Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintinueve (29) de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0773-06

PARTE DEMANDANTE: V.G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.668.682, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.R. MAGALLANEZ, A.L.B., M.E.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.960, 40.222 y 93.886, de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano V.G.J.R., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el Ciudadano V.G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.668.682 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al Ciudadano V.G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.668.682 y de este domicilio, las siguientes cantidades; antigüedad nuevo régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: ciento sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 164.340,00), Indemnización por Despido Injustificado ciento nueve mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 109.560,00), Indemnización sustitutiva de preaviso Ciento sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 164.340,00), Vacaciones fraccionadas artículos 225 Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula Nº 17 Contrato Colectivo SUODE, ciento treinta mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 130.200,00) Aguinaldos fraccionados trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00), Cláusula Nº 34:cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 4.350.000,00) para un total general de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.218.440,00)

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demanda tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones de Tribunal

• Paro Tribunalicios.

• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha cinco (05) de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como maestro de obra, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales a pesar de haberla solicitado varias veces.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad.............................................................Bs. 438.240,00

Intereses sobre prestaciones sociales

desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01.......................................Bs. 8.183.74,00

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal “c” LOT…………..Bs. 328.680,00

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000.................................Bs. 302.400,00

Indemnización por despido injustificado 30 días......................... Bs. 328.680,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días............................ Bs. 328.680,00

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT................................. Bs. 130.200,00

Aguinaldo fraccionado..................................................................Bs. 300.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………..........Bs. 2.165.063,74

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 31-10-01 hay 1 año 2 meses y 16 días...........Bs. 4.350.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha

actual 31-10-01,artículo 92 Constitución Nacional...................... Bs. 566.587,08

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a

octubre de 2001.......................................................................... Bs. 330.251,58

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL...............................Bs. 7.411.902,40

Por su parte la accionada, Gobernación del Estado Apure, no dio contestación a la Demanda y este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando loa Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Art. 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Cuando el Procurador General del estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación de la Gobernación del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen que todos los hechos son controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario, los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consigno copia fotostática, marcado con la letra “B”, cursante al folio nueve (09) al treinta y ocho (38), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE,” por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se declara.

    • Consignó marcada con la letra “A”, documental, cursante al folio treinta y nueve (39), escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure, en el cual solicita el pago de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, firma y fecha de recibido el 28-01-02. Quien observa que el mismo fue impugnado por la parte a quien se le opone en su oportunidad y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, por lo tanto se desecha. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No contestó la demanda.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio ciento cinco (105), consignó copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Apure, Número 144 del 07 de junio de 1999; contentiva de la Ley Orgánica De La Procuraduría General Del Estado Apure. Quien decide, determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento doce (112) consignó sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 23 de enero de 2003. Quien aquí sentencia, acoge el criterio establecido en la misma en cuanto guarde relación con el caso concreto. Así se declara.

    • Marcada con la letra “C”, cursante al folio ciento dieciséis (116), consignó copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXXV, mes XII; contentiva de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Quien aquí decide observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por l Juez. Así se establece.

    • Marcada con la letra “D”, cursante al folio ciento diecisiete (117) consignó copia fotostática de oficio Nº 96, de fecha 27 de marzo de 2003, debidamente suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto y dirigido al Procurador General del Estado Apure, donde le informa “….Que el Ejecutivo Regional debido a sus dificultades Presupuestarias y financiera que ha venido confrontando, no pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se establece.

    • Marcada con la letra “E”, cursante al folio ciento dieciocho (118) consignó sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.M.O. de fecha 21 de febrero de 2001. Quien aquí sentencia observa que las decisiones de nuestro máximo Tribunal son fuentes del derecho, en tal sentido son criterios aplicados por este Juzgado en cuanto guarden relación con el caso concreto. Así se establece.

    • Marcada con la letra “F”, cursante al folio ciento veintiséis (126) consignó sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Dr. A.V.C. de fecha 27 de febrero de 2003. Quien aquí sentencia observa que las decisiones de nuestro máximo Tribunal son fuentes del derecho, y las mismas son aplicadas por este Tribunal a cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no son susceptibles de ser valoradas. Así se resuelve.

    • Marcada con la letra “G”, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) consignó convenio de pago debidamente suscrito por el accionante y la Procuradora General encargada del Estado Apure en presencia del Inspector del Trabajo del Estado apure. Sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.

    • Al folio ciento cuarenta (140) consignó copia al carbón Declaración Jurada debidamente suscrita por el accionante donde establece: 1) Que trabajador del Plan Masivo de Empleo. 2) Que presto servicios como obrero. 3) Que su supervisor inmediato del trabajo era el ciudadano F.D.. 4) Autoriza al Ejecutivo del Estado Apure para que verifique los datos suministrados. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da pleno valor probatorio a las afirmaciones contenidas en esa declaración. Así se deja establecido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, solo negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, en virtud de que no se contestó la demanda de conformidad con los privilegios de la demandada, la demanda quedó como contradicha en todas sus partes; sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano V.G.J.R., se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 15-02-00 Al 15-08-00 = 06 meses

    Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 10.956…………………...Bs. 164.340,00

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).

    10 días x 10.956 = 109.560,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).

    15 días x 10.956 = 164.340,00

    Total artículo 125………………………………………………………Bs. 273.900,00

    Vacaciones. Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    13,02 días x 10.000…….…………………………………………….Bs. 130.200,00

    Aguinaldos Fraccionados.

    30 días x 10.000……………..………………………………………..Bs. 300.000,00

    Cesta ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    Indemnización Laborales. Cláusula Nº 34.

    De 15-08-00 al 31-10-01= 01 año, 02 meses y 16 días

    14.5 meses x 300.000…………………………………………………Bs. 4.350.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………Bs. 5.218.440,00

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.G.J.R., contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1) CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 109.560,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a) CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Vacaciones. Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.200,00); Aguinaldos Fraccionados TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); Indemnización Laborales. Cláusula Nº 34 CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00); para un Total de Prestaciones Sociales CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.218.440,00). Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintinueve (29) de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0773-06

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