Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2006-000336

PARTE ACTORA: J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.322.891 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.074 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.697, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 3.768 y 6.939 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por J.A.V. contra M.J.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.322.891 y de este domicilio contra la ciudadana M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.697, de este domicilio. en fecha 30/10/2006 fue interpuesta la demanda ( Folios 1 al 54). En fecha 14/11/2006 fue admitida (Folio 55). En fecha 22/01/2007 la parte actora solicitó copias certificadas (Folio 56). En fecha 24/09/2007 fue citada la demandada con la presentación de poder (Folio 57). En fecha 30/01/2007 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 58 al 62). En fecha 01/02/2007 la parte actora solicitó le fuese acordada citación por carteles (Folio 63). En fecha 22/02/2007 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folios 64 y 65). En fecha 20/03/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa (Folios 66 al 68). En fecha 05/06/2007 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada (Folio 69). En fecha 10/07/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-litem (Folio 70). En fecha 17/07/2007 el Tribunal mediante auto designó al Defensor Ad-litem respectivo (Folio 71). En fecha 07/08/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Defensor Ad-litem (Folio 72 y 73). En fecha 09/08/2007 fue celebrado acto de juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 74). En fecha 24/09/2007 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados M.G. y D.M. (Folio 75). En fecha 10/10/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 76). En fecha 09/10/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 77 al 206). En fecha 15/10/2007 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 207 y 208). En fecha 06/11/2007 el Tribunal dictó auto, advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 209). En fecha 07/11/2007 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes (Folios 210 al 215). En fecha 15/11/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 216). En fecha 19/11/2007 el Tribunal declaró desierto acto de exhibición de documento (Folio 217). En fecha 20/11/2007 se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos R.V. y E.V. y de la si comparecencia del testigo A.W.P. (Folios 218 al 221). En fecha 25/01/2008 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 235). En fecha 27/02/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso para la presentación de los informes (Folio 239 al 252). En fecha 24/03/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 253).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.A.V. contra la ciudadana M.J.C.. Expone el actor que en fecha 30/11/2004 quedó disuelto el vínculo conyugal entre las partes según sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Que al cesar la comunidad la misma desde ser liquidada, siendo los bienes los siguientes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la denominación PB-D ubicado en la planta baja del Edificio N° 6 del Conjunto Residencial “Los Jabillos”, situado en la calle transversal primera de la Urbanización Agua Viva, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara con una superficie aproximada de 101,65 Mts.2, según consta de documento público protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino de este Estado en fecha 14/07/19988 bajo el N° 29, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Octavo; 2) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1-B ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Vic Vic, situado en la Calle Nueva de la población Los Rastrojos, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., construido sobre un lote de terreno propio con una superficie general de 672 Mts.2, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino de este Estado en fecha 18/12/1995, bajo el N° 28, folios 1v y 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo; 3) unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de nueve hectáreas el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado Asentamiento Federman Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) conferido bajo dotación de título provisional individual oneroso según Resolución N° 3046, Sesión 47-81, de fecha 17/12/1981 del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) ubicado en el caserío Corderito, parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, las bienhechurías consisten en una casa con una superficie aproximada de 100 Mts.2 de construcción con paredes de bloques, piso de cemento, amplios corredores, techo de zinc y dotada de instalaciones eléctricas, con árboles frutales y varios semovientes, once potreros, todo cercado y con bebedero, un tanque para almacenamiento de aguaron capacidad para 30.000,00 Litros, un pozo tipo aljibe con una profundidad de 31 Mts., una vaquera en estructura de vigas de hierro con techo de acerolit con su becerrera un cuarto para depósito de muebles, una quesera con todas sus instalaciones, con paredes y pisos de baldosas, una cochinera con todas sus dependencias; 4) un vehículo automotor cuyas características son las siguientes CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUMINA, AÑO: 1.997, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 5VV319693, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WN52M5VV319693, PLACA: KAC60O adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 22/08/1997, anotado bajo el N° 50, Tomo 56; 5) un vehículo automotor cuyas características son las siguientes CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: SPORT WAGON, AÑO: 1.997, COLOR: VERDE DOS TONOS, SERIAL DE MOTOR: 17266ª V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP17266, PLACA: PAA 50N; 6) Prestaciones sociales causadas por el actor hasta el 30/11/2004, fecha de la disolución del vínculo matrimonial, en su relación de trabajo con el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “A.E.B.” dependiente del Ministerio de Educación Superior donde ocupa el cargo de docente ordinario a partir del año 1.991; 7) la plusvalía y los frutos y rentas de un inmueble constituido por una casa adquirida por el actor con anterioridad al matrimonio, situada en la carrera 23 entre calles 40 y 41, N° 40-53 Parroquia C.d.M.I.d.E.L.; el cual le consta según documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 21/03/1988, anotado bajo el N° 6, Tomo 11, Protocolo Primero. Que no ha sido posible se produzca el arreglo amistoso sobre la liquidación de dicha comunidad, ha decidido demandar la partición de bienes formados en el matrimonio con la demandada, de por mitad como lo establece el artículo 148 del Código Civil. Fundamentó su demanda en los artículo 173 y 768 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00).

Por su parte, la demandada empezó rechazando la estimación de la demanda, puesto que los bienes demandados tienen un Valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00). Seguidamente describió nuevamente los bienes señalados por el actor en los particulares uno al seis, exceptuando el monto de los bienes cuyo precio estimó mayor, en cuanto al particular 7, rechazó, negó y contradijo la plusvalía, los frutos y rentas de este inmueble, por cuanto el mismo fue adquirido en el año 1988, tal como consta de documento que corre inserto, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 6, Tomo 11, protocolo primero del año 1988, en consecuencia le corresponde el 50%, por concepto de gananciales. Igualmente, pasó a enumerar la cantidad de pasivos no incluidos por el actor en el libelo, entre los que destacan: 1) Deuda de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) por los números telefónicos 0251-2525917 y 0251-2520318 desde el año 2.000 que para la fecha tenia un saldo deudor de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00); 2) Tarjetas de Créditos del Banco Provincial VISA N° 4540-42012-9928-0586, que para fecha mayo de 2000, tenia un saldo deudor de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS Bs. 3.599.164,20), Banco del C.M.C. N°5401-3231-1210-6865, con una deuda pendiente a Mayo de 2000, de DOS MILLONES DE BOLIVARES Bs. 2.000.000,00; Banco del C.V. N° 4541-3731-2507-3592, con un saldo a Mayo de 2000, de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), Banco Interbank hoy Banco Mercantil Visa 5152-7100-03734011, con un saldo a la fecha de Mayo de 2000, de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), todas las tarjetas con saldo deudor para el año dos mil; 3) Cancelación de préstamo de adquisición de vehículo MARCA: FORD EXPLORER PLACA PAA-50N al Banco Provincial de las cuotas mensuales de los meses de Mayo a Octubre, a razón de Bs. 350.000,00 cada cuota para un total de Bs. 2.100.000,00, mas el giro balon por Bs. 3.000.000,00; 4) Gastos de mantenimiento, así como la cancelación de sueldos y salarios, aguinaldo, vacaciones del ciudadano RAMÓN A VARGAS y a su ayudante E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.342.169 y 18.563.455, respectivamente. Que actualmente existe otro encargado de nombre A.P. titular de la cédula de identidad 4.802.158, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y que le ha cancelado por gastos de limpieza anual que se le hace a la finca, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00); 5) los plazos fijos signados con los N° 219743, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) según emisión 30/11/1999, N° 219722, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), de fecha 18/11/1999 y N° 219729, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); 6) Bonos vendidos sin su autorización emitida por la Caja Venezolana de Valores a nombre de V.J.A.. Que con la sentencia en virtud de la cual se declaró disuelta la comunidad conyugal debe proceder a la partición de los bienes señalados así como las prestaciones del actor. Por las razones expuestas hicieron oposición a la demanda intentada por la parte actora por cuanto en la misma no se incluyeron los pasivos y gastos de mantenimiento que dejó hasta el año 2.000, en la cual abandonó el hogar, reafirmando que el actor no le da el verdadero valor a los bienes objeto de la partición.

PUNTO PREVIO: ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA.

Por razones de técnica procesal debe este juzgado en primer lugar pronunciarse en relación con la impugnación de la cuantía realizada por la demandada al contestar la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha 05/08/1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Bali Asapchi contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.” (…)

Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada rechazo, la presente demanda alegando que los bienes muebles e inmuebles tienen un valor de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 820.000.000,00).

De lo expuesto entiende esta Juzgadora, que el accionado considera que el monto de los mismos lo determinaría a través del análisis de los bienes, agregando los pasivos. Debemos traer a colación que la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa, pues dicha valoración solo persigue fines procesales, determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisión de un recurso de casación. En el caso in comento se trata de una partición de comunidad conyugal en el cual la parte demandante alega que estimo la demanda, para los efectos de la cuantía, mas las costas y costos que se originan en el presente juicio, las cuales también demanda, reservándose el derecho de cualquier diferencia del justiprecio de los inmuebles, vehículos y del cuantum de las prestaciones sociales. De lo expuesto quien juzga considera que no habiendo probado la parte demandada el monto de la estimación de la cuantía alegada en la contestación, debe a todas luces considerarse procedente la estimación realizada por la parte actora, razones por las cuales el rechazo de la cuantía es improcedente. Así se declara.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

1) Copia certificada de sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (Folios 22 al 34); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la existencia de la disolución del vínculo conyugal. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Copias certificadas de documento público protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino de este Estado en fecha 14/07/19988 bajo el N° 29, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Octavo; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino de este Estado en fecha 18/12/1995, bajo el N° 28, folios 1v y 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo; Dotación de título provisional individual oneroso según Resolución N° 3046, Sesión 47-81, de fecha 17/12/1981 del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN); certificado de Circulación 970212, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: SPORT WAGON, AÑO: 1.997, COLOR: VERDE DOS TONOS, SERIAL DE MOTOR: 17266ª V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP17266, PLACA; documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 21/03/1988, anotado bajo el N° 6, Tomo 11, Protocolo Primero (Folios 35 al 54); instrumentos que junto al consentimiento de la accionada en la contestación a la demanda se valoran como prueba de la existencia de los bienes demandados en partición. ASÍ SE ESTABLECE.

Se acompañó a la contestación:

1) Recibos de facturación emanados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de fecha de emisión 22/06/2000 (f. 83 y 84); Estado de cuenta expedido por el Banco Provincial, Banco del Caribe e Interbank (Folios 85 al 89); Depósitos Bancarios en cuenta corriente del Banco Provincial (Folios 90 al 93); Carta dirigida al Banco Provincial C.A. a la demandada y viceversa (Folios 94 al 96); los cuales se desechan pues su contenido no permiten establecer que los pasivos demandados fueron cancelados o todavía se adeudan sin la contribución respectiva del actor, además de ser instrumentos en los cuales participa un tercero en su constitución y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial o la prueba de informes. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Recibos de pago a favor del ciudadano A.P. (Folios 97 al 187), los cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Recibos de pago a favor del ciudadano ROMÁN A VARGAS y E.V. (f. 188 al 201) los cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Certificados de Depósito a Plazo Fijo expedidos por el antiguo Banco de Lara (Folios 202 al 204), los cuales se desechan pues su contenido no permiten establecer que los pasivos demandados fueron cancelados o todavía se adeudan sin la contribución respectiva del actor, además de ser instrumentos en los cuales participa un tercero en su constitución y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial o la prueba de informes. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Copias de consulta de la Caja Venezolana de Valores (Folios 205 y 206), el cual se desecha pues su contenido no puede ser avalado o certificado por algún organismo competente.

6) En cuanto a la existencia de las prestaciones sociales no está controvertida pues ambas partes consienten en su existencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Promovidas por La Parte Demandada

1) Promovió el mérito favorable de autos, el cual fue ya valorados en consideraciones que está juzgadora da por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Solicitó la prueba de informes a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a los fines de remitir la facturación de los teléfonos señalados en el libelo hasta el año 2.000; así como lo relacionado con las tarjetas de crédito expedidas solicitó informes por los Bancos Provincial, del Caribe e Interbank hoy Banco Mercantil; Informes del Banco Provincial a los fines de la cancelación del préstamo sobre un vehículo marca Ford Explorer Placa PAA-50N, Depósitos y referencias conciliatorias, Certificados de Depósitos de Plazo Fijo; Informes de parte de UNIBANCA Banco Universal a los fines de acreditar la cancelación de un giro respectivo; los cuales no se desechan pues no constan a los autos sus resultas, y la única contestación cursante al folio 237 nada aporta a los hechos aquí controvertidos, pues simplemente se limita a señalar que la cuenta está cancelada. ASÍ SE DECIDE.

3) Informes del Instituto Tecnológico A.E.B. por el monto de las prestaciones sociales (Folio 234), el cual se desecha por cuanto la información nada aporta aquí a los hechos controvertidos, toda vez que las partes consistieron en la existencia de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Promovió como testigos a los ciudadanos R.V., E.V. Y A.P., de estos solamente se valoran las del ciudadano A.P. que compareció en fecha 20/11/2007 (Folios 220 y 221); el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora

1) Promovió el mérito favorable de autos, especialmente el de los documentos consignados con el libelo, los cuales fueron ya valorados.

2) Solicitó la exhibición del certificado de Registro de Vehículo en poder de la demandada CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: SPORT WAGON, AÑO: 1.997, COLOR: VERDE DOS TONOS, SERIAL DE MOTOR: 17266ª V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP17266, PLACA: PAA 50N; la cual se desecha pues no consta la intimación de la accionada, en todo caso, la existencia del bien en la comunidad se encuentra reconocida. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777: “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Articulo 778: “ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de A.C. y otros vs J.F.M.:

... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Para el Dr. F.L.H., en su obra “Derechos de Sucesiones” este manifiesta que:

La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta. No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente

.

De las anteriores consideraciones es claro que el objeto de la primera parte del juicio de partición es determinar cuales bienes deben ser objeto de partición, simplemente, es para saber tal o tal bien fue adquirido dentro de la comunidad y todavía existe en consecuencia deben liquidarse. El valor de los bienes, los derechos que corresponden a cada es un tema distinto y consecuencia de la anterior declaración, ésta le corresponde al partidor quien con conocimientos expertos puede determinar el cuantum o precio justo del bien a los fines de dividir en las partes correspondientes.

En cuanto a los activos existentes en la comunidad conyugal y la consecuente partición, observa esta juzgadora que solo existe controversia en cuanto al valor de los bienes y en cuanto al bien descrito en el particular 7, pues el actor en su escrito libelar expresa: 7.- La plusvalía y los frutos y rentas de un inmueble constituido por una casa adquirida por el actor con anterioridad al matrimonio, situada en la carrera 23 entre calles 40 y 41, N° 40-53 Parroquia C.d.M.I.d.E.L.; el cual consta según documento protocolizado por la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 21/03/1988, anotado bajo el N° 6, Tomo 11, Protocolo Primero, pero la existencia de los bienes dentro de la comunidad no resulta controvertida. Sobre el bien descrito en el particular 7, evidencia esta juzgadora que el bien ubicado en la carrera 23 entre calles 40 y 41 N° 40-53, lo fue en fecha 07 de marzo de 1988, y registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de marzo de 1988, anotado bajo el N° 6, Tomo 11, Protocolo Primero, cuyo documento cursa en los folios 51 al 53, y concatenar la presente prueba con la sentencia definitiva de divorcio, cursante en los folios 22 al 34, evidencia esta juzgadora que el matrimonio se celebró en fecha 02/08/1985, por lo que indefectiblemente el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, y lo procedente es la partición del bien y no la plusvalía, los frutos y las rentas como lo señala el accionante. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal estima que la partición de los bienes descritos en el libelo, a saber: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la denominación PB-D ubicado en la planta baja del Edificio N° 6 del Conjunto Residencial “Los Jabillos”, situado en la calle transversal primera de la Urbanización Agua Viva, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara con una superficie aproximada de 101,65 Mts.2, 2) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1-B ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Vic Vic, situado en la Calle Nueva de la población Los Rastrojos, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., construido sobre un lote de terreno propio con una superficie general de 672 Mts.2,; 3) unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de nueve hectáreas el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado Asentamiento Federman Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el caserío Corderito, parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, las bienhechurías consisten en euna casa con una superficie aproximada de 100 Mts.2 de construcción con paredes de bloques, piso de cemento, amplios corredores, techo de zinc y dotada de instalaciones eléctricas, con árboles frutales y varios semovientes, once potreros, todo cercado y con bebedero, un tanque para almacenamiento de aguaron capacidad para 30.000,00 Litros, un pozo tipo aljibe con una profundidad de 31 Mts., una vaquera en estructura de vigas de hierro con techo de acerolit con su becerrera un cuarto para depósito de muebles, una quesera con todas sus instalaciones, con paredes y pisos de baldosas, una cochinera con todas sus dependencias; 4) un vehículo automotor cuyas características son las siguientes CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUMINA, AÑO: 1.997, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 5VV319693, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WN52M5VV319693, PLACA: KAC60O; 5) un vehículo automotor cuyas características son las siguientes CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: SPORT WAGON, AÑO: 1.997, COLOR: VERDE DOS TONOS, SERIAL DE MOTOR: 17266ª V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP17266, PLACA: PAA 50N; 6) las Prestaciones sociales causadas por el actor hasta el 30/11/2004, fecha de la disolución del vínculo matrimonial, en su relación de trabajo con el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “A.E.B.” dependiente del Ministerio de Educación Superior donde ocupa el cargo de docente ordinario a partir del año 1.991 y; 7) Un inmueble constituido por una casa adquirida por el actor, situada en la carrera 23 entre calles 40 y 41, N° 40-53 Parroquia C.d.M.I.d.E.L.; se encuentran dentro de la anterior comunidad conyugal y por lo tanto deben partirse. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los pasivos señalados por la parte accionada es necesario determinar lo siguiente. Dentro de la comunidad ambos cónyuges tiene el deber de contribuir a los gastos que la misma genere, de por mitad, como es su derecho también al cobrar. En el juicio de partición, es sencillo determinar el activo existente, pues con la acreditación de la documentación respectiva sólo habría que determinar si fue adquirida entre la fecha de inicio y finalización del matrimonio, igualmente, sin el mismo período no egreso del acervo. Con respecto a los pasivos, la lógica dicta que en el momento de la partición también debe ser restado de los activos demandados, pues tanto uno como el otro son responsabilidad de los cónyuges, no obstante, la existencia del pasivo en la comunidad es una cosa y el incumplimiento en las obligaciones otra que no debe ventilarse por el juicio de partición, tal como se presume que los bienes adquiridos son por mitad igualmente las deudas. Si uno de los cónyuges ha incumplido en sus obligaciones y el otro las ha asumido por los dos se genera un crédito el otro cónyuge cumplidor quien tendrá las acciones civiles con el objeto de recibir indemnización respectiva, pero dentro del juicio de partición, solamente se busca saber si hay activos y pasivos para liquidar, no el incumplimiento de alguno de los cónyuges. Así se decide.

En el caso de autos, la accionada no logró probar que para la actualidad exista algún pasivo adquirido durante la duración del matrimonio, en consecuencia, no puede imputarse a la partición, la única prueba que podría establecer cierta presunción es el pago efectuado por salario a favor del ciudadano A.P., como se desprende de los recibos y la testimonial promovida ut-supra, pero como se señaló, dado que en el presente la deuda ha sido cancelada debe presumirse que la misma se verificó con dinero de la comunidad, tal como se presume que los bienes ingresan por el trabajo común, por lo que deberá deducirse del activo el pasivo concerniente a este concepto, tomando en cuenta el partidor para ello los recibos cursantes desde el folio 97 al 187. Y así se decide. En este orden de ideas, se observa que los pasivos derivados del impago de las tarjetas de crédito, el servicio telefónico, préstamos bancarios, incluso la venta de bonos o los plazos fijos en modo alguno fueron demostrados, por consiguiente, resulta improcedente acordarlos e incluirlos dentro de la partición. Así se decide.

Por todo lo anterior, esa juzgadora visto los recaudos acompañados y los alegatos de las partes estima que lo conducente en acatamiento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ya analizado es declarar la procedencia parcial de la partición sobre los activos y pasivo señalados ut-supra para lo cual este juzgado, una vez quede firme la presente decisión emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, el cual se verificará en el décimo día siguiente a la constancia en autos de la última notificación. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano J.A.V., contra la ciudadana M.J.C., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia se ordena partir de por mitad, a razón de un 50% tomando en consideración los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la denominación PB-D ubicado en la planta baja del Edificio N° 6 del Conjunto Residencial “Los Jabillos”, situado en la calle transversal primera de la Urbanización Agua Viva, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara con una superficie aproximada de 101,65 Mts.2, según consta de documento público protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino de este Estado en fecha 14/07/19988 bajo el N° 29, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Octavo; 2) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1-B ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Vic Vic, situado en la Calle Nueva de la población Los Rastrojos, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., construido sobre un lote de terreno propio con una superficie general de 672 Mts.2, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino de este Estado en fecha 18/12/1995, bajo el N° 28, folios 1v y 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo; 3) Unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de nueve hectáreas el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado Asentamiento Federman Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) conferido bajo dotación de título provisional individual oneroso según Resolución N° 3046, Sesión 47-81, de fecha 17/12/1981 del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) ubicado en el caserío Corderito, parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, las bienhechurías consisten en una casa con una superficie aproximada de 100 Mts.2 de construcción con paredes de bloques, piso de cemento, amplios corredores, techo de zinc y dotada de instalaciones eléctricas, con árboles frutales y varios semovientes, once potreros, todo cercado y con bebedero, un tanque para almacenamiento de aguaron capacidad para 30.000,00 Litros, un pozo tipo aljibe con una profundidad de 31 Mts., una vaquera en estructura de vigas de hierro con techo de acerolit con su becerrera un cuarto para depósito de muebles, una quesera con todas sus instalaciones, con paredes y pisos de baldosas, una cochinera con todas sus dependencias; 4) Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUMINA, AÑO: 1.997, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 5VV319693, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WN52M5VV319693, PLACA: KAC60O adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 22/08/1997, anotado bajo el N° 50, Tomo 56; 5) un vehículo automotor cuyas características son las siguientes CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: SPORT WAGON, AÑO: 1.997, COLOR: VERDE DOS TONOS, SERIAL DE MOTOR: 17266ª V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP17266, PLACA: PAA 50N; 6) Prestaciones sociales causadas por el actor hasta el 30/11/2004, fecha de la disolución del vínculo matrimonial, en su relación de trabajo con el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “A.E.B.” dependiente del Ministerio de Educación Superior donde ocupa el cargo de docente ordinario a partir del año 1.991; 7) Un inmueble constituido por una casa adquirida por el actor con anterioridad al matrimonio, situada en la carrera 23 entre calles 40 y 41, N° 40-53 Parroquia C.d.M.I.d.E.L.; el cual le consta según documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 21/03/1988, anotado bajo el N° 6, Tomo 11, Protocolo Primero. Se deducirá del activo el pasivo concerniente al pago del ciudadano A.P., efectuado por la comunera demandada, tomando en cuanta el partidor para ello los recibos cursantes desde el folio 97 al 187. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).Años 198º y 149º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La secretaria Accidental

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se público siendo las 03:29 p.m. y se dejó copia

La Secretaria Acc.

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