Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AP11-V-2011-000857

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• L.E.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.969.326, y M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.401.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• A.G.V. y M.E.Z.T., Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 14, Tomo 348-A Sgdo., en fecha 12 de julio de 1996.

• GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER; constituido por: SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.: sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 14, Tomo 348-A Sgdo., en fecha 12 de julio de 1996; CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 18, Tomo 70-A Cto., en fecha 3 de julio de 2.007; CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 59, Tomo 93-A Cto., en fecha 29 de agosto de 2006; BINGO EMPERADOR C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 72, Tomo 51-A-Cto., en fecha 22 de agosto de 2000; PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), bajo el Nº. 69, Tomo A-12, en fecha 12 de abril de 2005; PROCESADORA CARVEN, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 44, Tomo 175-A-Pro, en fecha 2 de diciembre de 2003; ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 5, Tomo 14-A-Cto., en fecha 16 de Febrero de 2007; COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 89, Tomo 1649-A-Qto., en fecha 17 de Agosto de 2007; CANTERA INVESTMENT CORP. S.A., sociedad mercantil domiciliada en Islas V.B., constituida el 16 de julio de 1991, bajo el Registro Nº. 47026; INVERSIONES 8006, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 500763; INVERSIONES 8.800 C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 401455; INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 510889; INVERSIONES LA BARINESA C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 5537; INVERSIONES RED SLOT C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 23063; BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 52, Tomo 1387-A, en fecha 8 de agosto de 2006; TA FÁCIL CORPORATION, sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica; INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 37, Tomo 354 A-VII, en fecha 29 de julio de 2003; INVERSIONES LYMANET, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 74, Tomo 511 A-V, en fecha 19 de febrero de 2001; HOTELES PREMIER, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 56, Tomo 1743-A, en fecha 10 de enero de 2008. Asimismo, por las sociedades mercantiles INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A.; PREMIER FLIGTH A.G., C.A.; INMUEBLE 4810 C.A.; INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A.; INMUEBLES CERRO PUNTA C.A.; CENTRO COMERCIAL GALERIAS PREMIER.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.:

• R.G.C.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.056, y S.I.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.294;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.:

• M.E.U.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.291;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A.:

• D.U.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.739.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

NARRATIVA

Se dio inicio al presente proceso en virtud de libelo de demanda y posterior reforma presentados por los ciudadanos A.G.V. y M.E.Z.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, quienes actuando como apoderados de los ciudadanos L.E.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.969.326, y, M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.401.429, procedieron a demandar a SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y al GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, integrado por las empresas: SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., PROCESADORA CARVEN, C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP. S.A., INVERSIONES 8006, C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., TA FÁCIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., INVERSIONES LYMANET, C.A., HOTELES PREMIER. Asimismo, por las sociedades mercantiles INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A.; PREMIER FLIGTH A.G., C.A.; INMUEBLE 4810 C.A.; INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A.; INMUEBLES CERRO PUNTA C.A.; CENTRO COMERCIAL GALERIAS PREMIER; por cobro de bolívares, siendo presentada dicha demanda en fecha 12 de julio de 2011, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado previa insaculación.

En fecha 5 de agosto de 2.011, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la reforma de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a cuyo efecto, la parte accionante gestionó la correspondiente citación, la cual, se tramitó finalmente por Comisión al Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 9 de agosto de 2.011, este Tribunal apertura Cuaderno de Medidas signado con el Nº. AH1B-X-2011-000032, en el cual dictó Decreto Cautelar acordando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles situados en la Avenida F.d.M.; Medida Preventiva de Embargo hasta por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Millones Novecientos Un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 174.901.796,01), que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25%.; y medida innominada de designación de pesquisador judicial.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado M.E.U.M., alegando actuar en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.; presentó escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada contra su representada. Asimismo, reconvino por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral causados al honor, buen nombre y reputación comercial a su representada.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano A.B.I., asistido por la abogado M.T.R., en representación de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A.; presentó escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada contra su representada.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado S.I.G., alegando actuar en representación de la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.; presentó escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada contra su representada. Asimismo, reconvino por la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 18.700.000,00), por concepto de daño moral causados al honor, buen nombre y reputación comercial a su representada, así como se condene en pagar las costas y costos de la presente reconvención.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado M.E.U.M., alegando actuar en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.; presentó escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada y medida innominada de designación de pesquisador decretadas por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2011 (cuaderno de medidas).

En fecha 21 de diciembre de 2011, la abogado M.T.R., en representación de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A.; presentó escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada y medida innominada de designación de pesquisador decretadas por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2011 (cuaderno de medidas).

En fecha 21 de diciembre de 2011, el abogado R.G.C.S., alegando actuar en representación de la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y consignando nuevo instrumento poder, presentó escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada y medida innominada de designación de pesquisador decretadas por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2011 (cuaderno de medidas).

En fecha 16 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito solicitando se desestime la oposición de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., alegando que esta empresa sólo podía intervenir por vía de tercería (cuaderno de medidas).

En fecha 16 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito solicitando se desestime la contestación de la demanda de CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., alegando que esta empresa sólo será parte hasta tanto se levante el velo corporativo.

En fecha 16 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito solicitando se desestime la contestación de la demanda de SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., alegando que el poder consignado en la contestación de la demanda fue otorgado por J.A.G., quién no es parte en el presente juicio, y no por SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.

En fecha 16 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de impugnación de contestación a la demanda y oposición a la admisibilidad de reconvención de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., alegando que esta empresa sólo podía intervenir por vía de tercería.

En fecha 16 de enero de 2012, la abogado M.T.R., en representación de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A.; presentó escrito de promoción de pruebas (cuaderno de medidas).

En fecha 16 de enero de 2012, el abogado M.E.U.M., alegando actuar en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.; presentó escrito de promoción de pruebas (cuaderno de medidas).

En fecha 8 de febrero de 2012, la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte demandante; presentó escrito alegando la falsedad del poder consignado por M.E.U.M., en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.

En fecha 17 de febrero de 2012, la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte demandante; presentó diligencia solicitando la tacha por falsedad del poder consignado por M.E.U.M., en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.

En fecha 2 de marzo de 2012, la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte demandante; presentó escrito de formalización de tacha por falsedad del poder consignado por M.E.U.M., en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.

En fecha 22 de marzo de 2012, el abogado M.E.U.M., consignando copia certificada de instrumento poder, y actuando en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., recusó mediante diligencia al Juez de este Tribunal “por manifiesta parcialidad en el ejercicio de sus funciones”.

En fecha 26 de marzo de 2012, quien con el carácter de Juez suscribe este fallo, presentó informe en relación a la recusación.

En fecha 20 de abril de 2012, el Alguacil M.Á.A. deja constancia de la consignación del Oficio 22535-12 acompañado de copias certificadas e informes relacionados con la recusación, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de abril de 2012, el presente expediente fue enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.

En fecha 27 de abril de 2012, la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en el proceso.

En fecha 3 de mayo de 2012, la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte demandante; solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oficiara a este Tribunal a los fines de que realice cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 21 de diciembre de 2011 al 22 de marzo de 2012, ambos inclusive.

En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda solicitar el cómputo a este Tribunal.

Por Oficio de fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado remitió al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cómputo solicitado, certificando que entre los días 21 de diciembre de 2011 al 22 de marzo de 2012, ambos inclusive, transcurrieron 28 días de despacho.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte demandante; solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 13 de abril de 2012 al 24 de abril de 2012, ambos inclusive.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó elaborar el cómputo solicitado, certificando que entre los días 13 de abril de 2012 al 24 de abril de 2012, ambos inclusive, transcurrieron 7 días de despacho.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte demandante; solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que vistos los cómputos practicados por los Juzgados Undécimo y Duodécimo, se declare la confesión ficta y se proceda a dictar sentencia dentro de los 8 días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2012, el abogado D.U.P., actuando en representación de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A.; presentó escrito alegando la perención de la instancia por falta de citación.

II

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quién aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alega la parte actora que mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador, en fecha 11 de marzo de 2009, acompañado como anexo “21”, al escrito de reforma de demanda, L.E.N.V. y el SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A, renovaron por un período de tres años un contrato de cuentas en participación.

Asimismo, la parte actora alega que L.E.N.V., tenía una participación en las utilidades del SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., equivalente a un 33,33% de acuerdo a práctica mercantil que se venía implementando entre los contratantes; alega, también, que en el marco del precitado contrato, L.E.N.V., además, de las obligaciones expresamente asumidas, aportó sustantivas sumas de dinero en moneda norteamericana al SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y a otros casinos y centros de apuestas, las cuales, están soportadas con recibo, que en original se acompañó, en Anexo marcado 22 al escrito de reforma del libelo de demanda, firmado por J.A.G., por un total de US $. 8.134.312,00, cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se estableció en Bs. 34.977.541,60, recibo, respecto del cual alegan, constituye una práctica mercantil propia del negocio de casinos, apuestas, y centros de entretenimiento nocturnos, conforme a la cual, J.A.G., en tanto representante de este Grupo de Empresas, emitía tickets, vales o recibos, por las cantidades que se le adeudaban o por las que comprometía a las empresas del grupo, así se acreditó con prueba de testigos acompañada al libelo de reforma, conformada por la deposición de los ciudadanos J.L.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.612.383, ex jefe de seguridad del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, y A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.448.909, accionista y directivo de TA FACIL CORPORATION, empresa que forma parte del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, prueba testifical ésta evacuada ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega, igualmente, la parte actora que la suma precitada corresponde a ganancias obtenidas en el marco del contrato de cuentas en participación, establecidas por práctica mercantil, en un 33,33% de las ganancias netas del grupo de casinos y salas de juego, según la siguiente relación: año 2007, la suma de Dos Millones Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 2.200.000,00), cuyo equivalente únicamente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 9.460.000,00); año 2008, la suma de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 2.850.000,00), cuyo equivalente únicamente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Doce Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 12.255.000,00); y año 2009, la suma de Tres Millones Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Doce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $. 3.084.312,00), cuyo equivalente únicamente a los efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Trece Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 13.262.541,60). De igual manera, alega la parte accionante que las sumas precitadas fueron reinvertidas, a título de aporte y a solicitud de J.A.G., en el SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y en otros centros de apuestas y de entretenimiento de adultos que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, todos los cuales, requerían de inyección de importantes sumas de dinero, debido al proceso de expansión y consolidación de este grupo económico.

Asimismo, se alega que el SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., junto a otras empresas del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, arrojó durante el año 2.010 una utilidad neta mensual promedio de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), correspondiéndole a L.E.N.V., el 33,33% de tales utilidades netas, es decir, un total de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), que no han sido liquidadas.

De otra parte, se alega en el libelo de reforma de la demanda que la parte accionante pagó en nombre y por cuenta de la demandada, la suma de US $ 165.600,00, cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Bs. 712.080,00, a los fines de hacer un pago a UNIVERSAL DE DESARROLLOS ELECTRONICOS S.A., (UNIDESA), empresa domiciliada en Cataluña, España, dedicada al suministro de máquinas recreativas de última generación para bingos y casinos; de igual manera, alegan los accionantes haber pagado en nombre y por cuenta de la demandada la suma de US $. 310.500,00, cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Bs. 1.335.150,00, a los fines de hacer un pago a SPIN INC, empresa domiciliada en Florida, Estados Unidos de Norteamérica, dedicada al suministro de máquinas recreativas de última generación para bingos y casinos; asimismo, alegan los accionantes haber pagado en nombre y por cuenta de la demandada la suma de US $. 95.200,00, cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Bs. 409.360,00, a los de fines hacer un pago inicial a STARGAMING INTERNATIONAL LLC, empresa domiciliada en Hialeah, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, dedicada al suministro de máquinas recreativas de última generación para bingos y casinos. Las cantidades antes señaladas suman Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 571.300,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se estableció en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 2.456.590,00).

Igualmente, la parte accionante alega que el ciudadano J.A.G., representante legal de SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., solicitó a L.E.N.V., un aporte por la suma de US $. 500.000,00, cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central se establece en Bs. 2.150.000,00, que sería destinada a pagar parte del precio de compra venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., que adquirió a través de un grupo de representantes, asesores y dependientes, según “Contrato de Cesión de Acciones y Cambio de Control de Bancamiga Banco de Desarrollo C.A., Mediante Permuta de Valores”, el cual involucra un total de 6.715.153 acciones comunes, nominativas, totalmente suscritas y pagadas, con un valor de Un B.F. (Bs. 1,00) cada una.

Alegan los accionantes en el libelo de reforma de demanda que L.E.N.V., realizó en fecha 28 de marzo de 2007, una transferencia por un monto de US $. 500.000,00, cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central se estableció en Bs. 2.150.000,00, a favor del ciudadano A.L., socio en algunas de las empresas del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, según copia de corte de cuenta del CNL Bank de la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que en copia se acompañó como Anexo “31”, la cual, fue realizada en nombre y por cuenta de SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER.

Que en nombre de su representada procedían a demandar a las Sociedades Mercantiles SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y al GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, integrado por las empresas: SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., PROCESADORA CARVEN, C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP. S.A., INVERSIONES 8006, C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., TA FÁCIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., INVERSIONES LYMANET, C.A., HOTELES PREMIER. Asimismo, por las sociedades mercantiles INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A.; PREMIER FLIGTH A.G., C.A.; INMUEBLE 4810 C.A.; INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A.; INMUEBLES CERRO PUNTA C.A.; CENTRO COMERCIAL GALERIAS PREMIER; para que convinieran en pagar, o a ello fueran condenados por este Tribunal, las sumas de: 1)- Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 571.300,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se estableció en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 2.456.590,00), por concepto de pagos realizados a proveedores de máquinas para casinos, en nombre y por cuenta del SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.; 2)- Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 500.000,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se estableció en la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00); por concepto de pago de parte del precio convenido para la adquisición de Banca Amiga Banco de Desarrollo, C.A., en nombre y por cuenta del SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.; 3)- Ocho Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Doce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 8.134.312,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 34.977.541,60), por concepto de reinversión de ganancias correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; 4)- Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), correspondiente a ganancias obtenidas durante el año 2010, no liquidadas por la parte demandada; 5)- Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 500.000,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00), por concepto de pago realizado en nombre y por cuenta del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER.

Asimismo, se solicitó el pago en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en relación a las pretensiones contenidas en los puntos Primero, Segundo, Tercero y Quinto del escrito de reforma. Las sumas antes señaladas ascienden a un total de Setenta y Siete Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 77.734.131,60); más las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados.

De igual manera, solicitaron se decretaran las siguientes Medidas Cautelares: 1)- Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles identificados en el escrito; 2)- Medida de Embargo; 3).- Medida Innominada de ocupación y de designación de administrador ad hoc, para Hotel Premier; 4)- Medida Innominada de designación de Pesquisador Judicial, con fundamento en precedente persuasivo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº. 94/2000, caso: P.H.); 5)- Una vez determinada la titularidad verdadera de las acciones de Banca Amiga Banco de Desarrollo, C.A., por parte del pesquisador judicial, solicitaron se oficie a la Superintendencia de Bancos, a los fines de estudiar conjuntamente la adopción de la Medida Innominada menos lesiva al interés público y a los clientes de dicha entidad bancaria.

II

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 25 de mayo de 2012, el abogado D.U.P., actuando en representación de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION, C.A., presentó escrito alegando la perención de la instancia por falta de citación dentro de la oportunidad legal.

En fecha 1 de junio de 2012, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., presentaron escrito enervando la pretensión de declaratoria de perención de la instancia.

A los fines de dilucidar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia por falta de citación, este Juzgado debe observar que la parte demandada no puede alegar la perención de la instancia, luego, de haber participado en el proceso realizando diversas actuaciones en defensa de sus derechos, de acuerdo con criterio establecido en sentencia Nº. RC 000034, de fecha 24 de enero de 2.012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual apunto:

Aún más, se pudo constatar que la parte demandada en la primera oportunidad que participó en el proceso nada alegó sobre la perención, sino por el contrario, realizó actos de impulso del mismo, en ejercicio a su derecho de defensa

, criterio éste homologado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 50 del 13 de febrero de 2.012, caso Inversiones Tusmare C.A., en el que se estableció “Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. … A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara”.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal obligado como está, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a preservar la incolumidad y uniformidad de la doctrina de casación, asimismo, obligado como está, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a preservar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, acoge plenamente los criterios jurisprudenciales antes señalados. Así se declara.

Establecido lo anterior, en las actas procesales puede evidenciarse que la interviniente CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION C.A., alegó la perención de la instancia por falta de citación recién el día 25 de mayo de 2012, luego, de estar participando en el presente proceso desde el 16 de diciembre de 2011; luego, de haber presentado escrito de contestación a la demanda, aún siendo tercero; luego de haber presentado escrito de oposición a medidas cautelares; y, luego de haber presentado escrito de promoción de pruebas en el incidente cautelar. Asimismo, este Juzgado observa que la parte demandada SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., no ha alegado la perención y mal ha podido hacerlo toda vez que, también, ha realizado en este proceso diversas actuaciones procesales, tales como oposición a las medidas preventivas, promoción de pruebas en esta incidencia.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes este Juzgado debe desestimar el alegato de perención de la instancia por falta de citación, en virtud de su manifiesta extemporaneidad de conformidad con los criterios jurisprudenciales por las Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados. ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONFESIÓN FICTA.

En fecha 23 de mayo de 2012, la abogada M.E.Z.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia definitiva dentro de los ocho días previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la parte demandada, SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro de la oportunidad legal para ello.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

Así mismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...

.

De los extractos de los fallos anteriormente citados se colige, que para la procedencia de la Confesión Ficta, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

En tal sentido, este Juzgado mediante revisión minuciosa de las actas procesales ha constatado que, ciertamente, el abogado S.G.C., en fecha 16 de diciembre de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda propuesta por L.E.V. y M.L.V., sin embargo, se ha podido constatar, también, que este abogado consignó un instrumento poder otorgado, ante Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y apostillado bajo el Nº 2011-134162, por el ciudadano J.A.G., quién no es parte en el presente proceso, y no por la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., en nombre de quien dice actuar en el presente proceso.

Asimismo, si bien el abogado S.G.C., mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2011(folios 171 al 196), procura subsanar la reconvención contenida en escrito de contestación de la demanda, sin embargo, vuelve a invocar el poder acompañado al escrito de contestación, otorgado (ante Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y apostillado bajo el Nº 2011-134162) por el ciudadano J.A.G., quién no es parte en el presente proceso.

Igualmente, es de observar que mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011 (cuaderno de medidas), el abogado R.C.S., actuando en nombre y representación de SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., hizo formal oposición a las medidas preventivas acordadas por este Juzgado, consignando para ello un instrumento poder, otorgado ante Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y apostillado bajo el Nº. 2011-24716.

Por otra parte, del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de diciembre de 2.011, al 22 de marzo de 2.012, realizado por este Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2.012; así como, de cómputo realizado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el 13 de abril de 2.011 al 24 de abril de 2.012, de fecha 22 de mayo de 2012; ha podido constatarse que la demandada SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el presente proceso, dentro de los treinta y cinco (35) días, siguientes a su comparecencia en el proceso (citación tácita), razón por la cual, resulta evidente la confesión ficta en que ha incurrido la referida parte accionada. ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo antes declarado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los escritos de contestación presentados por las sociedades mercantiles INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A. en fecha 15 de diciembre de 2011 y CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION C.A. en fecha 16 de diciembre de 2011. Al efecto, en primer lugar, este Juzgado observa que el escrito presentado por el abogado M.E.U.M., debe ser plenamente desestimado en vista de que el poder presentado por éste quedó desechado por efecto de la tacha sin que nada se hubiese alegado sobre la validez del mismo. En relación al escrito presentado por el CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION C.A., este Juzgado observa que, ciertamente, en éste se alega insistentemente, la falta de cualidad e interés jurídico actual en relación a la controversia que se sustancia en el presente expediente, razón por la cual, tal contestación debe ser desestimada con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 (caso Transportes Saet, S.A.), conforme a la cual, “hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil”, siendo ello así, resulta evidente que la referida sociedad mercantil no ostentaba la legitimación necesaria para dar contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA

CORRIMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo demandado en el presente proceso, siendo el primer aspecto a determinarse la existencia o no del Grupo de Sociedades Premier, tal como lo alega al parte demandante, según la cual, “se trataría de una organización empresarial integrada por un grupo de medianas empresas, personas jurídicas y entidades de hecho, que operan, principalmente, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un mismo esquema organizacional y gerencial, todas bajo el liderazgo empresarial, directo o indirecto, del ciudadano J.A.G., quién sería su principal accionista, mente directiva y fuente financiera (tanto con recursos propios como derivados de su capacidad de crédito ante instituciones bancarias y terceros)”.

Al efecto, este Juzgado aprecia que de balance personal y certificación de ingresos del ciudadano J.A.G., que se acompañó como Anexo “4” al escrito de reforma de la demanda, consta la existencia de las siguientes empresas: INVERSORA ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGHT A.G. C.A.; INMUEBLE 4810 C.A.; INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A.; INMUEBLES CERRO PUNTA C.A.; HOTELES PREMIER; CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER; INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A.; INMUEBLES GUARENAS GUATIRE; INVERSIONES 8006, C.A.; CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A.; INMUEBLES MARACAIBO BELLA VISTA C.A.; INVERSIONES 8.800, C.A.; ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A.; INVERSIONES RED SLOT, C.A.; INMUEBLES CERRO PUNTA C.A.; INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL, C.A.; INVERSIONES LA BARINESA, C.A.; HOTELES PREMIER, C.A.; PREMIER CONSTRUCCIONES C.A.; BINGO EMPERADOR, C.A.; COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES, C.A.; CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A.; SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.; CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER, C.A.

Asimismo, este Juzgado aprecia que de copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que se acompañó como Anexo “8” al escrito de reforma de la demanda consta la existencia de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 44, Tomo 175-A-Pro, en fecha 2 de diciembre de 2003; igualmente se aprecia que de documento público que se acompañó como Anexo “10” al escrito de reforma de la demanda, consta la existencia de la sociedad mercantil CANTERA INVESTMENT CORP. S.A., domiciliada en Islas V.B., constituida el 16 de julio de 1991, bajo el Registro Nº. 47026; de igual manera, se aprecia que de copia de Acta Constitutiva Estatutaria, que marcado “11” se acompañó al escrito de reforma de la demanda, consta la existencia de la sociedad mercantil BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 52, Tomo 1387-A, en fecha 8 de agosto de 2006; asimismo, de facsímiles recuperados de Internet que marcado “11” se acompañaron al escrito de reforma de la demanda, consta la existencia de la sociedad mercantil TA FÁCIL CORPORATION, constituida y domiciliada en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica; finalmente, de copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que se acompañó como Anexo “14” al escrito de reforma de la demanda consta la existencia de la sociedad mercantil INVERSIONES LYMANET, C.A.,sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 74, Tomo 511 A-V, en fecha 19 de febrero de 2001.

En esta perspectiva este Juzgado, en atención a los medios probatorios acompañados por la parte demandante, y ante la ausencia de contradicción y de actividad probatoria de la parte demandada, declara que todas las empresas antes identificadas forman parte del referido GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, conformado por empresas controladas por el ciudadano J.A.G., las cuales, si bien tienen objetos distintos obran concertadamente para alcanzar los propósitos del Grupo establecidos por su mente directiva J.A.G.; asimismo, resulta evidente que el control que ejerce su mente directiva es directo en algunos casos e indirecto en otros; y que los administradores de las empresas pertenecientes a este grupo no tienen autonomía propia; finalmente, que la configuración del grupo es permanente y no circunstancial; en consecuencia, este Grupo de Empresas reúne todos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia caso: Transporte Saet, C.A.), para ser considerado como GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, en consecuencia, se levanta el velo corporativo a todas las empresas identificadas ut supra, y a cualesquiera otra directamente relacionada con alguna de estas empresas. Así se declara.

DE LAS RECONVENCIONES

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado M.E.U.M., alegando actuar en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., junto con dar contestación a la demanda, reconvino a la parte actora por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral causados al honor, buen nombre y reputación comercial de su representada.

Al efecto, este Tribunal observa que la reconvención propuesta por prenombrado Abogado, en nombre y representación de INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., debe ser plenamente desestimada en virtud de que el poder presentado por éste, quedó desechado por efecto de la tacha de instrumento planteada por la representación judicial de la parte actora, sin que nada se hubiese alegado sobre la validez del mismo. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado S.I.G., alegando actuar en representación de la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., junto con dar contestación de la demanda, reconvino a la parte actora por la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 18.700.000,00), por concepto de daño moral causados al honor, buen nombre y reputación comercial a su representada.

Al efecto, este Tribunal observa que la reconvención propuesta por el abogado S.I.G., en nombre y representación de la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., debe ser plenamente desestimada en virtud de que al momento de proponerse la referida reconvención el abogado S.I.G., no presentó instrumento poder que acreditara la representación de SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., sino, un instrumento poder otorgado por el ciudadano J.A.G., quién no es parte en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRETENSIONES

En atención a los alegatos de la parte demandante este Juzgado, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar, comparte lo señalado por la parte accionante, y a los fines de considerar la suficiencia del Contrato de Cuentas en Participación a que se contrae el documento autenticado acompañado a la reforma de la demanda, se aprecia que éste contiene las estipulaciones contractuales, establecidas entre L.E.N.V., y SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., que cumple los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil. Ciertamente, resulta evidente que para la concertación de este contrato ambas partes prestaron libremente su consentimiento; asimismo, el mismo trata de materia que puede ser objeto de contrato, pues, la gestión de negocios con clientes y proveedores del SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., y, posteriormente con otras empresas del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, constituyen hechos jurídicos válidos confirmados por los usos mercantiles (artículo 9 del Código de Comercio y artículos 1.133, 1.140 y 1.155 del Código Civil); y, finalmente, su causa es lícita, esto es, la función económica social del contrato es acorde, por una parte, con la disposición constitucional vigente al momento de su concertación (artículo 112 de la Constitución de 1999), que garantiza la libertad de comercio, y, por la otra, con la doctrina del levantamiento o corrimiento de velo corporativo establecida por la Sala Constitucional (Sentencias Nros. 558/2001, 588/2001, 183/2002, 903/2004, entre otras). ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, este Tribunal ante la declaratoria de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se atribuye pleno valor probatorio a los medios probatorios acompañados por la parte accionante, ciertamente, ha quedado plenamente acreditada la existencia del Contrato de Cuentas en Participación, probada con instrumento auténtico, que no sólo no fue impugnado sino, además, quedó expresamente reconocido; asimismo, quedó plenamente evidenciada la existencia del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, con los balances, certificación de ingresos y demás documentos acompañados por los representantes judiciales de la parte accionante al libelo de reforma de demanda; igualmente, ha quedado plenamente acreditada la existencia de una obligación por US $. 8.134.312,00, cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se estableció en Bs. 34.977.541,60, mediante recibo que en original se acompañó como Anexo “22” al escrito de reforma del libelo de demanda, al que se le atribuye pleno valor probatorio, admitiéndose como práctica mercantil propia del negocio de casinos, apuestas, y centros de entretenimiento nocturnos, la emisión de tickets, vales o recibos, por las cantidades que se le adeudan a los casinos o por las que se comprometen, reconociéndose pleno valor probatorio a la deposición de los ciudadanos J.L.H.R., ex jefe de seguridad del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, y A.L.S., accionista y directivo de TA FACIL CORPORATION, ante el Tribunal séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; en relación a las restantes pretensiones, al no haber sido enervada su existencia, validez y exigibilidad, resulta necesario declarar, con base a los elementos indiciarios acompañados al libelo de reforma de demanda, la existencia y exigibilidad de tales obligaciones. ASÍ SE DECLARA.

En tercer lugar, huelga señalar que la inactividad probatoria de la parte demandada tiene como consecuencia fundamental el reconocimiento de todas las obligaciones demandadas, identificadas ut supra. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.-

Visto que mediante decreto cautelar de fecha 9 de agosto de 2.011, este Tribunal en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº. AH1B-X-2011-000032, dictó Decreto Cautelar acordando las siguientes medidas preventivas: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles situados en la Avenida F.d.M.; Medida Preventiva de Embargo hasta por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Millones Novecientos Un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 174.901.796,01), que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25%.; y Medida Innominada de designación de pesquisador judicial.

Visto que frente a las medidas preventivas decretadas cursan oposiciones a las mismas, este Juzgado se pronunciará respecto de tales oposiciones mediante sentencia interlocutoria que se publicará en el respectivo cuaderno de medidas.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones que antecede, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoaran L.E.N.V. y M.L.V., plenamente identificados en este fallo, contra la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, con base a las siguientes condenas y pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 571.300,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 2.456.590,00); por concepto de pagos realizados a proveedores de máquinas para casinos, en nombre y por cuenta del SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del Capítulo IV de la reforma.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 500.000,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00), por concepto de pago de parte del precio convenido para la adquisición de BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., en nombre y por cuenta del SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Ocho Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Doce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 8.134.312,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 34.977.541,60); por concepto de reinversión de ganancias correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), correspondiente a ganancias obtenidas durante el año 2010, no liquidadas por la parte demandada.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 500.000,00), cuyo equivalente a efectos de la Ley del Banco Central, se establece en la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00); por concepto de pago realizado en nombre y por cuenta del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER al ciudadano A.L..

SEXTO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012. Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 12:10 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M.

Asunto: AP11-V-2011-000857

AV/SC.

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