Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2006-000077

Visto el anterior escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de Julio de 2011 por los abogados en ejercicio C.E.G.N. y M.Á.S.B., quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de M.E.V.d.L., plenamente identificados en autos, parte actora en el presente asunto, así como los recaudos anexos; así como el escrito de promoción de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de Julio de 2011, por el abogado en ejercicio R.B., quien actúa en su condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano F.J.S.R.; y los documentos anexos al mismo; y por último visto el escrito de promoción de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de Julio de 2011, por el abogado en ejercicio H.F.V., quien actúa en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadano R.J.L.M., R.A.M. y la Sociedad Mercantil Inversiones Mauti, C.A, previamente identificados en autos; y los recaudos anexos al mismo, el Tribunal con vista a los diferentes medios probatorios opuestos, procede a proveer en cuanto a aquellos en lo referente a su admisibilidad de la siguiente manera:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a procurar la nulidad del contrato celebrado entre la parte actora y los ciudadanos R.L.M., F.J.S.R. y R.A.M.; y la Sociedad Mercantil Inversiones Mauti, C.A, y que se efectuaron negocios jurídicos simulados; e igualmente procurar se declaren nulos y sin efecto alguno las ventas aludidas; ordenándose la cancelación de los asientos registrales en los que consta dichas ventas, las cuales se realizaron entre los meses de Abril y Junio de 2005, justamente en el momento en que el matrimonio Laplana-Villapalos sufría una grave crisis, al punto que la ciudadana M.E.V.d.L., se vio obligada a alejarse del hogar por la ocurrencia de graves hechos que hacían inminente la separación definitiva, el ciudadano R.L.M., junto con dos amigos y utilizando el poder que le otorgara dicha ciudadana y que días antes fuera revocado, realizaron todo lo necesario para excluir de la comunidad conyugal, Dos importantes bienes inmuebles de los cuales la ciudadana M.E.V.d.L., tenía derechos sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de su propiedad, a través de operaciones de venta celebradas en circunstancias que permiten demostrar que se realizaron actos jurídicos simulados, con la intensión de engañar a la ciudadana antes aludida, haciéndole creer que tales inmuebles habían salido del patrimonio conyugal.

Siendo así las cosas, y verificada la citación compareció en fecha 20 de Febrero de 2008 el abogado en ejercicio A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos R.J.L.M., R.A.M., así como de la co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones Mauti, C.A, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos, entre otros:

  1. Planteó como punto previo la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda;

  2. Se planteó la contradicción de los hechos, conviniendo únicamente en que es cierto que la ciudadana M.E.V.d.L., contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.L.M., en fecha 26 de Marzo de 1993, bajo el régimen legal de gananciales. Que es cierto que la ciudadana M.E.V.d.L., otorgó por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 19 de Febrero de 2003, poder general amplio de administración y disposición, a su cónyuge R.L.M., que quedó anotado bajo el Nº 138, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevado por ante ese Consulado General, facultándolo mediante dicho instrumento, para representarla en todos los actos y negocios jurídicos que interesen a la Comunidad Conyugal, según la Ley y especialmente en los actos en los cuales de conformidad con el Artículo 168 del Código Civil Venezolano se requiere el consentimiento o manifestación de voluntad del otro cónyuge.;

  3. Se negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el Derecho invocado, los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, al no ajustarse a los elementales principios de la verdad;

  4. Igualmente, negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la actora en cuanto a que el ciudadano R.L.M., ejercía sobre su persona violencia de tipo Psicológica y que ello motivó un abandono voluntario del hogar conyugal;

  5. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana M.E.V.d.L., haya residido en la Ciudad de Miami, Estado de la Florida, de Estados Unidos de Norte América, en el año 2003, ni en ningún otro momento. Al respecto se destacó que para que la demandante haya residido en cualquier Estado de los Estados Unidos de Norte América, debe necesariamente según las leyes migratorias de dicho país, haber obtenido la correspondiente visa de residente y ser considerada emigrante de los Estados Unidos de Norte América o en su defecto ostentar la ciudadanía americana y en ninguno de los dos supuestos indicados encuadra la visa americana o la nacionalidad o ciudadanía de M.E.V.d.L., por lo que mal puede entonces aducir que el mencionado poder de representación que le otorgara a su cónyuge tuvo su causa en que ella residía fuera de Venezuela, so pretexto de evadir la verdadera causa del mismo y que legítima las ventas cuya calificación de simuladas se pretende, cual es la de consentir a través de tal poder que su esposo la representara en todos los actos de administración y disposición que él celebrase y para los cuales necesitaba de su consentimiento y conformidad a tenor de los dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil.

  6. Negó, rechazó y contradijo que los negocios jurídicos que son objeto del presente asunto se hayan celebrado justamente en el momento en que el matrimonio Villapalos-Laplana sufría una grave crisis, al mismo tiempo negó, rechazó y contradijo que entre los co-demandados, no existiera el ánimo serio y real del vendedor y los compradores en contraerlos y celebrarlos; y

  7. y por último solicitó que se declare Sin lugar la demanda y su reforma incoada en contra de la parte demandada, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

- Ii-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, las partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

De autos se evidencia que la representación judicial de la parte actora, ciudadana M.E.V.d.L., hizo uso a su derecho a promover los medios probatorios que le favorecieran en cuanto a lo que pretende, los cuales se especifican a continuación:

PRIMERO

Consta del Capitulo I del referido escrito de pruebas presentado que se promovieron Experticias: 1) Experticia Avaluó; y 2) Expertita Económica Financiera, especificándose en dicho escrito el contenido sobre el cual versaría las experticias respectivas.

Con vista a los medios probatorio promovidos y antes mencionados, quien aquí decide y luego de examinados aquellos y por cuanto se evidenció que los mismos no fueron objeto de oposición por parte los contrarios, mal podría quien aquí decide negar su admisión. En consecuencia, el Tribunal luego de examinados los documentos respectivos, los admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquellos manifiestamente ilegales e impertinentes. En consecuencia, a los fines de que se proceda a la evacuación de las experticias promovidas, se fijan las 10:00 a.m y 11:00 a.m, respectivamente, del Quinto (5º) día de Despacho siguiente al de hoy, a objeto de que tenga lugar los actos de nombramiento de Expertos en las referidas oportunidades. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Igualmente, se promovió en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales a saber:

• Copias Certificadas emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y

• Contestación de la demanda y reconvención presentada por los apoderados judiciales del ciudadano R.L.M. en la causa seguida por ante la Sala Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda de Divorcio incoado por M.E.V.d.L. contra R.L.M. signado con el número de Expediente AP51-V-2006-007755.

El Tribunal con vista a los documentos acompañados y examinados los mismos por cuanto los mismos no fueron objeto de ataque por parte de la contraria, los tiene como fidedignos con lo cual mal podría quien aquí decide negar su admisión. En consecuencia, el Tribunal luego de examinados los documentos respectivos, los admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquellos manifiestamente ilegales e impertinentes. Y ASI SE DECIDE.; y

TERCERO

Consta de autos que la representación judicial de la parte actora promovió en Capítulo III de su escrito de pruebas, los informes contenidos y dirigidos a los diferentes entes contenidos en el referido capítulo.

En cuanto a los medios probatorio opuestos en el referido capitulo, tenemos que los mismos resultan admisibles, por ser aquellos manifiestamente legales y pertinentes, por lo que a los fines de su evacuación ordena oficiar lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Sociedad Mercantil Inversiones BEEF FLY, C.A; al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informen a este Despacho a la mayor brevedad posible respecto a los particulares contenidos en el escrito respectivo. Y SE DECIDE.-

Consta de autos que la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano F.J.S.R., hizo uso a su derecho a promover los medios probatorios que le favorecieran en cuanto a lo que pretende, los cuales se especifican a continuación:

PRIMERO

Consta del Capitulo I del referido escrito de pruebas presentado que se promovió el Mérito favorable de los autos, especificándose en dicho escrito el contenido las actas sobre las cuales valdría el referido medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Examinados aquellos, se verificó que los mismos no se refieren a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad e impertinencia. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte co-demandada, referente al “Merito Favorable de Autos” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley. Sin embargo, este Juzgado, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, contenido en el Artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes. Y ASI SE DECIDE.; y

SEGUNDO

En atención a los medios probatorios promovidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, es decir, las siguientes documentales a saber:

• Balance personal, Estado de Activos y pasivos e informe de Preparación por parte de un Contador Público Colegiado del ciudadanos F.J.S.R., debidamente visado y presentado por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, marcado con la letra “A”;

• Copia del documento de público de propiedad de una casa quinta y de la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., marcado con la letra “B”;

• Copia del documento de propiedad de un inmueble constituido por el apartamento 210-C del Edificio Gran M.T., ubicado en la población de Tucaras, Jurisdicción del Estado falcón, marcado con la letra “C”;

• Copia del documento emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, denominado licencia de navegación, marcado con la letra “D”;

• Contrato de Asociación en participación que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, el día 20 de Septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 82, Tomo 58, el cual corre inserto a los folios 382, 383 y 384 del presente Expediente;

• Contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado en día 05 de Noviembre de 2004, por Inversiones Mauti, C.A y F.J.S.R., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 52, el cual riela a los folios 385, 386 y 387 del Expediente que nos ocupa.; y

• Contrato de Arrendamiento celebrado entre nuestro poderdante y el co-demandado R.L.M., autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 26, el cual corre inserto a los folios 392, 393, 394 y 395 del Expediente.

Con vista a los medios probatorio promovidos y antes mencionados, quien aquí decide y luego de examinados aquellos y por cuanto se evidenció que los mismos no fueron objeto de oposición por parte los contrarios, mal podría quien aquí decide negar su admisión. En consecuencia, el Tribunal luego de examinados los documentos respectivos, los admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquellos manifiestamente ilegales e impertinentes. Y ASI SE DECIDE

Seguidamente, tenemos que en fecha 29 de Julio del presente año la representación judicial del co-demandado, ciudadano R.J.L.M., procedió a hacer uso a su derecho de promover pruebas que le favorecieran en cuanto a la presente controversia, promoviendo las siguientes a saber:

PRIMERO

Se promovió en el Capitulo I de su escrito de pruebas a favor de su representado el Mérito Favorable de los autos, muy especial el que se deriva de los documentos acompañados al libelo de demanda, que son los siguiente a saber:

• Documento Poder General amplio de disposición y administración que le fuera otorgado al co-demandado R.L.M. por su ex-cónyuge M.E.V.;

• Documento mediante el cual consta que Inversiones Mauti, C.a, era propietaria del Apartamento PH, ubicado en el Edificio Menegrande de la Urbanización La Florida; y

• Copia Certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Mauti, C.A, celebrada el 01 de Junio de 1996, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Julio de 1.996, bajo el Nº 42, Tomo 319A-Sgdo.-

Examinado aquel, se verificó que dicho medio probatorio no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad e impertinencia. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte co-demandada, referente al “Merito Favorable de Autos” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley. Sin embargo, este Juzgado, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, contenido en el Artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes. Y ASI SE DECIDE.; y

SEGUNDO

Se promovió en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:

• Documento Original del Contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado el día 04 de Noviembre de 2004, entre los co-demandados R.A.M. y R.L.M., autenticado por ante la Notaría ;

• Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 10 de Julio de 1.998;

• Documento de Compra Venta protocolizado en fecha 05 de Diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 8, Tomo 14, Protocolo Primero;

• Documento público que se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 02 de Junio de 1.999.;

• Copia fotostática del documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador de fecha 19 de Septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría;

• Estado de Cuenta emanado del Banco Pine Bank, del cual se evidencia una transferencia por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (USD 50.000.00) debitada de una cuenta cuyo titular es el ciudadano R.A.M., a favor del ciudadano L.L.M.;

• Copia del documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones Mauti, C.A, inscrito en fecha 15 de Febrero de 1990, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;

• Original del Contrato de Asociación en participación, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, en fecha 20 de Septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 82, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.;

• Original de Contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado el día 05 de Noviembre de 2004, entre los codemandados Inversiones Mauti, C.A y F.J.S.R., el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 10, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante dicha Notaría;

• Contrato definitivo de compra venta celebrado el día 28 de Abril de 2005, entre los codemandados Inversiones Mauti, C.A y F.J.S.R., el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 91, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Mayo de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 23, Protocolo Primero.;

• Documento original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los co-demandados F.J.S.R. y R.L.M., el cual quedó autenticado el día 06 de Mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 68, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones.;

• Documento Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las empresas Desarrollo Predio 1771, C.A, y la empresa Laplana Estética Dental, C.A, empresa representada por el codemandado R.L., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 28, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones llevado por ante dicha Notaría.;

• Original de sendos ejemplares de los clasificados del periódico El Universal, con fechas próximas; y

• Documento Constitutito y demás actas de la Sociedad Mercantil SOMOS SALUD, C.A, debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 802-A.-

Con vista a los medios probatorio promovidos y antes mencionados, quien aquí decide y luego de examinados aquellos y por cuanto se evidenció que los mismos no fueron objeto de oposición por parte los contrarios, mal podría quien aquí decide negar su admisión. En consecuencia, el Tribunal luego de examinados los documentos respectivos, los admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquellos manifiestamente ilegales e impertinentes. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Se promovió en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, la solicitud de informe requerido al Banco Pine Bank, ubicado en la 1001, Brickell Bay Drive, Miami, Florida 33131, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 418 y 393 Ejusdem.

Visto el medio probatorio promovido y antes mencionado, quien aquí decide luego de examinado aquel evidenció que el mismo no fue objeto de oposición por parte los contrarios, y dado que a criterio de éste sentenciador el referido medio probatorio, reúne los requisitos concurrentes de procedencia a los que se refiere el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, mal podría negarse su admisión. En consecuencia, el Tribunal luego de examinado el medio probatorio promovido, lo admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquel manifiestamente ilegal e impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Banco Pine Bank, ubicado en la 1001, Brickell bay Drive, Miami, Florida 33131, y a los fines de la evacuación de dicha prueba, se concede un término extraordinario único, exclusivo e improrrogable, de Dos (02) meses contados a partir de la fecha en la que inicie el lapso de evacuación de los diferentes medios probatorios aportados por las partes involucrados en el presente asunto, inclusive. Seguidamente, el Tribunal insta a la parte promovente a indicar el nombre del Tribunal competente del lugar donde se deberá de evacuar la prueba; y se encuentren los datos o documentos requeridos, ello a objeto de que se provea respecto de la Rogatoria que a tal efecto se acuerda librar. Y ASI SE DECIDE

Por último consta del Capitulo III del escrito de pruebas antes aludido, la promoción de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este Juzgado se trasladare a la sede de la empresa SOMOS SALUD, C.A, ubicada en el Centro Comercial Bello Campo, nivel Mezzanina, en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao.

Con vista al medio probatorio promovido y antes mencionados, quien aquí decide, luego de examinado aquel y verificado los términos en lo que se planteó el contradictorio en el presente asunto; y pese a que el mismo no fue objeto de oposición por parte de los contrarios, niega su admisión dada su manifiesta impertinencia. Y ASI SE DECIDE

El Juez

Abg. Luís R. Herrera González

La Secretaria

Abg. María Hernández R.

Hora de Emisión:2:46 PM

Asistente que realizo la actuación: jm.-

Asunto: AH12-V-2006-000077

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