Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003389

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: T.S.L.V., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 81.717.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R.B., A.R.D.M., Ybett V.G., J.K., Hermagoras Aguiar Rodríguez y M.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 24.884, 25.043, 107.219, 107.166, 106.682 y 70.891; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN D.C.; ORGANIZACIÓN CISNEROS y/o CISNEROS GROUP, INVERSIONES CAINES C.A, Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1998, bajo el número 23, Tomo 64-A-Cto y BRIAR ENTERPRISES S.A Sociedad Anónima Panameña constituida por documento otorgado ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá por Escritura Pública N° 13.493 de fecha 28 de diciembre de 2000 y debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá Sección Mercantil en fecha 02 de enero de 2001, según ficha N° 393.324, documento legalizado con la debida Apostilla según la Convención de Haya, bajo el N° 2.076 inscrita en el Registro Único de Información Fiscal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-30801606.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.P.F., R.O.B., A.V.P., L.E.Q., Z.G., R.C.B., P.T.S., R.Á.L. y Tenynnson E.V.F. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 19.643, 64.518, 21.180, 28.022, 28.673, 124.654, 112.332, 109.643 y 110.183; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de Julio de 2007 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 27 de Julio de 2007 el referido Juzgado ordenó la subsanación del libelo de la demanda, por lo cual ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 30 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora subsanó el libelo de demanda, y en fecha 06 de Agosto de 2007 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 1 de Febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de Febrero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 6 de Marzo de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 14 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de Abril de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en vista de la insistencia en las resultas de las pruebas de informes que para la fecha señalada no habían sido recibidas, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 16 de Mayo de 2008 a las 10:00a.m.

En fecha 16 de Mayo de 2008 a las 10:00a.m., tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y la cual quedó prolongada para el día 22 de Julio de 2008 a las 11:00a.m, a fin de agotar el debate probatorio.

En fecha 22 de Julio de 2008 a las 11:00a.m, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, y la cual quedó prolongada para el día 5 de Agosto de 2008 a las 8:45 a.m, todo a los fines de realizar la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concluida la evacuación de todas las pruebas, el Tribuna difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo al quinto día hábil siguiente a las 8:45a.m; oportunidad en la cual, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de ambas partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y de subsanación, que la Organización D.C.; Organización Cisneros y/o Cisneros Group es una sociedad de hecho que conforman una unidad económica o grupo económico, que representa a la familia Cisneros Rendiles quienes a su vez son propietarios de distintas y diversas empresas con fines de lucro, que el personal que trabaja para la mencionada organización, que fueron o son contratados por las distintas empresas que conforman el grupo, y prestan servicios indistintamente para todas ellas.

Que su representada prestó servicios en el grupo económico conocido como D.C.; Organización Cisneros y Cisneros Group, desde Octubre del año 1982 hasta el día 10 de Agosto de 2006, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, bajo la apariencia de una renuncia voluntaria, que su jornada laboral fue de 7:00p.m a 8:00p.m, no existiendo interrupción para el descanso o recreo personal, que en fecha 26 de octubre de 1982 se desempeñó como Secretaria en la Vicepresidencia del departamento legal, que a partir del 2 de septiembre de 1991 en una segunda etapa fue asignada como Secretaria adscrita a la Gerencia General para prestar servicios a un accionista principal de la sociedad de hecho que conforma el grupo económico mencionado.

Que su representada prestaba servicios en el exterior, y en esos momentos se encontraba a disposición de las empresas del grupo así como de la accionista señora M.C. durante las 24 horas del día, que a partir del mes de diciembre 2000, además del sueldo en bolívares que su representada venía percibiendo, comenzó a recibir un complemento mensual, consecutivo y reiterado de $ 2.000,00 dólares de los Estados Unidos de América, que dichos pagos se realizaban mediante transferencias de pago o cheques a nombre de su representada por una de las empresas que conforma la sociedad de hecho D.C.; Organización Cisneros y Cisneros Group denominada Briar Enterprises S.A., que dicha cantidad con su salario al cambio en bolívares generaba un salario mensual de Bs.F 6.764,00, monto que debe ser tomado en cuenta para realizar el cálculo de los conceptos laborales a los que tiene derecho su representada.

Que en fecha 18 de Agosto de 2006, la sociedad de hecho D.C.; Organización Cisneros y Cisneros Group por intermedio de la empresa Inversiones Caines C.A., pagó a su representada mediante un convenio de transacción la cantidad de Bs.F 75.444,14 (Bs. 75.444.149,69), sin embargo, que como consecuencia de que la cantidad de $ 2.000,00 dólares de los Estados Unidos de América que su representada comenzó a percibir mensualmente en forma regular y permanente a cambio de su prestación de servicios, no fueron considerados para los cálculos de la prestación de antigüedad y otros beneficios laborales, sobre la base de esa diferencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 142.047,91.

  2. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 61.309,85.

  3. Por concepto de prestación de antigüedad parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 10.145,10.

  4. Por concepto de horas extras dejadas de pagar, la cantidad de Bs.F 177.411,05.

  5. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.F 76.088,27.

  6. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.F 45.652,96.

  7. Por concepto de bono volitivo la cantidad de Bs.F 30.435,30.

  8. Por concepto de utilidades fraccionadas 2006 la cantidad de Bs.F 28.180,84.

  9. Por concepto de diferencia de utilidades Bs.F 67.010,23.

  10. Por concepto de diferencia de vacaciones Bs.F 16.443,26.

  11. Por concepto de vacaciones pendientes por disfrutar, la cantidad de Bs.F 37.198,71.

  12. Por concepto de diferencias por bono vacacional Bs.F 31.318,33.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 742.435,13, de igual manera solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses mora y a la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    Por su parte el representante judicial de la parte demandada niega la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Caines C.A y Briar Enterprises S.A, toda vez que, a su decir, las mismas conllevan un sustrato u esencia diferentes y perfectamente divisible, tanto en sus respectivos objetos o giros comerciales típicos, así como en los sujetos que lo conforman, niega que la demandante haya prestado servicios para un patrono distinto a Inversiones Caines C.A, aduce que las actividades de su representada consisten en suministrar servicios ejecutados por distintos grupos de trabajadores dedicados entre otras a las labores de vigilancia, supervisión y guarda de bienes inmuebles, muebles, enseres y personas, los cuales son requeridos a su representada por otras empresas o inclusive particulares, es decir, es un proveedor de servicios requerido por otras personas jurídicas.

    Que la parte actora fue contratada por su mandante para prestar servicios de asistencia corporativa a la señora M.C., quien a su vez contrató los servicios de Inversiones Caines C.A para que le asignara una Secretaria Ejecutiva de confianza que la asistiera en la coordinación de todos los asuntos negociales, personales y familiares, que la actora tenía un cargo de confianza, que su horario comprendía hasta un máximo de 11 horas diarias y 1 hora de almuerzo, pudiendo por la naturaleza de los servicios que prestaba, extender ese horario, de acuerdo a su comodidad.

    Niega y rechaza el pago de horas extras, en virtud de las funciones que desempeñaba la accionante, correspondientes a las de un cargo de confianza y dirección.

    Niega y rechaza que su representada a partir del mes de diciembre de 2000 haya pagado un complemento de salario de $2000 dólares americanos y adicionalmente una cantidad variable por concepto de viáticos en el extranjero, de igual forma niega que dicha cantidad en dólares deba ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, pues a su decir, la demandante además del salario acordado entre ella y su representada, recibía una especie de bonificación, sueldo, liberalidad, donación, contraprestación, o “llámesele como quiera”.

    Niega y rechaza que la demandante haya sido despedida injustificadamente, pues a su decir, lo que ocurrió fue que la actora renunció al cargo que venía desempeñando y la empresa, en virtud de su larga trayectoria, negocio la terminación de la relación de trabajo, por mutuo acuerdo de las partes y como parte de ese acuerdo, se acordó un bono volitivo o voluntario, tomándose como medida, la forma de cálculo prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente, la parte accionada niega, rechaza y contradice todos los montos y conceptos demandados.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora como punto previo, que no consta en las actas del proceso la representación del abogado G.P.F., pero si la del abogado Tenynson Villegas, que la contestación de la demanda no fue consignada en tiempo oportuno, que el día 13 de febrero de 2008 se dejó constancia de la no contestación a la demanda, que luego fue alegado que la contestación fue consignado por error en otro expediente, por lo cual solicita la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente, expone que demanda al grupo D.C., por cuanto a su representada quien se desempeñó como Secretaria ejecutiva y bilingüe le fue solicitada la renuncia, que la relación de trabajo tuvo una duración de 23 años, que fueron varias empresas que le cancelaron el salario a la actora, que prestaba servicios todos los días, que parte de su salario se lo cancelaban en dólares, y dicho pago no fue tomado en consideración al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales.

    Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que en cuanto a los puntos previos, que no consta que la parte actora haya impugnado la representación alguna, que en el expediente existen dos poderes que él otorgó, que en los poderes consta que G.P.F. es representante de la empresa, que de los poderes consta la representación judicial y que al folio 107 se evidencia la sustitución de poder.

    En cuanto a la contestación, alega que cursa en el folio 157 el error material en que se incurrió en cuanto el número del expediente, sin embargo en el encabezamiento de la contestación consta el número de expediente y las partes, pertenecientes al presente juicio, que ellos contestaron la demanda dentro del lapso, que no se puede hablar de rebeldía, por cuanto ellos cumplieron con su actuación.

    Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada alega que la parte actora renunció al cargo de Secretaria en fecha 10 de agosto de 2006, que prestaba servicios para Inversiones Caines C.A, que entre los clientes de ésta está Briar Enterprises la cual no fue citada en el presente juicio, que la organización Cisneros no tiene una personalidad jurídica, que los hijos de Cisneros tienen empresas pero no son una unidad económica, que ellos tienen vida propia, que debieron citar todas las empresas para defenderse en el presente juicio, que Briar Enterprises es una empresa personal de la ciudadana M.C., que la misma debió ser llamada a juicio, opone la falta de cualidad, que debieron emplazar a Briar Enterprises, Venevisión, las cuales tienen forma y actividades distintas, que se les viola el derecho a la defensa a éstos.

    Que la parte actora renunció pues existe una carta de renuncia, que las partes celebraron una transacción, mediante la cual se le cancelaron a la parte accionante los conceptos laborales como si hubiera sido despedida, que por el cargo que desempeñaba tenía firma de la ciudadana M.C. en bancos, que era de confianza y de dirección, niega que tuviera una relación laboral con Briar Enterprises, que su representada asume la responsabilidad por la relación de trabajo, que Briar Enterprises le daba regalos mensuales a la actora, finalmente rechaza la presente demanda.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos:

  13. La representación judicial del abogado G.P.F..

  14. La temporaneidad de la contestación de la demanda, de acuerdo con el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. La existencia o no de un grupo económico conformado por las empresas Organización D.C., Organización Cisneros y/o Cisneros Group, Inversiones Caines C.A y Briar Enerprises S.A.

  16. La procedencia o no de las diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales accionados, derivados de la inclusión en el salario de la cantidad de $2.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.

  17. El motivo de terminación de la relación de trabajo.

  18. La procedencia o no del pago por concepto de horas extraordinarias laboradas.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió la prueba de informes dirigida a Qualitas Alfa C.A. Al respecto este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaba en los autos del expediente las resultas de dicha prueba y la representación judicial de la parte actora no insistió en su evacuación, en tal sentido, este Tribunal no tiene asunto que a.A.s.e..

    Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera SENIAT, cuyas resultas fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de Abril de 2008, una vez examinada por este Tribunal, se le otorga valor probatorio por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta prueba se evidencian los siguientes hechos: que la empresa Briar Enterprises S.A se encuentra domiciliada en la Avenida Paseo E.E., Centro Comercial Las Mercedes, piso 2, oficina 122, urbanización Las Mercedes, Caracas, que la Corporación Venezolana de Televisión C.A se encuentra domiciliada en la Avenida la Salle, local edificio Venevisión, Urbanización Colinas de los Caobos, Caracas; y la empresa Inversiones Caines, C.A. se encuentra domiciliada en la Vereda La Salle, Edificio Proyecto Orinoco, PB, Urbanización Colina de los Caobos, Caracas. Así se establece.

    Prueba de informes a la empresa Administradora Valparking C.A., cuyas resultas fueron recibidas en fecha 10 de Abril de 2008, una vez examinada por este Tribunal, se le otorga valor probatorio por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa del hecho de que en sus registros de facturación tienen una tarjeta a nombre de la empresa Tenedora de Valores cuyo usuario es la ciudadana T.L., que la asignación de la misma es por cuenta de Tenedora de Valores, así como el pago de la tarifa. Así se establece.

    Promovió prueba de informes a la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., cuyas resultas fueron recibidas en fecha 14 de Mayo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y a la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia lo siguiente: que el número de telefónico 0416-6297736, estuvo afiliado a la cuenta contrato N° 120105516 y pertenecía a la empresa Tenedora de Valores e Inversiones TDVI C.A, que la referida línea fue cancelada el 24 de Febrero de 2008 . Así se establece.

    Promovió la declaración de los ciudadanos Yelisa M.G., R.D.F. e I.Z.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Este Tribunal deja constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana C.M.A. quien, luego de juramentada por la Juez, con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: que trabajó en la organización D.C. hasta el año de 1994, luego prestó servicios desde el año de 1999 hasta el 2005, que fue Secretaria, que prestó servicios en Las Mercedes, que habían más oficinas en las Mercedes, que el horario de trabajo era de 8:00a.m hasta las 12:00m y de 1:30p.m a 5:30p.m, que nunca le pagaron horas extras, que eran habituales las horas extras, cuando estaba la señora M.C. la actora trabajaba los fines de semana con frecuencia, que viajaba a Miami una vez al mes, que le constaba que le pagaban parte del sueldo en dólares, que conoce a la empresa Briar Enterprises, que la misma forma parte del grupo D.C.. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada la testigo manifestó que: entró a trabajar en el año 1980, que duró 14 años y medio, que fue Coordinadora, que dejó de trabajar en el año de 1994, que la actora renunció, que cree que le cancelaron las prestaciones sociales, que Caines le cancelaba su salario, que su trabajo era asistir a la demandante, que llevaba un libro de cuentas, que el horario era hasta las 5:30p.m, que trabajaba horas extras, que cuando venía la señora Marión en diciembre, semana santa y en vacaciones, ya que era mas el tiempo que estaba fuera del país que, que en el piso 2 funciona Briar Enterprises y promotora turística, que la señora T.L. era la Coordinadora de las empresas de la señora Marión y de sus hijos, que el horario no se cumple siempre, que siempre se quedan hasta tarde, que la actora fue socia de una floristería, que los viajes a Miami era muy frecuentes, declaración que es valorada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que por sana crítica dio razón de sus dichos, mereciéndole credibilidad y confianza a esta sentenciadora. Así se establece.

    Promovió documental marcada A-1 (del folio 02 al 86 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia certificada de libelo de demanda. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en fecha 09 de Agosto de 2007 la parte demandante registró copias certificadas del libelo de la demanda por ante Registro Público del Municipio Chacao y quedó registrado bajo el número 18, tomo 10, protocolo primero. Así se establece.

    Promovió documental marcada 1.1 (del folio 87 al 102 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia de sentencia, lo cual no constituye medio de prueba. Así se establece.

    Promovió marcada 1.2 (del folio 103 al 110 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), publicación de periódico. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se evidencia de quién es la autoría de la publicación, o que empresa o persona pagó y ordenó dicha publicación, motivos por los cuales este Tribunal las desecha del debate probatorio, por sana crítica. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas con los números del 1.3 al 1.6 (del folio 111 al 114 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), impresiones emitidas de páginas web, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada, es decir, no le son oponibles, motivo por el cual las desecha del debate probatorio, según sana crítica de esta sentenciadora. Así se establece.

    Marcadas con los números 2.1 al 2.3 (del folio 115 al 117 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicaciones emanadas de la Organización Cisneros, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del hecho de que la Organización Cisneros, enviaba cartas de felicitaciones a la actora por eventos que ella organizaba. Así se establece.

    Marcada con el número 2.4 (del folio 118 y 119 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), liquidación de vacaciones de la actora periodo 93-94 de fecha 18 de Mayo de 1995 a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con esta prueba se demuestra que Guri Organización de Servicios, ubicada en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, en relación a la liquidación de la parte actora que CADA transfirió a Venevisión aparecen detallados Bs. 78.624,00 de la familia antigua de moneda, equivalentes a 20 días de disfrute, Bs. 141.523,20 de la familia antigua de moneda, equivalentes a bono vacacional, que el pago de Bs. 160.036,80 de la familia antigua de moneda, efectuado por Venevisión no incluyen la cancelación de los primeros 15 días del mes de mayo lo que equivale al 45% de su sueldo mensual, así como las medidas para que la accionante continué recibiendo el mismo paquete anual. Así se establece.

    Marcada con el número 2.5 (folio 120 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), tarjetas de presentación, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentran firmadas, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió las documentales marcadas con los números desde el 2.6 hasta el 2.18 (del folio 121 hasta el 133 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancias de trabajo, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que las mismas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de estas instrumentales se evidencian constancias de trabajo de la ciudadana T.L. en su condición de Secretaria de la Organización, como Secretaria personal de la señora M.C., como Administradora en Inversiones Caines C.A., como Secretaria en Guri Organización de Servicios C.A. emitidas por la Organización Cisneros ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, 3 Piso; Inversiones Caines C.A. ubicada en Colina de los Caobos, Quinta Samira, Proyecto Orinoco Planta Baja (Venevisión), Guri Organización de Servicios C.A ubicada en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes en el segundo piso; de igual forma se evidencia que tanto las constancias emitidas por la Organización Cisneros como por Guri Organización ee Servicios C.A se identifican con el mismo emblema. Así se establece.

    Promovió la documental marcada con el número 2.19 (folio 134 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicación emanada del Banco Caracas, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    Marcada con el número 2.20 (folios 135 y 136 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), descripción del cargo de la actora, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, por cuanto se desconoce su autor y fue impugnada por la parte accionada por no encontrarse suscrita. Así se establece.

    Marcada con el número 2.21 (folio 137 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicación de fecha 4 de marzo de 1988 emitida por J.A.R. en su condición de Vicepresidente de Operaciones de la Organización D.C. a la demandante, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y contiene una felicitación a la actora de parte de la Organización D.C. por su desempeño en el caso “Los Mecedores”. Así se establece.

    Marcada con el número 2.22 (del folio 138 al 143 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), escrito contentivo de transacción, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia, y de la misma se desprende que la actora y la empresa Inversiones Caines C.A celebraron un convenio de transacción laboral en la cual dejaron sentado que la relación de trabajo entre las partes comenzó en fecha 2 de Septiembre de 1991 hasta el día 10 de Agosto de 2006, que la relación de trabajo terminó de mutuo acuerdo, que la empresa le canceló a la actora un total de Bs.F 51.424,52 (Bs. 51.424.527,02), según hoja contentiva de liquidación anexa (folios 142 y 143 del cuaderno de recaudos Nº 1) que en dicho pago estaba comprendido las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas año 2006, bono volitivo equivalente a indemnización sustitutiva de preaviso, fracción adicional de antigüedad; de igual forma le realizaron deducciones por concepto de anticipo de prestaciones sociales, préstamo avalado con las prestaciones, política habitacional e INCE. Así se establece.

    Marcadas con los números del 2.23 y 2.24 (del folio 144 hasta el 160 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicaciones emanadas de la Organización Cisneros, que constituyen instrumentos privados consignadas en originales, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del hecho de que la mencionada Organización ubicada en Colinas de los Caobos, edificio Venevisión le comunicaba a la ciudadana M.C. sobre los paquetes anuales y aumentos salariales de la actora. Así se establece.

    Cursante al folio 161 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, comprobante de recepción de fax, al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentra suscrito por la parte demandada, por ende no le es oponible. Así se establece.

    Marcado 2.25 (folio 162 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicación emitida por Inversiones Caines C.A., la cual constituye un instrumento privado consignado en copia fotostática que no fue impugnada por lo cual, este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empresa ubicada en Colina de los Caobos, al final de la avenida la Salle, contentiva de una felicitación a la demandante por su cumpleaños. Así se establece.

    Marcado 2.26 (folio 163 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), sobre al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue impugnado por la demandada por cuanto se desconoce su autoría, motivo por el cual este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se establece

    Marcado 2.27 (folio 164 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), carnet de identificación de la parte actora de la Organización D.C., con el mismo emblema utilizado por dicha organización en sus comunicaciones y por Guri Organización de Servicios C.A., al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcada 2.28 (folios 165 y 166 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicación emitida por la empresa Qualitas Alfa C.A., a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Cursante del folio 167 al 169 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, copias fotostáticas de tarjeta de crédito. Este Tribunal no les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada y los mismos no se encuentran traducidos al idioma castellano, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con el número 2.30 (folio 170 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), correo electrónico, al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por sana crítica por cuanto no se encuentra suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales se desecha la presente documental del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con el número 2.31 (del folio 171 al 176 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia certificada de documento de compra venta, al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

    Prueba de exhibición:

    Promovió la exhibición de las documentales marcadas con los números desde el 3.1 hasta el 3.46 en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal deja constancia que las cursantes en los folios 88, 187, 212, 240, 254, 258, 260, 261, 264, 292 del cuaderno de recaudos 2 del expedientes de igual forma las cursantes a los folios 157, 174, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 185, 186, 187, 197, 198, 200, 202, 206, 218, 220, 223, 225, 231 y 252 del cuaderno de recaudos 3 del expediente; así como las cursantes a los folios 186, 213, 239, 255, 257, 262, 263, 266, 267 y 302 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, de igual forma las cursantes a los folios 52, 75, 77, 163, 188, 190, 194, 204, 217, 266, 296 y 297 del cuaderno de recaudos número 3 del expediente; fue negada su admisión por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y contra dicha negativa la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    En cuanto a las exhibiciones admitidas por este Tribunal, las cuales se identifican a continuación con el número de folio, se aprecia lo siguiente:

    - Exhibición de las documentales cursantes a los folios del 2 al 55 del cuaderno de recaudos 2 del expediente y de las cursantes a los folios 145, 154, 201, 205, 207, 213, 214, 219, 221, 222, 227, 230, 235, 244, 251, 256 y 293 del cuaderno de recaudos 3 del expediente, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y son desechadas en cuanto a su valor probatorio por este Tribunal por cuanto no contienen algún sello, logotipo, emblema o algún distintivo que identifique de dónde emanan, según la sana crítica de esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Exhibición de las documentales cursante a los folios 56 al 154, 156 al 185, 188 al 211, 214 al 238, 241 al 253, 256, 259, 265, 268 al 291, 293 al 301, 303 al 342 del cuaderno de recaudos 2 del expediente; folios 2 al 51, 53 al 74, 76, 78 al 144, 146 al 153, 155, 156, 158, 159 al 173, 175, 176, 176, 184, 189, 191 al 193, 195, 196, 199, 203, 207 al 212, 215, 216, 224 al 226, 228, 229, 232 al 240, 242 al 250, 253, 254, 255, 256 al 265, 267 al 292, 294, 295, 298 al 302 del cuaderno de recaudos 3 del expediente se evidencia que las empresas Inversiones Caines C.A, Compañía Anónima Distribuidora de Alimentos (CADA), Guri Organización de Servicios, Mandemer C.A, Inversiones Amicedo, Publicidad 1364 C.A, Organización D.C., Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) y Briar Enterprises, le efectuaban pagos a la parte accionante por concepto de salario, vacaciones, utilidades a la demandante, de igual forma se evidenció que dichas empresas le hacían descuentos por concepto de INCE, Seguro Social, Préstamos e Impuesto Sobre la Renta, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió las siguientes documentales a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende lo siguiente:

    - De las marcadas con las letras A y B (del folio 2 al 9 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), escrito contentivo de transacción. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la presente documental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto también fue promovida por ella, motivo por el cual este Juzgado reitera su análisis. Así se establece.

    - De la marcada con la letra C (del folio 10 al 16 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), original y copias de recibos, se evidencia que la empresa Inversiones Caines C.A efectuaba pagos a la parte demandante por concepto de vacaciones y bonos especiales. Así se establece.

    - De las documental marcada con la letra D (del folio 17 al 31 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), recibos de pagos, se evidencia que la empresa Inversiones Caines C.A efectuaba pagos a la parte demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por indemnización por antigüedad y compensación por transferencia. Así se establece.

    - De la documental marcada con la letra E (del folio 32 al 39 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), recibos de pago de utilidades, se evidencia que la empresa Inversiones Caines C.A, le pagaba a la actora lo concerniente al pago de las utilidades. Así se establece.

    - De la documental marcada con la letra F (del folio 40 al 47 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), recibos, se evidencia pago efectuado por la empresa Inversiones Caines C.A a la actora por anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

    - De la marcada con la letra H (del folio 65 al 76 del cuaderno de recaudos del expediente), se evidencia que la empresa Inversiones Caines C.A le hacía entrega a la actora de movimientos de prestación de antigüedad. Así se establece.

    - De la documental marcada con la letra I (del folio 77 al 80 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), cuenta individual del Seguro Social, se evidencia que la actora se encontraba registrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que aparece como trabajadora de la empresa Inversiones Caines C.A. Así se establece.

    - De la documental marcada con la letra J (del folio 81 al 113 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), originales de copias fotostáticas de recibos y de comunicaciones, solicitud de vacaciones a la empresa Inversiones Caines C.A y que ésta se las pagaba. Así se establece.

    - De la marcada con la letra K (folio 114 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), carta de fecha 10 de agosto de 2006 contentiva de renuncia, de la actora presentada a la ciudadana M.C. en su condición de Vicepresidenta de Dirección de la Organización Cisneros. Así se establece.

    - De la documental marcada con la letra L (del folio 115 al 117 del cuaderno de recaudos 4 del expediente se evidencia que la empresa Inversiones Caines C.A dejó constancia mediante el Licenciado Jacknoly Osal en su condición de Administrador de Personal, que la demandante prestó sus servicios en la referida empresa y que su último salario fue de Bs.F 2.464,00 (Bs. 2.464.000,00) mensuales, y que fue retirada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de agosto de 2006. Así se establece.

    Marcada con la letra G (del folio 48 al 64 del cuaderno de recaudos 4 expediente), copia fotostática y originales de retensión de impuestos sobre la renta. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandante por impertinente, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la declaración de los ciudadanos J.C., E.d.P., M.A., J.G., P.T., R.S., M.P., J.O., L.G., J.R., W.J., M.B., B.J., J.M. y Gusmary Marín. Este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de los nombrados ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió la inspección judicial en el Centro Comercial Paseo las Mercedes, Piso 02, Oficina 122, Urbanización Las Mercedes. Este Tribunal deja constancia que fue una prueba cuya admisión fue negada por este Juzgado, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte accionada no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    De la declaración de parte:

    La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia de las partes, con relación a la parte actora, la ciudadana T.L. no compareció, en virtud de lo cual, se le interrogó en persona de su apoderado judicial, ciudadano J.K..

    J.K. (apoderado judicial), a las preguntas realizadas manifestó que: la demandante prestó servicios a distintas empresas de los Cisneros, y finalmente a las empresas Inversiones Caines y a Briar Enterprises, que la primera de éstas le cancelaba Bs.F 2.400,00 mensuales y la segunda le cancelaba la cantidad de $2.000,00 dólares americanos a partir de diciembre de 2000, que ella prestaba servicios en todo lo relativo a los negocios de M.C., que la relación de trabajo culminó por una diferencia en una auditoria, que hubo manejos internos, motivo por el cual le solicitaron la renuncia.

    Por lo que concierne a la parte demandada, se interrogó en la persona del G.P.F., quien manifestó ser representante legal de la empresa Inversiones Caines, que no tiene cargo en Briar Enterprises, que la conformación de Caines es de una accionista la cual es Organización Meta, que Caines es un outsorsing, que dicha empresa la contratan otras empresas, las cuales son Venevisión, Tenedora de Valores, Saeca, que en total son 20 empresas, que no existe un controlador, que conoce a la demandante, que trabajó con ella, que fue contratada por Inversiones 1364, la cual era otra empresa de la cual fue apoderado judicial, que el únicamente recibía los casos que Briar Enterprises la maneja la ciudadana M.C., que ésta es una sucesora del grupo Cisneros, que la Organización Cisneros es una marca, que los hijos de D.C. adquirieron Suma, Maxis, Cada y Yukeri, que son tres hermanos que conforman el grupo Cisneros, que entre las nuevas inversiones nuevas está Direc TV, que existen empresas que pertenecen a los hermanos de Cisneros, que Briar Enterprises no usa el sello Cisneros, que dicha empresa es un negocio personal de M.C., que la remuneración de la actora era de Bs.F 2.400,00 que desde el año 2000 le regalaban 1.000,00 ó 2.000,00 dólares.

    Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a las presentes declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica se tienen como una confesión de los asuntos sobre los asuntos fueron interrogados en relación a la prestación de servicios. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal pasa a efectuar sus conclusiones en los siguientes términos:

    Como punto previo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante alegó que no constaba en el expediente la representación del abogado G.P.F., en relación a este alegato, observa este Tribunal que de una revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que a los folios 92 al 95 de la pieza principal consta de instrumento poder otorgado en fecha 15 de junio de 2007 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el abogado G.P.F. es representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Caines C.A, motivo por el cual, este Juzgado desestima el alegato formulado por la parte actora. Así se establece.

    Igualmente, la representación judicial de la actora solicitó en la audiencia de juicio como punto previo, la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a su decir, la parte accionada consignó el escrito de contestación de la demanda fuera del lapso legalmente establecido.

    De un examen a las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgado observa que en fecha 12 de Febrero de 2008 (folio 157 de la pieza principal), la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y que no obstante haber sido consignado en el expediente AP21-L-2007-000948, según se desprende de comprobante de recepción, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se desprende de la primera página del escrito de contestación (folio 158 de la pieza principal) que los abogados G.P. y Tenynnson Villegas, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Caines C.A. , acudieron para presentar escrito de contestación a la demanda intentada por la ciudadana T.L.V. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el expediente AP21-L-2007-3389, lo cual corresponde exactamente a la presente causa, en tal sentido, se tiene que la contestación fue presentada en fecha 12 de febrero de 2008 con motivo de la demanda cursante en el presente expediente AP21-L-2007-3389 y que la misma fue presentada en tiempo oportuno, según el lapso contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En cuanto a la reclamación incoada por la ciudadana T.L. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad de hecho Organización D.C., Organización Cisneros y/o Grupo Cisneros como grupo de empresas, en representación de las empresas Briar Enterprises S.A. e Inversiones Caines C.A, con motivo de que le cancelaban parte de su salario en bolívares y un bono de $2000,00 dólares americanos mensuales por la prestación de sus servicios, y negado por la parte accionada la existencia de grupo económico alguno, y que Inversiones Caines C.A no pertenece al grupo, que Briar Enterprises y la Señora M.C. debieron ser llamados al presente juicio, y que el pago de los $2000,00 dólares fue un regalo de la ciudadana M.C., a los fines de dilucidar este punto, este Juzgado de Juicio con fundamento a los elementos probatorios evacuados en la audiencia y los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 903, de fecha 14 de Mayo de 2004, caso Transporte SAET S.A, en relación a lo que debe entenderse por grupo de empresas y los elementos o criterios que deben reconocerse para determinar, cuándo se está en presencia de un grupo, los cuales han sido adoptados por la Sala de Casación Social del máximo tribunal en diversas sentencias, entre otras, sentencia Nº 0888 de fecha 01 de junio de 2006, de la cual este Tribunal se permite citar el siguiente extracto:

    “Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

    Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

    Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

    1º) El del interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

    2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

    3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    4º) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

    De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

    1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

    2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

    3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los

    órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

    En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

    5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

    6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

    7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

    Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

    La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

    8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

    9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

    10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

    Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.

    Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.

    11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

    Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

    La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).

    Entre estas últimas, se encuentran aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de dirección o gestión, así tengan componentes distintos de capitales. Pero hay veces que la ley, como lo hacía la hoy derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (G.O. n° 4.931 Extraordinario de 6 de julio de 1995), incluía en esta categoría a todas las sociedades que tuvieran entre sí vinculación directa o indirecta, así no pertenecieran naturalmente al grupo, pero siempre que –por alguna razón- recibieran una influencia significativa en su dirección o gestión, por parte de una institución financiera sometida a tal régimen especial.

    Este se trata de un criterio específico que rigió la particular situación de emergencia financiera regulada en dicha ley, ya que las asociaciones puntuales o momentáneas entre personas para ejecutar una obra o negocio determinado, o las concertaciones económicas para cartelizar un mercado o restringir la libre competencia, así como la posibilidad de que una persona natural o jurídica invierta en distintas sociedades o negocios, no los convierte per se en parte del grupo económico, al faltar los criterios legales que permiten definir que de él se trata. Éste tiene un patrimonio o dirección consolidada y responde con él por medio de todos sus componentes; si es que dentro del grupo la persona jurídica que asume las obligaciones las incumple.

    Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate.

    La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

    Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

    Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

    Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

    Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor P.G.P. (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.

    Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

    Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.

    Como las instrumentalidades tienen primordialmente carácter mercantil, las experticias contables (auditorías) también permitirán conocer las relaciones entre las diversas empresas, bien se utilicen métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada).

    Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.

    También es prueba documental, la declaración administrativa en el área donde ello sea posible, reconociendo a un grupo, como –por ejemplo- los prospectos de Oferta Pública de Títulos o Valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Esta calificación administrativa puede emanar de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendecia de Seguros, de la Junta de Regulación Financiera, de Pro-Competencia, de la Comisión Anti-Dumping, o de la Comisión Nacional de Valores, por ejemplo. Tratándose de actos administrativos, la realidad del grupo y sus componentes queda amparada por la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo que así los declare.

    Las grabaciones, dentro del límite de la legitimidad, podrán probar las instrucciones no escritas que se dieron a los administradores de las instrumentalidades; o el que éstos estuvieran enterados del motivo o finalidad de una operación. Igual ocurriría con videos o películas; pero es difícil, mas no imposible, que este tipo de registro de voces e imágenes sea utilizado por los controlantes en sus relaciones con los controlados.

    La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.

    A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.I

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

    Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

    De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

    Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

    Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

    Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

    Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

    Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

    Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

    Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.

    Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

    En el caso de autos, la Sala observa que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de TRANSPORTE SAET, S.A. y de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., es la misma persona: Gordana Cirkovic Cadek, titular de la cédula de identidad n° 2.157.839, y que en los estatutos de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A. se declara que su principal accionista es TRANSPORTE SAET, S.A. (folios 37 y 38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «TRANSPORTE SAET», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.

    Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    En el presente caso la parte actora demanda a la Organización D.C., Organización Cisneros y/o Cisneros Group, conformado por distintas empresas entre las cuales destacan Inversiones Caines C.A y Briar Enterprises, posteriormente el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, solicitó una subsanación a los fines de determinar quién era exactamente la parte demandada, por su parte, la accionante ratificó la demanda argumentando que demanda a la sociedad de hecho conocida como el grupo económico conocido indistintamente como Organización Diegos Cisneros, Organización Cisneros y/o Cisneros Group, en cabeza o en representación de las empresas pertenecientes al grupo mencionado quienes pagaban el salario al momento de la terminación de la relación de trabajo Inversiones Caines C.A y Briar Enterprises S.A, y en base a esta aclaratoria fue admitida la presente demanda.

    Consta que la notificación de la presente demanda fue realizada en fecha 21 de Septiembre de 2007 en la avenida E.E., Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Piso 3 Oficina 329, que el cartel de notificación fue entregado a la ciudadana E.P. en su condición de Secretaria de la Organización Cisneros. De igual forma se evidencia del acta de la audiencia preliminar levantada en fecha 15 de Octubre de 2007 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, que los abogados R.C. y R.Á. comparecieron en representación de la parte codemandada Inversiones Caines C.A quien forma parte del grupo de empresa (Grupo Cisneros).

    De los recibos de pago promovidos por la parte actora de los cuales solicitó su exhibición, fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por encontrarse en copias simples y no estar firmados; no obstante, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los recibos de pago que estén en copias fotostáticas simples y no estén firmados tienen valor probatorio, claro está, si la parte promueve la exhibición de los mismos. Y como quiera que la accionada no consignó los originales de los documentos, este Juzgado tiene como exacto el texto de los recibos, todo en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido les otorgó valor probatorio, y de ellos quedó evidenciado que las empresas Inversiones Caines C.A, Compañía Anónima Distribuidora de Alimentos (CADA), Guri Organización de Servicios, Mandemer C.A, Inversiones Amicedo, Publicidad 1364 C.A, Organización D.C., Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) y Briar Enterprises, las cuales se identifican con el mismo emblema, le pagaban por concepto de salario por sus servicios prestados por la parte demandante. Así se establece.-

    De las pruebas documentales también evacuadas en la audiencia, constan comunicaciones dirigidas a la parte actora por la Organización Cisneros y por la Organización D.C. con el mismo emblema en la papelería utilizado por Guri Organización de Servicios C.A, de reconocimiento por el desempeño en el trabajo por los servicios prestados por la ciudadana T.L., así como, de las documentales emanadas de la Organización Diegos Cisneros correspondientes a aumentos salariales efectuados a la demandante ciudadana T.L., de igual forma quedó demostró que la Organización Cisneros y Publicidad 1364 C.A fueron los contratantes de la póliza de seguros a favor de la ciudadana T.L.. Así se establece.-

    Adminiculados los hechos que arrojaron estas pruebas con las respuestas dadas en la declaración de parte aunado a la conducta procesal desplegada por la parte demandada en la audiencia de juicio con ocasión a la evacuación de las pruebas de informes especialmente, las remitidas por el SENIAT y por la empresa Administradora Val Parking C.A., en la cual reconoció que “la Organización D.C. es simplemente una marca, en la cual los dueños son D.C. y M.C. y Briar Enterprises en una empresa personal de Marión” y que la empresa Tenedora de Valores “administra las empresas relacionadas con la Organización de Marión y D.C.s” , concluye esta sentenciadora que existe un control común de los ciudadanos D.C. y M.C. sobre todas las empresas antes mencionadas, que la Organización Cisneros es una marca, tal cual como lo dijo el representante judicial de la demandada (numeral 3° del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), en el expediente igualmente cursa una carta elaborada por la actora dirigida al ciudadano R.O., remitiendo copias de los depósitos recibidos por ella mensualmente en dólares que en principio eran $1.000,00 y luego fue aumentado a $2.000,00 dólares, y que la carta fue recibida por la Organización Cisneros, cuyos dueños son los ciudadanos D.C. y M.C., quienes ejercen el control y las empresas que lo conforman utilizan un idéntico emblema aunque no requieren tener el mismo objeto social, con personalidades jurídicas que le son propias, pero que conforman una unidad económica, por lo cual aprecia este Tribunal que en el presente juicio, se configuran los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, razones que conllevan a este Tribunal a concluir que en el presente caso existe un grupo económico y por tanto, responden solidariamente ambas empresas. Así se decide.-

    Como consecuencia de ello, no era necesario notificar a todos los componentes o empresas al proceso, pues conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, basta con citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto. Así se establece.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que la parte demandante no logró demostrar que hubiere sido despedida o que le hubieren solicitado la renuncia, en tal sentido, este Juzgado considera improcedente y por tal motivo no acuerda el pago por concepto de despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Con relación a la reclamación por concepto de horas extras, los días de descanso, domingos y feriados, este Juzgado no acuerda su pago, por cuanto, considera este Tribunal que la parte actora no demostró los días feriados y horas laboradas en exceso, y según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.). Así se establece.

    Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente expediente, este Tribunal, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las diferencias derivadas de la incidencia producto de la cantidad de dos mil dólares ($ 2.000,00) de los Estados Unidos de América, como parte del salario mensualmente percibido por la demandante, a partir del mes de Diciembre de 2000 hasta el día 10 de agosto de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo, sobre los siguientes conceptos derivados de la relación laboral:

    Prestación de antigüedad sobre la base de 637 días y los intereses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario integral devengado en el mes correspondiente. No acuerda este Tribunal, la cantidad por concepto de prestación de antiguedad según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para que dicho pago proceda debe darse el supuesto de hecho previsto en dicha norma, es decir, que la relación culmine en ese año de servicios, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que, se trata de una relación con una vigencia de 23 años, 10 meses y 16 días de servicio, en consecuencia, no prospera este reclamo. Asimismo, se condena al pago de las diferencias por concepto de Utilidades 2000/2005: a razón de 90 días de salario anual, la cantidad de 540 días. Utilidades fraccionadas 2006: 75 días de salario. Vacaciones 2000/2006, vacaciones pendientes por disfrutar y bono vacacional 2000/2006: la cantidad de 99 días de salario; producto de la incidencia por concepto de la cantidad de dos mil dólares ($ 2.000,00) de los Estados Unidos de América, como parte del salario mensualmente percibido por la demandante, a partir del mes de Diciembre de 2000 hasta el día 10 de agosto de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

    Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (10 de Agosto de 2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    No procede la corrección monetaria, por cuanto las diferencias cuyo pago se ordenan derivan de la incidencia de la cantidad de dos mil dólares ($ 2.000,00) de los Estados Unidos de América en el salario, de conformidad con los lineamientos establecidos en sentencia Nº 377 de fecha 26 de abril de 2004, caso F.P. contra General Motors Venezolana C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana T.L.V. contra la ORGANIZACION D.C., ORGANIZACION CISNEROS y CISNEROS GROUP, en representación de INVERSIONES CAINES, C.A. Y BRIAR ENTERPRISES, S.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la diferencia por concepto de prestación de antigüedad e intereses de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades 2000/2005, utilidades fraccionadas 2006, vacaciones 2000/2006, vacaciones pendientes por disfrutar y bono vacacional 2000/2006, producto de la incidencia por concepto de la cantidad de dos mil dólares ($ 2.000,00) de los Estados Unidos de América, como parte del salario mensualmente percibido por la demandante, a partir del mes de Diciembre de 2000 hasta el día 10 de agosto de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No procede la corrección monetaria, por cuanto las diferencias cuyo pago se ordenan derivan de la incidencia de la cantidad de dos mil dólares ($ 2.000,00) de los Estados Unidos de América en el salario, de conformidad con los lineamientos establecidos en sentencia Nº 377 de fecha 26 de abril de 2004, caso F.P. contra General Motors Venezolana C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se establece.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    LA SECRETARIA

    MARIELYS CARRASCO

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 18 de Septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARIELYS CARRASCO

    MML/vr/mc

    EXP AP21-L-2007-003389

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