Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho

Año 198º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-000457

PARTE DEMANDANTE: C.A.V.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.413.970.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO SCHERING – PLOUGH, C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.M. y J.A.G., Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.135 y 104.134, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.541.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandante, y la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 04 de julio de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 14 de julio de 2008 para el día 01 de agosto de 2008, a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandante alegó que pese a la admisión de los hechos que operaba por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el Juzgado A-Quo declaró sin lugar la demanda, considerando erradamente que operó la cosa juzgada por la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, pero que los conceptos demandados son distintos a los contenidos en el referido escrito transaccional.

Por su parte, la demandada compareció a los fines de justificar el retraso en su comparecencia a la audiencia preliminar, indicando que el día fijado a tal efecto, se estaba realizando un acto público en las inmediaciones del Tribunal que le impidió llegar con puntualidad al acto donde se declaró la admisión de hechos.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del fallo en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si los conceptos contenidos en el escrito transaccional homologado por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2006, no contempla los conceptos demandados, así como determinar la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos que justifican el retraso de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se resuelve.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como ha sido el objeto de la recurrencia de las partes, esta Alzada advierte que sólo por mantener el orden de la presente decisión se pasará en primer lugar a dilucidar la pretensión de la demandada, ya que de ser declarada con lugar se ordenaría reponer la causa, resultando inútil entonces entrar a conocer el fundamento de la recurrencia de la parte actora.

Al respecto, es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta instancia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite brinda a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En consecuencia, de lo establecido en la norma transcrita, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso, la recurrente admite que llegó con retardo a la Audiencia Preliminar, indicando que el día fijado para la celebración de la referida audiencia se estaba realizando un acto público por la Alcaldía del Municipio Iribarren en las adyacencias del Edificio Nacional, sede de los Tribunales Laborales, lo que le impidió llegar con puntualidad al acto; no obstante, no acompañó ningún medio probatorio para justificar su retraso.

Al respecto, este Juzgador observa que no existen elementos en autos de donde se desprenda que existieran el día de la audiencia preliminar obstáculos en la vía hacia la sede del Tribunal, aunado a ello, aún existiendo tal acto público, esta Superioridad considera que la apoderada judicial de la parte demandada debió tomar todas las previsiones necesarias para estar en la sede del Tribunal en el momento del anuncio de la audiencia, ya que el mismo se realizó a las 09:30 a.m., tiempo suficiente para el traslado hacia la sede del tribunal.

En consecuencia, visto que la parte demandada recurrente no logró demostrar causa de justificación que le impidiera asistir con puntualidad a la audiencia preliminar, se concluye de conformidad con lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la presunción de admisión de hechos debe prosperar, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar improcedente la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se establece.-

V

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Superioridad a dilucidar la pretensión de la demandante recurrente en los siguientes términos:

La parte demandante manifestó en su escrito libelar que la demandada le pagó las prestaciones sociales de manera insuficiente pues los cálculos realizados no se ajustan a los que realmente le corresponden, y a tal efecto, acompañó como medio probatorio un escrito transaccional homologado por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2006.

En tal sentido, precisa esta superioridad definir la cosa juzgada, a la cual la doctrina ha señalado que se trata de una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Igualmente, ha establecido el M.T. desde 1990, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, se tiene que la cosa juzgada presenta un aspecto material y otro formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Así pues, para que proceda la cosa juzgada resulta necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, conocido como la triple identidad de la cosa juzgada; a saber, sujeto, objeto y causa.

En este sentido, la transacción judicial en materia laboral es admisible, tal como lo ha establecido el ordenamiento jurídico; en efecto, dispone el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada.

Por su parte, el encabezamiento del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de celebrarse la transacción, dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Sobre este aspecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1678 del 15 de noviembre de 2005, ratifica el criterio asentado en sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, donde estableció:

Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge en el artículo 9°, la transacción en idénticos términos que lo hace la Ley Sustantiva Laboral, agregando a lo ya señalado, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; supuesto en el cual, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Por su parte el artículo 10 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los efectos de la transacción, señala que ésta cuando es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo constatar el funcionario competente el cumplimiento de los extremos antes mencionados y cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.

No obstante lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la cosa juzgada de la transacción, la Sala en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2204, expediente N° 2003-000957).

Siguiendo los parámetros mencionados sobre el alcance de la cosa juzgada, que se deriva de la transacción celebrada entre las partes, la Sala en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho. (Resaltado por el Tribunal)

Planteado lo anterior, observa esta Alzada que en el acuerdo suscrito ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2006, fueron transados los siguientes conceptos:

Concepto Monto cancelado

Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.511.485,80

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.670.649,30

Utilidades fraccionadas Bs. 15.220.408,15

Pago de prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT) Bs. 43.104.357,20

Pago de Sábado, Domingos y Días Feriados Bs. 421.008,00

Pago de Incentivos laborales Bs. 1.263.024,00

Sueldos Bs. 932.229,20

Bonificación única Bs. 43.897.605,10

Total Asignaciones Bs. 111.020.766,75

Deducciones Bs. 59.533.927,75

TOTAL PAGADO Bs. 51.486.839,00

Así las cosas, se evidencia que los conceptos contenidos en la demanda actual son los siguientes:

Concepto Monto demandado

Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado y Diferencia de Utilidades fraccionadas Bs. 8.779.273,54

Diferencia de antigüedad (Artículo 108 LOT) e Indemnización sustituta del preaviso (Artículo 125 de la LOT) Bs. 42.062.307,57

Pago de Sábado, Domingos y Días Feriados Bs. 90.656.935,88

Intereses sobre prestaciones sociales

Intereses de mora

Costas y costos

TOTAL DEMANDADO Bs. 141.498.516,68

Discriminado lo anterior, observa esta Alzada que los conceptos homologados por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2006, son los mismos conceptos demandados en esta oportunidad, pudiendo verificarse del estudio de la pretensión del actor que las diferencias solicitadas son derivadas del monto del salario tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos en la transacción, y el utilizado para el cálculo actual, argumento que no puede acoger esta Alzada por cuanto los conceptos de sábados, domingos y feriados, indemnización de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones, con el salario inicial o con el actual, una vez transados, adquirieron fuerza de cosa juzgada con la homologación del Inspector del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que el actor reconoce en el escrito transaccional que el motivo de la ruptura del vínculo laboral fue la renuncia, por lo que siendo igualmente cosa juzgada este motivo, no puede pretender el cobro de esta indemnización alegando ahora un despido injustificado. Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, costos y costas procesales, se evidencia que los mismos sólo pudieron ser procedentes con la condenatoria de los conceptos demandados, y ahora negados, por lo que por derivación no pueden prosperar los mismos. Y así se establece.

Atendiendo a las consideraciones anteriores es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; en consecuencia, se declara que en el presente caso operó la cosa juzgada. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la misma decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 01:30 p.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008-457

JFE/sa

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