Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Noviembre de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: G.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.132.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.E.S.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.163.

DEMANDADO(S): L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.371.459 y 9.181.819, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.F.G.T. y L.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.535 y 40.235 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 30 DE JULIO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1229.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.G.T. (antes identificado), en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 30 de Julio de 2012, en la cual declaró Sin Lugar la Acción Posesoria por Perturbación, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 30-07-2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, que interpusieran el ciudadano G.A.V.H., asistido por el abogado H.E.S.O. (antes identificado), contra los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, ya identificados; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 203 al 308 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción Posesoria por Perturbación intentada por el ciudadano G.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.132.232, por medio de su apoderado judicial Abogado H.E.S.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.163 en contra de los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.371.459 y 9.181.819, en su orden.

SEGUNDO

se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines del cumplimiento de lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal”. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda, rechazó e impugnó conforme a lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda hecha por el actor por considerarla insuficiente. SEGUNDO: Que en la Sentencia apelada se establece que dada la naturaleza de la acción, se abstiene de condenar al demandante o querellante, al pago de las Costas procesales, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 314-316 segunda pieza).

Todo ello en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación intentara el ciudadano G.A.V.H., contra los ciudadanos L.A.M. y Deccy Coromoto Molina Alvarado, ambas partes plenamente identificada en el presente fallo.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

ÚNICOS

-SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA PLANTEADA EN ESTA CAUSA-

-LA NO CONDENATORIA EN COSTAS-

Antes de entrar a resolver las causas que generaron el presente recurso de Apelación considera oportuno este Juzgado Superior hacer un recorrido sobre las actas que conforman el presente expediente.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-08), el ciudadano G.A.V.H., asistido por el abogado H.E.S.O., expuso:

PRIMERO

que en fecha 25 de Enero de 2008 compró de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano H.R. unas mejoras y bienhechurías de su exclusiva propiedad, constituidas sobre un predio rústico de aproximadamente Doscientas Cuarenta Hectáreas (240 Has), conocido como Finca “San José” ubicada en la Parroquia M.P.F.L.C., Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, posteriormente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 17, folios 84 al 90, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 13, Primer Trimestre del año 2008, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Mejoras y bienhechurías que son o fueron de S.P. y posteriormente compradas por J.M. y A.V.; SUR: Camino de penetración que va a La Caramuca; ESTE: Vía de penetración a La Caramuca y OESTE: Terrenos que son o fueron de J.P..

SEGUNDO

Agrega que la finca “San José” fue adquirida por el ciudadano H.R. por compras de mejoras y bienhechurías que realizó en el año 1988, las cuales –señala- demostrará en la oportunidad procesal respectiva, que en el año 1988 el ciudadano Roeschelle le propuso que trabajara para él como encargado de la finca y aceptó por cuanto es Perito Agropecuario egresado en fecha 30 de julio de 1982 de la Escuela Agronómica Salesiana San José, ubicada en la ciudad de V.E.C., que desde que fue contratado como encargado del predio rústico “Finca San José” se dedicó al trabajo de la tierra en la siembra de algunos rubros agrícolas, a la cría de ganado, porcinos, aves de corral, siembra de pastos artificiales para la elaboración y venta a otros productores de bloques multinutricionales, para la alimentación de bovinos en fincas inundables en invierno y àridas en épocas de verano; que la actividad productiva realizada en la Finca San José desde el año 1988, contrato de trabajo entre H.R. y su persona el cual data del 01 de junio de 1988; donde se deja constancia de la siembra de treinta y cinco hectáreas (35 Has.) y la producción de treinta mil kilogramos (30.000 Kg) de sorgo, que allí se residenció y trabajó tranquilamente de manera pública y pacífica, ejerciendo el oficio de Perito Agropecuario para el cual se preparó y en el que ha trabajado toda su vida, que son 23 años que ha trabajado ininterrumpidamente en esas tierras, las cuales señala se encuentran debidamente topografiadas y el plano está registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, actualmente, Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 53, folio 117, de fecha 23 de octubre de 1986.

TERCERO

Agrega que durante el tiempo que dicho predio estuvo en manos del ciudadano J.P., éste se preocupó por desarrollarlo con vocación netamente agropecuaria, que aportó de su propio peculio todas las bienhechurías necesarias, lo cual, afirma, demostrará en testimonio que solicitará se practique a dicho ciudadano, que antes que J.P. vendiera el predio rústico en el año 1988, lo dividió en tres (03) fundaciones: la primera fundación de treinta (30) hectáreas fue vendida al ciudadano A.V., hoy día afectado por los demandados; la segunda fundación de treinta (30) hectáreas fue vendida a la ciudadana M.G. quien se dedicó a la cría de porcinos; la tercera fundación de doscientas cuarenta hectáreas (240) fue la que el ciudadano J.P. le vendió a H.R., que es la que hoy ostenta; que durante toda su vida ha trabajado incansablemente en la producción de carne, leche, rubros agrícolas, transportando ganado, en la venta de heno en épocas de intensa sequía, con miras de mantener rebaños de ganados, producir, mantener la producción ganadera de otros predios, en pro del interés colectivo del productor del campo y cubrir necesidades alimenticias de la población; que dicha producción y forma de trabajo, siempre se hizo de manera pública, pacífica y satisfactoria, sin limitaciones, ni perturbaciones, hasta que el predio rústico de su vecino A.V., Treinta Hectáreas (30 Has) fue invadido y entregado a los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, que posteriormente dichos ciudadanos de manera violenta y dolosa, irrumpieron en parte de la Finca San José y se apropiaron de aproximadamente Ciento Doce Hectáreas (112 Has) totalmente productivas, aprovechándose que dichos terrenos se encontraban junto a las treinta hectáreas (30 Has) que ya ocupaban ilegalmente; que fue amenazado físicamente y no se le permitió acercarse a esa parte de la Finca San José y menos seguir cultivando la tierra y realizando la labor de pastoreo del ganado; que las Ciento Doce Hectáreas (112 Has) donde sembraba maíz, sorgo, cebaba ganado, producía leche, se encontraban las nacientes de aguas, árboles para sombreadero del ganado, fueron destruidas y deforestadas, afectándose considerablemente la producción del predio r.S.J., que se vio en la obligación de hacer lagunas artificiales para el agua del ganado, lo que –considera- mermó su rebaño por falta de agua y a la vez lo limitó para seguir sembrando, que el mayor impacto a la producción lo sufrió en la parte agrícola, por cuanto las tierras donde normalmente cultivaba, actualmente no las puede trabajar tranquilamente, debido a las amenazas de las que ha sido objeto.

CUARTO

Que dada su trayectoria como perito agropecuario, ha recibido propuestas de instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, que se dedican al fomento de la actividad agrícola y pecuaria, así como a la búsqueda de soluciones agroalimentarias para la población, que de las prenombradas Instituciones la propuesta más significativa la realizó Lácteos del Alba, la cual le propuso en el año 2009 la siembra de sesenta hectáreas (60 Has) de sorgo, de las cuales solo pudieron sembrar diez hectáreas (10 Has) por cuanto una parte del terreno de la finca San José estaba ocupada con el pastoreo de ganado, específicamente los siguientes semovientes: cuatro (04) caballos, cinco (5) yeguas, siete (7) vacas, tres (3) novillas, noventa y ocho (98) mautes y diez (10) mautas, de diferentes razas, colores y tamaños, que el terreno restante se utilizaba en la producción de heno; que durante el año 2011 fue visitado nuevamente por la empresa socialista Lácteos del Alba, pero que solo se realizó un reporte de visita por cuanto le fue imposible la siembra de rubro agrícola alguno; que la razón por la cual se vio forzado a no sembrar en el año 2011, es que para el mes de agosto del 2010, los demandados colocaron una cadena y un candado bloqueando el libre acceso a parte de la finca San José, lo que le dificulta el paso y le imposibilita para trabajar como lo hacía normalmente.

QUINTO

Que ha cumplido lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto trabaja y vive con su familia en el Fundo San José; que los terrenos ocupados violentamente por los demandados están totalmente abandonados, que las cercas que fueron hechas por su persona están en el suelo, que los comederos y bebederos de agua para el ganado están perdidos, que la parte que una vez fue utilizada para la siembra se encuentra enmontada, que no cumple con la labor social y colectiva para la cual se destina la tierra, motivado a que las personas que ocuparon violentamente las ciento doce hectáreas (112 Has) de la Finca San José viven en lugares distintos a dicho predio, que solo van algunos fines de semana, que tienen otros terrenos en condiciones similares y se dedican a labores distintas a la producción agrícola y pecuaria, inclusive a actividades comerciales en locales ubicados en centros comerciales de la ciudad de Barinas.

SEXTO

Pide que se haga justicia y se le deje trabajar como lo ha venido haciendo en los últimos veintitrés (23) años en al Finca San José, en el área de terreno que legalmente ostenta y venía trabajando en su totalidad, que la porción de la finca San José que todavía posee, está totalmente productiva, de lo cual tiene evidencias, que también es evidente que esa producción agroalimentaria se encuentra en peligro y afectada por los urbanismos Los Palmeritos y M.S.d.L.C., que crecen desmesuradamente y seguramente en un mediano plazo necesiten dichos terrenos para su expansión y desarrollo urbanístico, que prueba de lo expuesto es la solicitud que le hizo el Centro de Educación Inicial Bolivariano La Delicias de La Caramuca, donde se le pedía una pequeña porción de terreno de la Finca San José para la ampliación de la Institución, que accedió a tal petición el 02 de abril del 2011, que ha realizado grandes esfuerzos por recuperar su derecho a continuar trabajando y produciendo en el Fundo San José, ante la S.E.S.O.P., Ministerio del Ambiente, Guardia Nacional, entre otras, que siempre de manera habilidosa los demandados se han librado de esas pretensiones; por los anteriores argumentos de hecho y de derechos demanda la acción posesoria por perturbación agraria en la parte del predio rústico del que fue despojado violentamente por los demandados “Finca San José” de conformidad con los establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO

Fundamenta la acción en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 35, 196, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

OCTAVO

En el petitorio del escrito libelar solicita que se admita la acción, se sentencie a los ciudadanos L.A.M. y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, a que le devuelvan de manera voluntaria o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a devolverle la posesión sobre Ciento Doce Hectáreas (112 Has), las cuales afirma que actualmente están totalmente improductivas. Estima la acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), más la indexación y ajustes por inflación en caso de ser necesario.

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:

- Marcado “A”, Copia fotostática simple del documento donde el ciudadano H.E. ROESCHEL le vende al ciudadano G.A.V.H., todos los derechos, acciones y bienhechurías de una extensión de terreno conocido como Finca San José, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, posteriormente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 17, folios 84 al 90, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 13, Primer Trimestre del año 2008. Folios 09-18.

- Marcado “B”. Copia fotostática simple del Titulo de Técnico Medio en Agropecuaria Mención Zootecnia a nombre del ciudadano G.A.V.H.. Folio 19.

- Marcado “B1”, Copia fotostática simple C.d.T. a nombre del ciudadano G.A.V.H.. Folio 20.

- Marcado “B2”, Copia Fotostática simple Registro del Hierro del ciudadano H.R., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas, de fecha 16-09-1988, bajo el N° 15, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1988. Folios 21-23.

- Marcado “B3”, Copia Fotostática simple Registro del Hierro del ciudadano G.A.V.H., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas, de fecha 27-06-1983, bajo el N° 37, folios 101 al 103 vto, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1983. Folios 24-25.

- Marcado “B4”, Copia Fotostática simple certificación de estimación única de cosecha emanada del Ministerio de Agricultura y Cría. Folio 26.

- Marcado “B5”, Copia Fotostática simple Aval Sanitario de fecha 15 de marzo del 2006. Folio 27.

- Marcado “B6”, Copia Fotostática simple Guía de Movilización de ganado. Folios 28-29.

- Marcado “B7”, Copia Fotostática simple Certificado Sanitario Nacional de fecha 29 de diciembre de 1998. Folio 30.

- Marcado “B8”, Copia Fotostática simple Certificado Sanitario Nacional de fecha 20 de julio de 1998. Folio 31.

- Marcado “B9,” Copia Fotostática simple Guía de Entrada de sorgo a PROACA, de fecha 21 de diciembre de 1988. Folios 32-33.

- Marcad0 “B10” Copia Fotostática simple Guía de compra de ganado. Folio 34.

- Marcado “B11”, Copia Fotostática simple Guía de Venta o Movilización de Ganado. Folio 35.

- Marcado “B12”, Copia Fotostática simple Papeleta de movilización o venta de ganado. Folio 36.

- Marcado “B13”, Copia Fotostática simple Guía de movilización o venta de ganado. Folios 37-38.

- Marcado “B14”, Copia Fotostática simple Guía de movilización o venta de ganado. Folio 39.

- Marcado “B15”, Copia Fotostática simple Guía de movilización o venta de ganado. Folio 40.

- Marcado “B16”, Copia Fotostática simple Guía de movilización o venta de ganado. Folio 41.

- Marcado “B17”, Copia Fotostática simple Guía de movilización o venta de ganado. Folio 42.

- Marcado “B18”, Copia Fotostática simple Guía de movilización o venta de ganado. Folio 43.

- Marcado “B19”, Copia Fotostática simple C.d.R., expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia M.P.F.d.M.B. al ciudadano G.A.V.H., en fecha 26-08-2002. Folio 44.

- Marcado “B20”, Copia Fotostática simple C.d.R., expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia M.P.F.d.M.B. al ciudadano G.A.V.H., en fecha 09-03-2004. Folio 45.

- Marcado “B21”, Copia Fotostática simple C.d.R., expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia M.P.F.d.M.B. al ciudadano G.A.V.H., en fecha 26-02-2008. Folio 46.

- Marcado “B22”, Copia Fotostática simple C.d.R., expedida por el C.C. “Manuelita Sáenz” de la Parroquia M.P.F.d.M.B. al ciudadano G.A.V.H., en fecha 18-04-2011. Folio 47.

- Marcado “B23”, Copia Fotostática simple Oficio dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Barinas, de fecha 25-04-2003. Folios 48-49.

- Marcado “C”, Copia Fotostática simple Oficio a la Oficina Integral N° 3 del Ministerio del Ambiente Barinas, de fecha 28-11-2001. Folios 50.

- Marcado “D”, Copia Fotostática simple del Reporte de Visita de fecha 02 de febrero del 2009, por la Empresa Mixta Socialista lácteos del Alba. Folio 51.

- Marcado “D1,” Copia Fotostática simple del Reporte de Visita de fecha 04 de Marzo del 2011, por la Empresa Mixta Socialista lácteos del Alba. Folios 52-53.

- Marcado “E”, Copia Fotostática simple del Registro Nacional Agrícola de fecha 05 de Febrero del 2011, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 54.

- Marcado “F,” Copia Fotostática simple del análisis de suelos, plantas y nutrición de fecha 12 de Enero del 2010, por ante el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. Folios 55-56.

- Marcado “G” Copia Fotostática simple del Acta de visita de inspección del Plan de Inspección Integral Agrario. Folios 57-60.

- Marcado “H” Copia Fotostática simple del Acta del Convenio realizada por ante el Centro de Educación Inicial Bolivariano “Las Delicias”, en fecha 02-04-2011. Folios 61-64.

- Marcado “I” Copia Fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: J.A.P.P.. Folio 65.

- Marcado “J” Copia Fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: F.C.C.. Folio 66.

- Marcado “k” Copia Fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: José Miguel Vizc.G.. Folio 67.

- Marcado “L” Copia Fotostática simple de la inspección Judicial de Pruebas realizada en fecha 26-01-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas. Folios 68-70.

En fecha 18 de Mayo de 2011, mediante auto el Tribunal de la Causa, admitió la demanda y las pruebas promovidas por el ciudadano G.A.V.H., asistido por el abogado H.E.S.O., asimismo se libraron las respectivas boletas de citación. Folios 71-74.

En fecha 19 de Mayo de 2011, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano G.A.V.H., le confirió Poder Apud- Acta al abogado H.E.S.O.. Folio 75.

En fecha 19 de Mayo de 2011, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano G.A.V.H., asistido por el abogado H.E.S.O., consignaron reforma del escrito del libelo de la presente demanda. Folios 77-85.

En fecha 23 de Mayo de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la acción, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se admitieron las pruebas promovidas en el escrito libelar. Folios 87-90.

En fecha 28 de Junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez José Joaquín Toro Silva y se ordenó la notificación de la parte demandante. Folios 93-94.

En fecha 07 de Julio de 2011, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la Causa, el abogado H.E.S.O. apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento. Folio 95.

En fecha 04 de Agosto de 2011, el alguacil del Tribunal de la Causa, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO. Folios 98-99.

En fecha 10 de Agosto de 2011, el alguacil del Tribunal de la Causa, mediante diligencia consignó boleta de citación junto con la compulsa librada al ciudadano L.A.M., a quien fue imposible localizarlo. Folios 100-120.

En fecha 11 de Agosto de 2011, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la Causa, el abogado H.E.S.O., solicitó el cartel del ciudadano L.A.M.. Folio 121.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, el Tribunal de la Causa, ordenó citar mediante cartel al ciudadano L.A.M., y por nota de secretaría de fecha 19-09-2011, dejó constancia que en fecha 20/09/11, se fijó en la cartelera de ese Tribunal el respectivo cartel. Folios 122-126.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la Causa, el Abogado H.E.S.O., consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado al ciudadano L.A.M.; el cual se agregó al expediente por auto de fecha 29/09/11. Folios 127-129.

En fecha 03 de Octubre de 2011, por nota de secretaría la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado al ciudadano L.A.M., en su morada. Folio 130.

En fecha 04 de Octubre de 2011, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la Causa, se dio por citado en el presente juicio el ciudadano L.A.M., asistido por el Abogado J.F.G.T.. Folio 131.

En fecha 10 de Octubre de 2011, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la Causa, los ciudadanos DECCY COROMOTO MOLINA DE CABELLO y L.A.M., otorgaron poder Apud Acta a los Abogados J.F.G.T. y L.E.G.C.. Folio 132.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2011, (cursante a los folios 135-139), el Abogado J.F.G.T., apoderado judicial de los demandados L.A.M. y DECY COROMOTO MOLINA ALVARADO, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Respecto a la naturaleza de la acción posesoria intentada, que lo que diferencia la perturbación del despojo, es que en la perturbación no se produce una exclusión de la posesión y en el despojo existe la desposesión de la posesión; que en uno se produce molestia, turbación, lesión al normal ejercicio posesorio y en el otro, la exclusión de la posesión actual; que en el interdicto de amparo o perturbatorio la posesión debe ser legítima y extranual, conforme al artículo 772 del Código Civil, y en el despojo sólo se trata de la posesión actual, cualquiera que ella sea, pero extranual y próspera contra el propietario inclusive. Agrega que la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que el legitimado activo puede solicitar el amparo y alternativamente la restitución, pero que no puede acumular en su pretensión un derecho de amparo y un derecho a la restitución, como lo pretende el actor, que lo expuesto hace inadmisible la presente acción; que si existe desposesión absoluta por despojo, no puede existir perturbación, por cuanto nadie puede ser perturbado en el goce de un derecho que ejerce. En cuanto al fondo de la demanda, niega y rechaza que el actor sea propietario, por compra hecha al ciudadano H.R., de un lote de terreno ubicado en la Parroquia M.P.F.d.M. y Estado Barinas, con un área de 240 hectáreas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Mejoras y bienhechurías que son o fueron de S.P. y posteriormente fueron compradas por J.M. y A.V.; SUR: Camino de penetración que va a La Caramuca; ESTE: Vía de penetración a La Caramuca y OESTE: Terrenos que son o fueron de J.P., que según el documento público acompañado al libelo de la demanda, el demandante solo es propietario de un cuarto de derecho en la comunidad proindivisa “La Caramuca Garceiro”. Que el actor miente al afirmar que el lote de terreno que ha venido poseyendo desde el mes de enero de 2008, fecha en la cual adquiere de H.R., derechos y acciones en la comunidad proindivisa “La Caramuca y Garcieros”, se encuentra alinderado en la forma antes señalada; que el documento público acompañado al libelo de la demanda, no puede ser tenido como documento fundamental de la acción, por cuanto la propiedad de los derechos y acciones objeto del contrato de compra venta contenido en el mismo, no puede ser prueba del hecho posesorio, el cual está registrado bajo el Nº 17, folios 84 al 90, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre del 2008, que de dicho documento se desprende que la Finca “San José” se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares y forman parte de la referida comunidad proindivisa: NORTE: Terrenos de Udon Calles, M.G., S.P. y A.V.; SUR: En parte de terrenos de E.C. y Camino de penetración que va a La Caramuca; ESTE: Vía de penetración a La Caramuca y OESTE: terrenos de F.C. y sucesión de J.P.. Señala que en el libelo de la demanda de la acción por reivindicación intentada por el accionante contra los demandados en el expediente Nº 5160 ante este mismo Tribunal, afirma que los linderos particulares de la Finca San José son los siguientes: NORTE: mejoras y bienhechurías que son o fueron de S.P. y posteriormente fueron compradas por J.M. y A.V.; SUR: Camino de penetración que va a La Caramuca; ESTE: Vía de penetración a La Caramuca y OESTE: terrenos que son o fueron de J.P.. Señala que el documento que contiene el Acta de Remate y adjudicación efectuado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 5010, en fecha 05/08/1.982, registrado bajo el Nº 100, folios 281 al 285, Tomo Dos, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.977, que trata de un cuarto de derecho, se señalan los siguientes linderos particulares: Por el naciente (ESTE), la quebrada Vizcaína, por el poniente (OESTE), la quebrada Agua Azul, por el Norte La Serranía y por el Sur: una Caoba cortando en línea recta de una quebrada a otra; que cuanto el adjudicatario en remate vende lo adjudicado señala otros linderos: por el Naciente el camino antiguo real de Barinas a Pedraza; por el poniente hasta encontrar con tierras de las quebradas; por el Sur: las inmediaciones del p.d.C. y por el Norte: Las quebradas arzobispos y Vizcaína. Afirma que todo ello crea una confusión e indeterminación en la identificación del inmueble objeto de la acción, que se crea una incertidumbre al Tribunal y a los querellados, que se traduce en una total y absoluta indefensión que atenta contra el derecho a la defensa, al desconocerse el objeto de la pretensión y así pide se declare en la definitiva.

Agrega que lo cierto es que el actor adquirió por compra parte de un derecho y acciones en una comunidad proindivisa, denominada “La Caramuca y Garciero”, que no es cierto que el actor haya trabajado ininterrumpidamente en lo que él llama “Finca San José” como propietario de ella; que no es cierto que los demandados hayan irrumpido en ningún momento en parte de la “Finca San José” y se apropiaron de 112 hectáreas, que lo cierto es que estos son adjudicatarios del extinto I.A.N. de un lote de terreno, el cual han ocupado pacíficamente desde la fecha de adjudicación, donde han desarrollado y desarrollan actividades agropecuarias, tal como consta de los siguientes documentos, los cuales señala se permite acompañar: A)documento de adjudicación y B) cancelación a la Nación Venezolana. Expone que es cierto que el actor accionó ante este mismo Tribunal, por acción reivindicatoria (expediente Nº 5166) la cual fue declarada sin lugar, por sentencia definitiva de fecha 20/09/10, la cual fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 20/09/10, definitivamente firme y ejecutoriada; que lo expuesto, prueba la caducidad de la presente acción y así pide se declare. Que la parte actora no señala, individualiza, ni determina con sus linderos particulares, el lote de terreno sobre el cual se ejercieron supuestamente, actos perturbatorios y menos de despojo, por parte de los demandados, que por lo tanto, existe indeterminación del objeto de la demanda, por lo que considera que la misma no puede prosperar y así pide sea declarada en la definitiva.

Rechazo la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por considerarla insuficiente, pues el valor de la cosa demandada es superior con creces al estimado, lo cual probaré en la oportunidad Procesal correspondiente, a pesar de que se pide que éste sea indexado, lo cual resulta total y absolutamente improcedente.

Conjuntamente a la contestación de la demanda y en la oportunidad correspondiente promovió la siguiente medio de prueba:

  1. - Con el fin de dejar probado que la presente acción posesoria se encuentra evidentemente caducada, por haber transcurrido con creces más de un año, desde el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos perturbatorios o de despojo, promueve y hace valer la confesión voluntaria y calificada contenida en el libelo de demanda de acción reivindicatoria intentada por el demandante contra sus representados ante este mismo Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2009, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 22/11/10.

  2. - Con el fin de dejar probado que el actor no ha sido poseedor, ni lo es actualmente, del lote de terreno no identificado y que pretende le sea entregado, conforme al petitorio formulado en el escrito libelar, lo que igualmente fue solicitado en la demanda de reivindicación –afirma- promueve y hace valer la confesión voluntaria y calificada contenida en su libelo de demanda, que contiene la referida acción reivindicatoria.

  3. - Con el fin de probar la caducidad y temeridad de la cosa juzgada material, respecto a la posesión ultranual ejercida por sus representados sobre el lote de terreno que se pretendió reivindicar y que hoy se pretende se declare poseído por el accionante y en consecuencia, su inmutabilidad, promueve las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas dictadas por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/09/10 y 22/11/10, respectivamente.

  4. - Impugna las documentales acompañadas por el actor al libelo de la demanda, por constituir afirma solo copias fotostáticas simples de documentos privados.

  5. - Expone que el accionante no señala cuáles son los hechos perturbatorios, ni en qué consistieron, y tampoco las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que supuestamente se llevaron a cabo por los querellados, lo que considera, conlleva a un absoluto estado de indefensión; que no puede el Juzgador condenar a los accionados a la entrega de 112 hectáreas, que forman parte de un terreno pro indiviso de mayor extensión, cuando no se individualizan e identifican por su ubicación y linderos particulares en el libelo que contiene la acción y pretensión.

  6. - Rechaza la estimación de la demanda hecha por la parte actora por considerarla insuficiente, alegando que el valor de la cosa demandada es superior con creces al estimado, lo cual –afirma- lo probará en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar que se pide que éste sea indexado, lo cual resulta improcedente. Pide que la demanda sea declarada sin lugar por improcedente, con especial condenatoria en costas.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2011, el juzgado a quo, admitió las pruebas documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda. Folio 185.

En fecha 27 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio por ante el Tribunal de la Causa. Folios 186-190.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la Causa, dictó auto fijando un lapso de cinco (5) días para promover pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores. Folios 205-206.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Abogado J.F.G.T., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 207-333.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Abogado H.E.S.O., apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 335-533.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de las documentales referidas en los Capítulos I, III, V y VI del escrito presentado por los codemandados de autos. Folios 02-04 segunda pieza.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal de la Causa, se realizó el acto de nombramiento de experto y se ordenó su notificación. Folios 5-6 segunda pieza.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante auto se llevó a efecto el acto de aceptación y juramentación del experto, expidiéndose en la misma fecha la credencial. Folio 9-10 segunda pieza.

En fecha 19 de Enero de 2012 el experto designado, ciudadano J.M.D.V., presentó diligencia en la que solicita una prórroga de diez (10) días para la consignación de la experticia. Folio 20 segunda pieza.

En fecha 20 de Enero de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal de la Causa, se concedió la prórroga de diez (10) días de despacho al experto, asimismo, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la inspección judicial promovida. Folios 21-22 segunda pieza.

En fecha 15 de Marzo de 2012, mediante diligencia el experto designado consignó el informe de experticia. Folios 33-92 segunda pieza.

En fecha 23 de Marzo de 2012, siendo día y hora fijada se realizaron las respectivas inspecciones judiciales de pruebas. Folios 100-108 segunda pieza.

En fecha 26 de Marzo de 2012, mediante diligencia presentada por el Tribunal de la Causa el Abogado J.F.G.T., apoderado judicial de la parte demandada, consignó plano de levantamiento topográfico. Folios 110-111 segunda pieza.

En fecha 28 de Marzo de 2012, mediante auto por el Tribunal de la Causa, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y se ordenó la notificación de las partes. Folios 114-117 segunda pieza.

En fecha 29 de Marzo de 2012, mediante diligencia por el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boletas de notificación debidamente firmada por el abogado J.F.G.T., apoderado de la parte demandada. Folios 118-120 segunda pieza.

En fecha 29 de Marzo de 2012, mediante diligencia presentada por el Abogado H.E.S.O., apoderado judicial de la parte demandante, consignó planos de la Finca San José, y donde se visualizan las treinta (30) hectáreas de la Finca Valle Encantado. Folios 121-123 segunda pieza.

En fecha 29 de Marzo de 2012, mediante diligencia por el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado H.E.S.O., apoderado de la parte demandante. Folios 124-125 segunda pieza.

En fecha 12 de abril del 2012, siendo día y hora fijada por el Tribunal de la Causa se realizó el acto conciliatorio compareciendo ambas partes. Folios 127-128 segunda pieza.

En fecha 12 de abril del 2012, mediante diligencia el ciudadano C.B., con el carácter de experto designado en la presente causa consignó dos informes técnicos avalados por el I.N.I.A. Folios 129-144 segunda pieza.

En fecha 20 de Abril de 2012, siendo día y hora fijada por el Tribunal de la Causa se realizó la continuación del acto conciliatorio. Folios 146-147 segunda pieza.

En fecha 24 de Abril de 2012, mediante auto el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 148 segunda pieza.

En fecha 07 de Mayo de 2012, mediante auto el Tribunal de la Causa ordenó librar oficio al C.R. para la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas. Folios 149-150 segunda pieza.

En fecha 28 de Mayo de 2012, mediante diligencia por el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó oficio del C.R. para la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas. Folios 155-157 segunda pieza.

En fecha 13 de Junio de 2012, día y hora fijada por el Tribunal de la Causa, se realizó la celebración de la Audiencia Probatoria compareciendo las partes. Folios 159-164 segunda pieza.

En fecha 18 de Junio de 2012, siendo día y hora fijada por el Tribunal de la Causa se realizó la continuación de la celebración de la Audiencia Probatoria. Folios 166-170 segunda pieza.

En fecha 21 de Junio de 2012, el Tribunal de la Causa, celebró la audiencia probatoria estando presente las partes, y pasó a dictar el dispositivo del fallo. Folios 190-202 segunda pieza.

En fecha 30 de Junio de 2012, el Tribunal de la Causa, agregó la Impresión de la Sentencia y ordenó la notificación de las partes por cuanto fue dictada fuera del lapso legal. Folios 203-308.

En fecha 04 de Octubre 2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 320-322 segunda pieza.

En fecha 18 de Octubre de 2012, se recibió mediante diligencia, promoción de pruebas, presentado por el abogado J.F.G.T., apoderado de la parte demandante promovió pruebas y que por auto separado de esa misma fecha los numerales PRIMERO y TERCERO no se admitieron, SEGUNDO y QUINTO no tienen ningún valor probatorio al merito favorable de lo autos invocados, y en relación al numeral CUARTO se admite por corresponder a documento Publio salvo su apreciación o no en la definitiva. Folios 323-325 segunda pieza.

En fecha 23 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, solo hizo presente la parte demandante-apelante. Folios 326-327 segunda pieza.

En fecha 30 de Octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los folios 328-329 segunda pieza.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 331.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Julio de 2012, en la cual declaró Sin Lugar la Acción Posesoria por Perturbación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en la acción posesoria por perturbación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 18-09-2012, por el abogado J.F.G.T., apoderado judicial de los ciudadanos L.A.M. y Deccy Coromoto Molina Alvarado, contra la sentencia dictada en fecha 30-07-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, mediante la cual en la Sentencia apelada no se pronuncio con respecto al reclamo a la estimación de la demanda y estableció que dada la naturaleza de la acción, se abstenía de condenar al demandante o querellante, al pago de las Costas procesales, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

En fecha 23-10-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 30-10-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 328-329.

(…) “Gracias ciudadano Juez Buenas Tardes, a todos los presentes, se trata ciudadano Juez, de una apelación contra la sentencia definitiva de Primera Instancia, únicamente sobre dos (02) puntos de la misma, la primera referida a una incongruencia negativa, que consiente en que el Juez de instancia, obvio todo pronunciamiento, sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, que se hizo en el escrito de contestación a la demanda, impugnación eh basada en la insuficiencia de la cuantía, por considerarla irrisoria, los documentos que prueban esta cuantía, cursan a los autos, son los mismos documentos públicos, que a lo que se le entregó, admisión en el, el auto de admisión de pruebas en primera instancia, sin embargo, por tratarse de documentos públicos, por emanar todo del registro inmobiliario, lo reproduzco en este acto y pido que sean valorados a los fines de dejar probada eh la causal que aquí se está alegando, en segundo lugar ciudadano Juez, existe una infracción de Ley en la recurrida, en virtud de que el Tribunal, eximió en costas a la parte demandante, que resultó totalmente vencida en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la parte que resulte totalmente perdidosa debe ser condenada en costas, de tal manera que es una disposición procesal de obligatorio cumplimiento y el juez exoneró de costas a la parte totalmente vencida, solamente ciudadano Juez sobre estos dos (02) puntos versa la apelación, quedando conforme amas partes con el resto del contenido de la sentencia apelada es todo.”(…).

(Cursivas de este Tribunal).

Formalizó la parte Demandada Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…únicamente sobre dos (02) puntos de la misma, la primera referida a una incongruencia negativa, que consiente en que el Juez de instancia, obvio todo pronunciamiento, sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, que se hizo en el escrito de contestación a la demanda, impugnación eh basada en la insuficiencia de la cuantía, por considerarla irrisoria, los documentos que prueban esta cuantía, cursan a los autos, son los mismos documentos públicos, que a lo que se le entregó, admisión en el, el auto de admisión de pruebas en primera instancia, sin embargo, por tratarse de documentos públicos, por emanar todo del registro inmobiliario, lo reproduzco en este acto y pido que sean valorados a los fines de dejar probada eh la causal que aquí se está alegando, en segundo lugar ciudadano Juez, existe una infracción de Ley en la recurrida, en virtud de que el Tribunal, eximió en costas a la parte demandante, que resultó totalmente vencida en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la parte que resulte totalmente perdidosa debe ser condenada en costas, de tal manera que es una disposición procesal de obligatorio cumplimiento y el juez exoneró de costas a la parte totalmente vencida

.

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, explanadas como han quedado las argumentaciones que dieron lugar al recurso de apelación, pasa de seguidas este Juzgado Superior a resolver:

Primer Punto:

-SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA PLANTEADA EN ESTA CAUSA-

El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa lo siguiente:

De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a rechazar el valor que de la demanda hiciera el actor. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del contenido íntegro de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de julio de 2.012, y que cursa a los folios que van desde el 203 al 308, del expediente, se pudo observar que en la misma, el Juez A quo, efectivamente no hizo mención alguna en cuanto al alegato de impugnación de la cuantía planteado por los demandados, L.A.M. y Deccy Coromoto Molina Alvarado, no obstante haberse alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, cursante al folio 139 primera pieza, que es del siguiente tenor:

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Rechazo la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por considerarla insuficiente, pues el valor de la cosa demandada es superior con creces al estimado, lo cual probaré en la oportunidad Procesal correspondiente, a pesar de que se pide que éste sea indexado, lo cual resulta total y absolutamente improcedente.

(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

En tal sentido, conviene observar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(Sic) Art.38.C.P.C. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. (Fin de la cita textual).

(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, dispone el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.243.5°.C.P.C. “Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

…Omissis…

…Omissis…

…Omissis…

5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

…Omissis…

. (Fin de la cita textual).

(Subrayado de este Juzgado Superior).

Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo in comento, estatuye, lo siguiente:

(Sic) Art.244. C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Fin de la cita textual).

(Subrayado de este Juzgado Superior).

Así, conforme a las normativas transcritas, el juez a-quo debió pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía en capítulo previo a su sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo.

No obstante, se observa a los folios 268 y 269 de la segunda pieza, que el a quo desecho del proceso el medio de prueba promovido por la parte demandada con el que pretendía se recalculara el valor de la cuantía en el libelo de demanda, la cual cito:

“(…) En el Capítulo IX, con el fin de dejar probada la insuficiencia de la estimación de la demanda, hace valer el valor probatorio de los documentos a que se refiere el Capítulo VI del presente escrito, en los cuales –afirma- consta que el querellante ha dado en venta parcelas de terreno del lote que dice poseer con un área de 240 hectáreas, en la comunidad proindivisa “La Caramuca – Garcieros”, señalando que equivalen a 2.400000 metros cuadrados, por cuanto cada hectárea equivale a diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), a razón de Bs. 5.333,00 cada metro cuadrado, lo cual considera, significa que el área de las 112 hectáreas, que pretendió reivindicar y que ahora pretende que le sean entregadas por los demandados, o que éstos cesen en los actos perturbatorios, que equivalen a 1.120.000 metros cuadrados, es de Cinco Mil Novecientos Setenta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 5.972.960.000,00) por lo cual considera que resulta irrisorio e insuficiente la estimación hecha, motivo por el cual pide que la misma sea establecida en la sentencia definitiva en la cantidad de Bs. 5.972.960.000,00 a que corresponde el valor del objeto de la demanda, solicita que a todos los efectos del proceso o a todo evento se ordene una experticia complementaria del fallo que se dicte; los documentos en los que fundamenta su promoción, señalando que son los documentos a los cuales se refiere el Capítulo VI del escrito de pruebas, se observa de los autos que se inadmitieron en el auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se desechan del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, es importante resaltar que de la cita antes efectuada el juzgado a quo, empleo un articulo que es aplicable al demandante de autos, más no a los demandados, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo preceptúa en el articulo 205, articulo que perfectamente sanciona la no promoción de la prueba en la contestación de la demanda, empero, para quien aquí conoce no hay duda alguna que el Juzgado a quo, desecho como ya se dijo, el medio de prueba empleado por los codemandados de autos, a tenor de lo establecido en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que aumentara en bolívares la estimación de la demanda, ya que el reclamo de la estimación de la demanda lo ejercieron por insuficiencia del mismo.

Pues bien, de lo antes trascrito cursante a los folios 268 y 269 que es lo único relacionado con la tesis expuesta, a juicio de quien aquí sentencia, resulta contraria a la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues, aún cuando no se entre a conocer sobre el fondo del asunto, tal situación no eximía al juzgador a-quo -en este caso particular- para hacer un pronunciamiento “…sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” como consecuencia de la impugnación de la cuantía planteada en esta causa. Y así se deja establecido.

Ahora bien, la sentencia como juicio lógico, declaratorio de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los transcritos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, esta sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hacen valer bien sea en la demanda o en la contestación, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión, su excepción y la sentencia definitiva, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijado la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida. De allí que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad.

En este sentido, conviene observar Sentencia Nº.3188 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.m.D.S.B., expediente Nº. 04-1225; en donde se dejó establecido con relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…”

…La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz, al juzgamiento por su juez natural y al debido proceso por cuanto en su contestación impugnó, por exagerada, la estimación de la cuantía de la demanda y dicha impugnación no fue resuelta por la sentencia definitiva en capitulo previo, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala comprobó, con la copia certificada del expediente del juicio originario, que el demandante en amparo, efectivamente, impugnó en su contestación la estimación de la cuantía de la demanda pues la consideró exagerada en los siguientes términos:

Impugno la cuantía estimada por el actor en su demanda, por cuanto la misma la considero exagerada a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil

.

En razón de esa impugnación, la parte actora cumplió con los requisitos que se exigen para que tal argumento pase a formar parte del tema de decisión con la obligación, por parte del juzgador, de la emisión de pronunciamiento en capítulo previo de la definitiva. En criterio de la Sala de Casación Civil, la falta de pronunciamiento sobre ese aspecto del tema de decisión ocasiona que la sentencia esté viciada de incongruencia negativa:

En el subjudice, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que hizo el demandante, solicitando además que tal impugnación fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, más, no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, infringiendo, además, los artículos 12 y 244 ejusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar. Así se decide

. (s.SCC. Nº. rc-00745 del 29-07-04; ver también s SCC Nº. rc-00300 del 12.06.03).

…Omissis…

(…)

…Consecuencia de lo anterior es que, en el caso bajo análisis, se omitió pronunciamiento sobre un aspecto del tema de decisión. No obstante, en criterio de esta Sala la simple incongruencia no es suficiente para que las decisiones judiciales se consideren violatorias al derecho a la tutela judicial eficaz, sino que se requiere, además, que la “desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancia modificación de los términos en que discurrió la controversia…” (Vide s.S.C. Nº 2465 del 15-10-02).

La sala considera que por cuanto la impugnación de la estimación de la demanda pudiera afectar el monto de la condenatoria en costas, el punto cuya decisión se omitió es trascendente para la solución de la controversia y, con ello, se violó el derecho constitucional del ciudadano J.m.S.B. a la tutela judicial eficaz. Así se decide.

Por las razones que fueron expuestas esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo y, en consecuencia, anula la sentencia objeto de amparo y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario. Así se decide. (…). (Fin de la cita textual).

(Negrillas del texto de la decisión).

De igual forma, cabe advertir, que los artículos 33 y 38 del Código Adjetivo establecen que, cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos aquellos para determinar el de la causa; y si, por el contrario, el valor de lo demandado no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe hacer la estimación de la demanda, la cual puede ser objeto de impugnación por parte del demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en el escrito de contestación a la demanda -como sucedió en el caso bajo estudio-; en ese caso, corresponderá al juez decidir sobre la estimación, en la sentencia definitiva.

De esta manera, si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, ineludiblemente, en punto previo a su sentencia definitiva, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. (Ver Sent. Nº. 114 del 8 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Inversiones La Industrial contra I.P.F.).

Segundo Punto:

-LA NO CONDENATORIA EN COSTAS-

Estableció el juzgado a quo en el dispositivo del fallo en el numeral Tercero, lo siguiente:

… TERCERO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

(Cursiva de este Juzgado Superior)

Ahora bien en el contenido de la norma especial agraria, no existe aplicación que prevea la utilización de la institución de Costas Procesales, motivo al cual no es que no deba condenarse, solo que esta decisión estará justificada sobre la base de la normativa civil, y en caso en marras al igual que en otras decisiones sobre el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual se prevea que exista vencimiento total, pero claro, esta condena no es que sea una situación feliz o solo de convicción del operador de justicia, pues de ello hasta la jurisprudencia de mas vieja data así se ha manifestado, el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

(Cursiva de este Juzgado Superior)

De allí que el legislador establezca esta norma como principio general para que gobierne nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, como sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual se traduce en que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

Por lo que considera quien aquí conoce, que el juzgado a quo debió indicar en la sentencia recurrida si existe vencimiento total para que proceda la condenatorio en costas, o en su defecto fundamentar la no condenatoria en costas. (ASÍ SE DECIDE).

Por tanto, y visto que en la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2012, el juez a-quo obvió en absoluto pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía planteada en esta causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, y cuya omisión resulta trascendente para la solución de la controversia, pudiendo afectar -esa omisión- el monto de la condenatoria en costas, es por lo que le resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la nulidad de la referida sentencia, y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva -en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre esa aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario, e igualmente se pronuncie el porque procede o no la condenatoria en costas. (Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE).

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 38, 243.5, 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a lo expuesto en el PRIMER PUNTO del presente fallo, se declara la NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que cursan a los folios 203 al 308, de la segunda pieza del presente expediente.

TERCERO

Como consecuencia del anterior particular, SE REPONE la presente causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva -en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario.

CUARTO

Dada la declaratoria de nulidad que antecede (Como consecuencia de la omisión por parte del a-quo respecto al alegato de impugnación de la cuantía planteado en esta causa, cuya omisión resulta trascendente para la solución de la controversia, pudiendo afectar -esa omisión- el monto de la condenatoria en costas; y cuyo conocimiento por parte de este Tribunal de Alzada lo fue en razón del recurso de apelación que interpuso el abogado J.F.G.T., con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.A.M. y Deccy Coromoto Molina Alvarado, parte demandada de autos, es por lo que en la presente causa se impone la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012.

QUINTO

Como consecuencia del anterior particular, no se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia que aquí se dicta.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E. DIAZ S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E. DIAZ S.

Exp. N° 2012-1229

DVM/LED.

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