Decisión nº PJ0572012000101 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-O-2012-010342.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: F.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.572.448.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: R.F.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.606.

TERCEROS INTERESADOS: MAIVELI VILLARROEL FAJARDO Y A.E.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.739.833 y V-18.110.785 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: M.N.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.772.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 28 de Mayo de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional.

- I -

En fecha 31/05/2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de A.C. contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2012, por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. J.A.N.M., correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el accionante, que interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por la Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Dr. J.A.N.M., por haber quebrantado la misma el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva, en base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 29 de febrero de 2012, se solicitó una medida preventiva de Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, la cual fue acordada en fecha 01 de marzo de 2012.

Que en fecha 08 de marzo de 2012, la parte contra quien obra la medida, introdujo escrito de oposición acordándose la celebración de la audiencia de oposición a la medida preventiva en fecha 21 de marzo de 2012.

Que en el transcurso de la audiencia, el juez decidió la materialización como medio de prueba de un informe integral a ser elaborado por el equipo multidisciplinario número 6 de este Circuito Judicial.

Que el informe fue elaborado por el equipo multidisciplinario número 4 y 6 pero de modo parcial, ya que faltaba la experticia psiquiátrica, la cual es una de las más importantes para este caso; que para el día miércoles 30 de mayo de 2012, estaba pautada la cita con la Dra. A.A. quien es médico responsable de realizar la evaluación prevista.

Que el DR. NUNES MARQUINA convocó para el día lunes 28 de mayo de 2012, la continuación de la audiencia y sin esperar el resultado de la experticia psiquiátrica y sin siquiera llamar al equipo multidisciplinario que elaboró el informe parcial para que incorporara y aclarara su experticia de ser el caso, suspendió la Medida Preventiva de Colocación Familiar, ordenando la inmediata reinserción en el hogar de sus progenitores, alegando tener suficientes elementos de convicción de un hecho en ausencia de la prueba fundamental.

Que tanto la pretensión principal como la intentada ante el Juzgado Noveno de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente que se sustancia con el número AP51-V-2012-001397, se iniciaron por la presunta realización de actos lascivos en contra de la niña, lo cual generó que la Fiscalía 98 lo imputara por la presunta comisión de actos lascivos agravados, investigación que se encuentra actualmente en curso.

Que en el expediente cursaba antes de la celebración de la audiencia, dos informes principales, uno elaborado por el PATVI, el cual arroja la no existencia de indicadores de abuso sexual contra la niña y un Informe Psicosocial Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual si arroja la existencia de tales abusos el cual dio origen a la acción del Ministerio Público.

Que frente a tal disparidad, es que consideran necesario e indispensable que se realizara el mencionado informe de modo integral por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al ser ésta una experticia que prevalece sobre las demás experticias por mandato del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la integridad del informe en este tipo de pretensiones encuentra su fundamento en las Orientaciones sobre los Criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, en su artículo 9 y 14, señalándose además que tal integridad es imperativa y obligatoria al tratarse de una colocación familiar.

Que dentro de esa integridad cobra especial relevancia para este caso, la experticia en área Psiquiátrica, ya que existe un hecho como lo es, la presunta comisión de actos lascivos agravados por parte del padre contra su hija, lo cual exigía abordar esta problemática, realizando una evaluación médica y psiquiátrica a la niña y a todo el grupo familiar, además de observar la dinámica familiar, el análisis de su conflictividad, el estudio de informes médicos previos, la opinión de la niña, la opinión profesional sobre el diagnóstico clínico, entre otros aspectos.

Que la no realización de la experticia psiquiátrica y ni siquiera realizarse la evaluación adecuada del informe parcial por aplicación analógica del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los coloca en un completo estado de indefensión al no poder valerse de su prueba fundamental.

Que según la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ejemplo de ello la sentencia número 364 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del 24 de marzo de 2011, entre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones se encuentra que el Juez de quien emanó el presunto acto lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y que se haya agotado los mecanismos procesales preexistentes o que los mimos resulten inidóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Que con base a esos parámetros deben destacar lo siguiente:

  1. Entendiendo que la frase “actuando fuera de su competencia”, establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, según sentencia número 1474 del 12 de agosto de 2011, de la Sala Constitucional, se corresponde también al concepto abuso de poder, en el presente caso si hubo tal abuso, cuando, contraviniendo la propia decisión que el Juez tomó en fecha 01 de marzo de 2012, no permitió la evacuación de un medio de prueba fundamental, cuya valoración y apreciación hubiese cambiado el curso del proceso, dejándolos y reiterándolo en completo estado de indefensión, según lo indica la sentencia número 872 de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2007, lesionando con su resolución los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que como elemento de gran importancia señalar que en el presente caso no es posible utilizar el recurso ordinario de apelación por las siguientes circunstancias: en la fecha en que se dictó sentencia se ordenó la reinserción inmediata de la niña a su madre y padre, lo cual de materializarse colocaría en gravísimo riesgo a la niña ya que volvería a convivir inmediatamente con una persona que está imputada por cometer actos lascivos agravados y con la madre quien presuntamente por acción u omisión permitió tales abusos, suspendiéndose totalmente la protección que a su integridad física y psicológica brindan en la actualidad los abuelos maternos. Es decir no pueden esperar que el Tribunal Superior resuelva la apelación, ya que en el ínterin, la niña puede sufrir otra vez abusos sexuales por parte del padre, tal como están convencidos ocurrirá y de lo cual aspiraban convencer al juez por medio del informe integral.

  3. Que denuncian como vulnerados por parte del Juez de la causa, los artículos 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Que reconocen y respetan el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente de convivir y ser criados con su familia de origen, sin embargo el artículo 75 señala como límite a este derecho que tal convivencia sea contrario a su interés superior, locuaz es el caso.

    Que con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo solicitan que sea anulada la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, de modo que pueda ser incorporada al debate probatorio en la audiencia de oposición, la mencionada prueba de experticia psiquiátrica elaborada por el equipo multidisciplinario, al ser una prueba fundamental que permitirá no sólo demostrar la pretensión sobre la existencia de hechos que demuestran la existencia de una grave amenaza para la niña, sino que permitirá además al Juzgador obtener un medio de prueba que permitirá obtener certeza sobre lo que se deba decidir.

    Solicitan como medidas preventivas:

  5. La suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012.

  6. Se ordene la materialización urgente de la prueba de experticia psiquiátrica ya mencionada.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

    …Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

    En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

    De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.

    . (Resaltado de la Alzada).

    En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

    III

    DEL INFORME DEL JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PRESUNTO AGRAVIANTE:

    “…Yo, J.A.N.M., en mi carácter de Juez provisorio del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando en la oportunidad para ejercer defensa de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.V.R. contra la sentencia dictada oralmente por quien suscribe en fecha 28/05/2012, cuyo extenso fue publicado en fecha 30/05/2012, del Cuaderno de Medidas Preventivas signado bajo el Nº AH52-XC-2012-000072, asunto principal Nº AP51-V-2011-001736, contentivo de la Acción de Disconformidad que interpuso el prenombrado accionante conjuntamente con su cónyuge, contra un acto administrativo dictado por el C.d.P.d.M. baruta del estado Miranda, quien suscribe, como parte presuntamente agraviante, en relación a los derechos constitucionales que el accionante señala como violados “Tutela Judicial Efectiva” y “Derecho al debido Proceso”, expongo lo siguiente:

    Es cierto lo expuesto por el Accionante, de que no esperé las resultas del Informe médico psiquiátrico del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que ordené hacer para decidir la oposición planteada en el citado cuaderno de Medidas.

    En relación a las pruebas el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    artículo 466-D…La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente…

    (subrayado y negrilla de este Juzgador)

    La citada norma, contiene una potestad discrecional que la Ley in comento le otorga al Juez o Jueza que le corresponde decidir la oposición planteada sobre una medida preventiva y al hacer uso de la misma no puede entenderse violentado el debido proceso (en el cual se encuentra inmerso el derecho a la defensa), establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos puede considerarse como abuso de poder por parte del Juez, más aún cuando la referida prueba fue requerida por este Juzgador de oficio, en la primera audiencia que se fijó con motivo de la oposición y no promovida por alguna de las partes.

    En tal sentido, explico ante esta superioridad, que prescindí de la referida probanza para sentenciar, por cuanto, consta en el expediente un Informe suscrito entre otros profesionales, por el Psiquiatra Médico Forense, Dr. W.D.J.P.D., adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, realizado por solicitud de la Fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público, con motivo de la investigación penal que conduce contra el ciudadano A.E.M.C., por la presunta comisión de actos lascivos sobre su hija, la niña IDENTIDAD OMITID. En consecuencia, considerando que el Informe de la prenombrada Unidad Técnica Especializada, es en primer lugar concluyente, en que no existen indicadores de abuso sexual sobre la niña; en segundo lugar, determinante, para la Fiscal Penal en su acto conclusivo; y tercero, especializado en el tratamiento de Víctimas Niñas, especialidad que no posee el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; este Juzgador llegó a la convicción que los actos lascivos por los cuales fue solicitada e impuesta la medida suspendida en fecha 28/05/2012, no ocurrieron y que al contar en el expediente con la referida probanza, debía fijar la reanudación de la audiencia de oposición al tercer día de despacho siguiente, al fin de dictar de forma oral el dispositivo de su decisión sobre la oposición planteada, precedido de la síntesis lacónica de las motivaciones de hecho y de derecho. En caso contrario, es decir, de mantener la medida constando en autos dicha probanza, bajo el pretexto de esperar otra prueba que no cambiaría el resultado de lo decidido, estaría violentando el derecho constitucional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, de ser opuesto al carácter breve que tiene el procedimiento establecido en la Ley para tramitar la oposición contra las medidas preventivas, siendo en búsqueda de dicha brevedad, que se otorgó al Juez y Jueza la referida potestad discrecional.

    Anteriormente desarrolle, el diligente proceder de este Juzgador en el referido procedimiento de oposición de medidas preventivas y su decisión, no entiende quien suscribe, como e l accionante puede considerar violentado su derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El accionante pretende que se mantenga la medida preventiva, utilizando como excusa, esperar el resultado de una prueba no determinante (que no cambiaría el resultado de lo decidido), planteamiento que si es contrario a la Tutela Judicial Efectiva y violatorio no sólo de dicho derecho, sino del derecho de la niña de autos a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de familia de origen, establecido en el artículo 75 de nuestra Constitución.

    En el presente expediente de Amparo, ya consta copias certificadas de lo siguiente: decisión oral (28/05/2012) objeto de amparo, así como de su extenso (30/05/2012) y aclaratoria, de las actuaciones practicadas por el Tribunal con motivo de la ejecución, de las dos (2) actas que se suscribieron en fecha 04/06/2012, con motivo de la entrega de la niña (acto no fijado por este Juzgado) y de los cuatro (04) informes (1.-Informe de Médico Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Informe de seguimiento y final de psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de Violencia Intrafamiliar (PATVI); 3.- Informe Psicológico y Social del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; y 4.- Informe de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público) analizados por este Juzgador, para llegar a la convicción que los actos lascivos no sucedieron, y como resultado, suspender la medida y reinsertar a la niña con sus progenitores; por tal razón, no aportare otras pruebas al presente procedimiento.

    V

    ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

    Yo, M.N.S.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.772, en mi carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAIVELI A.V.F. y A.E.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.739.833 y V-18.110.785, respectivamente, progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA , de tres (03) años de edad, acudo ante este Tribunal Superior, a los fines de exponer:

    En conocimiento de que fue interpuesta una Acción de a.c., signada bajo el Nº AP51-O-2012-010342, a cuyo expediente físico no he tenido acceso, por no haber pronunciamiento alguno de este Tribunal superior hasta el momento, acción interpuesta en fecha 31/05/2012, por el ciudadano F.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.448, asistido por el Abogado R.F.Á., contra la sentencia dictada de forma oral por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 28/05/2012; que declaró:

    …CON LUGAR, la oposición realizada por la Abogada M.N.S.R., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAIVELI VILLARROEL FAJARDO y A.E.M.C., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.739.833 y V-18.110.785, respectivamente. En consecuencia, se SUSPENDE la Medida Preventiva de Colocación Familiar, dictada por este Tribunal en fecha 01/03/2012, sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA MORILLLO VILLARROEL, de tres (03) años de edad, para ser ejecutada en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V.; como efecto de la presente decisión, se ordena la inmediata reinserción de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el seno de su familia de origen nuclear, es decir, en el hogar de sus progenitores, ciudadanos MAIVELI A.V.F. y A.E.M.C.; y así se decide.

    Igualmente, se ordena oficiar al Preescolar Las Terrazas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión…

    Ahora bien, conociendo la conducta procesal de mi contraparte en el referido juicio, seguramente solicitó ante este Tribunal Superior que usted preside, una Medida Cautelar a los efectos de suspender la ejecución del fallo antes citado, solicitud que realizó, sin aportar deliberadamente copia de os documentos probatorios que convencieron al Juez de Primera Instancia de que JAMÁS SUCEDIERON losa actos lascivos que el Accionante alega cometió mi poderdante A.M.V.; elementos probatorios que en este acto aporto, a los fines de evitar que este Juzgado bajo engaño de mi contraparte decrete la medida solicitada.

    A tal efecto, consigno copia certificada de parte de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas AH52-X-2012-000072 (Principal Nº AP51-V-2012-001736) nomenclatura del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, como son:

    1) Copia Certificada del extenso de la decisión que revocó la medida preventiva, motivo de la presente Acción de Amparo.

    2) Copia Certificada del Informe Psicológico y Social del Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, primer informe cursante en el asunto principal del expediente, en base al cual el prenombrado Juez de Primera Instancia decretó Medida Preventiva de Colocación familiar que separaba a la hija de mis poderdantes de su familia de origen nuclear (padre y madre), para que fuese cuidada por sus abuelos maternos; a decir de la abogada Silva, el informe que fue practicado en una sola entrevista y que se excede al sugerir que los abuelos maternos son los mejores para el cuidado de la niña, sin haber evaluado a dichos abuelos, sobre el cual, sus otorgantes realizaron denuncia ante la Unidad de Asuntos Internos del citado Cuerpo de Investigaciones, en virtud de las irregularidades cometidas durante su elaboración.

    3) Copia de los Informes de Seguimiento y Final practicados por el Psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de Violencia Intrafamiliar (PATVI), segundo informe que se incorporó a dicho expediente, en el cual sus practicantes manifiestan que durante 16 las secciones que acudió la niña jamás se observaron indicadores de actos lascivos.

    4) Copia del Informe Psicológico y Social del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, tercer informe que se incorporó al asunto; que realiza ciertas consideraciones subjetivas sobre mis poderdantes, pero nada manifiesta en relación al tema de los presuntos actos lascivos.

    5) Copia del Informe elaborado por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, ante requerimiento que le hiciera la Fiscal 98° del Ministerio Público, que instruye la investigación penal sobre los mismos hechos, con el fin de presentar su acto conclusivo; último informe que cursa en el expediente, en el que interviene un reconocido Psiquiatra Médico Forense Dr. W.P. y que es concluyente en cuanto a que no se observaron indicadores de abuso sexual sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA .

    6) Copia de las actuaciones practicadas por el Tribunal de primera instancia con motivo de la ejecución dictada oral en fecha 28/05/2012, cuyo extenso fue publicado el día 30/05/2012, de las cuales se observa primero: que los demandantes no asistieron a entregar a la niña ante el Tribunal, ejecución voluntaria fijada para el día 28/05/2012, a las 3:00 p.m.; y segundo, como el Apoderado R.F.Á., hermano de la abuela materna de la niña CAMILA, en conocimiento de que en fecha 31/05/2012, a las 2:00 p.m., el Tribunal se trasladaría a ejecutar, consignó una diligencia informando al Juzgado que la niña será devuelta el próximo lunes 04/06/2012, ello con el fin de ganar tiempo para introducir la presente Acción de Amparo, en la que busca obtener sin aportar elementos probatorios determinantes, una medida cautelar que suspenda dicha ejecución, lo que revela que nunca hubo tal intención de devolver a la niña ni siquiera en fecha próxima (indicios por conducta procesal, que no puede dejar de observar como Jueza).

    Expuestos y demostrados mis alegatos a través de las pruebas documentales que se anexan en copia certificada al presente escrito y existiendo la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la citada decisión de Primera Instancia, solicitó se niegue la medida cautelar decretada y se declare inadmisible la Acción de A.C..

    OPINIÓN DE LA FISCAL NONAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Solicitó durante su intervención en la Audiencia Constitucional, se declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. por cuanto los abuelos de manera voluntaria habían entregado a la niña de autos a sus progenitores; o que en su defecto en caso de no proceder la inadmisibilidad sobrevenida, se declarar Sin Lugar la presente Acción de A.C., por cuanto el Juez del Tribunal Decimoprimero actuó apegado a la ley, al basar su decisión en los informes que constan en el expediente, entre ellos el emitido por el Ministerio Público, sobre el cual debe basarse el acto conclusivo del Fiscal que lleva la investigación penal, siendo que en tales resultados se evidencia que no se encontraron indicadores de abuso sexual en contra de la niña.

    OPINIÓN DE LOS EXPERTOS INTEGRANTES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

    De la evaluación practicada a la niña tanto psicológica como social, todos los integrantes del equipo multidisciplinario fueron contestes y unísonos al manifestar tanto en la audiencia constitucional como al momento de oír esta sentenciadora a la niña de marras, que no se evidenciaba indicadores de actos lascivos, ni abuso sexual.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

    1. - Del folio 07 al 08, copia simple de diligencia suscrita pro los ciudadanos E.D.C.F.D.V. y F.J.V.R., en el cual solicitan se otorgue la custodia provisional de la niña de autos; que se prohíba cualquier tipo de acercamiento personal, telefónico o de cualquier naturaleza del padre respecto a la niña y se dicte un régimen de convivencia familiar provisional supervisado a la madre en relación a la niña; este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de ello se evidencia la problemática existente entre los ciudadanos E.D.C.F.D.V. y F.J.V.R. respecto a los ciudadanos MAIVELI A.V.F. y A.E.M.C., por mantener la custodia de la niña de marras, y así se decide.

    2. - Del folio 9 al folio 15, sentencia dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial en la cual decretó medida provisional de colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA a ejecutarse en el hogar de los abuelos maternos, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no fue desconocido por ninguna de las partes, y así se decide.-

    3. - Del folio 16 al 23 copia simple de la audiencia de oposición así como de la prolongación a la misma, celebradas en fecha 21/03/2012 y 28/05/2012 por ante el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y en virtud que el mismo guarda relación con la incidencia signada bajo el número AH52-X-2012-000072 la cual es objeto de la presente acción de a.c., y así decide.-

    4. - Del folio 24 al folio 25 copia simple del pronunciamiento del dispositivo de la audiencia de oposición celebrada en fecha 28/05/2012, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y en virtud que el mismo guarda relación con la incidencia signada bajo el número AH52-X-2012-000072 la cual es objeto de la presente acción de a.c., y así decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS COADYUVANTES:

    1) Del folio 33 al folio 43 copia certificada del Informe Psicosocial, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, realizado por ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, Medicatura Forense, Región capital Unidad de Atención al Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal superior Segundo le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ser un documento administrativo y por cuanto del mismo se evidencia que ciertamente la niña de marras fue evaluada por los expertos de dicha unidad; y así se decide.-

    2) Copia Certificada del extenso de la decisión motivo de la presente Acción de Amparo, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, del mismo se evidencia los motivo de hecho y de derechos que tuvo el juez a quo a los fines de decidir la oposición de la medida, la cual es el objeto de la presente acción de amparo.

    3) Del folio 44 al folio 64 Copia Certificada del Informe integral relativo a La niña IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 450,k y 481 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una experticia que tiene prevalencia sobre las demás, y por cuanto en la misma determinaron lo siguiente:

    NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA . Se trata de infante femenino de 3 años de edad, quien acude a la entrevista acompañada de sus abuelos maternos, actuales cuidadores.

    EXAMEN MENTAL:

    Para el momento de la evaluación, la edad que aparenta es afín con la declarada, se presenta con adecuado nivel de higiene, vestida acorde con su edad, sexo y en buenas condiciones sus prendas de vestir, se observa físicamente una niña de piel clara, cabellos peinados, uñas y dientes en aparente estado saludable, de contextura delgada. Muestra una expresión facial alegre, luce consciente y vigil, se muestra extrovertida al contacto verbal, espontánea y conversadora, obedece mandatos, presenta un tono afectivo de entusiasmo, no se observan alteraciones de la respuesta motora. Su funcionamiento intelectual impresiona promedio, es de lateralidad diestra, su cuidadora indicó que la infante en la actividad del sueño y del apetito su condición es normal, come sola y controla esfínteres. Emocionalmente se le percibió apegada e identificada con su abuelo materno, señor F.V., los lazos afectivos y de apego se aprecian fuertes y consolidados.

    RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLÓGICA:

    Según los resultados de la evaluación psicológica aplicada al infante, IDENTIDAD OMITIDA, no reporta cuadros de limitación intelectual, sin indicadores de lesión orgánica-cerebral, con los indicadores evolutivos esperados para su edad. En el área emocional se presenta como una niña comunicativa y sociable. Se le percibió apegada al ambiente familiar en el que se ha desarrollado, identificada con sus cuidadores y las personas que le son familiares desde que nació, los lazos afectivos y de apego hacia los mismos se perciben fuertes y consolidados, según su desempeño en la evaluación, se percibió una niña con movilidad en el contacto social e interacción en su mundo familiar.

    RECOMENDACIONES

    • Se sugiere que los progenitores de IDENTIDAD OMITIDA, sean remitidos a Escuela para Padres, para la obtención de herramientas necesarias las cuales repercutirán de forma positiva en el desarrollo e integración de ambos y de la infante.

    • Se insta a los intervinientes a solicitar asesoría psicoterapéutica que les acompañe a canalizar antecedentes históricos vivenciados, así como a una búsqueda para clarificar sus proyectos de vida personal, identificando, cada uno, sus necesidades, intereses y sus formas de comunicación.

    • Se recomienda a la ciudadana MAIVELI VILLARROEL FAJARDO, la participación en grupos de encuentro psicoterapéutico, con el fin de rescatar las relaciones con sus padres.

    4) Del folio 66 al folio 78, Copia de los Informes de Seguimiento y Final practicados por el Psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de Violencia Intrafamiliar (PATVI); este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio por ser una prueba de informes, en concordancia con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto de los mismos se desprende que durante 16 las secciones que acudió la niña jamás se observaron indicadores de actos lascivos, en relación a ésta, y así se decide.

    4) Del folio 79 al folio 100, Copia del Informe elaborado por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, ante requerimiento que le hiciera la Fiscal 98° del Ministerio Público; este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio por ser una prueba de informes solicitado por el Ministerio Público en función de la investigación penal que cursa en ese ente relacionado al presente asunto, en concordancia con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto de los mismos por cuanto del mismo se desprende que no se observaron indicadores de abuso sexual sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA , y así se decide..

    5) Del folio 101 al folio 154, Copia de las actuaciones practicadas por el Tribunal de primera instancia con motivo de la ejecución dictada oral en fecha 28/05/2012, cuyo extenso fue publicado el día 30/05/2012, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no fue desconocido por ninguna de las partes, y por cuanto de las misma se evidencia que los accionantes no asistieron a entregar a la niña ante el Tribunal, ejecución voluntaria fijada para el día 28/05/2012, por lo cual debió ejecutarse de manera forzosa la sentencia dictada en fecha 28/05/2012, por el tribunal a quo, y así se decide.

    6) Asimismo cursa al folio 179 al 182 oficio y Acta certificada enviada a esta tribunal Constitucional por parte del Juez JOSÉ ALBERTO NUNES, informando que en fecha 04/05/2012 los abuelos maternos entregaron voluntariamente a la niña de autos a sus progenitores.-

    OPINIÓN DE LA NIÑA EN ESTA ALZADA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

    En este estado se deja constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA, sólo quiso entrar al Despacho de la jueza del Tribunal Superior Segundo en compañía de su padre, ciudadano A.M.. Se observó un clima cálido, cariñoso, afectuoso entre padre e hija. En un momento se realizó la escucha sin la presencia del padre, quien fue acompañado por el psiquiatra fuera de del ambiente. Durante el desarrollo de la escuha, el sicólogo se valió del método del “Juego en la Escucha Psicoanílitica” dejando entrever la ausencia de indicadores relativos a la presunción de actos lascivos, en tal sentido, la niña desarrolló la actividad de forma parcial en los temas de dibujo del padre, del abuelo paterno, a su mamá y a ella misma. Desarrolló actividades del juego donde interpretó simulaciones de la familia: papá, mamá e hijos. Hubo ausencia de respuesta al preguntársele por los abuelos maternos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman“

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de motivar la presente decisión, observa esta Juzgadora que con la interposición de la presente Acción de A.C., el accionante pretende atacar la sentencia dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo del Dr. J.A.N.M., en la incidencia de Medidas, en la cual en el procedimiento de oposición se declaró la suspensión de la medida provisional que éste decretara en fecha 01 de marzo de 2012, consistente en la Medida Preventiva de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de los abuelos, ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., titulares de las cédulas de identidad números V-5.572.448 y V-4.356.006 respectivamente, en el juicio principal contentivo de la demanda por Acción de Disconformidad que intentaran los ciudadanos supra identificados.

    Ahora bien, al tratarse de una acción que pretende atacar la sentencia dictada en un procedimiento cautelar, considera esta sentenciadora la necesaria trascripción de la sentencia que decretó la medida provisional de colocación familiar de la niña de marras, la cual fue del tenor siguiente:

    Se inicia este procedimiento mediante Demanda de Disconformidad con los Consejos de Protección, presentada en fecha primero (01) de Febrero de 2.012, por los Abogados R.F.A. y L.P.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los números 21.606 y 69.968, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.572.448 y V-4.356.006, respectivamente, según consta en Poder debidamente Notariado, a favor su nieta la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.-

    En este escrito, los peticionantes solicitan el otorgamiento de la Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar Provisional en Familia de Origen de la niña antes mencionada en su hogar, visto que la niña de autos, a (sic) vivido en el hogar de sus abuelos maternos Ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., ut supras identificados, desde que nació, con sus pares biológicos Ciudadanos MAIVELI A.V.F. y A.E.M.C., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.739.833 y V-18.110.785, respectivamente. Asimismo, visto que la ciudadana MAIVELI A.V.F., antes identificada, ha INCUMPLIDO con la Medida de Protección Innominada, dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor de la niña de marra, en fecha 08/08/2011, la cual contempla lo siguiente: “ De conformidad con el Artículo 160 Literal “b”, 126 última parte, y 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN IMNOMINADA, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de DOS años de edad, en consecuencia, PRIMERO: Se ordena la permanencía de la niña IDENTIDAD OMITIDAELEJANDRA MORILLO VILLARROEL de DOS años de edad, conjuntamente con su madre ciudadana MAIVELI A.V.F. Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.739.833, en el domicilio de sus abuelos maternos, ciudadanos VILLARROEL R.F.J. Y FAJARDO DE VILLARROEL E.D.C., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.572.448, Y V-4.356.006, respectivamente, ubicado en TERRAZAS DE S.F., CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PARQUES, EDIFICIO YACAMBU, PISO 9, APTO. 94, AV. L.G.. SEGUNDO: Se declara responsable a la ciudadana VILLARROEL MAIVELI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.739.833, de la integridad física, mental, derecho a la salud, así como garantizarle la defensa y garantía de los derechos, de su HIJA IDENTIDAD OMITIDA de (2) años de edad por lo que asegurara de forma prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio, disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. TERCERO: Se ordena la separación inmediata del ciudadano MORILLO CORREA A.E., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.110.785, del entorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, hasta que culmine las evaluaciones y las investigaciones, que cursan por ante la FISCALIA 98 DEL MINISTERIO PÚBLICO. CUARTO: Se ordena a los abuelos maternos de la niña, ciudadanos VILLARROEL R.F.J. Y FAJARDO DE VILLARROEL E.D.C., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.572.448, y V-4.356.006, respectivamente, garantizar el cumplimiento de la presente mediada mientras la madre de la niña, este domiciliada en compañía de su hija, en el hogar materno”. Ahora bien, visto que la ciudadana MAIVELI A.V.F., ut supra identificada, según consta en el Informe Psicosocial, emanado de la Fiscalia Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la prenombrada ciudadana, (quien acude con su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 16/01/2011, la cual explana al folio treinta y nueve (39), a partir del cuarto párrafo, folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), nomenclatura de este Tribunal, lo siguiente : “ Para el día de la evaluación se citan a las partes involucradas entorno a la niña es decir, madre y abuelos maternos (quienes denuncian), sin embargo la madre de la niña asiste en compañía de la madre de su esposo a quien se le explico que no podíamos atenderle en virtud de que es familiar de la parte acusada y nuestra labor está enfocada en la víctima, sin embargo la misma insistió en permanecer al inicio de las entrevistas lo que retraso el proceso ya que la niña debido a la aprehensión de la madre y presencia de la abuela paterna, solo en presencia de esta última accedía a quedarse en el área, aun así se logro establecer rapport con la misma y retomar la dinámica de nuestros procedimientos, al poder entrevistar la niña de manera individual sin la presencia de terceros que pudieran interferir en la fluidez del proceso.

    Con respecto lo ocurrido la niña expeso vb: “cariñito así…(señala su área vaginal) mi papi”, frase dicha en presencia de la madre y abuelos según cada uno en sus entrevistas refirió, no encontrándose contradicción en ello y como punto coincidente en las partes que pese al tiempo transcurrido la niña mantiene y que además traslada al área de juegos como más adelante se indica llamando la atención de las entrevistadoras al ser la niña tan pequeña la manera como a través de un muñeco transfiere la situación vivenciada.

    Por otro lado con respecto a la figura materna llama la atención el cambio observado en esta con respecto a la entrevista inicial previamente realizada, en sentido de los cambios en su relato sobre los hechos y detalles en los cuales cae en contradicciones como por ejemplo:

    • En entrevista inicial indica que la niña menciono que su padre tocaba su zona intima, esto en su presencia y de los abuelos maternos, en esta oportunidad niega haber oído a su hija mencionar algo así, que coloca la denuncia genérica ya que los abuelos fueron los que nombraron al padre y no la niña.

    • Así mismo señala en la primera entrevista, que luego de la recomendación de la psicóloga, que dicho sea de paso, ella junto a sus padres accedieron a buscar por las conductas observada (y que ahora niega), decide solicitarle al padre la salida del hogar, pero en esta ocasión refiere que sale por la medida de protección emitida por el organismo encargado.

    • Así mismo en datos básicos que se retoman en la evaluación hubo cambios, como el caso de su nivel de instrucción que al inicio era bachiller, luego refiere que su grado de instrucción es universitaria (periodista).

    • Para el momento del triaje su pareja se encontraba desempleado desde hace meses según su propio relato, así mismo ella estaba en la misma situación, los nuevos datos aportados el día de la evaluación fueron que ambos ya tienen empleo, ella como secretaria en un taller mecánico del cual se le preguntaron datos como los de su jefe por ejemplo, a lo que contesto que era su esposo ya que este era el dueño del mismo.

    Se observa la preocupación entendible de la madre de la niña con respecto a la situación de su pareja con quien se muda en medio del proceso legal, sin embargo es preocupante que la principal victima quede a un lado de ese foco de atención, como se le hizo ver en su entrevista individual en virtud de que señalaba que se cometía maltrato en contra de su hija al no permitirle al padre verla. Si bien es cierto que no se recomienda la separación o rompimiento de vínculos filiales esto no aplica cuando pasa a ser prioridad hechos en contra la moral y buenas costumbres es necesario cortar vinculo para la protección “INTEGRAL”, para evitar que las posible situaciones de abuso se repitan, y así mismo evitar que los niños, en este caso; IDENTIDAD OMITIDA; sea revictimizada a través de la culpa, de la manipulación, del juego de sentimientos por parte de los adultos que no solo se da por contacto directo con el agresor, como se le explico y recomendó a la madre, esta revictimización se puede dar con un simple contacto telefónico porque no se puede controlar lo que la otra persona le trasmite a la niña y mucho menos si la persona que debe de protegerla no cree en la posible comisión de los hechos.

    Aun así la madre reitero que iría al c.d.p. a verificar si su esposo no podía mantener contacto con su hija, es decir, una vez más que evidenciado ante nuestro ver que la única victima según su visión es el padre de la niña.

    En este orden de ideas, el caso concreto que nos ocupa, se trata de una situación en la cual se evidencia que el ciudadano A.M. presuntamente realizó Actos Lascivos en contra de su menor hija arriba mencionada, así mismo se puedo observar que la madre parece no creer lo referido por su hija debido a que ella y la familia paterna decidieron llevarla a una consulta ginecológica privada en donde se les indicó que la niña físicamente se encontraba bien. Sin embargo, esta es una forma más de minimizar lo dicho por la niña y los actos lascivos que vivió desde un punto de vista psicológico este tipo de situaciones abusivos acarrean las mismas consecuencias negativas que un abuso sexual con penetración, es decir, desde el punto de vista de la víctima y más si se trata de niños, no existe diferencia entre una y la otra, sólo media la percepción y construcción que sobre el hecho haya elaborado la víctima , por lo que el malestar es tan significativo y las consecuencias como cualquier otro tipo de abuso. Por otra parte se evidencia las inquietudes de la abuela materna ciudadana E.D.C.F.D.V., antes identificada, resultan pertinentes como consecuencias de que esta actitud de la madre al coloca en vulnerabilidad psicológica a la niña, ya que la opinión de ella es referente importante en la forma como se superen asertivamente o no las situaciones abusivas, además de que se convierte en un factor protector para la niña si esto llagase a ocurrir nuevamente por lo que, sino se le otorga la importancia que merece ella pudiera decidir no contarlo y callarse, como consecuencia de que piensen esta mintiendo. Debido a la forma como se esta tergiversando lo ocurrido y a los conflictos familiares que esto ocasiona, la madre en efecto coloca a su hija en situación de riesgo ya que permite el contacto con el padre.

    En virtud de lo observado para el momento con respecto a la madre y que esta no representa factor protector para la niña IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificada, se recomienda que hasta que la investigación por parte del ministerio Público y por parte de este Juzgado no culminen, la responsabilidad de resguardo provisional debe estar a cargo de los abuelos maternos con quien la niña a convivido junto a sus padres desde su nacimiento para no alterar aún más su dinámica familiar, y en tanto a la madre no reciba la adecuada atención que le permita anteponer sus interese y los de terceros antes de los de su hija único hecho que puede garantizar protección para la misma.

    Se hace obvio que la permanencia de la niña con sus abuelos maternos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.572.448 y V-4.356.006, respectivamente; es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la misma.

    Por las consideraciones antes expuestas, este JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente resolución provisional y DECRETA la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad., a ejecutarse en el hogar de sus abuelos maternos, Ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.572.448 y V-4.356.006, respectivamente, ubicado en Terrazas de S.F., Conjunto Residencial Los Parques, Edificio Yacambu, Piso 9, Apto. 94, Av. L.G.. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 128 ejusdem.-

    Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a los Ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., ut supras identificados, de las disposiciones contenidas en los Artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los citados ciudadanos, asimismo, se le confiere la representación de la misma, para los actos de su vida civil.-

    De igual manera hágasele saber a los Ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., antes identificados, del contenido de las normas de los Artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede incurrir en la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en el procedimiento de oposición a la medida supra trascrita, el juez a quo presuntamente agraviante dispuso lo siguiente:

    En el libelo de la Acción de Disconformidad interpuesta por los abuelos demandante contra el acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12/12/2011, se solicitó Medida Preventiva de Colocación Familiar de la niña de autos en casa de sus abuelos maternos demandante, solicitud que fue ratificada por los demandantes en fecha 29/02/2012, arguyendo la referida parte, presuntos actos lascivos cometidos sobre la niña por su progenitor y que su progenitora en conocimiento de tales hechos no brindaba la protección que requiere su hija, por cuanto, permitía que la niña tenga contacto con su padre, a los efectos de respaldar sus alegatos la parte consignó entre otros, copia fotostática de informe medicó forense (psicológica – psiquiatrita) realizado a la niña y su progenitora en forma previa al presente procedimiento por parte de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ante el requerimiento de la Fiscalía Pública Nonagésima Octava (98°) del Área Metropolitana de Caracas; del citado informe, este Tribunal corroboró lo expuesto por los demandantes; y en consecuencia, decretó en fecha 01/03/2012, la Medida Preventiva solicitada, cuya ejecución se practicó en fecha 07/03/2012, misma fecha en que los progenitores de la niña se dieron por notificados.-

    En fecha 08/03/2012, los progenitores de la niña de autos, a través de su Apoderada Judicial, realizaron formal oposición contra la citada medida preventiva decretada por este Juzgado, alegando que en ningún casos, los expertos que han evaluado a la ciudadana MAIVELI VILLARROEL FAJARDO, en sus conclusiones señalan que la prenombrada ciudadana evidenció impedimentos psicológicos para el ejercicio de la P.P. y/o Responsabilidad de Crianza de su hija, ni existe decisión judicial o administrativa que le impida tal ejercicio y existiendo en la Ley un orden de prelación para el ejercicio de la p.p. y la custodia, siendo que el presente caso uno de los progenitores se encuentra apto para dicho ejercicio, se desvirtúa con ello el supuesto de procedencia de la colocación familiar aunque sea bajo la modalidad provisional.

    Ante tal oposición, este Juzgado fijó oportunidad para efectuar la audiencia prevista en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se efectuó en fecha 21/03/2012, donde asistieron la Abg. C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público y ambas partes asistidas por sus Apoderados Judiciales, ejerciendo el derecho de palabra en primer lugar la Apoderada Judicial de los progenitores, quien expuso sus alegatos y promovió pruebas documentales, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante quienes a través de sus Apoderados Judiciales, ejercieron dicho derecho donde promovieron documentales y el Abogado J.A.R.R., impugnó el valor probatorio de todas las pruebas promovidas por la contraparte; finalizada dicha intervención, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se oficie a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a los fines que realice informe en relación al presente caso. Ante la prueba requerida por el Despacho Fiscal y considerando además el Juez necesario la elaboración de un informe psiquiátrico a las partes y a la niña de autos, la audiencia de oposición fue prolongada hasta constante las resultas de dichos informes, elementos necesarios y suficientes para decidir.

    En el devenir de la presente incidencia y luego de efectuada la audiencia de oposición el Tribunal tuvo conocimiento de que la Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, había ordenando con anterioridad la elaboración de un informe integral con motivo de un Juicio que por Colocación Familiar siguen los mismos demandantes del presente expediente contra los progenitores de su nieta, informe integral, que se encontraba en redacción e integración para la fecha de la audiencia de oposición, razón por la cual este Juzgado, por razones de economía y celeridad procesal, requirió al Equipo Multidispilinario N° 4 y 6 remitiesen copia del informe requerido por el citado Juzgado Noveno; a tal efecto, en fecha 25/04/2012 este Despacho Judicial recibió el referido informe, restando solo la consignación del informe requerido a Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, el cual fue efectivamente consignado en fecha 24/05/2012, razón por la cual, este Juzgado fijó para el día 28/05/2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos quien no fue traída por sus abuelos maternos a ejercer su derecho a opinar y seguidamente la reanudación o prolongación de la audiencia, donde en atención al principio de oralidad que rigen todos los procedimientos de la presente materia, dictó ante los presente en forma oral el dispositivo de la presente decisión, conservando el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida prolongación de audiencia, para la publicación de la presente decisión.

    (…)

    Motivaciones para decidir

    En la incidencia bajo análisis, este Juzgado dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar sobre una niña para ser ejecutada en el hogar de sus abuelos maternos demandantes, por cuanto, primero, existe en autos un Informe Psicosocial médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que constituía un indicio de que la niña objeto de la citada medida era víctima de presuntos actos lascivos por parte de su progenitor; y segundo, la progenitora no representaba un factor de protección para su hija, ya que permitía el contacto entre su hija y el padre, aún en conocimiento de las Medidas dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, que prohibían al padre acercarse a su hija.

    Ahora bien, después que los progenitores realizaran oposición a la citada medida preventiva, surgieron nuevos los elementos probatorios, entre los cuales resalta tres (03) informes médicos practicados por el Psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de Violencia Intrafamiliar (PAVIT), el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, que sumados al Informe Psicológico y Social de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, totalizan cuatro (04), con técnicas de elaboración distintas y resultados encontrados sobre los presuntos actos lascivos del progenitor hacia su hija, siendo necesario analizar su contenido, para decidir la presente controversia.

    En relación al Informe Psicológico-Social de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, elaborado por dos las Licenciadas REBECA MAESTRE y MARÍA ALJEANDRA PEREZ, ambas Expertos Profesionales II, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, quienes efectuaron en una sola entrevista en la citada evaluación, en cuyas conclusiones exponen: que la niña reprodujo a través del juego con muñecos, los presuntos actos lascivos cometidos por su progenitor; que existen señales en la niña de erotización temprana; que la madre no representa un factor de protección para la niña; y recomienda que la niña este bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos hasta tanto la investigación por parte del Ministerio Público culmine. Sobre el referido informe este Juzgador observa, que careciendo de evaluación psiquiátrica sobre el padre y su hija, y sin haber evaluado a los abuelos maternos, las profesionales que lo elaboran recomendaron que los cuidados de la niña IDENTIDAD OMITIDA debieran ser ejercidos por sus abuelos maternos; lo cual, vicia por subjetividad el informe practicado por la citada institución.

    En cuanto a los informes de seguimiento e informe final, emanados de Psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar (PAVIT) resalta como la niña en la dieciséis (16) seccione a las que asistió no reprodujo juegos que indicaran la existencia de abuso sexual sobre ella, además los profesionales practicantes realizaron un profundo estudio de la dinámica familiar y sus problemas, los cuales fueron tratados, como por ejemplo las causas de la erotización infantil, refiriendo que puede ser consecuencia de la intervención de varias personas en la higiene de la niña e informa que al final de la evaluación dicha practica ya había sido corregida; igualmente, resalta como los abuelos maternos dejaron de asistir a las secciones fijadas con motivo de dicho tratamiento.

    En relación al Informe Psicológico-Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Juzgador observa que a pesar de ser ordenado de forma integral, solo se realizó sobre las prenombradas especialidades, por lo cual, se ordenó la realización de informe psiquiátrico de cuyas resultas prescindió este Juzgador para decidir la presente oposición, por cuanto, después de ordenada su elaboración, fue consignada en el expediente un informe que contiene experticia Psiquiátrica, practicada por un Psiquiatra Médico Forense del Ministerio Público a solicitud del Despacho Fiscal que realiza la investigación penal contra el padre de la niña por presuntos actos lascivos. En cuanto al contenido de referido Informe Psicológico-Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Juzgador observa que en el mismo existe dos (2) Ítems completamente subjetivos, denominados ambos “IMPRESIÓN” que buscan resaltar características negativas de los progenitores de la niña, no encontrado el mismo Item en relación a los abuelos maternos, quienes también fueron evaluados; igualmente destaca, que el mismo nada refiere en la evaluación de la niña, ni en sus conclusiones o recomendaciones sobre los actos lascivos; razones por las cuales, quien suscribe a pesar del carácter privilegiado que le atribuye el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que sus resultados no debe prevalecer sobre el informe de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, que será analizado subsiguientemente; y así se declara.

    El Informe elaborado por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, en el cual interviene el Psiquiatra Médico Forense W.D.J.P.D., además de otros Profesionales, es concluyente en cuanto a que no se observaron indicadores de abuso sexual sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA, teniendo mayor experiencia la referida Unidad Técnica en el atención de víctimas Niñas del delito referido up supra y siendo que sus resultados serán determinantes para la Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que conduce la investigación penal en la oportunidad de presentar su acto conclusivo; el contenido de dicho informe debe prevalecer sobre el resto de los informe que cursan en el expediente; en consecuencia, convencido quien suscribe, que no existieron los actos lascivos, por los cuales fue solicitada la medida preventiva decretada, la misma no debe mantenerse; y así se declara.

    En conclusión este Juzgador considerando, que por la forma en que fueron elaborados los informes emanados de Psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de Violencia Intrafamiliar (PAVIT) y la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, en especial este último informe; sus resultados deben ser ponderados sobre el resto de los informes cursantes en el expediente que carecen de objetividad y de evaluaciones psiquiátricas (Informe Psicosocial Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas e Informe Parcial del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial); en consecuencia, siendo los informes del PAVIT y Ministerio Público concluyentes, en cuanto, a que no se observaron indicadores de abusos sexual sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA, debe ser suspendida la Medida Preventiva decretada y ordenarse la inmediata reinserción de la prenombrada niña en el seno de su familia de origen nuclear, garantizado así su derecho constitucional a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y así se decide. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, vistas y trascritas como fueron las sentencias dictadas por el Juez del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, considera esta sentenciadora que debe traerse a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en cuanto a las medidas preventivas establece lo siguiente:

    “…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

  7. Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.

  8. Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.

  9. Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.

  10. Régimen de Convivencia Familiar provisional.

  11. Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

  12. Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.

  13. Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.

  14. Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.

  15. Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o s.d.n., niña o adolescente.

    Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

    En este orden tenemos que las medidas preventivas tienen un procedimiento de oposición a las mismas el cual se encuentra previsto en los artículos 466-C y 466-D de la Ley especial, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.

    Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

    Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la oposición.

    La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y puede ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.

    Evidenciado el contenido de las normas supra trascritas se entiende que los jueces en materia de protección deben acatar el contenido de nuestra ley especial al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, del cual entiende esta sentenciadora que las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, deben gozar del carácter simplificativo en los trámites que se les da a la misma, gozando a su vez el procedimiento de medidas de los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 ejusdem.

    Asimismo, entiende esta sentenciadora que aún cuando las medidas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, en las mismas el juez o jueza que las decrete debe atenerse a lo alegado y probado por las partes para su posible modificación, revocatoria o suspensión, tal como sucedió en el procedimiento de instancia que ahora se pretende atacar por la vía de a.c., del cual tanto la parte favorecida en principio por la medida provisional de colocación familiar como la parte contra quien obró la medida gozaron y les fue garantizado el derecho contradictorio que debe regir en todo proceso, ya que el carácter del que goza la medida preventiva faculta al juez que la decretó haga procedente la confirmación de la medida o su levantamiento, una vez que se haya verificado los extremos de Ley.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente acción de a.c. se desprende en especial de los informes que fueron practicados a la niña de marras que ciertamente el juez a quo al momento de decretar la medida provisional que favoreció al accionante en amparo, lo hizo argumentando que para el momento en que dictó la referida medida provisional de colocación familiar, la madre no representaba un factor protector para la niña, acordando en dicha medida que a los fines de alterar la dinámica familiar la niña debía permanecer con los abuelos maternos. Asimismo, al momento de celebrarse la audiencia de oposición y previa a la revisión y valoración de los informes que constan tanto en el expediente penal como los que fueron ordenados practicar en esa incidencia, el juez a quo le otorgó valor probatorio a los informes de seguimiento e informe final, emanados de Psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar (PAVIT), en los cuales señalaron que la niña en la dieciséis (16) secciones a las que asistió, no reprodujo juegos que indicaran la existencia de abuso sexual sobre ella, descartando el informe que fuera practicado por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto en el mismo se evidenció que al practicar una sola entrevista determinaron que la niña reprodujo a través del juego con muñecos, los presuntos actos lascivos cometidos por su progenitor; que existen señales en la niña de erotización temprana; sin que de dicho informe practicado por la medicatura forense se desprenda que se realizó una evaluación física en la cual se haya determinado que ciertamente la niña de marras haya sido victima de actos lascivos.

    Aunado a lo anterior, de la misma revisión efectuada a las actas se desprende que de la evaluación que efectuaran los expertos del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, determinaron que efectivamente de la evaluación efectuada a la niña de marras no se evidenciaban signos determinantes de presuntos actos lascivos, informes éstos a los cuales esta sentenciadora les otorgó valor probatorio por gozar de prevalencia sobre otras experticias, lo cual genera en esta Juzgadora la convicción que al existir un solo medio de prueba que haya determinado presuntos actos lascivos en relación a los informes elaborados por Psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar (PAVIT), así como el informe que contiene experticia Psiquiátrica, practicada por un Psiquiatra Médico Forense del Ministerio Público a solicitud del Despacho Fiscal Nonagésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, que determinaron que no hay evidencia ni síntomas de actos lascivos, mal podía el juez a quo mantener en el tiempo una medida que gozaba de carácter provisional y que mantenía restringido el acercamiento paterno filial en relación a la niña de marras y sus progenitores, aún cuando expresamente en su sentencia prescindió el informe psiquiátrico a los efectos de decidir la oposición de la medida preventiva, toda vez que las pruebas que constaban en el expediente le dieron convicción a la revocatoria de la medida preventiva, evidenciándose que su actuación se enmarca objetivamente analizado, dentro de su exclusiva función jurisdiccional; lo cual conlleva a esta sentenciadora a determinar que la sentencia dictada por el juez a quo se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

    Asimismo, y entendiéndose que la sentencia dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho, considera quien suscribe que la presente acción de a.c. no debe prosperar en derecho, y así se decide.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria debe confirmarse ante esta instancia constitucional la sentencia dictada por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 28 de mayo de 2012, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2012-000072, Y ASÍ SE DECIDE.

    Corolario a lo anterior y en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente acción de a.c. ejercida por el ciudadano F.V.R., plenamente identificado, debe esta sentenciadora suspender la medida cautelar que fuera decretada por este Tribunal Superior Segundo actuando en Sede Constitucional, en la incidencia dignada bajo la nomenclatura AC51-X-2012-000351, por lo que se trasladará copia certificada del presente fallo a dicho cuaderno a os efectos legales consiguientes, y así se establece. -

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.572.448, en su condición de parte accionante en a.c. y presunto agraviado, asistido por el profesional del derecho R.F.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.606, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. J.A.N.M., en la incidencia signada bajo la nomenclatura AH52-x2012-000072, contentivo de cuaderno de Medidas en el juicio principal contentivo de la acción de disconformidad, que incoaran los ciudadanos F.J.V.R. y E.D.C.F.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.572.448 Y v-4.356.006 respectivamente, SEGUNDO: SE SUSPENDE La Medida Cautelar decretada por este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 04 de junio de 2012. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial en fecha 28 de mayo de 2012, en la cual se ordenó la reinserción inmediata de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad en el seno de su familia de origen nuclear, es decir en el hogar de sus progenitores, ciudadanos MAIVELI A.V.F. y A.E.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.739.833 y V-18.110.785 respectivamente, y así se decide.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

    DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

    ABG. LISBETTI CORREIA

    En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    ABG. LISBETTI CORREIA

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