Sentencia nº 01713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso Especial de Juridicidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2011-1258

Por oficio N° 2011-354 de fecha 31 de octubre de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 16 de noviembre del mismo año, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.V.D., titular de la cédula de identidad N° 8.263.354, asistido por las abogadas O.D.V.G. y B.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.045 y 88.059, respectivamente; contra la P.A. N° 00771-2009 dictada el 23 de noviembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L.D.E.A. CON SEDE EN BARCELONA, mediante la cual se declaró “…con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la empresa MMC Automotriz, S.A. Planta ensambladora del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano J.V. Díaz”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso especial de juridicidad ejercido por la representación judicial del aludido ciudadano, contra el pronunciamiento dictado el 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

El 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso.

I

ANTECEDENTES

El 10 de septiembre de 2009 la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A. Planta Ensambladora del Estado Anzoátegui, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en la ciudad de Barcelona de la señalada Entidad Federal, la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir contra el ciudadano J.V.D..

En dicha solicitud, la mencionada empresa señaló que al organizar y participar en el “paro laboral” ocurrido entre el 31 de julio hasta el 17 de agosto de 2009, el trabajador había incurrido en “…las faltas establecidas en los literales b, g, i y j del parágrafo único aparte b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a: las vías de hecho, salvo en legítima defensa; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono del trabajo”.

Mediante la P.A. N° 00771-2009 de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A. con Sede en Barcelona, se declaró “…con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la empresa MMC Automotriz, S.A. Planta ensambladora del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano J.V. Díaz”.

El 5 de octubre de 2010 el ciudadano J.V.D., asistido por las abogadas O.D.V.G. y B.R., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada p.a., sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en el referido acto administrativo el Inspector del Trabajo incurrió en los siguientes vicios:

1) Errónea aplicación de las normas establecidas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el recurrente no haberse demostrado durante el procedimiento administrativo, que la paralización de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A. causó graves perjuicios materiales ocasionados intencionalmente en los productos elaborados o en elaboración y que tampoco se probó la supuesta falta grave respecto a las obligaciones impuestas por la relación de trabajo, pues no se evidenciaron hechos de incumplimiento contractual, legal o reglamentario.

Igualmente, aduce que la responsabilidad por la falta de notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y a la Inspectoría del Trabajo, acerca de las paralizaciones laborales denunciadas recae, en todo caso, sobre la Asamblea de Trabajadores o sobre la Junta Directiva de la Organización Sindical, mas no de manera individual sobre un trabajador.

En tal sentido, señala que le fueron aplicadas erróneamente las causales de despido establecidas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.    

2)  Falso supuesto de hecho.

Esgrime que en el acto administrativo recurrido la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al extraer elementos de convicción acerca de la presunta falta de lealtad del trabajador, de una supuesta Acta de fecha 21 de marzo de 2009 que nunca fue alegada ni promovida como prueba.

Asimismo, señala que la representación de la empresa MMC Automotriz, S.A. nunca denunció la causal de despido contenida en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en la P.A. N° 00771-2009 dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A. con sede Barcelona.

3) Inmotivación.

Aduce el recurrente que la señalada P.A. incurre en el vicio de inmotivación, al no establecer con claridad y precisión los elementos de convicción que conllevaron a determinar la supuesta responsabilidad del ciudadano J.V.D., en los daños materiales ocurridos en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, así como en el mobiliario de la empresa.

El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A. con sede en Barcelona y, asimismo, ordenó el emplazamiento tanto de los terceros interesados como de la empresa MMC Automotriz, S.A.

Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2011 el mencionado Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2011 el ciudadano J.V.D., asistido por la abogada B.R., ambos antes identificados, se dio por notificado de la referida sentencia y ejerció el recurso de apelación.

Por auto del 29 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui oyó en ambos efectos la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2011, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 20 de julio de 2011 el recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., dio contestación a la apelación.

Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, en los siguientes términos:

…En cuanto a la existencia de falso supuesto de hecho, por cuanto la sentenciadora incurre en los mismos errores de la providencia cuestionada, al considerar que se deriva del contenido de las actas suscritas en fecha 11 y 12 de agosto de 2009, la ilegitimidad del paro acaecido en la sede de las sociedad MMC AUTOMOTRIZ, S.A., cuando es lo cierto que el INPSASEL jamás ‘calificó’ el paro de ilegal y, dichos instrumentos en modo alguno son demostrativos de la culpabilidad del recurrente, como instigador o líder en un paro por demás de justificado.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto en que puede incurrir el sentenciador al dictar sus decisiones resulta pertinente la cita del pronunciamiento dictado por la Sala Político - Administrativa del Alto Tribunal, distinguido con el Nro. 04577, de fecha 30 de junio de 2005, en la que se indicó:

‘(...) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (...). Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (...)’.

En relación a esta delación, resulta pertinente destacar que según acta levantada en fecha 11 de agosto de 2009 en la sede de la Inspectoría del Trabajo A.L., Barcelona, (Folios 44 al 46, p.1) la paralización de las actividades acaecida en las instalaciones de la sociedad MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en el año 2009, exclusivamente obedece a la decisión de la dirigencia del SINDICATO NUEVA GENERACION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ (SINGETRAM) y a un grupo de trabajadores identificados en hoja de asistencia anexa a dicha actuación, quienes en la oportunidad de suscripción del acta in commento, de manera precisa indican mantener la suspensión de la actividad productiva de la empresa, hasta tanto la representación patronal diere cumplimiento a los requerimiento exigidos, evidenciándose adicionalmente que la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a texto expreso señala: ‘…El Instituto deja constancia de que no fuimos notificados de dicha paralización en el momento oportuno para la aplicación de los Protocolos de la Institución y de conformidad con el artículo135 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo…’, afirmación que en modo alguna conlleva como lo expone el recurrente, a justificar la legalidad del paro, circunstancias que en definitivas fueron consideradas por el a quo para desestimar el vicio de falso supuesto destacado, en tal virtud y en mérito de tales actuaciones, resulta improcedente sostener que el Tribunal de la causa dio demostrado hechos que no se evidencian de las actas del expediente, motivo éste por el cual, al no verificarse el vicio señalado, la referida denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Igualmente sostuvo que la Juez a quo yerra, incurriendo en falso supuesto de derecho al confundir un paro de hecho e inminente por la salud y la vida, de conformidad con lo establecido en el articulo 53-5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con un paro de naturaleza económica, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se advierte que, de la revisión minuciosa de la pretensión de nulidad (folios 1 al 17, pieza1) ni del escrito consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, (folios 5 al 10 , pieza 3) se aprecia que la referida denuncia fuere expuesta en el decurso del juicio, en razón de ello mal podría la juzgadora emitir pronunciamiento alguno, constituyendo tal planteamiento un hecho nuevo no alegable en este iter procesal, toda vez que el conocimiento de esta Alzada, solo se circunscribe a los términos en que fue dictado el fallo judicial recurrido. En mérito de lo señalado, debe concluirse en la improcedencia del vicio denunciado, como falso supuesto de derecho. Así se establece.

Argumenta quien recurre que, la sentenciadora incurre en ‘falsa motivación y manifiesta ilogicidad de la motivación de la decisión que desestima las denuncia tanto de falso supuesto de hecho como falso supuesto de derecho’, al respecto de tal planteamiento y luego de que este Tribunal desestimara con la argumentación que precede la configuración de los vicios in commento, resulta inoficioso pronunciarse en tal sentido, y adicionalmente no debe dejar de advertirse que la forma como se plantea la denuncia en cuestión, resulta confusa e imprecisa toda vez que el hoy apelante se circunscribe a transcribir lo dictaminado por el a quo, sin precisar de manera clara cual es el verdadero fundamento de su inconformidad con la recurrida, aspecto que igualmente impide a este Tribunal Superior proferir un dictamen dentro del ámbito de su competencia. Así se establece.

Sostiene el exponente que, la recurrida yerra en la aplicación del derecho e incurre en inmotivación, respecto a la causal de daños, tipificada en el literal ‘g’ del articulo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, expresando que tal denuncia se configura ante la inexistencia en autos de un avaluó técnico que permita demostrar la causal alegada. Así, estima pertinente advertir quien se pronuncia, que a los efectos de estimar la magnitud de los perjuicios y daños que derivan de una ilegal paralización de las actividades operativas de una empresa productora de bienes, como lo constituye el objeto de la sociedad MMC AUTOMOTRIZ, S.A., no resulta determinante la consolidación de una experticia técnica, pues si bien ello en principio conllevaría a determinar a nivel estadístico, el quantum de bienes no generados, sin embargo por máximas se experiencias es viable determinar que, cuando se suspenden de manera ilegítima las actividades en una unidad de producción, tal como aconteció en el caso sub examine, se afecta el curso normal de producción de bienes y servicios en detrimento de la colectividad y de los propios trabajadores, causándose por ende daños irreparables en el orden económico. Siendo ello así, no resulta cierta la afirmación de quien recurre y, menos aun incurre la juzgadora en la inmotivación denunciada, pues en su pronunciamiento determina respecto de la configuración de la causal tipificada en el ordinal ‘g’ del articulo 102 del Orgánica del Trabajo, ( considerada los efectos de la procedencia de la calificación de falta con que se sanciona al hoy recurrente) que, de los elementos probatorios incorporados a los autos, se hubiese demostrado que el ciudadano J.V., dirigente de la organización sindical a quien se le atribuye la suspensión de actividades en la referida empresa, hubiese agotado los procedimientos correspondiente para paralizar legalmente las labores operacionales, argumento bajo los cuales se desestima las denuncia bajo estudio. Así se declara.

Ante los planteamientos esgrimidos en los numerales quinto y sexto del escrito de fundamentación de la apelación, debe este Tribunal analizarlos de forma conjunta, toda vez que de su revisión se infiere que los mismos guardan relación con la existencia de la figura procesal denominada ultrapetita, debiendo advertirse en primer termino que, el recurrente en una mezcla de denuncias, pues por una parte hace referencia al señalado vicio, en el contexto de la decisión del órgano administrativo y, luego señala que el pronunciamiento judicial impugnado, manifiesta ‘…que la Inspectora no concedió ningún pedimento diferente al contenido en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir…’, concluyendo que la sentenciadora, sin hacer un análisis del hecho alegado y probado con el derecho, solo se limitó a darle la razón a la inspectora ‘acusada’, quien agregó la causal de ‘Falta de Lealtad’ o ‘Deslealtad’ y la ‘sembró’ o introdujo incorrectamente como Falta Grave, pedimento que no pidió el patrón en su escrito de solicitud.

En este orden de ideas, debe ratificar una vez más este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa, que le esta vedado pronunciarse sobre aspectos contenidos en la p.a. impugnada, pues conforme a derecho, el dictamen de esta Juzgadora, se encuentra orientado a los gravámenes que producen el fallo judicial recurrido en apelación.

Así, en sujeción al pacífico y constante criterio, del M.T. en cuanto a la incongruencia positiva, en la modalidad de ultrapetita, la cual se evidencia cuando el juez, en el dispositivo de la sentencia, concede más de lo pedido, se aprecia que en el caso sub examine el a quo determina que, ante la solicitud de la calificación de falta propuesta por el patrono del hoy apelante, a los efectos de la autorización de su despido, por haber incurrido en lo hechos sancionatorios de un despido justificado, conforme establece la Ley Orgánica del Trabajo, el órgano administrativo del trabajo, soporto su decisión en los supuestos de hecho y de derecho demostrados por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., aspecto que en modo alguno permite derivar que el órgano jurisdiccional denunciado se extralimitó al decidir el thema decidendum sometido a su conocimiento, pues se evidencia que el mismo se atuvo a los argumentos y las defensas opuestas, en los términos en que los propios litigantes lo plantearon, argumentación que permite desestimar la delación bajo estudio. Así se declara.

En lo que atañe a la denuncia de ‘…INMOTIVACION, FALSEDAD Y MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION QUE DESESTIMA LA DENUNCIA DE INMOTIVACION…’, pues -en criterio del exponente - se materializan los mismos vicios que comete el órgano administrativo laboral, al derivar conclusiones erradas de las actas de fechas 11 y 12 de agosto de 2009 y suplantarse en defensa que el patrono no invocó, fabricándole “…una causal de deslealtad, inexistente y la subsume incorrecta y erróneamente en el literal ‘i’ y no donde corresponde como es el literal ‘a’…., se reitera tal como lo ha sostenido de manera pacifica la jurisprudencia del Alto Tribunal que, los vicios de falso supuesto e inmotivación no resultan compatibles, sin embargo estima necesario quien juzga precisar, tal como fuere dictaminado supra que, contrariamente a lo sostenido por el exponente, con claridad meridiana del contenido de las actas in commento se desprende que la suspensión de las actividades productivas de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A,. deriva de la propia decisión de la dirigencia del sindicato señalado en el texto de esta ponencia y, de los trabajadores que se identifican en listado anexo, hasta tanto la representación patronal diere cumplimiento a los requerimiento exigidos, soslayándose la normativa que a efecto establece el Instituto con competencia en materia de seguridad laboral, en razón de ello, no resulta cierta la afirmación de quien recurre, al invocar que el caso de autos se derivan conclusiones erradas de dichos documentos. Así se establece.

Por otra parte y, en cuanto a la denuncia referida a que el órgano administrativo se subroga en defensas que el patrono no invocó, fabricándole ‘…una causal de deslealtad, inexistente y la subsume incorrecta y erróneamente en el literal ‘i’ y no donde corresponde como es el literal ‘a…’ se advierte una vez más al recurrente que no les dable a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto del acto decisorio en sede administrativa, pues conforme se ha expuesto, la jurisdicción ésta Alzada solo se circunscribe al gravamen denunciado en relación al fallo objeto de impugnación, a razón de ello, al no constar dictamen alguno en la decisión recurrida en tal sentido, mal puede este Juzgado pronunciarse. Así se deja establecido.

Alega el profesional del derecho que asiste al ciudadano J.V. en la delación identificada como octava que, la sentenciadora al no pronunciares respecto de las actas levantadas por la Defensoría del Pueblo en fechas 23 y 24 de noviembre de 2009, vicia su decisión de incongruencia negativa, por incurrir en silencio de prueba.

Precisado lo anterior, aprecia esta Alzada que en la sentencia definitiva apelada, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial indicó:

‘…En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2009-01-01128 llevado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido…’.(Subrayado de este Tribunal).

Conforme se aprecia de la anterior cita, al evidenciarse que las actas que -en criterio del exponente- fueron silenciadas por el a quo (folios 265 al 272, pieza 1) forman parte del expediente administrativo, agregado a los autos, el cual fue expresamente apreciado por la Juzgadora en cuanto a su contenido, de conformidad con el articulo 429 de la Ley Procesal Civil, se desestima el vicio de incongruencia negativa que tuvo por sustento dicho motivo. Así se decide

.

II

DEL RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD

En fecha 28 de octubre de 2011 el ciudadano J.V.D., asistido por la abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.970, ejerció el recurso especial de juridicidad contra la sentencia dictada el 14 de ese mismo mes y año por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

En su escrito la parte accionante manifiesta que interpone el recurso especial de juridicidad con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. Falso supuesto de hecho.

    Alega que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al deducir de las actas conclusiones que no se adaptan a su contenido, específicamente, se refiere a la señalada ilegalidad del paro ocurrido entre el 31 de julio y el 17 de agosto de 2009, supuestamente porque la representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) manifestó que no fue notificada a los efectos del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual fue determinante en la decisión definitiva.

  2. Falso supuesto de derecho.

    Alega el recurrente la desaplicación de los artículos 46, 47, 48, 49 y 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con la Cláusula Décima Séptima de los Estatutos del Comité de Seguridad y S.L. de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., referidas a la ilegalidad de una manifestación laboral por razones de salud y vida, así como la errónea aplicación de los artículos 485 y 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a los principios generales de la huelga por razones económicas.

  3. - Silencio de alegatos y pruebas, incongruencia negativa, denegación de justicia, violación al debido proceso e interpretación de la ley en contra del trabajador.

    Denuncia que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el error de derecho en el que incurrió el Juez de primera instancia y, además, omite mencionar algunas de las actas del expediente, con lo cual llega a la misma conclusión de la sentencia apelada de confundir un paro laboral por razones económicas con una huelga por razones de vida y salud, favoreciendo al patrono en detrimento del trabajador.

    En razón de lo expuesto solicitan se declare con lugar el recurso especial de juridicidad y se revoque la sentencia dictada el 14 de ese mismo mes y año por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso especial de juridicidad interpuesto por el ciudadano J.V.D., asistido por la abogada C.M., ya identificados, contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2011 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

    No obstante, antes de emitir cualquier pronunciamiento, advierte esta Sala que respecto al mencionado recurso -previsto en el Capítulo IV del Título IV atinente a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010- la Sala Constitucional de este M.T., acordó “…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…”.

    Ciertamente, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 1149 publicada el 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:

    (…Omissis…)

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…):

    En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala:

    Tal como lo ha señalado el procesalista E.V. el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase E.V., ‘Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26).

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional’. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantías mínimas de todo proceso el ‘derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.

    Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, E.V., ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem).

    De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable.

    En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

    De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

    Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

    . (Negrillas de este fallo).

    En orden a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad de autos, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01211 del 6 de octubre de 2011). Así se decide.

    IV

    DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el ciudadano J.V.D., asistido por la abogada C.M., contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2011 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01211 del 6 de octubre de 2011).

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                      La Vicepresidenta

                                                                          Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

                                                                                                                                           EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01713.

                                                                          

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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