Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO N° AP22-R-2006-000014

PARTE ACTORA: R.E.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.364.946.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.575.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el día 27/10/1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/06/1997, bajo el No. 46, Tomo 28-A-Cto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.M. TERÁN Y OTROS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.200.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 08/12/2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.E.V. contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa demandada el día 17/05/1976 hasta el día 13/05/1999, es decir, un tiempo de servicio de 21 años, 1 mes y 25 días. Que fue despedido injustificadamente y el último cargo fue el de Director de Desarrollo, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de Generación y Transmisión; que al finalizar la relación laboral devengó un salario básico de Bs. 1.724.567,00; alega que en el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, dejaron de incluirse algunos conceptos relacionados con el salario normal, así como derechos derivados de la relación laboral, lo cual origina una diferencia en el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Continúa alegando el ciudadano actor que, a partir del año 1997 con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada implementó un mecanismo de contratación para el personal ejecutivo de la empresa, el cual se formalizó mediante la suscripción de un contrato individual de trabajo, donde, a decir del actor, tuvo un doble objeto: “…hacer la transferencia de la relación de trabajo, conforme al mandato de la nueva ley, y, a la vez, se aprovechó esta oportunidad, para sustraer al empleado del régimen de la contratación colectiva (de cuyos beneficios, durante largos años se había beneficiado por decisión de la propia empresa)…”, que su representado había aceptado excluirse, por considerar de buena fe, que ciertamente en conjunto se había mejorado su situación.

En sintonía con lo anterior, señala la representación judicial del actor que el contrato individual de trabajo diseñado por la demandada, desmejoró notablemente a su representado, mediante la exclusión de los beneficios que hasta esa fecha ya había adquirido, lo que afectó considerablemente los cálculos efectuados por subestimación del monto a pagar en la liquidación correspondiente a la relación de trabajo. Que la empresa debió determinar con claridad cuál o cuáles fueron los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas o sustituidas de la Contratación Colectiva vigente y no “…como pretendió CADAFE, globalizar conceptos como SALARIO BÁSICO y BENEFICIOS, en un solo monto, al denominarlo o fijarlo como el SALARIO NORMAL base de cálculo, del artículo 133, Parágrafo Cuarto…” Aunado a ello, señala que dicho contrato individual de trabajo, le cercenó derechos como la estabilidad laboral y el estimulo a la antigüedad, previstos en las Cláusulas 51 y 52 de la Convención Colectiva y el Reglamento de Jubilaciones. Que igualmente sucede con respecto al salario base para efectos de los cálculos de la liquidación de la relación de trabajo, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la aplicación preferente en integridad de los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren favorables a lo contemplado, pero solo y exclusivamente a lo sancionado en los artículos 125, 133 y 146 de esta Ley.

Consecuente con lo anterior, alega el actor que el salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió estar constituido por el salario normal convenido en la cláusula primera de la Convención Colectiva, más los incrementos recibidos a la fecha del despido, como fueron, el subsidio por luz eléctrica, el a.d.v., la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades correspondientes.

Asimismo, señala el actor que debió tomarse en cuenta, a efectos del pago de los conceptos laborales, el salario normal previsto en la Cláusula Segunda del Contrato Individual de Trabajo, celebrado el 31/12/1997, o el fijado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como los incrementos percibidos hasta el día del despido, más todos aquellos elementos, auxilios o subsidios otorgados por la Ley o la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Con relación al daño material demandado, señala que siendo el promedio de vida normal de una persona, de 72 a 80 años de edad y siendo que para el momento del despido, su mandante contaba con 43 años, luego entonces, para el 15/03/2003; momento en que cumpliría los 25 años de servicios necesarios para tener derecho al beneficio de jubilación, le quedarían aún en promedio 29 años de vida, es decir, 348 meses, que calculados en base a un salario mensual de Bs. 3.279.557,68; daría como resultado un pago de Bs. 1.141.286.072,00; cantidad ésta que considera el resarcimiento “…del cercenamiento de un derecho que le brindaría seguridad social y de vida, al trabajador, por todo lo que quedaría de vida “económicamente no activa”, sin poder proveerse por sus propios medios, después de haber prestado servicios a CADAFE durante 21 años (28% de sus años de vida probable)…” En este sentido, tal como se señaló anteriormente, el tiempo de servicio prestado a CADAFE, estiman que constituye el 28% de su vida probable, por lo que considera pertinente aplicar el mismo porcentaje, a la cantidad anteriormente señalada (Bs. 1.141.286.072,00), para calcular el daño material sufrido en la cantidad de Bs. 319.560.100,00.

Finalmente demanda los gastos médicos de una intervención quirúrgica, ya que debido a su despido, tuvo que asumir dichos, que ascendieron a la cantidad de Bs. 2.000.000,00.

En virtud a lo anteriormente planteado, demanda los siguientes conceptos y montos: a) diferencia de salario, b) diferencia de antigüedad al 31-12-97: Bs. 40.815.776,00; b) diferencia de prestaciones (antigüedad) al 10-08-99: Bs. 28.071.695,82; c) diferencia del artículo 125 de la L.O.T.: Bs. 7.450.807,58; d) diferencia de vacaciones no disfrutadas 93-94; 94-95; 95-96; 96-97; 97-98; 98-99 y vacaciones fraccionadas (4 meses del año 1999) y bono vacacional: Bs. 13.100.838,98; e) diferencia de utilidades: Bs. 51.113.691,68; f) indemnización artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 45.914.145,62; g) 5% adicional de prestaciones y preaviso: Bs..68.833.381,10 h) monto no cancelado, extensión al 01-05-99 de la Contratación Colectiva de Trabajo 1994-1997: Bs. 800.000,00; e i) Daños y Perjuicios Materiales: Bs. 321.560.100,10. Todos y cada uno de estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 529.037.094,50. Asimismo, reclamó la indexación monetaria e intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, admitió la relación de trabajo y las fechas de inicio y terminación de la misma; señalando que lo pagado al demandante por concepto de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, preaviso y utilidades; correspondía a la totalidad de lo que se le adeudaba; que de igual manera se le pagó lo correspondiente a la Bonificación de Transferencia, la Indemnización de antigüedad prevista en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva; se le acordó incremento salarial, como parte del paquete de beneficios de este nuevo régimen; se le reconocieron 120 días de utilidades al año, 30 días de vacaciones (continuos) y 30 días de bono vacacional y que, en general, recibió un paquete de beneficios y compensaciones que consideró le beneficiaba al demandante más de lo que significaba el régimen de la Convención Colectiva.

Con relación a la remuneración devengada por el accionante, señaló que para el momento de su despido, el accionante devengaba un salario básico de Bs. 1.724.567,00; cantidad a la que debe sumársele la incidencia de utilidades, Bs. 574.855,65 y la incidencia de bono vacacional, Bs. 143.713,92, lo que arroja un salario integral de Bs. 2.443.136,55; sin embargo, acota con relación a la alícuota de bono vacacional, haciendo referencia a una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/11/2000, “…que por un error, en contravención de lo expresado en la reciente jurisprudencia (…) se le incluyó al momento de pagarle su liquidación la incidencia del bono vacacional (Bs. 143.713,92) como parte del salario por lo que lejos de haberle quedado adeudando suma de dinero alguna más bien se le pagó con un salario indebido (por excesivo)…”

Niega que CADAFE haya desmejorado o dejado de incluir beneficios de la Convención Colectiva en el Contrato Individual de Trabajo ya que por el contrario le pagó y le concedió beneficios no establecidos en la Convención Colectiva, señalando que no tiene la parte actora derecho a cobrar los beneficios de ambos regímenes; aunado a ello, señala que ambas partes suscribieron un contrato individual de trabajo, en que el actor aceptó acogerse al nuevo régimen de prestaciones sociales consagrado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997.

Asimismo niegan la diferencia de la antigüedad alegada por el trabajador accionante, basada en que el salario con el cual fue calculada no es correcto, ya que, a criterio del accionante, debía calculársele al salario mínimo que fijara el Colegio de Ingenieros de Venezuela para los profesionales de ese ramo; que toda la relación de trabajo fue bajo el esquema de la empresa: sus aumentos, promociones y demás conceptos relacionados con su trabajo eran bajo los parámetros fijados por la empresa.

Con relación a los daños y perjuicios que se demandan, el argumento es que al cumplir los 25 años de servicios el demandante que tan solo tenía 21, podría haberse jubilado, y al haber sido despedido, se le quitó ese derecho. En este sentido, señalan que ese derecho no le correspondía todavía, sino que solo tenía una expectativa de derecho, aunado a ello alegan que en ningún momento puede ser catalogado el despido como un hecho ilícito, generador de responsabilidad civil.

De igual manera niegan el pedimento del demandante con relación a que le corresponde la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo para la liquidación de sus prestaciones sociales, ya que considera que es contradictorio, señalan que el accionante reconoció ser un empleado de dirección, al tratarse de un Director de Desarrollo, con una responsabilidad tan alta como es el dirigir el desarrollo eléctrico de más del ochenta por ciento del territorio nacional que, como es sabido, le corresponde a CADAFE.

Niegan que le corresponda al actor un 5% adicional por año en exceso de los 10, alegan que se debe aplicar lo preceptuado en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que nunca serán acumulativos en ningún caso, los conceptos ya cancelados, y éstos fueron parte de su liquidación de prestaciones sociales, en el momento de la migración de un régimen a otro, cuando suscribió el contrato individual de trabajo.

Niegan igualmente que se le adeude Bs. 2.000.000,00 por no haberle cancelado CADAFE a través del plan administrado de salud, la clínica donde se practicó una intervención quirúrgica, alegan que esta operación se efectuó después de terminada su relación con CADAFE, por lo que tal pretensión no le corresponde, al no ser empleado cuando se practicó la intervención.

Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos esgrimidos por el actor en el escrito libelar. Por último, desconoció formalmente los recaudos consignados por el actor en su escrito libelar y que identificó como anexos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.

El a-quo mediante sentencia de fecha 08/12/2004, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que el accionante no demostró de manera fehaciente que se haya producido el daño material alegado; así mismo declaró la improcedencia del pago de los gastos médicos demandados por el trabajador accionante, así como el beneficio de jubilación, toda vez que para el momento de la terminación del vínculo laboral, el demandante no cumplía con los requisitos de edad, ni tiempo de servicio. Con relación al Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes, se pronunció en los siguientes términos: “… …lo desmejoró notablemente, ya que lo excluyo de los beneficios contractuales que con anterioridad había adquirido por vía de la contratación colectiva, y ello necesariamente influye negativamente en el cálculo efectuado por el liquidador al momento de finalizar la relación de trabajo…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: apela por cuanto la Juez a quo no le concedió los daños materiales. Por su parte la demandada apelante fundamento su apelación señalando que la sentencia del a quo estaba viciada, violaba la normativa procesal y laboral y era ilógica exponiendo sus motivos en los términos que consta en el video de la presente audiencia.

Así las cosas, siendo que en la presente controversia la parte demandada ha admitido la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador accionante; siendo que éste ha demandado una serie de diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de la no aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, debe esta Alzada determinar si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por ésta al momento de la terminación de la relación de trabajo.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito libelar:

Marcado como “Anexo 2” que riela inserto al folio 69 de la primera pieza del expediente, original de planilla de “Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal” de fecha 17/04/1978, debidamente suscrita por la empresa demandada, la cual refleja el pago al accionante de la primera quincena del mes de abril de 1978 y ajuste de sueldo del 15/03 al 30/03/1978; documental que se desecha por cuanto no aporta elementos para la resolución del presente asunto. Así se establece.-

Marcados como “Anexo 3”, “Anexo 4”, “Anexo 5”, “Anexo 6” y “Anexo 7”, que corren insertos de los folios 70 al 79, ambos inclusive, originales de documentos denominados “Liquidación Individual” correspondiente a los meses de diciembre del año 1998, enero, febrero, marzo y abril de 1999, en los cuales se detallan una serie de concepto que constituían las “asignaciones” o “deducciones” que se efectuaban al salario del trabajador accionante; estas documentales no están suscritas por la parte a la que se le oponen, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada como “Anexo 8” y que riela inserto al folio 81 de la primera pieza del expediente, original de carta suscrita por la empresa demandada, de fecha 10/05/1999, en la cual se participa al trabajador accionante, la decisión de la empresa de poner fin al contrato individual de trabajo; siendo que la manera de finalización del vínculo laboral no es un hecho controvertido en el presente asunto, no se le concede a esta documental valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 9” y que corre inserto de los folios 83 al 110 de la Primera Pieza del expediente, copias simples de planillas denominadas “Liquidación Individual” de los años 1997, 1998 y 1999, en los cuales se detallan una serie de concepto que constituían las “asignaciones” o “deducciones” que se efectuaban al salario del trabajador accionante; estas documentales se desechan en virtud de no corresponder con las documentales que pueden ser presentadas en copias simples. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 10” y que corre inserto de los folios 112 al 116 de la Primera Pieza del expediente, original del “Contrato Individual de Trabajo”, debidamente suscrito por las partes de la presente causa, en fecha 30/12/1997, documental no fue atacada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprenden las condiciones pactadas por las partes, tal como señala el texto del contrato “para dar cumplimiento a la Resolución 379 de fecha 12/12/1997” y en cual pactaron un régimen cuyos beneficios, en conjunto, “sobrepasan a los previstos en la Convención Colectiva”. Como primer punto, con relación a la transferencia de la relación de trabajo a lo preceptuado por la Ley Orgánica de Trabajo que entró en vigencia el 19/06/1997 señala que: a) para el cálculo de la compensación por transferencia se tomaría el salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996. b) Que para compensar la traslación de un régimen a otro, reconocía la indemnización de antigüedad prevista en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva. Con relación a las utilidades, pago de 120 días de salario. Vacaciones y Bono Vacacional, 30 días continuos de disfrute, con pago de 30 días de salario normal, y asimismo un bono vacacional de 30 días de salario normal. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 11” que riela inserto al folio 118 de la primera pieza del expediente, copia simple de documento denominado “Prestaciones Sociales al 31/12/1997” en la cual aparece el nombre del trabajador accionante; esta documental se desecha en virtud de no corresponder con las documentales que pueden ser presentadas en copias simples. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 12” que corre inserto al folio 120 de la primera pieza del expediente, original de documento denominado “Cuadro Demostrativo de Depósitos por Antigüedad”, el cual no fue atacado por la parte a la que se le opuso, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia los cálculos de la prestación de antigüedad del demandante, con sus respectivos intereses en el período comprendido entre el 01/01 y el 31/12/1998. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 13” que riela inserto de los folios 122 al 125 de la primera pieza del expediente, original de planillas denominadas “Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal “con sus respectivos soportes, denominados “Orden de Pago”, los cuales están suscritos por la empresa demandada y no fueron atacados por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que la empresa accionada, efectuó al demandante una primera liquidación, elaborada en fecha 25/05/1999, por la cantidad de Bs. 12.132.938,48; y posteriormente en fecha 26/05/1999, otra por el monto de Bs. 37.831.826,65. Que el salario básico del trabajador accionante para el momento de la terminación del vínculo laboral, era la cantidad de Bs. 1.724.567,00 y las alícuotas de Bs. 143.713,90 y 574.855,65; para un salario integral de Bs. 2.443.136,55. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 14” que corre inserto de los folios 127 al 149 de la primera pieza del expediente, copia simple de documentación relativa a gastos médicos efectuados por el trabajador accionante y que emanan del “Hospital de Clínicas Caracas”, estas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso y siendo que no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, no se les concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 15” que corre inserto del folio 151 al 209, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por CADAFE y sus empresas filiales con sus trabajadores para el período 1994/1997, la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 16” que corre inserto del folio 211 al 215, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copia simple de Acta suscrita por la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 20/05/1998 y en la cual se extendió la vigencia de la Convención Colectiva 1994/1997 hasta el 01/05/1999; esta prueba fue desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, se trata de un documento público administrativo, cuya legitimidad y veracidad, no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que las partes convinieron en una serie de beneficios para el personal, como un aumento de salario del 25% a partir del 01/05/1999, “excluyendo taxativamente al personal ejecutivo”; un bono de Bs. 500.000,00 por la tardanza en la discusión de la Convención Colectiva, una prima especial de Bs. 300.000,00; aumento de cinco (5) días adicionales en el pago de vacaciones; pago de 120 días de utilidades; el método de cálculo para las jubilaciones, aumento en la cobertura de las pólizas de salud y el compromiso de la parte patronal de no intentar calificaciones de despido. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 17” que corre inserto del folio 217 al 220, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, documental contentiva de copia de acta sin número, de fecha 29/09/1999, contentiva de la extensión de la vigencia de la Convención Colectiva 1994/1997 hasta el 01/05/1999., esta prueba fue desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no insistiendo la contraparte en su valor probatorio; en consecuencia, no logró demostrar que el acta en cuestión emana de la parte demandada, por lo que al haber sido desconocida y al no tratarse de un documento público o privado reconocido, la misma carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcado “18” que riela inserto a los folios 222 y 223 de la primera pieza del expediente, copia simple del acta no. 41, de fecha 12/12/1997, contentiva del Punto No. 3: “Propuesta de Migración de la Nómina Ejecutivo al Nuevo Régimen Laboral establecido en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo”, la cual al no estar suscrita por la parte a la que se le opone, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 19” y que corre inserto de los folios 225 al 228, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, circular de fecha 28/11/1992, relativa a los “Lineamientos para liquidar vacaciones y prestaciones sociales”, la cual está suscrita por la Directora de Relaciones Industriales, el Vicepresidente de Contraloría Interna y el Director de Consultoría Jurídica de la empresa demandada, esta prueba fue desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no insistiendo la contraparte en su valor probatorio; en consecuencia, no logró demostrar que la circular en cuestión emana de la parte demandada, por lo que al haber sido desconocida y al no tratarse de un documento público o privado reconocido, la misma carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 20” que corre inserto del folio 229 al 284, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por CADAFE y sus empresas filiales con sus trabajadores para el período 1987/1990, la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 21” que corre inserto del folio 286 al 322, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple del Tabulador de Sueldos y Salarios de la empresa CADAFE, al 30/03/1978, esta documental se desecha en virtud de no corresponder con las documentales que pueden ser presentadas en copias simples. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 22” que riela inserto al folio 324 de la primera pieza del expediente, documento denominado “Tabulador de Sueldos Básicos Mínimos estipulados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela”, esta documental emanan de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 23” que corre inserto del folio 326 al 329, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copia simple de planillas denominadas “Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal”, los cuales se desechan por corresponder a la liquidación de un tercero ajeno al proceso. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 24” que riela inserto del folio 331 al 333, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, documental contentiva de Resolución de Junta Directiva No. 167-A, de fecha 06/06/1997, relativa a “Acciones compensatorias – personal profesional y ejecutivo de CADAFE y sus filiales - esta prueba fue desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no insistiendo la contraparte en su valor probatorio; en consecuencia, no logró demostrar que la documental en cuestión emana de la parte demandada, por lo que al haber sido desconocida y al no tratarse de un documento público o privado reconocido, la misma carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcado como “Anexo 25” que corre inserta del folio 335 y 336, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, documental contentiva de informe No. 12.300-003, dirigido a la Junta Directiva en fecha 05/06/1997, relativa al reconocimiento de beneficios emitido por la Dirección de Relaciones Industriales de CADAFE, esta prueba fue desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, en consecuencia no logró demostrar que el informe en cuestión emana de la parte demandada, por lo que, al haber sido desconocida dicha prueba y al no tratarse de un documento público o privado reconocido, la misma carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcada como “Anexo 25” que riela inserta a los folios 335 y 336 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de memorando de fecha 10/06/1999 emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica – Gerencia de Asuntos Litigiosos, en respuesta a la Dirección de Relaciones Industriales, con fecha 10/06/1999, relacionado con los beneficios del personal ejecutivo de la empresa, esta documental está suscrita por la empresa demandada y no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio. La misma está referida a una propuesta de la Dirección de Relaciones Industriales de la empresa demandada, vista la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la antigüedad acumulada por el personal ejecutivo y las condiciones en que pagarían las prestaciones sociales de los ejecutivos que fuesen despedidos injustificadamente. Así se establece.-

Marcada como “Anexo 26”, que corre inserta a los folios 338 y 339 de la primera pieza del expediente, memorando emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gerencia de Asuntos Litigiosos de CADAFE y dirigido a la Dirección de Relaciones Industriales, con fecha 10/06/1999. Esta documental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio. En la misma se evidencia que el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la empresa demandada estaba orientado en el sentido de reconocer a los profesionales que migraron al Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, expresándolo en los siguientes términos: “…1.- El solo hecho de que un profesional se haya migrado no lo excluye de la Convención Colectiva ni de sus beneficios. 2.- Aunque no haya estipulación expresa en el Contrato Individual de Trabajo, los beneficios de la Convención Colectiva se aplican en forma obligatoria y automática al Contrato Individual de Trabajo. 3.- Todo el personal de trabajadores de CADAFE, en todas sus categorías, disfrutan de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, sin excepción alguna; no pueden haber discriminaciones ni categorías excluyentes de los beneficios de la Convención Colectiva a los trabajadores…”

En el caso especifico el Personal Ejecutivo, los mismos han venido disfrutando de los beneficios de la Convención Colectiva por la Resolución de Junta Directiva No. 072 de fecha 08/02/1986.

En conclusión el personal migrado si debería gozar en su totalidad de los beneficios de la Convención Colectiva, aunque no esté expresamente estipulado en el contrato, según lo estipulado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los iguales beneficios debería disfrutar todo el personal que ingresó o labore fijo en la empresa o haya tenido 2 o más años de renovaciones en su Contrato Individual. (Subrayado y negritas del Tribunal) Así se establece.-

Marcada como “Anexo 27”, que corre inserto a los folios 341 al 343, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental contentiva de oficio emanado del Ministerio del Trabajo No. 19 de fecha 17/08/1999, se trata de un documento público administrativo, cuya legitimidad y veracidad, no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el criterio del Ministerio del Trabajo en cuanto a que ratificó la aplicación del Contrato Colectivo con preferencia a las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas como “Anexo 28” y “Anexo 29”, que rielan insertos del folio 345 al 348, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, documentales contentivas a Cuadros de Cálculo de Prestaciones Sociales con Nuevo Régimen, períodos 1998 y 1999; y el corte del período desde el 19/06/1997 al 31/12/1997, a los cuales no se les concede valor probatorio, toda vez que no le es oponible a la contraparte, al no estar suscrito por esta; aunado a que es una prueba preconstituida que viola el principio del control y alteridad de la prueba. Así se establece.-

Marcada como “Anexo 30” que corre inserto de los folios 350 al 371, ambos inclusive, copia simple de Acta Constitutiva de la empresa Compañía de Desarrollo y Fomento Eléctrico (CADAFE) por ante el Registro Mercantil IV, en fecha 17/07/1997, anotado bajo el No. 46, Tomo 28., documentales a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Durante el lapso probatorio:

Invocó el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Que corre inserto de los folios 477 al 498, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copia simple de los estatutos de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), documentales a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Invoca el hecho notorio que CADAFE es una empresa estatal en la cual el Estado tiene participación, “lo cual motivó incluso que este Tribunal notificara de este proceso al Procurador General de la República”, lo cual no constituye un medio de prueba, por lo que no tiene este Juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la empresa Organización Jurisprudencia del Trabajo, con el objeto que informase “sobre el conocimiento que tuvo de los contratos de CADAFE celebró con los profesionales a su servicio mediante los cuales se hizo transferencia de régimen de prestaciones sociales, con especial indicación de que se hicieron charlas y reuniones explicativas y si algunos profesionales dejaron de firmar y permanecieron en el viejo régimen”. Las resultas de este informe, corre insertas a los folios 61 y 62 de la segunda pieza del expediente, sin embargo, observa este Juzgador que dicha prueba no obstante haber sido admitida la misma es contraria a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no esta dirigida a trasladar hechos que constan en archivos de la persona requerida, en consecuencia se desecha. Así se establece.-

Que riela inserta de los folios 499 al 673 de la primera pieza del expediente, copia simple del Manual de Niveles y Atribuciones Corporativas de CADAFE, a la cual no se les concede valor probatorio, toda vez que no le es oponible a la contraparte, al no estar suscrito por esta; aunado a que es una prueba preconstituida que viola el principio del control y alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió prueba de informes para que la empresa CADAFE presentase informe sobre las Resoluciones de su Junta Directiva No. 034 de fecha 7 de febrero de 1997 y No. 036 de fecha 21 de febrero de 1997 en las cuales se decidió y ratificó un incremento en el sueldo tabulador y cuyas resultas corren insertas del folio 54 al 57, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente. El texto de dichas actas refleja la decisión de la empresa de incrementar el 25% sobre el sueldo tabulador y la prima ejecutiva, como para el personal ejecutivo de la Oficina Principal y Empresas Filiales, a partir del 15/01/1997 y diferir la solicitud de integrar los conceptos relativos al salario, contratos colectivos, gastos de representación y asignación de vivienda; punto éste que fue posteriormente definido en Junta Directiva de fecha 21/02/1997, señalando la empresa que se ratificaba el aumento sobre el sueldo tabulador en un 25% y la prima ejecutiva del personal ejecutivo de CADAFE, e integrarlos como un salario único junto con los conceptos de prima por razones de servicio, bono ejecutivo, asignación por a.d.v. y los distintos incrementos salariales recibidos como personal de base en contrataciones colectivas pasadas, autorizaba la eliminación de los gastos de representación y dejó sin efecto la aplicabilidad del Tabulador de Personal Ejecutivo. Así se establece.-

Promovió inspección judicial, siendo que la evacuación de esta prueba no consta en las actas del expediente, este Juzgador no tiene materia sobre la que pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En primer lugar, aduce la parte actora, que a partir del año 1997 con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada implementó un mecanismo de contratación para el personal ejecutivo de la empresa, el cual se formalizó mediante la suscripción de un contrato individual de trabajo, donde, a decir del actor, la empresa demandada tuvo un doble objeto: “…hacer la transferencia de la relación de trabajo, conforme al mandato de la nueva ley, y, a la vez, se aprovechó esta oportunidad, para sustraer al empleado del régimen de la contratación colectiva (de cuyos beneficios, durante largos años se había beneficiado por decisión de la propia empresa)…”, por consiguiente, demanda la aplicación de la contratación colectiva de trabajo, por ser éste, a decir del trabajador accionante, el régimen más favorable.

En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto controversial en el derecho del trabajo, referido al problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie a el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta)

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

En efecto, observa esta Alzada que las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

En síntesis, la norma más favorable al ser aplicada al caso en concreto evidentemente es la Convención Colectiva de Trabajo, tal como en casos análogos al presente lo ha señalado la Sala de Casación Social (ver sentencia N° 2316 de fecha 15-11-2007), circunstancia que sin duda recobra mayor fuerza cuando de la revisión de las actas procesales, se constata la prueba que corre en los folios 338 y 339 de la primera pieza del expediente, contentivo de un memorando emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica Gerencia de Asuntos Litigiosos de fecha 10 de junio de 1999, en el cual la misma empresa demandada mediante disquisición realizada al efecto, contempla que: “En conclusión el personal migrado sí debería gozar en su totalidad de los beneficios de la Convención Colectiva, aunque no esté expresamente estipulado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los iguales beneficios debería disfrutar todo el personal que ingresó o labore fijo en la empresa o haya tenido 2 o más años de renovaciones en su contrato individual” tal documental, no siendo atacada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, constituyó plena prueba al respecto.

Establecido lo anterior, y admitida como fue por parte de la demandada, la relación laboral alegada por el actor, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por el accionante son procedentes conforme la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo que rigió las relaciones laborales entre las partes.

Pues bien, el actor señala que debió tomarse en cuenta a efectos del pago de los conceptos laborales, el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela o el salario normal previsto en la Cláusula Segunda del Contrato Colectivo, es decir, “el salario que mejor le favoreciera”, así como los incrementos percibidos hasta el día del despido, más todos aquellos elementos, auxilios o subsidios otorgados por la Ley o la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Consecuente con lo anterior, alega el demandante que el salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió estar constituido por el salario normal convenido en la cláusula segunda de la Convención Colectiva, más los incrementos recibidos a la fecha del despido; más el subsidio por luz eléctrica, el a.d.v., la prima otorgada al personal ejecutivo por razón de servicio, la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades correspondientes.

Por consiguiente, y bajo el fundamento anteriormente señalado, expresó el ciudadano actor que el salario normal sobre el cual debieron calcularse los conceptos laborales debidos es de Bs. 3.760.841,45; que está compuesto por el sueldo establecido en el Tabulador del Colegio de Ingenieros (Bs. 2.590.667,00) por ser mayor al devengado por el trabajador accionante (Bs. 1.724.557,00) y se le adicionó Bs. 44.392,70 de subsidio de luz eléctrica; Bs. 149.600,00 de prima personal ejecutivo; Bs. 7.200,00 de a.d.v.; Bs. 310.206,64 de bono vacacional y Bs. 658.775,11 de alícuota de utilidades.

Por otro lado, la parte demandada negó expresamente que deba aplicársele al accionante, el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, negó que el subsidio de luz eléctrica forme parte del salario; negó que el salario del trabajador para el 13 de mayo de 1999, fecha ésta de culminación de la relación de trabajo, fuera del Bs. 3.760.841,45; pues el salario real era de Bs. 1.724.557,00. Asimismo, adujo la accionada en el escrito de litiscontestación que el a.d.v. y prima ejecutiva ya se habían unificado al salario del trabajador desde el mes de febrero de 1997, según Resolución de la Junta Directiva N° 036 de fecha 21 de febrero de 1997 la cual reza: “a) Ratificar la aprobación de un incremento de un 25% sobre el sueldo tabulador y la prima ejecutiva del personal ejecutivo de CADAFE y sus Filiales e integrarlos como parte de un salario único junto con los conceptos de: Prima por Razones de servicio, Bono Ejecutivo, Asignación por A.d.V. y los distintos incrementos salariales, recibidos como personal de base en contrataciones colectivas pasadas”

Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en consecuencia se declara improcedente la pretensión del actor de tomar como base para el cálculo de los conceptos debidos el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al subsidio por luz eléctrica como elemento salarial, la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que: “La empresa a tenor de lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene en subsidiar el consumo eléctrico causado en la casa de habitación del trabajador…”

Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada invocada por la Cláusula en cuestión, lo siguiente: “Parágrafo Único: no se consideraran formando parte del salario: (…) b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio de la corriente…”

Asimismo, Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en el artículo 133 en su parágrafo tercero lo siguiente: “…Los beneficios sociales no serán considerados como salario salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario…”

Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263 con relación a la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

(Omissis)

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.

(Omissis)

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

En sintonía con lo anterior, esta Alzada señala que el beneficio por subsidio por luz eléctrica estipulado en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo tiene un carácter eminentemente social y que no se encuentra revestido del carácter salarial que pretende el accionante, puesto que el beneficiario, en modo alguno puede disponer por voluntad propia de tal beneficio, características esencial del salario, por lo que a los efectos de la presente acción, tal beneficio debe considerarse como de carácter social, sin carácter remunerativo y por lo tanto no debe ser admitido como tal, pues adolece de la intención retributiva del trabajo y así expresamente lo señala la Cláusula en comento cuando hace remisión al literal b) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada. Así se decide.

Ahora bien, con lo que respecta al carácter salarial del denominado a.d.v. contenido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como la prima para el personal ejecutivo es menester señalar que la parte demandada logró demostrar a través de la prueba de informe que los mismos se encontraban incluidos dentro del incremento del 25% aprobado en fecha 07 de febrero del año 1997 según resolución N° 036, por consiguiente, se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.

Con respecto a la alícuota correspondiente al bono vacacional y las utilidades se declara procedente, puesto que la Ley expresamente lo contempla como beneficios revestidos de carácter salarial, no habiendo demostrado la demandada que tales elementos fueron integrados al salario.

En este sentido, esta Alzada señala que el salario sobre el cual deberá calcularse los conceptos debidos hasta el día 13 de mayo de 1999, fecha de culminación de la relación laboral, el cual estará integrado por el salario básico, la cantidad de Bs.1.724.567,00 más la cuota parte de utilidades, calculada en base a 120 días anuales y la cuota parte del bono vacacional, estimada igualmente en base en base a 30 días anuales; la cual se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, que será ordenada en el presente fallo. Así se establece.-

Ahora bien, consideración aparte merece el salario que servirá de base para el cálculo de la antigüedad del corte de cuenta al 31 de diciembre del año 1997, el cual será estimado a través de experticia complementaria del fallo, calculado en base a un salario básico a la fecha de Bs. 408.261,40; aducido por el actor en su escrito libelar y el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada, más las alícuotas utilidades y bono vacacional. Así se establece.-

Ahora bien, pasa este Tribunal de seguidas a establecer pormenorizadamente, cuales de aquellos conceptos demandados operan a favor del accionante.

En lo que respecta al corte de cuenta de prestaciones sociales para la fecha del 31 de diciembre de 1.997, le corresponderá la antigüedad con apego al salario de se determine mediante la experticia ordenada ut supra. Así se decide.

Demanda el accionante, que conforme al Contrato Individual de Trabajo, este fue objeto de un despido injustificado y estando amparado por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable el beneficio contenido en el artículo 673 ejusdem.

Tal circunstancia fue negada por la demandada alegando que el ciudadano R.E.V. era un empleado de dirección y por tanto no era beneficiario del derecho contenido en el referido artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, la doctrina ha establecido que para que un empleado sea considerado dentro de la categoría de “trabajador de dirección”, no sólo basta que ostente tal cargo, sino que las funciones no se encuentren sujetas a la dirección de instancias superiores, lo cual para mayor propiedad no fue demostrado en juicio, por lo que debe establecerse, que el accionante no es trabajador de dirección. Así se decide.

Así las cosas determinado el hecho de haber sido el demandante objeto de un despido injustificado y que el mismo ciertamente se verificó dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, pues la relación culminó el día 13 de mayo de 1999, se declara procedente el derecho contenido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mediante una experticia complementaria del fallo se realizará el cálculo correspondiente, atendiendo al texto de la norma y con base al salario diario establecido en la parte motiva del presente fallo, según las resultas de la experticia ordenada ut supra. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al beneficio contenido en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo y que el ciudadano actor reclama en su escrito libelar, el mismo se declara improcedente pues la parte demandada le reconoció tal beneficio al momento del corte de cuenta de fecha 31 de diciembre de 1996, restándole al trabajador una diferencia por efecto del salario reclamado que ya esta alzada resolvió ut supra. Así se decide.

En cuanto a la reclamación por las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 1996-1998, así como sus respectivos bonos vacacionales y las vacaciones fraccionadas al término de la relación laboral se declara procedente a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por consiguiente, se ordena una experticia complementaria del fallo a fin del cálculo de dicho concepto. Así se decide.

En relación al pago de diferencia sobre las utilidades fraccionadas, la misma opera a favor del demandante. En consecuencia, las mismas serán calculadas mediante una experticia complementaria del fallo con apego a la Cláusula 29 de Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con relación al pago del 5% adicional contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo anexo F.4 y punto 2.2. del Laudo Arbitral del 22 de septiembre de 1992 según circular de fecha 22 de noviembre de 1992 signada 25510-0090, tenemos que, examinado el texto de la circular citada por el demandante se desprende lo siguiente:

En el punto 2.2. del Laudo Arbitral correspondiente al incremento del 5% sobre el monto de prestaciones sociales, el mismo señala lo siguiente:

Aplicación del LITERAL “A” de la cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva referente al incremento del 5% sobre el monto de las prestaciones sociales para aquellos trabajadores con más de diez (10 años ininterrumpidos de servicios y que sean despedidos injustificadamente. En este caso se cancelará un 5% por cada uno de los años que exceda de diez (10) años de servicio, sobre el monto total de la indemnización que corresponda por antigüedad prevista en el artículo 108 y la antigüedad conforme al artículo 108 y al preaviso conforme al artículo 104 en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Examinada de igual manera la cláusula vigésima tercera en su anexo “F” de la Convención tantas veces señalada, se observa que en la misma se prevé un procedimiento para aquellos casos en que el trabajador es despedido injustificadamente y que una vez determinada tal circunstancia bajo el mismo procedimiento indicado, es que se procederá al pago del 5% demandado. Tal circunstancia es de carácter imperativo, pues en su numeral 8 se señala: “El trabajador se acogerá a un solo procedimiento bien al establecido en estas normas o bien al de estabilidad en el trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo…”; lo que significa que debe establecerse a priori un pronunciamiento expreso sobre lo injustificado del despido para así optar por el pago demandado. No basta por si solo el hecho en un procedimiento ordinario, como lo ha sido en el presente caso, sino que de manera efectiva se catalogue como tal, bien por la Comisión tripartita constituida para estos casos o bien mediante fallo que emane de procedimiento de estabilidad que califique como tal el despido y así accionar el resto del procedimiento bien a los efectos del reenganche o bien para la insistencia del despido, lo cual traería como consecuencia una sanción al empleador. En consecuencia, considera esta alzada que tal pedimento es improcedente. Así se establece.-

Se demanda los montos aprobados en la extensión de la Convención Colectiva 1994-1997 según acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1.998.

Pues bien, aun y cuando la demandada negó que el contenido del documento en referencia le fuera aplicable al demandante por no ser, en su decir, beneficiario de la Convención Colectiva y encontrarse por demás excluido de la misma acta conforme a la Cláusula primera, ya se indicó, en la parte motiva del presente fallo, que el accionante es absolutamente beneficiario de todos aquellos conceptos que proviniera de la Convención Colectiva o de cualquier otra fuente con fuerza de tal, como lo sería la citada acta, la cual se encuentra suscrita tanto por la representación patronal como por la representación de los trabajadores, En consecuencia, se ordenará el pago de las cantidades a que se refiere el acta ya mencionada, correspondiente al numeral segundo, es decir, la suma de Bs. 500.000,00 por concepto de indemnización por el retardo en la discusión de la misma, y la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de prima especial. Así se establece.-

Una vez resuelta la cantidad a cancelar por despido injustificado y demás indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación laboral, se deberá deducir el monto ya cancelado por la empresa, sumas que se evidencia del Anexo 13

que riela inserto de los folios 122 al 125 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

Por último, demanda el accionante el daño material, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, que impidió según su decir, que fuese beneficiario de la jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, considera esta alzada que el hecho producido como consecuencia de la terminación, es decir, el despido injustificado, contiene en sí la indemnización compensatoria del daño, es decir, la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas.

En los términos expuestos por el demandante, se observa que no cumplió con tal requisito, no especificando la causa y mas aun se produce la confesión del accionante al indicar que para la fecha en que se ocasiona la ruptura de la relación, éste sólo había cumplido con 21 años de servicios y faltándole cuatro años más para optar por el beneficio de jubilación, es decir, no se encontraba dentro de los límites para ser beneficiario de la misma. Por lo que sobre la base de tales razonamientos, esta Alzada estima que tal pedimento no tiene fundamentación jurídica alguna, por consiguiente deberá ser declarado improcedente. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la presente demanda resulta parcialmente con lugar. En consecuencia, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo, intereses estos, a ser calculados, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculadas a partir de la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, ello con base al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO:.PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.V.P. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora, los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo de conformidad con los parámetros allí establecidos. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

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