Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000170

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERLY CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.835, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha diez (10) de marzo de 2014, en el juicio que por MORA CONTRACTUAL, incoaran los ciudadanos MANUEL VILLASANA, RHONALD MARTINEZ, G.S., L.R. y C.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.716.177, V-19.786.410, V-16.250.067, V-8.907.536 y V-20.262.926 respectivamente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1998, bajo el número 65, Tomo A-22.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado GERLY CARVAJAL, arriba identificado, apoderado judicial de la parte actora recurrente. Se acordó, debido a la complejidad del caso, diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente por medio de su apoderado judicial, abogado GERLY CARVAJAL suficientemente identificado.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en relación a la no condenatoria de la mora contractual que solicitó su representación mediante escrito libelar, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva que rige para el sector de la Industria Petrolera. Fundamentando su decisión, el A-quo estableció que la condenatoria al pago de la mora contractual en el presente caso no se considera procedente por cuanto la parte reclamante no notificó el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa, siendo éste, requisito necesario para la procedencia del cobro de mora contractual. Invoca el recurrente, la sentencia número 400 de fecha cinco (05) de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que no es requisito indispensable para los trabajadores de la industria petrolera que reclamen este derecho, acudir al referido Centro de Atención Integral de Contratistas. Asimismo, aduce el recurrente que, la sentencia carece de motivación por silencio de pruebas, esto en relación a los medios de prueba que acompañaron al libelo de demanda, que aún cuando fueron señaladas estas pruebas en la parte motiva de la sentencia, no se le dio ningún valor probatorio y tampoco fueron desechadas las mismas. También existe incongruencia por parte del A-quo, al señalar que los trabajadores fueron despedidos en fecha 10 de octubre de 2012 cuando en realidad la fecha de despido fue en fecha 01 de octubre de 2012 y que recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de febrero de 2013, cuando en realidad éstas fueron pagadas a los trabajadores en fecha 25 de febrero de 2013 y así fue señalado en el libelo.-

Por las consideraciones antes narradas, la parte actora recurrente en el presente juicio solicita a esta alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Se trata de una demanda por cobro de mora contractual e intereses de mora, en la que los trabajadores reclamantes afirman haber prestado sus servicios para la empresa DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., desempeñando labores de mantenimiento en las áreas operacionales de Petroanzoátegui ubicadas en el Sector San D.d.C., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui; que la relación laboral tuvo su inicio en fecha 15 de noviembre de 2011 y terminó por despido injustificado el 01 de octubre de 2012; que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, mantuvieron una actitud de lucha constante a fin de lograr que la empresa cumpliera con el pago de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador, siendo el día 25 de febrero de 2013 cuando le fueron pagadas dichas prestaciones sociales, notándose el retardo de 147 días. Motivo por el cual, reclaman el pago de tres días de salario por cada día de retardo en el pago, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva que rige la industria petrolera, asimismo reclaman el pago de los intereses por mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en el presente caso, declaró la admisión de los hechos y procedió a dictar sentencia sobre fondo del asunto, considerando que el pago de la mora contractual no era procedente por cuanto no estaban llenos los extremos necesarios para condenar el pago por este concepto y acordó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional.-

Ahora bien, este Tribunal Superior, al revisar las actas procesales considera que, la decisión del A-quo no es censurable, por cuanto no consta en las actas procesales ni en las pruebas documentales que se acompañaron al escrito libelar, ni de las que presentó el actor en la audiencia preliminar, que estén dados los supuestos de procedencia para que se condene el pago de la mora contractual. Al respecto, es menester para esta alzada dejar establecido el criterio de la Sala de Casación Social del nuestro M.T., que en sentencia Nº 0269 de fecha trece (13) de mayo de 2013, establece textualmente lo siguiente:

Asimismo, el ciudadano G.G. reclama el pago de la Cláusula 69 numeral 11 de de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que; la Convención Colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, contempla en su Cláusula 70, la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta Nº 11 del Contrato Colectivo de trabajo que rige la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2) Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la misma, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

Por esta razón y como quiera que, en el presente caso, no están probados los requisitos de procedencia, se hace menester para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERLY CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.835, apoderado judicial de la parte demandante contra decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha diez (10) de marzo de 2014, en el juicio que por MORA CONTRACTUAL, incoaran los ciudadanos MANUEL VILLASANA, RHONALD MARTINEZ, G.S., L.R. y C.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.716.177, V-19.786.410, V-16.250.067, V-8.907.536 y V-20.262.926 respectivamente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 70.017, C.A., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.

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