Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTacha De Documento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2014, el cual fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.V.F., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.710.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.458, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles BAZAR SAN MIGUEL, C.A., e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A.; recurso intentado contra el auto de fecha 20 de marzo de 2014, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que oyó la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2014, en un solo efecto, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, en el juicio que por Tacha de Documento sigue el ciudadano N.V., contra las prenombradas sociedades mercantiles BAZAR SAN MIGUEL, C.A., e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 01 de abril de 2014, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para que dichas copias sean consignadas en el presente expediente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso hayan sido consignadas o no, entra el Tribunal en lapso para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 27 de marzo de 2014, el abogado J.V.F., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles BAZAR SAN MIGUEL, C.A., e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A., previamente identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 305 y siguientes Del Código de Procedimiento Civil, anuncio RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 20 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,...

El juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escuchó la apelación que ejercí contra el mencionado auto objeto de este recurso en el solo efecto devolutivo sin tomar en cuenta que el auto apelado objeto de este recurso causa gravamen irreparable por cuanto cercena el derecho de defensa de mis representadas al ser un auto que modificó los argumentos dictados en sentencia de fecha 25-02-2014.

...mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, la Juez Cuarto de Primera Instancia, procedió a designar a tres expertos a quienes les correspondería la realización de una experticia grafo-técnica en el juicio de Tacha de documento...

Consta de diligencia presentada el 04 de noviembre de 2013,...omisis... que el antes mencionado G.R.R., procedió a la aceptación del nombramiento como experto grafo-técnico y solicitó del Tribunal se le tomara juramento de Ley, siendo tomado dicho juramento por la secretaria de dicho juzgado y no por la ciudadana Jueza, tal como lo ordena la ley.

Esta representación al percatarse de que dicho ciudadano no había rendido el juramento de Ley ante el Juez del Juzgado, y siendo que dicha inobservancia vicia de nulidad absoluta todo lo actuado con posterioridad a ese vicio, procedimos a solicitar por diligencia fechada el día 07-03-2014, reponer la causa al momento de que se tomara el juramento de Ley a dicho ciudadano G.R.R., anteriormente identificado, dado que dicho vicio quebranta formas sustanciales que lesionan el orden -03-2014.

...en respuesta a nuestra solicitud, la Jueza Cuarto de Primera Instancia, dictó una sentencia fechada el 12-03-2014 a través de la cual confirmó que efectivamente no le fue tomado el juramento de Ley al Experto G.R.R. tal como lo prevé la Ley y en consecuencia procede a reponer la causa al momento de tomar dicho juramento pero llamando a través de Boleta de Notificación a un ciudadano distinto a quien debía tomarse el juramento, pues el ciudadano llamado para ser juramentado por el tribunal ...omisis... responde al mismo nombre de G.R., pero identificándose con la cédula número V-14.738.833.

En vista de la designación de este nuevo experto, esta representación solicitó a la Ciudadana Jueza que a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes en el juicio, procediera a notificar a todas las partes a fin de que cada una procediera al nombramiento de nuevos expertos, y es entonces cuando la ciudadana I.V.R., Jueza del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procede a emitir el AUTO de fecha 12-03-2041 objeto de este recurso, como una ACLARATORIA DE LA SENTENCIA emitida en fecha 25-02-2014, modificando con dicho auto su propia decisión y emitiendo una aclaratoria fuera de los lapsos que contempla la Ley y sin que ninguna de las partes se la hubiera requerido.

...la apelación que ejercimos contra ese auto del 12-03-2014, y que fue escuchada en el solo efectivo devolutivo, es una apelación que debió escucharse en ambos efectos, toda vez que se pretende dejar firme una experticia rendida por un experto que no fue juramentado por el tribunal y pretendiéndose que otra persona pueda rendir el juramento por quien realizó dicha experticia sólo por el hecho de que coincide en nombre y apellido. Al tratar de impugnar un acto del tribunal que causa gravamen irreparable a mis representadas, que está viciado, que lesiona el orden público, que existe jurisprudencia reiterada y vinculante de nuestro m.T.d.J. sobre la reposición de la causa cuando se producen vicios en la juramentación por tenerse como NULAS de PLENO DERECHO todas las actuaciones posteriores a la viciada juramentación, es evidente que la decisión lesiona gravemente no solo a mis representadas sino que altera orden público por lo que debe ser escuchada en ambos efectos.

El recurso de hecho anunciado se efectúa expresamente para solicitar a esta superioridad, ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oír la Apelación “EN AMBOS EFECTOS” ejercida por nuestras representadas de fecha 17-03-2014, contra el auto de fecha 12 de Marzo de 2014,...”

En fechas 07 y 08 de abril de 2014, el abogado J.E.V.F., actuando en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles BAZAR SAN MIGUEL, C.A., e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A., consignó las copias certificadas conducentes al presente recurso de hecho, de las que se puede observar lo siguiente:

En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, dictó y publicó sentencia de la cual se puede leer lo siguiente:

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, y dado que en la presente causa existe un vicio procesal por falta de juramentación de dos de los expertos designados frente al Juez de este despacho, quebrantando de esa manera el artículo 7 de la Ley de juramento y dejando desasistidas a las partes en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la juramentación de los Expertos. Y así decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de designar nuevamente experto grafotécnico al ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.738.833, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, después de que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley.-

En consecuencia deja sin efecto el informe grafotécnico consignado en fecha 20 de enero del presente año. Asimismo, como quiera que de dejara sin efecto la juramentación del día 13 de noviembre de 2013, día décimo del lapso probatorio, se entiende que comenzará a computarse nuevamente, una vez que conste en actas la juramentación del nuevo experto designado.- Así decide.-

En fecha 07 de marzo de 2014 el abogado J.E.V.F., actuando en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles BAZAR SAN MIGUEL, C.A., e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicita:

Ahora bien, visto que riela en Autos Boleta de Notificación, emitida por este Tribunal, de fecha 05 de Marzo de 2014, al Ciudadana G.R., titular de la Cédula de Identidad N°V-14.738.833, se evidencia claramente que este tribunal ha procedido a la designación de un nuevo experto, persona totalmente distinta a la designada anteriormente por este tribunal,...omisis... En consecuencia, y a fin de que le sean garantizados a todas las partes el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, proceda a Notificar a las partes en este Juicio, para que procedamos a la designación de los respectivos Expertos, a los efectos de dar fiel cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvió como fundamento a la decisión de este Tribunal, y se pueda proseguir con este Juicio.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia de la cual se puede leer lo siguiente:

Con base a lo expuesto, determina esta operadora con precisión metodológica que la designación de los expertos se encuentra válida y legítima, máxime cuando a fin de garantizar la objetividad del informe a presentar por los expertos ambas partes tuvieron la oportunidad de designar el experto de su confianza, así como lo hizo el tribunal, Así se observa.

No obstante, constituye un hecho notorio no discutido por las partes intervinientes en el presente proceso que el ciudadano G.R., quien en vida fuera designado como experto en el presente juicio, falleció en esta ciudad Municipio Maracaibo del estado Zulia el diez (10) de febrero de 2014, todo lo cual puede corroborarse con la copia fotostática No. 13 del acta de defunción acompañada por la demandante.

Ante esta situación, y con el fin de que pueda presentarse el informe correspondiente, el tribunal consideró necesario en resolución de fecha 25 de febrero de 2014 designar de nuevo por parte de este tribunal al tercer experto, en sustitución del designado (hoy difunto) y en tal sentido, designa como experto grafotécnico al ciudadano G.R.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad personal No. 14.738.833, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este juzgado dentro de los dos (02) días de despacho siguientes luego de la constancia en actas de su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de ley, pero en virtud de no haberse señalado el motivo de la nueva designación, se aclara la resolución en ese sentido. Así se establece.

Asimismo, este tribunal amplía la resolución de fecha 25 de febrero del presente año en el sentido de que al haberse declarado la reposición al estado de fijar nueva oportunidad para juramentar a los expertos designados, en virtud del deceso del experto designado por el tribunal, es menester designar al nuevo experto nombrado por el tribunal únicamente, a fin de fijar a posterioridad y previa aceptación del experto hoy designado oportunidad para prestar el juramento de ley por parte de todos los expertos. Así se examina.

De igual manera se corrige el auto en el sentido de indicar que el vicio procesal se debe a la falta de juramentación de “uno solo de los expertos” y “no de dos de los expertos”, tal como se desprende la motivación que sirve de sustento a la interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2014. Así se establece.

Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 13 de noviembre de 2013. Así se establece.

Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este tribunal en fecha 25 de febrero de 2014. Así se establece.

Finalmente, con respecto al pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita al tribunal que proceda a notificar a las partes a los efectos de la designación de los expertos, este tribunal en virtud de lo antes señalado y por cuanto observa que la designación de los expertos realizado en fecha 04 de noviembre de 2013 se realizó conforme lo establece la ley y no se encuentra sujeta a nulidad, en consecuencia, niega el pedimento formulado por dicha representación. Así se establece.

En fecha 17 de marzo de 2014, abogado J.E.V.F., actuando en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles BAZAR SAN MIGUEL, C.A., e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A., presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014.

Consta que en fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, dictó auto en el que decide lo siguiente:

Vista la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.458, con relación a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye la misma en un solo efecto devolutivo, en consecuencia se ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que indiquen las partes y el tribunal, junto con el oficio respectivo.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no, o si ha debido admitirse en ambos efectos.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, o fuese oído a un solo efecto, cuando el recurso de ha debido oírse a ambos efectos, por lo que, se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

De la transcripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, siendo el caso que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Visto lo anterior, alega el Recurrente de Hecho de la presente acción que intenta la presente, en virtud de que el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto el recurso de apelación de fecha 17 de marzo de 2014, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 12 de marzo de 2014.

Ahora bien, observa esta jurisdiccente que la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual amplía la resolución del 25 de febrero de 2014, designado como experto grafotécnico al ciudadano G.R.H., declara nula todas las actuaciones posteriores a la fecha 13 de noviembre de 2013 y niega el pedimento de la parte demandada en relación a que se notifique a las partes para la designación de los expertos, se considera una sentencia INTERLOCUTORIA, que no pone fin al proceso, sino que trata de organizar el iter procedimental del mismo.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 288, 289, 290, 291, expresan lo siguiente:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Ahora bien, esta jurisdicente cree necesario traer a colación la definición tanto de la Sentencia Definitiva y la Sentencia Interlocutoria realizada por el procesalista E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Segunda edición, página 203, en el cual lo define de la siguiente manera:

…Clasificación de la sentencia:

1.a. En definitivas (definire) que son las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, a la controversia, el Juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso.

b. En interlocutorias (inter y locutio) que significan decisión intermedia, según Caravantes, porque las sentencias interlocutorias se pronuncian entre el principio y el fin del juicio. Por lo tanto, son las que no ponen fin al juicio ni tocan el fondo previa e incidental. Cabe destacar las sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable por la definitiva, o sea, aquellas cuyo contenido no puede ser enmendado o destruido por la sentencia definitiva, y las interlocutorias con fuerza definitiva, que decide un punto o incidente dentro del proceso dándolo por terminado. Las sentencias interlocutorias no son apelables, sino cuando causan gravamen irreparable en la sentencia definitiva Art. 189…

.

Una vez precisada la definición de algunas de las clasificaciones de la sentencia, esta jurisdicente observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ampliar la resolución del 25 de febrero de 2014, designado como experto grafotécnico al ciudadano G.R.H., declarar nula todas las actuaciones posteriores a la fecha 13 de noviembre de 2013 y negar el pedimento de la parte demandada relacionado a que se notifique a las partes para la designación de los expertos, estaría emitiendo una decisión interlocutoria que no tocó el fondo del asunto debatido en el juicio ni le puso fin a la demanda, por lo tanto se considera que se está en presencia de una apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria, la cual debe ser oída en un solo efecto, tal y como fue realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de fecha 20 de marzo de 2014, por lo que mal puede este Juzgado Superior ordenar que la misma sea oída en ambos efectos. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa oyó de manera legal y procesalmente correcta la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2014 por el abogado J.V.F., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles BAZAR SAN MIGUEL, C.A., e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A.; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de marzo de 2014, debiendo en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014 por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado J.V.F., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles BAZAR SAN MIGUEL, C.A., e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A.; recurso intentado contra el auto de fecha 20 de marzo de 2014, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por ese mismo tribunal; todo con ocasión al juicio que por Tacha de Documento sigue el ciudadano N.V., contra las sociedades mercantiles BAZAR SAN MIGUEL, C.A., e INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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