Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000134

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.G.V., en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE titular de la cédula de identidad Nº 6.383.381, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo del 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana mencionada, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, Falsificación de Sellos previsto en el artículo 313 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 ejusdem, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario.

  1. entrada en fecha 05 de Octubre de 2012, se le dio cuenta al J.P. y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. C.B.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

    …Yo, J.R.G.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo en Nro. 99.898, de este domicilio; actuando en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de la ciudadana: N. DEL VALLE GUILLEN GUANARE, plenamente identificada en autos. Ante usted, muy respetuosamente recurro ante usted para interponer el presente RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el honorable Tribunal N° 02, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de agosto de 2012. Encontrándome dentro del lapso, conforme al artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS HECHOS

    En fecha 27 de AGOSTO del año 2012, fue aprehendida de forma ilegal la ciudadana, N.D.V.G.G., del cual soy su representante Judicial, presentada posteriormente ante su honorable Tribunal el día 30 de AGOSTO de 2012, donde la Fiscal del Ministerio publico la señala y precalifica el delito imputado como ESTAFA CONTINUADA prevista en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, FALSIFICACION DE SELLOS prevista en el artículo 313 del Código Penal, FALSA ATESTACION ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que usted dicta medida Privativa de Libertad, ahora bien ciudadano juez siendo necesario y pertinente, que se efectué la comprobación de los hechos señalados por la Vindicta Publica, la cual con una orden de allanamiento, ejecutada por funcionarios de S:E:B:I:N, cargaron con todos los documentos y sellos de la fundación precedida por mi defendida no presentaron ninguna prueba de los hechos señalados, y dichos documentos se encuentra en poder del Ministerio Publico, en calidad de custodia.

    En relación a los hechos no existe una relación de causa y efecto entre el delito y los hechos, por que las pruebas aportadas por el ministerio público no están ajustadas a derecho en virtud de que no demuestra la participación del delito por el cual ministerio publico imputa a nuestro defendida..

    Por tal razón la defensa solicita en relación de los hechos de las e secciones (sic) contenidas en el artículo 28 numeral literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual establece lo siguiente: Incumplimiento de los requisitos para intentar la acción. En virtud de que la acusación no llena los requisitos establecidos en el artículo 326 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece lo siguiente: Referida a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

    Por tal razón al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento, en concordancia con los artículos 29 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los Tramites de las excepciones durante la fase preparatoria y a los efectos de las excepciones en su numeral 4, referido al sobreseimiento de la causa S. en este estado se aparte del criterio planteado por el ministerio público, e imparcialmente efectué una REVISION de las medidas dictada y dicte una nueva medida menos gravosa a mi defendida.

    Pero aunado a todo lo antes expuesto, nos encontramos con una situación por demás irregular en este Proceso Penal que se le sigue a mi defendida; y no es otra cosa que lo referido a la detención de dicha ciudadana en un procedimiento de ALLANAMIENTO de acuerdo con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en su ejecución por orden del ciudadano fiscal se convierte en una orden de aprehensión en contra de mi representada, violándose el debido proceso y procediéndose a una detención ilegal, según la Fiscal del Ministerio Público, por causas S. durante el proceso de Allanamiento, pero que para esta defensa considera que es un abuso de autoridad ya que el ministerio publico simplemente podía solicitar ante el tribunal una orden de aprehensión y de esta manera no se hubiera violentado el debido proceso en la presente causa.

    Así mismo, la ciudadana F., para justificar el error de esta detención ilegal, solicita la calificación de la audiencia por flagrancia, dicho en sus mismas palabras “...por Flagrancia sobrevenida…” ¿…? Ahora bien nuestra defendida, no fue sorprendida induciendo a persona alguna para obtener un provecho propio o beneficio de un tercero con perjuicio ajeno, ni fue sorprendida recibiendo algún cheque, dinero seriados, o indicación de algún bien que haya sido recibido por la vía de la inducción de un error de un tercero. Todo esto con relación a la calificación del delito de Estafa Continuada señalada por la vindicta publica, Con respecto a la señalización del delito de Falsificación de sellos, la propia fiscal señala que los sellor pertenecen a la fundación que preside la ciudadana ya señalada, por lo que es imposible tal delito ya que esta es una Institución sin fines de lucro, legalmente constituida, (consigno Copia Certificada de Registro de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del “FRENTE SOCIALISTA POR LA VIVIENDA Y EL HABITA DEL ESTADO ANZOATEGUI”.

    Así mismo el delito de Asociación para D., no tiene fundamento legal para tal aseveración, me remito a las actas que componen la presente causa…

    Fundamentos Jurídicos

    Ciudadanos Miembro de la Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encontrándonos en el Lapso Procesal establecido en los artículos 447 ordinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa fundamenta su APELACION en las siguientes normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes vigentes:

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Artículo 24…

    Artículo 25…

    Artículo 26…

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 44…

    Artículo 51…

    CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Artículo 8…

    Artículo 9…

    Artículo 19…

    Artículo 250…

    Artículo 251…

    Revisados y Analizados todos estos artículos enunciados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Judicial, considera que se han violado derechos in declinables de la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, con esta decisión del Tribunal en comento, como es el derecho de ser juzgado en Libertad.

    PETITORIO

    Ciudadano Juez, en razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, de este honorable Tribunal lo siguiente:

    Primero: Que el presente escrito de Apelación, sea enviado al Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

    Segundo: Que el referido Tribunal de Apelaciones enmendé las normas constitucionales transgredidas en la causa BP01-P-2012-005776 donde de una forma notoria le fueron cercenados los derechos y garantías al imputado NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE por la referida decisión de Privativa de libertad Dictada por el Tribunal de Control N°2, de fecha 30 de Agosto de 2012

    Tercero: Que se declare con lugar la presente Apelación y se dicte un auto de Nulidad Absoluta del Auto motivo de la interposición de dicho recurso y se acuerde a favor de mi defendido un Juzgamiento en Libertad de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el espíritu que impera en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Juzgamiento en Libertad, ya que no se llenan los extremos del artículo 250 de dicha ley.

    Cuarto: Que la presente Apelación, sea tramitada, sustanciada y declarada con lugar, en su justo valor, con todos los pronunciamientos de la Ley…

    (sic)

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

    Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    …Quien suscribe, N.N.A., fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley orgánica del Ministerio Público, y sendo la oportunidad legal de dar CONTESTACION A LA APELACION interpuesto por la defensa…

    I

    Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza de la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, pues considera el recurrente que no existen elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendida ni a titulo de autora ni de participe en los hechos objetos e la investigación seguida en su contra.

    Al respecto esta R.F., estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad… fue decretada en el lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos p unibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de los Socios e las Asociaciones Cooperativas CONSTRUCTORES KL. RL, SOL y JUSTICIA XXI RL, EL SALEO RL y CREACION HEROICA RL, por parte de la ciudadana NANCY DEL VALE GUILLEN GUANARE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVDA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el artículo 88, FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 313, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el Artículo 320, todos del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.

    En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es autora y responsable de los hechos que se investigan, los cuales se desprenden del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole al despacho F. a mi cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIDOS QUE ASI SE DECLARE.

    ...En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura del Acta de Audiencia para oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

    II

    DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO

    EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL COPP

    En relación a este requisito, el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podrá llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

    Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

    En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

    En primer lugar el peligro de que la imputada se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podrí llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero de la mencionada norma…

    Pero en el caso que nos ocupa, además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparecen señalados como agraviados varios Asociaciones Cooperativas que confiaron en la imputada de autos su posibilidad de acceder a contrataciones para la adjudicación de Contratos de Obras y fueron sorprendidos en su buena fe con artificios, lo cual constituye un daño doloso, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva privativa de coerción personal en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones que se han realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

    Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que la imputada no solo conoce el lugar donde residen las víctimas; sino también todos los datos de estos, razón por la cuales razonable presumir que el mismo pudiera influir en testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal y reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

    Todas estas consideraciones fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capítulo precedente…

    III

    Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla R.S.S., según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a varias las circunstancias que motivaron su decreto…

    De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indudablemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

    El recurrente aduce como primera denuncia y con fundamento en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la detención de la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto esta R.F., observa que la solicitud de nulidad por parte de la defensa planteada ante el A quo, resulta evidente que la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones se presenta genérica, sin que la misma manifieste específicamente el acto que considera viciado de nulidad y los actos afectados por dichos vicios, razón por la cual dicha solicitud se muestra manifiestamente infundada, por genérica e imprecisa, ya que resulta a todas luces incorrecto denunciar la nulidad de todas las actuaciones sin indicar con precisión cual es el vicio y a que acto procesal específicamente afectó, razón por la cual dicha solicitud debe declararse SIN LUGAR por la Alzada al ser manifiestamente infundada. Y PEDIDOS QUE ASI SE DECIDA.

    IV

    En relación a lo argumentado por la recurrente en relación a la presunta violación de los derechos de la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, esta Representación Fiscal observa que el Órgano Jurisdiccional como tutor de los derechos y garantías constitucionales, en cumplimiento del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la república y el texto adjetivo penal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por lo cual las nulidades solicitadas por falta de motivación de la decisión no pueden alcanzar a las actuaciones del Órgano Jurisdiccional a quien corresponde determinar la procedencia de la detención del procesado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el mismo se enfrenta al proceso, siendo estos los términos en que se pronunció la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en Sentencia N° 241 de fecha 20 de febrero de 2003…

    Dichos criterios jurisprudenciales se encuentra satisfechos en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia, actuando en Tutela de la Constitución no se trata en estos casos de evaluar la actuación de los operadores de justicia, sino la situación jurídica de la imputada, frente a una situación fáctica, como la planteada, por las que le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

    Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la victima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma, rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, a que se refiere el artículo 26 del Texto fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que la victima son Asociaciones Cooperativas, integradas por seis 06 ciudadanos cada una de ellas, por lo que el interés colectivo debe prevalecer sobre el individual…

    El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho de los imputados con los derechos de las víctimas que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos de los imputados de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del criterio sostenido por el Q quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como J.G. del proceso, de los derechos de la imputada al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de las víctimas y del colectivo.

    En este sentido el Tribunal si actúo como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República, según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas, según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en toas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada, Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

    Cabe resaltar, que la defensa apoya la solicitud de Nulidad planteada en la existencia de un Gravamen irreparable que se le causa a su patrocinado con la decisión a la cual impugna, que considera el apelante como infundada e inmotivada, y sobre ello, estima Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que tal argumento se encuentra totalmente divorciado de la realidad, por cuanto de la simple lectura del auto fundado, y de la audiencia de presentación de la Imputada se desprende que dicha decisión no solamente se encuentra debidamente fundada, sino que además se encuentra totalmente ajustada a derecho, y cumple con los requisitos legales, por lo que dicha Denuncia debe declararse en definitiva SIN LUGAR. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

    V

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 30 de Agosto de 2012, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y casa una de sus partes…

    (sic)

    DE LA DECISION APELADA

    La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

    “…PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados N. DEL VALLE GUILLEN GUANARE, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 19, ACTA POLICIAL, de fecha 05/05/2012, suscrita por el Detective MARIO BELLO adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN- Barcelona, cursa al folio 20 y su vuelto 21 y su vuelto y 22 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2012, tomada al ciudadano BRAVO PARRA ORLANDO JOSE, cursa al folio 23 y su vuelto 24 y 25 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2012, tomada a la ciudadana P.U.M.S., cursa al folio 26, ACTA POLICIAL, de fecha 23/07/2012, suscrita por el Detective PABLO HERRERA adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN- Barcelona, cursa al folio 47, ACTA POLICIAL, de fecha 10/08/2012, suscrita por el Sub. Comisario F.S. adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN- Barcelona, cursa al folio 50, ACTA POLICIAL, de fecha 14/08/2012, suscrita por el Detective MARIO BELLO adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN- Barcelona, cursa al folio 69, ACTA POLICIAL, de fecha 17/08/2012, suscrita por el Detective MARIO BELLO adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN- Barcelona, cursa al folio 94 y su vuelto y 95 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2012, tomada al ciudadano J.C.G.B., cursa al folio 118 y su vuelto y 119 y 120 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2012, tomada al ciudadano G.B.J.L., cursa al folio 153 y su vuelto y 154 y 155 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2012, tomada al ciudadano M.M.L.J., cursa al folio 158 y su vuelto y 159 ACTA POLICIAL de fecha 27 de Agosto de 2012 En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas y minutos de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario S.C.F.S., adscrito a esta dependencia, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25° ordinal 5, del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (vigencia anticipada según gaceta oficial 6.079 de fecha 15 de Junio de 2012), deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:50 horas y minutos de la mañana, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios S.C.G.S., S.I.J.C., D.D.P. y MARIO BELLO, a bordo de la unidad matriculas 2-0583, hacia el casco central de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, con la finalidad de dar fiel cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el número BP01-P-2012-005707, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a cargo de la Abogada NERMAR NARVAEZ y siendo autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui tutelado por la Doctora ELOINA RAMOS, a ser realizada en la siguiente dirección: calle A. cruce con Z., casco central de Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, lugar donde funciona la oficina del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui”, una vez en el mencionado lugar procedimos a efectuar llamado la puerta de la referida dependencia, cumpliendo con las Reglas para la Actuación Policial establecidas en el Artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendidos por una ciudadana que quedo identificada como queda escrito: G.G.N.D.V., titular de la cédula de identidad número V-6.383.381 (plenamente filiada en acta manuscrita elaborada en el lugar), a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios y exponerle el motivo de nuestra presencia, mostrándole Orden de Allanamiento Original y haciéndole entrega de una copia fotostática de la misma, facilitando el acceso al referido inmueble al cual accedimos haciéndonos acompañar por tres (03) ciudadanos identificados como: C.G.R.J., D.Q.D.J. y Q.M.V.J., titulares de las cédulas de identidad número V-16.171.814, V-24.186.179 y V-23.552.528, plenamente identificados en acta manuscrita, quienes fungirán como testigos durante el procedimiento a realizar; Acto seguido, continuamos de este modo con la revisión de todos y cada uno de los espacios físicos que componen la referida oficina obteniendo como resultado, haber hallado en el primer cubículo del lado derecho en donde se ubica la presidencia del Frente Socialista por la Vivienda y Hábitat del Estado Anzoátegui, en un (01) mueble tipo estante, se localizaron dos (02) carpetas de material sintético, color morado y transparente, denominado archivo fácil, en cuyo interior se encontró una (01) planilla con la siguiente descripción: planilla de inscripción del registro único de información fiscal, número de control 91322166808, una (01) copia fotostática del registro de información fiscal (Rif), a nombre de la ciudadana N.D.V.G.G., certificado de inscripción número V-06.383.381-5, una (01) copia fotostática del registro de información fiscal (Rif), a nombre del Frente Socialista por la Vivienda y Hábitat del Estado Anzoátegui, certificado de inscripción número J-29912694-2, un (01) documento en original constante de diez (10) folios útiles denominado Acta Constitutiva debidamente protocolizada ante el registro público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con sus respectivos sellos húmedos, donde quedo asentado en el número de planilla 24800014388, tomo veintidós (22), número diecinueve (19), un (01) documento denominado Acta de Autenticación constante de treinta y nueve (39), folios útiles con recaudos solicitados por la referida oficina, un (01) sello húmedo, de puño, color rojo, donde se lee las inscripciones “República Bolivariana de Venezuela, Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui, Presidencia, Barcelona Estado Anzoátegui, dos (02) libros de contabilidad y un (01) libro de actas con una inscripción en la parte frontal en la que se lee “FRENTE SOCIALISTA POR LA VIVIENDA Y EL HABITAT DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, LIBRO DIARIO DE CORRESPONDENCIAS ENVIADAS” contentivos cada uno de cien (100) folios útiles, un (01) sobre de manila amarillo contentivo de cincuenta y tres (53) copias fotostáticas de cédulas de identidad de distintos ciudadanos, seguidamente en el otro cubículo ubicado del lado izquierdo de la entrada y frente a Presidencia de la citada oficina donde se encontraron cuarenta (40) expedientes, compuestos por juegos de tres (03) carpetas de manila, color marrón por expediente, para un total ciento veinte (120) carpetas de manila, color marrón, contentivas de contratos para construcción de viviendas entre el Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui y distintas Cooperativas de construcción, al revisar los contratos observamos que la ciudadana G.G.N. DEL VALLE, firma como presidenta del referido frente y donde se nomina como Abogada, motivo por el cual le solicitamos su identificación que la acredite como abogada de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando esta no tener identificación ya que no es profesional del derecho, posteriormente nos dirigimos a un cubículo el cual funciona la parte de Asesoría Jurídica, donde se incauto una (01) Unidad Central de Procesamiento (CPU) de color negro, sin serial ni marca visible, haciéndole un chequeo a los archivos computarizados, observando un aproximado de doscientos (200) contratos para construcción entre el Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui y varias empresas de construcción (cooperativas), formatos de declaraciones J. de no poseer vivienda y documentación variada referente a la oficina objeto de la visita domiciliaria, una (01) unidad de CD-ROOM, marca LG, serial número GCE8527B, seguidamente nos trasladamos hasta una oficina en la que realizan trabajos de Desarrollo Social, al comenzar la revisión en un escritorio ejecutivo, color marrón ubicado frente a la puerta de acceso a ese espacio, en la primera gaveta del lado derecho se encontraron, varios formularios en blanco con el membrete del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asimismo en un escritorio ubicado del lado izquierdo de la referida oficina, se hallaron dos (02) sellos automáticos (todo descrito completamente en acta manuscrita),acto seguido se levanto en el lugar acta manuscrita, donde colocaron sus rubricas y huellas dactilares, la ciudadana Presidenta de la Oficina del Frente Socialista por la Vivienda y el Habitad del Estado Anzoátegui, los ciudadanos testigos y los funcionarios actuantes. En vista de lo antes expuesto nos trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho, con todo el material incautado, los ciudadanos testigos, la ciudadana Presidenta de la referida oficina, así como los ciudadanos CURBATA COUTA GUILLERMO, P.G.M.A., H.H.E., titulares de las cédulas de identidad número V-8.205.312, V-15.515.086 y V-8.201.105, receptivamente, con la finalidad de tomarles entrevista como testigos en relación a los hechos antes narrados. Una vez en nuestra Dependencia. Amparados en el artículo 113° del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a cargo de la abogada N.N.A., a quien se le informo que le seria tomada entrevista tanto a los precitados ciudadanos testigos, como a los ciudadanos trabajadores del Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui, CURBATA COUTA GUILLERMO, P.G.M.A., H.H.E., titulares de las cédulas de identidad número V-8.205.312, V-15.515.086 y V-8.201.105, respectivamente y la ciudadana G.G.N.D.V., titular de la cédula de identidad número V-6.383.381, será puesta a la orden de referida representación fiscal, motivado a lo hallado en la descrita visita domiciliaria, ya que la misma funge como P. del señalado Frente Socialista, conjuntamente con las actuaciones realizadas. Por lo que de manera inmediata se le leyeron sus derechos Constitucionales según Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma según Gaceta Oficial número 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 (vigencia anticipada).Procediendo a realizar la presente acta Policial, a la que se anexan el acta manuscrita y fijaciones fotográficas tomadas en el lugar. Es todo”, cursa al folio 160 y 161 ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 23/08/2012, cursa al folio 182 y su vuelto 183 y 184, de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/2012, En esta misma fecha y siendo las 03:50 horas de la tarde de hoy, compareció por ante este Despacho, el funcionario S.I.J.C., adscrito a esta Dependencia, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110º, 112º y 169° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 14º ordinal 6to de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y C., deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde de hoy, compareció por ante este despacho, en calidad de testigo, previo traslado de comisión con la finalidad de rendir entrevista en relación a visita domiciliaria signada con el número BP01-P-2012-005707, tramitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a cargo de la Abogada NERMAR NARVAEZ, siendo autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui tutelado por la Doctora ELOINA RAMOS y practicada por funcionarios adscritos a estos Servicios en la siguiente dirección: calle A. cruce con Z., casco central de Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, lugar donde funciona la oficina del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Q.M.V.J., titular de la cédula de identidad número V-23.552.528, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el día 23 de Octubre de 1983, de 28 años de edad, de estado civil S., de profesión u oficio Obrero, laborando por riesgo y cuenta propia, residenciado en el Sector Pedro Zaraza, calle L., casa sin numero color gris, Cantaura, M.J.M.F., estado Anzoátegui, hijo de SANTA QUINTANA (V) y de VICTOR CORDOBA (V), teléfono celular número 0416-389-70-55, quien impuesto de los hechos que se investigan y de las generales de Ley que sobre Testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista y en consecuencia EXPUSO: “Hoy a eso de las 09:40 de la mañana, fui abordado por una comisión de funcionarios que tenían identificaciones que decían SEBIN, en el Boulevard de Barcelona, en eso me dijeron que necesitaban mi colaboración como testigo en una allanamiento que iban hacer, yo les pregunte que si eso no me traía problemas después y ellos me dijeron que no iba a tener problema por que el allanamiento era en una oficina, yo les dije que los acompañaría, en eso me subí a una patrulla donde estaban dos personas más que iban a ser testigos, los funcionarios me explicaron que en el allanamiento se buscarían documento pertenecientes a Hábitat y Vivienda, formatos, computadoras con información de Hábitat y Vivienda, después arrancamos y al rato llegamos a una oficina identificadas con la cara del presidente H.C., allí nos bajamos los funcionarios tocaron la puerta y pidieron que les llamaran a una señora, cuando salió le enseñaron la orden de allanamiento y le dieron una a ella, después nos dejo entrar y comenzaron a revisar en una oficina que esta a mano derecha, ahí encontraron unas carpetas plásticas, un sello del Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat, unos documentos donde decía que la señora N. era abogada, después pasamos a una oficina que esta del lado izquierdo y allí encontraron carpetas de Cooperativas de esas agarraron varias para llevárselas, entonces nos metimos en otra oficina que estaba al lado de donde agarraron las carpetas de las cooperativas, en esa oficina encontraron una computadora que los funcionarios nos mostraron que tenia documentos a nombre de N.G., y por eso se agarro la computadora, luego nos fuimos a una oficina que queda al fondo en esa encontraron documentos de hábitat y vivienda en blanco, en varios escritorios, y en un escritorio de color beige, encontraron dos sellos de hábitat y vivienda, y cuando los funcionarios preguntaron por los sellos nadie dijo nada todos negaban saber de esos sellos y estaban como asustados, cuando terminaron de revisar empezaron a llenar un documento a mano donde todos los testigos firmamos, los funcionarios y la señora N., luego salimos de allí con todo lo que encontraron hasta la sede del SEBIN, para que nos tomaran una entrevista. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Hoy como a las 09:40 de la mañana, en el casco central de Barcelona, en una oficina del Frente de Habitan y Vivienda”. PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, le fue solicitada la colaboración por parte de los funcionarios del SEBIN, para que fuera testigo de la visita domiciliaria, practicada en la calle Anzoátegui cruce con Z., casco central de Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, donde funciona la oficina del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui? CONTESTO: “Si”. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, los funcionarios del SEBIN se identificaron plenamente a las personas que se encontraban en la oficina del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui? CONTESTO: “Si” PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, los funcionarios del SEBIN, que practicaron la visita domiciliaria en la oficina del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui le mostraron la Orden de Allanamiento y le dieron copia de la misma a la representante de la oficina antes mencionada? CONTESTO: “Si, le enseñaron una original y le dieron al copia”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que haya sido ubicado algún otro tipo de objeto de interés criminalísticas para este despacho? CONTESTO: “No” PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, hubo algún tipo de dificultad por parte de los habitantes de la residencia al momento de realizar la visita domiciliaría? CONTESTO: “Si, en el dormitorio donde encontraron una de las cedulas y la pistola, la puerta de entrar se encontraba cerrada y la dueña de la casa no lo quería abrir, por lo que dos de los funcionarios buscaron una palanca para abrir la puerta, luego que la abrieron adentro del mismo encontramos a un chamo a quien llamaron por su nombre como M.T., y una chama y luego la cedula y la pistola en el bolso como dije en la respuesta pasada, también abrieron otra puerta de un dormitorio que no querían abrir pero ahí no encontraron nada” PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, los funcionarios realizaron algún tipo vejaron o maltrataron algunos de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda? CONTESTO: “No, en ningún momento”. PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, conoce de vista o trato alguno de los funcionarios que estuvieron realizaron la visita domiciliaria? CONTESTO: “No, a ninguno los conozco” PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, los funcionarios estaban plenamente identificados al momento de realizar la visita domiciliaria? CONTESTO: “Si” PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos donde se realizo la visita domiciliaria? CONTESTO: “No” PREGUNTA ONCE: ¿Diga Usted, los funcionarios del SEBIN, que practicaron la Visita Domiciliaria, trasladaron algún tipo de evidencia a la Sede de estos Servicios? CONTESTO: “Si, las dos cedulas y la pistola y al chamo de nombre MARCOS TIAPA se lo llevaron detenido” PREGUNTA DOCE: ¿Diga Usted, como fue el trato de los funcionarios en la visita domiciliaria? CONTESTO: “Fueron profesionales en todo momento” PREGUNTA TRECE: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “NO”. Es Todo, cursa al folio 185 y su vuelto 186 y 187, de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/2012, tomada al ciudadano P.G.M.A., cursa al folio 188 y su vuelto 189 y 190, de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/2012, tomada al ciudadano D.Q.D.J., cursa al folio 191 y su vuelto 192 y 193, de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/2012, en esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la tarde de hoy, compareció por ante este Despacho, el funcionario S.I.J.C., adscrito a esta Dependencia, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110º,112º y 169° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 14º ordinal 6to de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy, compareció por ante este despacho, en calidad de testigo, previo traslado de comisión con la finalidad de rendir entrevista en relación a visita domiciliaria signada con el número BP01-P-2012-005707, autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la doctora ELOINA RAMOS y practicada por funcionarios adscritos a estos Servicios en la siguiente dirección: calle A. cruce con Z., casco central de Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, lugar donde funciona la oficina del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CURBATA COTUA GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-8.205.312, de nacionalidad Venezolano, natural de San Bernardino, estado Anzoátegui, donde nació el día 22/06/1957, de 54 años de edad, de estado civil S., de profesión u oficio Obrero, laborando en la actualidad en el Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui, como V., ubicado calle A. cruce con M., local 11, Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado vía Caigua, sector 1, casa sin número, detrás de la parada sirva, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, hijo de GUILLERMO CURBATA (F) y FLORA COTUA (V), teléfono celular número 0424-803-39-20, quien impuesto de los hechos que se investigan y de las generales de Ley que sobre Testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista y en consecuencia EXPUSO: “A finales del año 2007, comencé a trabajar con el “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui”, con la finalidad de apoyar las comunidades en los proyectos de vivienda, junto con los compañeros A.B., N.G. y ELIXABEL HERNANDEZ, por lo que creamos una oficina en busca de dar respuesta a todas las comunidades que necesitan inmuebles, allí tengo el cargo de vicepresidente le doy la información a las personas que preguntan, recibo las carpetas de las cooperativas que desean realizar construcciones de las viviendas que estamos proyectando hacer a futuro, apoyados en el Concejo Bolivariano de la Construcción”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA UNO: ¿Diga donde labora, que cargo posee y que funciones cumple en el mismo? CONTESTO: “En el Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui, con el cargo de V. y las funciones son: recibo las carpetas de las cooperativas, recibo las fianzas y atiendo a las personas que la D.N.G., no puede atender”. PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, que cargo ocupa la ciudadana N.G., dentro del Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui? CONTESTO: “Es la Presidenta”. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, tienen conocimiento que la ciudadana N.G., sea Abogada de profesión? CONTESTO: “No se, pero se que es Docente”. PREGUNTA CUATRO: “Diga Usted, por que llaman de D. a la ciudadana N. GUILLEN”. CONTESTO: “Desde que la conozco todos la llamamos Doctora”. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, cual es el proceso que debe realizar una Cooperativa para optar a la elaboración de un contrato de construcción de viviendas? CONTESTO: “Cuando llegan a la oficina el Ingeniero ERICK GARCIA, les revisa las carpetas si están aptos, pasa a manos de la D.N.G. y posteriormente se le dan a la A.E.H., para que ella les haga contrato y la notaria”. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, las Cooperativas aparte de entregar la documentación requerida, deben cancelar una suma dinero por algún concepto, de ser afirmativa su respuesta indique cual es el monto que deben cancelar? CONTESTO: “Si, deben cancelar dos mil (2.000,00) bolívares por el contrato”. PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, en que consiste el contrato asignado por parte del Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui, a las cooperativas de construcción? CONTESTO: “Se les asigna una construcción de máximo diez (10) viviendas, que al momento de ser aprobadas deben dar al Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui un porcentaje que consta entre tres (03) y cinco (05) por ciento del monto total del contrato”. PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, cual es el monto a pagar a las cooperativas una vez culminada la construcción de las diez (10) viviendas? CONTESTO: “Por cada casa construida se le cancelarían doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (248.000 Bs.), monto que fue asignado por Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat”. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, a través de que comunicado, memorándum, oficio o gaceta oficial, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asignó el monto a pagar a las cooperativas por la construcción de cada vivienda? CONTESTO: “De documento no tengo conocimiento, solo se que ese precio nos lo dieron en el Concejo Bolivariano de la Construcción”. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, donde esta ubicado el Concejo Bolivariano de la Construcción y quien lo preside? CONTESTO: “Queda en Plaza Venezuela, edificio “MANU”, piso 5, Caracas, Distrito Capital, y su presidente es el señor W.G.”. PREGUNTA ONCE: ¿Diga Usted, como puede ser ubicado el señor W.G., presidente del Concejo Bolivariano de la Construcción? CONTESTO: “Puede ser ubicado en la dirección que les día antes y el teléfono o lo tengo”. PREGUNTA DOCE: ¿Diga Usted, cuantas personas laboran en la oficina del Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui? CONTESTO: “Somos ocho (08) personas en total”. PREGUNTA TRECE: ¿Diga Usted, devengan algún tipo de salario como trabajadores de la oficina de Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui? CONTESTO: “No poseemos un salario fijo”. PREGUNTA CATORCE: ¿Diga Usted, de donde obtienen el dinero para costear los gastos que acarrea la oficina del Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui? CONTESTO: “Una parte se saca de las cartas juradas de no poseer vivienda y otra parte sale del pago que realizan por el contrato”. PREGUNTA QUINCE: ¿Diga Usted, que persona se encarga de hacer las cartas juradas de no poseer vivienda y cuanto cobra por ello? CONTESTO: “Las hace la A.E.H., y cobra doscientos (200) bolívares”. PREGUNTA DIECISÉIS: ¿Diga Usted, como oficina del Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui, manejan documentación que sea sellada y visada por ustedes? CONTESTO: “Si, los documentos de contrato, las fianzas y las cartas que se dirigen a los otros entes del estado, son sellados en la oficina y firmados por la Doctora NANCY GUILLEN”. PREGUNTA DIECISIETE: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “NO”, cursa al folio 195 y su vuelto 196 y su vuelto 197 y 198, de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/2012, En esta misma fecha y siendo las 06:30 horas de la Noche de hoy, compareció por ante este Despacho, el funcionario S.C.F.S., adscrito a esta Dependencia, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110º y 112º del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 14º ordinal 6to de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche de hoy, compareció por ante este despacho, en calidad de testigo, previo traslado de comisión un ciudadano con la finalidad de rendir entrevista en relación a visita domiciliaria signada con el número BP01-P-2012-005757, otorgada por el Tribunal de Control número 02 a cargo de la Juez Dra. ELOINA RAMOS, y practicada por funcionarios adscritos a estos Servicios en fecha 27/08/2012, quien dijo ser y llamarse: H.H.E., titular de la cédula de identidad número C.I.V.-8.208.105, de nacionalidad Venezolana, natural Capiricual -estado Anzoátegui donde nació el día 27-02-1.958, de 54 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Abogada número de Impre 106.371, laborando con el cargo de Asesor Jurídico del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui”, ubicado en la calle Anzoátegui cruce con Z., Casco Central de Barcelona, residenciada en calle S.M. cruce con calle el recreo, sector Campo Claro, número 75, Avenida J. de Urpin (adyacente de Talleres Latinos), Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, estado Anzoátegui, hijo de R.H. (v) y de CARMEN HERNANDEZ (f), teléfono número 0416-383-39-03 y 0424-863-32-01, quien impuesto de los hechos que se investigan y de las generales de Ley que sobre Testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista y en consecuencia EXPUSO: “El día de hoy como a las 10:30 a 11:00 de la mañana llego a la oficina del “Frente Socialista por la Vivienda y Hábitat del estado Anzoátegui” una comisión de funcionarios identificados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en compañía de otros ciudadanos, los funcionarios preguntaron por la ciudadana N.G., quien es la Presidenta de este Frente, el jefe de la comisión le manifestó que se iba a practicar un allanamiento en esa oficina y le entrego copia de la Orden de Allanamiento, seguidamente ella procedió a verificar el contenido de los que se estaba solicitando, posteriormente comienza la revisión en las oficinas que conforman el “Frente Socialista por la Vivienda y Hábitat del estado Anzoátegui” por parte de los funcionarios del SEBIN y los testigos, allí consiguieron varios expediente de las contrataciones, personas que obstan por alguna vivienda, formatos estudio socio económicos de las personas, requisitos exigidos como armar los expedientes, una unidad de (C.P.U) donde se elaboran todos los documentos del frente, sellos húmedos, después de la revisión los funcionarios levantaron un acta manuscrita donde plasmaron lo incautado y firmaron los testigos y la D.N.G., después los funcionarios procedieron a trasladarme en compañía de la Presidenta de Frente N.G., los compañeros que también laboran allí GUILLERMO CURBATA y MIGUEL PARAVABILE, los testigos del allanamiento y el material incautado hasta la sede del SEBIN acá en Barcelona Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Hoy como a las 10:03 a 11:00 de la mañana, en la oficina “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui”, que esta ubicada en la calle Anzoátegui cruce con Z. en el casco Central de Barcelona, estado Anzoátegui” PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, cual es su cargo en el “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” y desde que fecha lo ejerce? CONTESTO: “Asesora Jurídica y estoy trabajando allí tres (03) años” PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, cuales son sus funciones como Asesora Jurídica del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui”? CONTESTO: “Elaborar los contratos entre el “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” y las diferentes Cooperativas y compañías privadas, las declaraciones Juradas de no poseer vivienda” PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, que persona Preside el “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui”? CONTESTO: “La ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE” PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cual es la profesión de la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE?. CONTESTO: “Creo que es docente” PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que tipo de actividades son realizadas en el “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” CONTESTO: “Allí se recaban los diferentes proyecto relacionados con la construcción de viviendas en este estado, también se imprimen las caratulas de Fianzas, se hacen los contratos entre el Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” y las diferentes Cooperativas” PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, cuales son los requisitos exigidos por el Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” para que sea aprobados los Contratos de construcción de viviendas a las diferentes Cooperativas y empresas? CONTESTO: “Inscritos en la cámara de la construcción, solvencia laboral, solvencia de seguro social, solvencia del I., acta constitutiva, debidamente registrada y un nivel de construcción superior al 15” PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui”, este adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda? CONTESTO: “No, tengo conocimiento” PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui”, este adscrito al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)? CONTESTO: “No tengo conocimiento” PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que en el estado Anzoátegui haya sido ejecutado algún proyecto relacionado con la construcción de viviendas presentado por “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” CONTESTO: “Hasta los momentos no” PREGUNTA ONCE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a que persona u organismo presenta la ciudadana: N.D.V.G.G., titular de la cédula de identidad número V.-6.383.381, Presidenta del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” los diferentes proyectos relacionados con la construcción de viviendas en esta entidad? CONTESTO: “Tengo conocimiento que ella le presenta los proyectos a W.R., Presidente del Consejo Bolivariano de la Construcción en Caracas” PREGUNTA DOCE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” reciba recursos económicos de algún organismo del estado? CONTESTO: “No” PREGUNTA TRECE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que sea cobrado algún servicio prestado a las cooperativas o empresas, por parte del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” CONTESTO: “Únicamente cobro los honorarios por la elaboración y registro de los contratos entre “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” y las diferentes cooperativas y empresas, que oscilan entre doscientos 200 bolívares las declaraciones juradas de no poseer vivienda y de dos mil 2000 bolívares a las Cooperativas por conceptos de honorarios” PREGUNTA CATORCE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como se costean los diferentes gastos administrativos del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui”? CONTESTO: “Con el cobro de los contratos, las declaraciones juradas de no tener viviendas y algunas cooperativas de confianza” PREGUNTA QUINCE: ¿Diga Usted, que persona del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” es la autorizada para adjudicar a las Cooperativas y empresas los diferentes proyectos de construcción de viviendas en este estado? CONTESTO: “La ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE” PREGUNTA DIECISEIS: ¿Diga Usted, que tipo de evidencias fueron encontradas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), en el allanamiento realizado en las oficinas del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui? CONTESTO: “Consiguieron varios expediente de las contrataciones, personas que obstan por alguna vivienda, formatos estudio socio económicos de las personas, requisitos exigidos como armar los expedientes, una unidad de (C.P.U) donde se elaboran todos los documentos del frente, sellos húmedos” PREGUNTA DIECISISTE: ¿Diga Usted, indique las características de los sellos húmedos localizados en la oficina de Desarrollo Social, del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” , por parte de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N)? CONTESTO: “Si uno es de material sintético de colores blanco, tamaño regular, sello redondo con la inscripción de República Bolivariana de Venezuela, Ministerio para la Vivienda y Hábitat, Comité Técnico Multidisciplinario en el Hábitat, el otro sello es de colores blanco, gris y negro, de tamaño pequeño, con la inscripción de Coordinación de Unidad de Prevención y Abordaje de Emergencia en Vivienda y Hábitat” PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Diga Usted, indique las características del sello húmedo utilizado en la oficina del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui”? CONTESTO: “El sello es húmedo, de color rojo, con la inscripción República Bolivariana de Venezuela, “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” Barcelona Estado Anzoátegui-Presidencia, con el número del RIF” PREGUNTA DIECINUEVE: ¿Diga Usted, que tipo de información es guardada en la unidad de (C.P.U) que se encuentra asignado en la oficina de Asesoría Legal del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui”? CONTESTO: “Toda la información en digital sobre los contratos de obras, declaraciones juradas e inspecciones que se hicieron a los terrenos, comunicaciones que se enviaron algunos ente documentos personales” PREGUNTA VEINTE: ¿Diga Usted, reconoce la unidad de almacenamiento de información denominada (Disco Duro) con las siguientes características: de color negro sin serial ni marca visible, con una unidad de cd room, modelo GCE8527B, serial 504HIZF197925, marca LG, como la utilizada en la oficina de Asesoría Legal del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” (el funcionario instructor coloca de vista y manifiesto la unidad antes descrita)? CONTESTO: “Si reconozco el equipo antes descrito” PREGUNTA VENTIUNO: ¿Diga Usted, cuantos contratos Administrativos de Obras entre el “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” y las diferentes Cooperativas, se encuentran almacenados en la unidad de información denominada (Disco Duro) ? CONTESTO: “Hay un aproximado de doscientos (200) contratos donde se resalta la figura de la Presidenta del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” abogada N.G. GUANARE” PREGUNTA VENTIDOS: ¿Diga Usted, los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), trasladaron algún tipo de evidencia encontrada en la oficina del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” hasta la Sede de este Despacho? CONTESTO:“Si varios expediente de las contrataciones, personas que obstan por alguna vivienda, formatos estudio socio económicos de las personas, requisitos exigidos como armar los expedientes, una unidad de (C.P.U) donde se elaboran todos los documentos del frente, sellos húmedos” PREGUNTA VENTITRES: ¿Diga Usted, en el Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui, están autorizado para adjudicar viviendas a personas necesitadas? CONTESTO: Si. PREGUNTA VENTICUATRO: ¿Diga Usted, cual es el proceso para adjudicar las viviendas a las personas necesitadas y cuales son sus requisitos exigidos por el Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui ?. CONTESTO: “Los requisitos exigidos son Registro Nacional de Vivienda, copia de la cédula de identidad, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, constancia de residencia actualizada, constancia de ahorro obligatorio, constancia de trabajo, declaración jurada de no poseer vivienda actualizada, foto de rancho o de la parcela y rif, en le frente reposan las carpetas con los requisitos, la señora N.G., revisa las carpetas y posteriormente se organiza una data con todas las personas que optan por la vivienda, luego la Presidenta del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” las lleva y presenta ante el Frente Bolivariano de la Construcción, en Caracas ” PREGUNTA VENTICINCO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui”, haya hecho entrega de alguna vivienda a personas beneficiarias en esta entidad? CONTESTO: “No” PREGUNTA VENTISEIS: ¿Diga Usted, que personal del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” se encontraba presente al momento que funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) practicaron visita domiciliaria en las oficinas antes mencionada? CONTESTO:“La ciudadana N.G., M.P. y GUILLERMO CURBATA” PREGUNTA VENTISIETE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de algún hecho irregular sobre cobro de cantidades de dinero por parte de algún empleado del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” a dueños de Cooperativas o empresas, para adjudicarle obras de construcción de viviendas en esta entidad? CONTESTO: “Los empleados como tal no, por comentarios me entere que un señor de nombre MACHUCA, quien era dueño de una cooperativa tenia un contrato con el “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del Estado Anzoátegui” y según estaba ofertando para conseguir contratos a cambio de cantidades de dinero” VENTIOCHO: ¿Diga Usted, cual fue el trato de los funcionarios del Sebin hacia su personas y el restos de los ciudadanos que se encontraban en la Oficinas objeto de allanamiento. CONTESTO: “Excelente, con respeto muy profesional”. PREGUNTA VENTINUEVE: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “NO”. Cursa al folio 200 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 28/08/2012, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de la ciudadanos NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, suscrita por el funcionario S.C.F.S., adscrito a esta dependencia, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25° ordinal 5, del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (vigencia anticipada según gaceta oficial 6.079 de fecha 15 de Junio de 2012), deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas y minutos de la mañana, amparado en el articulo 284°, del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con las diligencias relacionadas con Orden de Allanamiento signada con el número BP01-P-2012-005707, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a cargo de la Abogada NERMAR NARVAEZ y siendo autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui tutelado por la Doctora ELOINA RAMOS, realizada por funcionarios de estos Servicios en la siguiente dirección: calle A. cruce con Z., casco central de Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, lugar donde funciona la oficina del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui”, procedí a realizar llamada telefónica a todas y cada una de las Dependencias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicadas dentro del territorio de esta República, con la finalidad de conocer si la ciudadana G.G.N.D.V., titular de la cédula de identidad número V-6.383.381, presenta registro o cursa investigación por ante alguna de las sedes del SEBIN, obteniendo como resultado que cursa investigación penal por ante la sede del SEBIN, Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo expediente número 10-DDC-F01-0674-12, a instancia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada M.A., por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos contra la propiedad, en la modalidad de Estafa. Una vez culminada la diligencia policial antes descrita, informe al J. de mi despacho del resultado ordenando la realización de la presente acta policial. “Es todo”, TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control Acoge la Precalificación fiscal dada por el Ministerio Publico para la ciudadana N. DEL VALLE GUILLEN GUANARE, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada previsto en el articulo 462 en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, falsificación de sellos previsto en el articulo 313 del Código Penal, falsa atestación ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Asociación para delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Usurpación de Funciones; por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público ratificadas en esta Audiencia, se verifica que la presunta conducta desplegada por éstos se encuadra perfectamente en los tipos penales indicados en actas, siendo ello así resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy imputados N. DEL VALLE GUILLEN GUANARE, por los delitos de Estafa Continuada previsto en el articulo 462 en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, falsificación de sellos previsto en el articulo 313 del Código Penal, falsa atestación ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Asociación para delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, y Usurpación de Funciones considerando los requerimientos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, permiten estimar a este J. decretar en consecuencia la medida privativa judicial preventiva de libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 ejusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada N. DEL VALLE GUILLEN GUANARE, por los delitos de Estafa Continuada previsto en el articulo 462 en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, falsificación de sellos previsto en el articulo 313 del Código Penal, falsa atestación ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Asociación para delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Usurpación de Funciones . Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedaran a la orden de este Tribunal. L. todas las comunicaciones conducentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó, se leyó y conformes firman…”(Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

    En fecha 05 de octubre de 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al J.P. y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. C.B.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 15 de octubre de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.V., en su carácter de Defensor de Confianza, de la ciudadana N.D.V.G.G., contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana mencionada, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, y , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

    Alega el impugnante que se puede evidenciar la carencia de una relación de causa y efecto entre el delito y los hechos, porque las pruebas aportadas por el Ministerio Público no están ajustadas a derecho en virtud de que no demuestra la participación de su representada en los delitos imputados, por lo que se dictó una Medida Judicial Preventiva de Libertad, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, referida específicamente a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, y solicitando a esta Alzada se aparte del criterio planteado por la Vindicta Pública, e imparcialmente revise la medida y se dicte una menos gravosa.

    Por otra parte, continúa arguyendo el impugnante en su escrito recursivo que la detención de su representada se produjo al momento de realizarse el allanamiento, la cual al instante de su ejecución se convirtió en una orden de aprehensión en contra de ésta, violándose el debido proceso y en una detención ilegal, ya que no fue sorprendida induciendo a ninguna persona para obtener un provecho propio o beneficio de un tercero con perjuicio ajeno, relacionado con la calificación del delito de Estafa Continuada señalado por la Fiscal del Ministerio Público, y respecto al delito de Falsificación de Selllos, no se pudo realizar ya que éstos pertenecen a una institución sin fines de lucro, legalmente constituida, y no existe fundamento legal para el delito de Asociación para Delinquir.

    Sustenta el recurrente la presente apelación de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8, 9, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se dicte un auto de nulidad absoluta de la decisión recurrida y se acuerde a su representada la libertad.

    El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

    El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    En cuanto al punto referido por el apelante de que no existe una relación de causa y efecto entre el delito y los hechos, en virtud de que las pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Público no están ajustadas a derecho, motivo por el cual se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y por tal razón opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “E”, arguyendo que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2°, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, la cuales establecen lo siguiente:

    .Capítulo II

    De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción

    Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…

    4. Acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…

    e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…

    (sic)

    De un examen de la norma antes enunciada se colige que las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente, por lo tanto son un medio de defensa, las excepciones deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyéndose en el elenco de actividades procesales de defensa del imputado, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contre él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

    En torno a lo planteado por el impugnante, observa esta Alzada que la excepción invocada de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción es una excepción de forma, de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), y no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir.

    En tal sentido, a los fines de resolver el planteamiento interpuesto por el apelante, esta Alzada considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende el procedimiento que debe seguirse a los fines de ejercer las excepciones en la fase preparatoria, y en donde se señala lo siguiente:

    Artículo 29: Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

    Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

    Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el J. o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

    En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

    La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

    El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos

    . (sic).

    La norma transcrita establece el procedimiento donde el imputado a través del ejercicio de la defensa y a partir de la fase preparatoria, puede ejercer las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando los principios relativos a la oralidad, la inmediación y la contradicción previstos en la Ley Adjetiva Penal.

    Sumado a lo establecido en la norma, es oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2012, sentencia N° 780, con ponencia del Magistrado A.D.R., que expreso entre otras cosas lo siguiente:

    “…Según el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 28 ejusdem opuestas en la fase preparatoria del proceso penal, deberán ser tramitadas por el Juez de Control en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y una vez planteadas, el J. deberá notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes den contestación y ofrezcan las pruebas correspondientes… “ (sic)

    En consecuencia, se puede afirmar que el trámite de las excepciones comienza con una incidencia interpuesta por el defensor y el imputado a través de un escrito motivado presentado ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, ofreciendo las pruebas con las que intenta valerse e indicando donde citar a las víctimas, y una vez presentado el escrito contentivo de la excepción o excepciones interpuestas, el Juez de Instancia notificará a las otras partes, para que en el término de cinco días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan las pruebas, y decidirá si convoca a una audiencia o no, para decidir la incidencia planteada.

    En efecto, las excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone al Juez de Control su examen y resolución anticipada al fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso y deben ser resueltas en esa etapa del proceso pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación, podría impedir la continuación de la causa poniéndole fin, si llegara a dictarse el sobreseimiento de la misma si se trata de excepciones de fondo o perentorias, lo que además garantizaría que el Ministerio Público presente una acusación que proporciones pruebas y fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, en virtud de que durante la investigación se ejerció el Control Judicial ante el Juez del Control.

    La Audiencia a la que se hace referencia en dicho artículo es una audiencia oral para resolver la excepción demandada, pudiendo el Juez de Instancia considerar que no es necesario fijar el mencionado acto por lo que resolverá y dictará la resolución motivada sin más trámite en aquellos asuntos de mero derecho, o si no se ofrecieron pruebas para resolver la incidencia planteada; y la decisión que se dicte en ambos supuestos será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se transcribe a continuación, y la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones, solo será susceptible de recurso de casación, cuando ponga fin al proceso haciendo imposible su continuación:

    “…El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

    Decisiones recurribles. Son decisiones recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

    3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

    6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

    7. Las señaladas expresamente por la ley

    … (sic) (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En relación a los argumentos planteados por el impugnante en la primera denuncia referido a que los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, y la precalificación realizada de los delitos de Estafa Continuada previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, no pueden ser imputados a su representada y no están ajustados a derecho en virtud de que no se demostró la participación de ésta en los hechos señalados, no obstante consideró la A quo a los fines de dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente alega que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2° ejusdem; considera esta Alzada necesario en este punto realizar un estudio de las actas que conforman la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos planteados por el recurrente, para exponer y explicar con claridad las razones que sirven de sustento a la presente decisión, dejándose constancia en consecuencia de lo siguiente:

    1. - En fecha 30 de agosto de 2012 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de detenido a la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, donde la Juez de Instancia decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, y , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la audiencia y descritos en el acta levantada a tales efectos.

    2. - Que la Juez de Instancia consideró que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como lo son los delitos de: Estafa Continuada previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

    3. - Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

      Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida consideró y señaló (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de la imputada en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación, que corre inserta a los folios 53 al 69 de la causa principal, a saber:

      …ACTA POLICIAL, de fecha 05/05/2012, suscrita por el Detective MARIO BELLO adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN- Barcelona, cursa al folio 20 y su vuelto 21 y su vuelto y 22 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2012, tomada al ciudadano BRAVO PARRA ORLANDO JOSE, cursa al folio 23 y su vuelto 24 y 25 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2012, tomada a la ciudadana P.U.M.S., cursa al folio 26, ACTA POLICIAL, de fecha 23/07/2012, suscrita por el Detective PABLO HERRERA adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN- Barcelona, cursa al folio 47, ACTA POLICIAL, de fecha 10/08/2012, suscrita por el Sub. Comisario F.S. adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN- Barcelona, cursa al folio 50, ACTA POLICIAL, de fecha 14/08/2012, suscrita por el Detective MARIO BELLO adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN- Barcelona, cursa al folio 69, ACTA POLICIAL, de fecha 17/08/2012, suscrita por el Detective MARIO BELLO adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN- Barcelona, cursa al folio 94 y su vuelto y 95 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2012, tomada al ciudadano J.C.G.B., cursa al folio 118 y su vuelto y 119 y 120 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2012, tomada al ciudadano G.B.J.L., cursa al folio 153 y su vuelto y 154 y 155 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2012, tomada al ciudadano M.M.L.J., cursa al folio 158 y su vuelto y 159 ACTA POLICIAL de fecha 27 de Agosto de 2012, cursa al folio 160 y 161 ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 23/08/2012, cursa al folio 182 y su vuelto 183 y 184, de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/2012, … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/08/2012…

      Haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    4. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse y el daño causado.

      Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que a la ciudadana N.D.V.G.G., se le está imputando la presunta comisión de los delitos de: Estafa Continuada previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la encartada de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de la misma.

      En atención a este requisito, esta Alzada observa que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer a la imputada: N. DEL VALLE GUILLEN como el presunta autora o partícipe en los delitos de: Estafa Continuada previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal,

      De lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

      También verificó esta Alzada, que al momento de la interposición del recurso de apelación por parte del defensor de confianza de la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, no había culminado la fase preparatoria del presente proceso, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este Lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la F. lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”.

      Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, y en relación a los argumentos planteados en el presente recurso por el quejoso, a los fines de impugnar la medida decretada en contra de su representada por el Tribunal de Instancia, es lógico determinar que las afirmaciones realizadas por el apelante en su escrito recursivo, relacionadas con la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debieron ser interpuestos ante el Juez de Instancia, quien es el competente para conocer de las excepciones que se interpongan en la fase preparatoria, según lo establecido en los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le corresponde aperturar la incidencia y decidir la controversia, siendo la decisión que se tome al respecto apelable según sea el caso de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 447 ejudem; por lo que no es facultad de las Cortes de Apelaciones conocer de tales incidencias; aunado a que no comprende esta Alzada el argumento esgrimido por el defensor cuando alega que la acusación no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, motivado en primer lugar a que tal acto conclusivo no ha sido presentado para el momento de que se produce el fallo impugnado, y en segundo lugar que tales pretensiones deben ser dirigidas ante el Juez de Instancia en funciones de control, en la fase intermedia del proceso y son propios de ser resueltos en la Audiencia Preliminar.

      Para abundar lo anterior, destacamos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1423, de fecha 20 de julio de 2006 con ponencia de la M.C.Z.D.M., quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

      El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta Noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…

      (sic)

  2. con lo ya establecido, se puede afirmar que el imputado tiene derecho a ejercer su defensa a través de diversas acciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, desde la fase preparatoria y en todas las demás fases del proceso penal, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello. Cabe destacar que el alegato invocado por el abogado recurrente se refiere a la interposición de obstáculos del ejercicio de la acción penal, por lo que esta Alzada considera necesario precisar que la ley adjetiva penal es clara al señalar que el ejercicio de tales acciones establecidas en los artículos 28 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser ejecutadas por las partes ante el Juez de Instancia a quien le corresponda el conocimiento de la causa, de manera que se puede concluir que a las Cortes de Apelaciones le corresponde decidir sobre el recurso de apelación ejercido en contra de las decisiones que dicte el Juez de Instancia como consecuencia de tales pedimentos, tal y como lo establece el mencionado artículo 447 ejusdem.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

    Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado D.F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado D.F.A.C.L., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. El derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la imputada N.D.V.G.G., tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegado por el recurrente, referido a la detención de su representada al momento de ejecutarse la orden de allanamiento, en su criterio convirtiéndose en una orden de aprehensión y en una detención ilegal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

    …Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda Persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por lo mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas…

    (sic)

    Dentro del debido proceso, destacan como Derechos fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

    Señala el apelante en su escrito la violación por parte del Tribunal A quo de derechos constitucionales del imputado específicamente el establecido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela referido al Debido Proceso. Aduciendo en su escrito que el Tribunal de Primera Instancia, tomó en cuenta para decidir acerca de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su representada, actos que se encontraban viciados pues en su criterio, la orden de allanamiento al momento de su ejecución por orden del ciudadano fiscal se convierte en una orden de aprehensión, por causas sobrevenidas, considerándolo un abuso de autoridad, ya que su representada no fue sorprendida recibiendo algún cheque o dinero seriados, y los sellos encontrados pertenecen a la fundación que preside su defendida, la cual es una Institución sin fines de lucro, legalmente constituida.

    En tal sentido, una vez revisada la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, de la misma se evidencia que la Juez de Instancia fundamenta su fallo aduciendo que en el procedimiento en el que resultó detenida la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, se inició en virtud de la orden de allanamiento practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, signada con el número BP01-P-2012-005707, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, realizada en la siguiente dirección: calle A. cruce con Z., casco central de Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, lugar donde funciona la oficina del “Frente Socialista por la Vivienda y el Hábitat del estado Anzoátegui”, donde la prenombrada ciudadana ejercía funciones de presidenta, tal y como consta en el acta policial la cual a su vez se encuentra corroborada por la declaración de los ciudadanos R.J.C.G., D.J.D.Q. y V.J.Q.M., titulares de la cédulas de identidad número V-16.171.814, V-24.186.179 y V-23.552.528, respectivamente; quienes sirvieron de testigos durante el procedimiento a realizar; así pues en criterio de la mentada decisora, se encuentra acreditada la participación de la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, en la presunta comisión de los delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de un concurso real de delitos, siendo evidente el peligro de fuga en el presente caso, por lo pena a imponer, por lo que se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, y , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que solo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto.

    Esta Corte de Apelaciones estima prudente destacar la sentencia N° 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado P.R.H., en el expediente N° 04-0047, de fecha 05 de mayo de 2005, la cual es del tenor siguiente:

    …Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…

    (sic) resaltado de esta Superioridad.

    De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que el caso sub examine, aun cuando el recurrente alega la errónea detención de su representada al momento de realizarse la orden de allanamiento, la cual según sus fundamentos se convirtió en una orden de aprehensión en contra de ésta, violándose el debido proceso y procediéndose a una detención ilegal, estos hechos alegados no constituyen violación alguna de derechos constitucionales tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto que la misma indicaba la dirección: CALLE ANZOÁTEGUI, CRUCE CON Z., CASCO CENTRAL DE BARCELONA, PARROQUI SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, LUGAR DONDE FUNCIONA LA OFICINA DEL “FRENTE SOCIALISTA POR LA VIVIENDA Y EL HABITAT DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, y los objetos de interés criminalísticos requeridos por la autoridad tales como: EQUIPOS DE ALMACENAMIENTO MASIVO DE COMPUTACIÓN COMO CPU, PENDRIVE, COMPAC DISC, ASÍ COMO PLANILLAS DE CARATULAS DE CONTRATO PARA SOLICITUD DE FIANZA, ASIGNACIONES DE CONTRATOS, SELLOS HÚMEDOS U OTROS, los cuales guardaban relación con las Actas Procesales iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio por el delito de estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente, que fueron hallados y puestos a la orden del Ministerio Público, y al momento de la práctica de la aludida visita domiciliaria, donde los funcionarios actuantes tuvieron la obligación de impedir la comisión o la continuación de un hecho punible, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento y la detención de la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE estuvo adecuada a una situación de flagrancia, tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad destaca el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto la imputada en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza, pues en el caso de que si existiese alguna violación, que no la hubo, con ocasión a las circunstancias que rodearon la aprehensión, la misma cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana N. DEL VALLE GUILLEN GUANARE, y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado I.R.U., dejó asentado lo siguiente:

    “…Analizados los planteamientos del accionante, esta S. entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismo tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (sic) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

    En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, el Tribunal A quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que la imputada hubiese participado en la realización de los tipos delictuales imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad de los mismos, ésta podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a la garantía y derecho antes mencionado, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, esta Alzada considera necesario pronunciarse en relación a la solicitud planteada por el impugnante de que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a su representada, así pues se reitera el criterio sostenido por este Tribunal Superior el derecho que tiene el imputado a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como la obligación que tiene el juez de instancia de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa.

    En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2004, sentencia N° 874, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

    La corte de apelaciones se debe de abstener de ordenar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado con lugar la solicitud de amparo, ya que dicho decreto no se ajusta al fin que persigue con la pretensión constitucional…

    Como complemento a lo sostenido anteriormente, esta Alzada considera acertado hacer referencia a lo establecido en la sentencia de fecha 26 de junio de 2011, en Sala Constitucional con ponencia de la M.L.E.M.L., en la que se dejo asentado lo siguiente:

    …Ciertamente, la potestad de revisión de las medias cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mimo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente la prohibición de recurrir su negativa…

    (sic)

    De lo anterior se deduce, que es competencia del juez de primera instancia penal que conoce la causa principal la facultad legal de revisar de oficio las medidas cautelares personales cada tres meses, y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, sin detrimento del derecho que tienen los imputados de solicitar su revisión las veces que lo consideren necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia Penal el que tiene facultad legal de revisar las medidas cautelares personales, en consecuencia esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente solicitud interpuesta en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.R.G.V., en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE titular de la cédula de identidad Nº 6.383.381, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo del 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana mencionada, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, Falsificación de Sellos previsto en el artículo 313 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 ejusdem, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.R.G.V., en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE titular de la cédula de identidad Nº 6.383.381, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo del 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana mencionada, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, Falsificación de Sellos previsto en el artículo 313 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, y , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y por considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    R., notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. Z.I.S..

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