Decisión nº 2008-129 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: J.P.V. y A.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-975.116 y V- 5.296.828, respectivamente.

Apoderados Judiciales: G.N.R.R. y R.Z., abogados en ejercicio, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 98.973, y el segundo no indica su Inpreabogado.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través de la Dirección General de Inquilinato.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Resolución Nº 011904, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente: Nº 2008 - 823.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito y anexos presentados el dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado G.N.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.P.V. y A.M.M. ut supra identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través de la Dirección General de Inquilinato, recibido en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), quedando signado bajo el Nº 2008- 823.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre su competencia para conocer y sustanciar la presente causa, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En Ponencia Conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900, publicada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda estableció lo siguiente:

…Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…omissis…

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

… (Omissis)…

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer las demandas que sean interpuestas contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional acogiendo el criterio establecido, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobra la admisibilidad del recurso interpuesto se observa:

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se pudo constatar, que en el escrito recursivo mediante el cual se impugnó la Resolución Nº 011904, fechada cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008), notificada a la parte recurrente el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) y que dio origen a las presentes actuaciones, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

Artículo 19. …(Omissis)...

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

… (Omissis)…

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se puede colegir, la obligación que reposa en la persona del recurrente de articular con claridad los datos y explicaciones necesarios que permitan al Juez y al accionado identificar la pretensión con absoluta precisión, y en ese mismo sentido, acompañar al escrito recursivo los documentos en los que basa su pretensión, máxime cuando se trata como en el caso subiudice, de la declaratoria de nulidad de una Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, toda vez que ello redunda tanto en el derecho que tienen las partes de conocer con exactitud el contenido de la pretensión, como el de refutar o contradecir los argumentos expuestos, lo que constituye primordial expresión del derecho a la defensa y debido proceso en el curso del juicio.

En el caso de marras se observa, que el escrito libelar no cumple con el requisito de forma establecido por el Legislador en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el apoderado judicial de la parte recurrente sólo acompañó al escrito recursivo, el instrumento poder para acreditar su representación y el contrato de arrendamiento, limitándose asimismo, a explanar consideraciones sobre hechos, doctrina y jurisprudencia, sin acompañar a su escrito el documento fundamental objeto de impugnación, vale decir, la Resolución Nº 011904, fechada cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008), notificada a la parte recurrente el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), lo que hace imposible tramitar el recurso que dio origen a las presentes actuaciones. En tal sentido, y visto que esta Juzgadora se encuentra impedida de ordenar ex officio a la parte recurrente la consignación de los documentos fundamentales en los que basa su causa petendi, dado que era su obligación acompañarlos a la querella como se mencionara ut supra y en virtud que las causales de inadmisibilidad corresponde a materia de orden público, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado G.N.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.P.V. y A.M.M. ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través de la Dirección General de Inquilinato, de conformidad con lo expuesto en la motiva.

Segundo

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar el contenido del fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 30 de julio de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 129.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 823

SGM/rbc/mb

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