Decisión nº S2-047-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Acervo Hereditario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.290, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.A.V.V., E.J.V.V. y A.C.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.651.548, 5.037.629 y 7.794.347, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por los precitados ciudadanos, antes identificados, contra los ciudadanos ORSINA E.V.D.V. y A.L.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 146.624 y 5.722.311, respectivamente, del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a la admisibilidad de la demanda y en tal sentido la declaró inadmisible por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a la admisibilidad de la demanda y en tal sentido la declaró inadmisible por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se le dio entrada a la demanda, y se ordenó a la parte actora, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, que consignara copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 1956, anotado bajo el número 113, Tomo 5.

En auto de fecha 31 de mayo de 2011, habiendo cumplido la parte actora la orden del Tribunal, se admitió la demanda y por no ser aparentemente contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de los demandados (…).

El Tribunal observa que se trata de un juicio en el que se pretende la liquidación y partición de una comunidad hereditaria que se encuentra constituida por tres inmuebles destinados a la vivienda, destacando la parte actora que en uno de ellos, vive ilegítimamente la ciudadana Orcina E.V.d.V. y su hijo, sin que –a su decir– tengan derecho a ello, por lo cual en principio puede verse compro-metida la posesión del bien de referencias en provecho de la parte demandada.

Siendo así, lo que se controvierte en el presente caso es la existencia de una comunidad hereditaria y la procedencia de su liquidación, así como los bienes que de ella forman parte e, incluso, la ocupación de uno de esos bienes inmuebles en condición de vivienda principal por parte de los demandados, sobre el cual acusan propiedad condominial la parte actora de este juicio, derecho de propiedad que a su vez justifican como parte de la legítima a la que deben tener acceso desde la muerte de su padre, ciudadano J.A.V.S..

Observa el Tribunal que a ese derecho de propiedad le son inherentes los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la existencia de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación por parte de los ciudadanos Orcina E.V.d.V. y A.L.V.V., del bien inmueble ubicado en la avenida 23, en intersección con la calle 66, número 66-12, denominada “Orcina”, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, e incluso, de los demás inmuebles pertenecientes a la comunidad, ya que indefectiblemente la consecuencia de la liquidación de la comunidad patrimonial de la cual forman partes esas viviendas, solicitud y consecuente acuerdo de poner al propietario que de ellas resulte, en posesión del mismo, libre de personas y cosas.

Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del convenimiento, aunque no sea objeto de la pretensión.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión. Sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el artículo 5° ejusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial, incluso de la acción de partición.

Ello hace penetrar en serias dudas a este Tribunal, sobre la suerte del presente juicio, pues ya en el auto de admisión se declaró que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sin que ello sea cierto. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez sólo admitirá la demanda cuando no sea, inter alia, contraria a la ley. Contraria a la ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobserva. Por su lado el mencionado artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativo para iniciar las demandas que compro-metan la ocupación de una inmueble que sirva como vivienda principal, por la cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace la que la demanda sea contraria a la ley, con lo cual en el auto de admisión el Tribunal incurre en un error que desde ya reconoce.

Sin embargo, percatado como está este Tribunal de la imprecisión advertida, y siendo que ella es de orden público ¿está impedido el juez a reponer esa situación por el hecho de no poder revocar sus propios fallos? Cierto es que asumir una posición indolente frente al problema habitacional y, peor aun, asumir una actitud inerte ante tan precisa previsión, equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.

Casos como el de autos, son los que han autorizado a que el juez revoque sus propios fallos, sin exclusión del auto de admisión, cuando ellos contravengan derechos constitucionales, siendo que en el de autos no sólo se pudiera transgredir la garantía del debido proceso, si no además se comprometería el derecho a la vivienda.

Lo anterior sugiere, para el caso de especie, la aplicación del criterio aparejado con el rol de esta Juzgadora de directora del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del M.T., publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto de destaca:

(…Omissis…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

(…Omissis…)

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de revocar el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento a la falta de agotamiento de la vía administrativa que ordena el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando advertido que no es suficiente la suspensión del juicio, pues esa condición sólo la tiene los procesos que se encontraban en curso para el momento de que fue publicado el referido Decreto-Ley (en Gaceta Oficial del 6 de mayo de 2011), y no para los que se interpongan luego de ese evento, como la de autos que fue incoada en fecha 13 de mayo de 2011. Así expresamente se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado (…) REPONE la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara INADMISIBLE, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En consecuencia, se revoca el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 31 de mayo de 2011.

No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.

(…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos W.A.V.V., E.J.V.V. y A.C.V.V. contra los ciudadanos ORSINA E.V.D.V. y A.L.V.V..

En efecto, la representación judicial de la parte demandante alega que en fecha 12 de febrero de 2007 falleció ab intestato el padre (quien en vida respondiera al nombre de J.A.V. conocido como villita) de sus representados; que para el momento de su muerte estaba unido en matrimonio con la madre (ciudadana ORSINA E.V.D.V.) de los accionantes, de cuya unión, además de los actores, nació el hermano de éstos, ciudadano A.L.V.V.; y que, ocurrida la muerte del causante, los demandantes hicieron la correspondiente solicitud de únicos y universales herederos y en fecha 20 de junio de 2007 el órgano jurisdiccional declaró a los actores, a la madre de estos y a su hermano únicos y universales herederos del de cujus.

Asimismo, manifiesta que, el día 14 de mayo de 2008, se realizó la correspondiente declaración sucesoral de los siguientes bienes: 1) El cincuenta por ciento del valor total de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual se halla edificada, situado en la avenida 23, en la intersección de la calle 66, No. 66-12, denominada Orcina, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto del cual expresa que en éste inmueble estuvo constituido por última vez el hogar conyugal de los esposos VILLASMIL-VILLALOBOS y hoy lo habitan los codemandados ORSINA E.V.D.V. y A.L.V.V.; 2) El cincuenta por ciento del valor total de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la avenida 6 (antes Colón), No. 91B-109, en la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; y 3) El cincuenta por ciento del valor total de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida 6 (antes Colón), identificada con el No. 91B-117, en la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Agrega que del patrimonio total quedante al fallecimiento del de cujus sólo puede tomarse en cuenta el cincuenta por ciento del mismo puesto que el otro cincuenta por ciento le corresponde a la madre de los demandantes, así, el antedicho cincuenta por ciento sucesoral debe repartirse en cinco partes iguales entre la esposa del causante y los cuatro hijos, es decir, una quinta parte para cada uno de ellos.

Igualmente, puntualiza que han hecho múltiples diligencias para lograr la liquidación y partición de la herencia, lo que ha sido imposible en virtud de la actitud de los codemandados, quienes vienen ocupando el inmueble en el que estuvo constituido el domicilio conyugal, disfrutando, sin pago alguno, de un inmueble que le pertenece a la comunidad sin beneficio para los accionantes. Por ende, demandan la partición de la comunidad hereditaria existente entre ellos en sintonía con el artículo 1.060 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La demanda se estimó en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo).

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2011, se recibió la demanda y se ordenó a los demandantes, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, que consignaran copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 1956, anotado bajo el No. 113, Tomo 5.

En fecha 31 de mayo de 2011, habiendo cumplido los actores la orden del Tribunal, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados.

Ulteriormente, y luego de la realización de determinados actos procesales, en fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo de este fallo, mediante la cual declaró la reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a la admisibilidad de la demanda y en tal sentido la declaró inadmisible por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; fallo éste que fue apelado, en fecha 27 de septiembre de 2011, a través de diligencia, por la representación judicial de la parte demandante. En la misma fecha, el apoderado judicial de dichos demandantes presentó escrito en el que argumentó la apelación propuesta.

Subsiguientemente, en fecha 30 de septiembre de 2011, se ordenó oír en ambos efectos el recurso interpuesto y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado ad-quem dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en segunda instancia, sólo la parte actora, ciudadanos W.A.V.V., E.J.V.V. y A.C.V.V., por intermedio de su representación judicial, abogado F.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.290, consignó los suyos, en los siguientes términos:

El precitado apoderado judicial alegó que la sentencia apelada esta viciada de nulidad y que por tanto debe declararse sin lugar; que el fallo recurrido no se atuvo a lo alegado y probado en el expediente; que en ningún momento sus representados pretenden el desalojo, ni la desocupación arbitraria del inmueble principal habitado legítimamente por los accionados ya que todo comunero tiene derecho a usar la causa común; que el Tribunal a-quo mal podía hacer uso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para decretar una reposición fuera de lugar pues sus representados a lo único que aspiran es a la liquidación y partición de la herencia quedante al fallecimiento de su padre.

Además, manifestó que el Juzgado de primera instancia parte de un falso supuesto cuando afirma que “(…) en auto de fecha 31 de mayo de 2011, habiendo cumplido la parte actora la orden del tribunal, se admitió la demanda y por no ser aparentemente contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley (…)” cuando en realidad el auto de admisión señala que “(…) por considerar este Tribunal suficiente la documentación consignada ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda (…)” respecto de lo cual afirma -según su dicho- que el Tribunal de la causa le da un sentido diferente a lo indicado en torno a la razón por la que no se ha logrado la liquidación y partición de la herencia en forma amigable. Entre otros aspectos, precisó que la decisión recurrida realiza afirmaciones que no se efectuaron en el libelo de demanda; en tal sentido argumentó que la decisión recurrida señaló “(…) destacando la parte actora que en uno de ellos vive ilegítimamente la ciudadana ORSINA VILLALOBOS DE VILLASMIL y su hijo, sin que -ha su decir- tengan derecho a ello (…)” ante lo cual agrega que de la lectura del escrito libelar no se colige que se haya usado la palabra ilegítimamente.

Del mismo modo, indicó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas nada tiene que ver con lo alegado y probado en el expediente pues sus representados no están interesados en desalojar ni desocupar a los accionados del inmueble principal, sino lograr la liquidación y partición de la herencia quedante al fallecimiento de su padre, por cuanto -según sus aseveraciones- las tres porciones que le corresponden pueden surgir de la venta de los otros inmuebles o del dinero proporcionado por los accionados ya que se trata estrictamente de un problema de partición, es decir, de un problema económico.

Así, adujo que no es posible pensar que la demanda de liquidación y partición sub litis comprometa la ocupación por parte de los demandados del bien inmueble Orcina pues sus representados no están interesados en desalojar ni desocupar a nadie; sin embargo llaman su atención ciertas menciones, efectuadas en el fallo apelado, como la siguiente: (…) ya que indefectiblemente la consecuencia de la liquidación de la comunidad patrimonial de la cual forman parte esas viviendas, solicitud y consecuente acuerdo de poner al propietario que de ellas resulte, en posesión del mismo, libre de personas y cosas (…)” pues lo anterior implica un supuesto hipotético tendente a justificar la decisión recurrida.

Señaló que la decisión apelada expresa que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que el requisito del agotamiento de la vía administrativa debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial, inclusive la acción de partición; ante lo cual manifestó que el Decreto no se refiere a cualquier juicio, sino a los que pretenden un desalojo y la desocupación arbitraria de una vivienda, por lo que no incluye expresamente la acción de partición que es lo único que han planteado sus representados.

En el mismo orden, puntualizó que no se explica cómo el Tribunal a-quo afirma lo siguiente: “ello hace penetrar de serias dudas a este Tribunal sobre la suerte del presente juicio” puesto que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil indican la suerte de todo juicio de liquidación y partición de herencia; que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no es aplicable al caso en concreto; que el error del Tribunal de la causa está en haber dictado la decisión apelada privando a sus representados del derecho a la defensa y la tramitación del debido proceso; y que por tal, este Tribunal ad-quem debe revocar el fallo recurrido reponiendo el juicio al estado en que se deje transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y por ende todo el procedimiento pautado por el Código de Procedimiento Civil.

A este tenor, resaltó que la decisión apelada le suple a los demandados defensas y argumentos, es decir, realizada como fue la citación de los accionados, el Juzgado de primera instancia debió esperar que el lapso de contestación tuviera lugar ya que son diversas las circunstancias que se hubieren podido presentar según la conducta asumida por dichos accionados, por ende, reiteró que la demanda sub iudice nada tiene que ver con el singularizado Decreto pues tratándose de un problema económico fácilmente podía resolverse con dinero equivalente a la cuota parte que a sus representados les corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de su padre.

Dentro de este contexto, alegó que la Ley se presume conocida por todos; que los documentos públicos debidamente registrados se suponen igualmente conocidos por todos, incluido el Tribunal a-quo, puesto que ese registro participa de una presunción de publicidad; que la codemandada ORSINA VILLALOBOS DE VILLASMIL, en documento público protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 31 y en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, el día 15 de septiembre de 2008, bajo el No. 25, protocolo 1°, tomo 36, vendió simuladamente todos sus derechos patrimoniales y sucesorales sobre los tres inmuebles descritos en el libelo de demanda, que constituyen la parte más importante del patrimonio quedante al fallecimiento del de cujus, vendiendo inclusive los bienes muebles que constituían el mueblaje total del inmueble principal, esto es la casa quinta Orcina, como si se tratara de un bien propio; que, maliciosamente, los referidos documentos, al mencionar al codemandado A.V.V., como supuesto comprador, lo identifican como un ciudadano cualquiera, sin decir la supuesta vendedora que se trataba de un hijo suyo y por tanto miembro de la comunidad sucesoral, ello, para dar la impresión de que se trataba de un extraño y lograr con más facilidad la protocolización de esos documentos que convierten al codemandado A.V.V. prácticamente en único propietario de la totalidad de los bienes quedantes al falleciendo del de cujus.

Derivado de lo cual, concluyó que lo ut supra demuestra que los accionados no han obrado de buena fe; que el fallo recurrido fue dictado sin haber mediado ningún alegato de los demandados al respecto, por lo que asevera que el Tribunal de la causa suplió defensas y alegatos a los accionados; que no hay duda de que la sentencia apelada deber ser revocada por esta Superioridad pues pretender aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas sería tanto como hacer ineficaces o inexistentes los juicios de liquidación y partición de herencia, lo que es inconcebible, ya que nadie esta obligado a vivir en comunidad, y la única manera de ejecutar ese derecho en los problemas sucesorales está en permitirle a todo comunero el poder plantear con éxito la liquidación y partición de herencia.

Finalmente, solicitó, a este Tribunal de Alzada, en caso de estimarlo procedente en auto para mejor proveer, ordenar la apertura de un lapso probatorio para demostrar la veracidad de las afirmaciones realizadas. Asimismo, peticionó que el fallo apelado sea declarado sin lugar, ordenando la reposición del juicio al estado de llevarse a cabo el acto de contestación y la continuación y conclusión del juicio sub examine.

Acompañó copias certificadas de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el No. 25, protocolo 1°, tomo 36; de documento público protocolizado en la misma Oficina de registro Público, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 31; y de partida de nacimiento No. 1136. De allí que este Jurisdicente aprecie y valore en todo su contenido y fuerza probatoria las aludidas documentales por constituir copias certificadas de documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las OBSERVACIONES, éste Tribunal Superior deja constancia que no se hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a la admisibilidad de la demanda y en tal sentido la declaró inadmisible por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión recurrida al considerar que dicha decisión esta viciada de nulidad; que no se atuvo a lo alegado y probado; que en ningún momento sus representados pretenden el desalojo ni la desocupación arbitraria del inmueble principal habitado legítimamente por los accionados; que el Tribunal de la causa mal podía hacer uso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para decretar una reposición fuera de lugar; que el mencionado Decreto nada tiene que ver con lo alegado y probado en el expediente pues sus representados no están interesados en desalojar ni desocupar a los demandados del inmueble principal; que no es posible pensar que la demanda in commento comprometa la ocupación por parte de los demandados del bien inmueble Orcina; que el Decreto en cuestión no se refiere a cualquier juicio sino a los que pretenden un desalojo y la desocupación arbitraria de una vivienda; y que practicada la citación el órgano jurisdiccional de primera instancia debió esperar que el lapso de contestación tuviera lugar puesto que son diversas las circunstancias que se hubieren podido presentar según la conducta asumida por los accionados.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

De las actas procesales se observa que la presente causa versa sobre una demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA mediante la cual la parte actora requiere la partición de la herencia quedante al fallecimiento del ciudadano J.A.V.S.. En efecto, la acción de partición esta referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varios herederos se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales herederos deciden suspender el nexo que los une, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien o los bienes -sobre los cuales está constituida la comunidad- en las correspondientes cuotas para cada heredero, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una vez ello, es importante puntualizar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado Decreto, los cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el caso en concreto, se colige que la comunidad hereditaria cuya partición se demanda en la presente causa esta constituida por tres inmuebles destinados a vivienda, en uno de los cuales viven -según se desprende del escrito libelar- los demandados de autos, de manera que, bajo la óptica de quien hoy decide, tal y como acertadamente lo expresara el Juzgado a-quo, en el juicio sub facti especie, pudiera producirse, eventualmente, una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habitan los accionados. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima que el presente juicio es de aquellos que, conforme al artículo 5 del mencionado Decreto, pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Lo ut supra pasa por entender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto- rige para todo tipo de acciones que pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que indefectiblemente incluye, entre otras, la acción de partición, de modo que el singularizado Decreto no es exclusivo de ciertos juicios sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Determinado como fue que la causa sub litis es objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester precisar si la presente demanda se instauró antes o después de la entrada en vigencia del aludido Decreto ya que la consecuencia de ello es diferente según sea el caso. Por ende, debe traerse a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala:

“(…Omissis…)

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

(…Omissis…)

Producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, mal puede ordenarse la continuación de la causa hasta llegar a fase de ejecución. En conclusión, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda por no haberse agotado -previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo, así pues, se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de mayo de 2011.

No obstante, debe destacarse que la solicitud de apertura de un lapso probatorio, mediante auto para mejor proveer, realizada por los actores, es infructuosa, razón por la que se desestima; asimismo, debe resaltarse que la petición de reposición de la causa, al estado de llevarse a cabo el acto de contestación y la continuación y conclusión del juicio, no posee asidero jurídico alguno, puesto que en el caso en concreto no existen faltas imputables al Tribunal a-quo que hagan procedente la reposición requerida, motivo por el que igualmente se desestima; además, se considera desatinado el planteamiento según el cual, una vez practicada la citación, el Juzgado de la causa debió esperar que el lapso de contestación tuviera lugar, por cuanto el órgano jurisdiccional de oficio puede revisar los presupuestos procesales, y específicamente los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda, en razón de estar vinculados a la validez del proceso, por tal, se desecha tal argumento.

Finalmente, y en aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se genera la consecuencia forzosa para este oficio jurisdiccional de CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoado por los ciudadanos W.A.V.V., E.J.V.V. y A.C.V.V. contra los ciudadanos ORSINA E.V.D.V. y A.L.V.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado F.R.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.A.V.V., E.J.V.V. y A.C.V.V., contra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el sentido de declarar inadmisible la demanda y de revocar el auto de admisión de la misma, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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