Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 10 de Agosto de 2005

195° y 146°

I

En fecha dos de marzo del año dos mil cinco (02-03-05), se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condensan las actas de la investigación penal realizada contra el ciudadano M.R.V., de nacionalidad, venezolana, de 27 años de edad, casado, conductor de vehículo automotor, portador de la cédula de identidad personal N° 13.937.758, residenciado en el edificio “Don Pancho”, apartamento N° 01, calle Queseras del Medio cruce con calle Bolívar, en esta ciudad de San F.d.A.; a quien acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerarlo presuntamente responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niña y abuso sexual a adolescente, previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña K.G.E. y de la adolescente Y.N.G.E.; en un hecho ocurrido en fecha veintiocho de junio del año dos mil cuatro (28-06-04) en el Motel Iris, ubicado en la vía perimetral San F.B., frente a la entrada de la Guamita en donde el acusado M.R.V., llevó a la adolescente Y.N.G.E., en contra de la voluntad de ésta para abusar sexualmente de ella; en la fecha antes referida (28-06-05).-

II

En la fecha y hora previamente fijadas, con fundamento en lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició la audiencia pública, y luego de darle cumplimiento a las formalidades preliminares, se procede al debate oral; para lo cual se le confiere la palabra al Ministerio Público, quien comienza su intervención con la narración de los hechos, los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica aplicable a los hechos narrados y la oferta de las pruebas a debatir en la vista oral de la causa, y solicitó la condena del acusado.

Luego tomó el derecho de palabra el querellante privado quien indicó que son dos (02) hechos a debatir en la audiencia, uno en contra de Y.G.E. y otro en contra la niña K.G.E., pues son hermanas; se refirió al acusado, a su condición de ciudadano trabajador del asilo de ancianos, que está casado con la señora F.A.M., que dicha pareja reside en la zona conocida como El Negro, en la vía hacia San J.d.P., y que son vecinos y amigos de la familia G.E., al punto de que M.R.V. y su esposa son padrinos del hermano mayor de las víctimas. La amistad entre M.R.V. y su esposa con la familia G.E., se remontaba a varios años, lo que significa que cuando se inicia la relación, las niñas eran muy pequeñas; de ahí que con frecuencia realizaron durante sus vacaciones, paseos excursiones, celebraran juntos reuniones con motivo de hechos de significación para la familia, lo cual puede percibirse en fotografías que constan en las actas y que fueron ofrecidas como pruebas. Todo iba bien hasta el año dos mil cuatro (2004), cuando el señor M.V. asume una conducta indecorosa irrespetuosa, contraria a los valores que se observan en el lugar donde trabaja, y a los que deben regir en el seno de la familia, y comienza a gestar en su pensamiento una conducta en contra dos (02) de las niñas, con pensamientos impuros, persecuciones, acosos, especialmente contra YASMIRA, a la que enamora y promete casarse con ella, pues se iba a divorciar de su esposa, y le insistía en que debía sostener relaciones sexuales con él, hasta que el veintiocho de junio del dos mil cuatro (28-06-04), se cristalizó su deseo pues llevó a la adolescente al Hotel Iris, a eso de las dos y media de la tarde (2:30pm), en un vehículo taxi, le ofreció la cola y ella por confianza, aceptó, pero no la llevó a donde ella iba, sino al hotel Iris en donde sostuvo relaciones sexuales, con ella y luego le exigió que no dijera nada, pues él negaría todo ya que a él le creerían por la confianza que le tenía la familia. Luego M.V. encontró a la niña K.G. en su habitación jugando nintendo y la sentó en sus piernas y de manera vulgar le tocó sus piernas, y se dedicó a tocarle la parte donde nacen los seños de la mujer y a decirle que ya le estaban creciendo. Luego el querellante leyó el concepto queda l a Real Academia de la Lengua Española de la palabra abuso. El querellante se refiere a las pruebas a debatir en el transcurso de la audiencia, que fueron ofrecidas por la Fiscalía, y a las cuales se adhirió él y solicitó la condena del acusado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL a niña y adolescentes, previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.

La defensa señala que el acusado es un hombre humilde y un trabajador honesto, e inocente del hecho se le acusa; pues en la fecha veintiocho de junio del año dos mil cuatro (28-06-04), se hallaba trabajando en el asilo de ancianos, como quedará demostrado en el transcurso del debate; pues se le acusa de haber llevado a la adolescente Y.C. el veintiocho de junio del año dos mil cuatro (28-06-04), a un hotel en la ciudad de Biruaca, en contra de la voluntad de la adolescente; señaló que el Fiscal dice que los hechos se realizaron el trece de septiembre del dos mil cuatro (13-09-04), mientras el querellante dice otra fecha, que fue el veintiocho de junio del año dos mil cuatro (28-06-04), en lo cual se observa una contradicción. Igualmente indica que el reconocimiento médico forense se le hace a la adolescente tres (03) meses después del hecho, cuando se ha perdido toda evidencia, y que al acusado nunca se le practicaron exámenes; de lo que infiere que no existe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la acusación por lo que, tampoco existe elementos de convicción; y que en virtud de ello, su defendido se halla privado de libertad ilegítimamente por cuanto es inocente; no tiene antecedentes penales, y se presentó voluntariamente. Por su parte, la abogada L.M. solicitó a la Juez Presidente del Tribunal Mixto que no se le permitiera al querellante interrogar a los testigos, pues éste tiene carácter adhesivo a la acusación Fiscal y no presentó querella, y el Código Orgánico Procesal Penal es claro en el artículo 247, cuando prevé que podrán interrogar al acusado el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el Tribunal. El querellante, tomó la palabra y expuso que el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece a la víctima dos (02) opciones; bien presentar una acusación particular propia, o adherirse a la acusación Fiscal, alternativa que escogió por considerar que la acusación Fiscal estaba bien planteada, y le fue reconocida su condición de parte. INSTÓ a que se dilucidara la solicitud de la defensa. La Juez Presidente del Tribunal Mixto, aclaró a la defensa que el querellante se había adherido a la acusación en la oportunidad indicada en la ley y había sido admitido en la audiencia preliminar, lo cual consta en el auto de apertura a juicio; si en esa ocasión no fue objetado, la oportunidad para hacerlo precluyó; por otra parte, la ley no distingue entre los derechos del querellante adherido y los derechos del querellante autónomo, y si negara su derecho a preguntar, su presencia en el juicio no tendría sentido. De esa manera quedó resuelta la incidencia.

Luego de informar al acusado de los derechos y garantías judiciales y Constitucionales que le asisten en el acto, se le interrogó si deseaba declarar, y éste lo hizo en la forma indicada en la ley. Expuso que; tanto su esposa y él son padrinos del hijo mayor de la ciudadana COROMOTO ESCOBAR. Como segundo punto, indicó que en fecha doce de octubre dos mil cuatro (12-10-04), viajó a la ciudad de San Cristóbal con la madre SOR R.P., para hacer unas diligencias, buscar donativos para el asilo de anciano, cuando regresó, el catorce de octubre del dos mil cuatro (14-10-04), fue informado por su suegro A.R.M.H., D.M.P.C., R.V., y la subdirectora del ancianato R.H.B., que el ciudadano V.R.G.B., el día trece de octubre del dos mil cuatro (13-10-04), fue hasta la casa del acusado, y después al ancianato para verificar si era cierto que él, (el acusado) estaba de viaje para esa fecha, porque él estaba alegando que le había visto con su hija la joven Y.N. ese mismo día, cosa que es totalmente falsa, porque para esa fecha se hallaba de viaje para la ciudad de San Cristóbal, como lo podía demostrar con el testimonio de personas serias y responsables, con el testimonio de SOR M.P. que para entonces andaba de viaje con ella. No sabe con que intención su declaración no fue tomada en cuenta. Como tercer punto indicó que el trece (13) de septiembre, como a las nueve de la noche (9:00Pm) , fue a la casa de su hermana, NEYDIMAR ESCOBAR en compañía de su madre, señora MERCEDES y de su esposo; para informarle que los ciudadanos COROMOTO ESCOBAR, M.E. y V.R.G.i. a obligar a las morochas a declarar en contra de su persona, y que dijeran que él le tocaba los seños y otras cosas también; que sus familiares iban a actuar injustamente en contra de él (del acusado), le dijo esto porque ella lo conoce como persona sería y responsable. Punto cuarto, señala que es falso que él (el acusado), haya llevado al hotel Iris, en contra de su voluntad a la joven Y.N.. El veintiocho de junio del dos mil cuatro (28-06-04) él estaba trabajando en el ancianato de Biruaca, todo lo cual se puede comprobar con la planilla de control de asistencia al trabajo, que los trabajadores tienen que firmar en la entrada y la salida, de lo cual podrán dar fe las hermanas de dicha institución, y también pueden preguntar al dueño del hotel, si su nombre aparece registrado en los libros de registro de dicho hotel, o si él llevó ese día alguna persona para ese lugar; expuso que estaba dispuesto a que se le practicaran exámenes de sangre y de semen tanto a la adolescente como a él (el acusado), para que de una vez quede demostrada su inocencia. Expresó que la P.T.J practicó una inspección ocular en el presunto lugar de los hechos en donde se determinó que no consiguieron ningún tipo de elementos o evidencias de interés criminalístico, como semen, sangre, apéndices pilosos a cualquier otro que acreditara su participación en el hecho. En quinto lugar señaló que la joven K.G.E. dice que él (el acusado), le había tocado los senos y otras cosas, eso fue influenciada por el padre quien la obligó a decir eso para perjudicarlo, porque es totalmente falso. Señaló que el trece de octubre del dos mil cuatro (13-10-04), el ciudadano V.R.G.B. estaba alegando que lo habían visto (al acusado), con su hija ese día, lo cual es falso de hecho, quedará con el testimonio de personas serias y responsables; como se demostrará que es falso que haya llevado a Y.N. al hotel Iris para mantener relaciones con ella, pues tengo que firmar una planilla al entrar y al salir del trabajo en el ancianato. Como último punto señaló que en ningún momento ha comentado con alguien este hecho, y en caso de haber cometido el hecho, contarlo sería perjudicarse, y menos comentarlo a esa persona que dice que él le confesó que estaba viviendo con una menor de edad, ella tiene vínculos con esa familia. Por otra parte indicó que él no fue detenido por ningún cuerpo policial, pues se presentó voluntariamente. Expuso que estaba en este Tribunal para que se oyera y para que se le hiciera justicia porque no posee antecedentes penales ni policiales. Respondió preguntas de las partes.

Concluida la declaración del acusado se inició al examen de la pruebas; se dio inicio al examen de la prueba testifical; y fue llamado el ciudadano V.R.G. quien señaló que su hija Y.N. se había ido a vivir con él, pues él y la madre de las niñas son divorciados; dijo que veía a su hija preocupada; la llamaban por teléfono y ella trancaba el teléfono; se ponía nerviosa; hasta que el diez (10) de septiembre, él le preguntó qué le pasaba, que cuál era la llamadera por teléfono, entonces la niña comenzó a llorar y le dijo que la perdonara porque le había fallado a él y a su mamá, y le refirió que su compadre (del declarante), y padrino de su hermano mayor, la había forzado a tener relaciones con él, y desde que habían ido a la playa comenzó a acosarla, le decía que estaba buena, y en el mes de junio la forzó a tener relaciones con él. Narró que luego de oír a su hija fue a hablar con la madre de la adolescente, quien no podía creerlo, pues ese señor (el acusado) era el padrino de su hijo mayor, y como el guía espiritual de la familia, pues ese es el papel del padrino. Señaló que él y la madre de la niña fueron a hablar con M.V., pero éste les tiró la puerta en la cara; Luego hablaron con las otras niñas KAREN y CORAL de diez (10) años de edad y le preguntaron si este señor (el acusado), había abusado de ellas, y KAREN respondió que ese señor un (01) día la había sentado en las piernas de él y le pasó las manos por las piernas de ella y luego le tocó los senos, y en una ocasión que había una fiesta en la casa de él, la niña fue a la cocina de la casa y este señor (el acusado), salió de su cuarto en interiores. Indicó que estaba en este Tribunal para que se hiciera Justicia. Respondió preguntas de los abogados. Luego declaró la víctima Y.N.G.E. quien señaló que todo comenzó en el mes de febrero luego de que fueron a la playa, toda la familia, allí comenzó M.V. a decirle que estaba buena, que le gustaba mucho; en el mes de abril, un (01) día que estaban en casa de la adolescente, MAXIMO le dijo que fueran a su casa (a la casa del acusado), a buscar un (01) ácido para lavar un aire de la casa de ella (de la declarante), y al llegar a la casa de él, la besó por la fuerza; ella (YASMIRA), le dijo que le contaría a su mamá lo que él le había hecho, pero éste le aconsejó que no perdiera el tiempo, que nadie iba a creerle, por la amistad que tenían el, MAXIMO y su esposa con la madre de la agraviada; ella (YASMIRA), decidió no contarle nada a su mamá; pero MAXIMO seguía llamándola e instándola a sostener relaciones con él porque ya tenía mucho tiempo detrás de ella; y ella (la adolescente), le decía que no, porque a la esposa de MAXIMO, la consideraba como su mamá. En el mes de junio, un (01) día (YASMIRA), le pidió permiso a su mamá para ir a Llano Alto a hacer un (01) trabajo a casa de una amiga, y la esposa de MAXIMO le dio la cola hasta Biruaca, como era temprano, ella quiso entrar en casa de una tía que vive allí, cuando se dirigía a casa de su tía, se detuvo frente a ella un taxi, era un auto cielo color blanco, en el taxi iba MAXIMO y le dijo que subiera para llevarla a donde ella iba, ella le dijo que no, pero él insistió y ella subió al carro; ella confiaba en él, por la esposa que era amiga de su familia; pero el carro tomó la vía perimetral; (YASMIRA), preguntó para dónde iban, pues ella tenía que ir a Llano Alto; MAXIMO le dijo que se quedara tranquila que irían a un sitio en donde ella se iba a sentir bien; al pasar frente al hotel Iris, le dijo al taxi que tuviera pendiente, luego sacó dinero, se bajó, buscó una llave y abrió la habitación N° 30; ella se negó a entrar en la habitación, entonces MAXIMO le prometió que se casaría con ella, que se iba a divorciar de su esposa antes de diciembre porque quería formar un (01) hogar con ella, y tener sus hijos con ella, luego comenzó a desvestirla; todo eso ocurrió como a las dos y media de la tarde (2:30pm), y el señor del taxi lo fue a buscar como a las cuatro (4:00pm); y la llevó de nuevo a Biruaca. Después de eso la seguía llamando y le decía que quería continuar la relación con ella; entonces ella decidió irse con su papá, y aún así continuó llamándola, hasta que el papá de ella se dio cuenta y le preguntó qué pasaba, quien la llamaba; ella se puso nerviosa y le contó a su papá lo que había ocurrido. Esa misma noche fueron su papá y ella y le contaron a la mamá de ella, y la señora decidió ir a hablar con él, pero MAXIMO cuando la vió sin que le dijeran nada dijo que todo era mentira y tiró la puerta; luego la llamó a ella (a Yasmira), y le dijo que negara todo, porque él era un hombre casado y lo podía perjudicar en su matrimonio, que así la estuvieran matando, lo negara todo. Respondió preguntas de las partes. Luego declaró la niña k.G.E., quien expuso; que todo comenzó un día que ella estaba en casa de Anagel porque había una fiesta, ella (Karen), fue a la cocina a tomar agua, y el señor Máximo salió del cuarto en interiores; en otra ocasión que ella estaba en su casa, en su cuarto jugando nintendo, llegó Máximo la sentó en sus piernas y comenzó a pasarle las manos varias veces y le tocó el pecho y le dio un beso en la mejilla. Respondió preguntas. Fue llamado a declarar el señor R.F., quien señaló que él es el dueño del hotel Iris y estoy aquí porque se cree que en ese local se cometió un delito de abuso con una joven o niña, cosa que no ha ocurrido, pues en ningún momento se aceptan menores en esos establecimientos porque la Ley lo prohíbe, y eso se ve en un aviso grande que está en la entrada, por ningún concepto se acepta la entrada de menores de edad. Fue preguntado por las partes. Declaró la ciudadana F.A.M.B., quien indicó que el mes de septiembre recibí una llamada de la señora Coromoto, la cual es comadre de mi esposo y mía, porque le confirmamos a su hijo mayor, ella es compañera mía de trabajo en el preescolar L.A., ella me llamó para decirme que tenía que hablar conmigo, le pregunté que dónde nos íbamos a ver y nunca vino; luego me enteré por voz de mi esposo que Coromoto, su ex esposo y la señora H.M.E. lo habían denunciado por llevar a la ciudadana Y.N.G.E. al Hotel Iris, en contra de su voluntad; le pasan una citación y asiste espontáneamente, sin presentar ningún problema. Por otra parte, entre la familia G.E. y nosotros había una relación, la ayudábamos a ella ya que es personal administrativo y no tenía mucho dinero, el padre de las niñas les pasaba dinero pero no constantemente, y cuando iba a ver a las niñas las veía por diez o quince minutos y se iba; ella era jugadora de cartas, y cuando se iba a jugar se llevaba a las niñas hasta las cinco (5:00) de la mañana; yo le decía que eso era un mal ejemplo para las niñas. La señora Y.C.E. después de haberse dejado de su esposo se consiguió un novio, que las niñas no querían, por eso la niña Y.C. decidió irse a vivir con su padre. Mi esposo es inocente de lo que hoy se le acusa; esta señora me debe una cantidad de dinero y mandó a una persona a la Comandancia de Policía pidiéndole dinero a mi esposo para no asistir al juicio oral y público. Solamente Dios sabe que estoy aquí porque mi esposo es inocente. Fue interrogada por los representantes de las partes. Isvenia C.C.D., quien expuso: en el mes de julio estaba trabajando en una agencia de lotería, fue un día por la tarde el señor Máximo a quien le dicen gavi, y me contó muy preocupado que se había pegado a una niña, y que era muy amigo de la familia de la niña y que a él le preocupaba que lo fueran a denunciar porque ya a la niña le estaban dando crisis por lo que estaba pasando. Fue interrogada por los representantes de las partes. La ciudadana I.M.V., quien declaró que , el día 13 de septiembre del año dos mil cuatro, a las nueve de la noche fue a su casa la señora Neidimar Escobar acompañada de su madre, la señora Mercedes y de su esposo de apellido Mota a decirle a Máximo que se cuidara y se preparara porque la señora M.E. le estaba preparando una trampa para que Máximo fuera a la cárcel, que iban a poner a declarar a las morochas; que la niña Carol se había negado, dijo que ella no le iba a hacer eso a su tío Máximo pero Karen dijo que ella sí diría que Máximo le agarraba a ella sus pechos y otras cosas. Neidimar le dice a Máximo que contara con ella, por que ella iba a ser su testigo, pues sabía lo que estaban haciendo en contra de él y su esposa, y que Coromoto era una mal agradecida. Expuso la testigo, que el día trece de octubre del dos mil cuatro (13-10-04), fue a la casa de Máximo, el señor V.G. a buscarlo porqué él se encontraba persiguiendo a su hija; pero Máximo se encontraba de viaje para San Cristóbal con la madre superiora, llevándola a hacer diligencias, y regresó el día 14 de octubre del dos mil cuatro (14-10-2.004). Fue interrogada por los representantes de las partes. Fue llamada a declarar R.B.L., es hermana de la caridad y cumple su Ministerio en el Asilo de Ancianos de Biruaca. Expuso que el día 14 de octubre del año dos mil cuatro fue al asilo el señor V.G., como a las ocho (8:00) horas de la noche preguntando por el señor Máximo; yo le dije que no se encontraba, que estaba viajando para la ciudad de San Cristóbal y mas allá; no dijo nada más, se despidió. Respondió preguntas hechas por las partes; el querellante le preguntó si el señor M.V. había salido el día 28 de junio del dos mil cuatro, y la testigo respondió que sí había salido en la mañana y en la tarde. El querellante solicitó un careo entre la testigo y el acusado. La Juez presidente no acordó la solicitud, por lo que el apoderado de la víctima solicitó que se dejara constancia de ello. La razón por la cual no fue acordado el careo, es porque el acusado está amparado por una garantía Constitucional que lo exime de declarar y en caso de hacerlo debe declarar sin juramento, ni apremio; y en la prueba de careo, los testigos deben hacerlo bajo juramento y son conminados a decir la verdad, so pena de ser sancionados. Luego fue llamado, D.M.P.C., quien expuso que el día 13 de octubre del año dos mil cuatro (13-10-04), me encontraba al lado de la casa donde vive el señor Máximo, como a las ocho (8:00) llegó el señor V.G. buscando al señor Máximo, preguntando donde estaba, el señor palillo le dijo que no se encontraba en ese momento porque andaba de viaje con la madre superiora, para la ciudad de San Cristóbal; pero V.G. dijo que sí estaba porque lo habían visto persiguiendo a su hija en un corsa blanco; el señor palillo le dijo que era mentira porque en realidad estaba viajando, y nos llamó, al señor Montoya y a mí persona para que le dijéramos que era cierto; pero V.G. dijo que no quería hablar con nadie; el señor palillo le dijo que fuera al asilo de ancianos a preguntar. Fue interrogado por los representantes de las partes. Luego declaró Á.M.P., quien expuso que el día 13 de octubre del año dos mil cuatro (13-10-04), como a las ocho de las noche estaba en mi casa viendo un partido de base ball, cuando llamaron a mi puerta, era V.G., quien preguntó por Máximo, le informé que se hallaba de viaje con la madre superiora para San Cristóbal; pero él me dijo que era mentira, porque lo habían visto persiguiendo a su hija. Le repetí que andaba para San Cristóbal, pero no me creyó, al lado estaban unos vecinos hablando, yo le dije que le preguntara a ellos, pero él respondió que no quería hablar con nadie; entonces le dije que pasara por el asilo de ancianos y le preguntara a la madre que estaba allá; posteriormente como estaba haciéndole la suplencia a Máximo, supe que había ido al asilo. Respondió preguntas de los representantes de las partes. Declara el ciudadano R.A.V. quien expuso: el conocimiento que tengo de los hechos, es que el día 13 de octubre del año dos mil cuatro (13-10-04), encontrándome yo en casa de mi madre fue la señora Mercedes y su hija Neydimar Escobar y el esposo de está de apellido Mota, a alertar a Máximo de una trampa que le estaban haciendo la señora M.E. y la señora Coromoto Escobar, donde le decían a las morochas que declararan diciendo que Máximo le agarraba los senos y sus partes genitales, y viendo la injusticia que estaban cometiendo, la morocha Carol dijo que ella no iba a hacer eso a su tío Máximo, pero Karen si dijo que ella si iba a declarar. El segundo punto, es que el día 13 de octubre del año dos mil cuatro (13-10-04), como a las ocho de la noche, fue el señor V.G. a casa del señor Palillo diciendo que Máximo saliera, pues lo habían visto a Máximo, persiguiendo a su hija en un corsa blanco, cuando el señor palillo le dijo que estaba viajando para la ciudad de San Cristóbal, y él le dijo que eso era mentira, entonces el señor palillo para verificar que era verdad lo que decía, llamó a dos vecinos, pero V.G. dijo que no tenia nada que hablar con ellos, por lo que Medina (palillo), le dijo que fuera al asilo de ancianos para que constatara la información. Respondió preguntas de los representantes de las partes. Declaró luego Á.M.O., quien expuso: el día 13 de octubre del año dos mil cuatro (13-10-04), me encontraba en la residencia de la familia Villazana y estaba dialogando con D.P., se estaciona un vehículo, bajó una persona y de manera intempestiva se dirigió a la residencia del señor palillo, eran las ocho (8:00) de la noche, palillo lo atendió, nos llama y nos dice, quiero que nos sirvan de testigo y le digan a este señor a donde se encuentra Máximo, yo en ese momento le dije que estaba viajando con las hermanas del ancianato, él se negó a escuchar, y dijo que eso era mentira, que él estaba siguiendo a su hija en un vehículo, y que no tenía nada que hablar con nosotros y se retiró. Contestó preguntas de los representantes de las partes. Concluido el examen de testigos se procedió a la recepción de la prueba de expertos; y se llama al Dr. J.R.C.. Quien ratificó el informe medico-legal y respondió preguntas de las partes. Luego fue llamado J.C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Apure, en su intervención se refirió a la inspección ocular practicada al hotel Iris ubicado en la vía perimetral, en la habitación 25, en donde según denuncia se cometió un delito de abuso sexual; expuso que hizo un barrido de la habitación, pero no se obtuvo evidencia de enteres criminalístico. Respondió preguntas de los representantes de las partes y aclaró que la inspección se hizo en la habitación N° 25, porque esa fue la información que suministró la víctima. Concluida la recepción de la prueba de experto, se le dio lectura a la prueba documental; e inmediatamente después, las conclusiones.

La representación fiscal tomó la palabra, ratificó la responsabilidad del ciudadano M.V. en el hecho que se le imputa, toda vez que los testigos deponentes en el juicio, se limitaron a probar un presunto reclamo que le fue a hacer el padre de las víctimas a la casa del suegro de M.R.V., cuando el objeto del debate es el abuso sexual cometido contra las hermanas G.E.; ninguno tuvo una conclusión contundente no pudiendo destruir o desvirtuar los fundamento de la acusación, siempre se alegó y manifestaron unos, que existía una buena relación con la familia G.E., y otros, que no los frecuentaba, incluso, cuando declara Máximo dice, que el problema pudo haber sido que la señora Coromoto Escobar le adeuda la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), cuando declara su esposa manifiesta que ella ha corrido con el sustento de la señora Escobar por cuanto las unía un vinculo de amistad; pero nada exculpa la acción de M.V., aprovechando la diferencia de edad, frente una adolescente quien fue engañada y llevada sin su consentimiento. Ninguno de los testigos que declararon pudieron aclarar que hizo M.V. el 28-06-04: por ello ratificó su solicitud de condena por la comisión de los delitos de abuso sexual a niña y adolescente, previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem.

Luego se le concede la palabra al querellante privado, quien expuso: corresponde a ustedes, como jueces en igualdad de condiciones, a.v.e. acto penal en el que estamos actuando; se acusa a M.V. de abusar sexualmente de dos personas, a una de tocar, que es actos lascivos, y un acto sexual contra la voluntad de la victima, penetró su miembro viril en la parte sexual femenina de la adolescente Y.N.G.E.. La defensa preguntó si podía haber sido un palo, y el experto claramente le respondió que la víctima no tenía lesiones ocasionadas con ningún objeto contundente. Debemos analizar el cuerpo del delito; respecto a la adolescente, el certificado médico aclara que la adolescente había sostenido una relación sexual; pero lo difícil de estos delitos en el proceso, a diferencia de otras categorías, es lo oculto de las pruebas, estas son escuetas como la del presente caso. Nadie abusa sexualmente de otro en la plaza, o frente a un gran número de personas, no hay testigos que hayan visto; lo que sí hay que determinar es que M.V. mintió que había estado solo cinco veces en la casa de la familia G.E., mintió descaradamente, porque hay fotos de paseos, de actos sociales; la esposa dijo que eran compañeras de trabajo; ella también mintió; eran amigos al punto de ser compadres. El funcionario C.S., al parecer no fue al hotel, porque señala unas características imprecisas de la habitación, que causa esa impresión. Probado como está la comisión de abuso sexual a niña y abuso sexual a adolescente en perjuicio de Y.G.E. y K.G.E., solicito se condene a M.V. por la comisión de ambos delitos y solicito además que se le condene en costas.

Por su parte, la defensa expuso que ustedes acaban de escuchar las testimoniales para ir a la absolución de mi defendido. Sor R.B.C. que M.V. el 28 de julio del dos mil cuatro estaba trabajando, por otra parte y en la planilla del hotel no aparece el nombre de M.V., sino el nombre de dos personas distintas. Ustedes escucharon que la niña Karen no dijo que la había tocado, dijo que le dio un beso en la mejilla. En cuanto a la niña Y.N.G.E., sí Máximo la montó en un carro, por qué no gritó? En el supuesto que hubiese sucedido. En la habitación se hizo una inspección y no se obtuvo pruebas, como no se encontró pruebas en la víctima. Existen contradicción entre lo declarado por la víctima y lo dicho por el funcionario en cuanto al número de la habitación del hotel, ella dijo que la habitación era la N° 30, y el funcionario dijo que era la número 25; por eso pido la absolución de mi defendido.

Las partes hicieron uso del derecho a réplica, insistieron cada cual en sus pedimentos. Se oyó al acusado y a la víctima.

Finalizada la audiencia y luego de presenciar el debate, quienes se pronuncian observan:

  1. Toda la actividad probatoria se centró en la demostración de dos hechos: por una parte, un presunto reclamo de V.G., padre de las agraviadas, a M.V. porque éste perseguía a la adolescente Y.G.. Los testigos demostraron que tal señalamiento era incierto porque M.V. en la fecha en que V.G. fue a su casa a reclamar, se hallaba de viaje para San Cristóbal. El segundo hecho que se quiso demostrar fue que Neidimar Escobar y la madre de ésta, la señora Mercedes fueron a casa de M.V. a prevenirlo de un montaje por parte de V.G., Coromoto Escobar y M.E., quienes obligarían a las niñas K.G. y C.G. a decir que M.V. le tocaba sus senos y partes íntimas. Ninguno de los testigos: I.Y.V., D.M.P., Á.R.M.H., R.A.V. y Á.R.M.O., se refirieron al hecho objeto del debate; ninguno de ellos dijo haber visto a M.V. el día 28 de junio del dos mil cuatro, entre las dos y las cuatro de la tarde en algún lugar determinado, ni en su trabajo, el testimonio de estos ciudadanos es impertinente, por cuanto no se refiere al hecho objeto del debate y no arroja luz sobre lo que se pretende esclarecer. Por su parte, Sor R.B.L. dijo que M.V. estuvo en su trabajo en la referida fecha, pero luego admitió, que salieron en la mañana y en la tarde para realizar algunas diligencias; afirmación esta que contradijo lo expuesto por el acusado quien aseguró que en esa fecha no salió, pasó todo el día en el trabajo. De ahí que el querellante solicitara un careo entre la testigo y el acusado, el cual no fue acordado porque el acusado está amparado por una garantía constitución que lo exime de declarar, y si declara debe hacerlo sin juramento ni apremio; y en el careo, los careados declaran bajo juramento y son obligados a responder.

  2. El testigo R.F. dueño del hotel Iris, en su declaración negó que M.V. hubiese ido a su establecimiento en la fecha 28-06-04; porque admitirlo, era admitir que en el hotel se violaba la Ley, al permitir la entrada a adolescentes. El testimonio de este ciudadano no es fidedigno ni imparcial por las razones ya señaladas.

  3. la ciudadana F.A.M. por razones obvias, su declaración no es objetiva, su presencia en el juicio tenía como fin defender a su esposo M.V., de lo que ella considera una infamia, pues en todo momento habló de injusticia. Está amparada por una eximente legal.

  4. Isvenia C.C.D., en su exposición cuando afirmó que en el mes de julio del año dos mil cuatro, M.V. fue a la agencia de loterías en donde trabajaba ella y le dijo que estaba preocupado porque se había pegado a una niña y era muy amigo de la familia de la niña y ya a la niña le estaban dando crisis y estaba preocupado porque lo podían denunciar, pero no le dijo el nombre de la niña. La falta de identificación de la víctima le resta certeza al testimonio para fundar la decisión condenatoria.

  5. El médico forense explicó que la adolescente Yasmira había tenido una relación sexual por cuanto presentaba desgarro de himen antiguo; era antigua porque para el momento del examen tenía más de quince días de realizado acto sexual; y que el desgarro había sido producido por el órgano sexual masculino, pues no presentaba cicatrices que indicaba que podía haberse hecho con un objeto contundente (palo, botella, etc.), y dada la estrechez que se observaba en la vagina debía haber tenido una sola relación. Pero el examen médico fue realizado tres meses después lo que no había permitido realizar otro tipo de pruebas (análisis de semen, sangre, etc.).

  6. En cuanto a la inspección ocular, el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su deposición en la audiencia informó que la inspección se había hecho en la habitación N° 25 del hotel Iris, porque para realizarla se había tomado como referencia la información suministrada por la victima y ésta había expuesto en su declaración en ese cuerpo que era la habitación 25.

    Por su parte, la adolescente Y.G.E., en su declaración en el juicio, señaló que la habitación del hotel Iris a donde la llevó M.V. fue la N° 30.

    Si la Policía Científica para realizar la Inspección, tomó en cuenta la información suministrada por la victima, es evidente que la agraviada incurrió en una contradicción, debido a que una cosa dijo en la policía, y otra diferente dijo en el Tribunal.

  7. En cuanto al delito de abuso sexual a niña, en agravio de K.G., el padre de la agraviada, V.G., indicó en su declaración, que Karen le refirió que Máximo en una ocasión entró al cuarto en donde estaba ella jugando nintendo, y la sentó en sus piernas, le pasó las manos varias veces por las piernas de ella y le tocó el pecho en donde ya comienzan a nacerle los senos. Pero en la declaración que dio en el Tribunal, dijo que Máximo la había sentado en sus piernas, le tocó aquí (señaló el pecho) y le dio un beso en la mejilla. Por su parte, el forense en su exposición solo hizo referencia al examen practicado a Y.G., pero no mencionó el reconocimiento hecho a Karen; tampoco fue preguntado por el querellante y el fiscal al respecto.

  8. en las fotografías traídas al juicio como prueba se observa que junto a la familia G.E., está M.V. y su esposa Anagel Medina; ellas demuestran que ciertamente, existió una relación amistosa muy estrecha entre ellos; la cual fue negada por el acusado y su cónyuge, más no desvirtuada.

  9. En cuanto al delito de abuso sexual a adolescente en perjuicio de Y.N.G.E., la adolescente incurrió en contradicción en la declaración que rindió en la audiencia. En principio señaló que cuando M.V. la besó a la fuerza y comenzó a presionarla para que sostuviera relaciones sexuales con él, ella no le contó a su mamá por temor de que no le creyera, dado el grado de amistad que lo unía a la familia. Posteriormente indicó Yasmira, que cuando se fue a vivir en casa de su papá, Máximo siguió llamándola y presionándola porque quería continuar sosteniendo relaciones sexuales con ella, y que está situación la ponía muy nerviosa, y su papá se dio cuenta y le preguntó qué le estaba ocurriendo; entonces ella decidió contarle, porque él no tenía una amistad tan estrecha con Villazana y su esposa.

    En este sentido, quienes se pronuncian observan que la agraviada pudo, desde un principio, comunicarle a su padre lo que le estaba ocurriendo con el señor Villazana, debido a las consideraciones manifestadas por ella, esto es, que entre V.G. y M.V. no había el grado de confianza que el agresor tenía con la madre de las victimas, también podía haber acudido a otro miembro de la familia, incluso, acudir al orientador escolar; es decir, tenía alternativas para la orientación y la ayuda que requería ante la magnitud del problema que confrontaba; callar es consentir, y el consentimiento de la victima excluye la ilicitud del acto, según la Ley.

    Lo expuesto por la agraviada es concordante con lo señalado por su padre (V.G.), que observó que a su hija la llamaban y ella cerraba el teléfono y se ponía nerviosa, por eso él le preguntó quién la llamaba tanto, qué le ocurría y ella le contó lo que le estaba pasando; de ahí la duda de los sentenciadores en la presente causa. En el caso de Yasmira, ella consistió el acto, y en el caso de Karen no hubo prueba suficiente.

    Por las razones de hecho y con fundamento en la presunción de inocencia, prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 49, orinal 2 de la Constitución de la República, estos sentenciadores estiman que es procedente absolver al acusado M.R.V. de los delitos de abuso sexual a niña y abuso sexual a adolescente, previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    DISPOSITIVAS

    Concluido el debate oral y público y el examen de los diferentes medios de prueba traídos por las partes a la audiencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con escabinos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, previa deliberación, y votación dividida, Declara: Inocente al ciudadano M.R.V., quien es Venezolano, de veintisiete años de edad, casado, de oficio conductor de vehículo automotor, portador de la cédula de identidad N° 130937.758, residenciado en esta ciudad de San Fernando, en consecuencia, lo Absuelve de los delitos de Abuso Sexual de niñas y Adolescentes previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Está decisión se fundamenta en lo establecido en los artículos 8, 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este fallo es apelable con base en lo pautado en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución Nacional, 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

    ABG. E.C.R.

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    LOS ESCABINOS

    OJEDA R.J.L.

    (TITULAR 1)

    B.C.N.R.

    (TITULAR 2)

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA LUISA RATTIA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA LUISA RATTIA

    Causa N° 1M-261-05

    ECR/GGR/félix.-

    VOTO SALVADO

    Elvia Castillo Rodríguez, Juez Presidente del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 1M-261-05, en donde se juzga al ciudadano M.R.V., de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, casado, de oficio conductor de vehículo automotor, portador de la cédula de identidad N° 13.937.758, domiciliado en el edificio Don Pancho, apartamento N° 01, calle Queseras del medio cruce con calle Bolívar en esta ciudad de San F.d.A.; a quien la fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado apure, acusó por considerarlo autor de los delitos de abuso sexual a niña y abuso sexual a adolescente, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Salva su voto en la presente decisión, por las causas que a continuación se exponen:

    En el debate judicial fueron presentados por el Ministerio público los siguientes medios de prueba: testimonios de los ciudadanos: V.R.G.B., padre de las agraviadas; Y.N.G.E. y K.N.G.E., víctimas de los delitos de abuso sexual de adolescentes y de abuso sexual a niñas; Isvenia C.C.D., trabajadora en una venta de loterías; R.F., propietario del hotel Iris; I.Y.V., hermana del acusado M.R.V.; Sor R.B.L., religiosa de la Congregación Hermanas de la Caridad; D.M.P., amigo de la familia Villazana y del acusado; Á.R.M.P., suegro del acusado; R.A.V., hermano del acusado; Á.R.M.H., cuñado del acusado; F.A.M.B., esposa del acusado; los expertos: J.R.C., médico forense y J.C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inspección ocular N° 749 de fecha 19 de agosto del dos mil cuatro, realizada por J.C.S.. Actas de fecha 16 de septiembre del año dos mil cuatro. Escrito de fecha 07 de octubre del dos mil cuatro, presentado ante la fiscalía Octava del Ministerio Público por V.R.G.. Acta de certificación de confirmación de V.G.E.. Fotografía de la familia G.E. en compañía de M.R.V. y F.A.M.. Planilla de Control de asistencia de los trabajadores del Asilo de Ancianos de Biruaca, de fecha 28-06-04. Planilla de control de personas que ingresa al hotel Iris.

    Examinados suficientemente todos los medios de prueba, y oída las conclusiones de las partes, el Tribunal por votación mayoritaria dicta sentencia absolutoria por considerar que el Ministerio Público no demostró de manera fehaciente la culpabilidad del acusado, y ante la duda, lo prudente es absolver, con base en lo pautado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución de la República.

    Quien se pronuncia, disiente del criterio mayoritario por considerar que de las pruebas examinadas durante el debate oral y público emergen elementos de convicción en torno a la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueron imputados. Ciertamente, por la naturaleza del delito y los medios de comisión, su demostración se presenta difícil y compleja.

    En este sentido, sostuvo de manera reiterada la extinta Corte Suprema de Justicia que “como estos delitos se cometen generalmente de manera clandestina, la prueba de su consumación solo puede resultar, en la mayor parte de los casos, de un conjunto de hechos anteriores, concomitantes a posteriores que en su conjunto, indique la existencia de este y señalen de un modo inequívoco la persona de un autor…”

    El hecho objeto del debate en el presente caso, es un delito contra las buenas costumbres, abuso sexual aniña y abuso sexual a adolescente, en donde no existe prueba directa, sin embargo, en opinión de quien disiente quedó demostrado con los siguientes elementos: 1. lo expuesto por la adolescente Y.N.G.E., quien manifiesto en la audiencia oral y pública, que M.R.V. desde el mes de febrero del año dos mil cuatro, comenzó a acosarla, en principio eran expresiones insinuantes, “estás buena”, “me gustas mucho”, luego pasó los hechos; con un pretexto la llevó a la fuerza, y luego, la propuesta indecente; hasta que el 28 de junio del dos mil cuatro, la subió en un taxi y la llevó al hotel Iris, en donde entre presiones y promesas la introdujo en una habitación y abusó sexualmente de ella, sostuvo con ella un acto sexual consumado. 2. Con el reconocimiento médico –legal, el médico forense en su exposición hizo referencia a dos cosas que ya había mencionado la adolescente en su declaración: a.- presentaba desgarro de himen antiguo; aclaró el experto que se considera antiguo cuando ha transcurrido un lapso de tiempo de la consumación del hecho; la agraviada aclaró que el hecho se había consumado el 28 de junio del dos mil cuatro (28/06/2.004), y el reconocimiento médico le fue practicado en fecha 04-10-04, tres meses después; y a esto se refirió el acusado en su declaración; criticó que el examen se le había hecho a la adolescente tres meses después y no se le había tomado muestra de semen, ni de sangre, ni al adolescente, ni al acusado.

    b.- El forense en su exposición señaló que el desgarro de himen había sido producido por el paso del órgano sexual masculino, debido a que no se observó cicatrices ni lesiones que se producen por el uso de objetos contundentes, palos, botellas, etc. Igualmente señaló el médico, que por la estrechez del canal vaginal de la adolescente se podía determinar que había tenido un solo acto sexual, porque a medida que se realiza en varias ocasiones la vagina se ensancha. La adolescente declaró que tuvo acto carnal con M.R.V. una sola vez, el 28 de junio del dos mil cuatro, en el hotel Iris.

    ¿Qué motivaciones tuvo la adolescente para señalar como autor del abuso sexual que había sido objeto, a M.R.V., que era una persona que gozaba de afecto y gratitud en el seno de la familia G.E.?

    Tanto M.R.V. como su esposa F.A.M. en sus declaraciones indicaron que el problema tenía su origen en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), que le habían facilitado a Coromoto Escobar Calzadilla, madre de las agraviadas; pero señalaron que dicho crédito no había pruebas, porque no habían firmado ningún documento; Anagel declaró que el dinero lo habían suministrado en ropa, útiles escolares y comida a las niñas de Coromoto Escobar.

    Para quien disiente, en este aspecto, resalta dos cosas: lo primero: si de la deuda que tenía Coromoto Escobar con M.V. y Anagel Medina, no existía prueba, los acreedores no tenían la forma de hacer efectivo el reembolso del dinero por vía jurisdiccional; es decir, Coromoto Escobar no tenía que inventar una infamia para no pagar, y menos, utilizar a sus hijas y exponerlas a un hecho humillante y vergonzoso que las someta al escarnio público. Lo segundo: quien denunció a M.V. fue V.G., padre de las víctimas, que está divorciado de Coromoto Escobar, y que según el testimonio de F.A.M., visita muy poco a sus hijas, y cuando las ve es por diez a quince minutos; esto significa que sabe muy poco de los problemas de Coromoto Escobar, y no responde por las deudas de su ex esposa. Coromoto Escobar no denunció a M.V., y tampoco declaró en el proceso, de allí que resulta inverosímil lo expuesto por F.A.M., quien aseveró en su declaración que la madre de las niñas G.E., envió a una persona a la Comandancia de Policía a donde estaba detenido M.V., a pedirle Diez Millones De Bolívares (BS. 10.000.0000), para no asistir al juicio oral; la inasistencia de la señora Escobar a la audiencia oral, no modificaba el curso del debate, ni los resultados del juicio, porque ella no es testigo.

    En relación al testimonio del ciudadano R.F. propietario del Hotel Iris, quien negó en forma vehemente, que M.V. hubiese acudido al establecimiento comercial de su propiedad en la fecha señalada por la victima veintiocho (28) de junio del dos mil cuatro (2004), es evidente que el testigo hizo causa común con el acusado, porque él también había violado disposiciones legales, al permitir el ingreso de adolescentes en condiciones reñidas con la ley y las buenas costumbres; admitir que el acusado estuvo ese día en su negocio era exponerse a una sanción; y no solo negó la presencia de M.V. expuso en su declaración que cuando se enteró que Máximo estaba detenido fue al hotel Iris a preguntar si Máximo y la señorita habían estado allí el día veintiocho (28) de junio del dos mil cuatro (2004); significa que llegó primero que la policía; y era obvio que el dueño del hotel evitara la demostración del hecho. ¿Porqué señalar al hotel Iris, si el hecho se consumó en su propia casa o en otro lugar? ¿Cómo supo Y.N. las características del hotel y de sus habitaciones si nunca estuvo allí? ¿Por qué señalar como autor del hecho a M.V. que es casado, que es el padrino de un hermano de la victima, que no tiene bienes de fortuna, que trabaja como conductor, y no ostenta poder alguno?.

    En Cuanto a la declaración de Isvenia C.C.D., quien expuso en su declaración que en el mes de julio del dos mil cuatro, una tarde fue M.V. a la agencia de lotería en donde ella trabajaba, y le contó que se había pegado a una niña, y que era muy amigo de la familia de la niña, y que le preocupaba que lo fueran a denunciar porque a la niña ya le estaban dando crisis por lo que estaba pasando.

    En este testimonio, aún cuando no se señaló fecha exacta, ni el nombre de la persona con quien M.V. sostuvo acta carnal; hay, sin embargo, varios elementos de significación y que aparecen vinculados al hecho objeto del proceso: 1) M.V. habló con Isvenia Campos en el mes de Julio. El hecho objeto del proceso tuvo lugar el 28 de Junio del dos mil cuatro. 2) M.V., le contó a Isvenia Campos que había tenido acto carnal con una niña. Y.N., para ese momento tenía 14 años. 3) El, (M.V.), era amigo de la familia de la niña. Ciertamente M.V. era muy amigo de la familia G.E., al extremo de ser padrino del hijo mayor de Coromoto Escobar, y en las fotografías ofrecidas como prueba se observa a M.V., ya se esposa Anagel, compartiendo con la familia G.E., como una sola familia. 4) Ya a la niña le estaban dando crisis. V.G.B., declaró que observó a Yasmira muy nerviosa y llorosa, que cuando la llamaban cerraba el teléfono y se ponía muy nerviosa, por eso él le preguntó que le pasaba.

    Todo el conjunto de hechos anteriormente examinados conducen a demostrar la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de Y.N.G.E., e igualmente, conducen de manera indubitable a la persona de su autor, que es M.R.V..

    En relación al delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de K.N.G.E., el testimonio de V.G. y el de K.N., resultan insuficientes para la determinación del hecho.

    Quien disiente difiere también del criterio mayoritario, en el sentido de que el consentimiento de la víctima excluye la ilicitud del hecho, por cuanto el consentimiento no fue alegado de debate. Durante la audiencia no se debatió sobre el consentimiento a aceptación del hecho por parte de la víctima, pues el acusado en todo momento negó haber tenido algún tipo de contacto con la adolescente, por el contrario, negó ser amigo de la familia G.E.; afirmó siempre que quien tenía vínculos de amistad con Coromoto Escobar, era su esposa Á.m., porque trabajaban juntas; y él (el acusado) solo visitó la casa de Coromoto, como cinco veces.

    En las razones anteriormente examinadas fundamento mi voto salvado.

    ABG. E.C.R.

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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