Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, ambos de esta Circunscripción Judicial, en el asunto penal seguido al ciudadano J.M.S.V.,, por la presunta comisión del delito de robo agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.

El 25 de este mismo mes y año, se recibió la presente causa en este Órgano Colegiado y de conformidad con la ley se designó ponente a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, este Órgano Jurisdiccional, actuando como Instancia Superior común a los Tribunales en conflicto, pasa a decidir a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso previsto en el artículo 82 eiusdem, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de octubre de 2003, el Juzgado Trigésimo Sexto de Control Circunscripcional, a cargo del Juez Leo Augusto Rodríguez Roa, celebró audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano J.M.S.V., en la cual acordó admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos.

El 21 de octubre de 2003, el referido Juzgado de Instancia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio.

El 27 de octubre de 2003, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual ordenó los trámites a objeto de constituir el Tribunal Mixto en el referido asunto penal, por lo cual acordó la celebración del sorteo ordinario de escabinos, conforme a lo previsto en los artículos 161 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

No obstante lo anterior, el 18 de febrero de 2004, el referido Juzgado de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó dirigir el juicio de forma unipersonal, debido a las tres convocatorias realizadas a los escabinos sin haber logrado constituir el Tribunal Mixto y en base a la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, dictó decisión mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad decretada al acusado J.M.S.V. el 3 de julio de 2003, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.3.4.5.6 y 259, del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem.

Ahora bien, cabe destacar que hasta la presente fecha el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no ha logrado la realización del debate oral en el asunto penal seguido al referido ciudadano por las razones que se indican en los diversos autos dictados a tales fines.

El 24 de septiembre del año que discurre, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, dictó decisión mediante la cual acordó declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante decisión del 17 de octubre del año que discurre, se declaró incompetente y es así como platea conflicto de no conocer, a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

RGUMENTOS DEL JUZGADO DECLINANTE

Mediante pronunciamiento judicial de 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó DECLINAR el conocimiento de la causa seguida al ciudadano J.M.S.V., por la presunta comisión del delito de robo agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.

El referido Despacho Judicial fundamentó la declinatoria de competencia en los siguientes términos:

....Actuando de oficio, observa ésta Juzgadora que cursa inserto al folio 103 al 107 de la primera pieza del expediente, el acta relacionada con el acto de la audiencia preliminar celebrado el 14 de octubre de 2003, ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control …(omissis)… Ciertamente, de la lectura de la anterior transcripción, correspondiente a los pronunciamientos proferidos Por el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, se observa con claridad la omisión de parte de ése órgano jurisdiccional, relacionada con la falta de instrucción al ciudadano S.V.J.M. en cuanto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Tal situación quebranta las formalidades del acto de audiencia preliminar y el derecho del precitado ciudadano a solicitar –si así lo considera pertinente- la imposición inmediata de la pena, luego de admitir el hecho objeto del proceso; por tanto este quebrantamiento de las formalidades legales y de la intervención del acusado en el proceso, se enmarca dentro del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales de nulidad del acto de audiencia preliminar…..(omissis)…Dicho lo anterior, conforme a los artículos 191 y 195 del Texto Adjetivo Penal, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la orden emanada del Juez de Control en la fase intermedia, referida al pase a juicio de las actuaciones, permaneciendo vigente todos los demás pronunciamientos referidos a la admisión parcial de la acusación, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público , todo lo cual consta en el acta que contiene el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, celebrado el día 14 de octubre de 2003, ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, cursante del folio 103 al 107 pertenecientes a la primera pieza del expediente….(omissis)…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la orden emanada del Juez Trigésimo Sexto en funciones de Control en la fase intermedia, referida al pase a juicio de las presente actuaciones, permaneciendo vigente todos los demás pronunciamientos referidos a la admisión parcial de la acusación, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, todo lo cual consta en el acta que contiene el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, celebrado el día 14 de octubre de 2003, ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, cursante del folio 103 al 107 pertenecientes a la primera pieza del expediente...

ARGUMENTOS DEL JUZGADO REQUERIDO

Por su parte el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en resolución de 17 de octubre del corriente año acordó plantear conflicto de competencia de no conocer ante este Órgano Colegiado, fundando la señalada determinación judicial con base a las siguientes argumentaciones:

....En fecha 11 de octubre de 2007, se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal……a los fines que este Despacho instruyera al acusado J.M.S.V., sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos, luego que el referido Tribunal de Juicio considerara menester declarar la nulidad de la orden de apertura a Juicio dictada en fecha 14 de octubre de 2003, al termino de la audiencia preliminar…..(omissis)… Cabe destacar, que la presente causa tiene su inicio en fecha 03 de julio de 2003, con motivo de la detención flagrante del hoy acusado J.M.S.V.…..(omissis)….Luego en fecha 15 de agosto de 2003, la Fiscalía 109° del Ministerio Público…..presentó formal acusación en contra del acusado de autos por lo ilícitos antes indicados, en tal sentido, el 14 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación en comento solo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, admitiendo totalmente los medios de pruebas ofrecidos por dicha representación, ordenándose a su culminación el pase a juicio oral y público…Aduce el Tribunal de Juicio que este Despacho en su oportunidad omitió luego de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, instruir nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, invocando para el dispositivo de su fallo decisión de fecha 05 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….(omissis)….Ahora bien, observa este Juzgador que el supuesto que dio origen al fallo en cuestión, está relacionado con la manifestación de voluntad del imputado de ese juicio en admitir los hechos, mientras que en el caso que nos ocupa el ciudadano J.M.S.V. no ha señalado su voluntad en admitir los hechos que le han sido atribuidos, sino es el Juzgador de Juicio quien de oficio ha retrotraído el proceso….(omissis)….En virtud de los razonamientos antes expuestos quien aquí decide, infiere que la Juez de Juicio declaró su incompetencia funcional para tramitar el pedimento de los mencionados ciudadanos, por cuanto si bien, dicho órgano es un Tribunal distinto al de Control, no menos cierto, es que en puridad, ambos forman parte de su única instancia, que fue desconcentrada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a saber en Tribunales en funciones de Control, de Juicio y de Ejecución.....(omissis)…Es evidente que la omisión hoy advertida por el Tribunal, en atención a al (sic) criterio establecido en el fallo anteriormente trascrito, el cual es proferido aproximadamente cuatro (4) años después de haberse decretado la apertura a juicio, existiendo en la misma un inminente retardo judicial, habida consideración que el acusado de autos en todo este tiempo no ha manifestado su deseo de admitir los hechos, aunada a la circunstancia que el mismo fue instruido de tales medidas desde el inicio de la presente causa, a saber, desde la audiencia de calificación de flagrancia, encontrándose el mismo debidamente asistido de su defensa técnica. En este punto, es conveniente advertir que tenemos dos derechos constitucionales en franco conflicto ambos referidos al debido proceso, por una parte la celeridad procesal se ha quebrantado y por la otra está la omisión de una forma, que no impide en modo alguno que la audiencia preliminar haya alcanzado su fin…(omissis)…En este orden de ideas, tenemos que en puridad se omitió una formalidad que si bien constituye un derecho para el acusado, la misma no invalida la totalidad del acto procesal, como lo es la audiencia preliminar, pues, resulta evidente que es posible cumplir con el acto omitido, ahora bien, es insólito para este Juzgador que transcurridos aproximadamente poco mas de cuatro (4) años, el Juzgado de Juicio estime necesario que el acusado sea instruido de las medidas alternativas del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, cuando es ésta última la única procedente en el caso de marras, cuando el acusado de autos no ha manifestado en ningún momento su voluntad de admitir los hechos. Por las razones anteriormente expuestas, este juzgador en virtud del principio de progresividad de los derechos humanos, según el cual ningún derecho es superior al otro, estima prudente plantear conflicto de no conocer, en el presente caso, toda vez que la decisión invocada mal pude decirse que tenga efectos ex nunc, vale decir, hacia el pasado, en consideración al retardo procesal que se aprecia en la presente causa, en la cual se ha mantenido al ciudadano J.M.S.V. privado de su libertad, por cuanto se considera incompetente funcionalmente para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…..(omissis)…este Juzgado TRIGÉSIMO SEXTO de primera instancia en Funciones de Control….plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente causa, seguida al ciudadano J.M.S.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado…

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de octubre de 2003, celebró audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano J.M.S.V., en la cual acordó admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos.

De la lectura del acta referida, se puede observar que el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, informó al acusado de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, no obstante, dicha advertencia fue realizada previo a la admisión de la acusación y no como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 29 de mayo de 2001, en el Exp. 01-0756 (caso: W.A.A.) con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

Establecido lo anterior, es imperativo referirnos a la sentencia Nº 757, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 5 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que dejó sentado, respecto a la imposición del procedimiento por admisión de los hechos con posterioridad a la admisión de la acusación en el acto de la audiencia preliminar, lo siguiente:

…Como se ha señalado reiteradamente en el presente fallo, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del procedimiento ordinario, tiene lugar única y exclusivamente en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, luego de admitida la acusación, el juez en función de control tiene el deber de instruir al imputado sobre el mismo.

Ahora bien, tal instrucción no se realizó en el presente caso, el cual arribó de esa forma a la fase siguiente del proceso, es decir, a la fase de juicio, oportunidad en la cual, específicamente al inicio de la misma, el juez en función de juicio al constatar la omisión lesiva, en base a lo dispuesto en los artículos “25, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la celeridad procesal y de una justa administración de justicia permitió al acusado (…) manifestar su disposición de admitir los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público y en consecuencia (…) manifestó su deseo de hacer uso del derechos de palabra ADMITIENDO LOS HECHOS por los cuales lo acusaba en dicho acto el Ministerio Público, solicitando la inmediata imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem (omissis).

No cabe lugar a duda que, en las circunstancias planteadas, el acto posterior a la admisión de la acusación en lo que respecta a la omisión de instrucción por parte del juez en función de control al ciudadano D.J.P.T., sobre el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y, específicamente, está viciado de nulidad absoluta toda vez que el mismo concierne a la intervención del imputado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis).

Frente a ello, cabe la pregunta sobre qué debe hacer el juez en función de juicio cuando se encuentre ante tales hechos, es decir, ante la existencia de un vicio procesal de esa relevancia. A criterio de esta Sala, el juez en función de juicio debe retrotraer el proceso al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, a los efectos de que un juez de primera instancia en función de control instruya al imputado con relación al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 376 eiusdem, todo ello, repetimos, en virtud del nulidad absoluta materializada en esa oportunidad procesal…

. (Subrayado de la decisión).

En el presente caso, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuó conforme a derecho al advertir un vicio de tal entidad que comporta la declaratoria de oficio de nulidad, como es la omisión de instrucción por parte del juez en función de control al ciudadano al ciudadano J.M.S.V., sobre el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, toda vez que el mismo concierne a la intervención del imputado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia.

Por otra parte, considera necesario esta Alzada establecer, respecto a la competencia funcional alegada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para imponer al acusado de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1419 de 20 de julio de 2006, con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, ha establecido lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena (omissis).

Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario (omissis).

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, a juicio de esta Sala, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate…

En base a lo señalado en la sentencia referida, no cabe lugar a dudas que le corresponde al Juez de Control, en este caso, al Juzgado Trigésimo Sexto, instruir al ciudadano J.M.S.V. acerca del procedimiento por admisión de los hechos, pues ello constituye una garantía al debido proceso en favor del acusado, verificable sólo en la fase intermedia.

Como corolario de lo precedentemente a.l.p.y. ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que instruya al acusado J.M.S.V., con relación al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme lo prevé el artículo 37 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que instruya al acusado J.M.S.V., con relación al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 376 eiusdem, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme lo prevé el artículo 37 eiusdem.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa en su estado original al Juzgado Trigésimo Sexto de Control Circunscripcional y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1912-07

YC/MAC/CSP/da.

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