Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2006-000515

PARTE ACTORA: S.V.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.905.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., C.A. y K.J., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.374, 58.641 y 78.229 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C. A. V. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los N° 2134 y 2193, siendo la última modificación de sus estatutos la que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sdo, anotada en la Superintendencia de Seguros con el N° 13, según la Gaceta Oficial N° 21.269 de fecha 30 de noviembre de 1943, RIF: J00038923-3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 31-03-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró procedente y con lugar la demanda interpuesta por E.A.S.V., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A., en consecuencia se condenó a esta última a cancelar a la parte actora Bs. 44.240.000,00; monto a que asciende la suma asegurada por la demandada y al pago del monto que resulte por concepto de la corrección monetaria, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 06-05-2004, fecha en que ocurrió el siniestro de robo cubierto por la póliza y hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, se condenó en costas y costos del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Dicha sentencia fue apelada por el Abogado M.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 25-04-2006, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien le da entrada y fija los lapso establecidos en la Ley, y siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por los abogados J.C., C.A. y K.J., Apoderados Judiciales del ciudadano E.A.S.V. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietario de un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Placas: KAV 98P; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N321709021; Serial Motor: 8 CIL: Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año: 2002; Color PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4GW48N321709021-1-1, de fecha 01 de octubre de 2001, y que el mismo se encuentra asegurado con la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestres N° 16-56-9511702-0 emitida por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., antes identificada, la cual fue contratada y pagada en la sucursal que tiene ésta empresa en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; afirma el actor que el día 06 de mayo de 2004, aproximadamente a las 8:30 p.m., estando el vehículo antes identificado, estacionado en su casa ubicada en la urbanización El Recreo, parcela N° 19, casa N° 19-3, Cabudare, estado Lara, le fue robado por dos (2) sujetos desconocidos y armados, apuntándoles con armas de fuego, amenazaron de muerte a sus hijos, obligándole a entregarle las llaves del vehículo objeto del presente juicio; alega que denunció el robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); que igualmente procedió a notificar a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., e hizo el reporte al servicio de búsqueda satelital “Lo-Jack”, indicándole el número de la denuncia formulada ante el CICPC; que desde el 06-05-2004, la empresa aseguradora, no ha dado alguna respuesta sobre si hace falta algún recaudo o si va a indemnizar o rechazar el siniestro de robo; que desde el 10-05-2004, se puso en contacto con el Sr. P.M.d.D.d.S.d.A. de la empresa aseguradora demandada y le entregó fotocopia del titulo del vehículo siniestrado a los fines de que se procediera a tramitar la indemnización correspondiente. Manifiesta que la empresa demandada guardó silencio e incumplió con la cláusula N° 7 y con el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (LESR); que en fecha 07-07-2004, la demandada le comunica que el vehículo siniestrado (robado) fue recuperado y se encontraba a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara y que debía solicitar su entrega en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, y que dicho plazo no está estipulado en la Ley ni en el contrato se seguro contratado; que procedió a revisar el expediente ante la Fiscalía encontrándose que el vehículo recuperado no está plenamente identificado ya que todos los seriales que lo identifican fueron adulterados, borrados, troquelados o desprendidos y que ya hubo otra persona que lo había solicitado en calidad de propietario, presentando un Certificado de vehículo Original; Alega que los daños ocasionados en los seriales del vehículo a consecuencia del robo equivalen a una pérdida total implícita del objeto asegurado en la p.d.s. ya que sobre el mismo no se puede realizar ningún acto jurídico de disposición. Arguye, que dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la póliza de seguros contratada y a las obligaciones especificadas en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros e invoca a su favor la presunción legal establecida en el artículo 37 ejusdem; que la asistencia jurídica que la demandada le ofreció no se corresponde con el siniestro reportado; que es por ello que procede a demandar a la empresa C.A.V. de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sean condenados a pagar las siguientes cantidades: a) CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.240.000,00), monto a que asciende la suma asegurada para la cobertura amplia para el vehículo asegurado; b) Las costas y costos del presente proceso; c) La corrección monetaria por efectos de la inflación o ajuste pertinente del monto adeudado desde la fecha de la ocurrencia del siniestro y hasta el momento en que quede firme la sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo, aplicando el método indexatorio conforme a los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos en el Banco Central de Venezuela. Y por último estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000.000,00). Fundamentaron la demanda en lo establecido en todo el Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres N° 16-56-95-11702-0, emitido por la empresa aseguradora C.A.V. de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A; en los artículos del 1, 2, 4,5,6,9,16,20,21,37,38,39,41 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y con los artículos 1 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; en los artículos 1,2,3,6,18,44,81,82 y 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en los artículo 12 y 174 del Código de Procedimiento Civil.- Acompañaron recaudos. Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y estando a derecho, comparece el abogado M.G., Apoderado Judicial de la parte demandada para dar contestación a la demanda, consigna escrito que corre inserto a los folios 36 a 42. Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y se ordena el 08-11-2004 agregar las pruebas promovidas y el 15-11-2004 se admitieron y el 17/11/2004, el apoderado de la demandada apela del auto de fecha 15/11/2004 que admite las pruebas promovidas por la parte actora, el cual es oído en un solo efecto, finalmente la misma desiste de la apelación que interpuso .Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia definitiva de Primera Instancia que fue objeto de apelación. En tal sentido se observa.

PUNTO PREVIO

SEGUNDO

En la contestación de la demanda, la parte demandada, alegó un punto previo relacionado a la falta de cualidad del actor para cobrar la totalidad del valor contemplado en la póliza, porque en la descripción del nombre de los asegurados contratantes, hay la incorporación intencional de la conjunción copulativa “Y”, que significa la unión necesaria de dos elementos que se mencionan. Seguidamente alega que la indemnización le corresponde a ambos contratantes por partes iguales y que no podía la parte actora intentar ejercitar la acción en forma autónoma.

Con relación a la falta de cualidad e interés alegada por la demandada, observamos que el Tribunal a quo al analizar esta defensa, se fundamentó en lo siguiente:

“1) En el presente caso, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., opuso como defensa perentoria la falta de cualidad del actor, la cual pasa a resolver en primer término, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” (2ª Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, p. 70) expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

A.R.R. señala, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140, que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la representación judicial de la demandada alega que necesariamente deben concurrir en el juicio los dos (2) asegurados indicados en el contrato de seguros suscrito con su representada.

Al respecto, este Tribunal observa que en la descripción del nombre del asegurado/contratante descrito en el cuadro – sustitutivo Automóvil de la póliza- se especifica que el mismo es: C.A.T.A.R.C.O. HACIENDA Y/O S.V.E.A., indicándose la cédula de identidad V-4.380.905 de este ciudadano y se colocó como dirección de cobro su domicilio, esto es, la siguiente: Urbanización El Recreo, parcela 19, N° 19-3, Cabudare, Estado Lara.

De tal manera que la empresa demandada utilizó en la descripción del nombre del asegurado, la “formula Y/O”, y observa este Tribunal el hecho de que la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solo examina en sus escritos una parte del nombre, únicamente en lo que respecta a la conjunción copulativa “Y”, omitiendo explicar los efectos jurídicos que tiene la conjunción alternativa “O” en la descripción del nombre del asegurado. En tal sentido es ilustrativa la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 05 de junio de 1992, donde estableció el siguiente criterio:

La dualidad de titulares expresada con la conjunción “O” indica una pluralidad solidaria en la cual dos o más personas abren una cuenta y figuran como titulares, de manera que cualquiera de ellas pueda disponer hasta de la totalidad del saldo disponible. En este caso los acreedores son solidarios desde el punto de vista activo, es decir, la obligación de la Entidad de Ahorro y Préstamo se satisface pagándole a cualquiera de ellos.

(Omissis)

De las lecturas expuestas se concluye que estamos en presencia de una solidaridad activa, en donde cada uno de los titulares de la cuenta o certificado de ahorro podía exigir al banco el pago de la totalidad del saldo. Así lo señala la parte final del artículo 1.221 del Código Civil que establece: La obligación es solidaria… (Omissis) cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Por lo tanto, la conjunción “O” indica una pluralidad solidaria entre varios titulares de un derecho y en el presente caso, cada uno de los asegurados o beneficiarios descritos en la póliza tiene el derecho de incoar o no una demanda judicial para hacerlos valer y exigirle a la aseguradora demandada el pago total de la indemnización y de esa forma, el pago efectuado a uno solo de ellos lo dispensa para con el otro asegurado o beneficiario, tal aserto se desprende de lo establecido en el artículo 1.221 del Código Civil, y así se establece.

Por lo antes expuesto, no cabe duda para este Juzgado que el ciudadano E.A.S.V., está plenamente identificado en la póliza de seguros con su número de cédula de identidad y dirección. Por consiguiente, y a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el tercer párrafo del artículo 13 ejusdem, el ciudadano E.A.S.V., al incoar la presente demanda, actúa simultáneamente en su condición de tomador, asegurado y beneficiario de la p.c. por lo tanto, sí tiene cualidad activa para demandar a la aseguradora y por ende, trae como consecuencia que tal defensa resulta improcedente y como tal, debe ser desestimada y así se decide.

Esta Superioridad hace suyo los anteriores razonamientos expuestos por el juez a quo, en el sentido de que efectivamente la parte actora, tiene plena cualidad e interés para incoar la presente causa, en virtud de que se encuentra habilitado por el contrato de seguros ya que aparece descrito en el mismo como asegurado contratante. Sobre este particular, tenemos la sentencia Nº 1077, de fecha 22-07-2000, Expediente Nº 00-1289, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al explicar el acceso a la justicia, señaló:

Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad.

Por consiguiente, al utilizar la aseguradora demandada en la póliza la “formula Y/O” para designar al asegurado y contratante de la p.a.q. cualquiera de los dos puede hacer valer los derechos derivados de la p.p.c. la conjunción “O” es una conjunción alternativa. Teniendo plena cualidad e interés para acudir a la vía jurisdiccional, cualesquiera de las personas señaladas en el contrato de seguro, que considere lesionados sus derechos con el fin de obtener el reconocimiento de los mismos, por lo tanto, la parte actora, al ser el legitimo propietario del bien objeto del seguro, de por sí, está suficientemente facultado para incoar la presente acción judicial y así se resuelve.

EN RELACIÓN AL FONDO DEL JUICIO

TERCERO

Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesto por el ciudadano S.V.E.A. contra C.A. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

Ahora bien, la compañía aseguradora en el capitulo tercero, contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todas las afirmaciones que el actor señala en el libelo. Negó que le hayan dejado de recibir documentos y que se le haya negado información a la parte actora. Contradijo y rechazó que su representada practique argucias o formas ilegales de proceder. Negó, rechazó y contradigo que la demandada esté obligada a pagar cantidad alguna derivada de la póliza contratada y tampoco honorarios, costas o indexación alguna. Negó, rechazó y contradijo que haya ocurrido una pérdida total del vehículo. Negó, rechazo y contradijo que una pérdida de seriales equivalga a una perdida total cubierta por la p.c. Negó, rechazo y contradijo que la aseguradora haya evadido su responsabilidad o haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales. Niega, rechaza y contradice que le hayan causados supuestos daños al actor. Conviene en que le fue notificado al actor, la aparición de un vehículo cuyos seriales coinciden con el suyo y la aseguradora le solicitó que realizara la correspondiente entrega por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Conviene que el actor asumió que dicho vehículo no era el suyo y que no realizó ninguna actividad al respecto y que la aseguradora le brindó la asistencia legal para tales efectos. Negó, rechazó y contradijo que la aseguradora adeude o esté obligada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.240.000,00), o cantidad alguna, las costas y costos o indexación de cualquier naturaleza.

En el capitulo cuarto, manifiesta que el actor pretende el pago de forma, pura y simple, de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.240.000,00), sin dar cumplimiento a su obligación legal de subrogar sus derechos. Que en las condiciones generales y particulares del contrato se establece la obligación del asegurado de subrogarle los derechos a la aseguradora. Que eso constituye una obligación simultánea aparejada a la indemnización según lo señala el artículo 1.168 del Código Civil, es decir, Exceptio Non Adimpleti contractus. Manifiesta la disposición de su representada de cumplir con su obligación y también ratifica la voluntad de cancelar la indemnización de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.240.000,00) que es lo que le podría corresponder, exigiendo simultáneamente al actor que cumpla con su obligación de subrogarle sus derechos a la aseguradora, argumentando que de otra forma se estaría en un enriquecimiento sin causa por parte del actor, ya que recibiría la indemnización y seguiría siendo el propietario del vehículo. Que en ninguna parte del libelo el actor manifiesta su disposición de subrogar los derechos “que se le indemnizan” y que por esa razón la aseguradora no ha podido dar cumplimiento a su obligación. También manifiesta que el actor ha desconocido que se encuentra obligado a cumplir con sus recíprocos compromisos derivados del contrato, los cuales ha incumplido y que dicho incumplimiento releva a la aseguradora en el pago de la obligación.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

La parte actora, acompaña con el libelo de demanda: a) Certificado de Registro de Vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2002, color plata, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placas KAV 98P, serial de carrocería 8Y4GW48N321709021-1-1, donde se prueba que el ciudadano S.V.E.A., es su propietario el cual se valora como documento público administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. b) Copia simple de póliza suscrita con seguros Caracas de Liberty Mutual, que ampara al vehículo antes descrito, conforme a la póliza de Seguros de casco de Vehículos terrestre, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. c) Copia de contrato de venta con reserva de dominio, ya cancelado (folios 18 al 23, donde la compañía Mega Tunal C.A. vende al ciudadano E.A.S.V. el vehículo ya identificado el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil. d) Fotocopia de cédula de Identidad de los ciudadanos S.V.E.A. y Cordero de S.H.C., las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. e) Copia de licencia de conducir y certificado médico, a nombre del ciudadano S.V.E.A., los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. f) Testimonial del ciudadano N.S.G.L., quien declara que en la primera semana del mes de junio del año 2004, en la empresa Seguros Caracas presenció una discusión que tenían los señores con el señor de la taquilla por la entrega de unos documentos que no se los querían recibir, creyó que era por un vehículo que le decían que fuera a Fiscalía y el señor le decía que no porque ese no era su carro; que la hora en que sucedieron esos hechos eran entre las 3:00 y 4:00 de la tarde; que cuando sucedieron los hechos en Seguros Caracas el estaba cancelando una póliza de una hermana en la taquilla 1, al lado de donde ocurrieron los hechos; que no tiene ningún interés en el presente juicio.

De la declaración del testigo N.S.J.L., se prueba que el asegurado trató de consignar los recaudos necesario para tramitar su reclamación al contestar a la sexta pregunta del interrogatorio a que fue sometido de la siguiente forma “Diga el testigo cual fue la respuesta de los funcionarios de Seguros Caracas cuando el señor E.S. trató de hacerles entrega de los documentos. Contestó: “No se los recibieron, tenía que dirigirse a la Fiscalía o algo así”. Dicho testimonio se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En relación a la Exceptio Non Adimpleti Contractus, previsto en el artículo 1168 del Código Civil, la parte demandada aduce que el actor solicita el pago de la cantidad demandada sin dar cumplimiento a la obligación del asegurado de subrogarle los derechos a la aseguradora, lo cual constituye una obligación simultánea aparejada a la indemnización, en virtud del cual se observa.

En relación a esta defensa, quien juzga considera oportuno citar lo que adujo el tribunal a-quo en cuanto a esta excepción opuesta por la demandada, lo cual es del tenor siguiente:

2.2) Sobre la excepción alegada por la demandada referida a la Exceptio Non Adimpleti Contractus, porque considera que existe una obligación simultanea en cuanto al pago de la indemnización debida por el siniestro y el traspaso de los derechos que le corresponden al asegurado o beneficiario de la póliza a favor de la aseguradora, tiene este Tribunal las siguientes consideraciones: a) En el punto b) de la sección 2.1) del presente fallo se especificó debidamente cómo opera la subrogación en materia de derecho de seguros, el cual a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, las damos por reproducidas en esta sección, de tal manera que, a criterio de quien juzga, y después del análisis realizado a la doctrina, la ley y el contrato de seguros suscrito, se determinó que la subrogación no constituye una obligación simultanea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, la Exceptio Non Adimpleti Contractus, no es procedente en el presente caso, ya que esta excepción no prospera cuando el incumplimiento obedece a la propia conducta de la aseguradora excepcionante, y a la luz de lo que especifica la cláusula 6 del condicionado general y en el segundo párrafo de la cláusula 11 de las condiciones particulares de la p.c. después de recibir la indemnización el tomador, el asegurado o beneficiario, es que le nace la obligación a éstos de realizar todos los actos necesarios para traspasar la propiedad del vehículo a la aseguradora. Y así se decide. b) En los contratos de seguros, por imperio de la ley, en toda indemnización pagada por el asegurador, éste queda subrogado ipso iure en los derechos que le correspondan al asegurado o beneficiario hasta el monto efectivamente pagado, tal como quedó ut supra establecido. En síntesis, una vez que la aseguradora pague la indemnización correspondiente, surge automáticamente en derecho a la subrogación, sin que sea necesaria alguna otra formalidad o alguna actuación por parte del beneficiario de una p.p.l.q. la defensa opuesta en este sentido por la demandada no debe prosperar, y así se establece.

En este sentido, este Juzgador hace suyo dicho argumento, porque tal como lo establece el artículo 71 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, es decir, una vez que la aseguradora paga la indemnización correspondiente, se produce la subrogación, sin que sea necesaria alguna actuación por parte del beneficiario de la p.p.l.q. esta excepción se desestima, así se decide.

QUINTO

Así las cosas, alega la parte demandada ante esta Superioridad en su escrito de informe lo siguiente: i) Que el tribunal a-quo al declarar sin lugar la falta de cualidad e interés vulneró el principio IURA NOVIT CURIA, por cuanto al decir del apelante no analizó los elementos contenidos en el artículo 12 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. ii) Que existió una reserva de dominio a favor de CATARCO-HACIENDA al momento de la ocurrencia del siniestro y que su liberación ocurrió el 02 de noviembre del 2004. iii) Que el Tribunal a quo declaró una admisión de los hechos como si fuera una demanda llevada por los parámetros de la legislación laboral a pesar de haber negado y rechazado todos y cada uno de los alegatos planteados en el libelo de la demanda. iv) Que el tribunal a quo no entendió la exceptio Non Adimpleti Contractus, ya que el asegurado no cumplió con su obligación de entregar el titulo de propiedad del vehiculo. v) Que ocurrió una resiliación del contrato de seguros por el incumplimiento reciproco de las obligaciones contraídas por las partes, al no consignar el titulo de propiedad o certificado de registro de vehículo que le había sido notificado desde el momento de la emisión de la póliza. (vi) Alega que si declara con lugar la pretensión del actor, sin que este haya cumplido con su obligación de subrogar sus derechos, se avalaría un enriquecimiento sin causa, y; (vii) Por ultimo, alega que el asegurado debe subrogar a través del endoso del Certificado de Registro de Vehículo, para recibir la indemnización respectiva.

En este orden de ideas, observa quien Juzga que los informes presentados por la demandada ante este Tribunal Superior contiene alegatos y hechos nuevos que no fueron formulados en la contestación de la demanda. En efecto, la demandada para fundamentar la falta de cualidad e interés por parte del actor utilizó como argumento en la demanda que en la descripción del nombre de los asegurados contratantes, hay la incorporación intencional de la conjunción copulativa “Y”, que significa la unión necesaria de dos elementos que se mencionan, por lo que –en su decir- la pretensión debió ser interpuesta conjuntamente por C.A.T.A.R.C.O. HACIENDA y S.V.E.A., mientras que ante esta instancia alega para sostener la misma defensa, que el Juez a quo no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, lo que constituye un hecho nuevo que por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse. Sin embargo, esta situación prevista en dicho ordenamiento legal se ha atemperado por la jurisprudencia dictada por nuestro M.T., cuando manifiesta que si es posible la alegación de nuevos hechos cuando existen razones de orden público, en tal sentido, tenemos la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1994, expediente Nº 92-0152, expresó:

…Esta disposición legal es nueva en la legislación patria, pues en el Código derogado no existía; …(…)… el Art. 364 del C.P.C. venezolano establece el principio que, una vez contestada la demanda, no podrán admitirse nuevos hechos. Esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la contraparte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario…(…)…terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala,… dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existan razones de orden público…

La jurisprudencia de nuestro M.T. ha considerado que las razones de orden público por los cuales se permite la alegación de nuevos hechos después de realizada la contestación de la demanda son las peticiones de nulidad y subsiguiente reposición de la causa que pudieran plantear alguna de las partes, debidamente fundamentada; lo cual no es el presente caso, ya que la parte demandada lo que pretende en los informes es reformular su contestación de la demanda, lo cual no se permite ya que es contrario al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Empero, en aras de la exhaustividad de la sentencia este Juzgador al revisar la Ley de Ventas con Reserva de Dominio observa que la reserva de dominio que aparece descrita en el Certificado de Registro de Vehículo es a favor de DAIMLER FINCL S. VZLA. LLC, y la parte actora consignó conjuntamente con su libelo de demanda el documento de liberación de la reserva de dominio. Luego de un examen minucioso de todas las actas que conforman este expediente, se determina que no aparece en autos ninguna otra venta del vehiculo asegurado con reserva de dominio, y así se establece.

Por otra parte, la demandada manifiesta que en el folio 94 del presente expediente se evidencia que existía para la fecha de la admisión de la demanda una reserva de dominio a favor de CATARCO HACIENDA y por esa circunstancia tenia un crédito privilegiado para cobrar la indemnización de la póliza en caso de siniestro. Considera quien juzga que en justicia, la documental a que hace referencia la parte demandada es un poco confusa, ya que por un lado declara cancelada la deuda, también extingue la prenda y simultáneamente manifiesta que queda liberada la reserva de dominio. Considera este Juzgador que esta documental solo viene a reafirmar que no existe ninguna deuda, prenda o reserva de dominio sobre el vehiculo asegurado a favor de CATARCO HACIENDA y así se establece.

Cree oportuno esta Alzada precisar que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil especifica:

Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del Magistrado Ponente Dr. C.T.P. de fecha 26 de mayo de 1994, expediente Nº 93-0215, expreso:

…Dispone el artículo 140 del C.P.C. la regla de la legitimación ad-causan, mediante la cual solo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho…

La parte demandada al alegar la falta de cualidad e interés de la parte actora de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por los supuestos derechos que le corresponderían a CATARCO HACIENDA, quien no es parte en esta causa, está alegando a su favor, un derecho que expresamente le corresponde alegarlo a una persona que sea parte en esta controversia. CATARCO HACIENDA no es demandado ni demandante en esta causa, ni la aseguradora demandada ha pedido su intervención como tercero, a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación de la demanda. Por consiguiente, se reafirma que la aseguradora demandada no tiene cualidad ni interés para alegar, en su defensa, un derecho ajeno que no le corresponde.

También manifiesta el apelante en su informes que el Tribunal a quo declaró una admisión de los hechos, como si fuera una demanda llevada por los parámetros de la legislación laboral a pesar de haber negado y rechazado todos y cada uno de los alegatos planteados en el libelo de la demanda. Al revisar la sentencia del Tribunal a quo, sobre este aspecto, la misma especifica:

Por otra parte, la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la aseguradora demandada, incurre en lo que se denomina una infitatio contradictoria, en virtud que la contestación no fue clara y mucho menos precisa, ya que por un lado, alega la falta de cualidad del actor, luego niega los hechos y el derecho a cobrar la indemnización y por el otro, conviene en el pago, ya sea de forma parcial o total, y por último alega su derecho a subrogación y por consiguiente la Excepción Non Adimpleti Contractus, que por interpretación al contrario, implican también un reconocimiento de la deuda. Así lo ha expresado de una manera contundente el hoy Magistrado de la Sala Constitucional, J.E.C.R., en su estudio “Balance y Perspectiva de las pruebas en la Reforma Procesal Venezolana” dentro del marco de las XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”, razonando de la siguiente forma:

El vigente CPC creó un sistema alrededor de la prueba que no ha sido comprendido por el foro y que opera en dos planos distintos que lo diferencian no solo del derogado Código de 1916, sino de todo lo que existía con anterioridad a dicho Código.

Uno de estos planos es el .de los alegatos. En esta materia el vigente CPC establece que la litis se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del art. 506, mientras que el ord.1° del art. 170, expresa que los hechos se afirman según verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces, lo que se alega se hace como un hecho cierto ocurrido, y, esta fórmula del CPC ha eliminado el que los hechos se puedan presentar sujeto a condiciones, como las que usualmente siguen utilizando los; demandados, cuando dicen por ejemplo que contradicen la demanda y si resultaren probados los hechos del actor alegan pago; o que si el instrumento que desconocieron resultare auténtico, a todo evento alegan una excepción perentoria; o condicionan los hechos que alegan al supuesto negado que se les deseche otra defensa.

Ninguna de estas fórmulas constituyen afirmaciones conforme a la verdad, ya que ella es una sola que no puede desdoblarse hacia dos direcciones antagónicas, ni está sujeta al avatar que un instrumento sea declarado auténtico, o a que en el futuro se pruebe un hecho.

Aplicando el criterio anterior, el cual recepta este Tribunal, considera quien juzga que en el presente caso no se dio el efectivo cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer párrafo, al no expresar con claridad en el escrito de contestación de la demanda, que hechos se admiten y cuales se rechazan, con su respectiva fundamentación legal. Los hechos descritos en el libelo de la demanda se encuentran admitidos, conforme lo establece el autor citado lo que puede ser una de las consecuencias de la contradicción ineficaz, y debe concluirse que la parte demandada incurrió en admisión de los hechos, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal, en obsequio a la exhaustividad de las decisiones jurisdiccionales y sus fines pedagógicos, pasa a pronunciarse sobre las demás defensas y excepciones opuestas por la demanda (SIC).”

Observa esta Superioridad que el Tribunal a quo, lo que hizo fue interpretar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al demandado el deber de expresar con claridad en el escrito de contestación de la demanda, que hechos admite y cuales rechaza, con su respectiva fundamentación legal, y que al no hacerlo incurre en una contradicción ineficaz y por ende en una admisión de los hechos. Por lo tanto, es falaz la afirmación de la demandada en cuanto a que el Tribunal a quo llevó por los parámetros de la legislación laboral la demanda. La demanda fue debidamente tramitada por el procedimiento civil ordinario y el Juez a quo solo explanó la consecuencia jurídica que trae la norma jurídica en comento, citando además en apoyo del criterio esgrimido, lo que ha dicho la doctrina al respecto. Es más, el Tribunal a quo, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, no aplicó el efecto jurídico que conlleva declarar a una contestación de la demanda ineficaz, sino que por el contrario, pasó a pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas y excepciones que opuso la aseguradora demandada. Así se establece.

Con relación a la excepción alegada en informes por la parte demandada sobre que el Tribunal a quo no entendió la Exceptio Non Adimpleti Contractus, ya que el asegurado no cumplió con su obligación de entregar el titulo de propiedad del vehiculo, esta Alzada debe precisar, lo siguiente: (1) Ninguna de las partes puede hacer valer en informes un hecho nuevo salvo que existan razones de orden público, tal como ya quedó establecido. Observamos que los alegatos que quiere hacer valer la demandada en los informes presentados ante esta Alzada son defensas y excepciones totalmente distintas a los alegados en el escrito de contestación de la demanda. En efecto, ante esta instancia la demandada esgrime para sostener su Exceptio Non Adimpleti Contractus que la parte demandante jamás cumplió con la consignación del titulo de propiedad ante la empresa aseguradora y que constituye una prueba de ese argumento el hecho de que el mismo fue consignado en original en este expediente; mientras que en la contestación de la demanda adujo que existe una obligación simultanea en cuanto al pago de la indemnización debida por el siniestro y el traspaso de los derechos que le corresponden al asegurado o beneficiario de la póliza a favor de la aseguradora. Se observa entonces que la demandada intenta alegar un hecho nuevo ante esta instancia, lo cual, desde luego, está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, ya que con la contestación de la demanda queda trabada la litis.

Por otro lado, esos hechos nuevos alegados por la demandada no constituyen denuncias de vulneración de normas o derechos que afecten el orden público y así se declara. Además, considera esta Alzada que el tribunal a-quo si entró a analizar el contenido de las cláusulas contenidas en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, emitida por la parte demandada cuando desechó la Exceptio Non Adimpleti Contractus alegada en los términos de la contestación de la demanda en el presente juicio, así se resuelve.

Con relación al argumento de que ocurrió una resiliación del contrato de seguros por el incumplimiento reciproco de las obligaciones contraídas por las partes, al no consignar el actor el titulo de propiedad o certificado de registro de vehículo que le había sido notificado desde el momento de la emisión de la póliza, haciendo procedente –en decir de la demandada- la Exceptio Non Adimpleti Contractus. Debe este Tribunal Superior establecer que en nuestro derecho entre las diferentes formas que existen para dejar sin efecto un contrato bilateral, se encuentra el mutuo consentimiento o mutuo disenso, esto es, la resiliación no es más que el acuerdo por medio del cual las partes de un contrato deciden dejarlo sin efecto. Sin embargo, este Tribunal ha revisado minuciosamente todas las actas que conforman el expediente y no encuentra ningún elemento probatorio que acredite ésta afirmación de la demandada. Es más, el mutuo consentimiento jamás podría considerarse como una razón válida a los efectos de hacer procedente la excepción alegada, toda vez que ésta implica es el incumplimiento de una obligación establecida en el contrato que autoriza a la otra parte contratante a no cumplir con la contraprestación debida, mientras que la resiliación o mutuo consentimiento o mutuo disenso constituye una forma de resolver el contrato.

Por otro lado, se observa que la parte actora alegó en su demanda que la empresa aseguradora no cumplió con su obligación establecida en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, referida a que debía exigirle los recaudos que razonablemente necesitara para la tramitación del siniestro y que cuando intentó entregarlo a la demandada, ésta se negó a recibirlos. Sobre este punto es necesario establecer que la declaración testifical rendida por el ciudadano N.S.G.L. (folio 87,88) es conteste en afirmar que la parte actora trató de hacer entrega de los documentos relacionados con el reclamo de indemnización por el robo del vehículo y que fue sometido a la compañía aseguradora, no se los recibió

Le merece a este juzgador hacer dos observaciones sobre este punto: 1) Conforme a la cláusula 7.d) de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres es la aseguradora la que debe solicitarle al asegurado los recaudos que considere pertinente, y; 2) No aparece en los autos del expediente que la aseguradora haya cumplido o realizado este requerimiento, por lo que esta defensa debe ser declarada improcedente, así se establece.

En cuanto a la aseveración de la demandada de que si se declara con lugar la pretensión del actor, sin que este haya cumplido con su obligación de subrogar sus derechos, se avalaría un enriquecimiento sin causa, nada más alejado de la verdad, pues como quedó ut supra establecido, la subrogación opera de pleno derecho conforme al artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, luego mal podría haber un enriquecimiento sin causa. En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que el contrato de seguros celebrado entre las partes que conforman este juicio, es conocido en la práctica aseguradora, no como una póliza de riesgos nombrados, sino como una póliza de riesgos excluidos, debido a que en el condicionado de la póliza, nunca se definen cuales son los riesgos cubiertos, pero si se especifica detalladamente las eventualidades no amparadas, es decir, no cubiertas, llamadas exclusiones (o limitaciones de la cobertura). En consecuencia, todo accidente de origen externo e involuntario por parte del asegurado, tiene cobertura por esta póliza, siempre y cuando no esté especificado dentro de las exclusiones y en las causas taxativamente descritas en la ley. Así se establece.

No deja de causarle sorpresa a esta Superioridad el alegato de la demandada referido a que el asegurado debe endosar el Certificado de Registro de Vehículo para poder recibir la indemnización que le pudiera corresponder. En efecto, el Certificado de Registro de Vehículo es un documento público administrativo que acredita la propiedad de una persona sobre un vehículo y no un instrumento cartular que se pueda endosar para que los derechos contenidos en él se puedan traspasar a otras personas y así se decide.

SEXTO

Al analizar el material probatorio que cursa en autos, esta Superioridad observa que la parte demandada no promovió pruebas en la primera instancia como tampoco lo hizo ante este Tribunal superior. Por otra parte, la parte actora alega a su favor, lo estipulado en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que establece:

Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

A criterio de esta Superioridad, en el artículo transcrito especifica claramente las principales responsabilidades y obligaciones, tanto del asegurador como de la aseguradora, al momento de ocurrir un siniestro. Por lo tanto, el asegurado debe probar la ocurrencia del siniestro, que se presume cubierto por la póliza. Siendo responsabilidad de la aseguradora demandada probar que existen circunstancias descritas en el contrato de seguro o la ley que la exoneran de responsabilidad de indemnizar el siniestro.

En efecto, se observa que en la Póliza de Seguro Casco de Vehículos Terrestres que cursa en los folios 14, 15 y 16 Vto., del presente expediente emitida por la demandada, no excluye de su cobertura el riesgo de robo del vehículo objeto del seguro y tampoco los daños que sufra el mismo a consecuencia del robo, se limita a cubrir cualquier daño que ocasione la pérdida total del bien asegurado. En consecuencia, todo accidente de origen externo e involuntario por parte del asegurado, tiene cobertura por esta póliza, siempre y cuando no esté especificado dentro de las exclusiones y en las causas taxativamente descritas en la ley.

Alega la parte demandante que los seriales de los vehículos una vez dañados, desprendidos o adulterados, no se pueden reparar y que ésta situación equivale a una perdida total “implícita” del vehiculo asegurado. Sobre este aspecto, observa esta Alzada que la aseguradora demandada no se pronuncia sobre este particular en sus distintos escritos. Al revisar con detenimiento las actas de este expediente, esta Superioridad hace suyo el criterio expresado en la sentencia dictada por tribunal a quo, cuando establece:

En relación a la cobertura del siniestro, quien juzga al revisar con detenimiento el contrato de seguros, considera que el robo del vehículo está debidamente cubierto por la p.c. al no aparecer como un riesgo excluido en el contrato y además hay que tener presente lo establecido en los artículos 44 y 46 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en consecuencia, los daños que sufra el vehículo producto del robo cubierto por la póliza se encuentran cubiertos, ya que la obligación de indemnizar equivale a poner en las mismas condiciones en que estaba el objeto del seguro antes de la realización del riesgo. Por otra parte, es de conocimiento de este Tribunal, que en estos casos cuando producto de un robo se adulteran los seriales identificativos de los vehículos, las empresas aseguradoras proceden a hacer efectiva la suma asegurada sin más dilación, ya que se ha producido una pérdida jurídica total para el asegurado o beneficiario, que es consecuencia inmediata y directa de un riesgo asumido en el contrato, ya que no existe formula legal alguna donde se pueda restituir este daño.

Observa ésta Superioridad que la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la emisión de la póliza de seguros y su cobertura amplia (f.38). En la Póliza de Seguro Casco de Vehículos Terrestres, vemos que no aparece ninguna limitación, exclusión o que existe una condición que le pueda permitir a la aseguradora demandada a realizar gestiones para que el asegurado retire el vehiculo con los seriales dañados a consecuencia de un robo, o que pueda rechazar este siniestro por esta circunstancia, o peor aun, condicionar, a su criterio, el pago de la indemnización a la parte actora. Es más, le causa extrañeza a esta Superioridad que en el capitulo cuarto del escrito de contestación de la demandada, la parte demandada manifieste que siempre ha estado dispuesta a cumplir con su obligación de indemnizar y ratifica la voluntad de su representada de cancelar la suma asegurada, cuando antes ya había negado, rechazado y contradicho todos los hechos señalados en el libelo y posteriormente manifieste en el mismo escrito que tampoco está obligada a cancelar cantidad alguna.

Por otra parte, no existe forma o procedimiento establecido legalmente en que la parte demandada pueda proceder a corregir o reparar los seriales que han sido dañados o adulterados a consecuencia del riesgo de robo cubierto por la póliza, por consiguiente, el asegurado no está obligado a recibir un vehiculo con los seriales dañados ya que el hecho sucedido tiene cobertura por la p.c. porque lo sucedido fue a consecuencia directa del riesgo de robo amparado en la cobertura de la póliza y así se establece.

En relación al interés asegurable, tenemos que el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro claramente especifica que la cobertura del seguro puede cubrir toda clase de riesgo siempre que exista interés asegurable. Por interés asegurable la doctrina lo ha definido como el vínculo que une al dueño con el objeto asegurado. Se observa que el asegurado y tomador de la póliza es el ciudadano E.A.S.V., ya identificado, quien es la persona que aparece descrita como propietario del vehiculo asegurado según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehiculo (ver folio 12), el cual no fue impugnado o desconocido por la parte demandada. Por consiguiente, la parte actora si tiene un interés asegurable valido ya que su patrimonio se ve seriamente afectado por el robo de su vehiculo. Así se establece.

SEPTIMO

En relación a la indexación se observa:

El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En este sentido, la Sala en referencia dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

El presente caso, se trata de una deuda dineraria consistente en la suma que la aseguradora-demandada debió pagar y no lo hizo, por el robo del vehículo de que fue objeto la parte actora, por lo que el pago a realizar debe escapar del principio nominalístico, ya que la empresa de seguro ha retardado el pago que le corresponde al demandante, aunado a ello constituye un hecho notorio el incremento de la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda solicitada por el actor en su libelo, por lo que el presente pedimento de indexación debe prosperar, así se decide

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.J. GAVIRONDA, con el carácter que tienen acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 31 de marzo de 2006; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.S.V. contra la Compañía de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada que pague a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.240.000,00), que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 44.240,00), monto a que asciende la suma asegurada para la cobertura amplia para el vehículo asegurado. Igualmente, se condena a la demandada al pago del monto que resulte por concepto de la corrección monetaria, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 06-05-2004, fecha en que ocurrió el siniestro de robo cubierto por la póliza y hasta la fecha en que la presente sentencia sea publicada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

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