Sentencia nº 01223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0631

En fecha 9 de agosto de 2001, la abogada C.C.V.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.832, actuando en representación de los ciudadanos W.R.G.V. y E.M.H.M., con cédulas de identidad números 15.335.219 y 8.951.478, respectivamente, actuando a su vez en nombre y representación de sus menores hijos P.Y.G.H., de cuatro (4) años de edad y fallecida el día 5 de diciembre de 1999, y Winder J.G.H., de cinco (5) años de edad, para la fecha, y facultados para ello por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fechas 9 de octubre de 2000 y 3 de mayo de 2001, demandó a la C. A. SISTEMA ELÉCTRICO MONAGAS Y D.A., (SEMDA), sociedad mercantil inscrita en fecha 24 de septiembre de 1998, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo en N° 65, Tomo A-8., y al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, por concepto de los daños consistentes en: “1° La muerte de la niña P.Y.G.H.. 2° Las lesiones gravísimas sufridas por el niño WINDER J.G.H.. 3° El daño moral proveniente del intenso sufrimiento, como consecuencia de la prematura muerte de P.Y.G.H., causado a sus padres WUILIAN (sic) RAMON (sic) GUZMÁN VILLEGAS, E.M.H.M. y a su hermano WINDER J.G.H.. 4° El daño moral a causa de las lesiones gravísimas sufridas por WINDER J.G.H.”. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo).

En fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de fecha 19 de septiembre de ese mismo año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la Compañía Anónima Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), en la persona de su Presidente ciudadano G.V.D.D. y al Municipio Libertador del Estado Monagas, en la persona del Síndico Procurador Municipal. En el mismo auto se comisionó al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que practicara la citación del Síndico Procurador Municipal.

En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001, la abogada C.C.V.J., antes identificada, actuando con el carácter indicado, sustituyó parcialmente el poder que le fue conferido, y mediante escrito de esa misma fecha, presentó reforma del libelo de la demanda.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de diciembre de 2001, recibió Oficio N° 2930-258 de fecha 22 de noviembre de 2001, del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las resultas de la comisión que le fuera solicitada.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, vista la demanda interpuesta y la reforma de la misma, la admitió, ordenando emplazar a la sociedad mercantil demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2002, el abogado O.S.H.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.263, actuando como apoderado de la Compañía Anónima Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), consignó documento poder que acreditaba su representación y solicitó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, siendo éste realizado en fecha 18 de abril de 2002.

En diligencia de fecha 2 de mayo de 2002, el abogado J.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.858, consignó instrumento poder que acreditaba su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Estado Monagas y mediante escrito esa misma fecha dio contestación a la demanda incoada.

En fecha 30 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la Compañía Anónima Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta.

Mediante autos de fechas 20 de junio y 4 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación se reservó hasta el día siguiente al vencimiento del lapso, de los escritos de promoción de pruebas consignados por el apoderado judicial del Municipio Libertador del Estado Monagas, por la apoderada judicial la Compañía Anónima Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), y por la apoderada judicial de la parte actora, respectivamente.

A través de auto del 30 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.A.L.G., actuando como apoderada judicial de la Compañía Anónima Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), admitió las siguientes pruebas: las documentales indicadas en el capítulo I del mencionado escrito; en cuanto a la promoción de “la confesión de la parte actora en su libelo … folios 3 y 4” indicadas en el capítulo II , apartes I y II, el Juzgado declaró que no tenía materia sobre la cual decidir , en lo referente a las testimoniales con citación promovidas en el capítulo III referidas a los ciudadanos E.L. y A.M., se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en cuanto al ciudadano A.P., se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; la prueba de experticia indicada en el capítulo IV; se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y una vez que constare en autos dicha notificación, la causa quedaría suspendida de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dichas funciones.

El 30 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado J.F., actuando como apoderado judicial del Municipio Libertador del Estado Monagas, admitió las pruebas documentales indicadas en el capítulo único de dicho escrito.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2002, el referido Juzgado, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada C.C.V.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, admitió las siguientes pruebas: las documentales indicadas en los capítulos I y II del mencionado escrito; los informes solicitados en el capítulo II, apartes 6, 7 y 8, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Temblador del Estado Monagas y al Hospital Universitario Dr. M.N.T.; las testimoniales sin citación promovidas en el capítulo III, apartes 1° y 2°, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ratificación por vía testimonial, promovidas en el capítulo III, aparte 3°, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que evacuara dichas testimoniales, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que “se incurrió en un error involuntario; pues en lugar de enviarse el Informe Médico suscrito por la Dra. M.U., se envió otro recaudo por lo que solicitó se enviara al Juzgado en referencia el informe foliado con el número 23 para que sea reconocido en su contenido y firma por la médico pediatra Dra. M.U.”.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsanó dicha omisión y ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y remitirle copia certificada del Informe en referencia.

Por Oficio N° 9700-213-2013 de fecha 14 de noviembre de 2002, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional de Temblador del Estado Monagas, remitió copias del resultado de la autopsia practicada a la “menor” P.Y.G..

Mediante Oficio N° G. G. L.-C.A.A. 006503 de fecha 21 de noviembre de 2002, el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, comunicó que se habían dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Minas, con el objeto de informar sobre la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2002, la abogada M.A.L.G., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó se fijara “una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos”.

Mediante Oficio N° 3510-184 de fecha 4 de noviembre de 2002, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., remitió las resultas de la comisión que le había sido conferida.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la designación de expertos.

En fecha 3 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de designación de expertos acordado y de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el acto se declaró desierto.

Mediante Oficio N° 16-F9-838-02 de fecha 27 de noviembre de 2002, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, informó “que de conformidad con la Circular No. DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-11-2001-13 de fecha 10/07/01 (…), ningún Fiscal del Ministerio Público puede expedir copias simples o certificadas de las actas de investigación y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el Fiscal General de la República es el único funcionario competente para autorizar la expedición de las copias certificadas solicitadas por las autoridades…”.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo concedida mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2002.

El 11 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar nuevamente al Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los fines de practicar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano A.P..

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó se ordenara al Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, “las resultas de las comisiones conferidas”.

Mediante Oficio N° 3510-48 de fecha 20 de febrero de 2003, el Juez de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., remitió las resultas de las comisiones que le habían sido conferidas a través del Oficio N° 1.145-2003.

Por Oficio N° 2930-33 de fecha 28 de febrero de 2003, el Juez de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió las resultas de las comisiones que le habían sido conferida a través del Oficio N° 1067.

Por diligencias de fechas 18 de septiembre de 2003 y 10 de febrero de 2004, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la reapertura del lapso probatorio y sobre la prueba de informes solicitada al Ministerio Público.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 17 de febrero de 2004, acordó oficiar al ciudadano Fiscal General de la República con el objeto de que otorgara la correspondiente autorización a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, a fin de que rindiera el respectivo informe, y de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación fenecido, a partir de la fecha de dicho auto.

Por Oficio N° 2930-47 de fecha 24 de marzo de 2004, el Juez de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió al Juzgado de Sustanciación las resultas de las comisiones que le habían sido conferidas.

Mediante Oficio N° DSG-33645 de fecha 4 de junio de 2004, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, se remitieron copias certificadas de los documentos señalados en el capítulo II, aparte 6 del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha 8 de junio de 2004, se concluyó la sustanciación y se ordenó pasar a Sala las actuaciones.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

El 22 de junio de 2004, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue diferido por auto de fecha 15 de julio de 2004.

En fecha 29 de julio de 2004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, no comparecieron las partes, se declaró desierto el acto y se ordenó la continuación de la relación.

El 15 de septiembre de 2004, se dijo “VISTOS”.

Por Oficio N° 99-05 de fecha 3 de marzo de 2005, el Juez de los Municipios Maturin, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió al Juzgado de Sustanciación las resultas de las comisiones que le habían sido conferidas.

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2005, se dejó constancia que el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó “se sirva ordenar lo conducente con la finalidad de continuar el procedimiento aquí establecido”.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la empresa demandada, solicitó lo siguiente:

…Como quiera en las actas que componen este expediente, no aparece actuación alguna que refleje el cumplimiento de la notificación al Ministerio Público, lo cual constituye una formalidad esencial para la validez de las causa (sic) en las que se encuentren involucrados niños, solicito se decrete la reposición de este juicio al estado de que se inicie nuevamente la relación de la causa, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente; pues, por omisión involuntaria no se notificó de la interposición de la demanda al Ministerio Público; todo ello, conforme a las disposiciones consagradas en los artículos 132, 170 y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 28 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda precisando lo siguiente:

Que el 5 de diciembre de 1999, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., el ciudadano A.J.V.A., portador de la cédula de identidad N° 2.632.294, de profesión chofer, conducía en esa oportunidad un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: ford; Clase: autobús; Modelo: 750; Color: amarillo; Placas: S/N; Serial de Carrocería: AJB7D094247, con la finalidad de transportar a “unos deportistas que se encontraban jugando béisbol en el Estadio ‘Misael Figueredo’, específicamente por la Calle Bolívar (frente al citado estadio) de la población de Uracoa, Estado Monagas”.

Alegó que en dicha fecha, el referido chofer quien laboraba para la Alcaldía Libertador del Estado Monagas, colisionó o “chocó un poste que sostiene redes o tendidos eléctricos; y a consecuencia del impacto, lo derribó, quedando suspendido un cable de alta tensión que logró hacer contacto con la tierra mojada de la calle”.

Continuó indicando que los niños P.Y. y WINDER J.G.H., de cuatro (4) y tres (3) años respectivamente, para la época, se encontraban disfrutando del referido juego de béisbol, cuando a las 6:50 p.m., terminó dicho juego y abandonaron el estadium, “estando la calle oscura y mojada”.

Que la niña P.Y. pisó un cable de alta tensión que se encontraba en el suelo, oculto en el barro y murió “instantáneamente”, que su hermano Winder Josué sobrevivió porque recibió “menor carga eléctrica”.

Apuntó que el cuerpo inerte de P.Y. y el de su hermano Winder Josué en estado crítico, fueron trasladados al Centro Ambulatorio, Tipo II de Uracoa, donde la médico de guardia presentó el siguiente informe: “hago constar que en fecha 05/012/99 (sic) fueron traídos a este Centro Ambulatorio tipo II Uracoa, a las 7:00 pm, los pre-escolares P.Y.G. de 4 años de edad y WINDER GUZMÁN de 3 años de edad, quienes posterior a recibir descarga eléctrica por cable de alta tensión, presentaron lo siguiente: la niña llegó sin signos vitales a consecuencia de la arritmia cardiaca, siendo trasladada por P.T.J. a la morgue del Hospital Universitario M.N.T.. El niño presentó quemaduras de II y III grado en hombro, antebrazo, IV y V dedo del pie izquierdo, además de arritmia cardiaca, siendo referido al Hospital antes mencionado donde permaneció dos meses en la sala de cirugía pediátrica, en el cual se le realizó injerto antólogo entre IV y V dedo del pie izquierdo”.

Que los daños producto de los hechos narrados consisten en: a) la muerte de la niña P.Y.G.H.; b) las lesiones gravísimas sufridas por el niño Winder J.G.H.; c) el daño moral proveniente del intenso sufrimiento, como consecuencia de la prematura muerte de P.Y., causados a sus padres W.R.G.V., E.M.H.M. y a su hermano Winder J.G.H.; y d) el daño moral a causa de las lesiones gravísimas sufridas por Winder J.G.H., que le cambiaron el rumbo de su vida de niño normal a niño disminuido en sus capacidades, porque presenta retardo y dificultad para hablar, disminución en la agudeza auditiva, su desarrollo cognoscitivo no corresponde a su edad, deformación del pabellón auricular izquierdo y disminución del calibre del conducto auditivo externo, cicatrices tipo queloides en hombro y antebrazo izquierdo, fusión de los tres últimos dedos del pie izquierdo, presentando como consecuencia de esto, dificultad para la marcha y catarata madura en el ojo izquierdo.

Expuso que demanda a “la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas”, por el hecho ilícito cometido por su empleado o dependiente, quien a su decir, incurrió en una conducta ilegal y “anti-jurídica” quien obrando con imprudencia en el ejercicio de sus funciones “conduciendo un vehículo propiedad o en posesión de dicha persona jurídica; produciendo daño e invadiendo el derecho subjetivo de mis representados; y en consecuencia, es dicha Alcaldía quien debe cargar con la sanción que la ley establece; es decir, reparar los daños”.

Continuó indicando que demanda a la C.A SISTEMA ELÉCTRICO MONAGAS Y D.A., (SEMDA), “por haber incurrido en negligencia; es decir, la omisión, el no hacer, la abstención, cuando estaba jurídicamente obligada, a observar la conducta contraria. Esta actitud de desatención de las diligencias a las que se está inmanentemente obligada por su condición de guardián es lo que se hace surgir la culpa en una plataforma cierta donde se funda la responsabilidad por hecho ilícito”.

Indicó la apoderada actora que el daño moral que demanda es el causado a W.R.G.V., E.M.H.M. y a Winder J.G.H., por la muerte de la niña P.Y.G.H., y el daño moral causado a Winder J.G.H., por los detallados hechos ilícitos, como reparación del intenso sufrimiento derivado de las lesiones gravísimas que le causó la descarga eléctrica en referencia.

Determinó que el monto de la indemnización reclamada “en ningún caso debe ser inferior a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), dando así cumplimiento a las exigencias contenidas en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, más las costas y costos procesales.

Finalmente como base legal de sus pretensiones, la apoderada actora invocó los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS

El abogado J.F., actuando en representación del Municipio Libertador del Estado Monagas, dio contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

  1. -En primer lugar alegó la prescripción de la acción propuesta contra su representado, ya “que los hechos en que se fundamenta la acción propuesta tienen su origen en un accidente de tránsito”.

    Narró que las acciones civiles, tienen su origen en un accidente de tránsito prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente, tal como lo “establece el artículo 62 de la Ley de T.T. del año 1996, vigente para el momento en que ocurrió el accidente, así como la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, en su artículo 134, que ‘Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente’” (subrayado del escrito).

    A su vez, señaló que el accidente de tránsito en que fundamenta sus pretensiones la parte actora, ocurrió el domingo 5 de diciembre de 1999, “a todo lo cual hay que agregar que la demanda objeto de este juicio es presentada ante esta Sala el día 9 de agosto de 2001; es decir, habiendo transcurrido 1 año y 8 meses del accidente; y que la citación de mi representado, el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, se produjo en fecha 21 de noviembre de 2001. Es decir, habiendo transcurrido 1 año y 11 meses de la fecha del accidente”.

  2. - En otro orden de ideas, señaló la falta de cualidad e interés del Municipio Libertador del Estado Monagas para sostener “este juicio” por cuanto la derogada Ley de T.T. de 1996, vigente para el momento del accidente, establecía para los daños materiales una solidaridad entre el conductor, propietario y empresa aseguradora, mientras que en lo referente al daño moral, se remitía al derecho común, - a su decir- el propietario del vehículo que participa en el accidente, sólo sería responsable moralmente, si resulta culpable, y que mal podría pretenderse una supuesta solidaridad entre su representado y el conductor por los daños morales cuya indemnización reclaman en este juicio.

  3. - En tercer lugar negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, asimismo, “impugno en consecuencia la estimación de la cuantía que de tales daños hizo la parte demandante”.

    III

    CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

    La abogada M.A.L.G., actuando en representación de la Compañía Anónima Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), contestó la demanda incoada contra su representada en los siguientes términos:

  4. - En primer lugar negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en la demanda incoada contra su representada, por ser los hechos inciertos, así como el derecho que se pretende aplicar, igualmente rechazó en todos y cada uno de los términos el monto de la indemnización monetaria reclamada, de las costas y costos procesales por ser absolutamente impertinentes y carecer de fundamentos.

  5. - En segundo lugar, indicó que no existió ningún hecho, acción, conducta, omisión, abstención o negligencia en las actividades que realizó su representada por los de los servicios que presta, del personal que la integra para el cumplimiento de su objeto social o de los bienes y cosas bajo su guarda, seguridad o mantenimiento.

    Negó que su representada “no haya atendido” las presuntas llamadas realizadas por la comunidad a fin de que verificara el derribamiento del “poste de tendido eléctrico producido por una colisión de un autobús perteneciente a la Alcaldía del Municipio Libertador, conducida (sic) por un dependiente de esta (sic)”.

    Que su representada fue “notificada del incidente a las 7:30PM por el ciudadano F.M. quien se desempañaba como Jefe de Servicio de la Alcaldía del Temblador, quien realiza la notificación personal al Lindero A.M., quien al momento de habérsele notificado procedió a dar aviso a la cuadrilla de guardia”.

  6. - En tercer lugar señaló, que el hecho acontecido no es imputable a su representada, en todo caso de ser cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda, “ la responsabilidad sería imputable a un tercero ”, por cuanto dichos menores se encontraban bajo la custodia de su tía ciudadana J.G.V., y por cuanto el hecho ocurrido fue un hecho visible y sin embargo la mencionada ciudadana “ no tomo (sic) las medidas de seguridad para el resguardo de los menores aquí referidos, quien para ese momento estaba obligada a velar por su guarda y quien pese a existir una alarma pública por el derribo de un poste de alumbrado y desprendimiento de un cable eléctrico en una calle oscura y mojada (…) permitió sin embargo, que se le adelantarán (sic) los niños al sitio; ambos menores de cuatro (4) años de edad”.

  7. - En cuarto lugar, alegó que su representada es una empresa responsable, que realiza el mantenimiento de dichas líneas eléctricas, a fin de prestar un mejor servicio a la población.

    A todo evento negó, rechazó y contradijo que el conducto eléctrico se encontraba cubierto por el barro, por cuanto de ser cierto tal aseveración los niños no hubieren sufrido daño alguno, ya que “ El conductor al tocar suelo, surge una falla en tierra, el cual en ese instante, en cuestiones de milisegundo o microsegundo circula corriente transitoria muy elevadas que son detectadas por un sistema de control (relex) el cual detecta la anormalidad producida por el toque en tierra, el cual le dan la orden al interruptor para que despeje la falla, es decir a un corte de corriente. Esta situación ocurre en menos de un segundo, como anteriormente señalamos en un microsegundo como máximo”.

    También solicitó que en la oportunidad legal correspondiente sea declarada inadmisible la “temeraria” demanda por falta de cualidad e interés de la parte demandada, y por no corresponder los hechos con la realidad, ya que se pretende relacionar a su representada de un hecho “ocurrido por un tercero ajeno a SEMDA”.

  8. - En quinto lugar, la representación judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció los siguientes documentos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. Original del informe médico, de fecha 29 de agosto de 2000, emanado de la Dra. G.M. (folio 21).

    2. Copia certificada del acta de defunción N° 07, folios 10 y 11, año 2000, emitida por de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Uracoa del Estado Monagas, de fecha 28 de septiembre de 2000, (folio 22).

    En otro orden de ideas, alegó que la presente acción no debe prosperar “ya que los hechos acontecidos fueron producto de un tercero, tal como lo establece el Artículo 1.193 del Código Civil vigente”, igualmente señaló que la parte actora al invocar el artículo 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no tomó en cuenta que “SEMDA” es una compañía anónima y que aún existiendo interés directo del Estado, “desde el punto de vista accionario, esta (sic) se rige por disposiciones del Derecho Mercantil, ya que SEMDA tiene personalidad jurídica propia, no teniendo en consecuencia, cualidad para responder por el estado (sic) venezolano o por hechos de la Administración Pública”.

  9. - Por último, negó, rechazó y contradijo la estimación arbitraria de los daños derivados de un hecho ocurrido por un tercero, cuyo monto fue fijado “arbitrariamente” en cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000, oo).

    En este sentido, indicó que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el juez una vez comprobado el hecho puede proceder a fijar discrecionalmente el monto por concepto de daño moral a ser indemnizado a la víctima, basándose en su criterio subjetivo y no limitado a lo estimado en el libelo de la demanda.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

  10. - Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:

    1. Copia certificada de la autorización del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (folios 15 al 20).

    2. Original del informe médico, de fecha 29 de agosto de 2000, emanada de la Dra. G.M. (folio 21).

    3. Copia certificada del acta de defunción N° 07, folios 10 y 11, año 2000, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Uracoa del Estado Monagas, de fecha 28 de septiembre de 2000, (folio 22).

    4. Informe médico emitido por la Dra. M.U.S. (folio 23).

    5. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños P.Y. y Winder J.G.H., respectivamente (folios 25 y 26).

    6. Copias simples del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Compañía Anónima Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), (folios 27 al 39).

  11. - Dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos y particularmente la aceptación por parte del representante legal del codemandado Municipio Libertador del Estado Monagas, de la hora, lugar y fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a este juicio; la relación laboral existente entre dicha municipalidad y el ciudadano A.J.V.A., chofer del vehículo automotor que causó el daño; la propiedad del Municipio sobre el vehículo automotor y que el mencionado chofer era quien conducía el vehículo propiedad del Municipio codemandado.

  12. - En segundo lugar, promovió la ratificación de los siguientes documentos:

    1. El informe médico sobre los niños P.Y. y Winder J.G.H., suscrito por la Dra. G.M. Espinoza, C.M: 3.904, de fecha 5 de diciembre de 1999, (folio 21, de la primera pieza del expediente).

    2. Acta de defunción de la niña P.Y.G.H., marcada “D” que cursa al folio 22 de expediente.

    3. Diagnóstico Clínico de fecha 28 de noviembre de 2000, suscrito por la Dra. M.U., practicado al niño Winder J.G.H.. Este informe fue ratificado mediante evacuación de las testimoniales pertinentes en la etapa de evacuación de pruebas según se evidencia al folio 48 de la segunda pieza del expediente.

    4. Certificación médica suscrita por el oftalmólogo Dr. E.B., practicada al niño Winder J.G.H., en fecha 16 de mayo de 2001, (marcada “F” que cursa al folio 24 de la primera pieza del expediente). Tal certificación fue ratificada mediante evacuación de las testimoniales pertinentes en la etapa de evacuación de pruebas, según se evidencia al folio 52 y 53 de la segunda pieza del expediente.

    5. Copias certificadas de las actas de nacimiento de la difunta niña P.Y.G.H. y del niño Winder J.G.H., marcada “G” y “H”, respectivamente, que cursan al folio 25 y 26 de la primera pieza del expediente.

    6. Para que oficie al Fiscal General de la República, para que a su vez oficie a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y éste remita al tribunal de la causa, i) examen médico forense N° 95 practicado en fecha 11 de enero de 2000, al niño Winder J.G.H., ii) Oficio N° 9700-213-219 de fecha 14 de marzo de 2000, suscrito por el comisario de la Seccional de Temblador del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, iii) Experticia de reconocimiento legal y comparación física de partículas de pintura seca tomadas del poste de alumbrado público y del autobús, Marca: Ford; Modelo: 750; Serial de Carrocería: AJB7DO94247, iv) Declaración del ciudadano C.M.M.V., rendida en fecha 20 de noviembre de 2000, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, v) Declaración del ciudadano A.J.V.A., rendida el día 23 de diciembre de 1999, en la Seccional de Temblador del antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vi) Certificado de defunción de la niña P.Y.G.H., Memorando N° 9700-213-2784, suscrito en fecha 10 de diciembre de 1999, por el Comisario de la Seccional de Temblador del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vii) Acta policial de fecha 6 de diciembre de 1999, efectuada por funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico Judicial de la Seccional Temblador de dicho Estado, viii) Inspección Ocular N° 243 practicada en el lugar de los hechos el día 6 de diciembre 1999, por funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico Judicial de la Seccional Temblador del Estado Monagas, ix) Acta policial de fecha 7 de diciembre de 1999, x) Inspección ocular N° 244 practicada al vehículo autobús, Marca: Ford; Modelo: 750; Serial de Carrocería: AJB7DO94247, xi) Acta policial de la visita efectuada al Centro de Salud de la población de Uracoa, Estado Monagas, xii) Inspección ocular N° 242, examen externo e identificación del cadáver de la niña P.Y.G.H., practicada en fecha 7 de diciembre de 1999.

    7. Solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Seccional Temblador del Estado Monagas, para que remita la autopsia médico legal practicada al cadáver de la niña P.Y.G.H..

    8. Se oficie al Hospital Universitario Dr. M.N.T., para que remita copias certificadas del historial clínico del niño Winder J.G.H. a los fines de demostrar el sufrimiento padecido por las lesiones.

      Igualmente la parte actora y de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos: C.M., V.G.Z., J.J.P.M., M.L., J.G.R.G. y C.J.A.P., G.M.E. y M.U., “sin necesidad de citación”.

      Por su parte, el apoderado judicial del Municipio Libertador del Estado Monagas, parte codemandada en el presente caso, en su escrito de promoción de pruebas expuso:

      …reproduzco el mérito favorable de los autos y muy especialmente los siguientes hechos que constan en el expediente:

      1.- Que el accidente se produjo el día domingo cinco de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hecho éste que aparece demostrado en el expediente con la afirmación de la demandante realizada en su demanda.

      2.- Que la presente demanda fue presentada en esta Sala el día 9 de agosto de 2001, es decir, habiendo transcurrido 1 año y 8 meses del accidente. (…)

      3.- Que la citación del MUNICIPIO (…) se produjo en fecha 21 de noviembre de 2001. Es decir, habiendo transcurrido 1 año y 11 meses de la fecha del accidente. (…)

      Estas pruebas las promuevo a los fines de demostrar que transcurrió fatalmente el lapso de prescripción de la acción…

      .

      La abogada M.A.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), codemandada en este juicio, en su escrito de promoción de pruebas, expuso lo siguiente:

    9. Promovió el mérito favorable de los autos y particularmente la confesión por parte de la actora, de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en el que expresó: “…que un vehículo a las 5:00 p.m. colisionó y chocó contra un poste que sostiene redes o tendido eléctrico y que a consecuencia del impacto, lo derribó, quedando desprendido un cable de alta tensión…”.

    10. Promovió la “confesión de la parte actora la cual reconoce en el folio 3 de su libelo de demanda (…) que un cable yacía en el suelo, oculto en el barro que había formado la lluvia”.

    11. En el capítulo que identifica como “PRUEBA TESTIMONIAL”, solicitó el testimonio de los ciudadanos E.L., A.M. y A.P..

    12. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia para que se determine “si un conductor de distribución de energía eléctrica, con un nivel de tensión de 13,8 Kv., tendido o caído en el suelo, cubierto de barro o tierra puede transmitir energía eléctrica a una persona y causarle daños”.

      V

      DE LA COMPETENCIA

      En observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De acuerdo con lo expuesto en el Capítulo precedente, correspondería en esta etapa del proceso pronunciarse sobre el mérito de la controversia, concretamente sobre la procedencia o no de la responsabilidad de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) y del Municipio Libertador del Estado Monagas, que por concepto de los daños consistentes en: “1° La muerte de la niña P.Y.G.H.. 2° Las lesiones gravísimas sufridas por el niño WINDER J.G.H.. 3° El daño moral proveniente del intenso sufrimiento, como consecuencia de la prematura muerte de P.Y.G.H., causado a sus padres WUILIAN (sic) RAMON (sic) GUZMÁN VILLEGAS, E.M.H.M. y a su hermano WINDER J.G.H.. 4° El daño moral a causa de las lesiones gravísimas sufridas por WINDER J.G.H.”, provocados en virtud de los hechos acaecidos en fecha 5 de diciembre de 1999, en la calle Bolívar de la población de Uracoa, Estado Monagas.

      Observa la Sala que en la presente demanda se pone en evidencia el hecho de encontrarse involucrados los intereses de un niño, que actúa como sujeto activo y que para la fecha, el niño Winder J.G.H., alcanzaba la edad de cinco (5) años, conforme se deduce del instrumento poder, de la Partida de Nacimiento consignadas a tales fines y de la autorización otorgada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

      Siendo ello así, resulta necesario efectuar las consideraciones siguientes:

      Se observa que para la fecha de interposición de la demanda, esto es el día 9 de agosto de 2001, así como para la oportunidad en que ésta fue admitida (25 de octubre de 2001), se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual de conformidad con lo establecido en su artículo 683 comenzaría a regir a partir del 1° de abril de 2000.

      Las disposiciones de la referida Ley surgieron bajo concepción de una nueva doctrina de protección integral de los niños y adolescentes con el objeto de constituir un instrumento eficaz de promoción y defensa de sus derechos humanos.

      Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente la obligación del Estado de asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. (Artículo 78).

      Esta Sala considera necesario indicar el contenido de los artículos 170 y 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan:

      Artículo 170. Atribuciones.

      Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

      ...Omissis…

      c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales y administrativos;

      …Omissis…

      Artículo 172. Intervención Necesaria.

      La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que lo requieran implica la nulidad de éstos

      .

      Asimismo, resulta pertinente destacar lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

      …Omissis…

      5° En los demás casos previstos en la Ley

      .

      Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación

      .

      Examinadas las actas que componen el presente expediente, se aprecia que en la oportunidad de admitirse la demanda sólo se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) y del Municipio Libertador del Estado Monagas, éste último en la persona del Síndico Procurador Municipal y no se dio cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y adolescente, no obstante que para el momento del planteamiento de la demanda, estaba involucrado como sujeto activo un niño de cinco (5) años de edad y de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, constituye una formalidad esencial para la validez del procedimiento de las causas en las que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.

      Con fundamento en ello, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en el Texto Constitucional se impone al Estado, y dentro de éste a los órganos administradores de justicia, el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio de progresividad; por lo tanto, esta Sala ordenar notifica al Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y adolescente, acerca de la interposición de la presente demanda, con anterioridad al dictamen de la sentencia correspondiente, circunstancia que hace procedente la reposición de la causa. Así se decide.

      No obstante, como quiera que a juicio de la Sala el anterior pronunciamiento debe materializarse, en la medida de lo posible, sin ocasionar perjuicios a las partes intervinientes en el proceso, y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional en torno al deber del Estado de garantizar una justicia responsable, idónea, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la aludida reposición se efectuará al estado de que se inicie nuevamente la relación de la causa. Así se declara.

      VII

      DECISIÓN

      En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. - SE ANULA parcialmente el auto dictado por esta Sala en fecha 15 de junio de 2004, en lo que se refiere a la oportunidad para comenzar la relación de la causa, así como las actuaciones posteriores a dicho auto. En consecuencia se repone la causa al estado de que se inicie la relación.

  14. -SE ORDENA la notificación del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, para que una vez conste en auto dicha notificación, se fije la oportunidad para comenzar la relación.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta – Ponente,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01223.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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