Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000265

PARTE ACTORA: VILLEGAS RIVERO P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.677.373, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.084.

PARTE DEMANDADA: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.263.483, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.F. y MARDUNELYN CHANG HONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs Nº 47.652 y 92.412 respectivamente, de domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Don Antonio, primer piso, oficina 1-3, Barquisimeto.

MOTIVO: DESALOJO

En fecha 23 de febrero de 2.010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en la cual declara consumada la PERENCION y por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DESALOJO interpuesto por la ciudadana Villegas Rivero P.R. en contra del ciudadano Mejías Alí; en fecha 25 de Febrero de 2.010 el abogado en ejercicio J.J. interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos, y distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 07 de junio de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. se declara incompetente para conocer de la causa, en consecuencia ordena la remisión de la causa a la URDD Área Civil a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente litigio, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

La presente causa se origina en el momento en que la ciudadana P.R.V.R. debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J., incoa demanda por Desalojo en contra del ciudadano A.M., en virtud de que manifiesta que entre ambas existe una relación arrendaticia desde la fecha 10 de Junio de 2.002, ya que la primera mencionada da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Los Bucares, V etapa, calle 3 Nº 03-06, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, al margen derecho de la Autopista Barquisimeto Acarigua, entre las poblaciones de los Rastrojos y la Piedad; la parcela de terreno arrendada tiene un área de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados (135,00 Mts2) y sus linderos son NOR-ESTE: 18 metros con la parcela E3-07, SUR-OESTE: 18 metros con la parcela E3-05, SUR-ESTE: 7,50 metros con acceso E10-3 y NOR-ESTE: 7,50 metros con la Parcela E2-11, según documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara en fecha 15 de Febrero de 2002, anotado bajo el Nº 02, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo: Décimo Tercero; el primer contrato regía desde el 01 de junio de 2002 hasta el 01 de diciembre de 2002 con una duración de seis (06) meses y un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares (Bs. 200.000,oo) hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,oo), sucesivamente se fueron celebrando contratos de arrendamientos por escritos y a tiempo determinado, expresa la existencia de un segundo contrato que regía desde el 01 de diciembre de 2.002 hasta el 31 de mayo de 2.003, con un canon de arrendamiento de Bs. 220.000,oo hoy Bs.F. 220,oo, que regía desde el 01 de junio de 2.003 hasta el 28 de febrero de 2.004; un tercer contrato que regía desde el 01 de junio de 2.003 hasta el 28 de febrero de 2.004, con un canon de arrendamiento de Bs. 230.000,oo hoy Bs.F. 230,oo, un cuarto contrato: que regía desde el 01 de febrero de 2.005 hasta el 28 de febrero de 2.006, con un canon de arrendamiento de Bs. 290.000,oo hoy Bs.F. 290,oo, un quinto contrato, que regía desde el 01 de febrero de 2.006 hasta el 28 de febrero de 2.007, con un canon de arrendamiento de Bs. 340.000,oo hoy Bs.F. 340,oo; manifiesta que la relación arrendaticia duró 4 años y 9 meses, correspondiéndole una prórroga legal de un (01) año, conforme con lo establecido en el artículo 38 letra “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual se venció en fecha 28 de febrero de 2.008, manifiesta la parte actora que en fecha 22 de enero de 2.007 que le notificó al arrendatario que debía desocupar el día 28 de febrero de 2.009, y que el nuevo monto de arrendamiento era Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) hoy Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo).

A partir del mes de marzo de 2.008, el arrendatario procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara; el contrato determinado se convirtió en indeterminado, por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2.008, la parte actora procedió a retirar los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento consignados, por lo que procede a intentar la acción de DESOCUPACION conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 16 de septiembre de 2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la presente causa, y en consecuencia ordena la citación del demandado a los fines de contestación a la misma.

En fecha 25 de enero de 2.010, el abogado en ejercicio J.J., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana P.R.V.R., presenta reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 26 de Enero del 2.010.

En fecha 28/01/2010, el abogado en ejercicio B.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación en el cual reconoce la existencia de la relación arrendaticia que lo vincula con la ciudadana P.R.V.R., desde el 10/06/2002, rechaza y contradice la presente demanda por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora, rechaza y contradice que la parte actora tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado al demandado a los fines de que vivan en el mismo, las ciudadanas Urmides Rivero de Villegas y Nikita J.V.R., igualmente rechaza y contradice que la ciudadana Urmides Rivero de Villegas haya sido operada dos veces de la columna vertebral, la primera en el año 1996 y la segunda en el año 2.004, que la misma haya padecido un accidente cardiovascular en el mes de febrero de 2.005, igualmente impugna y desconoce el informe médico suscrito por el Dr. D.H. titular de cédula de identidad Nº 4.067.650, de fecha 24/10/2008, estando en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada las consigna, las cuales se admiten a sustanciación en fecha 11 de febrero de 2.010.Siendo la oportunidad legal para decidir este tribunal observa:

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

  4. Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

  5. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

En el caso bajo análisis, revisadas las actas procesales se constata que en fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana P.R.V.R. y se ordenó la citación de la parte demandada una vez que la actora consignare los fotostatos del libelo de demanda para su respectiva certificación; siendo que no fue sino hasta el 23-10-2010 cuando la parte actora cumplió con su carga procesal de consignación de las copias a los fines de su certificación.

De lo anterior se evidencia tal como lo señaló el a-quo que transcurrieron más de treinta (30) días entre la admisión de la demanda y la consignación de las copias del libelo para su certificación; por lo que se configuró la consecuencia jurídica establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la extinción de la instancia producto de la consumación de la perención. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia que declaró la perención de la instancia, dictada en fecha 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Desalojo intentado por la ciudadana Villegas Rivero P.R. contra el ciudadano Mejías Alí.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR