Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 6.170

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

V.E.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.429, actuando por sus propios derechos, representada a su vez por el profesional del derecho J.M.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.947.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

JUEZ A CARGO DEL JUZGADOO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO:

H.R.D.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.909; representado por los abogados E.J.B.P., T.M.T. y M.D.F.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.430, 42.253 y 51.214 en su orden.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 12 DE NOVIEMBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE SIMULACIÓN.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la abogada V.C., actuando por sus propios derechos, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de simulación incoado por el ciudadano H.D.F.L. contra las ciudadanas V.E.C.G., A.M.G.C. y A.B.P.M..

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para dictar en extenso el fallo pertinente en el presente p.d.a., el tribunal lo hace con sujeción a las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 14 de junio del 2011 la profesional del derecho V.C., interpuso ante La Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de simulación incoado por el ciudadano H.D.F.L. contra las ciudadanas V.E.C.G., A.M.G.C. y A.B.P.M.. Junto con el escrito, acompañó anexos marcados “A”, “A1”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (folios 39 al 273).

Distribuido el expediente, fue asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de junio del 2011 declinó su competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión de la causa mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplidos los trámites de distribución, pasaron los autos a este ad quem, quien mediante providencia del 28 de junio del año en curso le dio entrada en el libro de causas que lleva este Despacho.

Por auto del 30 de junio del 2011, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa, a los fines de corrección en la foliatura del mismo; subsanada dicha falta, fue recibido de vuelta el 25 de julio del 2011.

El 27 de julio del 2011, se dictó providencia mediante la cual este ad quem admitió la acción de amparo, ordenando: 1) la suspensión de los efectos de la sentencia del 12 de noviembre del 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) la notificación de la juez presuntamente agraviante, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Contencioso Administrativo y del tercero interesado, advirtiéndose que una vez constase en autos la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad en que se verificaría la audiencia constitucional.

La parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo adujo:

  1. - Que el 29 de julio de 1996, el ciudadano H.D.F., interpuso demanda por simulación de venta en su contra; correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que en dicha causa se verificó la perención de la instancia, la cual fue debidamente solicitada en el año 2001. Que el 22 de enero de 1998 el co-apoderado N.H.P., en representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa de litispendencia, por cuanto para esa fecha se estaba sustanciando ante segunda instancia en un Tribunal en Los Teques, la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por V.C. contra H.D.F.L..

  3. - Que el 21 de diciembre de 1998 el Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia era el doctor R.P., acordó la regulación de competencia instando a las partes que señalaran las copias que considerasen necesarias.

  4. - Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una serie de violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público, garantías contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la parte demandada, para beneficiar a la parte actora, al decretar confesión ficta el 12 de noviembre del 2010, en el expediente Nº AH15-V-1996-000001, juicio que en el decir de la quejosa se encuentra “MUERTO desde hace varios años. Que la juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia, revivió de forma dolosa dicha causa.

  5. - Que la atacada en amparo vulnera además los derechos humanos contemplados en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el ordinal 1 del artículo 8 de la Convención de los Derechos Humanos y el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en concordancia con el artículo 23 de nuestra Carta Magna.

  6. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida, anulándose la decisión del 12 de noviembre del 2010; y se ordene la paralización de cualquier procedimiento en el expediente Nº AH15-V-1996-000001, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por lo expuesto, solicitó se restableciera la situación jurídica infringida y en consecuencia se declarase con lugar la acción de amparo; que se ordenase la paralización de cualquier procedimiento en la causa principal; se solicitara al citado juzgado la segunda pieza y el cuaderno de medidas del expediente Nº AH15-V-1996-000001, nomenclatura de ese Tribunal; se requiriera al presunto agraviante los calendarios judiciales de los años 1996 al 2007; se levantaran las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto de la demanda de simulación.

Por último, pidió se ordenara abrir un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia A.M.C.D.M., y en contra de la ciudadana LEOXELIS VENTURINI, Secretaria del mismo, por el “abuso de poder” por ellas ejercido.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 27 de julio del 2011 este ad quem admitió la acción interpuesta ordenándose la notificación de las partes. En la misma fecha, se suspendieron los efectos de la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto este Superior decidiera sobre el mérito de la solicitud de amparo interpuesta.

El 29 de julio del 2011 la parte presuntamente agraviada solicitó la citación de los ciudadanos: H.D.F.L., A.G. y A.P..

El 1 de agosto del 2011, la accionante en amparo, solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se comisionara al Tribunal Superior Civil, Mercantil y T.d.L.T., estado Miranda los fines de la práctica de la citación del ciudadano H.D.F.L., lo que fue acordado por este Despacho mediante auto del 2 de ese mismo mes y año, designándose como correo especial al ciudadano L.P..

El 10 de agosto del 2011, compareció la abogada V.C., y otorgó poder apud acta al profesional del derecho J.C.. En la misma data, la indicada abogada pidió se nombrara correo especial al ciudadano L.P., alguacil de este Juzgado, a los fines de buscar las resultas de la citación realizada por el Tribunal de Los Teques estado Miranda, pedimento que fuera acordado mediante auto del 11 del mismo mes y año. El 15 de agosto del 2011, el alguacil designado agregó a los autos las resultas de la citación efectuada por el Comisionado.

Por providencia del 19 de agosto del 2011, este Tribunal ordenó solicitar a la Oficina de Coordinación de Guardia del Archivo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la remisión a esta Alzada de copias certificadas de los calendarios judiciales desde el año 1996 hasta el año 2004, ambos inclusive; resultas que fueron agregadas a los autos mediante auto del 29 de agosto del corriente año.

El 29 de agosto del 2011, la abogada V.C. consignó en copia certificada de la sentencia atacada en amparo (folios 37 al 43, segunda pieza).

El 31 de agosto del 2011, se fijó la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

El 7 de septiembre del 2011, se agregó al expediente el informe rendido por la Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, doctora A.M.C.d.M..

El 7 de septiembre del 2001 se celebró la audiencia constitucional, con la presencia de la presunta agraviada V.C.G., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, representada a su vez por el abogado J.M.C.G., de las abogadas M.D.F.L. y T.M.T., actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales del tercero interesado; y del abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Dejándose constancia que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En la ocasión, la presunta agraviada hizo un recuento de los hechos señalados en su solicitud de amparo, expuso que interpuso su acción en virtud de las innumerables violaciones constitucionales, indicando que a través de un procedimiento fraudulento, malicioso, la Juez A.M.C.d.M., declaró la confesión ficta en el expediente que se encontraba muerto desde hace 10 años, que la causa se encontraba perimida; no hubo impulso procesal desde diciembre del año 1998 hasta marzo del 2000, que desde el momento en que se consumó la perención, la misma actora solicitó la perención; que en el año 1998, el juez había ordenado a las partes que sacaran las copias certificadas a los fines que el superior a quien correspondiera, resolviera la regulación de competencia oficiada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia. Que la propia parte actora solicitó en 1998 se declarara la perención que no existe porque nunca salieron las copias certificadas del Tribunal Quinto. Que la ciudadana A.P., solicitó la perención de la instancia como lo establece la ley. Que en abril del 2001, las otras dos co-demandadas pidieron la perención de la instancia. Que el juzgado a quo no se pronunció sobre estas solicitudes. Que para evitar la incertidumbre, la abogada RIZO pidió copias certificadas para presentar un escrito para solicitar la perención de la instancia, lo que se llevó a cabo en el año 2000. Que solicitada la perención ésta no puede ser relajada por ser de orden público. Que el expediente se encontraba perimido. Leyó el auto del 21 de diciembre de 1998, en el que el Juez RAGEDUNDIS PÉREZ, del Juzgado Quinto de Primera Instancia, acordó el recurso de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, e instó a las partes señalar las copias que considerasen necesarias, se suspendió el curso de la causa, hasta que fuera resuelto dicho recurso. Que la carga de impulso procesal, es responsabilidad primordial de la parte actora, para que no se produzcan las perenciones. Que la regulación de la competencia no era necesaria, porque había cosa juzgada ante el Tribunal de Miranda que ratificaba la decisión dictada por Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial; relativa a la demanda de partición de comunidad conyugal entre V.C. y H.F.. Que hubo forjamiento del expediente, lo que se evidencia de las actuaciones realizadas por el abogado N.H.. Que el informe de la Juez A.M.C.d.M., es extemporáneo por haber sido consignado el día de hoy. En ese estado hizo uso de su derecho de palabra la abogada T.M., en representación del tercero interesado, quien expuso, en primer lugar, que no es cierto que los derechos de la agraviada hayan sido violentados. Que esas acusaciones no las ha podido demostrar, que en relación al alegato de perención de la instancia, vale recordar que para ese momento con el simple pago de los aranceles judiciales el hecho de pagarlos daba un año para realizar la citación que no pudo llevarse a cabo, llevándose a cabo la citación por carteles. En segundo lugar, en relación con falta de cualidad y violación a la cosa juzgada que señala la quejosa, señaló que la presunta agraviada, vendió todos los bienes y luego interpuso la partición. Que nunca se suscribió el acuerdo de buena fe entre la ciudadana V.C. y el ciudadano H.D.F.L.. Que no existe el forjamiento del expediente por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia, como lo alega la quejosa. Que no hubo violación de derechos constitucionales. Que la presunta agraviada sabía de la sentencia. Que no solicitó copias certificadas para no darse por notificada. Que la ciudadana V.C. tenía que agotar las vías ordinarias existentes antes de acudir a la vía del amparo, pudiendo alzarse en apelación y posteriormente casación. Que dicha actuación trae como consecuencia que la presente acción sea declarada improcedente. Que no puede usarse la vía de amparo por las omisiones de los litigantes. Que este amparo es ambiguo, por no contener los requisitos para su procedencia. Concedido el derecho de réplica, la quejosa señaló que está en desacuerdo con la participación de la co-apoderada del tercero interesado; que la juez en abuso de poder activó el procedimiento a través de un proceso doloso, haciendo nacer una sentencia de confesión ficta, que debió haberse pronunciado en el año 2002; que el expediente se encontraba paralizado por diez años. Que a través del tiempo hubo falta de impulso procesal por parte de la actora. Pidió se investigue a la juez del Juzgado Quinto, y espera que se declare la acción de amparo con lugar. Leyó el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el informe de la juez CONTRERAS de MOY, fue presentado el día de hoy, es decir, de manera extemporánea. La representación judicial del tercero interesado, ejerció su réplica, así: adujo que ante la insistencia de la quejosa, acompaña el original del poder que acredita su representación, al escrito que consignó en dicho acto. Que la quejosa lo que manifiesta disconformidad con la recurrida en amparo, por lo que ante tal situación debió haber hecho uso de las vías ordinarias para atacar esa sentencia. El representante del Ministerio Público, haciendo uso de su derecho de palabra, señaló que la acción se dirigía contra una sentencia definitiva, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo; facultando al juez para revisar dicha decisión. Que de la revisión de la sentencia recurrida en amparo, se constató en la causa principal, que el tribunal ordenó la notificación de las partes, por lo que le correspondía a la demandada ejercer el recurso de apelación, recurso que aún le subsiste para ejercerlo, y al que corresponda su conocimiento es competente para revisar todos alegatos denunciados por la quejosa. Que todos los vicios que a bien ha alegado en esta audiencia deben ser revisados por un Juzgado Superior. Solicitó que la acción sea declarada inadmisible. Se dejó constancia que la co-apoderada del tercero interesado, consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles y diez (10) anexos; y se deja constancia que a su vez consignó original de instrumento poder que acredita su representación; el doctor J.L.Á.D. consignó escrito de opinión fiscal constante de seis (6) folios útiles, y la presunta agraviada consigna escrito constante de seis (6) folios útiles, acompañado de tres (3) anexos.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

SEGUNDO

De la representación judicial del tercero interesado.

En el acto de celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la presunta agraviada se opuso a la intervención de las profesionales del derecho, T.M. y M.d.F. como representantes del tercero interesado, H.d.F., debido a que ellas alegaron ser apoderadas judiciales de dicho ciudadano, quien no se encontraba presente en el acto, sin haber consignado antes de la audiencia oral, un poder que las facultara para representarlo en la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, señaló en esa oportunidad, que por cuanto el poder a que se refiere la representación judicial del tercero interesado fue consignado en la misma audiencia, esta consignación debía considerarse “extemporánea”.

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional que nos ocupa es contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por simulación incoara el pre-nombrado ciudadano; H.d.F., en contra de la ciudadana V.C., parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, y de las ciudadanas; A.M.G.C. y A.B.P.M., por lo que el mencionado ciudadano; H.d.F., actúa en esta acción de amparo como tercero interesado, y en virtud de ello, esta Alzada ordenó su notificación al admitir la misma. Así, como quiera que la actuación de los terceros interesados no es obligatoria en los procesos de amparos, sin embargo, sus notificaciones obedecen a que los mismos pudieran ver afectados sus derechos e intereses, y garantizando el derecho a la defensa es menester la notificación de quienes forman parte del juicio objeto del amparo, no obstante, los mismos no están obligados a actuar en las acciones de amparo, y de hacerlo pudieran en la misma audiencia evacuar o alegar lo que a bien tengan. En este sentido, aunque el ciudadano H.d.F., no compareció personalmente al acto constitucional oral y público a que se refiere la presente acción de amparo constitucional, comparecieron las ciudadanas; T.M. y M.d.F., actuando como apoderadas judiciales del mismo, dejándose constancia en dicha acta, de la consignación en original del poder que acredita la represtación del tercero interesado, ciudadano; H.d.F., dicho poder riela a los folios del presente expediente, desde el doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249), y sus vueltos, ambos inclusive, de la pieza N° 2. En consecuencia, es forzoso para esta alzada concluir que las profesionales del derecho; T.M. y M.d.F., tienen plena facultad para actuar como apoderadas del tercero interesado, ciudadano; H.d.F., en la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.

TERCERO

Del alegato de la quejosa sobre la extemporaneidad del informe presentado por la Juez presuntamente agraviante.

Igualmente, en el acto de celebración de la audiencia constitucional, la quejosa alegó, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la extemporaneidad del informe presentado por la Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 7 del 1 de febrero del 200, caso J.A. MEJÍA B. y OTROS, en relación con el procedimiento que debe seguirse en el juicio de amparo, estableció lo siguiente:

…2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada

. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo al criterio anteriormente transcrito, que esta juzgadora acoge, el amparo contra sentencia dejó de ser un proceso netamente objetivo entre el accionante y el fallo denunciado como lesivo; concibiéndose ahora como un juicio subjetivo, básicamente entre el agraviado y el tercero que se beneficie en el fallo, permitiendo la participación no obligatoria del juez que dictó la sentencia recurrida en amparo; en tal sentido, el informe presentado por la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue presentado de manera tempestiva. Así se decide.

CUARTO

De la acción incoada.-

Este ad quem deja expresa constancia que a los folios 37 al 43 de la segunda pieza del expediente, riela, en copia certificada, la sentencia recurrida en amparo.

Ahora bien, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patrias, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa forma hubiese violado algún principio o garantía constitucional.

Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.

En efecto, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:

  1. - Que el juez actúe fuera de su competencia (que el juez haya actuado con extralimitaciones o usurpación de funciones).

  2. - Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso).

  3. - Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia);

  4. - Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Pero, además, dentro de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, contenidos en el artículo 6, conforme al cual:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(Negritas nuestras).

Del artículo trascrito, importa destacar, a los efectos de esta decisión, los numerales 4 y 5, de acuerdo con los cuales la pretensión de amparo constitucional es inadmisible en tanto y en cuanto exista consentimiento expreso o tácito o cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo sido interpretada por la Máxima instancia jurisdiccional venezolana no sólo cuando hizo uso de las vías o medios judiciales preexistentes, sino también cuando pudiendo haberlo hecho, no lo hizo.

En ese orden de ideas, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se observa que la presunta agraviada optó por no utilizar los mecanismos ordinarios de impugnación de la decisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales, porque a criterio de ella, pudiera interpretarse como convalidación del procedimiento írrito, cuando lo cierto del caso es que todos los jueces deben ser garantes del respeto a los principios y derechos constitucionales, de manera que a través del recurso de apelación, la presunta agraviada pudo hacer valer la totalidad de los alegatos que utilizó para fundamentar la pretensión de amparo constitucional, con lo cual está pretendiendo utilizar este mecanismo extraordinario como sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Tal conducta procesal sólo puede ser interpretada como un consentimiento tácito a las presuntas violaciones constitucionales que pretende que se le amparen por esta vía, toda vez que omitió deliberadamente interponer el recurso ordinario correspondiente, basada en la presunción que de proceder así, ello pudiera interpretarse como convalidación, olvidándose que quien conocería del recurso de apelación que ella interpusiese sería un juez distinto al presunto agraviante e, incluso, de la misma jerarquía funcional de quien hoy dicta esta decisión.

En conclusión, considera esta sentenciadora que el amparo de autos es inadmisible por aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se trata de un pronunciamiento que puede ser realizado no obstante la admisión inicial, cuando durante el transcurso del procedimiento el juez detecta la existencia de alguna causal que hacía procedente una determinación de esa naturaleza, como en múltiples fallos así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

No se hace pronunciamiento sobre el resto de los alegatos contenidos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento por considerarlo inoficioso debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión a que se refiere el párrafo precedente.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada V.C., contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de simulación que intentó el ciudadano H.R.D.F.L., en contra de la demandante y de las ciudadanas A.M.G.C., A.B.P.M., en el expediente Nº AH15-V-1996-000001, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia. Se levanta la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 12 de noviembre del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenada por este Superior por auto del 27 de julio del 2011. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 14/09/2011, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. Nº 6.170

MFTT/ELR/cs.

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