Decisión nº 155 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000302

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): V.M.M., J.J.C., S.V.G., y L.C.M., venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades Nº (s) V-12.013.803, 9.296.506, 8.859.789, y 14.145.252, respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio N.R. y J.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 141.576 y 115.722, en su orden.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR. S.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo 63-A RM MAT, año 2009, representada por la abogada L.M.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.672.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 01 de noviembre de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda intentada, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por la ciudadana V.M.M. y los ciudadanos: J.J.C., S.V.G., y L.C., contra la empresa Servicios y Construcciones Rod-Mar. S.A.

En fecha miércoles 20 de noviembre del presente año, se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 2:30 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada comparecen a dicho acto la parte recurrente y recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes expusieron los alegatos y defensas que consideraron pertinentes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que el motivo de la apelación es que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de juicio, que declara sin lugar la demanda, no se valora las pruebas de los demandantes marcadas A, B. C y constan las mismas en el expediente, donde se verifica los salarios devengados por los actores y que debieron ser utilizados para el cálculo de las prestaciones. Igualmente las documentales marcadas N y Ñ, de la hoja de cálculo de liquidación y voucher de pago que se le dio pleno valor probatorio, se indica que las prestaciones fueron canceladas en el año 2011, el salario normal es superior al salario integral lo que crea una diferencia a favor del trabajador. Solicita que para el cálculo de los conceptos se tome en cuenta los salarios indicados en el libelo de demanda. Solicita se anule la sentencia proferida por el a quo, por no haberse valorado las pruebas indicadas y la aplicabilidad de la norma como es el régimen de contratación colectiva petrolera y declare con lugar el recurso de apelación.

Por otra parte, en la misma audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la demandada señaló que quedó plenamente demostrada la forma y régimen mediante el cual fueron contratados los trabajadores; que en el libelo de demanda los conceptos fueron demandados a través del Contrato de la Construcción, siendo que los trabajadores fueron contratados bajo el régimen de la convención petrolera, que ciertamente no hubo contestación, ello debido que una vez que hubo la admisión, se remite directamente a Juicio, valorándose solo las pruebas consignadas. Solicita se ratifique la sentencia del a quo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

De la revisión de las actas procesales y visto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada observa que los puntos en la cual se centra el recurso de apelación consiste en la valoración de las pruebas documentales de los demandantes marcadas A, B. C, que según su decir constan las mismas en el expediente, donde se verifica los salarios devengados por los actores y que debieron ser utilizados para el cálculo de las prestaciones. Igualmente las documentales marcadas N y Ñ, de la Hoja de cálculo de liquidación y voucher de pago que se le dio pleno valor probatorio, indica que las prestaciones fueron canceladas en el año 2011. En atención a lo alegado por el recurrente se pasa a verificar en las actas procesales sobre lo indicado de las pruebas documentales, y la valoración realizada por el Tribunal de instancia, quien lo hizo de la siguiente manera:

…OMISSIS…

Documentales

Promueve marcado con la letra “A1, constante de trece (13) folios útiles, recibos de pago semanales. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “A, B, C y D B,”, documentos que no rielen a las actas del presente expediente por lo tanto no hay prueba que valorar.

Promueve marcado con la letra E,”, original de carta de residencia, la misma se desestima por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

…OMISSIS…

Promueve marcado con la letra “N” Hoja de cálculo de liquidación y voucher de pago en original y copia, así como constancia del egreso el IVSS, por el sistema TIUNA de la ciudadana V.M.M.R., constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan en los folios 155 al 158. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “Ñ” Hoja de cálculo de liquidación y voucher de pago en original y copia, así como constancia del egreso el IVSS, por el sistema TIUNA del ciudadano J.J.C.B., constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan en los folios 159 al 162. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Del escrito de promoción de pruebas se observa la forma como la parte demandante promovió las pruebas: “… así como los marcados “A”, “B”,”C” “D”, que consta en el cuerpo del expediente…”; al revisar las actas procesales en el libelo de demanda se constata que consigna copia fotostática simples constante de cuatro (04) folios útiles marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, siendo estos recibos de pagos, que si bien constan en autos, los mismos no se tratan de los últimos recibos de pagos que pueda tomar esta sentenciadora para proceder a calcular el salario normal. Así se establece.-

En relación a lo delatado de las documentales consignadas por la demandada marcadas “N” y “Ñ”, solo se verifica esta contradicción entre el salario normal establecido y el salario integral en la liquidación del ciudadano J.C., por lo que el Tribunal pasará a realizar el cálculo correspondiente, observándose igualmente de las demás liquidaciones que el salario integral no se encuentra ajustado a derecho por lo que procederá igualmente a realizar dicho cálculo.- Así se resuelve.

Con base a todo lo antes expresado, es que este Juzgado Superior considera que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; se revoca la sentencia dictada en primera instancia; y parcialmente con lugar la demandada y por ello, pasa a decidir esta Alzada el fondo de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Del libelo de la demanda, se observa que los demandantes alegan los siguientes hechos:

.- Que ingresaron a prestar servicios en la empresa Servicios y Construcciones Rod-Mar, desempeñándose todos como obreros en fechas 18 de enero de 2011, 01 de febrero de 2011, 24 de enero de 2011 y 02 de febrero de 2011.

.- Que desde su ingreso laboraron en jornadas de trabajo de horario dentro de un horario que iniciaba a las siete de la mañana (7:00 a.m.) Hasta las doce del medio día (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.)

.- Que recibían un sueldo de dos mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.218,44) mensuales sin ningún otro ingreso adicional.

.- Que fueron despedidos de manera injustifica, pese a encontrarse amparados por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial 8.732.

Reclaman el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por preaviso, indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas pendientes, bono de alimentación, salarios dejados de percibir, examen médico, dotaciones, semana de fondo, asistencia puntual y perfecta, contribución para útiles escolares y horas extraordinarias.

Una vez realizada la distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir y librar el correspondiente cartel de notificación; y una vez notificada las partes demandadas se dio apertura a la audiencia preliminar, remitiendo la presente causa a los Juzgados de juicio, en virtud de la incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar de la demandada, consignándose los escritos y elementos probatorios correspondientes.

La parte demandada no dio contestación a la demandada, observándose que en fecha 25 de octubre de 2012, recibe la presente causa el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir las pruebas aportadas al proceso y fijar la correspondiente audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2012, considerando necesario el tribunal prolongar la misma. En fecha 03 de mayo de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio, quien procede a fijar nueva oportunidad para la audiencia, que luego de la suspensión solicitada por las partes, se fija para el día 31 de junio de 2013. Celebrada la misma, se prolonga la respectiva audiencia de juicio y dicta el respectivo fallo en fecha 07 de octubre de 2013.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

De las pruebas promovidas por los actores:

Invoca y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman la presente demanda, promueve el principio de la comunidad de la prueba.

Documentales

.- Promueve marcado con la letra “A1, constante de trece (13) folios útiles, recibos de pago semanales. Se le otorga Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, recibos de pago. Esta alzada ratifica el pronunciamiento realizado con respecto a estas documentales, ya que las mismas fueron consignadas como anexo en el escrito de demanda y forma parte del cuerpo del expediente. Así se establece

.- Promueve marcado con la letra “E,”, original de carta de residencia, la misma se desecha del proceso al no aportar nada a la solución de la controversia.

Pruebas de Exhibición

Solicita se exhiba los recibos de pagos originales de los documentales marcados con la letra “A1” así como los marcados con las letras, “A, B, C y D”. Los mismos no fueron exhibidos ya que forma parte de la causa y fueron consignados por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente solicita se exhiba la Declaración del Seguro Social de los demandantes, en el último período 2011. Las mismas fueron consignadas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial

Solicita se realice Inspección Judicial en la Sede de la Empresa ROD-MAR, C.A, la parte promovente no compareció al llamado, y fue declarada desierta.

Prueba de Informes: Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se libró oficio Nº 619-2.012, consta respuesta del folio 365 al 374, esta Alzada, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.P., A.G., H.R., L.L. y Y.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.284.249, 14.239.152, 15.029.730, 11.010.816 y 9.292.819, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio.

De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada

Reproduce el mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por lo que no hay prueba que valorar.-

Documentales

.- Promueve marcado con la letra “B” Listado de personal asignado por el SISDEM, para la ejecución de la obra determinada: “Tendido de Líneas Troncales y Líneas de Flujo En Campo El Salto, Para el cliente PETRODELTA, S.A. Se desprende de la misma la forma de ingreso a la empresa de los actores. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo,

.- Promueve marcado con la letra “C” Expediente de la ciudadana V.M.M.R.. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “D” Expediente del ciudadano J.J.C.V.. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “E” Expediente del ciudadano S.V.G.. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “F” Expediente del ciudadano L.C.M.. Se le otorga Valor Probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “G” Originales y copias de solicitudes de ingreso en el SICCW dirigida a PETRODELTA, S.A. para la emisión de tarjeta electrónica de alimentación (TEA), constante de doce (12) folios útiles los cuales rielan en los folios 109 al 120. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “H” Solicitud de Paralización de Actividades Dirigida a PETRODELTA, S.A., de fecha 16/05/2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “I” Acta de Paralización Temporal, suscrita entre PETRODELTA, S.A., de fecha 17/05/2.011, constante de un (01) folio útil el cual riela en el folio 123. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “J” Fotocopia de notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas recibida en su despacho el 19/05/2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “K” Fotocopia de notificación dirigida al Representante Sindical del Área Sur del Estado Monagas recibida en su despacho el 17/05/2.011, constante de un (01) folio útil el cual riela en el folio 125. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “L” Fotocopia del contrato suscrito entre PETRODELTA y la CONTRATISTA, para la ejecución de la obra determinada Tendido de Líneas Troncales y Líneas de Flujo en Campo El Salto. Se le otorga valor probatorio conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “M” Notificación de reinicio de actividades, dirigida al Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, recibida en su despacho en fecha 15/06/2.011, constante de un (01) folio útil, el cual riela en el folio 154. Fue impugnada por la parte demandante por ser copia simple, fue presentado su original por la demandada en las pruebas promovidas, de la misma se evidencia que la obra Tendido de Líneas Troncales y Líneas de Flujo En Campo El Salto, estuvo suspendida temporalmente. Se le otorga Valor Probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “N” Hoja de cálculo de liquidación y voucher de pago en original y copia, así como constancia del egreso el IVSS, por el sistema TIUNA de la ciudadana V.M.M.R.. Se le otorga Valor Probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “Ñ” Hoja de cálculo de liquidación y voucher de pago en original y copia, así como constancia del egreso el IVSS, por el sistema TIUNA del ciudadano J.J.C.B., constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan en los folios 159 al 162. Se ratifica la valoración ut supra realizada. Igualmente cabe señalar que de dichas liquidaciones se desprenden los conceptos y montos cancelados, así como el salario utilizado para realizar dichos cálculos. Así se establece.-

.- Promueve marcado con la letra “O” Hoja de cálculo de liquidación y voucher de pago en original y copia, así como constancia del egreso el IVSS, por el sistema TIUNA del ciudadano S.V.G., constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan en los folios 163 al 166. De dicha documental se desprende los conceptos y montos cancelados, así como el salario utilizado para realizar dichos cálculos, por lo que se le otorga valor probatorio.

.- Promueve marcado con la letra “P” Hoja de cálculo de liquidación y voucher de pago en original y copia, así como constancia del egreso el IVSS, por el sistema TIUNA del ciudadano L.C.M., constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan en los folios 167 al 170. De dichas liquidaciones se desprenden los conceptos y montos cancelados, así como el salario utilizado para realizar dichos cálculos, se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “Q” Recibos de pago y comprobantes de egreso de la ciudadana V.M., correspondientes a los períodos entre el 24/01/2.011 y el 14/08/2.011, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, los cuales rielan en los folios 171 al 215. Se verifica el salario devengado por la actora y los conceptos cancelados, por lo que se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “R” Recibos de pago y comprobantes de egreso del ciudadano S.G., correspondientes a los períodos entre el 24/01/2.011 y el 14/08/2.011, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, los cuales rielan en los folios 216 al 260. Se verifica el salario devengado por el actor y los conceptos cancelados, por lo que se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “S” Recibos de pago y comprobantes de egreso del ciudadano J.C., correspondientes a los períodos entre el 24/01/2.011 y el 14/08/2.011, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, los cuales rielan en los folios 261 al 302. Se verifica el salario devengado por el actor y los conceptos cancelados, por lo que se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “T” Recibos de pago y comprobantes de egreso del ciudadano L.M., correspondientes a los períodos entre el 24/01/2.011 y el 14/08/2.011, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, los cuales rielan en los folios 303 al 344. Se verifica el salario devengado por el actor y los conceptos cancelados, por lo que se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.R. y Luzn.Q., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.792.386 y 12.149.749, respectivamente. Dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Luzn.Q., declarándose desierto.

En relación a la ciudadana E.R., quien manifestó ser Coordinadora de Administración, y fue conteste en su dichos. Se le otorga valor probatorio.-

Con respecto a la prueba de Informes, se ofició a la empresa PETRODELTA, Departamento de Infraestructura, mediante oficio Nº 86-2.013, consta en autos su respuesta al folio 407. Se ofició a PDVSA, Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Morichal, División Carabobo, mediante oficio Nº 84-2.013, consta en autos su respuesta a los folios 409 y 410. Se ofició a PDVSA PETRODELTA, mediante oficio Nº 85-2.013, consta en autos su respuesta a los folios 416. Dichos informes, tienen valor probatorio y mediante los mismos se demuestra las condiciones de trabajo.

De la declaración de parte de los actores observada por esta a través de video grabación de las audiencias se puede evidenciar que los demandantes fueron contestes al manifestar la forma de prestación de servicio, que la relación laboral finalizó una vez que le fue notificado que había terminado sus funciones, por cuanto la obra había terminado, que firmaron contrato con la empresa demandada y que al finalizar le fue entregado un cheque por la cantidad de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00), pero aseveraron que no tiene conocimiento de cuales conceptos le fueron pagados con ese cheque. De igual manera manifestaron que le cancelaron lo correspondiente al Beneficio de TEA, durante la relación laboral.

En relación a la declaración de parte de la demandada, la misma recayó en la persona de su Vicepresidente ciudadano p.E.T., quien manifestó que los demandantes trabajaron para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR, S.A., desde diciembre de 2010 hasta septiembre de 2011, bajo el cargo de obreros, los cuales fueron colocados bajo el sistema de SISDEM, indica que la relación laboral terminó toda vez que finalizara la obra de acuerdo al contrato con la empresa PETRODELTA, aseveró que se les pagó puntualmente lo concerniente a Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, T.E.A. y sus respectivas Prestaciones Sociales. Se le otorga pleno valor probatorio todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del análisis de las pruebas ya descritas y valoradas, esta Alzada establece lo siguiente:

De la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera:

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable, debe prevalecer la realidad de los hechos y en consecuencia las condiciones de trabajo que tenían los trabajadores o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios, el modo, lugar y condiciones de trabajo, para establecer la norma que debe aplicarse. Verificándose que los actores fueron seleccionados a través del SISDEM para una fase determinada, tal como se constata a los folios 80, y 81, en la comunicación donde se menciona listado de personal solicitado al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para la empresa PETRODELTA/ RODMAR/ HARVEST VINCCLER REACT DE CAMPOS PETROLEROS INACTIVOS UNIDAD MONAGAS SUR. Por consiguiente, el Régimen Aplicable es el de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que los actores fueron seleccionados a través del Sistema de Democratización de Empleo, para una fase determinada y las actividades realizadas por ellos dentro de la empresa eran propias de la industria petrolera. Así se Decide.

Ahora bien, en virtud del régimen jurídico aplicable en el presente caso y dado lo alegado por el demandante recurrente, referente al salario normal e integral que debe tomarse como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pasa esta Alzada a revisar los recibos de pagos y la planilla de liquidación consignadas y valoradas por esta sentenciadora en su oportunidad para verificar los salarios percibidos por los actores durante la relación de trabajo, verificándose que existen diferencias en los montos cancelados con aplicación a la Convención Colectiva Petrolera.

En relación al salario normal utilizados por la demandada, se constata que los mismos están ajustados a derecho, ya que la empresa tomó para su cálculo los cuatro (04) últimos recibos de pagos efectivamente percibidos por los actores, y no como lo señaló el apoderado actor en su escrito de demanda que tomó recibos de pagos anteriores a los cuatro (04) últimos recibos, por consiguiente queda establecido como salario normal el indicado por la empresa demandada en su planilla de liquidación.

En lo que respecta al salario integral, éste se obtiene del salario normal diario más la alícuota correspondiente al bono vacacional y las utilidades, observando esta sentenciadora, que el mismo fue calculado erróneamente por la demandada, ya que toma como incidencia de las utilidades 25 días, siendo lo correcto 50 días por la fracción de cinco (05) meses y no incluye la incidencia del bono vacacional. En consecuencia, esta alzada pasa a establecer el monto del salario integral:

Incidencia de utilidades= 111,81 x 50 días / 360 =15,52

Incidencia de bono vacacional = 111,81 x 55 días / 360 = 17,08

Salario Integral = 144.41

Asimismo, se constata de la revisión de la liquidación que se canceló la cantidad de 10 días de antigüedad legal siendo lo correcto 30 días de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

V.M.:

Salario básico = Bs. 79,23

Salario Normal = Bs. 111,81

Salario Integral = Bs. 144,41

Preaviso = le corresponde 7 días por Bs. 111,81 = Bs. 782,67

Antigüedad Legal = le corresponde 30 días x 144,41 = Bs. 4.332,30

Antigüedad Contractual = le corresponde 15 días x 144,41 = Bs. 2.166,15.

Vacaciones Fraccionadas = 14,17 días x 111,81 = Bs. 1.584,34.

Bono Vacacional Fraccionado = 22,92 días x 79,23 = Bs. 1.815,95.

Utilidades = 21.741,96 x 33,33% = Bs. 7.246,60.

Examen médico = 79,23

Total = Bs. 18.007,24

Deducción = 15.916,46

Diferencia de Prestaciones = Corresponde al actor la cantidad de Dos mil Noventa Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.090,78)

J.C.:

Salario básico = Bs. 79,23

Salario Normal = Bs. 111,81

Salario Integral = Bs. 144,41

Preaviso = le corresponde 7 días por Bs. 111,81 = Bs. 782,67

Antigüedad Legal = le corresponde 30 días x 144,41 = Bs. 4.332,30

Antigüedad Contractual = le corresponde 15 días x 144,41 = Bs. 2.166,15.

Vacaciones Fraccionadas = 14,17 días x 111,81 = Bs. 1.584,34.

Bono Vacacional Fraccionado = 22,92 días x 79,23 = Bs. 1.815,95.

Utilidades = 19.643,08 x 33,33% = Bs. 6.547,04.

Examen médico = 79,23

Total = Bs. 17.307,68

Deducción = 15.044,60

Diferencia de Prestaciones = Corresponde al actor la cantidad de Dos mil Doscientos Sesenta y tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.263,08)

S.G.

Salario básico = Bs. 79,23

Salario Normal = Bs. 111,81

Salario Integral = Bs. 144,41

Preaviso = le corresponde 7 días por Bs. 111,81 = Bs. 782,67

Antigüedad Legal = le corresponde 30 días x 144,41 = Bs. 4.332,30

Antigüedad Contractual = le corresponde 15 días x 144,41 = Bs. 2.166,15.

Vacaciones Fraccionadas = 14,17 días x 111,81 = Bs. 1.584,34.

Bono Vacacional Fraccionado = 22,92 días x 79,23 = Bs. 1.815,95.

Utilidades = 21.091,70 x 33,33% = Bs. 7.029,86.

Examen médico = 79,23

Total = Bs. 17.790,5

Deducción = 15.841,14

Diferencia de Prestaciones = Corresponde al actor la cantidad de Un mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.949,36)

L.M.

Salario básico = Bs. 79,23

Salario Normal = Bs. 111,81

Salario Integral = Bs. 144,41

Preaviso = le corresponde 7 días por Bs. 111,81 = Bs. 782,67

Antigüedad Legal = le corresponde 30 días x 144,41 = Bs. 4.332,30

Antigüedad Contractual = le corresponde 15 días x 144,41 = Bs. 2.166,15.

Vacaciones Fraccionadas = 14,17 días x 111,81 = Bs. 1.584,34.

Bono Vacacional Fraccionado = 22,92 días x 79,23 = Bs. 1.815,95.

Utilidades = 19.280,98 x 33,33% = Bs. 6.426,35.

Examen médico = 79,23

Total = Bs. 17.186,99

Deducción = 15.073,27.

Diferencia de Prestaciones = Corresponde al actor la cantidad de Dos mil Ciento Trece Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.113,72)

Las cantidades anteriores suman la cantidad total de Ocho Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.416,94), que deberá pagar la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Con respecto a la indexación se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente expresado, este Tribunal Primero Superior, considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe declararse Con Lugar y Revocarse la sentencia dictada en primera instancia; y Parcialmente con Lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: se Revoca la sentencia recurrida, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Parcialmente con Lugar la demanda, en consecuencia se ordena a las empresas a cancelar la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.416,94).

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. En cuanto a la indexación, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000302

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000074

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