Decisión nº PJ0032013000701 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 24 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008529

ASUNTO : YP01-P-2013-008529

RESOLUCIÓN Nº 679-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. X.S.D., Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.

SECRETARIO: ABG. HENDYL L.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PUBLICO QUINTO: ABG. D.P..

IMPUTADO: HARLIE R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.402.377, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 09/11/88, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Cocuina Blong, calle principal, casa sin numero, cerca de una licorería, teléfono 0426-8974117, hijo Luzmelis Rodríguez y P.M.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en esta etapa inicial del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 23 de diciembre del año dos mil trece (2013), a favor de HARLIE R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.402.377, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1-: HARLIE R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.402.377, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 09/11/88, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Cocuina Blong, calle principal, casa sin numero, cerca de una licorería, teléfono 0426-8974117, hijo Luzmelis Rodríguez y P.M.A..

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano HARLIE R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.402.377el día domingo 22/12/2013 siendo las 3:40 de la mañana aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional por la avenida principal de la Perimetral, específicamente por la tasca denominada el Manguito, a los fines de realizar inspección de rutina a la mencionada tasca, observando a dos persona de sexo femenino que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas aparentemente menores de edad, se procedió a pedirle su documentación resultando ser una de ellas ISANNY CARVAJAL, con cedula 27.189.549 de 16 años de edad y J.G., con cedula 26.244.489, por lo que se dirigieron hacia la persona encargada de controlar la entrada al referido establecimiento, manifestando que no se dio cuenta de la presencia de adolescentes en el local. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior, se decrete la aprehensión en flagrancia o la suspensión condicional del proceso en caso que el imputado manifieste su deseo de admitir el hecho, copia simple, se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo

. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad la imputado C.R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.402.377, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 09/11/88, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Cocuina Blong, calle principal, casa sin numero, cerca de una licorería, teléfono 0426-8974117, hijo Luzmelis Rodríguez y P.M.A., libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, quien expuso: Esta defensa en representación del ciudadano C.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.402.377, escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, la precalificación dada por el mismo, esta defensa solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de mi defendido consistente en presentación cada 30 días, la aplicación del procedimiento ordinario, copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente este Tribunal de la revisión de las actas de investigación que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico procesal Penal, observa que la presente investigación se inicia en fecha 22/12/2013 acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión practicada al hoy imputado, en la cual entre otras cosas deja constancia que encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional por la avenida principal de la Perimetral, específicamente por la tasca denominada el Manguito, a los fines de realizar inspección de rutina a la mencionada tasca, observando a dos persona de sexo femenino que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas aparentemente menores de edad, se procedió a pedirle su documentación resultando ser una de ellas ISANNY CARVAJAL, con cedula 27.189.549 de 16 años de edad y J.G., con cedula 26.244.489, por lo que se dirigieron hacia la persona encargada de controlar la entrada al referido establecimiento, manifestando que no se dio cuenta de la presencia de adolescentes en el local y visto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por el imputado y la defensa, se evidencia que la presente investigación inicia 22 de diciembre de 2013, funcionarios adscritos al Destacamento 911, constituido en comisión en la tasca denominada El manquito, de esta ciudad, donde observando a dos persona de sexo femenino que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas aparentemente menores de edad, se procedió a pedirle su documentación resultando ser una de ellas ISANNY CARVAJAL, con cedula 27.189.549 de 16 años de edad y J.G., con cedula 26.244.489, por lo que se dirigieron hacia la persona encargada de controlar la entrada al referido establecimiento, manifestando que no se dio cuenta de la presencia de adolescentes en el local. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, culminando en fecha 24 de marzo de 2014, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- la distribución de 50 trípticos alusivos al no suministro de sustancias nocivas a adolescentes como delegado de prueba al Vocero del C.C.d.C.B. por la presunta comisión del SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así de decide.-

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Tercero del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde la imputada presuntamente incurre en una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía, donde se deja constancia de la conducta presuntamente desplegada por el imputado, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación en el hecho, precalificado por el Ministerio Público como el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por el imputado, así como ofrecida la reparación del daño, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba al C.C.C.B., quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si la imputado cumplió con la condición impuesta, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 24 de marzo de 2014 y se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento e las condiciones impuestas para ese mismo día a las 9:00 a.m. Así de decide.-

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.402.377 de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a la ciudadana C.R.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.402.377, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 09/11/88, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Cocuina Blong, calle principal, casa sin numero, cerca de una licorería, teléfono 0426-8974117, hijo Luzmelis Rodríguez y P.M.A., SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de 03 meses con la condición de elaborar y distribuir en el sector donde reside 50 trípticos alusivos al no suministro de sustancias toxicas o nocivas a adolescentes, de conformidad con el articulo 358 en relación con el 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano C.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.402.377, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se fija audiencia especial de verificación de condiciones para el día 24/03/2014 9:00am, quedando las partes notificadas. Ofíciese al C.C.d.C.B. informando de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 24 días del mes de diciembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. X.S.D..

LA SECRETARIA

ABG. HENDIL L.C.

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