Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoDisolución, Liquidación Y Partición De Comunidad C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), a los 195° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5827, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: V.R.A.

DEMANDADO: P.M.C.A.

MOTIVO: DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

Conoce este Operador de justicia de la presente causa por demanda de disolución, liquidación y partición de comunidad concubinaria interpuesta en fecha 21 de mayo de 2003, por la ciudadana V.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 1.568.692, asistida por la abogada A.P., titular de la cédula de identidad N° 13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.069, en contra del ciudadano P.M.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 1.567.679, admitida el día 30 de mayo de 2003.

La citación personal del demandado fue practicada el día 10 de junio de 2003. La contestación de la demanda fue verificada el día 15 de julio de 2003, a través de representante judicial, a saber, el abogado H.T.Z.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.277.

La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas el día 14 de agosto de 2003. Recayó pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios promovidos, el día 27 de agosto de 2003. En fecha 25 de agosto de 2003, el accionado había formulado oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. Dicha oposición fue declarada extemporánea el día 27 de agosto de 2003.

El día 13 de octubre de 2003 feneció el lapso probatorio y se fijó oportunidad para que las partes tuvieran posibilidad de ejercer el derecho a solicitar que el Tribunal se constituyera con jueces asociados. Extinguida esta oportunidad, el día 22 de octubre de 2003 se abrió el lapso para que fueran presentados los informes.

La causa entró en término para dictar sentencia el día 06 de noviembre de 2003 y fue diferida la oportunidad el día 19 de enero de 2004.

CAPITULO II

  1. - En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:

    A.- Que en el mes de marzo del año 1.976 inició una relación concubinaria con el ciudadano P.M.C.A., hasta el año 2000, razón por la cual concluye que dicho vínculo duró 26 años;

    B.- Que al inicio de la relación concubinaria fijaron como domicilio la ciudad de Puerto Ayacucho, es específicamente en la siguiente dirección: Barrio P.C. (detrás del Hotel Amazonas), pero que después construyeron una casa ubicada en el Barrio A.C. (detrás del Hospital J.G.H.), sobre un lote de terreno municipal constante de 450 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas topográficas: N 77°30 ´E, en 30.00 Mts, casa y solar de F.B.; N°12°W, en 16Mts, parcela de A.R.; S77°30´W, en 30 Mts, casa y solar de M.T. y S.12°30´E, en 15 Mts, vía de acceso al Barrio A.C.; la cual pasó a ser el asiento principal de su núcleo familiar;

    C.- Que durante la vigencia de la relación concubinaria procrearon tres hijos: M.A., J.C. y V.M.;

    D.- Que en el transcurso de la unión concubinaria ella trabajó en oficios del hogar mientras que P.M.C.A. laboraba en la empresa CADAFE; que posteriormente constituyeron una empresa denominada “Creaciones la principal s.r.l.” y que, con el producto de su trabajo, brindó apoyo económico y moral a su ex concubino;

    E.- Que con el aporte de ella y de quien dice era su concubino, adquirieron (i) un vehículo marca ford, tipo sedán, clase automóvil, color naranja, año desconocido, placa DAM-707, serial de carrocería desconocido, el cual fue puesto a nombre de P.M.C.A.; (ii) dos casas, (iii) unas bienhechurías construidas sobre terrenos baldíos constante de 20 hectáreas, ubicadas en el sector Picatonal, Carretera Nacional Vía Puerto Nuevo (detrás de la embotelladora de la empresa “Coca-cola” y (iv) tres líneas de electricidad ubicadas en esta misma dirección; y

    F.- Que, en virtud de que la situación entre el demandado y ella se ha hecho “invivible”, demanda la disolución, partición y liquidación de la comunidad concubinaria entre ellos

  2. - El demandado, al contestar la demanda, alegó:

    A.- Que, como punto previo, oponía la defensa relativa a la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y la falta de interés de su representado para sostenerlo.

    En efecto, alegó el apoderado judicial del demandado que la actora no puede pedir la disolución, partición y liquidación de una comunidad concubinaria supuestamente habida entre ella y el demandado, sin haber pedido previamente la declaración de ésta en el mismo libelo, ni el reconocimiento de la misma o traer como fundamento de la acción el acto jurisdiccional que la declarara.

    A juicio del citado apoderado, al no haber demandado la actora la existencia de la relación concubinaria a través de sentencia de mera certeza, ni haber pedido que la parte demandada conviniera en la existencia de tal relación o que el Tribunal la declarara, si llegare éste a establecerla en el fallo, incurriría en ultrapetita.

    En definitiva, dice el representante judicial del demandado que, al no haber quedado determinado el carácter de concubina en el libelo, existe falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo.

    B.- En cuanto al fondo, la representación judicial del demandado adujo:

    a.- Que no era cierto que en el mes de marzo de 1976 haya iniciado su representado relación concubinaria con la accionante hasta por un lapso de 26 años y que no indicó ésta la fecha en que se inició dicha unión y, por ende, dicha comunidad;

    b.- Que no es cierto que la unión alegada por la actora haya sido estable e ininterrumpida y que se hubieran tratado como marido y mujer;

    c.- Que no es cierto que al inicio de la relación concubinaria hubieran fijado como primer domicilio, el Barrio P.C., detrás del Hotel Amazonas, de esta ciudada de Puerto Ayacucho y que, posteriormente, hubiesen construido una casa en el Barrio A.C., supra descrita, en el cual, según la demandante, se establecieron. Dice al apoderado del accionado que la actora no especifica como está construida la casa, ni cuál es la ubicación y los linderos del supuesto lote de terreno sobre el cual se encuentra, infringiendo así el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual impide al Juez fallar conforme a lo alegado y probado en autos;

    d.- Que impugna el título supletorio que acompaña la demanda por haber sido presentado en copia simple y porque la actora no motiva en qué condición pretende traer a juicio tal documental, impidiendo así el ejercicio de su derecho a la defensa;

    e.- Que la actora no precisa la fecha en la que, supuestamente, comenzó a trabajar en el hogar ni en qué fecha culminó dichas labores;

    f.- Que no es cierto que con ingresos derivados del trabajo de la demandante, el demandado haya adquirido el vehículo descrito supra. Al respecto, observa el apoderado judicial del demandado que la actora no identificó en el libelo dicho vehículo, en lo concerniente a seriales, circunstancia ésta que implica que la demandante no podrá promover ni evacuar pruebas en el presente juicio dirigidas a demostrar la supuesta propiedad del mismo, pues, según piensa, serían impertinentes.

    g.- Que no es cierto que con ingresos derivados del trabajo de la demandante, el demandado haya adquirido dos casas y las bienhechurías que especifica en su libelo de demanda. Dice la parte accionada que impugna las copias simples de los recibos de pago que la demandante acompañó a su libelo, marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, por no haber sido presentados en original y por no motivar en condición de qué pretende traerlos al juicio;

    h.- Que no es cierto que con ingresos derivados de la demandante, el demandado haya adquirido las tres líneas de electricidad que cita en su libelo;

    h.- Que, por lo anotado precedentemente, pide que la demanda sea declarada sin lugar y que se condene en costas a la parte demandante.

  3. - Sentadas las premisas anteriores, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto previo opuesto, y en tal sentido observa: Ha dicho el apoderado judicial del demandado que la demandante ha pedido la disolución, partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre ella y el demandado, sin pedir que el Tribunal declarara que dicha comunidad existió, omisión ésta que, según opina, impide la procedencia de la acción que ha intentado.

    En otras palabras, en criterio del apoderado judicial del demandado, para que una persona pueda pedir la disolución, liquidación y partición de una comunidad concubinaria es imprescindible que haya obtenido, primero, una declaratoria de existencia de dicha sociedad de gananciales o, en su defecto, que haya solicitado, en el mismo libelo de la demanda en el cual pide la disolución, la liquidación y la partición correspondiente, que tal existencia fuera declarada.

    Para decidir, se hacen las siguientes consideraciones: En efecto, como lo asienta el apoderado judicial del demandado, la accionante ha demandado a su cliente “para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en la Disolución, Partición y Liquidación de la comunidad Concubinaria (sic) que hubo entre P.M.C. y mi (su) persona…”. Del texto del libelo de la demanda no se evidencia que la actora haya demandado que el Tribunal declarara que el concubinato, en virtud del cual se generó la supuesta comunidad cuya disolución, liquidación y partición pide, existió.

    Pues bien, a juicio de este Sentenciador, una eventual declaratoria con lugar de la acción incoada presupondría, indefectiblemente, la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, y no sólo eso, sino que implicaría también presuponer y establecer que el concubinato entre las partes de este proceso efectivamente existió, y tales extremos no han sido objeto de la demanda, es decir, la actora ni ha pedido que se declare que existió una comunidad concubinaria entre ella y el demandado (sino que lo ha dado por sentado), ni ha pedido que el Tribunal declare que el supuesto concubinato que dice los unió, en efecto existió.

    Con fundamento en las anotadas premisas, este Tribunal pasa, entonces, a decidir, en los siguientes términos: De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la actora ha demando solamente la disolución, liquidación y partición de la supuesta comunidad concubinaria que dice haber mantenido con el demandado, y tal pedimento, hecho así en forma única y exclusiva, impide a este Juzgador declarar la procedencia de la acción ejercida, pues, no ha pedido la demandante que declare la existencia del concubinato y de la comunidad concubinaria.

    Comparte quien juzga el criterio sostenido por el apoderado judicial del demandado, según el cual habiendo pedido exclusivamente la actora la disolución, liquidación y partición de la comunidad concubinaria, si llegare a pronunciarse sobre tal cuestión de fondo, incurriría, en extrapetita (que no en ultrapetita), pues, no solamente estaría pronunciándose sobre algo que no le ha sido pedido, y que por tanto es extraño al objeto de la controversia, sino que, además, lo estaría dejando establecido en forma definitiva.

    A título ilustrativo, conviene citar parcialmente lo que, respecto a lo tratado en este punto previo, ha citado a su vez el autor J.J.B. E., en su obra “La comunidad concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El amparo constitucional declarativo”:

    6. VICIO DE ULTRAPETITA… DECLARACION DE POSESION DE ESTADO CONCUBINARIO

    6.1. Relación procedimental

    a) La ciudadana ZK demanda al presunto concubino, por partición de comunidad concubinaria;

    b) El Superior confirma el fallo de Primera Instancia y declara existente la posesión de estado de concubina por parte de la demandante;

    c) El demandado recurre en casación, alegando ultrapetita, pues en el libelo fue demandada únicamente “la partición y liquidación de la comunidad de bienes existentes en la unión no matrimonial permanente entre ambos”.

    6.2. Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia

    La Corte infiere de la lectura de las transcripciones, que en efecto, se demandó, “exclusivamente, que el demandado conviniera en la partición y liquidación de la comunidad de bienes…”, por lo que “el dispositivo de la recurrida está fuera de lo pedido, al declarar que la actora ha tenido posesión de estado de concubina del demandado en determinado período…”

    Sin embargo, la Corte considera que en realidad no se produjo el vicio de ultrapetita sino el de extrapetita, que se configura “cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al de la controversia…”.

    Por las razones anteriormente explanadas, quien decide debe declarar con lugar el punto previo opuesto y, en consecuencia, sin lugar la acción intentada, y así lo declara.

    CAPITULO III

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de disolución, liquidación y partición de comunidad concubinaria interpuesta, en fecha 21 de mayo de 2003, por la ciudadana V.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 1.568.692, asistida por la abogada A.P., titular de la cédula de identidad N° 13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.069, en contra del ciudadano P.M.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 1.567.679.

    Como consecuencia de lo decidido y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora perdidosa.

    En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis días del mes de julio de 2004. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    M.A.F..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    B.V.B.

    En esta misma fecha, siendo las 09:26 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

    La Secretaria Temporal

    B.V.B.

    Expediente Nro. 03-5827

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