Decisión nº 2C-0020-2009 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 30 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000093

ASUNTO : YP01-D-2007-000093

RESOLUCION :2C-0020-2009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PUBLICO:

ABG. M.J., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 15 de Julio de 2008, por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de EVASION, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose como Juez de la Causa la Abg. A.D., se puso a disposición de las partes el escrito acusatorio y es en fecha 17 de Septiembre de 2008, cuando se fija la audiencia Preliminar, pare el día 01 de Octubre de 2008 a las Una de la tarde; luego se difiere la audiencia por incomparecencia del Adolescente, para el día Veintidós de Octubre de 2008. Luego se difiere por incomparecencia del adolescente, para el día 03 de Noviembre de 2008 fecha en la cual se acuerda diferimiento para el día 14 de noviembre de 2008, ordenándose librar las notificaciones respectivas y la citación del imputado. El 14 de Febrero de 2008, no compareció el Adolescente pese a estar debidamente citado y el tribunal acuerda nuevo diferimiento para le día 28 de noviembre de 2008 a las 09:00am, en esa fecha 28 de noviembre de 2008 se suspendió el proceso y se ordenó la Ubicación del adolescente de conformidad con el articulo 617 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se suspende la Audiencia hasta tanto sea localizado y se declaró en Rebeldía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente en fecha 12 de Febrero, se oye al imputado y se fijó Audiencia Preliminar para el día 12 de marzo de 2009, fecha en la cual se ordena nuevo diferimiento para el día 26 de marzo de 2009, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Marzo de 2009 a las 11:00am, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

I

ENJUICIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:

“ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios 38 al 42, fecha 14 de julio 2008, y solicita que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes; toda vez toda vez que en fecha 07 de septiembre 2007, el funcionario M.B., siendo las 1:30 de la madrugada encontrándose en sus funciones como patrullero en la unidad P-08, se recibió información por parte del funcionario de servicio de la Casa Taller Varones, de que aproximadamente como a las 7:30 de la noche se habían fugado tres internos de ese recinto en mención, dándoles las características fisonómicas y vestimentas de los mimos, seguidamente procedieron a realizar un patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, donde en el momento en que iban pasando pro la urbanización Haciendas, por la primera vereda, pudieron avistar un ciudadano el cual tenia las características de uno de los adolescentes que se habían fugado del recinto penitenciario casa taller varones. Esta Representación Fiscal acusa al adolescente imputado por el delito de EVASION, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, solicito se le imponga al adolescente imputado, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a fin de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la sanción solicitada es la de L.A., contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “D” , por el plazo de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 620 literal ejusdem, por el plazo un (01) año, de cumplimiento simultaneo. Solicito la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admitan tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio por ser útiles y necesarias. Es todo.”

El día 26 de Marzo de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, a las 9:00, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. D.L., el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. M.J., la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. L.M.N., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Secretaria de Sala Abg. J.M. y el alguacil de sala.

Esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, la Juez, procede a admitir la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente. Una vez admitida la totalidad de la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a imponer al adolescente de autos, de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. La Juez, le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, fue interrogado si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente y manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de manera espontánea y sin coacción alguna en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.M., quien expuso: “oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se adhiere a la misma, y solicita de conformidad con el articulo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, la cual requiere a este Tribunal, muy respetuosamente, sea la establecida en el articulo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es el caso especifico donde ha habido una admisión de los hechos, el joven pasa a ser sancionado, y serán las establecidas en la norma aludida, las que deberán cumplir a tales efectos. Así mismo solicito el cese de la medida de presentación impuesta al joven. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

II

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente J.J.H.G., de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de EVASION, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de EVASION, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado a los elementos de convicción en su contra cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

III

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, por la comisión del delito de EVASION, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige cada día mayor seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de EVASION, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de: L.A., contemplado en el articulo 620, Literal “d” del articulo 621 en relación con el 626 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por un lapso de Un (01) año, Y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 literal b, ejusdem por el lapso de UN (01) año, de cumplimiento simultáneo de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 622, ibidem la cual deberá ser supervisada, asistida y orientada por la persona o institución que a bien tenga designar el Juez de Ejecución al cual corresponderá vigilar la sanción.

Asimismo, deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación.

De igual manera, se advierte que el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos objeto de la acusación, por el adolescente imputado, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la ley especial, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de EVASION previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, la sanción de L.A. establecida en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tiempo de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 620 literal ejusdem, por el plazo un (01) año, de cumplimiento simultaneo, consistentes en: 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) prohibición de salir de su casa después de la 9:00 horas de la noche. 5) obligación de iniciar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTA: Se decreta el cese de la medida cautelar que pesa sobre el adolescente antes identificado. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente. Y Así se decide. Regístrese. Déjese Copia Cerificada. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA.

Abg. J.M.

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