Decisión nº ResoluciónNo.1J-026-08 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

Resolución No. 1J-026-08

ACTA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. LUYZA DELGADO

SECRETARIO: Abg. L.A.S.

ALGUACIL: HEERNAN BRITO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: P.G.M. (Occiso)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICA: Abg. L.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1° y 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.G.M. (Occiso).

Este Tribunal de Juicio mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A. después de haber realizado la audiencia en el juicio oral y privado el día 14 de Agosto de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia oral y privada celebrada con ocasión a la causa seguida en contra del Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- XXXXX, nacido en fecha 11-04-90, quien se desempeña como obrero en una bloqueria, residenciado en el sector del Muro #1, cerca de la Esperanza, hijo de j.D. y J.Y.D.,, por lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidente a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

DE LA CAUSA

Se recibe en fecha 18 de Febrero de 2008 el presente asunto signado con el No. YP01-D-2007-0087 proveniente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Enero de 2008 se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1° y 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.G.M. (Occiso). Acordándose medida privativa de libertad consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cuanto se decretó la apertura del juicio oral y reservado este Tribunal de Juicio procedió a conocer del presente asunto.

Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento Adjetivo Penal Vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, UT supra identificado, a saber:

AUTO DE APERTURA A JUICIO TRIBUNAL DE CONTROL

El Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez realizada la Audiencia Preliminar el día lunes 20 de Marzo del 2006, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Representada por la Abogada: V.V. se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuyó en la audiencia preliminar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, el hecho de que en fecha en fecha 19 de Agosto de 2007, por llamada telefónica al 171 en donde informan que se había realizado un robo y la muerte a una persona en la Urbanización D.M., en donde se trasladan funcionarios de la Policía Municipal, al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano J.J.M.C., quien informa que dos sujetos ocasionaron el crimen y que agarraron hacia el MURO y andaban vestidos uno con una franelilla de color azul oscura y un bermuda, y el otro andaba con una franela blanca y bermuda, así se dirigieron hacia el Muro y observaron a dos personas caminando con las características señaladas se acercaron, a quienes previa identificación como funcionarios policiales se les dijo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el 205 del COPP, donde se les solicito que sacaran lo ilícito que portaban, no sacando nada, se les realizo la requisa no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, siendo trasladados a la sede y una vez en el despacho fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y J.C.B. (quien es mayor de edad)

CALIFICACION JURIDICA

Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1° y 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.G.M. (Occiso).y por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para enjuiciar al hoy acusado, se solicitó y se decreto medida privativa de libertad.

CAPITULO II

APRTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Así en fecha 10 de Julio de 2008 en la audiencia de apertura del juicio oral y publico La Fiscal del Ministerio Público Abg. V.V. expuso y explicó detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentivos de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un echo punible al cual tipifico como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1° y 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.G.M. (Occiso),, escrito Acusatorio que fue presentado en su oportunidad legal y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales y que fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal primero de Control y celebrada como fue la Audiencia Oral y Privada se determinó consecuentemente que la participación del Acusado y el grado de Culpabilidad se encuadran es en el tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código. por cuanto este tribunal antes del cierre de evacuación de pruebas anuncio cambio de calificación del mencionado delito, lo que fue considerado por las partes en el juicio y al finalizar la exposición de las respectivas conclusiones se dicto la presente sentencia condenatoria con el cambio de calificación jurídica determinándose que el delito cometido fue el de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código.

Ahora bien se celebra el juicio oral y privado en ocho audiencias correspondientes a las fechas 10, 21, 28 de Julio y 4,6,8,13 y 14 de Agosto de 2008, 14 de Agosto de 2008, siendo que en la primera audiencia, es decir la celebrada en fecha 10 de Julio de 2008, luego de verificar la presencia de todas y cada una de las partes se anunció el motivo de la misma y se advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto, el cual es el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debía mantener la debida compostura, respeto y orden en el recinto de la sala de audiencias, indicando que se trataba de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se iba a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual forma se recordó a las partes el deber de respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; el deber de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además a todos los presentes que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, serian objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 103 de la norma adjetiva penal, e informando y advirtiendo al imputado sobre los derechos y garantías que le asisten de conformidad con los artículos 541, 542 y 543 de la 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándole la oportunidad a la FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. V.V.D. a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su acusación para que fueran escuchadas por los presentes, indicando en breve resumen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos ocurridos de la siguiente forma:

“El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y de la victima, de conformidad con los artículos 285 ordinal 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 324 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- XXXXX, nacido en fecha 11-04-90, desempeña como obrero en una bloqueria, residenciado en el sector del Muro #1, cerca de la Esperanza , hijo de j.D. y J.Y.D., por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1° y 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.G.M. (Occiso), por cuanto en fecha por cuanto el día 19 de Agosto de 2007, por llamada telefónica al 171 en donde informan que se había realizado un robo y la muerte a una persona en la Urbanización D.M., en donde se trasladan funcionarios de la Policía Municipal, al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano J.J.M.C., quien informa que los sujetos que ocasionaron el crimen agarraron hacia el MURO y andan vestidos uno con una franelilla de color azul oscura y una bermuda, y el otro anda con una franela blanca y bermuda, así nos dirigimos hacia el MURO y observamos a dos personas caminando con las características señaladas nos acercamos, a quienes previa identificación como funcionarios policiales se les dijo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el 205 del COPP, donde se les solicito que sacaran lo ilícito que portaban, no sacando nada, se les realizo la requisa no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, siendo trasladados a la sede de la policía. Por lo que esta Representación Fiscal estima procedente y necesario ratificar el escrito acusatorio y los medios de pruebas pertinentes y necesarias que fueron obtenidas de forma lícita, de la forma siguiente: De conformidad con los artículos 242, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION. La convicción que tiene la suscriptora, del presente acto conclusivo, acerca de los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se le imputan al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha: 11-04-90, residenciado en la

Esperanza, sector el Muro, Titular de la Cédula de identidad N° XXXXX, se fundamentan en los siguientes elementos de convicción:

PRUEBAS TESTIMONIALES: A los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: De conformidad con los artículos 242, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonio de los funcionarios: funcionario Sub Inspector: ROHAN VIDAL, en compañía de los funcionarios: Detectives L.C., MARCANO EDWIN y Agentes L.N. y MARCANO EDIXON; adscritos del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte, policía municipal Municipio Tucupita – Estado D.A., quienes realizaron la aprehensión del adolescente y narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo..2.- DECLARACIONES DE EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal..1.- Pido sea oídos en calidad de experto Profesional la Dr. Anatomopatologo Forense, Jefe del departamento de Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui quien realizó la Autopsia al cadáver de la victima y Necropsia de Ley practicada a quien respondía en vida al nombre de G.M.P.R. solicitada según oficio N°. 9700-251-2708 de fecha 20-08-07, al Jefe de Servicio Anatomopatologo Forense de la Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.2.- Pido sea oídos en calidad de experto Profesional al funcionario que realizo Experticia de Reconocimiento Legal e Ion Nitrito y Nitrato solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Laboratorio Criminalistico Maturín, Estado Monagas, Memorando N°. 9700-251-2715 de fecha 19-09-07. 3.- Pido sea oídos en calidad de experto Profesional al funcionario que realizo Experticia de A.T.D. ( Acción de Traza de Disparo) e Ion Nitrito y Nitrato ordenada por el tribunal Control N° 1 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 20-08-07, oficio N° 774-200, a ser practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.4.- Pido sea oídos en calidad de expertos los Agentes: DETECTIVE AZACON ALFREDO Y AGENTE CARRASQUEL ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado D.A.P. quienes realizaron las respectivas incautaciones de las diferentes evidencias aquí determinadas y los r reconocimientos legales de esas evidencias y las diferentes inspecciones oculares del procedimiento.-DECLARACIONES DE TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.1.- Testimonio del ciudadano: MARCANO CARRASQUEL J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-84, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector D.M., Calle 03, casa N° 40, Tucupita, Estado D.A., cedula de identidad V- 19.403.004, quien es testigo presencial de los hechos y depondrá sobre los mismos.2.- Testimonio de la ciudadana: GARRIDO DE G.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de Paloma de chambri, estado Monagas, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-57, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector D.M., Calle 03, casa N° 26, Tucupita, Estado D.A., quien es testigo presencial de los hechos y depondrá sobre los mismos.3.- Testimonio del ciudadano: R.M.C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 20 años de edad, nacido en fecha 07-04-86, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector D.M., Calle 08, casa N° 55, Tucupita,

Estado D.A., cedula de identidad V- 17.526.665, quien es testigo presencial de los hechos y depondrá sobre los mismos.4.- Testimonio del menor: CARRION M.E.I., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de 09 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Monte Calvario, Avenida Monseñor A.G.d.E., casa sin número, al lado de la licoreria Nesmar, de esta localidad, quien es testigo presencial de los hechos y depondrá sobre los mismos.5.- Testimonio del ciudadano: C.S.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-01-1986, de 21años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 07, casa sin numero, de esta, titular de la cedula de identidad N° 19.403.359, quien es testigo presencial de los hechos y depondrá sobre los mismos. 6.- Testimonio del ciudadano: F.B.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., 39 años de edad, nacido en fecha 05-04-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio músico, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 07, casa sin numero, de esta, titular de la cedula de identidad N° 9.858.422, quien es testigo presencial de los hechos y depondrá sobre los mismos.7.- Testimonio del ciudadano: R.C.W.D.V., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización D.M., Calle 05, casa s/n, Tucupita, Estado D.A. quien es testigo presencial de los hechos y depondrá sobre los mismos.PRUEBAS DOCUMENTALES:A los fines de ser incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.1.- Acta Policial del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte, policía municipal Municipio Tucupita – Estado D.A., de fecha 19-08-07 suscrita por el funcionario Sub Inspector: ROHAN VIDAL, en la que deja constancia del modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.1.- Acta de entrevista realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado D.A., en fecha 19-08-07 al ciudadano: MARCANO CARRASQUEL J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-84, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector D.M., Calle 03, casa N° 40, Tucupita, Estado D.A., cedula de identidad V- 19.403.004.3.- Acta de entrevista realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado D.A., en fecha 19-08-07 a la ciudadana: GARRIDO DE G.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de Paloma de chambri, estado Monagas, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-57, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector D.M., Calle 03, casa N° 26, Tucupita, Estado D.A..4.- Acta de entrevista realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado D.A., en fecha 19-08-07 al ciudadano: R.M.C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 20 años de edad, nacido en fecha 07-04-86, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector D.M., Calle 08, casa N° 55, Tucupita, Estado D.A., cedula de identidad V- 17.526.665.5.- Acta de entrevista realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales

y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado D.A., en fecha 19-08-07 al menor: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de 09 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Monte Calvario, Avenida monseñor A.G.d.E., casa sin número, al lado de la licorería Nesmar, de esta localidad, en compañía de su progenitora la ciudadana: M.G.Y.M., venezolana de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-98. 6.-Acta de entrevista realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado D.A., en fecha 19-08-07 al ciudadano: C.S.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-01-1986, de 21años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 07, casa sin numero, de esta, titular de la cedula de identidad N° 19.403.359. 7.- Acta de entrevista realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado D.A., en fecha 19-08-07 al ciudadano: F.B.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., 39 años de edad, nacido en fecha 05-04-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio músico, residenciado en la Urbanización D.M., carrera 07, casa sin numero, de esta, titular de la cedula de identidad N° 9.858.422. 8.- Acta de entrevista realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado D.A., en fecha 19-08-07 a la ciudadana: R.C.W.D.V., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización D.M., Calle 05, casa s/n, Tucupita, Estado D.A.. 9.- Acta de Audiencia de presentación de fecha 20-08-07, en la cual la testigo ciudadana: F.A.G.D.G., venezolana, de 50 años de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad V- 5.337.558, nacida en fecha 20-02-57, residenciada en la Urbanización D.M., casa N° 25, cerca del Cuerpo de Bomberos al frente de Cris, declara. 10.- Planilla de Remisión de Objetos Nº 257, de Fecha 19 de Agosto de 2007, en la cual se evidencia la entrega a la Sala de Resguarda y Control de Evidencias Físicas de la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada y entregada por el Funcionario CARRASQUEL ERICK, credencial 28.621. 11.- Cadena de Custodia Nº 257, de Fecha 19 de Agosto de 2007, en la cual se especifica la descripción de la Evidencia en la Sala de Resguarda y Control de Evidencias Físicas de la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entregada por el Funcionario CARRASQUEL ERICK, credencial 28.621 y Recibido en la misma por el Funcionario J.B., credencial 31.147.12.- Acta de cadena de custodia, de los objetos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° P-258, de fecha 19/08/07.13.- Acta de reconocimiento legal N° 234, de fecha 19 de Agosto 2007, realizados por el Agente CARRASQUERO ERIK, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, a las piezas recibidas.14.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal e Ion Nitrito y Nitrato solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Laboratorio Criminalistico Maturín, Estado Monagas, Memorando N°. 9700-251-2715 de fecha 19-09-07.15.- Acta de Necropsia de Ley practicada a quien respondía en vida al nombre de G.M.P.R. solicitada según oficio N°. 9700-251-2708 de fecha 20-08-07, al Jefe de Servicio Anatomopatologo Forense de la Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.16.- Acta de Experticia de

A.T.D. ( Acción de Traza de Disparo) e Ion Nitrito y Nitrato ordenada por el tribunal Control N° 1 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 20-08-07, oficio N° 774-200, a ser practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,G al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.17.- Acta de Levantamiento fotográfico de las posiciones y heridas que presento el cuerpo de quien en vida se llamara de G.M.P.R., realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.18.- Acta de Reconocimiento de individuo realizada por ante el tribunal Control N° 1 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 23-08-07, en la presente causa donde los ciudadanos: R.C.J., F.F., MARCANO CARRASQUEL, D.C. SARAGOSA Y E.C., realizaron el reconocimiento del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. 19.- Acta reconocimiento legal N° 234, suscrita por el funcionario Agente CARRASQUEL ERIK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de Agosto 2007, realizados a las piezas recibidas. 20.- Acta de Inspección N° 541, de fecha 19 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AZACON ALFREDO Y AGENTE CARRASQUEL ERICK, adscritos a esta Sub-Delegación… realizada al sitio del suceso. 21.- Acta de Inspección N° 540, de fecha 19 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AZACON ALFREDO Y AGENTE CARRASQUEL ERICK, adscritos a esta Sub-Delegación… realizada en la morgue del Hospital Dr. L.R., Tucupita estado D.A.. 22.- Acta de Inspección numero: 539, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AZACON ALFREDO Y AGENTE CARRASQUEL ERICK, adscritos a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.23.- Acta de Investigación penal de fecha 19/08/07 suscrita por el funcionario AZACON ALFREDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado, en donde deja constancia de las siguientes diligencias: Encontrándose en labores de guardia en la jefatura de comando de ese despacho, se presento comisión de la Policía de este Municipio (POMU) al mando de funcionario sub. inspector (POMU) V.R., trayendo oficio Nª POMU-DI.07, de esta misma fecha donde por instrucciones de los ciudadanos abogados E.D. y Navas Milagros, fiscal auxiliar segundo y fiscal quinto auxiliar del ministerio público, de esta circunscripción judicial respectivamente, remiten a este despacho actuaciones varias relacionada con la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: BERMUDEZ J.J.C., y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.24.- Acta de Investigación penal de fecha 19/08/07 suscrita por el funcionario AZACON ALFREDO, credencial Nº 28611, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado. en donde deja constancia que se constituyo en compañía del funcionario agente Carrasquel Erick, a bordo de la unidad P-0086, hacia la morgue del hospital Dr. L.R. de esta localidad, a fin de realizar inspección técnica al cadáver de la victima. 25.- Acta de Investigación Penal, realizada en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2007, por el Detective AZACON ALFREDO, credencial 28.611, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación Tucupita, deja constancia de que me traslade en compañía del funcionario Agente CARRASQUEL ERICK, abordo de la Unidad P-0086, hacia la Urbanización D.M., Calle 03, local comercia de nombre El Mercadeo, número 17, de esta localidad, a fin de realizar inspección técnica, de igual manera indagar los pormenores del hecho que nos ocupa, una vez presente en la referida dirección, sostuvimos entrevista con la ciudadana GARRIDO DE G.F.A.. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS:

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal

Penal. 1.-Testimonio de los Funcionarios Policiales adscritos al Instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte Municipal de Tucupita, Estado D.A., ROHAN VIDAL, L.M. y E.M., ya que sus testimonios son necesarios, útiles y pertinentes, por ser quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado. Con fundamento a todo lo antes expuesto solicito que las pruebas promovidas tanto de expertos, testimoniales como documentales sean admitidas y evacuadas, con el fin de de demostrar la pretensión del Estado, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicito que el referido adolescente sea sancionado por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1° y 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.G.M. (Occiso).. considerando esta representación fiscal que no existe otra calificación Jurídica como figura alternativa de los hechos imputados. Al mismo tiempo solicitó que una vez llenos los extremos señalados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente le sea aplicada al adolescente la sanción de L.A., contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C Ejusdem, con plazo de cumplimiento se seis (6) meses y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultaneo.

.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Abg. L.M., quien expuso:

“Buenos días en mi carácter de defensora publica inicio mis alegatos a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la vindicta publica acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1° y 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.G.M. (Occiso), suceso eso que es cierto e innegable pero en el cual mi defendido no tuvo ninguna participación, lo cual a lo largo del desarrollo del debate demostraré, IDENTIDAD OMITIDA no participó y no tiene responsabilidad alguna, al referirme a los medios de prueba no existen elementos de manera clara y estoy refiriéndome en este contradictorio que no quedará otro que absolver al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al adolescente se le realizaron pruebas las cuales fueron esgrimidas por el Ministerio Publico como pruebas que van a demostrar su responsabilidad y dichos medios de pruebas servirán de elementos de convicción y también demostrara esta defensa que mucha de esas pruebas fueron tomadas de forma arbitraria, demostraré en esta sala con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico que el adolescente es inocente de todo lo que se le acusa:

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso de la audiencia, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la vindicta pública y de la defensa, la Juez presidenta, le explicó al adolescente en que consistía la acusación planteada e impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada al Tribunal respecto de su persona. Manifestando el querer “ Cuando a mi me detuvieron yo me encontraba con J.C.B. y venia el machito, el JEEP de la municipal, ellos me estaban golpeando yo no se nada de ese asesinato: Es Todo” Seguidamente la ciudadana fiscal quinta del Ministerio Publico le realizó a las siguiente s preguntas PREGUNTA Recuerdas la fecha en que te detuvieron RESPONDIO El 19 de M.P. De que año RESPONDIO Del 2006 PREGUNTA A que hora RESPONDIO No me acuerdo muy bien la hora PREGUNTA En que lugar de detuvieron RESPONDIO En el sector el muro PREGUNTA Cuantos policías te detuvieron RESPONDIO Como tres policías PREGUNTA Con que ciudadano andabas PREGUNTA Con J.C.B.P. venias de donde RESPONDIO De entregar una bicicleta PREGUNTA De entregar una bicicleta a quien RESPONDIO A uno d e los palillos PREGUNTA Puedes ilustrar donde queda eso que llaman el sector el Muro PREGUNTA arriba de la e.P. Queda cerca de la Urbanización D.M.R. Si PREGUNTA El día 19 de Marzo del 2006, el día de tu detención estabas en D.M.R. No PREGUNTA Tu conoces a la ciudadana GARRIDO DE G.F.A. y al Señor Primitivo el occiso. RESPONDIO No los conozco. PREGUNTA Tu tuviste conocimiento por algún medio del homicidio del ciudadano P.G.R. No, fue en el comando que yo me enteré que los policías me estaban golpeando. Es Todo” Seguidamente la ciudadana defensora publica le realizó las siguiente s preguntas PREGUNTA Donde queda tu casa RESPONDIO En la esperanza, en la calle que queda al frente del parque central PREGUNTA Por la iba del muro se puede llegar hasta la parte donde sucedieron los hechos RESPONDIO Si se puede llegar pero pasando dos esquinas mas, como ochocientos metros mas o menos PREGUNTA Te encontrabas cerca de tu residencia para el momento que te detuvieron RESPONDIO Si. A las preguntas realizadas por la ciudadana Juez contestó PREGUNTA Alguna vez fuiste a comprar a la bodega del señor P.P. Una vez cuando tenia 16 años. PREGUNTA: conocías al señor primitivo, Si lo vi. una vez. PREGUNTA Conoces a J.C.A.R. No. Seguidamente la ciudadana juez tomó la palabra y expuso, este tribunal de conformidad con loe establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declaró abierto el lapso de recepción de pruebas.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Luego, en el devenir del juicio oral y público, evacuada cada una de las pruebas presentadas ya en su discusión final, el representante del Ministerio Público expuso sus CONCLUSIONES en los siguientes términos

Esta representación fiscal, en el presente juicio, presento los planteamientos inherentes al caso que nos ocupa con el fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la muerte del ciudadano: P.R.G. Millàn. Asimismo se demostró que el mencionado adolescente, si estuvo en le acto ocasionado el 19 de agosto de 2007, donde fallece el ciudadano P.M., provocado por dos ciudadanos, siendo uno de ellos el joven-adulto que hoy esta presente en esta sala de audiencia: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a los testimonios presentados por la ciudadana: F.G., quien manifestó que en compañía de otro ciudadano se encontraba IDENTIDAD OMITIDA en la bodega del hoy occiso, quien pidió un refresco de manera agresiva, retirándose la ciudadana Felicia hasta su casa, seguidamente se escuchó un disparo, cuando regresa hasta la bodega ve que están los dos ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego. También debe tomarse en consideración el testimonio del ciudadano J.J.C., quien dijo en esta sala de audiencias que observó al adolescente correr del lugar donde ocurrieron los hechos, y señaló al joven-adulto IDENTIDAD OMITIDA, en rueda de reconocimiento como una de lasa personas que estaban en el lugar de los sucesos asimismo las declaraciones de los funcionarios y demás personas que en esta misma sala declararon sobre esos hechos ocurridos, todas coinciden al decir de las mismas características. El Ministerio Público determina dentro de la calificación jurídica, el delito de robo agravado, por cuanto este hecho ocurre cuando estos ciudadanos con la voluntad o la intención de quitarle las pertenencias a alguien también le quitan la vida, derecho consagrado en nuestra constitución nacional. Asimismo se puede evidenciar que personas que fueron testigos de este hecho nunca se presentaron en esta sala. No fueron capaces de presentarse a ayudar a las victimas de estos delitos. El Ministerio Público en base a las máximas de experiencias y a la costumbre considera la culpabilidad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y asimismo solicita que, y de acuerdo al respeto de los derechos humanos tutelados por nuestras normativas legales y mas aún tratándose de el derecho a la vida, se haga justicia y se declare culpable al mencionado joven por los delitos señalados por esta representación fiscal. Solicito condenatoria y que se le impongan las sanciones máximas que establecen nuestras leyes. Me reservo el derecho a la replica

.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publica, y expone:

El 10 de Julio cuando se inició este Juicio tuve la convicción y certeza de que IDENTIDAD OMITIDA, era inocente de los hechos por los cuales esta procesado y acusado actualmente, de los delitos que se le acusan. Según el articulo 406 del código Penal, establece cuales son los requisitos para que un homicidio sea calificado. Situaciones estas que según mi criterio no están presentes en este caso. Se declaró una cantidad de testigos y expertos promovidos tanto por la representación fiscal como por mi persona, en la condición de defensor publico. Algunas dijeron que estuvieron en el lugar. Cuando se declaró al ciudadano Gascón, y a preguntas del fiscal respondió que si pudo ser alterado el lugar de los hachos, situación esta que hace presumir muchas cosas. Cuando declaro el ciudadano J.M., y a preguntas de la jueza escabino respondió Estuve cerca del lugar de los hechos, contradictorio a lo que se señala en el acta de entrevista, y en la rueda de reconocimiento, reconoció al Nº 3 y era el adolescente que hoy esta acusado. Luego dijo en esta sala que estaba solo y en el acta expreso que estaba acompañado por una joven. Es contradictoria sus declaraciones. Igualmente señaló que vive en el sector y se pudo verificar que en el mismo vive su progenitora. IDENTIDAD OMITIDAy Jonny tenían mucha amistad. Solicito ciudadana Jueza que a las declaraciones de los funcionario no se les de valor probatorio por cuanto nunca se manifestó ni en actas ni en esta sala de audiencias características fisonómicas de las personas que cometieron el delito, siempre se manifestó de dos personas que andaban vestidos en franelilla y bermudas y que cargaban bicicletas, pudiendo cualquier persona estar vestido de esa misma forma, Ese mismo

día de los hechos hubo varias detenciones porque fueron varias las personas que andaban vestidas de la forma antes mencionada. El funcionario Rohan Vidal expreso en esta sala que no se colocó las características fisonómicas de las personas presuntamente involucradas por la premura del caso, cuando nuestra normativa legal establece que estos funcionarios tiene 12 hora para instruir. Los funcionarios aquí declarados no están claros, pues unos dijeron que cargaban bicicletas y otros han manifestado que solo uno de ellos cargaba. IDENTIDAD OMITIDA vive en el sector El Muro a 12 cuadras del lugar de los hechos, razón por la cual el estaba en ese mismo lugar donde fue detenido. Tuvimos actas a la vista de las cuales se desprende que IDENTIDAD OMITIDA no se le consiguió nada, ni dinero, ni objetos ni nada. El dinero fue encontrado en le bolsillo del hoy occiso, por cuanto mal puede hablarse del delito de robo agravado, pues no están dados todos los extremos de ley. Cada quien debe responder en la medida de su responsabilidad, que cada quien responda individualmente y se les de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad. Mi defendido tiene un año detenido por un delito que no cometió. Los funcionarios deben actuar apegados a las leyes y hacer las actuaciones con procedimientos serios, para que no haya culpables en las calles e inocentes en las cárceles, jóvenes que nunca han delinquido están en las cárceles. Solicito respetuosamente ciudadana Juez, sea declarado inocente, por cuanto no se demuestra en las catas los delitos por los cuales esta siendo acusado, y consecuencialmente sea absuelto de los cargos. Es todo

.

Seguidamente interviene la ciudadana Jueza y concede el derecho a réplica, e interviene la representante del Ministerio Público y Expone:

“Han oído los jueces, a todos los testigos presentados y declarados en este Tribunal. Manifiesta la defensor que existe un vínculo de amistad entreIDENTIDAD OMITIDA y uno de sus reconocedores “tu mejor hermano, tu vecino mas cercano. IDENTIDAD OMITIDA no solo fue reconocido por Jhonny sino también por la victima, que lo vio entrar a la bodega y pidió un refresco de manera agresiva. Por las máximas de experiencia este representación fiscal, presume la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, como consecuencia del delito de robo agravado, en grado de frustración, porque no les dio tiempo. El Ministerio público mantiene su calificación Jurídica en grado de complicidad correspectiva, en grado de tentativa. Es por lo que solicito la sanción de L.a. por el lapso de 2 años; reglas de conducta por el tiempo de 2 años, por cuanto las victimas temen por sus vidas y cualquier ciudadano teme por cuanto lo que aquí se trata es de un homicidio. Prohibición de frecuentar los alrededores del lugar de habitación de las victimas”. Interviene la Defensa y expone: “Se hizo 5 reconocimientos en su oportunidad legal, y solo uno de los reconocedores, lo hizo indicando que era IDENTIDAD OMITIDA. Ninguno otro lo reconoció, solo fue visto por los alrededores donde se presentaron los sucesos, es cierto que la victima lo vio, pero esta ciudadana no fue testigo presencial, no pudo ver quien en realidad disparó, también manifestó que había otra persona en un carro a 50 metros, por lo que existe la duda no existiendo el testigo que presenciara el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez quien expuso “Este Tribunal Mixto, constituido por una Juez profesional y dos escabinos, y unánimemente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: Culpable por los delitos de: Robo agravado, en grado de tentativa, de conformidad al articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del mismo Código. Y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al artículo 408 del código penal en concordancia con el artículo 424 del mismo código. En consecuencia se CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a: Cumplir la sanción de L.A., prevista en el articulo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años. Servicios a la Comunidad, en el lugar donde el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal lo considere conveniente, previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; Asimismo se le impone la sanción de Reglas de Conducta previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: Prohibición de salir de su lugar de habitación después de las 9 horas de la noche. Prohibición de acercarse a las victimas, testigos y escabinos, Prohibición de salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de ejecución así lo acordare. La Obligación de cursar estudios de bachillerato, presentando constancias de Inscripción y de estudios bimensual, por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas así como el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. Se suspende toda Medida Privativa de Libertad impuesta a l adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sale libre de las puertas del Tribunal. Ofíciese a la Casa de Formación Varones, Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de esta decisión. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase. Es Todo” Terminó siendo las 12:15 horas del medio día.-

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el p.P.V. y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando los jueces, profesional y legos, así como las partes, de manera interrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, realizándose el debate, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ha sostenido La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha definido lo que debe ser la motivación de la sentencia:

…la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas y otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda sentencia…

(Sent. 027 del 11-02-2004).

…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Sent. 038 del 17-02-2004). Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, a los fines de la determinación de los hechos y circunstancias señalados por la representación fiscal, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

Se le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario E.C. pues reviste de credibilidad a este Tribunal mixto la declaración de este funcionario Quien en el acta de reconocimiento No. 234 de fecha 19 de Agosto de 2007 y el Acta de inspección No. 540 de fecha 19 de Agosto de 2007

la cual fue ratificada en audiencia se dejó constancia y posteriormente describieron exactamente lo mismo. Desprendiéndose de sus dichos que se constituyó en compañía del ciudadano Azacon Alfredo adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Estado D.A., quienes realizaron la inspección del sitio, luego de una llamada telefónica del 171 recibiendo la información que había sucedido un homicidio en el lugar llamado d.M., encontrando entonces un cadáver con heridas en la ceja en posición decúbito ventral del pecho hacia abajo, boca abajo, tenían en su bolsillo dinero. Que se entero que sobre el mostrador habían unas papas y un refresco. Se estima, y aprecia, dándole esta juzgadora un valor probatorio total por lo que concatenado con lo dicho por el funcionario Azacon Alfredo se puede concluir que en realidad se trasladaron al sitio, luego de recibir una llamada telefónica que vio una persona tirada en el piso, en el lugar llamado d.M..

Se valora la declaración de la testigo F.G. quien Ratifica el acta de entrevista de fecha 19 de Agosto de 2007 realizada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Tucupita. Estado D.A.. Se estima, aprecia y se le da un total valor probatorio por cuanto este fue testigos Presencial de los hechos y de sus dichos se desprende que escucho el disparo en contra de su esposo, que ella se encontraba con su esposo en la bodega de 9 a 10 am. y llegaron dos jóvenes que se transportaban en una bicicleta de color rojo, que uno tenia una camisa amarillo pollito, y un Jean y era flaco, de aprox. 16 años. Moreno2.- el otro vestía un Jean con una franela blanca, flaco, bajo de aprox. 15 años, a quien señaló en la sala de audiencia declarando que el joven que esta aquí grito en la bodega tres veces despacho, despacho, despacho. Y dijo pure dame un refresco, que no pudo ver arma alguna, que salio de la bodega para su casa y que aproximadamente a los 7 minutos oyó la denotación. Que salio corriendo en vista de que un joven llamado Jhonny le gritó que le estaban robando en la bodega, Que al llegar a la misma estaba su esposo en el suelo tirado muerto. Encontrando el dinero regado en el suelo y en el mostrador el refresco y las papas que los dos jóvenes que ella había visto entrar a la bodega, anteriormente habían pedido. Es precisa la declaración de esta testigo por lo que adminiculada con lo dicho por el Joven J.J.M.C. coincide totalmente en lo referente a la descripción de las personas que salieron de la bodega, ya que el las observó al escuchar el disparo dentro de la bodega, Y que salieron corriendo en una bicicleta. Igualmente coincide con el testigo J.J.M.C. Quien se encontraba diagonal al abasto del señor p.g. y escucho una detonación y vio cuando salieron las dos personas uno tenia franelilla bermuda y gorra y el otro tenia franela blanca, gorra y bermuda roja, que andaban en dos bicicletas de RIn 20 DE COLOR Azul lo que coincide totalmente con lo descripción hecha por la testigo F.G.. Lo que también se puede adminicular con lo dicho por los funcionarios policiales MARCANO ASTUDILLO E.J., ROHAN VIDAL, L.C., L.N. Y E.M., que conformaron la comisión de aprehensión en lo referente a las características físicas de los sujetos y en cuanto a su vestimenta y que se desplazaban en una bicicleta pequeña. Así mismo coincide exactamente con las declaraciones del ciudadano Jhonny al escuchar la detonación y la salir a las dos personas llamó la señora felicia luego vio al señor primitivo muerto.-VIO CUANDO SALIERON CORRIENDO DEL abastos-que agarraron hacia el muro. Se le da pleno valor probatorio aunque no fueron testigos presénciales del hecho por las máximas de experiencia este Tribunal hace una análisis exhaustivo de las dos narraciones y las dos coinciden exactamente en el hecho a que la ciudadana felicia salio del abasto y dejo a esos dos ciudadanos en un tono altanero haciendo un pedido y pasaron escasos 7 minutos cuando el otro testigo Jhonny escucho el disparo y solo vio a dos ciudadanos que Salieron corriendo del abasto con las mismas descripciones con las que lo hacen la señora felicia y es un hecho indudable que el modo nervios en que salieron corriendo y uno de ellos se le observo un pistola se concluye que algunos de los dos individuos denotaron el arma y dio muerte al señor p.g.. Y eran aproximadamadente como a las 10 am. declaración esta que reviste credibilidad y arroja elementos que son determinantes para condenar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo hechos por los cuales se le acusa.

Se desestima el dicho del testigo M.F. pues no arroja nada convincente para este Tribunal a fin de darle valor probatorio pues no puede coincidir que el ciudadano este en dos lugares a la vez, el declara que vió a IDENTIDAD OMITIDA frente a su casa por lo que no coincide con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión ni con la declaración de los ciudadanos Jhonny y Felicia ya que fue detenido por los funcionarios policiales en el sector el muro aproximadamente a las 10 am. Por lo que sus dichos son contradictorios y no pueden ser objeto de valor por este tribunal para determinar o no la responsabilidad del adolescente de autos por lo que esta prueba se desestima.

Este tribunal estima y valora en su pleno valor probatorio la declaración de este funcionario policial EXPERTO AZACON ALFREDO quien junto al funcionario E.C. declararon en este juicio que se trasladaron al lugar de los hechos y que se entrevistaron con la ciudadana f.g. quien les comento que se habían presentado en su negocio dos tipos y mataron a su esposo. Constatando que en el suelo del abasto estaba el ciudadano P.G. presentando tres heridas producidas por el paso de un disparo por arma de fuego una en la región de la ceja derecha de forma vertical y otra en la región esternocleidomastoidea anterior y otra en la misma región en la parte posterior, identificado como p.g.d. 63 años de edad. Dejando plena constancia que hubo la muerte del ciudadano. P.G.. Ratificando en su contenido y firma el acta de reconocimiento No. 234 de fecha 19 de Agosto de 2007 y el Acta de inspección No. 540 de fecha 19 de Agosto de 2007 R

Se estima la declaración del testigo MARCANO ASTUDILLO ERWINN J.R. y se le da pleno valor probatorio pues sus dichos coinciden totalmente con lo dicho por los demás funcionarios policiales que constituían la comisión comandada por el inspector Roan. que se traslado hasta el sitio de los hechos y los cuales aprendieron a los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y J.C. enterándose de los sucesos por llamada telefónica el 171. Dejando claramente que se entrevistaron con J.M.. Que este les describió a los dos sujetos y que se fueron corriendo hacia el muro. Tal y como exactamente lo declarado por el Ciudadano J.M.e. la sala de audiencia. Así mismo declaro coincidencialmente con los otros testigos y funcionarios policiales que conforman la comisión y esto también se valora ya que al llegar al muro detuvieron a dos sujetos con la misma característica, descritas por el ciudadano J.C.B..

Igualmente se le da pleno valor probatorio a la declaración del Experto RONHAL

V.F., ya que de sus dichos se pudo constatar que había una persona tirada en el suelo, fallecida, que los vecinos le manifestaron que eran dos personas y que se había ido huyendo hacia el muro en una bicicleta de color azul que vestían guarda camisa blanca y guardacamisa de color azul oscuro ambos con bermudas. Que el que esta presente en la audiencia tenia una guarda camisa de color azul los dos tenia características flacas Que solo transcurrió 20 minutos al llegar al sitio del suceso. Declaración esta que coincide con la declaración dada por los funcionarios Actuantes y el joven J.M. y con lo dicho por la ciudadana F.G..

Se desestima la declaración del testigo EURAGENIS MARCANO y por cuanto declara que ella vio a José que paso hacia la bodega hacia el muro en una bicicleta de nueve a diez y media y lo volvió a ver cuando lo pasaron por la casa, que se entero que lo habían detenido cuando paso en la patrulla, por lo que no arroja nada concreto para determinar la responsabilidad del adolescente acusado.

De las declaraciones del funcionario N.Y.L.A.. se valora el dicho por este testigo ya que declara y coincide totalmente con todas y cada una de las declaraciones de los otros funcionarios policiales y con la declaración del testigo J.M.E. el sentido que los dos sujetos que salieron del abasto del señor p.i. vestidos uno con franelilla azul y bermuda y el otro con franela blanca y bermuda que habían cometido un robo en la bodega del señor que vendía gas. Que luego se desplazaron al sector el muro y trasladándose en la comisión allí detuvieron a dos sujetos con las mismas características descritas. Que iban en una bicicleta y que fueron aprendidos de 20 a 15 minutos después de recibir la llamada informando del suceso, Ratificando el contenido y firma del acta policial de fecha 19 de Agosto de 2007 por lo que merece fe para este tribunal al momento de tomar la decisión.

Se desestima lo dicho por el testigo C.J.R. puesto que no arroja nada convincente a este juicio como para poder determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho por el cual se le acusa, por lo que solo declara que vio al muchacho corriendo en la bicicleta. Que no le vio la cara, que lo miro mal y pensó que era un malandro.

Se estima la declaración del n.E.I. como testigo referencial realizada en el acta de entrevista de fecha 19 de agosto de 2007 puesto que aunque se abstuvo de declarar en la audiencia se le ordenó a la secretaria se le leyera el acta de entrevista mencionada a fin de que manifestará si lo contenido en dicha acta fue lo que él declaro en el CICPC , pero lo declarado en dicha acta solo arroja a este tribunal ya que lo que informa que el venia para su casa y venia una bicicleta volada que estaba pasando un carro y choco con la bicicleta cerca de la casa del señor primitivo coinciendo totalmente con lo dicho por la ciudadana W.D.V.C. quien declara que un muchacho de gorra blanca y choco con su carro. a eso de las 11 de la mañana que sucedió en la calle d.M. en la calle, que andaba en una bicicleta, que era moreno de baja estatura, con una gorra blanca a dos cuadras del señor primitivo, el mismo día del suceso. Lo que se puede concluir presuntamente y concatenado a las demás declaraciones que era el joven IDENTIDAD OMITIDA a quien vieron salir del abasto del señor primitivo en una bicicleta y huyendo en veloz carrera choco con este vehículo.

De la declaración del testigo F.F.B. se desestima por lo que fue contradictoria y no arroja absolutamente ningún argumento valido como para convencer a este tribunal de la responsabilidad penal del adolescente en el hecho por el cual se le acusa.

Se valora lo dicho por este funcionario policial L.C. puesto que coincide totalmente con los otros funcionarios así declara que al llegar al sitio se entrevistaron con el joven J.M. quien les manifestó que las personas que salieron del abasto se fueron hacia el muro, que uno vestía franelilla azul y bermuda y el otro franela blanca y bermuda. Que al trasladarse hasta el sector el

muro y avistaron a dos sujetos con las características descritas, quienes fueron aprendidos .Así mismo se valora la declaración del funcionario policial E.M.A. el cual al ratificar el acta policial de fecha 19 de Agosto de 2997 en su contenido y firma declara que luego de recibieron una llamada vía telefónica se trasladaron hacia el sitio comandados por el subinspector. Cuando llegaron al sitio vieron en el sitio una persona tirada en el suelo lleno de sangre y estaba muerto. Que posteriormente un ciudadano de nombre J.M. les informaron que unos sujeto salieron hacia el sector el muro uno vestía franelilla azul con bermuda y el otro franela blanca con bermudas también, que tenían una bicicleta. Rin20, al trasladarse al sector el muro se encontraron dos personas con las mismas descripciones en actitud sospechosa. tenían gestos de nerviosismo, declaración que coincide con la de los demás funcionarios policiales, por lo que merece credibilidad.

Así todas y cada una de estas declaraciones fueron debidamente concatenadas con las actas policiales, las actas de investigación penal, las actas de entrevistas las cuales fueron ratificadas en cuanto a su contenido y firma por los funcionarios y testigos respectivamente. Su testimonio se corresponde con la declaraciones rendidas por ante el Ministerio Público la cual ratificaron en sala, y fueron incorporadas para su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso conforme a lo establecido en la sentencia No. 1013, de fecha 26 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así todas las pruebas testimoniales como las documentales, fueron valoradas cada una y concatenadas entre si. Tomando en cuenta principalmente el acta de necropsia de ley de fecha 20 de agosto de 2007 practicada a al ciudadano G.M.P.G.R., realizada por el Jefe de Servicio Anatomopatologo Forense.

En lo referente a las pruebas documentales las mismas fueron insertas con el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas y evacuadas en su totalidad, una vez terminada la etapa de recepción y evacuación de pruebas, y este tribunal le da pleno valor probatorio ya que cada una fueron ratificadas en audiencia por quienes las suscribieron. Así las testificales fueron Adminiculada con las pruebas documentales. En virtud de lo acontecido en el curso del debate oral y público si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Público acuso al adolescente J.G.Y. por el delito Homicidio CALIFICADO POR MOTIVOS Fútiles e innobles y Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 455 ambos del código penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.G.M.. no menos cierto es que en el curso del debate oral y privado conllevaron al convencimiento del Tribunal sobre la comisión de un hecho punible y su autor, pero con una calificación Jurídica distinta a la dada por el Fiscal del Ministerio Público la cual fue anunciada por este Tribunal en la oportunidad debida, concluyéndose que la conducta desarrollada por el acusado se subsume en el tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código. No pudiendo encontrar elementos importantes que pudieran determinar que se cometió el delito de Robo agravado, en grado de tentativa, de conformidad al articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del mismo Código tal y como fue solicitado por la Ministerio Público, por lo que este Tribunal absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de este Delito.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este capítulo de la sentencia en cumplimiento a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa si la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se subsumen dentro del tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público al momento de hacer su cambio de calificación jurídica como lo es el de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código tal y como lo hizo en la exposición realizada durante el desarrollo del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la oralidad. Así el articulo 424 del Código Penal establece que cuando la perpretación de la muerte de una persona o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quien las causó, se castigara a todas con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, por lo que dentro del curso del debate se pudo comprobar que el ciudadano P.G. lo mataron dentro del abasto en el cual trabajaba, que a las 10 de la mañana aproximadamente llegaron dos personas, a comprar que fueron vistos por la señora F.G., esposa del ciudadano p.G., que al salir del abasto y dirigirse a su vivienda dejando a este sujetos con su esposo, escucho un disparo, que fue escuchado por otra persona que se encontraba diagonal al abasto, el cual vio salir a los dos sujetos huyendo, con una arma en la mano, que declararon en la audiencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA que esta en la sala de audiencia era el que salio huyendo hacia el muro pero no era el que tenia el arma, que estas declaraciones concatenadas con la de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión se dirigieron hacia el muro y encontraron a los sujetos que dieron muerte al señor p.G., puesto que fueron reconocidos en rueda de reconocimiento por el ciudadano J.M. y luego señalado en la sala de audiencia tanto por la señora F.G. como por el joven J.M.. Lo que se puede determinar que el ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA es responsable de la muerte del ciudadano P.G. junto con otro ciudadano no pudiéndose determinar cual de los dos fue que accionó el arma que dio muerte al occiso P.G. subsumiéndose en el contenido del articulo 424 del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal en forma unánime lo declara culpable del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código.

CAPITULO V

CONDICIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Así la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la medida de l.a., contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultaneo. disposiciones éstas que establecen un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por este Tribunal, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: que se han dado los parámetros establecidos en el Art. 622 que para determinar la medida aplicable debiéndose tener en cuenta: Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, que coincide totalmente con los hechos imputados en la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, Que se debe tomar en cuenta el grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad y su capacidad para cumplir la medida y la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado. Por otra parte y favorable al adolescente es el hecho que la calificación del delito dado por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas promovidas y que luego fueron admitidas por Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial no se ajusta a los delitos que proveen el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los cuales como medida se le aplica al adolescente la Sanción de Privativa de Libertad, por cuanto constituye una forma inacabada de las mencionada en el literal b) del mencionado articulo, por lo que este tribunal mixto reflexiona y entiende, a pesar de la gravedad del delito cometido, que la finalidad de este proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, es decir el daño físico causado sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, siendo que es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en consideración para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo. Entonces es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente. tal y como establece la Sentencia Del Tribunal Supremo de Justicia No. 1917.

..”Este concepto del Interés Superior se describe como: un principio de interpretación del Derecho de Menores, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal. Este Principio contenido también en la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865).

Por lo que se le imponen al adolescente las sanciones de L.A., contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C Ejusdem, con plazo de cumplimiento se seis (6) meses y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultaneo. Por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR