Decisión nº 0084-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

Por escrito presentado por los ciudadanos: J.G.P.V. y A.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.363.040 y V-15.402.782, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistidos por el Abogado en Ejercicio D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., el día Veintidós (22) de Junio del año 2.001, que establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Sucre, casa S/N de Bachaquero, Parroquia La Victoria, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z.; que dicha unión matrimonial procrearon tres hijos (03) de nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que es el caso que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en los dispuesto en el articulo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan dicha Separación de Cuerpos y Bienes. En consecuencia han convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus menores hijos y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hijo cuantas veces lo considere necesario, siempre y cuando no afecte su vida normal de desarrollo. QUINTO: El padre se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y suministrara para sus hijos ya identificados, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F200,oo), mensuales para la pensión alimenticia; para la época de navidad el padre se compromete a comprar los estrenos de los niños o en su defecto depositar 03 mensualidades para tal fin. SEXTA: En cuanto a la educación el padre se compromete al pago de la mensualidad en la institución donde estudian y a la compra de las listas de útiles escolares y uniformes escolares. Dejan establecido expresamente que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-

En fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.009, compareció el ciudadano J.G.P.V., asistida por el Abogado en Ejercicio D.R., Inpreabogado No. 57.842, y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009, compareció el ciudadano J.G.P.V., asistido por el Abogado en Ejercicio D.R., Inpreabogado No. 57.842, y consigna Cheque de Gerencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria de sus hijos.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.009, se ordenó aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.009, se agrego Bauche de la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes, correspondiente a la apertura de la cuenta de ahorros en beneficio de los niños y/o adolescentes PEÑA COLINA.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.009, recibida como fue la Libreta de Ahorros No.0850731, correspondiente a la cuenta de ahorros aperturada en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuerda agregar a las actas copia certificada de la misma.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.P.V., y consigna Cheque de Gerencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria de sus hijos, correspondiente al mes de Mayo de 2.009, el cual se acuerda depositar por auto de fecha 20 de Mayo de 2.009 y se agrego planilla de deposito por auto de fecha 04 de Junio de 2.009.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, se le hizo entrega de la Libretas de Ahorros a la ciudadana A.J.C.P..

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, compareció la ciudadana A.J.C.P., y solicita pensión, la cual se le hizo entrega por auto de fecha 11 de Junio de 2.009.

En fecha Primero (01) de Julio de 2.009, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.P.V., y consigna Cheque de Gerencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria de sus hijos, correspondiente al mes de Junio de 2.009, el cual se acuerda depositar por auto de fecha 02 de Julio de 2.009 y se agrego planilla de deposito por auto de fecha 22 de Julio de 2.009.

En fecha Quince (15) de Julio de 2.009, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.P.V., y consigna Cheque de Gerencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria de sus hijos, correspondiente al mes de Julio de 2.009, el cual se acuerda depositar por auto de la misma fecha y se agrego planilla de deposito por auto de fecha 04 de Agosto de 2.009.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.009, compareció la ciudadana A.J.C.P., y solicita pensión, la cual se le hizo entrega por auto de fecha 23 de Julio de 2.009.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.P.V., y consigna Cheques de Gerencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria de sus hijos, correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2.009, el cual se acuerda depositar por auto de fecha 08 de Octubre de 2.009 y se agrego planilla de deposito por auto de fecha 20 de Octubre de 2.009.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, compareció la ciudadana A.J.C.P., y solicita pensión, la cual se le hizo entrega por auto de la misma fecha.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.P.V., y consigna Cheques de Gerencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria de sus hijos, correspondiente al mes de Octubre de 2.009, el cual se acuerda depositar por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.009 y se agrego planilla de deposito por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.009.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.P.V., y consigna Cheques de Gerencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria de sus hijos, correspondiente al mes de Noviembre de 2.009, el cual se acuerda depositar por auto de fecha 01 de Diciembre de 2.009 y se agrego planilla de deposito por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.009.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009, compareció la ciudadana A.J.C.P., y solicita pensión, la cual se le hizo entrega por auto de la misma fecha.

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.P.V., y consigna Cheques de Gerencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria de sus hijos, correspondiente al mes de Diciembre de 2.009, el cual se acuerda depositar por auto de fecha 07 de Diciembre de 2.009 y se agrego planilla de deposito por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.009.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.009, compareció la ciudadana A.J.C.P., y solicita pensión, la cual se le hizo entrega por auto de la misma fecha.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.P.V., y solicita se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ya que están llenos todos los requisitos exigidos por la ley.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana A.J.C.P., a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la Conversión en Divorcio solicitada por el ciudadano J.G.P.V..

En fecha Diez (10) de Febrero de 2.010, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.P.V., y consigna Cheques de Gerencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria de sus hijos, correspondiente al mes de Enero de 2.010, el cual se acuerda depositar por auto de fecha 11 de Febrero de 2.010 y se agrego planilla de deposito por auto de fecha 22 de Febrero de 2.010.

En fecha Dos (02) de Marzo de 2.010, compareció la ciudadana A.J.C.P., asistida por el Abogado en Ejercicio H.A., y consigna Libreta de Ahorros de la entidad Bancaria BANFOANDES, por cuanto se encuentra deteriorada y por auto de fecha 04 de Marzo de 2.010, se ordenó oficiar a la referida entidad bancaria a los fines de elaborar una nueva libreta de ahorros.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.010, día fijado para llevar a efecto la comparecencia de la ciudadana A.J.C.P., a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio, no encontrándose presente la mencionada ciudadana ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.010, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.P.V., y solicita declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ya que están llenos todos los requisitos exigidos por la ley.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.010, se le hizo entrega de la Libretas de Ahorros a la ciudadana A.J.C.P..

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.010, compareció la ciudadana A.J.C.P., y solicita pensión, la cual se le hizo entrega por auto de la misma fecha.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Nueve (09) de Diciembre del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diecisiete (17) de Diciembre del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

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