Decisión nº 016 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA Nº 016

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000222

ASUNTO: LP21-L-2009-000222

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.J.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.626.478, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P., A.B.C., A.A.L., N.J.C.T., Jhor Á.F., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y M.I.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.173, 69.155, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108464, 101.915, 60.952 y 118.427, en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM), ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado según decreto N° 113, de fecha 04 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de la misma fecha, e inscrito por ante la Oficina Principal del Registro Público del estado Mérida, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 4, de fecha 10 de agosto de 2006, representado por su Presidenta L.I.C.D. y la Entidad Federal Mérida (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA), en la persona del ciudadano M.D.O., en su condición de Gobernador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.R.S.R., J.L.S., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., P.E.L.V., A.T.G., Y.d.V.L.D., J.R.Z., I.E.L., Aderito Da S.C. y A.C.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplicó en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y lo dispuesto en el 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 03 de Diciembre de 2009, declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano F.J.R.V. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM) y la Entidad Federal Mérida (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA), y por cuanto la misma es contraria a la pretensión excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado a-quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Se providenció el asunto aplicando el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega la parte actora en el escrito libelar, que comenzó a laboral el 01 de agosto de 2006, como Jefe de Departamento de Formación, Capacitación y Extensión Comunitaria, de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM), mediante la figura del contrato escrito con fecha de inicio el 01 de agosto de 2006 y de culminación el 31 de diciembre de 2006, renovado desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, cumpliendo las funciones con un horario establecido de lunes a jueves de 8 de la mañana a 12 del medio día y de 2 a 6 de la tarde y, los días viernes de 8 de la mañana a 3 de la tarde y los días domingo realizaba una actividad llamada comunidad y cultura, dirigida a los diferentes Municipios del Estado Mérida, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 2.468,88 mensuales. Asimismo, adujo que en fecha 06 de enero de 2009, recibió una comunicación suscrita por la ciudadana L.I.C.D., en su condición de Presidenta de la Fundación, en la que se le informó la culminación de la relación laboral de conformidad con los artículos 42, 47 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentación que considera no es cierta, ya que dentro de sus funciones no representaba al patrono, no tomaba decisiones, ni asumía compromisos representando a la fundación en nombre de su presidenta, por lo que considera fue despedido injustificadamente, por no incurrir en ninguna de las causales establecidas en la ley .

Continua exponiendo el accionante, que ante tal situación, solicitó a la parte patronal, la cancelación de sus prestaciones sociales y, ante la negativa al pago de las mismas acudió a la vía administrativa a realizar su reclamo, siendo nula tal reclamación, por ende, procedió a demandar por la vía judicial, por el tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 5 días, tomando como salarios devengados los siguientes: Del 01/08/2006 al 31/12/2006 salario mensual Bs. 1.519,31, diario Bs. 50,64 e integral Bs. 68,93; Del 01/01/2007 al 31/10/2008, salario mensual Bs. 1.899,14, salario diario Bs. 63,30, salario integral Bs. 86,16. Del 01/11/2008 al 06/01/2009 Bs. 2.468,88, salario diario Bs. 82,30 salario integral 112,01. De tal manera, reclama los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 12.192,30; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.139,52; Vacaciones fraccionadas, 7,08 días, la cantidad de Bs. 582,93; Bono Vacacional fraccionado, 16,67 días, la cantidad de Bs. 1.371,60; Indemnización de Antigüedad, 60 días, la cantidad de Bs. 6.720,84; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 45 días, la cantidad de Bs. 3.703,32; Salario retenido, correspondiente al periodo del 01/01/2009 al 05/01/2009, la cantidad de Bs. 411,48; de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento, reclama 2 días (05 y 06 de enero de 2009), a razón de Bs.11,50 diario, subtotalizan la cantidad de Bs. 23; en consecuencia estima la demanda por la cantidad de Bs. 28.144,98 más las costas y costos procesales.

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

En el fallo consultado el Juzgado A-quo declaró “Con Lugar” la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, motivando la misma en los términos siguientes:

“(…) Debe este Tribunal, en primer lugar señalar, que aún cuando las accionadas no promovieron pruebas ni contestaron la demanda incoada en su contra, en virtud de los privilegios y prerrogativas que gozan las mismas, se tiene como contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano F.J.R.V.. Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente el Abogado L.R.S.R., en representación de las demandadas, quien al hacer su exposición, admitió la existencia de la relación laboral, pero indicando que el accionante desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la que justifica la decisión de separar del cargo al accionante y, alegar en consecuencia que no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que si bien es cierto que se suscribieron 3 contratos, lo mismos no generan una relación a tiempo indeterminado.

En razón de ello, los términos en que quedó trabada la litis se circunscribe en un primer momento, a la determinación de la naturaleza de las funciones ejercidas por el accionante, para de esta manera establecer si era un empleado de dirección y, por ende sin estabilidad en el trabajo, por ello, a tenor de las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asume para sí la accionada, la carga de demostrar los hechos alegados.

En relación al cargo real del trabajador, lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar la condición del demandante como empleado de dirección, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le corresponde o no el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

En tal sentido, del contenido de la norma transcrita, se evidencia que tal determinación debe orientarse de acuerdo a las funciones y actividades que éste ejerció, es decir, la disyuntiva se plantea en determinar, quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como de empleados de dirección; tal situación se vislumbra como situación de hecho, y de esta manera lo ha consagrado la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

De manera pues, que la valoración para calificar a un trabajador como de confianza, será en definitiva, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, y no por el hecho de que el patrono califique al empleado como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, con el objeto de que por esa categorización sea negado los pagos que le puedan corresponder por Ley.

En relación al alcance y sentido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de Dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… (omisis) ….Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… (omisis) …. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario… ”

Ahora bien, consta en las actas procesales, contratos de trabajo suscritos por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y el ciudadano F.J.R.V., en el que se indica:

“…CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATADO” prestará sus servicios como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y EXTENSIÓN COMUNITARIA, de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, y cumplirá con una jornada de trabajo comprendida dentro del siguiente horario de lunes a jueves de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm y viernes de 08:00am a 03:00pm, conforme a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato. “EL CONTRATADO” se obliga a cumplir con las actividades aquí señaladas, en los lugares, horas y días que sean necesarios de acuerdo con la programación de las actividades de la fundación”…

…omissis…

“…CLAUSULA TERCERA: El servicio que presente “EL CONTRATADO” en el desempeño de sus funciones descritas en la CLAUSULA PRIMERA, serán supervisadas y evaluadas por “LA FUNDACION”, a través del Presidente de la Fundación o por cualquiera que sea designado para tal fin…”

…omissis…

…CLAUSULA QUINTA: El presente contrato se celebra intuito personae, para con la persona de “EL CONTRATADO”, en consecuencia, para la ejecución y cumplimiento de los servicios profesionales contratados, se compromete a prestarlos de manera eficiente, diligente y responsable, no teniendo autorización alguna para comprometer patrimonialmente ni en ninguna otra forma a “LA FUNDACION”. CLAUSULA SEXTA: Durante la vigencia del presente contrato, no podrá “EL CONTRATADO”, intervenir directa e indirectamente en la defensa de intereses, bien sea judiciales o extrajudiciales contrapuestos a “LA FUNDACION”, ni tampoco intervenir de forma alguna a favor de intereses de terceros…”

De la transcripción hecha anteriormente, se desprende que las labores que debía realizar el accionante, eran secundarias, es decir de acuerdo a la programación previa que realizaba la Fundación, las cuales eran supervisadas por el Presidente o por cualquier otro funcionario designado para tal fin, no teniendo facultades para comprometer de ninguna forma a la fundación, por lo cual al no participar en la toma de decisiones y ejecutar directrices, mal podría catalogarse como un empleado de dirección. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado supra y al no haber aportado la accionada algún elemento probatorio que demuestre su defensa, se establece que el accionante no era un empleado de dirección. Así se decide.

Establecida la calificación de la labor realizada por el accionante, corresponde a esta Juzgadora determinar si el despido fue justificado o no y, por consiguiente si son o no procedentes las indemnizaciones reclamadas.

Se observa de las actas procesales, la suscripción de 03 contratos de trabajo, entre el accionante y la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida. A tal efecto señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación...

. (negrita y subrayado del Tribunal).

En aplicación del artículo precedente al presente caso, las partes suscribieron 3 contratos sin interrupción entre uno y otro, prorrogándose el primero a través de 2 nuevos contratos y, continuar el accionante laborando, considera esta Jurisdiscente que la relación que unió al actor con la demandada fue a tiempo indeterminado. Así se establece.

En este mismo orden, se observa al folio 40, comunicación enviada al ciudadano F.J.R.V., fechada 06 de enero de 2009, suscrita por la Presidente de FUNDECEM, por medio de la cual le notifica “que en razón de la naturaleza de los servicios que usted a (sic) prestado a FUNDECEM en el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FORMACION CAPACITACION Y EXTENSION COMUNITARIA, la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido con los artículos 42, 47 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo…” A tal efecto, ya establecido que el accionante no fue un empleado de dirección y que el vínculo que lo unió con la demandada fue a tiempo indeterminado y al no indicarse (y posteriormente probarlo) en la comunicación enviada al actor, que estaba incurso en alguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Tribunal, que estamos en presencia de un despido injustificado, por lo tanto son procedentes las indemnizaciones señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.

En relación a los otros conceptos demandados por el accionante en su libelo de demanda, pasa esta Juzgadora a determinar si son o no procedentes. A tal efecto, no consta en las actas procesales, que la demandada haya efectuado el pago de los mismos, tales como la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, salario retenido y, bono de alimentación por 02 días de jornadas laboradas pendientes.(…)

Analizados lo anterior, junto a las actas procesales quien decide observa que la demandada en las oportunidades procesales no contestó la demanda ni promovió; no obstante, por gozar la reclamada de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el dispositivo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En este orden, se evidencia de la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio, que la demandada estuvo representada por el abogado L.R.S., quien admitió la existencia de la relación laboral pero calificó el cargo desempeñado por el accionante como de “libre nombramiento y remoción”, por ende, adujo que no le corresponden las indemnizaciones reclamadas de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, indicó que se suscribieron tres (3) contratos con el actor pero que los mismos no generan una relación laboral a tiempo indeterminado.

Ahora bien, es oportuno dejar claro los términos en que quedó trabada la controversia, la cual se circunscribe en determinar las funciones ejercidas por el accionante para constatar si era un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual le corresponde demostrar a la parte demandada de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado los hechos controvertidos, es necesario mencionar el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, estatuye:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. (Negrillas Y Subrayado de la Alzada).

De tal manera, que el mencionado dispositivo legal, clasifica a los funcionarios de la administración pública (en cualquiera de sus niveles: República, Estado o Municipio) en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

Por su parte el artículo 20 eiusdem, indica:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  5. Los viceministros o viceministras.

  6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa los diferentes contratos de trabajo suscritos por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y el ciudadano F.J.R.V., en el que se indica en las cláusulas Primera y Tercera lo siguiente:

“(…) CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATADO” prestará sus servicios como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y EXTENSIÓN COMUNITARIA, de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, y cumplirá con una jornada de trabajo comprendida dentro del siguiente horario de lunes a jueves de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm y viernes de 08:00am a 03:00pm, conforme a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato. “EL CONTRATADO” se obliga a cumplir con las actividades aquí señaladas, en los lugares, horas y días que sean necesarios de acuerdo con la programación de las actividades de la fundación (…)”

… omissis…

“…CLAUSULA TERCERA: El servicio que presente “EL CONTRATADO” en el desempeño de sus funciones descritas en la CLAUSULA PRIMERA, serán supervisadas y evaluadas por “LA FUNDACION”, a través del Presidente de la Fundación o por cualquiera que sea designado para tal fin…”

De tal manera, queda evidenciado que el ingreso del ciudadano F.J.R.V. a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM), fue a través de figura del contrato escrito, de acuerdo a lo regulado en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y no fue a través de un nombramiento tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública citado ut supra, para ser catalogado como un funcionario de “Libre nombramiento y remoción”, y de las cláusulas parcialmente citadas, se constata que las labores desempeñadas por el actor se regían por la programación que realizara la fundación (accionada) las cuales eran supervisadas y evaluadas por el Presidente de la Fundación o por cualquiera que fuese designado para tal fin, por lo que el accionante no ocupaba un cargo de alto nivel, aún cuando se indique que era “Jefe de Departamento”, razón por la cual, no se debe catalogar al demandante como funcionario de libre nombramiento y remoción. Y así se establece.

Sentado lo anterior, corresponde determinar si el contrato fue por tiempo determinado o indeterminado, en tal sentido, es oportuno indicar que la representación de la demanda en la audiencia de juicio hizo mención a la suscripción de tres contratos pero que los mismos no generaban una relación laboral a tiempo indeterminado.

Al respecto, establece el artículo 74 de la Ley Sustantiva del Trabajo, lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

(Negrillas y Subrayado de la alzada)

Del artículo precedentemente transcrito, se puede inferir que en el caso de marras, que las partes suscribieron tres (3) contratos sin interrupción, prorrogándose el primero mediante dos nuevos contratos, por lo cual el vínculo que unió al actor con la accionada se convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminada. Y así se establece.

Siguiendo el orden, es de verificar si el despido fue con justa causa o injustificado y por ende, si le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en este sentido, es menester hacer mención que al folio 40, consta comunicación enviada al ciudadano F.J.R.V., de fecha 06 de enero de 2009, suscrita por la Presidenta de FUNDECEM, en la que le notifica lo siguiente: “… procedo mediante la presente a notificarle que en razón de la naturaleza de los servicios que usted a prestado a FUNDECEM en el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN CAPACITACIÓN Y EXTENSIÓN COMUNITARIA, la terminación de la relación, de conformidad con lo establecido con los artículos 42, 47 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Del contenido de la misiva se observa, que la accionada procedió a dar por terminada la relación de trabajo sin causa justificada, no indicando que estuviese incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y vistos los razonamientos efectuados por el a-quo que se transcribieron ut supra, sobre el empleado de dirección (artículo 42 L.O.T) y la calificación del mismo (Art. 47 L.O.T) donde concluyó que no es un empleado de dirección, criterio éste que comparte esta alzada; es por lo que se tienen que son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, y al quedar claro que la representación de la demandada admitió la relación de trabajo y no promovió nada que le favoreciera se debe tener como cierto lo indicado en el libelo de demanda, en cuanto a la fecha de inicio (01 de agosto de de 2006), fecha de culminación (06 de enero de 2009), y los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, los cuales son: Del 01/08/2006 al 31/12/2006  Bs. 1.519,31 mensuales; Bs. 50,64 diarios y, Bs. 68,93 salario integral (alícuota de utilidades y bono vacacional) .Del 01/01/2007 al 31/10/2008  Bs. 1.899,14 mensuales, Bs. 63,30 diarios y, Bs. 86,16 como salario integral. Del 01/11/2008 al 06/01/2009  Bs. 2.468,88 mensuales, Bs. 82,30 diarios y, Bs. 112,01 como salario integral.

En cuantos a los montos reclamados por el accionante, este Tribunal comparte los cálculos realizados por el Tribunal a-quo, en virtud de que los mismos se hicieron aplicando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que esta alzada reproduce de la sentencia sometida a consulta, de la siguiente manera:

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL

Total salario normal Incidencias Salario

Período mensual diario Bono Vacacional Utilidades Integral

Diario

2006

Agosto 1.519,31 50,64 5,63 12,66 68,93

Septiembre 1.519,31 50,64 5,63 12,66 68,93

Octubre 1.519,31 50,64 5,63 12,66 68,93

Noviembre 1.519,31 50,64 5,63 12,66 68,93

Diciembre 1.519,31 50,64 5,63 12,66 68,93

2007

Enero 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Febrero 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Marzo 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Abril 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Mayo 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Junio 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Julio 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Agosto 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Septiembre 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Octubre 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Noviembre 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Diciembre 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

2008

Enero 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Febrero 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Marzo 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Abril 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Mayo 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Junio 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Julio 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Agosto 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Septiembre 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Octubre 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

Noviembre 2.468,88 82,30 9,14 20,57 112,01

Diciembre 2.468,88 82,30 9,14 20,57 112,01

CALCULO ANTIGÜEDAD

Salario ANTIGÜEDAD

Período Integral Días Anticipos Antigüedad

Días Dias Adicionales. Bolívares acumulada

2006

Agosto 68,93 0,00

Sept. 68,93 0,00

Octubre 68,93 0,00

Noviembre 68,93 5 344,67 344,67

Diciembre 68,93 5 344,67 689,34

2007 689,34

Enero 86,16 5 430,82 1.120,16

Febrero 86,16 5 430,82 1.550,99

Marzo 86,16 5 430,82 1.981,81

Abril 86,16 5 430,82 2.412,63

Mayo 86,16 5 430,82 2.843,46

Junio 86,16 5 430,82 3.274,28

Julio 86,16 5 430,82 3.705,10

Agosto 86,16 5 430,82 4.135,93

Sept. 86,16 5 430,82 4.566,75

Octubre 86,16 5 430,82 4.997,57

Noviembre 86,16 5 430,82 5.428,40

Diciembre 86,16 5 430,82 5.859,22

2008 5.859,22

Enero 86,16 5 430,82 6.290,04

Febrero 86,16 5 430,82 6.720,87

Marzo 86,16 5 430,82 7.151,69

Abril 86,16 5 430,82 7.582,51

Mayo 86,16 5 430,82 8.013,34

Junio 86,16 5 430,82 8.444,16

Julio 86,16 5 430,82 8.874,98

Agosto 86,16 5 2,00 603,15 9.478,13

Sept. 86,16 5 430,82 9.908,96

Octubre 86,16 5 430,82 10.339,78

Noviembre 112,01 5 560,05 10.899,83

Diciembre 112,01 5 560,05 11.459,88

Total cantidad adeudada 11.459,88

* PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Total  Bs. 11.459,88

* VACACIONES FRACCIONADAS

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

7,08 días x Bs. 82,30  Bs. 582,68

* BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

16,66 días x Bs. 82,30  Bs. 1.371,12

* INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs. 112,01  Bs. 6.720,6

* INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs. 112,01  Bs. 6.720,6

* SALARIOS RETENIDOS

Correspondientes al periodo 01/01/2009 al 05/01/2009

5 días x Bs. 82,30  Bs. 411,5

* BONO DE ALIMENTACION

Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento.

2 días (05 y 06 de enero de 2009) x Bs. 11,50  Bs. 23,oo

Los conceptos antes señalados arrojan la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.289,38)

Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales incoada por el ciudadano F.J.R.V. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM) y la Entidad Federal Mérida (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA), en la persona del ciudadano M.D.O., en su condición de Gobernador del Estado Mérida debe ser declarada con lugar confirmándose la decisión consultada, por estar ajustada a derecho conforme a lo debatido y demostrado en las actas procesales. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA LA DECISION sometida a consulta, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 03 de Diciembre de 2009, en donde declaró: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano F.J.R.V. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM) y la Entidad Federal Mérida (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA), condenándose a las demandadas a pagar al ciudadano F.J.R.V. a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.289,38), más los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación y no condenándose en costas a las demandadas por los privilegios y prerrogativas de las que gozan.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

TERCERO

Se ordena la notificación al Procurador General del Estado Mérida de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 86 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp

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