Decisión nº J2-50-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, tres (03) de diciembre de 2009

199º-150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000222

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: F.J.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.626.478, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y M.I.B.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM), ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado según decreto N° 113, de fecha 04 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de la misma fecha, e inscrito por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 4, de fecha 10 de agosto de 2006, representado por su Presidenta L.I.C.D. y, la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA), en la persona del ciudadano M.D.O., en su condición de Gobernador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: L.R.S.R., J.L.S., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., P.E.L.V., A.T.G., Y.D.V.L.D., J.R. ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA E.L. PAREDES, ADERITO DA S.C. y A.C.P.A. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.647.510, V-12.220.509, V-12.656.309, V-8.079.741, V-9.189.379, V-10.106.658, V-8.029.867, V-13.206.444, V-10.743.186, V-9.477.471, V-10.863.352 y V-16.201.493 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 Y 111.066 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano F.J.R.V. contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y, la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA), fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 30 de julio de 2009 (folio 50). Posteriormente por auto de fecha 31 de julio de 2009, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por las partes (folios 51 al 53), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 19 de octubre de 2009, por auto de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 54).

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, en el que las partes solicitaron al Tribunal, a los fines de llegar a un posible arreglo, se fijara otra oportunidad para continuar la audiencia, a tal efecto este Tribunal fijó la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 27 de noviembre de 2009. Llegado el día, las partes manifestaron no haber llegado a un acuerdo, por lo que se celebró la audiencia y dictado el dispositivo oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR DE LA PARTE ACTORA.

Indica el accionante, que comenzó el 01 de agosto de 2006, a prestar servicios personales como Jefe del Departamento de Formación, Capacitación y Extensión Comunitaria, para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM), a través de un contrato escrito con fecha de inicio el 01 de agosto de 2006 y de culminación el 31 de diciembre de 2006, siendo renovado desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, cumpliendo sus funciones en horario establecido de lunes a jueves de 8 de la mañana a 12 de la tarde y de 2 a 6 de la tarde y, los días viernes de 8 de la mañana a 3 de la tarde y los días domingo realizaba una actividad llamada comunidad y cultura, dirigida a los diferentes municipios del Estado Mérida. Que, devengó como última contraprestación la cantidad de Bs. 2.468,88 mensuales.

Alega el actor, en su escrito libelar que el 06 de enero de 2009, recibió comunicación suscrita por la ciudadana L.I.C.D., en su condición de Presidenta de la Fundación, en la que le informaba la culminación de la relación laboral de conformidad con los artículos 42, 47 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentación que considera no es cierta, ya que dentro de sus funciones no representaba al patrono, no tomaba decisiones, ni asumía compromisos representando a la fundación, por lo que considera fue despedido injustificadamente.

Manifiesta, que ante tal situación, solicitó a la parte patronal, la cancelación de sus prestaciones sociales y, ante la negativa al pago de las mismas acudió a la vía administrativa a realizar su reclamo, siendo infructuosa tal reclamación, es por ello que demanda por vía judicial, por el tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 5 días, tomando como salarios devengados:

* Del 01/08/2006 al 31/12/2006  Bs. 1.519,31 mensuales; Bs. 50,64 diarios, que equivale a Bs. 68,93 como salario integral;

* Del 01/01/2007 al 31/10/2008  Bs. 1.899,14 mensuales; Bs. 63,30 diarios, que equivale a Bs. 86,16 como salario integral y;

* Del 01/11/2008 al 06/01/2009  Bs. 2.468,88 mensuales; Bs. 82,30 diarios, que equivale a Bs. 112,01 como salario integral;

Reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 12.192,30; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.139,52; Vacaciones fraccionadas, 7,08 días, la cantidad de Bs. 582,93; Bono Vacacional fraccionado, 16,67 días, la cantidad de Bs. 1.371,60; Indemnización de Antigüedad, 60 días, la cantidad de Bs. 6.720,84; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 45 días, la cantidad de Bs. 3.703,32; Salario retenido, correspondiente al periodo del 01/01/2009 al 05/01/2009, la cantidad de Bs. 411,48; de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento, reclama 2 días (05 y 06 de enero de 2009), la cantidad de Bs. 23. Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 28.144,98, cantidad en la que estima la demanda, más las costas y costos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La accionadas FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y, la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA) no asistieron al inicio de la audiencia preliminar, la Juez Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta levantada en fecha 15 de julio de 2009 (folios 24 y 25), dejó constancia de la incomparecencia de la partes demandadas, a pesar de haber sido legalmente notificadas y, en virtud de considerar que gozan de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, fijó el lapso para la contestación de la demanda. Sin embargo, no consta en autos que las accionadas hayan dado contestación a la misma.

II

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado a este expediente en los folios 26 y 27, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el que promovió los siguientes elementos probatorios y el objeto de los mismos:

CAPITULO I

DOCUMENTALES.

  1. -) CONTRATOS DE TRABAJO, suscritos por la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida y el demandante, de fechas 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2006, 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y 01 de enero al 31 de diciembre de 2008. Se acompañan en 3 folios, marcados con la letra “A”.

    Se agregaron al expediente en los folios 30 al 32, la parte accionada no los tachó, impugnó o desconoció en la evacuación de las pruebas, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la relación laboral existente entre las partes. Así se establece.

  2. -) RECIBOS DE PAGO, correspondientes al pago de salario del accionante en el periodo comprendido desde el 01 de enero 2007 al 31 de diciembre 2008, incluyendo las utilidades pagadas en el año 2008, evidenciándose el nombre de la demandada, la identificación del demandante y los respectivos montos cancelados mensualmente. A los fines de demostrar el inicio y culminación de la relación laboral, así como los salarios que devengó durante la misma. Se acompañan en 25 folios marcados con la letra “B”.

    Se agregaron al expediente en los folios 33 al 39. No fueron tachados, impugnados o desconocidos por la representación judicial de las demandadas, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los salarios y otros pagos recibidos por el accionante. Así se establece.

  3. -) CARTA DE DESPIDO, suscrita por la ciudadana L.I.C.D., en su condición de Presidenta de la Fundación, en la cual se evidencia el nombre de la misma, nombre, cédula y cargo del demandante. Se acompaña en un folio, marcado con la letra “C”.

    Se agregó al expediente en el folio 40, en la evacuación de las pruebas no se hizo objeción a la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrativo del hecho de la terminación de la relación de empleo. Así se establece.

  4. -) ACTA de fecha 06 de abril de 2009, levantada en al Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en la que se deja constancia de la comparecencia de la parte patronal, no pudiendo llegarse a un arreglo conciliatorio. Se acompaña en 1 folio, marcada con las letras “D”.

    Se incorporó a las actas procesales en el folio 41. No se hizo objeción a la misma, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la reclamación administrativa realizada por el accionante. Así se establece.

  5. -) PARTICIPACION de retiro del trabajador, realizado por la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM). Se acompaña en un folio, marcada con la letra “E”.

    Se agregó al expediente en el folio 42. No fue desconocida por la accionada, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la participación realizada por FUNDECEM al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las condiciones de trabajo por esta declaradas. Así se establece.

  6. -) C.D.T. para el I.V.S.S., en la que se evidencia los salarios devengados por el accionante durante toda la relación laboral con la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM). Se acompaña en un folio, marcada con la letra “F”.

    Se agregó al expediente en el folio 44, en la evacuación de las pruebas la accionada, no hizo objeción de la misma, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio demostrativo de la declaración, certificada bajo fe de juramento por la Presidenta de Fundecem, en el que se indican los salarios devengados por el accionante durante la relación laboral. Así se establece.

  7. -) REGISTRO DE ASEGURADO, realizado por la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM), para la inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se acompaña en un folio, marcada con la letra “G”.

    Se agregó al expediente en el folio 43. No se realizó ningún tipo de objeción a la misma, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la inscripción del trabajador accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

  8. -) CONSTANCIA, suscrita por el ciudadano J.L.C.P., en su condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM), donde se evidencia el logotipo de la fundación, los datos del demandante y donde manifiestan que los recursos para el pago de sus prestaciones sociales se encuentran en dicha oficina para su revisión y aprobación. Se acompaña marcado con la letra “H”.

    Se agregó a las actas procesales en el folio 45. No fue desconocida por la accionada, sin embargo este Tribunal la desecha de este proceso, por no ilustrar en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

    PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS

    Este Tribunal, deja constancia que las partes demandadas, Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM) y la Entidad Federal Mérida (Gobernación del Estado Mérida), dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, no consignaron escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de julio de 2009 (folios 24 y 25).

    III

    MOTIVA

    Debe este Tribunal, en primer lugar señalar, que aún cuando las accionadas no promovieron pruebas ni contestaron la demanda incoada en su contra, en virtud de los privilegios y prerrogativas que gozan las mismas, se tiene como contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano F.J.R.V.. Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente el Abogado L.R.S.R., en representación de las demandadas, quien al hacer su exposición, admitió la existencia de la relación laboral, pero indicando que el accionante desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la que justifica la decisión de separar del cargo al accionante y, alegar en consecuencia que no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que si bien es cierto que se suscribieron 3 contratos, lo mismos no generan una relación a tiempo indeterminado.

    En razón de ello, los términos en que quedó trabada la litis se circunscribe en un primer momento, a la determinación de la naturaleza de las funciones ejercidas por el accionante, para de esta manera establecer si era un empleado de dirección y, por ende sin estabilidad en el trabajo, por ello, a tenor de las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asume para sí la accionada, la carga de demostrar los hechos alegados.

    En relación al cargo real del trabajador, lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar la condición del demandante como empleado de dirección, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le corresponde o no el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    En tal sentido, del contenido de la norma transcrita, se evidencia que tal determinación debe orientarse de acuerdo a las funciones y actividades que éste ejerció, es decir, la disyuntiva se plantea en determinar, quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como de empleados de dirección; tal situación se vislumbra como situación de hecho, y de esta manera lo ha consagrado la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    .

    De manera pues, que la valoración para calificar a un trabajador como de confianza, será en definitiva, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, y no por el hecho de que el patrono califique al empleado como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, con el objeto de que por esa categorización sea negado los pagos que le puedan corresponder por Ley.

    En relación al alcance y sentido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando:

    “… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de Dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… (omisis) ….Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… (omisis) …. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario… ”

    Ahora bien, consta en las actas procesales, contratos de trabajo suscritos por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y el ciudadano F.J.R.V., en el que se indica:

    “…CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATADO” prestará sus servicios como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y EXTENSIÓN COMUNITARIA, de la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, y cumplirá con una jornada de trabajo comprendida dentro del siguiente horario de lunes a jueves de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm y viernes de 08:00am a 03:00pm, conforme a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato. “EL CONTRATADO” se obliga a cumplir con las actividades aquí señaladas, en los lugares, horas y días que sean necesarios de acuerdo con la programación de las actividades de la fundación”…

    …omissis…

    “…CLAUSULA TERCERA: El servicio que presente “EL CONTRATADO” en el desempeño de sus funciones descritas en la CLAUSULA PRIMERA, serán supervisadas y evaluadas por “LA FUNDACION”, a través del Presidente de la Fundación o por cualquiera que sea designado para tal fin…”

    …omissis…

    “…CLAUSULA QUINTA: El presente contrato se celebra intuito personae, para con la persona de “EL CONTRATADO”, en consecuencia, para la ejecución y cumplimiento de los servicios profesionales contratados, se compromete a prestarlos de manera eficiente, diligente y responsable, no teniendo autorización alguna para comprometer patrimonialmente ni en ninguna otra forma a “LA FUNDACION”. CLAUSULA SEXTA: Durante la vigencia del presente contrato, no podrá “EL CONTRATADO”, intervenir directa e indirectamente en la defensa de intereses, bien sea judiciales o extrajudiciales contrapuestos a “LA FUNDACION”, ni tampoco intervenir de forma alguna a favor de intereses de terceros…”

    De la transcripción hecha anteriormente, se desprende que las labores que debía realizar el accionante, eran secundarias, es decir de acuerdo a la programación previa que realizaba la Fundación, las cuales eran supervisadas por el Presidente o por cualquier otro funcionario designado para tal fin, no teniendo facultades para comprometer de ninguna forma a la fundación, por lo cual al no participar en la toma de decisiones y ejecutar directrices, mal podría catalogarse como un empleado de dirección. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado supra y al no haber aportado la accionada algún elemento probatorio que demuestre su defensa, se establece que el accionante no era un empleado de dirección. Así se decide.

    Establecida la calificación de la labor realizada por el accionante, corresponde a esta Juzgadora determinar si el despido fue justificado o no y, por consiguiente si son o no procedentes las indemnizaciones reclamadas.

    Se observa de las actas procesales, la suscripción de 03 contratos de trabajo, entre el accionante y la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida. A tal efecto señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación...

    . (negrita y subrayado del Tribunal).

    En aplicación del artículo precedente al presente caso, las partes suscribieron 3 contratos sin interrupción entre uno y otro, prorrogándose el primero a través de 2 nuevos contratos y, continuar el accionante laborando, considera esta Jurisdiscente que la relación que unió al actor con la demandada fue a tiempo indeterminado. Así se establece.

    En este mismo orden, se observa al folio 40, comunicación enviada al ciudadano F.J.R.V., fechada 06 de enero de 2009, suscrita por la Presidente de FUNDECEM, por medio de la cual le notifica “que en razón de la naturaleza de los servicios que usted a (sic) prestado a FUNDECEM en el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FORMACION CAPACITACION Y EXTENSION COMUNITARIA, la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido con los artículos 42, 47 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo…” A tal efecto, ya establecido que el accionante no fue un empleado de dirección y que el vínculo que lo unió con la demandada fue a tiempo indeterminado y al no indicarse (y posteriormente probarlo) en la comunicación enviada al actor, que estaba incurso en alguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Tribunal, que estamos en presencia de un despido injustificado, por lo tanto son procedentes las indemnizaciones señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.

    En relación a los otros conceptos demandados por el accionante en su libelo de demanda, pasa esta Juzgadora a determinar si son o no procedentes. A tal efecto, no consta en las actas procesales, que la demandada haya efectuado el pago de los mismos, tales como la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, salario retenido y, bono de alimentación por 02 días de jornadas laboradas pendientes.

    Siendo ello así, no existiendo en autos pruebas por parte de la demandada que desvirtúen las pretensiones del accionante y, verificado que lo reclamado es legal y procedente, esta Juzgadora antes de realizar los cálculos respectivos, hace la siguiente observación: La parte actora en su escrito libelar indica que los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral fueron:

    * Del 01/08/2006 al 31/12/2006  Bs. 1.519,31 mensuales; Bs. 50,64 diarios, que equivale a Bs. 68,93 como salario integral.

    * Del 01/01/2007 al 31/10/2008  Bs. 1.899,14 mensuales; Bs. 63,30 diarios, que equivale a Bs. 86,16 como salario integral.

    * Del 01/11/2008 al 06/01/2009  Bs. 2.468,88 mensuales; Bs. 82,30 diarios, que equivale a Bs. 112,01 como salario integral.

    Ahora bien, consta en las actas procesales en los folios 33 al 39, recibos de pago, en los que se evidencia la cancelación de los salarios percibidos por el accionante desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 1.899,14 mensuales, sin embargo en el folio 44 corre inserta una c.d.t. para el I.V.S.S. con sello y firma de la Presidencia de FUNDECEM, reconocida en la audiencia de juicio, en la que se indica que es una declaración certificada bajo fe de juramento de la información allí contenida, señalándose detalladamente los salarios devengados por el accionante durante la relación laboral; de la misma se observa que dichos salarios corresponden con los indicados por el accionante en su escrito libelar, anteriormente transcritos, por lo tanto este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma como ciertos los salarios allí detallados. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos a través de las siguientes operaciones aritméticas, calculadas desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el 06 de enero de 2009, es decir, por un periodo de 02 años, 5 meses y 05 días:

    DETERMINACION SALARIO INTEGRAL

    Total salario normal Incidencias Salario

    Período mensual diario Bono Vacacional Utilidades Integral

    Diario

    2006

    Agosto 1.519,31 50,64 5,63 12,66 68,93

    Septiembre 1.519,31 50,64 5,63 12,66 68,93

    Octubre 1.519,31 50,64 5,63 12,66 68,93

    Noviembre 1.519,31 50,64 5,63 12,66 68,93

    Diciembre 1.519,31 50,64 5,63 12,66 68,93

    2007

    Enero 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Febrero 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Marzo 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Abril 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Mayo 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Junio 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Julio 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Agosto 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Septiembre 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Octubre 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Noviembre 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Diciembre 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    2008

    Enero 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Febrero 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Marzo 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Abril 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Mayo 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Junio 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Julio 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Agosto 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Septiembre 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Octubre 1.899,14 63,30 7,03 15,83 86,16

    Noviembre 2.468,88 82,30 9,14 20,57 112,01

    Diciembre 2.468,88 82,30 9,14 20,57 112,01

    CALCULO ANTIGÜEDAD

    Salario ANTIGÜEDAD

    Período Integral Días Anticipos Antigüedad

    Días Dias Adicionales. Bolívares acumulada

    2006

    Agosto 68,93 0,00

    Sept. 68,93 0,00

    Octubre 68,93 0,00

    Noviembre 68,93 5 344,67 344,67

    Diciembre 68,93 5 344,67 689,34

    2007 689,34

    Enero 86,16 5 430,82 1.120,16

    Febrero 86,16 5 430,82 1.550,99

    Marzo 86,16 5 430,82 1.981,81

    Abril 86,16 5 430,82 2.412,63

    Mayo 86,16 5 430,82 2.843,46

    Junio 86,16 5 430,82 3.274,28

    Julio 86,16 5 430,82 3.705,10

    Agosto 86,16 5 430,82 4.135,93

    Sept. 86,16 5 430,82 4.566,75

    Octubre 86,16 5 430,82 4.997,57

    Noviembre 86,16 5 430,82 5.428,40

    Diciembre 86,16 5 430,82 5.859,22

    2008 5.859,22

    Enero 86,16 5 430,82 6.290,04

    Febrero 86,16 5 430,82 6.720,87

    Marzo 86,16 5 430,82 7.151,69

    Abril 86,16 5 430,82 7.582,51

    Mayo 86,16 5 430,82 8.013,34

    Junio 86,16 5 430,82 8.444,16

    Julio 86,16 5 430,82 8.874,98

    Agosto 86,16 5 2,00 603,15 9.478,13

    Sept. 86,16 5 430,82 9.908,96

    Octubre 86,16 5 430,82 10.339,78

    Noviembre 112,01 5 560,05 10.899,83

    Diciembre 112,01 5 560,05 11.459,88

    Total cantidad adeudada 11.459,88

    * PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Total  Bs. 11.459,88

    * VACACIONES FRACCIONADAS

    Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    7,08 días x Bs. 82,30  Bs. 582,68

    * BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    16,66 días x Bs. 82,30  Bs. 1.371,12

    * INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x Bs. 112,01  Bs. 6.720,6

    * INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x Bs. 112,01  Bs. 6.720,6

    * SALARIOS RETENIDOS

    Correspondientes al periodo 01/01/2009 al 05/01/2009

    5 días x Bs. 82,30  Bs. 411,5

    * BONO DE ALIMENTACION

    Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento.

    2 días (05 y 06 de enero de 2009) x Bs. 11,50  Bs. 23,oo

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.289,38).

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano F.J.R.V. contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y, la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA), plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MERIDA (FUNDECEM) y, a la ENTIDAD FEDERAL MERIDA (GOBERNACION DEL ESTADO MËRIDA), a pagar al ciudadano F.J.R.V., la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.289,38), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.459,88), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (06 de enero de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.829,5), cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, dada las prerrogativas y privilegios de que gozan las demandadas.

OCTAVO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am).

Sria

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