Decisión nº PJ0042012000018 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diez (10) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000202.

DEMANDANTE: C.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 16.477.688.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.O.G. y R.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 104.172 y 136.911, en su orden.

DEMANDADOS: TRANSPORTE HISTOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 09/07/1998, bajo el Nro.- 39, Tomo 29-A, y solidariamente como persona natural al ciudadano R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-1.891305.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogados C.P.A. y P.J.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 117.913 y 116.475.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado R.O.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (F.69 al 80 de la III pieza) y de la adhesión a la apelación efectuada por el representante judicial del co-accionado, ciudadano R.H., abogado C.P.A. (F.86 fte. y vto. de la III pieza) contra la decisión publicada en fecha 01/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.23 al 66 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 13/12/2011, se procedió a fijar, por auto separado del 21/12/2011, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 20/01/2012, a las 08:45 a.m. (F.84 de la III pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de las partes recurrentes quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre la inconformidad con la sentencia impugnada; por lo cual una vez oídos los argumentos de los comparecientes, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 09:30 a.m. (F.87 al 89 de la III pieza), acto al no asistieron ninguna de las partes y, ésta alzada, en aplicación a la sentencia Nro.- 1380 de fecha 29/10/2009 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, una vez estudiado presente el asunto, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante C.J.V.G., con lo que respecta a la nulidad absoluta de la experticia; SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare que resultare competente para conocer el presente asunto, una vez que reciba la misma, realice nuevamente la designación del experto grafotécnico para que realice la prueba de cotejo tal y como fue solicitada por la parte demandada y bajo los parámetros indicados por esta Instancia; ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 01/11/2011, en consecuencia SE DEJAN SIN EFECTO las actuaciones jurisdiccionales cursantes a los folios 122 al 127, 155 al 156, el informe del experto grafotécnico que cursa desde los folios 184 al 187, 255 al 257, 259 al 262, todos de la pieza 2; los folios 4 al 7 y la audiencia oral y publica de juicio de fecha 25 de octubre del año 2011, que cursa desde los folios 12 al 16 de la pieza 3 de la presente causa y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.93 al 95 de la III pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandada-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 04/11/2009.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado R.O.G., lo siguiente:

 Como punto previo a esta apelación la inconformidad que tenemos, en vista de que creemos que la ciudadana juez de juicio esta juzgadora no tomo en consideración en el momento de la sentencia de elementos fundamentales como el principio de la sana critica y el principio de la comunidad de la prueba.

 En primer lugar fundamentamos esta apelación en los conceptos laborales reclamados, entre otros se estableció allí el despido injustificado, pues bien se a establecido en la norma especial procesal del trabajo, específicamente en el artículo 72 que la carga probatoria en ese momento la debe llevar la parte patronal, efectivamente pues ambas partes promovimos pruebas y la parte patronal también promovió pruebas y ahí esta fundamentando el principio de la comunidad de la prueba, en razón que fundamentado en ese acervo probatorio de la parte demandada el cual cuando despidió a mi representado no utilizó el artículo 116 de la Ley del trabajo que establece un procedimiento de despido y tampoco pues fundamento en ese acervo probatorio el artículo 102 de la Ley orgánica del trabajo que establece los requisitos para que se de ese despido justificado.

 Decimos esto porque en la contestación de la demanda la parte accionada establece que el despido fue justificado pero realmente allí entre la contestación de la demanda y el acervo probatorio existieron unas evidentes contradicciones, razonados en que en la contestación de la demanda dice por una parte que mi representado fue despido en el mes de agosto, posteriormente en el transcurso del juicio y en el acervo probatorio, establecen, promueven ese despido, establecen que él renunció en el mes de diciembre realmente y también en el acervo probatorio establece que él cobró hasta el veintiocho del mes de diciembre. Pues dicho esto, a mi groso modo, vemos que existe una evidente contradicción y por eso nosotros sostenemos que la juez realmente no utilizó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la sana critica.

 Posteriormente a eso, en ese mismo acervo probatorio, para fundamentar un poco más lo dicho, establece que mi representado se apropió indebidamente de un vehiculo en el cual trabajaba y allí fundamenta su despido pero además de eso, fundamenta que mi representado atropelló y mató a una persona y por eso pues tuvo una conducta impropia y se fundamenta el despido.

 Por supuesto, en el acervo probatorio están anexados allí todas en las pruebas que se le solicitaron a los diferentes entes públicos, en este caso tránsito terrestre, la Fiscalía del Ministerio Público, pero no se llegó aprobar, de hecho en la sentencia pues tampoco lo maximizan, en ese fundamento realmente repito pues creemos que hay una evidente contradicción.

 Posteriormente, en cuanto al mismo despido injustificado, la juez en la sentencia determina que si laboró el trabajador y que si realizó 934 viajes y que la forma de laborar entre la empresa y mi representado, fue convenida por fletes, fletes que están establecidos en una gaceta oficial que establece el 15% del valor de los fletes para el trabajador, allí pues realmente aceptado en la contestación de la demanda porque lo que nosotros necesitábamos eran mayores fletes pero en vista de lo alegado y probado en autos establecen que fueron 934. Muy bien en el supuesto de hecho que así fuera, porque también quiero decir y ratificar acá en este honorable Tribunal de alzada que mantenemos la posición que a mi representando le fue falsificada su firma y su huella dactilar, posteriormente cuando este terminando vamos a la parte de experticia que debía ser primero pero yo la hice de una forma distinta.

 Ahora bien, si la juez sentencia y dice que evidentemente mi representado si realizó los fletes, si trabajo unas horas extras porque en los folios 363, 364 y 365, establece que el cobro y que cobro esas cantidades de horas extras y que cobro las prestaciones sociales por fletes, pues nosotros nos quedamos sorprendidos cuando revisamos los cálculos que ahorita si no los voy a poder porque están en el escrito, hay una evidente contradicción entre los cálculos que promulgó el Tribunal en la sentencia y los cálculos que realmente con esas horas extras tanto diurnas como nocturnas realmente probadas y sentenciadas pues hay una evidente contradicción, entre los montos que determinó el tribunal y los montos que realmente le correspondían al trabajador.

 En fundamento de que?, en fundamento de que las horas extras de hecho pues suben y llegan a un salario integral inicialmente un salario normal y esas horas extras con los feriados y las nocturnas con su bono nocturno pues llevan a un salario integral, realmente en la sentencia por ningún lado aparece ese salario integral le fue considerado para esa liquidación que determinó el tribunal.

 Bueno dicho esto y en libelo, en la contestación, en la apelación establece todos los cálculos, tanto los cálculos que ordenó pagar el tribunal en la sentencia, más los cálculos realmente con estas horas extras en el supuesto ciudadano Juez de hecho que este Tribunal no deje sin efecto la famosa experticia, para allá vamos.

 Dicho esto ciudadano juez, entonces pasamos a la parte de la experticia en el escrito pedimos la nulidad absoluta de la experticia porque de hecho le fue falsificado la firma a mi representado en la experticia realmente los documento indubitado fueron varios documentos indubitar que tuvieron las partes, la juez se pronunció nada más sobre el poder, aparte de eso en la audiencia de juicio se indubitó nada más la firma pero no se indubitó la huella dactilar y eso fue el objeto fundamental de la experticia, tampoco se realizó.

 Ciudadano juez, aunado a esto en la audiencia de Juicio, obligado por el artículo 91 de la Ley Orgánica, ese artículo establece que debe estar presente el experto para realizarle pues la serie de dudas, correcciones que deben realizar allí en la audiencia de juicio, pues en fundamento a esto la juez utilizó fue el Código de Procedimiento Civil, y dijo que se habían determinado algunos días para los tres días que establece el C.P.C. para hacer las correcciones o las dudas que existan allí.

 En fundamento a esto, pues a mi sano criterio, entiendo que se aplica es realmente la Ley especial que es la Ley Procesal del Trabajo que debe ser en el juicio que así lo establece el artículo 95 es que la parte, el experto debe estar allí y ese experto tampoco acudió, con esto a groso modo concluyo el resto de lo dicho se encuentra en la apelación.

La representación judicial de la parte co-demandada-apelante, ciudadano R.H., abogado C.P.A., asentó:

 Mi contraria establece como punto previo el criterio de sana crítica y comunidad de la prueba, estos principios procesales en cualquier manera son a discrecionalidad del juez utilizarlos o no, generalmente al dictar la sentencia se puede ver tanto el compendio de doctrina y jurisprudencia que esta concatenado para poder realizar así un análogo, una como por decir, un adecuado criterio adaptado a los hechos al dispositivo del fallo.

 El Dr. habla sobre el despido justificado, señala que la carga de la prueba se trata o recae sobre la parte demandada lo cual no es cierto. En jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 04/07/2007 la juez de instancia señala en el folio 32 de su sentencia proferida por el Dr. E.C. señala que cuando se trata de la naturaleza del despido evidentemente la carga de la prueba es del patrón, ahora de cualquier manera cuando se trata de los motivos de la ocurrencia o el hecho la carga de la prueba es de quien lo alega.

 La jurisprudencia esta citada en la sentencia, por motivos de tiempo pues, caso W.S. contra METAL METÁLICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. GRANAVEN GRANA. DIVISION COORPORACION, por un lado.

 En cuanto a otro de los puntos alegados es que no se calificó el despido al momento de realizarse, es importante saber que la otra parte no solicitó en tiempo oportuno el reenganche en el mejor de los casos si había una disconformidad con sus retiros por hechos que se circunscriben en el expediente.

 En cuanto a las horas extras no fueron demostradas por la contraparte, y hay un hecho muy importante que tratar en las declaraciones testifícales del testigo de la contraria, se me va el nombre ahorita lo buscamos en el expediente, él señala que trabajó para TRANSPORTE HISTOL y que el tiempo a transcurrido en el viaje es de diez horas más 1 de comida, en eso se puede realizar el viaje, estamos hablando de once horas, once horas que según jurisprudencia también traigo a colación a autos del expediente de la Sala de Casación Social, agregadas a autos del expediente de fecha 22 de marzo del 2006, señala que el horario de trabajo o la carga de trabajo de estos empleados en estos rubros son de once horas, son diez horas de transporte, más una de comida tal como lo señaló el testigo que pues, promovió la contraria y evacuó en su declaración testifical que consta en la sentencia, tribunal.

 En cuanto a la experticia, la experticia fue entregada en tiempo hábil y oportuno, hablando procesalmente, sucede que el artículo si no me equivoco el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando exista una omisión o un vacío de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez esta en la facilidad o disponibilidad o en la obligatoriedad mejor dicho de aplicar analógicamente o principios procesales entre ellos el Código de Procedimiento Civil que establece un sistema digamos de impugnación o disconformidad a las experticias solicitadas, en un laso de tiempo, lapso de tiempo que no hubo la impugnación, ni se manifestó por cualquier otro medio la inconformidad de la experticia.

 La presencia del experto es sancionada en materia laboral, pero en nada obsta que la experticia elaborada, valga la redundancia prácticos expertos en la materia hablando de un cuerpo organizado como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área de Caracas, Área Metropolitana, pues tiene toda validez al determinar que todas las firmas son de la parte accionante, en el mejor de los casos y estos recibos de cualquier manera prueban que se le canceló cantidades extras de las solicitadas por él.

 En el mejor de los casos para hacer una acotación yo soy abogado de Histol, posterior a ello, no le llevaba yo la parte laboral, por eso hay una diferencia en los cálculos que puedo yo determinar entre la contestación y las facturas consignadas por él.

 Ahora la presencia del experto origina una sanción para el experto pero en nada desvirtúa la valorización, el valor que se le debe dar a la prueba, en grandes rasgos fueron las partes que hay que observarle a mi contraria.

 Ahora vamos al otro punto, me adhiero a la apelación según las previsiones del artículo 299 del C.P.C. y actuó solo en este acto como apoderado judicial del ciudadano R.H., como persona natural porque TRANSPORTE HISTOL esta conforme, mí representada TRANSPORTE HISTOL esta conforme con la sentencia dictada.

 Ahora el ciudadano R.H. esta disconforme con la sentencia respecto a un punto muy importante, la parte accionante demanda solidariamente a TRANSPORTE HISTOL y al señor R.H., los dos tenían que de cualquier forma si en la sentencia es declarada con lugar cumplir con la obligación, que sucede hice una oposición de fondo sobre la legitimidad o la legitimación a causa de la persona natural R.H.M. para comparecer a juicio, no demostrado en autos del expediente que la relación laboral si nunca hubo contradicción en ello, surgió entre Transporte HISTOL como persona jurídica representada evidentemente por el señor HISTOL MORILLO y el ciudadano C.V., que sucede no se demostró que existía algún tipo de relación con R.H.M. como persona natural, la juez aunque hay conformidad con su decisión de declarar con lugar este punto previo de fondo de falta de legitimidad, señala que no hay condenatoria en costa, evidentemente al ser vencido totalmente en una incidencia según lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil 275, 276 y creo que 59 de la Ley que nos rige al ser vencido totalmente en una incidencia se le debe condenar en costas, que es lo que sucede en el mejor de los casos, si hubiera sido declarada la demanda en el peor de los casos fuera sido declarada la demanda con lugar, como puede ser declarada con lugar que esa decisión ya seria suya, tocaría al señor R.H. y TRANSPORTE HISTOL pagar costas Procesales, en este caso al ser perdidosos en una incidencia también nos corresponde a nosotros cobrarlas porque ellos son deudores de hecho. Ese es el punto específico de adhesión a la apelación.

Al concedérsele, nuevamente, el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, abogado R.O.G., explanó lo siguiente:

 En cuanto a lo que decía el colega allí, en cuanto a los supuestos a las horas extras, quedo establecido y así lo sentencia y que fueron las que están allí y que están en el acervo probatorio, en ningún momento nosotros impartimos sobre la apelación de las horas extras que realmente sentenció la Juez y las que ellos pagaron que quedo en el folio 364 y 365, simplemente sobre 934 viajes y sobre esas horas extras, de allí que nosotros decimos que no hay concordancia entre lo sentenciado y realmente lo que le corresponde a mi representado y en cuanto para finalizar supletoriamente la aplicación del C.P.C. que hubo un lapso para hacer las correcciones, pues realmente creo posiblemente que este es un procedimiento netamente oral y que debió estar presente el experto y que además el experto tenia que realizar la experticia no solo sobre la firma sino sobre la huella dactilar que fue lo que lo y se le in comentó y se le encomendó y además debió haberse realizado sobre los puntos que fueron establecidos allí indubitados.

Por último, el representante judicial de la parte co-accionada, abogado C.P.A., manifestó:

 En cuanto volvemos nuevamente a la experticia el experto señala que la firma es del señor C.V., documentos indubitados presentados por ellos mismos en el expediente y a través de un concurso de firmas y todo esto, que sucede en la prueba de experticia en estos casos muy particular tienen el objeto de darle convicción al juez o llenar su criterio de si son suscritos o no por el empleado, en el caso concreto el caso de marras que nos ocupa, en el mejor de los casos el experto determinó que es la firma de C.V., y ellos están alegando no que no firmaron, sino que nosotros estamos precipitando una firma, determinando el funcionario del C.I.C.P.C, que es la firma, dándole criterio al juez de que los conceptos laborales de cualquier manera son los criterios, están cancelados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 04/11/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DADA LA INCOMPARECENCIA DE LOS RECURRENTES A LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, A LOS EFECTOS DE DICTAR EL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, es preciso hacer referencia a lo expresado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1380, de fecha 29/10/2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN:

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho que la incomparecencia de las partes recurrentes se produjo en la oportunidad fijada por este despacho, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, pues ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían; ésta alzada debe aplicar el alcance contenido en el criterio jurisprudencial antes descrito y, en base a ello, no declara Desistido ni el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del actor, ni la adhesión al mismo efectuada por el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano R.H., y, en consecuencia, entra a dictar el dispositivo oral del fallo. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus recursos, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

En cuanto a la apelación efectuada por la representación judicial del actor:

  1. Si la Juez de Juicio, violó o no el principio de la sana critica y el principio de la comunidad de la prueba.

  2. Si la Juez recurrida, actuó conforme a derecho o no al determinar la improcedencia del despido injustificado, de las horas extras.

  3. Si es procedente o no la nulidad absoluta de la experticia (referente a la prueba de cotejo) cursante a los autos.

    En cuanto a la apelación efectuada por la representación judicial del demandado, ciudadano R.H.:

  4. Si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar la no condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

    Delimitados como han sido los puntos controvertidos, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida y analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes; éste juzgador, por razones de naturaleza metodológica, alterará el orden para conocer sobre los puntos argüidos por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 20/01/2012, motivo por el cual, descenderá, primeramente a debatir lo señalado por la representación judicial del demandante, en cuanto a si es procedente o no la nulidad absoluta de la experticia (referente a la prueba de cotejo) cursante a los autos y, en caso de no ser procedente, se descenderá a debatir el resto de los puntos controvertidos, determinando, en primer lugar, a quién corresponde la carga de la prueba para luego proseguir con la apreciación probatoria y finalizar con las razones que impulsen a quien sentencia para decidir. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, y en base a la nulidad absoluta de la experticia, referente a la prueba de cotejo cursante a los autos; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

    Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    . (Fin de la cita).

    Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

    ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

    (Fin de la cita).

    La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

    Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

    Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

    De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

    En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

    (Fin de la cita).

    En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

    En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

    En atención a ello, esta superioridad, se permite concluir que los tratadistas han establecido que probar, en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador. Así se señala.

    En este orden de ideas, y circunscribiéndonos al caso de marras, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Experticia, la cual está regulada desde el artículo 92 hasta el artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 154 ejusdem, este último referido a su evacuación ante el Juez de Juicio; los cuales son del contenido siguiente:

    Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

    Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

    Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

    Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

    Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarnos o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un periodo no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.

    Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.

    Artículo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).

    (Fin de la cita).

    No obstante lo anterior, y en base a las normativas precedentes, con el objeto de resolver la denuncia formulada; esta alzada, debe enfatizar que partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. Así se determina.

    En relación a este punto, por un lado, es de hacer notar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como un principio predominante en sus formas procesales la oralidad que tiene como finalidad la celeridad procesal, este principio básico combinado con otro principio como es el de la concentración procesal coadyuvan en la Economía Procesal, sustrayendo la forma escrita, excepcionalmente, a todos aquellos casos expresamente previstas en la Ley.

    Por otro lado, no por esta finalidad, la Economía Procesal, la Ley Procesal deja a un lado totalmente las formas procesales a sabiendas que ellas cuando son moduladas racionalmente dentro del proceso cobijan y, por ende, protegen derechos fundamentales como el derecho a la defensa, derecho a la prueba, entre otros, lo cual se encuentra reflejado fielmente en el artículo 3 ejusdem:

    Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

    (Fin de la cita).

    Además, este articulo se encuentra ubicado al principio de la ley, bajo el Capitulo Principios Generales, lo que quiere decir que lo recogido en esta normativa no solo impregna todo el articulado de la ley, sino que además, a estos presupuestos se debe atener cualquier intérprete a la hora de indagar cualquier significado de algún termino ambiguo de la ley o al efectuarse alguna interpretación de sus normas.

    De las normas que regulan la materia laboral, se constata que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe una disposición expresa que permita a alguna de las partes impugnar el dictamen pericial realizado por un experto designado por el Tribunal; sin embargo declarar que esta figura no esta constituida en nuestro proceso, traería como consecuencia una violación al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. En base a los argumentos planteados, desde este punto de vista, no debemos obviar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:

    Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

    (Fin de la cita).

    Partiendo del anterior mandato legal, el intérprete o aplicador de la ley debe, en principio, buscar la solución al problema planteado en lo concerniente a todo el establecimiento y valoración de la prueba, en la misma norma procesal laboral y en su defecto ir al Código Procesal Civil, o al Código Civil, tal cual como lo preceptúa el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 11 ibídem, el cual prevé:

    Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Con apego a lo precedentemente esgrimido por quien sentencia, se concluye, indudablemente, que las normas aplicables, en cuento al nombramiento del experto, son las previstas en el Capítulo VI, denominado DE LA EXPERTICIA, desde su artículo 451 hasta el 471, del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    Artículo 452 Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

    Artículo 453 El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

    Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

    El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.

    Artículo 454 Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

    Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

    Artículo 455 Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.

    Artículo 456 En caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.

    Artículo 457 Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

    Artículo 458 El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.

    Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

    Artículo 459 En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

    Artículo 460 En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

    Artículo 461 En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

    Artículo 462 Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.

    Artículo 463 Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

    Artículo 464 Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.

    Artículo 465 Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.

    Artículo 466 Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

    Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

    Artículo 468 En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

    Artículo 469 El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.

    Artículo 470 En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.

    Artículo 471 Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.

    (Fin de la cita).

    Conforme a las bases constitucionales y legales anteriormente enunciadas, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, R.O.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (F.69 al 80 de la III pieza) contra la decisión publicada en fecha 01/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.23 al 66 de la III pieza), específicamente con lo que se refiere a la solicitud de nulidad absoluta de prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, que fuere efectuada por experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

    Ahora bien, a los fines de concentrarnos estrictamente en el punto a dilucidar, ésta juzgador considera pertinente referirse a las actas procesales que cursan en el presente expediente, a los fines de llevar el orden cronológico de los acontecimientos suscitados en el asunto. En efecto, consta a las actas procesales que durante la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, celebrada en fecha 24/05/2011, dado que la parte actora desconoce el contenido, firma y las huellas dactilares de ciertas documentales consignadas por la demandada, el abogado C.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, promueve la prueba de cotejo para que se determine la autenticidad de la firma y las huellas dactilares sobre los instrumentos que la parte actora insiste en desconocer (F.107 al 121 de la II pieza). Asimismo, observa este juzgador que en esa misma oportunidad, el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio, señaló que designaría al experto, por lo que, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, se apertura la incidencia en cada uno de los documentos y la parte señala los instrumentos indubitados.

    El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la parte final de la referida acta, estableció lo siguiente:

    Se da por concluida la audiencia oral y pública, se ordena abrir la incidencia de la prueba de cotejo requerida por la representación judicial de la parte demandada, se difiere la audiencia, advirtiendo a las partes que se procederá a fijar por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, para la oportunidad de la continuación de la audiencia, una vez conste en autos el informe del experto a los fines de evacuar la prueba de cotejo y las partes pueden realizar las observaciones respectivas de la experticia que realice el experto designado y dictar en forma oral el dispositivo del fallo, y líbrese oficio.

    (Fin de la cita).

    A la postre, se desprende del expediente que la Juez de la causa, oficia a la Dirección General del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de requerir su valiosa colaboración para que se sirva designar, a la brevedad posible un experto adscrito a dicho organismo para la practica de la experticia grafotécinica, promovida por la parte demandada (F.122 al 124 de la II pieza).

    Ulteriormente, en fecha 22/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad (F.155 y 156 de la II pieza), redacta acta mediante la cual señala:

    En el día de hoy, 22 de junio del año 2011, comparece ante este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, el ciudadano O.J.F.F., titulare de la cédula de Identidad N° 15.268.390, bajo la credencial Nº 31649, en su carácter de Agente de Investigación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quién manifestó ser Experto Grafotécnico. Seguidamente se le impuso de la Experticia que debe realizar en el presente expediente signado con siglas y números PP01-L-2010-000045, y por cuanto manifestó no tener ningún impedimento para elaborarla, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley y juró cumplir fielmente con las labores y deberes para al cargo que en este acto se le designa. El Tribunal le hizo entrega al experto juramentado de los originales de las documentales que cursan desde los folios 287 al 302; desde el folio 304 al 307; desde los folios 309 al 322; desde el folio 324 al folio al 350; y el folio 363 al 367. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada expone los argumentos de sus probanzas tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual, promueve la prueba de cotejo para que se determine la firma y la huella, el apoderado judicial insiste que desconoce huella y firma. En tal sentido, señala como documentos indubitados el poder otorgado ante la secretaría el folio 55 vto; y la parte accionante señala los mismos documentos antes indicados; asimismo el Tribunal señala que el ciudadano C.J.V.G. coloque su firma y sus huellas dactilares en tres (3) páginas en blanco, tal como se desprende en la Reproducción Audiovisual, los cuales se agregaran a las actas procesales al efecto del cotejo necesario. Seguidamente en presencia de la ciudadana Jueza, el experto grafotécnico le informó al Tribunal que consignará el informe respectivo dentro de los veinte (20) días hábiles a partir del día siguiente al de hoy en horas de despacho. El Tribunal en este mismo acto le notifica al Experto designado y juramentado que debe comparecer a la audiencia de juicio, al efecto de la evacuación de esta prueba en presencia de las partes y bajo la inmediación del Juez, de la cual se le notificara en su oportunidad respectiva.

    (Fin de la cita).

    Luego, el día 28/07/2011, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, informe pericial documentológico, suscritos por los ciudadanos A.R. y O.F., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (F.186 y 187 vto.).

    En fecha 29/07/2011, la Juez ad quo, dicta auto, a través del cual fija la oportunidad para continuación de la audiencia oral y pública de juicio, ordenando, notificar al experto, ciudadano O.F. (F.255 y 256 de la II pieza), el cual señala:

    Siendo que en fecha 28 de julio del 2011, se recibió Oficio Nº 9700-030, emitido por el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas en la cual da respuesta a la comunicación Nº PH02OFO2011000245 de fecha 25/05/2011 y por cuanto consta que en auto de fecha 27/07/2011 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, fijo la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO 2011 A LAS 10:00 A.M.

    En consecuencia, ordena oficiar de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 126 ejusdem (Notificación por medios electrónicos), la cual se realizará vía Fax desde el número telefónico de la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo ( 0257-253.11.68) al Número telefónico del destinatario O.F. (0414-1997660) y Número de FAX (0212-5719457), recibida la cual, el destinatario procederá a firmarla, colocando, hora y fecha de recepción en señal de haber recibido la misma y la devolverá por la misma vía dentro de las 24 horas siguientes a su emisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Una vez recepcionado el acuse de recibo de la notificación, esta Juzgadora procederá a dejar constancia de la materialización efectiva de la misma. Líbrese Boleta de Notificación anexándose copia del presente auto. Se le advierte al experto, deberá comparecer a la continuación de la audiencia oral y pública en la fecha up supra indicada, y en caso de incomparecencia a dicha audiencia le acarrearía la consecuencia de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase lo ordenado.

    (Fin de la cita).

    Dicha audiencia tuvo que ser reprogramada según auto separado fechado 04/10/2011 para el día 25/10/2011, a las 10:00a.m., ordenando, igualmente, notificar al referido ciudadano (F.04 de la III pieza), la cual fue cumplida, tal y como consta en la consignación de fecha 04/10/2011, efectuada por el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano CARLOS GALINDEZ (F.08 de la III pieza).

    Llegada dicha oportunidad, la secretaria del tribunal, deja expresa constancia de la comparecencia del actor y de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, así como de la incomparecencia del experto, ciudadano O.F., apuntado, en el acta respectiva (F.12 al 16 de la III pieza), lo siguiente:

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza le informa a las partes, que la presente continuación de la audiencia oral y pública, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento de la firma del apoderado judicial de la parte demandante, de las documentales originales, que cursan desde los folios 188 al 254 de la pieza 2, que desconocen la firma de los mismos; siendo consignado el informe por el experto O.F., (F.186 al 187 de la pieza 2); asimismo la ciudadana Juez deja constancia de la incomparecencia del experto designado a los fines de expusiera las conclusiones con respecto a la experticia; para que las partes tanto demandante como demandada hicieran una serie de preguntas al mismo; seguidamente la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra al apoderado judicial a los fines de realice las observaciones al mismo, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; asimismo se le concede el derecho de palabras a la representación de los demandados, el cual manifiesta sus argumentos referentes a las observaciones al referido informe, tal como se desprende de la Reproducción audiovisual.

    (Fin de la cita).

    Se evidencia en autos que, habiendo sido dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad precedentemente reseñada, la Juez recurrida, el día 01/11/2011, publica, en forma escrita, el texto íntegro de la sentencia (F.23 al 66 de la III pieza), dejando determinando, en otros puntos, lo siguiente:

    Promueve sesenta (60) recibos de pago suscrito por el actor ciudadano C.J.V.G., marcados B. (f. 285 al 350 de la pieza 1), así como recibo de pago de utilidades y recibos de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, marcados con la letra E y F (f. 362 al 366 de la pieza 1). Del legajo de que compone esta probanza, se observa que la parte accionante desde el folio 287 al 302, que desconocen la firma y la huellas pero aceptan el contenido, vale decir, las cantidades; desde el folio 304 al 307 reconoce el pago pero desconoce las firmas; desde los folios 309 al 350 reconoce los recibos de pago de flete pero desconoce la firma y la huella dactilar; que con el folio 351 esta de acuerdo; al folio 363 la parte accionada no ratifico la documental, es por lo que desconoce la firma y la huella dactilar; al folio 364 la parte accionada en su documental que no fue ratificada, niega la firma y la huella digital porque cree que hay un fraude procesal; al folio 365 documento privado resalta las horas extras, niegan y desconoce la firma y la huella digital que no fue ratificado en juicio; al folio 366 cheque Banfoandes Nº 01080181 no fue ratificado por la parte accionada pero reconoce que recibió la cantidad de Bs. 5.000 pero desconoce la firma y la huella dactilar; al folio 367 esta en original y se acoge al principio de la comunidad de la prueba, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; al folio 368 acoge al principio de la comunidad de la prueba que lo hace como persona natural y no como persona jurídica; al folio 371 la misiva no aparece la huella y firma de representado y desconoce el documento porque no tienen la firma de su representado.

    En tal sentido la representación judicial de la parte demandada expuso los argumentos de sus probanzas tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual, y promueve la prueba de cotejo para que se determine la firma y la huella, el apoderado judicial insiste que desconoce huella y firma, el Tribunal designará el experto en el cual ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas (CICPC). Siendo designado experto y debidamente juramentado para realizar la experticia, observa esta sentenciadora que el experto Agente O.F., en su informe concluye: 1.- La firma de clase legible, alusiva a: "C.V.", presentes en los Recibos, identificados con los alfanuméricos, el: doscientos noventa y tres (293); desde el: doscientos noventa y seis (296) al trescientos dos (302); el trescientos cuatro (304); el trescientos cinco (305); desde el: trescientos nueve (309) al trescientos veintidós (322); desde el: trescientos veinticuatro (324) altrescientos cuarenta y nueve (349); el trescientos cincuenta (350); desde el: trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y seis (366); descritos en la parte expositiva, clasificados como dubitados, HAN SIDO realizadas por la persona que ejecutó la firma de clase legible, con el carácter de "El Poderdante", observable en el vuelto del documento (Poder Apud Acta, Jurista), clasificado como indubitado. 2.- La firma de clase legible, alusiva a: "C.V.", presentes en los Recibos, identificados con los alfanuméricos, desde el: doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y dos (292); el doscientos noventa y cuatro (294): el doscientos noventa y cinco (295); el trescientos seis (306) y el trescientos siete (307), descritos en la parte expositiva, clasificados como dubitados. HAN SIDO realizadas por una persona DISTINTA a la que ejecuto la firma de clase legible, con el carácter de "El Poderdante", observable en el vuelto del documento (Poder Apud Acta, Jurista), clasificado como indubitado.- 3.- En lo que respecta a la firma de clase legible, alusiva a: "R.A.H.", presente en el documento, identificado con el alfanumérico: trescientos sesenta y siete (367), descrito en la parte expositiva, clasificado como dubitado, no evidencio características de individualización escritural que nos permitan atribuir autoría escritural a la persona que ejecuto la firma de clase legible, con el carácter de "El Poderdante", observable en el vuelto del documento (Poder Apud Acta, Jurista), clasificado como indubitado.- Respeto al numeral 3, debe aclarar esta sentenciadora que el documento revisado por el experto en modo alguno fue atacada, siendo que la documental fue objeto de cotejo por error material al realizar el desglose de la documentales que efectivamente fueron atacadas en su oportunidad.

    Salvado como ha sido el punto anterior esta sentenciadora otorga valor probatorio a las documentales: a) del folio 287 al 302, observando que corresponde a recibos de pagos realizados por Transporte Histol C.A., a favor del accionante por concepto de viajes o fletes a Mantecal y Nutrias, por los montos que sen leen en los mismos. b) desde el folio 304 al 307, se observan recibos de pagos realizados en la estaciones de servicios Mantecal y Nutrias, al ciudadano C.V.. c) desde los folios 309 al 350, se observan formatos de asignaciones hechas por Transporte Histol C.A., a favor del accionante C.V., por viajes realizados a Mantecal y Nutrias. d) al folio 363 al 364 se observan formatos de asignaciones por conceptos laborales tales como (prestaciones, feriados, horas extras, bono nocturno), hechas por Transporte Histol C.A., a favor del accionante C.V., por viajes realizados a Mantecal y Nutrias. e) al folio 366 se observa recibo emitido por Transporte Histol C.A., por entrega de cheque Banfoandes Nº 01080181, por la cantidad de Bs. 5.000,00 a favor del ciudadano C.V., mismo que reconoce el haberlo recibido en su declaración de parte. Así se aprecian.

    (Fin de la cita).

    Así las cosas, tenemos que la grafotécnica es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses, que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, para verificar la autenticidad o falsedad del documento impugnado e identificar el autor del mismo.

    Por su parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Conforme al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, pag. 460, es aquella que tiene por objeto:

    suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados.

    (Fin de la cita).

    El derecho a la prueba en el proceso, tal y como se dejó sentado anteriormente, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

    En este sentido, se evidencia de la reproducción audiovisual respectiva que el abogado R.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, durante la continuación de la audiencia de juicio llevada a cabo el día 25/10/2011, advirtió a la juzgadora de la primera instancia, que el informe pericial consignado adolecía de ciertos vicios que iban de detrimento de su representado, específicamente, entre otros, enfatizó en que algunos de los documentos indubitados que han sido utilizados por el experto grafotécnico correspondían a copias simples, alegato que la Juez de Juicio ignoró y procedió a debatir con las partes sobre las presuntas irregularidades, es decir asumió el rol del experto sin basamento alguno. Así se señala.

    De cara a lo anterior, y siendo detallado pormenorizadamente las actas que conforman el presente asunto, concretamente, lo relativo a la designación del experto, advierte quien suscribe que, sin duda alguna, existen una serie de anomalías que, en ningún caso, deben ser inobservadas por esta alzada y, en base a ello, hace las siguientes consideraciones.

    Comencemos con lo que respecta a la forma en que la Juez de Juicio procedió a designar al experto, pues al oficiar a la Dirección General del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de requerir su valiosa colaboración para que se sirva designar, a la brevedad posible un experto adscrito a dicho organismo para la practica de la experticia grafotécinica, promovida por la parte demandada (F.122 al 124 de la II pieza) dejó sin efecto lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la referida normativa legal le confiere esa potestad directamente al Juez y no al organismo al que se encuentre adscrito el experto. De tal suerte que, la sentenciadora ad quo debió, en primer lugar, solicitar al referido despacho, un listado sobre los funcionarios que tengan conocimientos sobre la experticia a realizar, en este caso, sobre la peritación documentológica, específicamente para luego escoger de dicha lista y designar el funcionario respectivo y hacerle saber, a las partes el momento en el cual podrán objetar la designación del perito, así como a aquellas y a éste en qué oportunidad va a ser consignado el dictamen respectivo y el momento en el cual aquellas pueden hacer las observaciones al mismo.

    Ahora bien, una cosa es que el juez solicite la colaboración a otro órgano del estado a los fines que le envíe una lista de funcionarios, para que previa verificación de sus credenciales, pudieran ser designados por las partes o por tribunal, y otra cosa es que la designación la efectué directamente el tercero a quien se le solicitó la colaboración, sin el control de las partes y del juez.

    Es de hacer resaltar que las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la realización de la experticia, tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, etc., razón por la cual quien juzga considera que, la juez de la primera instancia vulneró el derecho a la defensa de las partes, así como el derecho a ejercer el control de la prueba, al haber acordado que el experto fuese designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al obviar las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Asimismo, en cuanto a la juramentación efectuada al ciudadano O.F., la cual se llevó a cabo en fecha 22/06/2011 (F.155 y 156 de la II pieza), se desprende que la recurrida, procede a juramentarlo sin que el referido ciudadano consignara, por escrito, acreditación alguna en la que constara que fue designado como experto para la prueba de cotejo; situación ésta que, en ningún momento, da certeza jurídica a las partes sobre sus conocimientos periciales, ya que, a criterio de quien suscribe, la ad quo debió, por lo menos, dejar constancia en actas, por escrito, sobre el grado de instrucción del funcionario, a los fines de efectuar la referida prueba. De igual manera, debió, la juzgadora, informar y precisar, de manera detallada, la forma cómo debe llevarse a cabo a experticia, es decir los parámetros mínimos que debe seguir el experto. Curiosamente observa ésta superioridad que el dictamen pericial consignado en fecha 28/07/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, fue suscrito por los ciudadanos A.R. y O.F., sin que se evidencia de autos juramentación alguna con lo que respecta al primero de los pre-nombrados, así como que, efectivamente, los documentos indubitados que fueron anexados al informe pericial, específicamente los cursantes a los folios 240, 241, 242 y 243 de la II pieza, se refieren a copias simples, tal y como fue denunciado por el apoderado judicial del actor en la audiencia respectiva. Aunado al hecho que el referido dictamen se efectuó en base al desconocimiento de la firma obviando, claramente, que le mismo debió versar, sobre el desconocimiento de la huella dactilar, tal y como fue solicitado por la parte promovente. Así se determina.

    Consta en actas que el día y la hora fijados por el tribunal, a los fines de dar continuación a la audiencia de juicio, así como para evacuar la prueba de cotejo y que las partes efectuasen las observaciones que considerasen pertinentes, fue el 25/10/2011, a la cual, como ya se señaló, no hizo acto de presencia el experto designado; más sin embargo, la Juez, procede a evacuar la misma, concediéndole el derecho de palabra a las representaciones judiciales comparecientes y a salvar, a mutus propio, las irregularidades que esgrimió el apoderado judicial del actor, sobre la forma en que se llevó a cabo la referida prueba y los documentos indubitados que fueron anexados al informe pericial, pues a su decir, algunos se refieren a copias simples, tal y como fue establecido precedentemente. En tal sentido cabe acotar que, si bien es cierto que la evacuación de las pruebas, siendo este un proceso laboral predominantemente oral, se hará en forma oral, ante el Juez de Juicio, favoreciendo el principio de inmediación procesal, en búsqueda de la verdad y la justicia de conformidad con el articulo 6 in fine de la ley adjetiva laboral, el cual establece:

    Artículo 6. … Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento

    . (Fin de la cita).

    Asimismo, el artículo 152 ejusdem, refuerza esta tesis, al señalar:

    “Artículo 152. “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, (…) Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas”. (Fin de la cita).

    Por lo cual, siendo la experticia un medio de prueba, la evacuación de las resultas de la misma deben hacerse de forma oral, ante el Juez de Juicio, indistintamente que el experto haya consignado, en el expediente respectivo, el informe pericial en forma escrita. Esta es la razón de ser de los preceptos mandatarios incorporados en los artículos 95, 96, 97, 98 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de la obligación del experto de rendir declaración ante el juez de juicio en plena audiencia. Así se estima.

    En tal sentido, se puede concluir que la norma procesal establece como el debido proceso, en el caso de la experticia, la obligatoriedad de la declaración del experto ante el Juez de Juicio, en plena audiencia, en función de la aplicación práctica, de los principios de oralidad, inmediación, concentración procesal, en la búsqueda de la economía procesal, la verdad y la justicia; lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se estima.

    Asimismo, es indudable que la presencia del experto en la audiencia de juicio, no solo porque contribuye a la concreción u objetivación de los mencionados principios fundamentales del proceso laboral, sino porque, además, la presentación de la declaración del experto auxilia a que tanto el Juez como las partes puedan, a través del debate, controlar la veracidad y validez de la prueba, cuya tesis se ve corroborada por el articulo 155 de la Ley Procesal Laboral, el cual concretiza el derecho a la defensa de las partes, en materia de pruebas y prescribe lo siguiente:

    Artículo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

    (Fin de la cita).

    En atención a lo antes expuesto, hay que señalar que el experto está obligado a presentar su declaración en la audiencia de juicio, para que el Juez y las partes puedan evaluar, a través del debate oral, la veracidad y validez de la prueba haciéndole las preguntas que sean pertinentes y sus respectivas observaciones con relación a la experticia, preservándose de esta forma el principio de contradicción procesal y el derecho a la defensa. Así se resuelve.

    Este es el sentido que el legislador patrio prescribe el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso a través del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en el procedimiento especial de juicio oral, cuando expresamente obliga al experto a comparecer a la audiencia oral y exponer sus conclusiones en función de que las partes hagan sus observaciones, careciendo la prueba de alguna eficacia sino no se cumpliera con ello.

    Sin embargo, en este proceso el experto no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, por lo cual la experticia no se pudo evacuar conforme al debido proceso, ni las partes hacer uso del derecho a la defensa, al plantear sus observaciones y la Juez hacer uso del principio de inmediación en la oportunidad de la evacuación de las pruebas. Ante tal situación, la Juez no podía, en base a esta experticia, decidir el litigio por cuanto se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes ni mucho menos conferirle pleno valor probatorio a la misma; sin embargo, la Juez ad quo procedió a sentenciar tomando como base de sustento del dispositivo de su fallo la experticia que, a criterio de este ad quem, esta viciada de invalidez, vulnerando formas sustanciales del proceso, produciéndose, en consecuencia, el vicio de indefensión en desmedro de la parte actora. Así se decide.

    Así pues, ésta alzada ordena que el Juez de Juicio que resulte competente, debe solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) un listado en el cual se especifiquen los funcionarios adscritos a dicho organismo que sean expertos y que tengan conocimientos sobre lo solicitado por la parte demandada y, una vez que el tribunal cuente con dicha lista, proceder a designar, a su elección, al experto correspondiente; fijar un lapso prudencial para su juramentación, respetar los lapsos previsto en los artículos 451 al 471 del capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, indicando el juzgado, de forma explícita, los parámetros a seguir de cómo debe realizarse la experticia y, en su debida oportunidad, el funcionario deberá consignar el informe correspondiente para luego, la sentenciadora de juicio, fije la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública, a los fines de la evacuación de la prueba, a la cual deberá comparecer, obligatoriamente, el experto, con el propósito que explique el procedimiento utilizado para la práctica de la misma y las partes puedan hacer las observaciones, impugnaciones, aclaratorias y/o ampliaciones que consideren procedentes. Así se resuelve,

    En consecuencia este juzgador, siendo que han sido vulnerados, por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, garantías y derechos constituciones, tales como, a la defensa y el debido proceso, así como normativas legales aplicables al procedimiento laboral vigente declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante C.J.V.G., con lo que respecta a la nulidad absoluta de la experticia; SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare que resultare competente para conocer el presente asunto, una vez que reciba la misma, realice nuevamente la designación del experto grafotécnico para que realice la prueba de cotejo tal y como fue solicitada por la parte demandada y bajo los parámetros indicados por esta Instancia; ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 01/11/2011, en consecuencia SE DEJAN SIN EFECTO las actuaciones jurisdiccionales cursantes a los folios 122 al 127, 155 al 156, el informe del experto grafotécnico que cursa desde los folios 184 al 187, 255 al 257, 259 al 262, todos de la pieza 2; los folios 4 al 7 y la audiencia oral y publica de juicio de fecha 25 de octubre del año 2011, que cursa desde los folios 12 al 16 de la pieza 3 de la presente causa y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

    Decretada como ha sido la nulidad absoluta de la prueba de experticia, cursante a los autos y, consecuencialmente la reposición de la causa; éste juzgador no descenderá a conocer sobre el resto de los puntos controvertidos, por cuanto sería inoficioso. Así se determina.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante C.J.V.G., con lo que respecta a la nulidad absoluta de la experticia.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare que resultare competente para conocer el presente asunto, una vez que reciba la misma, realice nuevamente la designación del experto grafotécnico para que realice la prueba de cotejo tal y como fue solicitada por la parte demandada y bajo los parámetros indicados por esta Instancia.

TERCERO

ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 01 de noviembre del 2011, en consecuencia SE DEJAN SIN EFECTO las actuaciones jurisdiccionales cursantes a los folios 122 al 127, 155 al 156, el informe del experto grafotécnico que cursa desde los folios 184 al 187, 255 al 257, 259 al 262, todos de la pieza 2; los folios 4 al 7 y la audiencia oral y publica de juicio de fecha 25 de octubre del año 2011, que cursa desde los folios 12 al 16 de la pieza 3 de la presente causa.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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