Decisión nº PJ2012000021 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000203.

PARTE ACTORA: O.A.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.035.217, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.S., G.R., E.U. y J.T.Q.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A; domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.H. BOHÓRQUEZ, JOANDERS H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., D.F.G., A.A.F.P. y L.Á.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 40.718, 63.982, 79.847, 115.288, 117.288 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 18 de febrero de 2010 por el ciudadano O.A.R.V. en contra de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.A.R.V. en contra de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 16 de diciembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 19 de diciembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de enero de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de febrero de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la presente apelación es algo muy concreto y sencillo, en esta causa esta reconocida y así convenida por su representada la prestación de servicio, cargo y el Salario Básico, el punto por el cual están recurriendo siendo así un trabajador petrolero que por ende tiene unos beneficios económicos bajo una estructura que está establecida en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, es porque discrepan como lo han hecho desde el inicio por el Salario Normal e Integral que utiliza el trabajador, ese el punto por resolver en esta alzada, explicando que al momento que su representada hizo la contestación explicaron pormenorizadamente como se llega al Salario Normal y como se determina la Alícuota de Vacaciones y como se determina la Alícuota Vacacional, que es la que determina en dado caso el Salario Integral para el cálculo de las Antigüedades establecidas en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva del 2005 y el Salario Normal para el pago de las Vacaciones pues se está reclamando una diferencia de Prestaciones Sociales, este momento al sumarlo el Salario Integral da la suma de Bs. 333,00 y el del demandado es de Bs. 491,00 están hablando como aproximadamente de Bs. 150,00 por encima, y por eso se puede ver que aún así siendo el mismo tiempo, los mismos beneficios, su representada le pago una liquidación ¿Por qué está esa diferencia?; que el punto del cual discrepan y por eso es que recurren, es por cuanto al momento de valorar las Pruebas se puede observar, invitando a que se verifique en las documentales que están aportadas en los folios Nros. 62 al 85, el corrido de nómina que es la determinación de los salarios que devengó el trabajador durante el último año, ¿Por qué trajo el último año? no solamente para determinar el salario básico del último mes sino para calcular el Salario Normal son también las últimas seis semanas, y no las del último mes efectivamente laborado como establece el Juez a quo en la narrativa del fallo al determinar cual es el Salario Normal, tuvo que utilizar otras semanas y unos elementos muy específicos, no es simplemente delimitar de que si ganó Bs. 50.000,00, esos Bs. 50.000,00 lo divide entre cuatro para saber cuanto es, no es así, porque hay algunos elementos como la Indemnización Sustitutiva de Vivienda, no entra ni forma parte del Salario Normal, ni forma parte del Salario Integral; que siendo así las cosas cuando ellos consignaron sus pruebas y en la evacuación y control de las Pruebas, en virtud de que había un reconocimiento del tiempo de servicio, de la prestación, de que el demandante era trabajador, el único punto a resolver era determinar de lo que era beneficiario y el Salario, al momento de valorar las pruebas estás documentales no fueron tachadas ni impugnadas, siendo reconocidas de esa manera por la parte actora, entonces al leer la sentencia el mismo Juez dice que su representada no pudo demostrar cuales eran los Salarios, pero estaban los corridos de nómina discriminados cuales eran los conceptos, a los folios Nros. 62 al 85 que rielan en el expediente y están también adicional para concatenarlo la Informativa del Banco donde se determina cuales eran los pagos que se le hacían al trabajador; siendo así el Salario correcto debería aplicarse el que trae a las actas procesales su representada que está evidenciado en los corridos de nómina soportados estos por el Banco, el Juez debió considerar y debió analizar cual era el Salario correcto o el Salario Base para las prestaciones sociales y no desechar de manera como lo hizo el que aportó a las actas su representada; por otra parte indicó que su representada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pago por depósitos efectuados a las cuentas nóminas de cada uno de los trabajadores, y quizás por una ligereza del Departamento de Recursos Humanos por el hecho de que los trabajadores no van, ellos no firman los soportes, por eso es que al momento de concatenar las pruebas consignaron el corrido de nómina donde se determina expresamente que es lo que gana el trabajador y se trae también los depósitos bancarios para que el Tribunal los coteje, pero el Tribunal a quo al momento de evaluar y administrar el verdadero valor de estas pruebas no las aprecia como debería ser en todo su alcance; de allí el punto por el cual están apelando, básicamente a los efectos de que verifique el Salario Normal que es el que se utiliza para el cálculo de las Vacaciones, Bono Vacacional y el Salario Integral que es el que se utiliza para el cálculo de la Antigüedad, y una vez que se verifique eso se determinará que efectivamente el Salario Integral es el que discrimina su representada en la contestación soportado con los recibos que fueron acompañados con el escrito de pruebas y por ende se darán cuenta de que las diferencias que condenó el Tribunal a quo el Juzgado Primero de Juicio no es tal, en consecuencia solicitan que declare con lugar la apelación presentada por su representada y sin lugar la demanda incoada en su contra.

Seguidamente, esta administradora de justicia procedió a preguntarle al representante judicial de la parte demandada recurrente ¿Si en las actas procesales rielan todos los recibos de pago generados durante toda la relación de trabajo? a lo cual respondió que rielan los recibos de pago del último año, y a los efectos de ilustrar el Tribunal indicó que al momento de imprimirse el corrido de nómina sale la fecha del momento, pero las fechas de emisión real de cada uno de los recibos van al dorso o lado izquierdo de la hora.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar si la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, logró demostrar el Salario Promedio e Integral realmente correspondiente al ciudadano O.A.R.V.; y consecuencialmente establecer si la demanda adeuda alguna cantidad dineraria por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ex trabajador demandante.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante O.A.R.V., señaló:

Que en nombre de su representado desconoció los dichos de la parte apelante en virtud de que habla de unos corridos de nómina y que corre inserto en el expediente, informando al Tribunal que en la oportunidad respectiva se impugnaron todos los recibos que aparecen consignados desde el folio Nro. 62 al 85 que hace referencia el apelante, por cuanto son recibos o pagos de nómina que no son correspondientes a su representado, son recibos de terceras personas, trabajadores de dicha Empresa, por lo cual reafirma todo lo que corre inserto en el expediente, al igual solicita que declare sin lugar la apelación propuesta por la parte apelante.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:

Que simplemente se verifiquen los documentos consignados con las informativas del banco y determine si corresponden o no.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano O.A.R.V. alegó que en fecha 26 de septiembre de 1995 comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., desempeñándose como ayudante de cocina, como la elaboración de todo tipo de comida para los trabajadores que estaban de guardia de la mencionada Empresa, en el horario en de 7 x 7, y disponible las 24 horas del día; que devengaba un Salario diario de Bs. 47,68 establecido en el Contrato Colectivo Petrolero; que el día doce (11) de julio de 2009 fue objeto de despido sin causa justificada, donde ejecutaba labores por orden y cuenta de su empleador, donde igualmente laboró hasta que fue despedido alegando la contratante que había expirado el contrato de trabajo, pero lo ciertos es que en reiteradas oportunidades se le ha exigido a la Empresa contratante que le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales que le corresponden en derecho según lo determina la Ley y al Contrato Petrolero. Demandó a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., para que convenga en pagarle o sea condenada a ello, según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 154.834,72), por cuanto la misma le canceló en fecha 25 de agosto de 2009 la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 311.632,88).

Adujo un Salario Básico diario de Bs. 47,68, un Salario Promedio mensual de Bs. 449,22 y un Salario Integral diario de Bs. 517,60 (Salario Promedio de Bs. 499,22 + alícuota parte de utilidades de Bs. 61,10 [Bs. 19.983,09 x 33,33% = Bs. 6.660,36 / 109 días= Bs. 61,10] + alícuota parte de bono vacacional de Bs. 7,28 [Salario Básico de Bs. 47,68 x 41,25 días = Bs. 1.966,80] = Bs. 517,60). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - PREAVISO: Según los artículos 101, 104, 106, 107, 109, 125 y 231 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero = 90 días a razón del Salario Normal de Bs. 199,21 = Bs. 17.928,90.

  2. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero = 420 días a razón del Salario Integral de Bs. 517,60 = Bs. 217.392,00.

  3. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero = 420 días a razón del Salario Integral de Bs. 517,60 = Bs. 217.392,00.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Según el Contrato Colectivo Petrolero = 25,50 días a razón del Salario Normal de Bs. 199,21 = Bs. 5.079,86.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según el Contrato Colectivo Petrolero = 41,25 días a razón del Salario Básico de Bs. 47,68 = Bs. 1.966,80.

  6. - UTILIDADES DEL AÑO: 109 días a razón de Bs. 19.983,09 x 33,33% = Bs. 6.660,36; y

  7. - EXAMEN MEDICO: Según el Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 47,68.

    Todo lo cual hace un total por la cantidad en prestaciones sociales por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 466.467,60), donde en fecha 25 de agosto de 2009 le fue cancelada la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 311.632,88), quedando a deber dicha Empresa la diferencia por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 154.834,72).

    Demandó a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., a fin de que paguen o a ello sea condenada a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones estipuladas en las leyes, normativas especiales, contratos, convenciones y reglamentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 154.834,72). Finalmente solicitó la aplicación del método indexatorio laboral por el retardo en el pago de las indemnizaciones de Ley.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., aceptó como cierto los siguientes hechos: que el ciudadano O.A.R.V. le prestó sus servicios desde el 26 de septiembre de 1995 hasta el 12 de julio de 2009, desempeñando las labores Ayudante de Cocina; que devengó como último Salario la cantidad de Bs. 47,68 diarios por concepto de Salario Básico más todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo celebrados entre Pdvsa Petróleo, S.A., y la FUTPV; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 17.928,90 por concepto de PREAVISO, los cuales fueron cancelados en el Formato de Liquidación Final; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 5.079,86 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, los cuales fueron cancelados en el Formato de Liquidación Final; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.966,80 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, los cuales fueron cancelados en el Formato de Liquidación Final; y que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 6.660,36 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, los cuales fueron cancelados en el Formato de Liquidación Final.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 517,60 por concepto de Salario Integral, ya que el demandante no se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 449,22 por concepto de Salario Promedio diario mensual ni a la alícuota de Bs. 7,28 ni mucho menos a la alícuota de Bs. 61,10, ya que como se evidencia de las probanzas aportadas en las actas procesales, el demandante se hizo acreedor a un Salario Integral de Bs. 333,27 diarios, discriminado de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 291,48 por concepto de Salario Promedio, más la cantidad de Bs. 34,51 por concepto de alícuota de Utilidades y la cantidad de Bs. 7,28 por concepto de alícuota de Bono Vacacional; calculadas de la siguiente manera: cálculo de alícuota de utilidades: Bs. 19.983,09 x el 33,33% = Bs. 6.660,36 x 193 días = Bs. 34,51; y cálculo de alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2.622,40 / 360 = Bs. 7,28.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 217.392,00 establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 420 días a Bs. 517,60, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 517,60 por concepto de Salario Integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 333,27 diarios por la cantidad de 420 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. 217.392,00 establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 420 días a Bs. 517,60, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 517,60 por concepto de Salario Integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 333,27 diarios calculados por la cantidad de 210 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 466.467,60), y menos a la diferencia de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 154.834,72), conceptos demandados por la parte actora. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano O.A.R.V. en su contra.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano O.A.R.V., le hubiese prestado servicios laborales como ayudante de cocina a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., encargándose de la elaboración de todo tipo de comida para los trabajadores que estaban de guardia; desde el 26 de septiembre de 1995 hasta el 12 de julio de 2009, en el horario de 7 x 7 y disponible las 24 horas del día, devengando un Salario Básico diario de Bs. 47,68, un Salario Normal diario de Bs. 199,21 y que sea acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: Los Salarios Promedio e Integral correspondientes en derecho al ciudadano O.A.R.V.; y si la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., le adeuda alguna cantidad dineraria al ex trabajador demandante, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano O.A.R.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., quien deberá probar los Salarios Promedio e Integral realmente devengados por el ciudadano O.A.R.V. durante su relación de trabajado; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.- Original de C.d.T. correspondiente al ciudadano O.A.R.V., emitida en fecha 12 de noviembre de 2008 por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A.; y Comunicación de fecha 25 de agosto de 2009 dirigida al ciudadano O.A.R.V.; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 56 y 57 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, del análisis minucioso y detallado efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente los últimos Salarios Promedio e Integral realmente devengados por el ex trabajador accionante; toda vez, que la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y los Salarios Básico y Normal se encuentran reconocidos expresamente por ambas parte y por tanto excluidos del debate probatorio; fundamentos por los cuales este Tribunal de Alzada desecha las documentales bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Copia simple de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano O.A.R.V., emitida en fecha 25 de agosto de 2009 por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., constante de UN (01) folio útil, inserto en auto al folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente discriminada conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocida expresamente por el apoderado judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se aprecia como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN A.I.C.A., le canceló al ciudadano O.A.R.V., la cantidad de Bs. 331.551,90 por pago de liquidación, en el cargo de obrero de comedor, con fecha de ingreso: 26/09/1.995 y fecha de egreso: 12/07/2009, con un Salario Básico de Bs. 47,68; por motivo de: Renuncia, por un tiempo de servicio de TRECE (13) años, NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días; por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 17.928,90 a razón de 90 días x el Salario de Bs. 199,21; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 139.974,65 a razón de 420 días con base a un Salario de Bs. 333,27; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 69.987,32 a razón de 210 días con base a un Salario de Bs. 333,27; Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 69.987,32 a razón de 210 días con base a un Salario de Bs. 333,27; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. 5.079,85 a razón de 25,50 días con base a un Salario de Bs. 199,21; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.966,80 a razón de 41,25 días con base a un salario de Bs. 47,68; y Utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 6.660,36 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 19.983,09; con las deducción de los siguientes conceptos: Descuento de Fideicomiso Depositado Bs. 1.172,00, INCE: Bs. 33,30; y Descuento por Embargo de Pensión de Aliment. Bs. 161.362,42; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 149.065,16. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.- Copias computarizadas de Nómina de Salarios emitida por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., constantes de VEINTICUATRO (24) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 62 al 85 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial del ex trabajador demandante impugnó expresamente las documentales rieladas a los folios Nros. 62, 63, 64 y del 70 al 85 de la Pieza Principal Nro. 01, marcadas con los numerales 1, 2, 3 y del 09 al 24, ya que, son pruebas de terceras personas, que son trabajadores pertenecientes también a la Empresa demandada, las cuales desconoce, reconociendo por otra parte las instrumentales insertas a los pliegos Nros. 65 al 69 de la Pieza Principal Nro. 01; ahora bien, a los fines de ratificar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, la parte promovente solicitó la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la institución financiera BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 03 al 294 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente:

    En atención al contenido de los Oficios N° T1J-2010-723 y N° T1J-2011-594, emitidos en fecha 14 de Diciembre del 2010 y 10 de Agosto del 2011, recibimos en esta Institución en fechas 21 de Diciembre de 2010 y 05 de Octubre del 2011, respectivamente, relacionados con el asunto N° VP21-L-2010-000281, nomenclatura de ese Despecho, cumplimos con informarles lo siguiente:

    CIUDADANO CÉDULA RELACIÓN CON CUENTAS ANEXOS MOVIMIENTOS BANCARIOS DESDE / HASTA

    O.A.R.V. V-9.035.217 Figura como Titular de las Cuentas:

    - Corriente N° 01080089710100041389.

    - Referencial N° 01080581311500124799.

    Figuró como Titular de la Cuenta de Ahorros N° 01080581330200166531. 01-06-1998 / 30-09-2011

    26-06-2008 (Fecha de Apertura) / 30-09-2011

    22-07-2006 (Fecha de Apertura) / 30-09-2011

    22-04-2005 (Fecha de Apertura) / 15-06-2007 (Fecha de cancelación

     Asimismo, les estamos adjuntamos la Comunicación y el Estado de Cuenta, ambos emitidos por la Unidad de Fideicomiso de esta Institución Bancaria, relacionados con el Ciudadanos antes indicado.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, que al ser adminiculado con el contenido de las pruebas documentales rieladas a los folios Nros. 74, 80, 82, 83, 84 y 85 de la Pieza Principal Nro. 01, contribuyen a corroborar su certeza y fidelidad, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las cuales el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se les confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar los diferentes pago efectuados por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., al ciudadano O.A.R.V., por concepto de Salario y otros beneficios salariales efectuados durante el año 2009, discriminados de la siguiente forma: el 18-01-2009 la suma Bs. 3.257,07; el 01-02-2009 la suma Bs. 2.118,33; el 08-02-2009 la suma Bs. 107,28; el 14-02-2009 la suma de Bs. 3.275,07; el 04-03-2009: Bs. 734,85; el 02-01-2009 la suma Bs. 4.910,67; el 18-03-2009 la suma Bs. 1.893,64; el 22-03-2009 la suma Bs. 2.513,14; el 29-03-2009 la suma de Bs. 2.118,33; el 12-04-2009 la suma de Bs. 3.720,80; el 24-05-2009 la suma Bs. 2.118,33; el 31-05-2009 la suma de Bs. 2.436,46; el 14-06-2009 la suma de Bs. 1.288,23; el 21-06-2009 la suma de Bs. 1.218,23; el 27-06-2009 la suma de Bs. 1.253,23 y el 05-07-2009 la suma de Bs. 1.253,23; desechándose por otra parte el resto de las documentales aportadas por la Empresa demanda en virtud de no guardar relación alguna con los hechos debatidos en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b.- Copia simple de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano O.A.R.V., emitida en fecha 25 de agosto de 2009 por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A.; y copia simple de Comprobante de Cheque Nro. 00122764 librado por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., en contra de la entidad financiera Banco Provincial a favor del ciudadano O.A.R.V.; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nro. 86 y 87 de la Pieza Principal Nro. 01; estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN A.I.C.A., le canceló al ciudadano O.A.R.V., la cantidad de Bs. 331.551,90 por pago de liquidación, en el cargo de obrero de comedor, con fecha de ingreso: 26/09/1.995 y fecha de egreso: 12/07/2009, con un Salario Básico de Bs. 47,68; por motivo de: Renuncia, por un tiempo de servicio de TRECE (13) años, NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días; por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 17.928,90 a razón de 90 días x el Salario de Bs. 199,21; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 139.974,65 a razón de 420 días con base a un Salario de Bs. 333,27; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 69.987,32 a razón de 210 días con base a un Salario de Bs. 333,27; Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 69.987,32 a razón de 210 días con base a un Salario de Bs. 333,27; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. 5.079,85 a razón de 25,50 días con base a un Salario de Bs. 199,21; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.966,80 a razón de 41,25 días con base a un salario de Bs. 47,68; y Utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 6.660,36 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 19.983,09; con las deducción de los siguientes conceptos: Descuento de Fideicomiso Depositado Bs. 1.172,00, INCE: Bs. 33,30; y Descuento por Embargo de Pensión de Aliment. Bs. 161.362,42; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 149.065,16. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicadas en el Kilómetro 14 ½ de la carretera vía Perija, sector los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., específicamente en el Departamento de Recursos Humanos. Para la evacuación de este medio probatorio se exhortó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 111 al 129 de la Pieza Principal Nro. 01, verificándose que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado para la evacuación de este medio de prueba la parte promovente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado su desistimiento a través de auto de fecha 11 de marzo de 20114 (folio Nro. 127 de la Pieza Principal Nro. 01); en virtud de lo cual no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en tal sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Apelación se constató que la presente controversia se centra en determinar si la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, logró demostrar el Salario Promedio e Integral realmente correspondiente al ciudadano O.A.R.V.; y consecuencialmente establecer si la demanda adeuda alguna cantidad dineraria por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ex trabajador demandante.

    Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que el ciudadano O.A.R.V., hubiese devengado un último Salario Básico diario de Bs. 47,68 y un último Salario Normal diario de Bs. 199,21; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que al accionante le corresponda un último Salario Promedio de Bs. 449,22 y un último Salario Integral diario de Bs. 517,60, aduciendo que de las probanzas aportadas en las actas procesales, se evidencia que el demandante se hizo acreedor a un Salario Integral de Bs. 333,27 diarios, discriminado de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 291,48 por concepto de Salario Promedio, más la cantidad de Bs. 34,51 por concepto de alícuota de Utilidades y la cantidad de Bs. 7,28 por concepto de alícuota de Bono Vacacional; calculadas de la siguiente manera: cálculo de alícuota de utilidades: Bs. 19.983,09 x el 33,33% = Bs. 6.660,36 x 193 días = Bs. 34,51; y cálculo de alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2.622,40 / 360 = Bs. 7,28; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, es decir, los Salarios Promedio e Integral realmente devengados por el ciudadano O.A.R.V. durante su relación de trabajado.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Seguidamente, es de observarse que en la Industria Petrolera Nacional existen ciertas actividades que deben ser realizadas en forma continua y permanente en lugares de difícil acceso (verbigracia: bloque 5 del Lago de Maracaibo, Plataforma Deltana, etc.), tal es el caso de las labores de perforación y explotación de hidrocarburos, de vital importancia para el mantenimiento de la cuota de producción petrolera asumida por nuestro país para satisfacer la demanda del mercado Nacional e Internacional, y que en modo alguno pueden ser paralizadas; en razón de la naturaleza especial de las labores antes señaladas, la Estatal Petrolera ha establecido ciertos sistemas extraordinarios de guardias, tales como el 07 X 07 o el 14 X 14 en donde se laboran 07 y 14 días respectivamente, en forma continua en dos turnos de 12 horas cada uno, el primero de las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y el segundo desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., y se descansan igualmente 07 y 14 días respectivamente; los conceptos y cantidades que se generan en los sistemas de guardias antes expuestos, se encuentran establecidos expresamente en la Cláusula Nro. 68 de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2007-2009, que se debe visualizar previamente para una mayor inteligencia del caso:

    CLÁUSULA 68: JORNADA SEMANAL.

    Hasta tanto sea aprobada, por referéndum aprobatorio, la reforma parcial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la disminución de la duración máxima de la jornada de trabajo diurna y semanal, la EMPRESA conviene en mantener una jornada semanal de cuarenta (40) horas para sus obreros y empleados amparados por esta CONVENCIÓN. En consecuencia, el TRABAJADOR tendrá, además del día de descanso legal, un día de descanso adicional contractual en cada semana, a condición que, durante la semana correspondiente, haya cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 54 de la presente CONVENCIÓN. Es entendido que el TRABAJADOR gozará de estos dos (2) días de descanso en forma continua al final de cada jornada semanal, según el horario de trabajo establecido por la EMPRESA.

    Cuando a juicio de la EMPRESA las necesidades de las operaciones así lo requieran, ésta tendrá el derecho de exigir al TRABAJADOR que labore horas adicionales hasta completar la jornada semanal establecida por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, previa notificación al TRABAJADOR involucrado, salvo en circunstancias de emergencia, con veinticuatro (24) horas de anticipación; si algún TRABAJADOR por razones justificadas no pudiese atender la exigencia, lo notificará de inmediato a la EMPRESA, a fin de que esta lo exima de esa obligación.

    El pago para el día de descanso adicional contractual, trabajado o no trabajado, así como la concesión de días compensatorios por trabajos efectuados en el día de descanso adicional a que se refiere esta Cláusula, se efectuará de acuerdo con el sistema establecido para el día de descanso legal estipulado en el Literal d) de la Cláusula 7 de esta CONVENCIÓN.

    Con respecto al TRABAJADOR de turno, guardias o equipos, la EMPRESA podrá fijarles un sistema de trabajo de tres (3) semanas continuas de cinco (5) días, seguidas de una semana de seis (6) días de trabajo, que resulten en un total de ciento sesenta y ocho (168) horas de trabajo para un período de veintiocho (28) días, recibiendo el TRABAJADOR que labore de acuerdo con este sistema, pago de SALARIO BÁSICO por las ocho (8) horas adicionales trabajadas, más una bonificación especial equivalente a otra hora de SALARIO BÁSICO por hora trabajada, dentro de las ocho (8) horas adicionales ya mencionadas, quedando entendido que en las semanas de cinco (5) días se aplica a los descansos adicionales contractuales el régimen de pagos establecidos en el párrafo anterior.

    Queda entendido que si en la semana de seis (6) días de trabajo, el TRABAJADOR falta justificadamente a su puesto de trabajo en un día distinto del sexto (6°) día previsto para este sistema, no se afectarán las bonificaciones especiales establecidas en el cuarto párrafo de esta Cláusula.

    Asimismo, cuando en la semana de seis (6) días de trabajo, el sexto (6°) día coincida con un día feriado de pago obligatorio, la EMPRESA pagará íntegro el SALARIO BÁSICO correspondiente al feriado.

    Con respecto al TRABAJADOR que presta servicio por turnos o que rota entre dos (2) guardias en actividades continuas, sustentado bajo el criterio de uno por uno (1 x 1), es decir por cada día laborado y día de descanso, a través de los sistemas de trabajo denominados: cuatro por cuatro (4 x 4), siete por siete (7 x 7), catorce por catorce (14 x 14) o sus modalidades con o sin pernocta, tendrán una jornada ordinaria de doce (12) horas. Las PARTES acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:

     En los que por motivos operacionales se requiere la pernocta o estadía:

    La EMPRESA debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal. Por cada día de pernocta o estadía, el TRABAJADOR disfrutará un día de descanso, llamado “descanso especial convenido”, así como el pago de un (1) SALARIO NORMAL calculado con base al turno laborado.

    En caso que el TRABAJADOR deba retirarse por razones justificadas y con la autorización de su supervisor inmediato, recibirá el pago de los descansos convenidos causados, así como, para efectos de los descansos legales, contractuales y compensatorios, se aplicará lo dispuesto en las Cláusulas 54 y 7 en su Literal d).

     Las PARTES convienen, como acuerdo especial para el sistema de trabajo uno por uno (1 x 1), en sus distintas modalidades, contemplar las siguientes primas:

    P.e. equivalente a medio (1/2) día de SALARIO BÁSICO del turno correspondiente, por cada siete (7) días de labor efectiva.

    Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas equivalente a cuatro (4) horas extraordinarias del turno correspondiente por día efectivamente laborado.

    Las PARTES acuerdan que dicho pago será considerado como parte integrante del SALARIO para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo.

     En referencia al sistema de trabajo (1 x 1), la modalidad de siete por siete (7 x 7), por cada semana de turno o guardia, el TRABAJADOR recibirá el pago de diecinueve (19) remuneraciones, discriminados de la siguiente manera: seis (6) SALARIOS BÁSICOS por la labor causada; día y medio (½) SALARIO NORMAL por trabajo en día domingo, que incluye el SALARIO BÁSICO, la p.d.; cuatro (4) SALARIOS NORMALES por descansos contractuales, legales y compensatorios; medio (½) SALARIO BÁSICO por p.e. y siete (7) SALARIOS NORMALES por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de la Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas y los conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo.

     El TRABAJADOR recibirá a cuenta de la EMPRESA, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería. Para efectos de sus gananciales, se considerará el suministro de una (1) comida diaria causada de la jornada de trabajo de 12 horas, según lo estipula la Cláusula 12 de esta CONVENCIÓN.

     En cuanto a la media (½) hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64 Literal b) de esta CONVENCIÓN.

     Para efectos del cálculo del SALARIO para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las PARTES convienen en no considerar el monto pagado por descansos convenidos; sin embargo, sí formará parte del SALARIO, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de esta CONVENCIÓN y el artículo 146 de la Ley 118 Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    Lo previsto en esta Cláusula es, sin perjuicio de las disposiciones de la actual Ley Orgánica del Trabajo sobre días hábiles para el trabajo y duración de la jornada.

    La EMPRESA conviene en revisar con el SINDICATO local, los esquemas de guardia establecidos dentro del sistema de trabajo convenido en el cuarto párrafo de esta Cláusula, para garantizar que los mismos se ajusten al contenido de éstos, en el entendido de que habrá tres (3) semanas consecutivas de cinco (5) días de trabajo y dos (2) días de descanso en cada una, y una cuarta semana de seis (6) días de trabajo y un (1) día de descanso. La EMPRESA reconocerá por laborar el sexto (6°) día, los siguientes conceptos:

    a) Un día de SALARIO BÁSICO por el día laborado, más los gananciales generados dentro y fuera de la jornada respectiva;

    b) Una P.E. por el sexto (06) día programado trabajado equivalente a un día de SALARIO BÁSICO, la cual forma parte de los conceptos descritos en la Cláusula 4;

    c) Un día de SALARIO NORMAL adicional.

    Asimismo cuando por motivo de cambio de rol de guardia en los sistemas 5-5-5-6 o 5x2 rotativo el TRABAJADOR deba laborar el sexto (6°) y/o el séptimo (7°) día no programado la EMPRESA acuerda pagar una prima por cambio de rol de guardia equivalente a DOS ENTEROS CON CINCO DÉCIMAS (2,5) del SALARIO NORMAL.

    Si en la semana programada de seis (6) días, el TRABAJADOR falta justificadamente el sexto (6°) día, recibirá el pago del concepto identificado en el Literal c) de esta Cláusula, en caso de ausencia injustificada un día distinto al sexto (6°) día, recibirá pago por los Literales a) y b) de esta Cláusula, si la falta es injustificada en el sexto (6°) día programado, no se pagarán ninguno de los conceptos mencionados.

    Las PARTES se comprometen a dar cumplimiento a los sistemas de trabajo previstos en esta Cláusula, quedando entendido que la implementación de cualquier otro sistema de trabajo distinto a los existentes, que sean requeridos en razón de nuevas tecnologías o por esfuerzos para lograr mayor productividad y flexibilidad operacional, deberá ser discutido y aprobado por la FEDERACIÓN.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Tal y como se desprende de la anterior disposición contractual, en el Sistema de Guardia denominado 07 X 07, se genera el pago de ciertos conceptos laborales extraordinarios, tales como: SIETE (07) Salarios Normal por concepto de Descanso Especial Convenido (01 día de Descanso Convenido por cada día trabajado), TRES PUNTO CINCO (3.5) Salarios Básico por concepto de P.E. (1/2 día por cada día trabajado); VEINTIOCHO (28) horas extra por concepto de Prima por Jornada de Doce Horas (04 horas extras por cada día trabajado); SEIS (06) Salarios Básico por la Labor causada; UNO PUNTO CINCO (1.5) Salario Normal por Trabajo en día Domingo; CUATRO (04) Salarios Normales por Descansos Contractuales, Legales y Compensatorios; y adicionalmente a ello, se garantiza el pago de los demás beneficios especiales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, tales como: Bono Nocturno, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Tiempo de Viaje Nocturno, Ayuda Única y Especial de Ciudad, etc.; estando expresamente Convenido que para efectos del cálculo del Salario para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, no se considera el monto pagado por Descansos Convenidos (07 Salarios Normal), sin embargo, forma parte del Salario, el resto de cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes.

    Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (aplicable en el caso de marras por haber sido admitido expresamente por ambas partes), dispone en su Cláusula Nro. 04 lo que debe entenderse por Salario indicando expresamente los conceptos o percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    SALARIO: este término se refiere a la remuneración general que recibe el TRABAJADOR, a cambio del servicio que presta, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, P.D., Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones 7 Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 12, el pago por manutención contenida en la Cláusula 25 Literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, P.E. en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y P.E.S.D.P. trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimen Aplicable según la Cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, este Tribunal de Alzada pudo verificar los diferentes pago efectuados por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., al ciudadano O.A.R.V., por concepto de Salario y otros beneficios salariales durante el año 2009 (último año laborado por el demandante), tal y como se desprende de las instrumentales rieladas en autos a los folios Nros. 74, 80, 82, 83, 84 y 85 de la Pieza Principal Nro. 01, adminiculadas con las resultas de la Prueba de Informe emitida por el BANCO PROVINCIAL, insertas en autos a los folios Nros. 03 al 294 de la Pieza Principal Nro. 02, previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales se detallan a continuación:

    ABONOS DE NÓMINA: RECIBOS DE PAGO:

    21-01-2009: Bs. 3.054,71 (folio Nro. 263) 18-01-2009: Bs. 3.257,07 (folio Nro. 80).

    04-02-2009: Bs. 1.910,97 (folio Nro. 263) 01-02-2009: Bs. 2.118,33 (folio Nro. 80).

    11-02-2009: Bs. 107,28 (folio Nro. 263) 08-02-2009: Bs. 107,28 (folio Nro. 80).

    18-02-2009: Bs. 3.054,71 (folio Nro. 263) 14-02-2009: Bs. 3.275,07 (folio Nro. 82).

    04-03-2009: Bs. 734,85 (folio Nro. 264).

    18-03-2009: Bs. 4.787,90 (folio Nro. 264) 02-01-2009: Bs. 4.910,67 (folio Nro. 74).

    18-03-2009: Bs. 1.893,64 (folio Nro. 264).

    25-03-2009: Bs. 2.513,14 (folio Nro. 265) 22-03-2009: Bs. 2.513,14 (folio Nro. 82).

    01-04-2009: Bs. 1.910,97 (folio Nro. 265) 29-03-2009: Bs. 2.118,33 (folio Nro. 83).

    15-04-2009: Bs. 3.495,98 (folio Nro. 265) 12-04-2009: Bs. 3.720,80 (folio Nro. 83).

    27-05-2009: Bs. 1.903,58 (folio Nro. 266) 24-05-2009: Bs. 2.118,33 (folio Nro. 84).

    03-06-2009: Bs. 1.218,23 (folio Nro. 266) 31-05-2009: Bs. 2.436,46 (folio Nro. 84).

    17-06-2009: Bs. 1.288,23 (folio Nro. 266) 14-06-2009: Bs. 1.288,23 (folio Nro. 84).

    23-06-2009: Bs. 1.024,88 (folio Nro. 266) 21-06-2009: Bs. 1.218,23 (folio Nro. 84).

    01-07-2009: Bs. 1.059,18 (folio Nro. 267) 27-06-2009: Bs. 1.253,23 (folio Nro. 84).

    08-07-2009: Bs. 1.059,18 (folio Nro. 267) 05-07-2009: Bs. 1.253,23 (folio Nro. 85).

    Los pagos verificados en líneas anteriores, se encuentran detallados en la Nómina de la Empresa demandada en los términos siguientes:

    SALARIOS CANCELADOS EL 18-01-2009 (JORNADA LABORADA) [Folio Nro. 80]:

    Días Trabajados Bs. 333,76

    P.D.. Salario Normal Bs. 73,38

    Prima por Trabajar en Día D.B.. 23,84

    Tiempo de Viaje 1,5 Horas Nocturno Bs. 15,53

    Tiempo de Viaje Exceso Nocturno Bs. 30,14

    Comida Clas. 12 Bs. 49,00

    Bono Nocturno Jornada Nocturna Bs. 260,49

    Tiempo Extra Guardia Nocturna Bs. 147,18

    P.J.T.N.B.. 637,39

    Descanso Legal Bs. 148.58

    Descano Contractual Bs. 148.58

    Descanso legal Compensatorio Bs. 148.58

    Descanso Cont. Compensatorio Bs. 148.58

    TOTAL BONIFICABLE: Bs. 2.165,03 (Los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Vivienda y Descanso Convenido no tienen carácter salarial según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera)

    SALARIOS CANCELADOS EL 01-02-2009 (JORNADA LABORADA) [Folio Nro. 80]:

    Días Trabajados Bs. 333,76

    P.D.. Salario Normal Bs. 52,85

    Prima por Trabajar en Día D.B.. 23,84

    Tiempo de Viaje 1,5 Horas Diurno Bs. 13,59

    Tiempo de Viaje Exceso Diurno Bs. 26,37

    Bono por Tiempo de Viaje Nocturno Bs. 9,06

    Comida Cla. 12 Bs. 49,00

    P.J.T.D.B.. 357,28

    Descanso Legal Bs. 107,51

    Descano Contractual Bs. 107,51

    Descanso legal Compensatorio Bs. 107,51

    Descanso Cont. Compensatorio Bs. 107,51

    TOTAL BONIFICABLE: Bs. 1.295,79 (Los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Vivienda y Descanso Convenido no tienen carácter salarial según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera)

    SALARIOS CANCELADOS EL 08-02-2009 (PRIMA FERIADO): Bs. 107,28.

    SALARIOS CANCELADOS EL 14-02-2009 (JORNADA LABORADA) [Folio Nro. 82]:

    Días Trabajados Bs. 333,76

    P.D.. Salario Normal Bs. 73,38

    Prima por Trabajar en Día D.B.. 23,84

    Tiempo de Viaje 1,5 Horas Nocturno Bs. 15,53

    Tiempo de Viaje Exceso Nocturno Bs. 30,14

    Comida Clas. 12 Bs. 49,00

    Bono Nocturno Jornada Nocturna Bs. 260,49

    Tiempo Extra Guardia Nocturna Bs. 147,18

    P.J.T.N.B.. 637,39

    Descanso Legal Bs. 148.58

    Descano Contractual Bs. 148.58

    Descanso legal Compensatorio Bs. 148.58

    Descanso Cont. Compensatorio Bs. 148.58

    Descanso Convenido Bs. 1.040,04

    TOTAL BONIFICABLE: Bs. 2.165,03 (Los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Vivienda y Descanso Convenido no tienen carácter salarial según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera)

    SALARIOS CANCELADOS EL 04-03-2009 (NO CONSTA DE AUTOS EL MOTIVO DE SU PAGO): Bs. 734,85 .

    SALARIOS CANCELADOS EL 02-01-2009 (UTILIDADES): Bs. 4.910,67.

    SALARIOS CANCELADOS EL 18-03-2009 (NO CONSTA DE AUTOS EL MOTIVO DE SU PAGO): Bs. 1.893,64.

    SALARIOS CANCELADOS EL 22-03-2009 (AJUSTE BONIFICABLE):

    Bs. 2.513,14 (Bs. 2.513,14)

    SALARIOS CANCELADOS EL 29-03-2009 (JORNADA LABORADA) [Folio Nro. 83]:

    Días Trabajados Bs. 333,76

    P.D.. Salario Normal Bs. 52,85

    Prima por Trabajar en Día D.B.. 23,84

    Tiempo de Viaje 1,5 Horas Diurno Bs. 13,59

    Tiempo de Viaje Exceso Diurno Bs. 26,37

    Bono por Tiempo de Viaje Nocturno Bs. 9,06

    Comida Cla. 12 Bs. 49,00

    P.J.T.D.B.. 357,28

    Descanso Legal Bs. 107,51

    Descano Contractual Bs. 107,51

    Descanso legal Compensatorio Bs. 107,51

    Descanso Cont. Compensatorio Bs. 107,51

    Descanso Convenido Bs. 752,54

    TOTAL BONIFICABLE: Bs. 1.295,79 (Los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Vivienda y Descanso Convenido no tienen carácter salarial según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera)

    SALARIOS CANCELADOS EL 12-04-2009 (JORNADA LABORADA) [Folio Nro. 83]:

    Días Trabajados Bs. 333,76

    P.D.. Salario Normal Bs. 73,38

    Prima por Trabajar en Día D.B.. 23,84

    Tiempo de Viaje 1,5 Horas Nocturno Bs. 15,53

    Tiempo de Viaje Exceso Nocturno Bs. 30,14

    Comida Clas. 12 Bs. 49,00

    Bono Nocturno Jornada Nocturna Bs. 260,49

    Tiempo Extra Guardia Nocturna Bs. 147,18

    P.J.T.N.B.. 637,39

    Primera Feriado Bs. 148.58

    Descanso Legal Bs. 148.58

    Descano Contractual Bs. 148.58

    Descanso legal Compensatorio Bs. 148.58

    Descanso Cont. Compensatorio Bs. 148.58

    Feriados Bs. 297,15

    TOTAL BONIFICABLE: Bs. 2.610,76 (Los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Vivienda y Descanso Convenido no tienen carácter salarial según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera)

    SALARIOS CANCELADOS EL 24-05-2009 (JORNADA LABORADA) [Folios Nros. 83 y 84]:

    Días Trabajados Bs. 333,76

    P.D.. Salario Normal Bs. 52,85

    Prima por Trabajar en Día D.B.. 23,84

    Tiempo de Viaje 1,5 Horas Diurno Bs. 13,59

    Tiempo de Viaje Exceso Diurno Bs. 26,37

    Bono por Tiempo de Viaje Nocturno Bs. 9,06

    Comida Cla. 12 Bs. 49,00

    P.J.T.D.B.. 357,28

    Descanso Legal Bs. 107,51

    Descano Contractual Bs. 107,51

    Descanso legal Compensatorio Bs. 107,51

    Descanso Cont. Compensatorio Bs. 107,51

    TOTAL BONIFICABLE: Bs. 1.295,79 (Los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Vivienda y Descanso Convenido no tienen carácter salarial según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera)

    SALARIOS CANCELADOS EL 31-05-2009 (ENFERMEDAD PROFESIONAL):

    Bs. 2.436,46 (Bs. 1.218,23)

    SALARIOS CANCELADOS EL 14-06-2009 (ENFERMEDAD PROFESIONAL):

    Bs. 1.288,23 (Bs. 1.288,23)

    SALARIOS CANCELADOS EL 21-06-2009 (ENFERMEDAD PROFESIONAL):

    Bs. 1.218,23 (Bs. 1.024,88)

    SALARIOS CANCELADOS EL 27-06-2009 (ENFERMEDAD PROFESIONAL):

    Bs. 1.253,23 (Bs. 1.058,18)

    SALARIOS CANCELADOS EL 05-07-2009 (ENFERMEDAD PROFESIONAL):

    Bs. 1.253,23 (Bs. 1.059,18)

    La sumatoria de los Salarios Promedios devengados por el ex trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas se traduce en la suma total de Bs. 7.367,37 (Salarios cancelados el 14-02-2009 Bs. 2.165,03 + Salarios cancelados el 29-03-2009 Bs. 1.295,79 + Salarios cancelados el 12-04-20009 Bs. 2.610,76 + Salarios cancelados el 24-05-2009 Bs. 1.295,79 = Bs. 3.906,55) que al ser divididos entre los VEINTIOCHO (28) días que conforman las CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas (04 semanas x 07 días = 28 días) se traduce es un Salario Promedio diario de Bs. 263,12; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días x Salario Básico diario de Bs. 47,68 = Bs. 2.622,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,28.-

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: El 33.33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 19.983,09 (alegado por el ex trabajador accionante y constatado del contenido de la Planilla de Liquidación inserta en autos a los folios Nros. 58 y 86 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 6.660,36 / 193 días (del período 01-01-2009 al 12-07-2009) = Bs. 34,50.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano O.A.R.V., le corresponden un Salario Integral diario de Bs. 304,90 (Salario Promedio Diario Bs. 263,12 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,28 + Alícuota de Utilidades Fraccionadas Bs. 34,50), que deberá ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que presuntamente adeuda la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA al ciudadano O.A.R.V.. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano O.A.R.V., a los fines de verificar si la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), le adeuda alguna Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 26 de septiembre de 1995

    Fecha de Egreso: 12 de julio de 2009

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): TRECE (13) años, NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 47,68.

     SALARIO NORMAL: Bs. 199,21.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 304,90.

  11. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 199,21, se traduce en la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.928,90), y al verificarse de autos que la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN A.I.C.A., canceló la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.928,90), según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad igual a la correspondiente en derecho al accionante, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 840 días (Antigüedad Legal 420 días + Antigüedad Adicional 210 días + Antigüedad Contractual 210 días = 840 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 304,90 resulta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 256.116,00), y al verificarse de autos que la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN A.I.C.A., canceló la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281.121,29) [Antigüedad Legal de Bs. 139.974,65 + Antigüedad Contractual de Bs. 69.987,32 + antigüedad adicional de Bs. 69.987,32 + Fideicomiso Depositado de Bs. 1.172,00], según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del demandante por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 199,21; asciende a la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.073,88), y al verificarse de autos que la Empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN A.I.C.A., canceló la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.079,85), según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del demandante por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 47,68, asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.965,37), y al verificarse de autos que la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN A.I.C.A., canceló la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.966,80), se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por lo que se declara la improcedencia, del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengando el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 19.983,09 (el cual fue admitido por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.660,36); y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.660,36), según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad igual a la correspondiente en derecho al demandante, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por el concepto reclamado, en consecuencia, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 47,68, lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47,68) y al verificarse que la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN A.I.C.A., le canceló al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47,68) a razón de 1 día de salario básico por dicho concepto; según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en líneas anteriores, este Tribunal Superior Laboral concluye que las prestaciones sociales correspondientes en derecho al ciudadano O.A.R.V., fueron debidamente honradas en su oportunidad legal correspondiente, por lo que nada adeuda la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy SERVICIOS SAN A.I.C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; resultando procedente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.V. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; REVOCÁNDOSE el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.V. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS al trabajador demandante ciudadano O.R.V., respecto al procedimiento de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por devengar más de TRES (03) Salarios Mínimos mensuales, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (hoy) SERVICIOS SAN A.I.C.A., en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9no. del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 09:27 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:27 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000203.

Resolución número: PJ2012000021.-

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