Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de Abril de 2007

197º y 148º

EXP N° AP21-R-2007-000064

PARTE ACTORA: L.R.P.C., N.B., P.R.R., R.A.B.Á., S.L.H., S.R.V., E.A.D., V.L.H., A.J.L.R.T., A.C.R., A.R.C., C.A.C.E., C.A.V., I.R.M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 6,876.336; 1.747.994; 2.972.461; 10.526.921; 9.1.62.795; 5.976.927; 5.571.799; 10.258.378; 11.668.678; 11.492.421; 6.474.766; 9.961.847; 6.961.468 y 3.364.576, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.Y.L., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.322.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal u Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 50, tomo 16-A-Sgdo y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, anotado bajo el N° 44, tomo 39-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.R. e I.R.U., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.602 y 9.600, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por los ciudadanos ya indicados en contra del Diario el Universal C. A y Seguridad Visprensa, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por los ciudadanos ya indicados en contra del Diario el Universal C. A y Seguridad Visprensa, C.A.

Recibidos los autos en fecha se dio cuenta a la Juez Titular, en este sentido se dictó auto de fecha de de 2007, fijando el día, a las 9:00 .m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que insurge en contra de la sentencia ante el silencio de prueba en que incurrió el a quo de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que comenzando la audiencia y después de oír los alegatos y las pruebas el secretario informó que no había prueba de exhibición promovida. De autos se evidencia que a los folios 271 y 272 que sí fue promovida la prueba de exhibición la cual fue silenciada por el Juzgador. Que el Juez aplicó el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo sin examinar que los actores no debían cumplir una jornada de once horas sino de ocho horas diurnas y de siete nocturnas conforme al contrato celebrado, que en virtud de que aplicó de manera errónea el artículo mencionado consideró que los trabajadores solo habían laborado solo una hora extra, la cual ya había sido pagada por la demandada, sin embargo habíamos aducido que la demandada al ser una empresa de vigilancia no tenía los permisos que otorga el Ministerio de Interior y justicia, por lo cual no podía operar como empresa de vigilancia, por lo que resultaba inaplicable las disposiciones que se refieren a los trabajadores de vigilancia.

Que al existir un contrato en el cual se establecía el horario de trabajo y no resultar aplicable conforme a lo decidido por el a quo se violó el Artículo 79, los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y su articulo 10 y el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 3°.

Adujo igualmente que estaba accionando por el cumplimiento del contrato y no de la convención colectiva; Que el a quo debió aplicar la norma que mas favoreciera al trabajador. Por otra parte argumentó que la demandada eliminó de manera unilateral el Bono de Antigüedad y el Bono de asistencia. Que hay un recibo anexo a los autos de septiembre de 2001 donde figura el pago de tales bonos.

Por su parte la demandada argumentó que no hay duda de que los actores son trabajadores de vigilancia lo cual reconocen en el libelo y si se analiza detenidamente estos reiteran que son trabajadores de vigilancia. De igual manera de las actas del proceso se desprende que conforme al Acta de Inspección los actores son trabajadores de seguridad y vigilancia función que venían desempeñando desde el inicio de la relación laboral. Que la relación laboral estaba regida por la convención colectiva suscrita en el año 2000. Que el punto central de esta causa es la aplicación de la excepción contenida en el Articulo 198 de la Ley orgánica del Trabajo ya que los actores al prestar el servicio de vigilancia pues su jornada de trabajo era de once horas, que la empresa reconoce que laboraron solo una hora extra la cual le fue debidamente cancelada.

En cuanto a la codemandada Diario El Universal ratificó lo expuesto por la demandada y ratificó su adherencia a lo expuesto por el apoderado de la codemndada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la manera como fue planteada la controversia debe esta Alzada entrar a analizar tanto el libelo de demanda, como la contestación y las pruebas aportadas por las partes.

La parte actora en su escrito de demanda alegó que en fecha 10 de febrero de 2005, un grupo de trabajadores por vía conciliatoria intentaron por ante la Inspectoría del Trabajo llegar a un acuerdo por la reclamación de horas extras y otros conceptos laborales, por cuanto la empresa viene aplicando jornadas de trabajo de doce (12) horas de lunes a domingo y no las jornadas de siete (07) y ocho (08) horas establecidas expresamente en la Ley, por otra parte se reclaman la igualdad de condiciones, sueldos y bonos.

En consecuencia no siendo posible este por lo que acuden a la vía judicial a reclamar los siguientes conceptos:

1) Diferencia de sueldos por igualdad de condiciones; 2) Diferencia de Bono de Asistencia Código 1350; 3) Diferencia de horas extras jornada de 11; 4) Diferencia de horas extras ajustadas a 8 horas ó 7 horas diurna y nocturna; 5) Diferencia de horas extras ajustadas a 8 horas ó 7 horas diurna y nocturna por igualdad de condiciones; 6) Diferencia de bono nocturno; 7) Salario día libre trabajado; 8) Domingo trabajado día pendiente por cobrar; 9) Horas extras nocturnas día viernes pendiente por cobrar; 10) Horas extras día sábados pendiente por cobrar; 11) Horas extras día domingo pendiente por cobrar; 12) Feriado trabajado día pendiente por cobrar; 13) Bono de antigüedad código 0280 pendiente por cobrar; 14) Bono de asistencia código 0700 pendiente por cobrar, 15) Séptimo día anual código 1140; 16) Diferencia de utilidades pendientes por cobrar; 17) Diferencia de vacaciones pendientes por cobrar; 18) Diferencia por bono vacacional pendiente por cobrar; 19) Diferencia por fideicomiso (artículo 108 LOT, 5 días mensuales); 20) Diferencia por tasa bancaria fideicomiso (artículo 108 LOT, 2 días de antigüedad) y; 21) Diferencia por tasa bancaria fideicomiso (artículo 108 LOT 2 días de antigüedad; IPC aplicado a la deuda por cobrar)

Por su parte la codemandada Seguridad Visprensa, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, rechazan, niegan y contradicen de forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalando que, “… todos los trabajadores demandantes son inspectores de seguridad, y por lo tanto amparados por la Convención Colectiva, o supervisores de seguridad otro tanto – concretamente C.V., quien en su condición de supervisor de seguridad está expresamente excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, conforme a la cláusula N° 3 (…) E.D., Vladimir Lozada e Iván Millán…”

Aduce igualmente que, “…los trabajadores demandantes, tanto por definición, como por las actividades y funciones desempeñadas, es decir, funciones de inspección, seguridad y vigilancia, son trabajadores de inspección y vigilancias exceptuados de las limitaciones a la duración de la jornada de trabajo, lo cual ha sido debidamente constatado por las autoridades del trabajo competente..:”

Asimismo señalan que, “…existiendo diferente fecha de ingreso y por tanto una antigüedad distinta para cada trabajador, y que conforme la antigüedad sea mayor, el salario también será superior…”

Alega la demandada que la cláusula N° 34 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que, “…Los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva por realizar labores de inspección o vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo continuaran dentro de la jornada rotativa de dos (02) turnos, uno diurno y otro nocturno, tal como lo ha venido cumpliendo hasta la fecha, mediante la cual permanecen once (11) horas diarias realizando su trabajo y tienen un descanso de una (01) hora. Asimismo estos trabajadores tendrán semanalmente un (01) día de descanso y cada mes disfrutaran de dos (02) fines de semana completo de descanso…”

La codemandada Diario El Universal no presentó escrito de contestación de la demandada, no obstante se evidencia a los autos que esta es la dueña del cien por ciento (100%) del capital accionario de la codemandada Seguridad Visprensa, C.A.

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Esta Alzada pasa en primer lugar a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Consta de autos que las partes aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:

PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes documentales que fueron anexadas a los cuadernos de recaudos abiertos por el juez de la causa en su oportunidad:

Rielan insertas desde el folio N° 2 al 134, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 8 y las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga pleno probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:

1) el reclamo por discriminación presentado por ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano R.B. en fecha 06 de diciembre de 1999;

2) Comunicaciones de fecha 13 de agosto de 1997 emanada de la empresa codemandada Seguridad Visprensa, C.A. dirigida al ciudadano Conel Ruiz, mediante la cual le informan que se le acordó un incremento salarial y se le da a conocer el Anexo A los beneficios vigentes a partir del 1 de agosto de 1997; documental que pertenece a un tercero al proceso ya que del libelo de la demanda se evidencia que el ciudadano Conel Ruiz no es parte del proceso. Asi se resuelve.

3) el Anexo “A”, en el cual se establece que el horario de trabajo de la codemandada Seguridad Visprensa, C.A., es de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. y los beneficios relacionados con la relación de trabajo el cual esta suscrito por el ciudadano Conel Ruiz y Seguridad Visprensa, C.A.;

4) Recibos de pagos a favor de algunos trabajadores de la codemandada, emanados de la empresa Seguridad Visprensa, C.A., (entre ellos algunos que no forman parte de este proceso) en los cuales se observa el pago semanal de la cantidad de los días normales trabajados, horas extras diurnas, domingos y feriados, séptimo día, bono asistencia y bono de antigüedad;

5) Acta Constitutiva de la empresa codemandada Seguridad Visprensa, C.A., de fecha 11 de octubre de 1993, en la cual se observa que los ciudadanos A.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Diario El Universal, C.A.” y A.O., poseen el 99% y 1% de la acciones y que el principal objeto de la compañía es la prestación de un servicio de protección, vigilancia y custodia de inmuebles, muebles, instalaciones, equipos, bienes, valores y personas, con el fin de procurar su integridad física, así como el desarrollo de todas aquellas otras actividades industriales o comerciales que fueren necesarias o convenientes a los intereses de la Compañía, a juicio de los Directores-Gerentes;

6) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Seguridad Visprensa, C.A., de fecha 17 de septiembre de 2001, en la cual se observa que se modifica el objeto de la compañía a la prestación de servicios de mantenimiento en general, limpieza, y remodelación, de todo tipo de inmuebles; instalación y mantenimiento de instalaciones eléctricas, hidráulicas y de aire acondicionado, así como el desarrollo de todas aquellas actividades industriales y comerciales que fueren necesarias o convenientes a los intereses de la compañía, a juicio de los directores gerentes.

7) Solicitud formulada por ante la Inspectoría del Trabajo por un grupo de trabajadores contra la empresa Seguridad Visprensa, C.A. y el Informe de la visita a la empresa levantada por el funcionario competente del cual solo se desprende lo inspeccionado. Procedimiento de multa aperturado con ocasión de la inspección contentivo del Acta referida a los argumentos expuestos por la codemandada, procedimiento que culminó con la imposición de una multa por Tres Millones seiscientos cuarenta y cinco mil Bolívares por haber incumplido los requerimientos exigidos mediante acta de fecha 25 de mayo de 2005, incursa, sanción impuesta conforme a los Artículos 628, 629 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8) Comunicación emanada del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 03 de mayo de 2005, en la cual se observa que la empresa codemandada Seguridad Visprensa, C.A:, no se encuentra registrada en ese Ministerio, que no posee permiso de funcionamiento emanado de ese Organismo, para prestar el servicio de vigilancia privada; que la codemandada informo a ese Ministerio que no iba a seguir operando y que el personal pasaría a un departamento de seguridad interna de la empresa el nacional:

9) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Seguridad Visprensa, C.A. de fecha 11 de enero de 2005, en la cual se observa que el 100% de las acciones le pertenece al Diario El Universal, C.A.;

10) Informe de la situación económica presentado por el Comisario de la empresa Seguridad Visprensa, C.A., correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004;

11) Diversos registros, tramites, autorizaciones y modificaciones otorgadas por el Ministerio de Interior y Justicia a las empresas de Seguridad y Vigilancia allí señaladas para los tramites de Ley.

12) Comunicación de fecha 13 de agosto de 1997 emanada de la empresa codemandada Seguridad Visprensa, C.A. dirigida al ciudadano E.D., mediante la cual le informan que se le acordó un incremento salarial y se le da a conocer el Anexo A los beneficios vigentes a partir del 1 de agosto de 1997; documental, sobre esta prueba la parte actora promovió la prueba de exhibición a la cual se referirá esta Alzada inmediatamente. Así se resuelve.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Consignó marcada J “una copia del día 13 de agosto de 1997 de un contrato de trabajo que entregaba a la sociedad Mercantil Seguridad Visprensa donde les daba a conocer por parte de la empresa los beneficios vigentes a partir del 1 de agosto de 1997. Por ejemplo en el Numeral 1: Horario de Trabajo: de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12 :00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Esta prueba, es con la finalidad de demostrar que la empresa, siempre engañó a los trabajadores e incumplió el Contrato de Trabajo, dejando a los trabajadores con un horario distinto, seguía aplicando un horario de 12 horas diarias de Trabajo, aun cuando en el Contrato de Trabajo, elaborado por ellos mismos en el Numeral 1, el beneficio era de ocho (8) horas”

De autos consta que sobre esta prueba no existe pronunciamiento alguno por parte del Juez a quo, por lo que debe entenderse como admitida de conformidad con lo previsto en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el Juzgador puede al valorar la prueba extender su conocimiento a la forma como el medio fue promovido para determinar su alcance y valor probatorio.

En tal sentido observa esta Alzada que de la forma como fue promovida la prueba no cumplía con los requisitos previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido esta Alzada deja establecido lo siguiente en cuanto a la prueba de exhibición:

En tal sentido, se observa que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, M.Z., Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, el procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...

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El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.

En tal sentido aplicando las anteriores precisiones al caso bajo estudio encontramos que el actor si bien consignó una copia de un control no trajo a los autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha hallado en poder del adversario, motivo por el cual la prueba no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en la norma. Así se establece.

Por sentencia del 6 de abril de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta prueba que se examina, sentó el siguiente criterio

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la Juez de la recurrida, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición solicitada:

Ahora bien, observa este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En cuanto a la forma de promoción de la prueba, el actor no consignó las copias fotostáticas para poder tener como ciertos los hechos contenidos en tales documentos y en segundo lugar, no estableció que existía la presunción grave de que el demandado los tienen (sic) en su poder; por otra parte, en cuanto al reporte de accidente si no ocurrió tal accidente mal puede la demandada presentar el reporte del mismo. Por lo tanto, al no aplicar los efectos legales correspondientes, no hay nada que valorar. Y así se decide.

Por otra parte y en relación a la exhibición de las documentales relativas a la forma de liquidación final y de la constancia de trabajo, aunque las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, las misma (sic) fueron reconocidas por la parte demandada, no obstante, no se les otorga todo valor probatorio, por cuanto no aportan elementos que resuelvan la controversia.

De la trascripción se evidencia que, con respecto a la exhibición de la constancia de trabajo y la forma de liquidación final, la Juez ad quem no negó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley, sino que desechó el mérito probatorio de dichos documentos por no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SEGURIDAD VISPRENSA, S.A.

Promovió las documentales que rielan insertas en los cuadernos de recaudos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio y las cuales son valoradas de la siguiente forma:

1) Folios Nº 2 al 418, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, referidos a una lista de nombres con una descripción de concepto y monto, carentes de firmas que los autoricen, motivo por el cual se desechan por cuanto las mismas no le son oponibles a la contraparte;

2) Folios Nº 2 al 526, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, Folios Nº 2 al 444, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 4 del presente expediente, Folios Nº 2 al 250, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 7 del presente expediente, referidos a una lista de nombres con una descripción de concepto y monto, carentes de firmas que los autoricen, motivo por el cual se desechan por cuanto las mismas no le son oponibles a la contraparte;

3) Folios Nº 2 al 918, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, folios Nº 2 al 906, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 5, folios Nº 1 al 858l, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 6 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden la cancelación de los salarios semanales, del séptimo día, de los domingos y feriados laborados y del bono asistenciales, las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno así como las bonificaciones extraordinaria y única, el bono post-vacacional, la indemnización por reposo normal, cuidado integral hijo del trabajador, disfrute de vacaciones y utilidades.

4) Folios Nº 2 al 81, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 09 del presente expediente en los cuales consta la Convención Colectiva del Trabajo la cual tiene el carácter normativo de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social; documentales sin firmas que rielan a los folios 19 y 20, a las cuales no se le confiere valor probatorio por no ser oponibles a la parte actora. En cuanto a los demás instrumentos referidos a las convenciones colectivas, actas de Inspección de la Inspectoría del Trabajo y Acta transaccional esta Alzada le confiere valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas ni desconocidas y de ellas se evidencia a) el deposito en fecha 13 de septiembre de 2001 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Seguridad Visprensa, C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda;

  1. copias simples de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a los reclamos presentados por los trabajadores contra la empresa Seguridad Visprensa, S.A.; las cuales fueron consignadas por la parte actora por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada;

  2. la comunicación de fecha 18 de marzo de 1996 emanada de la empresa codemandada Seguridad Visprensa, C.A. dirigida a los ciudadanos L.R.P., C.A.V., V.L.H., mediante las cuales les informan que se les acordó un incremento salarial;

  3. Anexo “A”, firmado por las partes, el cual ya ha sido anteriormente valorado dentro de las pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada;

  4. la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de octubre de 2005, entre el ciudadano S.L.H. y la empresa Seguridad Visprensa, C.A.,

  5. el desistimiento presentado por el ciudadano S.L.H. del proceso de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo contra la empresa Seguridad Visprensa, C.A.;

  6. la renuncia en fecha 28 de septiembre de 2005, así como las constancias de trabajo y Ley de Política Habitacional, las liquidaciones por terminación de servicios y de fideicomiso, la participación de retiro por ante el I.V.S.S. del ciudadano S.L.H.;

  7. la liquidación por terminación de servicios de los ciudadanos E.A.D. y I.R.M.P.;

    Promovió la PRUEBA DE INFORMES, al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal cuyas resultas corren insertas a los folios N° 42 al 80, ambas inclusive de la pieza N° 2 y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de estas se desprenden la fechas de apertura de las cuentas nominas a favor de los trabajadores y los abonos realizados a las mismas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la presente fecha en los casos de los trabajadores que se encuentran activos. ASI SE ESTABLECE.-

    CODEMANDADA DIARIO EL UNIVERSAL, C.A.

    Se dejo expresa constancia que esta demandada no promovió pruebas, por lo que en consecuencia no hay materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS SOBREVENIDAS.-

    El apoderado judicial de la codemandad Seguridad Visprensa, consigno quince (15) folios útiles, las cuales corren insertas del folio Nº 19 al 37 de la pieza Nº 2 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio. En este sentido, este Juzgador observa del estudio minucioso de las mismas, que estas son de fecha posterior a la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio y de estas se desprenden:

    1) el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de julio de 2006 mediante la cual el ciudadano V.L.H. suscribe una transacción con la empresa codemandada y su respectivo pago de la liquidación por la terminación de la relación de trabajo y del fideicomiso;

    2) la renuncia del ciudadano V.L.H. a los Representantes del Universal en fecha 04 de julio de 2006;

    3) la renuncia presentada por el ciudadano R.B. a la empresa Seguridad Visprensa, C.A., en fecha 26 de mayo de 2006;

    4) la liquidación por terminación de servicios de la empresa Seguridad Visprensa, C.A: al ciudadano R.B. y su respectivo pago.

    IV.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Respecto a la solidaridad alegada por los actores al señalar que “…esta relación laboral, se encuentra enmarcada en el campo de la Seguridad Prevención y Vigilancia;: así expuesto el problema, señalan los trabajadores que consta en el Registro Mercantil II, ubicado en la Av. A.B., Edif. Centro A.B. .. que los Sres. A.M.O. …y A.O.d.C. habían constituido la Empresa Seguridad Visprensa, C.A. ...” asimismo adujo que posteriormente, el Diario el Universal, C.A., constituyo, y es el único accionista mayoritario, responsable y solidario como persona jurídica de la Compañía Seguridad Visprensa, C.A. –

    Al respecto esta Alzada no puede pronunciarse sobre ello en virtud de que no fue objeto de la apelación por lo que el a quo al decidir sobre este punto en los términos que a continuación se expresan, quedo definitivamente firme la existencia de la responsabilidad de las codemandadas: “ se desprende de autos que la empresa Seguridad Visprensa, C.A., dio contestación al fondo y acudió a la audiencia de juicio donde alegó que “…nos permitimos señalar que las rechazamos pues este no es el motivo de la demanda y resulta totalmente irrelevante detenerse en este aspecto, máxime cuando jamás hemos evadido la responsabilidad que nuestra representada tiene con los pasivos laborales de sus trabajadores, y en todo caso y así lo expresamos a este Juzgado, que El Universal es un ente totalmente ajeno a esta reclamación…”.

    En este Sentido este Juzgador observa, que en cuanto a la codemandada Diario El Universal no presentó escrito de contestación de la demandada, no obstante se evidencia a los autos que esta es la dueña del cien por ciento (100%) del capital accionario de la codemandada Seguridad Visprensa, C.A.

    En este sentido, este Tribunal considera , que en la Audiencia de juicio quedó evidenciado que ciertamente son dos empresas con objetos distintos, pero que la empresa para quien los actores decían prestar sus servicios a Seguridad Viprensa, C.A:., era contratada por la empresa Diario el Universal a los fines de que los actores hiciesen el servicio de Seguridad de la empresa, dentro de sus mismas instalaciones a los fines de resguardar las instalaciones donde funcionan las oficinas del Diario el Universal.

    Así mismo se evidencia autos, pruebas que corren inserta a los folios 14 al 36 de la pieza N° 8 del expediente, que el control accionarios esta compuesto del 100% de la acciones por la empresa El Diario el Universal C.A.-

    Al respecto, sobre la Solidaridad alegado por los actores en su escrito libelar el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista…” (negrillas y subrayado nuestro).

    Asimismo, el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    …A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario…

    (negrillas y subrayado nuestro)

    Asimismo, el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    …Los patronos o patronas que integrares un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un Grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes…

    (negrillas y subrayado nuestro).

    Ahora bien, de los artículos antes citados se concluye que las codemandadas son responsables solidariamente frente a los reclamos laborales de sus trabajadores de haber alguna responsabilidad cuando su actividad constituyen una fase indispensable del proceso productivo de las otras o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad del contratante.

    En el caso de autos tenemos que de la Audiencia de Juicio se desprendió que las empresas El Diario el Universal contrataba los servicios de Seguridad de Visprensa, C.A., -realizado por los actores- a la empresa El Diario el Universal, para quien los actores prestaban sus servicios en el área de seguridad y vigilancia reconocimiento que consta en la audiencia de juicio así como se evidencia el control accionario de los folio 14 al 36 la pieza N° 8 del expediente. En consecuencia, tenemos que es indispensable el Servicio de Seguridad de Visprensa. Así las cosas, a tenor de lo contemplado en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ( Gaceta Oficial B38.426 del 28 de abril de 2006), se establece la responsabilidad solidaria de Seguridad Visprensa, C.A. y El Diario El Universal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, por todo lo antes expuesto quien decide considera que existe solidaridad entre Seguridad Vispresa, C.A. y el Diario El Universal.- ASI QUEDA PLENAMENTE ESTABLECIDO.

    En primer termino esta Alzada entra a analizar la defensa opuesta por la actora al formular sus alegatos en la audiencia oral referido al silencio de pruebas en que incurrió el a quo al no pronunciarse sobre la prueba de exhibición que fue promovida. Al efectuar el análisis de los medios de prueba aportados por las partes esta Alzada hizo referencia a la prueba de exhibición encontrando que la misma resultaba a todas luces inadmisible al no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en la norma procesal, en tal sentido tal silencio de pruebas en que incurrió el sentenciador de primera instancia resulta irrelevante al proceso toda vez que la prueba era inadmisible. Así se resuelve.

    En cuanto al fondo de lo debatido esta Alzada observa que las pretensiones de la parte actora expuestas en su escrito libelar están sustentadas en las diferencias que surgen con ocasión de haber prestado un servicio dentro de un horario en el cual, en su decir, se generaron horas extraordinarias y las discriminaciones salariales de que son objeto los trabajadores en los siguientes conceptos:

    1) Diferencia de sueldos por igualdad de condiciones; 2) Diferencia de Bono de Asistencia Código 1350; 3) Diferencia de horas extras jornada de 11; 4) Diferencia de horas extras ajustadas a 8 horas ó 7 horas diurna y nocturna; 5) Diferencia de horas extras ajustadas a 8 horas ó 7 horas diurna y nocturna por igualdad de condiciones; 6) Diferencia de bono nocturno; 7) Salario día libre trabajado; 8) Domingo trabajado día pendiente por cobrar; 9) Horas extras nocturnas día viernes pendiente por cobrar; 10) Horas extras día sábados pendiente por cobrar; 11) Horas extras día domingo pendiente por cobrar; 12) Feriado trabajado día pendiente por cobrar; 13) Bono de antigüedad código 0280 pendiente por cobrar; 14) Bono de asistencia código 0700 pendiente por cobrar, 15) Séptimo día anual código 1140; 16) Diferencia de utilidades pendientes por cobrar; 17) Diferencia de vacaciones pendientes por cobrar; 18) Diferencia por bono vacacional pendiente por cobrar; 19) Diferencia por fideicomiso (artículo 108 LOT, 5 días mensuales); 20) Diferencia por tasa bancaria fideicomiso (artículo 108 LOT, 2 días de antigüedad) y; 21) Diferencia por tasa bancaria fideicomiso (artículo 108 LOT 2 días de antigüedad; IPC aplicado a la deuda por cobrar).

    Ahora bien, por otro lado la demandada Seguridad Visprensa, S.A., niega rechaza y contradice de forma pormenorizada primeramente tanto la procedencia de las horas extraordinarias como de las supuestas discriminaciones alegadas, por cuanto las mismas no están ajustadas con la realidad de los hechos.

    Dicho lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a determinar la procedencia o improcedencia de lo reclamado. ASI SE ESTABLECE.-

    En este sentido, no forma parte del controvertido que los actores se desempeñan labores de inspección y vigilancia ni que los mismos prestan servicio de manera ininterrumpida cumpliendo una jornada de doce horas (12), por cuanto las partes han sido contestes en estos hechos, siendo controvertido por las partes cual es la jornada de trabajo a aplicar en el presente caso, por un lado la parte actora, señala que debe ser aplicado el establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa codemandada Seguridad Visprensa, CA, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Ministerio de Interior y Justicia para prestar los Servicios de Vigilancia, por lo que esta no puede encuadrar dentro del supuesto establecido en el literal “b” del artículo 198 eiusdem y por otro lado la codemandada Seguridad Visprensa, C.A. señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores de Inspección y Vigilancia, no estarán sometidos a las limitaciones establecidos establecidas en el artículo 195 eiusdem, sino a la jornada de once (11) horas allí establecidas, por cuanto los propios actores reconocen que prestan un servicio de Inspección, que no se encuentran armados, por lo que al atenderse a la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias a estos no le es aplicables las jornadas de trabajos establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Lo primero que resulta a dilucidar es si a estos trabajadores que prestaban servicios de vigilancia a pesar de que la demandada Seguridad Visprensa C.A. no puede prestar servicios de vigilancia al no estar autorizado por el Ministerio de interior y justicia, esta Alzada debe hacer referencia al principio de la primacía de la realidad. Este principio ha sido entendido por la doctrina mas calificada “aquel que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”

    En consecuencia, al establecer las partes que realmente ejercía labores de vigilancia e inspección en la sede del Diario El Universal, y reconocido como fue que ejercían tales labores, la circunstancia de que la demandada no tenga los permisos necesarios para ejercer funciones como empresa dedicada a dicho ramo, implica la imposición de las sanciones pertinentes por los órganos encargados de ello, mas no desvirtúa, ni invalida la existencia de una prestación de servicios con el carácter indicado de personal de vigilancia e inspección.

    Esta misma situación se presenta en los casos por ejemplo de contratos nulos, que a pesar de esa nulidad existen efectos que se producen solamente por la prestación del servicio, como lo sería por ejemplo el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, el cual no se borra ante la nulidad del contrato, ni el patrono podría escudándose en una nulidad del contrato para evitar el pago de las mismas.

    Dentro de este mismo orden de ideas, el ordinal primero de la Carta Magna establece en su artículo 89 que:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (negrillas nuestras)

    Con ello queda establecido que los actores prestaban el servicio en su condición de personal de vigilancia e inspección. Asi se establece.

    Así las cosas se observa que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  8. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  9. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  10. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  11. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    El literal d) del referido articulo establece como exceptuados del régimen ordinario a los trabajadores de inspección y vigilancia, no obstante estos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso de una (01) hora.

    Por sentencia de fecha 2 de junio de 2004 la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente:

    La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer (y así lo a estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esto se entiende para el caso sub iudice, es decir para los trabajadores de dirección y de confianza, en que los mismos por las funciones que ejecutan generalmente realizan su actividad en un horario flexible y con la obtención de una mayor remuneración, por lo que le es dable, desplegar su actividad laboral más allá del límite de las ocho (8) horas diarias, teniendo estos tipos de trabajadores un máximo de once (11) horas diarias de permanencia en su trabajo según lo dispuesto en el último aparte del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por consiguiente, el pedimento del actor concerniente a las horas extras debe declararse improcedente por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Por lo que con base a las normas y la doctrina anteriormente transcritas, se puede concluir que la jornada aplicar a los hoy reclamantes vistas las labores por ellos realizadas es la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Dentro de esta misma idea, es de observar que los trabajadores exceden las once (11) horas establecidas en el artículo 198 eiusdem, no obstante se evidencia que no forma parte del controvertido el reclamo de esta hora extraordinaria, evidenciándose a los autos que la empresa codemandada Seguridad Visprensa, C.A., canceló a los trabajadores esta hora extraordinaria adicional cada vez que fue causada tal como se evidencia de los recibos de pagos que corren insertos al expediente, por lo que en consecuencia no es procedente pago alguno por el reclamo de las horas extraordinarias ni de los conceptos derivados de esta pretensión. ASI SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta a la discriminación alegada por los actores por cuanto no todos los trabajadores devengan el mismo salario, por lo que solicitan igual salario a igual trabajo, esta Juzgadora observa que tal alegato no fue invocado por los actores al momento de su exposición por lo que en la forma como lo señaló el a quo “ tal como señala la parte codemandada Seguridad Visprensa, C.A., estas diferencias salariales de los trabajadores que ostentan el mismo cargo, se originan como consecuencias de las fechas de ingreso de los trabajadores, las cuales determinan su antigüedad dentro de la empresa, es razón suficiente para declarar improcedente estos reclamos por la supuesta discriminación alegada. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la reclamación del bono por antigüedad y bono de asistencia que reclama el actor se desprende del libelo de la demanda que no se expresa de donde nace tal derecho esto es no se indica la base legal, convencional o el uso o costumbre, o cualquier otra fuente de derecho que pudiera ser considerado por este Tribunal para establecer que el supuesto de hecho encaja en alguna norma aplicable a los actores, por lo que se desconoce de donde proviene tal reclamo. En consecuencia de lo anteriormente establecido, resulta necesario declarar que, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas con fundamento en las horas extraordinarias reclamadas así como la discriminación alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de todo lo expuesto, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.R.P.C., N.B., P.R.R., R.A.B.Á., S.L.H., S.R.V., E.A.D., V.L.H., A.J.L.R.T., A.C.R., A.R.C., C.A.C.E., C.A.V., I.R.M.P. contra Seguridad Visprensa, S.A. y Diario El Universal, C.A. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO.-

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por los ciudadanos L.R.P.C., N.B., P.R.R., R.A.B.Á., S.L.H., S.R.V., E.A.D., V.L.H., A.J.L.R.T., A.C.R., A.R.C., C.A.C.E., C.A.V., I.R.M.P., contra la empresa SEGURIDAD VISPRENSA, C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato, horas extras y otros beneficios sociales que han incoado los ciudadanos L.R.P.C., N.B., P.R.R., R.A.B.Á., S.L.H., S.R.V., E.A.D., V.L.H., A.J.L.R.T., A.C.R., A.R.C., C.A.C.E., C.A.V., I.R.M.P. en contra la empresa SEGURIDAD VISPRENSA, S.A. y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A. Se confirma el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintidós (22) de enero de 2007.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    MAG/

    EXP Nro AP21-R-2007-000064

    2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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