Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007531

En fecha 05 de febrero de 2014, la ciudadana VIMAR L.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.935.202, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación el abogado IRACK M.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.875, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la apoderada judicial del querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Acotó, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador, el 01 de mayo de 2004 y hasta el 21 de mayo de 2008, fecha en la que “…fue despedido injustificadamente…”.

Indicó, que el último salario devengado fue Bs. 625,00 mensual y laboró en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso de 12:00 p.m. a 1:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y en ciertas ocasiones los domingos días feriados y horas nocturnas.

Manifestó que “…con el [fin] de agotar la vía conciliatoria, [su] representado se dirigió a la institución ya mencionada en varias ocasiones y se solicito (sic) al patrono que le cancelara lo que le corresponde como prestaciones sociales pero este hizo caso omiso, por lo que acudió a un abogado privado el 10 de enero del 2014. Para solución del pago de [sus] prestaciones correspondientes por el tiempo laborado en la institución.”

Señaló que reclama el pago de la indemnización por “…TIEMPO DE DEMORA…” por la cantidad de Bs. 60.444,00, “…INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO…” pon un monto de Bs. 625,00, “…ANTIGÜEDAD E INTERESES…” de conformidad con lo establecido en la “…CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MNICIPIOBOLIVARIANO (sic) LIBERTADOR EL ARTICULO108 (sic) DE LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO en concordancia con el REGLAMENTO EJUSDEM…”

Igualmente reclama el pago por vacaciones y bono vacacional fraccionado, según lo establecido en la cláusula 43 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, el pago de utilidades fraccionadas desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 1 de diciembre de 2008, de conformidad con la cláusula 44 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y el pago de indemización conforme a la cláusula 47 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

Solicita “…la cancelación de los servicios prestados que [su] representado presto (sic) en los cuatro años a la institución con el tiempo de demora liquidación y otros beneficios laborales (…)”.

Indicó que “...las leyes representa como despido improcedente por la declaración judicial de improcedencia que es la condena que se le debe dar a los patronos en este caso la institución de poli caracas la readmita al trabajador o le indemnice con 45 días por año abonándole en ambos casos los salarios de tramitación.”, igualmente arguyó que considera taxativamente nulo el despido y que “[l]a declaración de nulidad del despido conlleva la condena a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir a [su] representado G.H. .

Finalmente, agregó que declarando improcedente el despido del trabajador “…a quien opta por la readmisión o por la indemnización.” y que “[m]otivos de presunción normalmente se establece que la persona que alega algo en juicio deberá probarlo. En esta petición la querella va por la suma de 97.444,00. Ya que la institución debe ser sancionada a cancelar 42 meses de indemnización más 50 días por año laborado y demás beneficios laborales que le corresponden por derecho, que da el total anteriormente ya mencionado, ya que [su] representado percibía un sueldo mensual de 1.200 bs…”

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 17 de noviembre de 2014, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…se observa que la fecha de interposición de la (…) Acción consignada ab-initio por ante los tribunales laborales, se realizó en fecha 05 de Febrero de 2014 (….). Es decir, luego de haber transcurrido en exceso el lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ya que la Destitución fue realizada en fecha 22 de Abril de 2008. E inclusive en caso de que fuese cierta la fecha expresada por la parte Actora. Desde el 21/03/2008 hasta la fecha 05 de Febrero de 2014 transcurrió un lapso de (05) cinco años y (02) meses.”

Que dicho lapso, “…supera en exceso, los tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que hace pertinente la aplicación de la consecuencia jurídica de la Caducidad por inacción dentro del lapso establecido (…). Por lo tanto no es posible considerar válidamente interpuesta la presente querella funcionarial por operar la fatalidad del lapso adecuado para el ejercicio de la misma y debería ser declarada inadmisible o improcedente…”

Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (INSETRA), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

La presente querella se contrae a la solicitud del querellante del pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden, asimismo manifestó que considera taxativamente nulo el despido y que “[l]a declaración de nulidad del despido conlleva la condena a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir a [su] representado G.H. “.

Al respecto la representación judicial del actor, reclama el pago de la indemnización por “…TIEMPO DE DEMORA…” por la cantidad de Bs. 60.444,00, “…INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO…” pon un monto de Bs. 625,00, “…ANTIGÜEDAD E INTERESES…” de conformidad con lo establecido en la “…CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MNICIPIOBOLIVARIANO (sic) LIBERTADOR EL ARTICULO108 (sic) DE LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO en concordancia con el REGLAMENTO EJUSDEM…” Igualmente reclama el pago por vacaciones y bono vacacional fraccionado, según lo establecido en la cláusula 43 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, el pago de utilidades fraccionadas desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 1 de diciembre de 2008, de conformidad con la cláusula 44 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y el pago de indemización conforme a la cláusula 47 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO,

Igualmente expresó que “...las leyes representa como despido improcedente por la declaración judicial de improcedencia que es la condena que se le debe dar a los patronos en este caso la institución de poli caracas la readmita al trabajador o le indemnice con 45 días por año abonándole en ambos casos los salarios de tramitación.”, igualmente arguyó que considera taxativamente nulo el despido y que “[l]a declaración de nulidad del despido conlleva la condena a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir a [su] representado G.H. .

Por su parte la representación judicial del Instituto querellado, señaló que “…observa que la fecha de interposición de la (…) Acción consignada ab-initio por ante los tribunales laborales, se realizó en fecha 05 de Febrero de 2014 (….). Es decir, luego de haber transcurrido en exceso el lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ya que la Destitución fue realizada en fecha 22 de Abril de 2008. E inclusive en caso de que fuese cierta la fecha expresada por la parte Actora. Desde el 21/03/2008 hasta la fecha 05 de Febrero de 2014 transcurrió un lapso de (05) cinco años y (02) meses.” y que dicho lapso, “…supera en exceso, los tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que hace pertinente la aplicación de la consecuencia jurídica de la Caducidad por inacción dentro del lapso establecido (…). Por lo tanto no es posible considerar válidamente interpuesta la presente querella funcionarial por operar la fatalidad del lapso adecuado para el ejercicio de la misma y debería ser declarada inadmisible o improcedente…”

Ahora bien, con respecto al alegato de la parte actora mediante el cual manifiesta que “...las leyes representa como despido improcedente por la declaración judicial de improcedencia que es la condena que se le debe dar a los patronos en este caso la institución de poli caracas la readmita al trabajador o le indemnice con 45 días por año abonándole en ambos casos los salarios de tramitación.”, igualmente arguyó que considera taxativamente nulo el despido y que “[l]a declaración de nulidad del despido conlleva la condena a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir a [su] representado G.H.” , luego de la minuciosa lectura de lo solicitado por la parte actora en este sentido, entiende esta Juzgadora que la representación judicial solicita la nulidad del acto administrativo que destituyó al hoy actor.

Al respecto, se tiene que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte esta sentenciadora, se demuestra, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que a entender de quien aquí decide la parte actora pretende se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al hoy querellante.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido, este Tribunal observa que el acto administrativo de destitución del querellante, cuya última hoja corre inserta al folio 50 del expediente judicial, fue dictado en fecha 22 de abril de 2008 y fue notificado al ciudadano G.H. en fecha 21 de mayo de 2008. Siendo esto así, se tiene que desde el 21 de mayo de 2008 hasta el día 05 de febrero de 2014, fecha de interposición de la presente querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, transcurrió un lapso de 5 años 8 meses y 14 días, superando con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para hacer el reclamo correspondiente a la nulidad del acto administrativo de destitución, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente por caduco tal pedimento. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir en cuanto al reclamo relacionado con el pago de las prestaciones sociales, intereses de mora y demás beneficios laborales, en torno a este reclamo alega el querellante que ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como Oficial 1 desde el 1 de mayo de 2004 y hasta el 21 de mayo de 2008, fecha en la que “…fue despedido injustificadamente…”, y que hasta la presente fecha no le han pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al respecto puede evidenciarse de la revisión de las actas que el hoy querellante fue destituido en fecha 22 de abril de 2008 y fue notificado de tal decisión en fecha 21 de mayo de 2008 tal y como consta en la última página del acto administrativo de destitución inserta al folio 50 del expediente judicial, en el cual puede leerse lo siguiente:

…CONSIDERANDO

Que la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) considera en su Opinión Jurídica que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del funcionario Oficial I H.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.935.202.

RESUELVE

PRIMERO: Que ES PROCEDENTE imponer la sanción de DESTITUCIÓN prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los numerales 6º y 11º del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem, al Oficial I H.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.935.202, Placa 72456.Por cuanto la conducta desplegada por el mismo queda subsumida dentro de lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución en el numeral 6º del artículo 86 referente a la FALTA DE PROBIDAD y el numeral 11º en cuanto a SOLICITAR O RECIBIR DINERO O CUALQUIER OTRO BENEFICIO, VALIÈNDOSE DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO…

Ahora bien, al folio 48 del expediente judicial corre inserto copia del recibo de pago, correspondiente al periodo 01/03/2008 al 15/03/2008, a nombre de H.L., Gustavo, con el cargo de Oficial I, con fecha de ingreso 01 de abril de 2004, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador. Igualmente al folio 49 del expediente judicial corre inserta copia del certificado que acredita al hoy querellante como Oficial I del Policía, otorgado en fecha 01 de abril de 2004 por el Alcalde del Municipio Libertador y el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador.

Verificado lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, la cual inició el 01 de abril de 2004 y culminó el 21 de mayo de 2008 y en tal sentido alega el actor que a raíz de esta relación funcionarial el ente querellado le adeuda los pagos correspondientes a Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

.

En razón de lo anterior, comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y visto que el ente querellado no comprobó que le hubiere cancelado al hoy actor el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, este Juzgado ordena el cálculo y pago de las mismas. Así se decide.

Igualmente, solicitó el actor, que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital en el pago, calculados desde el momento de su destitución esto es 21 de mayo de 2008 hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.

En relación con lo anterior, observa este Juzgado que el recurrente fue destituido en fecha 21 de mayo de 2008 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, no se evidenció que hasta la presente fecha le hayan sido cancelados los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual el hoy querellante fue notificado de su destitución, esto es 21 de mayo de 2008, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue destituido el 21 de mayo de 2008, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (21 de mayo de 2008), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por la ciudadana VIMAR L.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.935.202, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara improcedente la solicitud de nulidad de acto administrativo de destitución y consecuente reincorporación al cargo que ocupaba el hoy querellante por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO

Se ordena al ente querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público entre la administración querellada y el querellante.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 21 de mayo de 2008 (fecha en que fue notificado el actor de la destitución) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007531

HNDU/ylsi*

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