Decisión nº 2078 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

Asunto AF45-U-1985-000006 Sentencia No. 2078

Asunto Antiguo: 1985-386

Vistos

con informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por la abogada N.J.M. venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.208, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS, S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número, 21, Tomo 7-A, de fecha 21 de enero de 1967, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 1982, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HJI-100-00043, de fecha 17 de enero de 1985, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, que impuso multa por la cantidad un millón quinientos noventa y cinco mil trescientos setenta Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.595.370,18) equivalente a bolívares fuertes a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 1.595,37), en materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional compareció la ciudadana E.T.R.Q., actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVa

A.- Iter Procesal.

En fecha 28 de Septiembre de 1984, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico ante la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, el cual fue remitido en fecha 20 de febrero de 1985 al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor.

En fecha 26 de febrero de 1985, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor-, recibe el escrito recursivo, el cual remite a este Juzgado en fecha 27 de febrero de 1985.

En fecha 3 de octubre de 1985, este Tribunal dictó auto en el cual se avocó al conocimiento de la causa y ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de noviembre de 1985, una vez materializadas las notificaciones de Ley, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 1985, se dictó auto abriendo la causa a pruebas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que sólo la parte recurrente compareció y consignó escrito constante de un (01) folios útil para tales fines.

En fecha 19 de diciembre de 1985, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la recurrente, por cuanto las mismas no fueron consideradas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 19 de Junio de 1986, este Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivo escrito de informes y en esta misma fecha, este Tribunal dijo “Vistos” y en fecha 13 de agosto de 1986 se difirió el acto de publicar sentencia para la vigésima audiencia siguiente.

En fecha 14 de Mayo de 1987 se dicto sentencia definitiva No. 79, la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerarquico, por la contribuyente Vimpar Shoes Paladino Hermanos SRL.

En fecha 4 junio de 1987, se recibió diligencia de la ciudadana G.I. abogado adjunto a la Dirección de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República, en la cual apela de la sentencia No. 79 de fecha 14 de mayo de 1987.

En fecha 18 de Junio de 1987 este Tribunal oye libremente la apelación interpuesta por la ciudadana G.I. abogado adjunto a la Dirección de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de Julio de 1991 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, publico sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la sentencia No. 79 dictada por este Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario y ordeno a este Tribunal entrar a conocer en el fondo los reparos que dieron origen a la presente controversia.

B- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursorio explana en resumen lo siguiente:

Adujo que las planillas para pagar carecen del lugar donde fueron dictados, del nombre y firma del funcionario que los suscribe y del sello de la oficina. Que el sello que aparece es de una independencia inexistente.

Que en el supuesto negado de que fuese considerado que los actos impugnados son uno mismo o complementarios debe indicarse que no es así, por cuanto señaló que puede constatarse por la numeración puesto que apenas se parecen

Que por otro parte los actos impugnados aparecen inmotivados ya que la Resolución No. HJI-10261 del 21 de mayo de 1984 citada en las planillas de liquidación lo que ordena es la anulación de las planillas en referencia para que en su lugar se emitan nuevas planillas firmas por el Administrador de Hacienda respectivo y con observancia de todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que tal argumentación no es la motivación exigida por la Ley.

Que en cuanto a las actas No. 23,24,25 y 26 señaladas en las planillas de liquidación se ignoró de donde provenían, que auque se quisieron citar las Actas No. ARH-1-1052-23, ARH-1-1052-24, ARH-1-1052-25 y ARH-1-1052-26, todas del 14 de enero 1980, que la contribuyente no está conforme con su contenido confuso y contradictorio por las siguientes razones:

Que se rechazan formularios de retención, se objetan facturas que reposan en los archivos de la empresa y se incurren en contradicciones, al señalarse “que se llava la contabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 190 de su Reglamento” y que posteriormente invoca el mismo artículo 98 de la Ley para formular los reparos en cuestion. Que dicha situación es confusa y crea indefensión.

Que en el caso de una contabilidad ajustada a principios legales y prácticos generalmente aceptados y respaldados los asientos anotaciones por comprobantes emanados de una empresa, el fisco debe atribuirle pleno poder probatorio. Que los comprobantes existen y existían para el momento de la fiscalización y fueron opuestos en su oportunidad, que los gastos se efectuaron.

Que el fiscal sabia que para la producción del calzado es necesario comprar hormas y todo los demás implementos inherentes a la actividad y en lugar de apreciar tales evidencias, adminiculándolas con los comprobantes, los rechaza, tratando de destruirlos y eleva los ingresos de la empresa en detrimento de los intereses que le están encomendados, violando el principio Constitucional que tiene la justa distribución de las cargas según a capacidad económica del contribuyente, al cobrar impuesto sobre ingresos ficticios.

C- Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. HJI-100-00043, de fecha 17 de enero de 1985, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

D- Promoción de Pruebas

Merito favorable de autos

Inspección ocular: En los libros de Contabilidad correspondiente a los ejercicios de los años 1974, 1975, 1976 y 1977 de la referida Empresa Mercantil.

E- Informes

-Informe del Fisco

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana E.T.R.Q., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho escrito, la Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

Adujo que los actos administrativos de liquidación impugnados por el apoderado de la contribuyente, si cumple con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 18, por cuanto señaló que en las mismas aparecen la fecha de expedición, el origen tanto del impuesto como de la sanción impuesta, lugar de expedición, sello del órgano administrativo que las expidió el nombre y firma del funcionario competente.

Que el acto administrativo de liquidación si esta legítimamente emitidas por un funcionario competente como es el Administrador de Hacienda de la Región Capital, ciudadano C.M.M. según consta de Resolución No. 114 del 28 de agosto de 1984 publicado en la Gaceta Oficial No. 32.929 del 29 de febrero de 1984 y del Movimiento de Personal No. 2644 del 16 de junio de 1979, que las planillas de liquidación reúnen todos los elementos esenciales para su existencia legal y que es improcedente la incompetencia del funcionario que la expidió.

Que en cuanto a la inspección ocular promovida por la contribuyente, señaló que el Tribunal dejo constancia simple y llanamente de la existencia de unos libros de contabilidad llevados por la recurrente para los años 1974,1975,1976 y 1977 y que refieren exclusivamente a las operaciones diarias de la empresa, no dejándose constancia allí de la existencia de los otros libros exigidos legalmente por el Código de Comercio, como por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que con dicha prueba el apoderado no aporta nada al proceso y solicitó que no fuese considerada la misma en la definitiva.

-Informe del recurrente

En fecha 19 de Junio de 1986, compareció el Ciudadano N.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18208, procediendo en su carácter de apoderado judicial del contribuyente Vimpar Shoes Paladino Hermanos SRL, consignó Escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos alegatos del escrito recursivo y agrego como otro punto la prescripción por cuanto manifestó que el ultimo medio idóneo para interrumpir la prescripción son las Actas Fiscales levantadas en fecha 14 de enero de 1980 y que desde ese día a transcurrido mas de cinco (5) años, y señaló que los derechos del Fisco para exigir los impuestos.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

El tema decidendum en la presente causa se contrae a dilucidar el fondo de los reparos que dieron origen a la presente controversia, como consecuencia de la sentencia No. 368 dictada en fecha 16 de Julio de 1991 por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la sentencia No. 79 dictada por este Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario.

Ante la situación planteada, en la cual se declarado procedente la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la sentencia No. 79 dictada por este Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario, resulta oportuno resaltar en los términos que quedo la decisión que confirmó la apelación: “…el funcionario firmante de las citadas planillas de liquidación, C.M.M.G., para el momento (27/08/84) de la firma de los actos administrativos si era funcionario competente por el literal a) del Reglamento de Liquidación de impuestos, multas e intereses, por concepto de impuesto sobre la renta de 1980, pues ocupaba el cargo de Administrador de Hacienda de la Región Capital, según Resolución No. 114 de fecha 28 de febrero de 1984 emitida por el Ministerio de Hacienda, publicada en Gaceta Oficial No. 32929 de fecha 29 de febrero de 1984…el funcionario firmante de la Resolución No. HJI-100-00043 de fecha 17 de enero de 1985, A.R.F., Director Jurídico-Impositivo, también era competente para examinar en alzada dichas planillas y confirmarlas, como lo hizo, de acuerdo con la Resolución No. 306, emitida por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial No. 33.005 de fecha 22 de junio de 1984…”

Que en relación a la inmotivación se pronunció la Sala que “…las planillas de liquidación de Impuesto y Multa si fueron suficientemente motivadas como resulta de la propia Resolución confirmatoria…en la cual se expresan en extenso las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para ordenar la emisión de las planillas de liquidación. Lo mismo ocurre con las Actas Fiscales de 14 de enero de 1980…”

Que en cuanto al defecto de forma alegado por la contribuyente por violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa la Sala manifestó que “...tanto la Resolución confirmatoria mencionada, como las referidas planillas de liquidación de impuesto y multa, cumplen con los requisitos de forma establecidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que contienen la indicación del lugar y fecha donde se emitieron los actos administrativos, el sello y la firma del funcionario actuante, con la respectiva identificación de su cargo.

En cuanto a las “Planillas de Pago del Impuesto” estas son formularios que suministra la Administración a la contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco perceptor; y su sello y su firma solo se lograran sobre dichas planillas después de haberse efectuado dicho pago no antes, como parece pretenderlo la contribuyente.

Por su parte la recurrida no advirtió que la impugnación del defecto de forma hecha por la contribuyente estaba dirigida a dichas planillas u a la Resolución No. HJI-00264, de fecha 21 de mayo de 1984, que no es el acto administrativo definitivo que agota, en el caso sub-judice, la via administrativa; y como tal no es el acto realmente impugnable; el cual por el contrario era la Resolución No. HJI-100-0043 de fecha 17 de enero de 1985, confirmatoria de las planillas definitivamente impugnadas.

En todo caso, para que los vicios de forma determinen la nulidad de los actos administrativos, es necesario que influyan en su contenido; de manera que de cumplirse las formalidades omitidas, el contenido del acto hubiese sido diferente, y esto no ocurre en el caso de autos…”

Este Tribunal en virtud de la decisión que antecede, sentencia No. 368 dictada en fecha 16 de Julio de 1991 por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la sentencia No. 79 dictada por este Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario, pasara a pronunciarse al fondo de la controversia en relación a los siguientes alegatos:

Que en cuanto a las actas No. 23,24,25 y 26 señaladas en las planillas de liquidación se ignoró de donde provenían, que auque se quisieron citar las Actas No. ARH-1-1052-23, ARH-1-1052-24, ARH-1-1052-25 y ARH-1-1052-26, todas del 14 de enero de 1980, que la contribuyente no está conforme con su contenido confuso y contradictorio por las siguientes razones:

Que se rechazan formularios de retención, se objetan facturas que reposan en los archivos de la empresa y se incurren en contradicciones, al señalarse “que se lleva la contabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 190 de su Reglamento” y que posteriormente invoca el mismo artículo 98 de la Ley para formular los reparos en cuestión. Que dicha situación es confusa y crea indefensión.

Que en el caso de una contabilidad ajustada a principios legales y prácticos generalmente aceptados y respaldados los asientos anotaciones por comprobantes emanados de una empresa, el fisco debe atribuirle pleno poder probatorio. Que los comprobantes existen y existían para el momento de la fiscalización y fueron opuestos en su oportunidad, que los gastos se efectuaron.

Que el fiscal sabia que para la producción del calzado es necesario comprar hormas y todo los demás implementos inherentes a la actividad y en lugar de apreciar tales evidencias, adminiculándolas con los comprobantes, los rechaza, tratando de destruirlos y eleva los ingresos de la empresa en detrimento de los intereses que le están encomendados, violando el principio Constitucional que tiene la justa distribución de las cargas según a capacidad económica del contribuyente, al cobrar impuesto sobre ingresos ficticios.

Ahora bien, evidencia quien aquí decide que el contribuyente hace una serie de afirmaciones en las cuales demuestra su desacuerdo con los reparos formulados por la Administración Tributaria de los cuales promovió como prueba el merito favorable de los autos e inspección ocular, de la revisión exhaustiva del presente expediente no fueron consignada ni documentos ni comprobantes que desvirtúen el contenido expuesto por la fiscalización e igualmente en la inspección ocular inserta en el folio noventa y seis (96) del presente expediente en su única pieza solo se dejó constancia de que la contribuyente lleva un libro diario de contabilidad donde refleja las operaciones diarias para los periodos 1974, 1975, 1976 y 1977, si bien es cierto que se demuestra que la contribuyente lleva un libro diario de contabilidad, con dicha prueba no se logró desvirtuar el contenido por el cual fueron formulados los reparos. De dichas Actas se evidencia que la Administración Tributaria dejo constancia de lo siguiente: Que la contribuyente no tenía un registro permanente de inventario que le permitiera determinar si las compras de materias primas que aparaban las facturas objetadas fueron efectivamente incorporadas al proceso productivo de la empresa y al producto terminado. Que en relación a las facturas emitidas por la firma Casa Danco C.A. por compra de materia prima el funcionario actuante no puedo verificar la fuente de dicha facturas por cuanto dicha empresa no estaba ubicada en la dirección que aparece en el membrete de las facturas, que de la revisión del expediente de la firma Casa Danco, C.A., que reposa en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal determinaron que de acuerdo con el documento constitutivo la duración de la empresa sería de 10 años, hasta el 27 de marzo de 1966 y su prorroga no fue solicitada por lo que adujo el funcionario que era lógico suponer que la empresa había desaparecido del mercado. Que en el expediente No. 1072400 que reposa en los archivos de Contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, de la Región Centro Norte Costera, las únicas declaraciones de renta que aparecen de esa firma son las correspondientes a los ejercicios 1956/57; 1957/58; 1958/59 y 1959/60. Por dichas razones la Administración Tributaria concluyó que las facturas de Casa Danco C.A., contabilizadas por la contribuyente por concepto de materia primas, no fueron incorporadas al proceso productivo de la empresa y su registro en los libros contables obedece al único hecho de inflar los costos y en consecuencia disminuir el enriquecimiento neto gravable de los ejercicios investigados.

Que en cuanto a la obsolescencia de bienes destinados a la producción de la renta la fiscalización efectuó el reparo en el ejercicio 1975, en virtud de que en la cantidad de Bs. 250.328,49, deducida por obsolescencia de hormas, la contribuyente estaba incluyendo Bs. 120.000,00 por las hormas contabilizadas en ajuste del 31 de diciembre de 1974, y dicho ajuste había sido objetado, en base al Acta Fiscal de Reparo (correspondiente al ejercicio 1974) se le rechazó la deducción de Bs. 120.000,00 por no corresponder a los activos destinados a la producción de renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 ordinal 4º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 16 de diciembre de 1966 y artículo 59 de su Reglamento.

Que en cuanto a las deducciones la fiscalización consideró que al elevar la renta bruta declarada, automáticamente se eleva también el monto a deducir por concepto de sueldos y salarios de sus administradores, lo cual hace que no proceda la conciliación como exceso no deducible por ese concepto.

En cuanto a las rebajas de impuesto por nuevas inversiones el fiscal actuante no consideró la rebaja solicitada, por cuanto evidenció que las empresas proveedoras de dichos activos no se dedicaban a la fabricación de ningún tipo de maquinaria, útiles o artefactos industriales o comerciales, si no que su actividad era la compra y venta de chatarra.

Como se puede observar la Administración Tributaria hizo una serie de objeciones correspondientes al contenido de los libros diarios de contabilidad, entre ellas no se comprobó la veracidad de los comprobantes que aparan los asientos de dichos libros. En relación a ello el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta nos dispone:

Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estas merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Tal como se evidencia la Administración Tributaria tuvo razones suficientes para formular los reparos los cuales no fueron desvirtuadas por medios idóneos por parte de la contribuyente, y contrario a lo manifestado por la contribuyente la administración detecto que la empresa Casa Danco C.A. su documento constitutivo establecía que la duración de la empresa sería de 10 años, hasta el 27 de marzo de 1966, a lo que se puede presumir que no pudo haber emitido dichas facturas por lo que carecen de veracidad la cual el contribuyente tampoco desvirtuó. En consecuencia, por cuanto los medios probatorios consignados por la contribuyente no desvirtuaron lo constatado por la Administración Tributaria, es por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad del que emanan los Actos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

Entre otras cosas la contribuyente de marras solicitó en el escrito de informes consignado en fecha 19 de Junio de 1986, la prescripción , por cuanto señaló que “…el ultimo medio idóneo para interrumpir la prescripción son las Actas Fiscales levantadas en fecha 14 de enero de 1980 por el ciudadano A.G. y desde ese día a transcurrido mas de cinco (5)años; por lo tanto la simple confrontación de los hechos y normas, conducen a la inevitable conclusión que los derechos del Fisco para exigir los impuestos y multas liquidados en las mencionadas planillas están totalmente prescritos.

El lapso de prescripción empieza a correr el 14 de enero de 1980, fecha del Acta Fiscal, las planillas objeto de la controversia, el lapso se consumó normalmente, sin interrupción…”

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 52 y 56 del Código Orgánico Tributario de1982, las cuales establece:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años…

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo...

Ahora bien, analizando el alegato de la contribuyente en que la fecha de prescripción comienza a correr el 14 de enero de 1980 fecha emisión de las Actas Fiscales, quien aquí decide observa que en fecha 22 de enero de 1980 fue notificada a la contribuyente de las Actas Fiscales, que es a partir de allí que existe una interrupción del computo de la prescripción de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, comenzándose a computar el lapso nuevamente el 1º de enero del año siguiente, dicho lapso fue suspendido con la interposición del recurso Jerárquico en fecha 28 de septiembre de 1984 e igualmente se encuentra nuevamente suspendido con el presente Recurso Contencioso Tributario ello de conformidad con el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, no habiendo transcurrido en dicho periodo los 4 años de conformidad con el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de Prescripción de la Obligación Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA

Capitulo III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS, S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número, 21, Tomo 7-A, de fecha 21 de enero de 1967, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 1982, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-00043, de fecha 17 de enero de 1985, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

No hay condenatoria en costas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:30 am.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto AF45-U-1985-000006

Asunto Antiguo: 1985-386

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