Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 23323

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: VINCENZA CICOIRA CARLOTTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.604, hábil, domiciliada en el Edificio Don Carlos, Apartamento A-4, calle 25, con Avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: O.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-3.033.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 135.229, domiciliada en M.E.M..-------------------

PARTE DEMANDADA: H.A.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.753, domiciliado en el Edificio Don Carlos, Apartamento A-4, calle 25, con Avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.752.---------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana VINCENZA CICOIRA CARLOTTO, contra el ciudadano H.A.G.P., por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 16 de diciembre del año 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.A.G.P., por ante la Prefectura Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Edificio “Don Carlos”, Apartamento A-4, calle 25 con Avenida 3 y 4, del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que después de contraer matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la dirección antes señalada, donde habitaron hasta que la v.e.c. no fue ni es posible, por cuanto se han presentado desavenencias intolerables, infringiendo con ello los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento fue de solicitud hacia su esposo, para que compartiera y cumpliera con los deberes que le impone la institución del matrimonio, sin embargo, su falta de cumplimiento y atención en el hogar se ha ido incrementando hasta dejar de cumplir con los deberes más elementales, así como, llegando a la separación prolongada de su lecho conyugal de más de un año, esto debido al abandono voluntario que su cónyuge ha mantenido, a pesar de que en diversas ocasiones ella a tratado por todos los medios de que asuma su responsabilidad de contribuir a la manutención, y demás responsabilidades de su hogar y de sus hijos, lo cual no ha sido posible. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano H.A.G.P., por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.--------------------------------------

II

En fecha 18/02/2010, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y se admitió la presente demanda en fecha 24/02/2010, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según consignación del alguacil en fecha 30/04/2010. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.

En fecha 09/04/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada S.Q.Q..

En fecha 09/04/2010, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N., de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 28/06/2010, de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medo de Apoderado Judicial, presente la niña OMITIR NOMBRE, se escucho su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, la parte actora manifiesta que insiste en continuar con el presente procedimiento, el Tribunal no instó a la conciliación por la incomparecencia del demandado de autos, por lo que se declaró concluida la fase de mediación.

En fecha 04/08/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 16/09/2010, a las 12:00 m, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogada, y de la parte demandada asistida de abogado, se materializaron las pruebas documentales y testifícales promovidas por la parte actora y las documentales promovidas por la parte demandada, se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 20/09/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29/09/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/10/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 28/10/2010, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Abogada Asistente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En su oportunidad legal la Abogada Asistente de la parte actora evacuó las pruebas documentales y las testifícales incorporándose las mismas a los autos.

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: VINCENZA CICOIRA CARLOTTO y H.A.G.P., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, hoy Registro Civil del Municipio Turén, en fecha 16/12/1993, según acta Nº 111 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros. 87, 182 y 105, de adolescente OMITIR NOMBRE y de los niños, OMITIR NOMBRES, agregadas a los folios 04, 05 y 06, respectivamente del presente expediente, este Tribunal las valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En cuanto a las documentales insertas del folio 54 al folio 76 del presente expediente, las mismas fueron declaradas impertinentes por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por lo que no fueron materializadas en su oportunidad. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la Abogada Asistente de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas G.C.M.J. y L.R.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.993.823 y V-11.463.678, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar, no regresando con su esposa. El Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario” y los excesos sevicias e injurias graves. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. ----------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, no encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la opinión dada por los hijos de los cónyuges insertas a los folios 30 y 49 del presente expediente, opiniones que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; hacen más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que el conyugue demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Por el contrario, la cónyuge actora no logró probar la tercera causal, referida a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c., por lo que debe declararse esta causal sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: VINCENZA CICOIRA CARLOTTO, contra el ciudadano H.A.G.P., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 1993, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 111. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la v.e.c.) del artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por la cónyuge actora, por no haber quedado comprobado suficientemente que el ciudadano H.A.G.P., incurrió en dicha causal. ASI SE DECIDE. ------

Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES y los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de 15, 11 y 6 años de edad respectivamente. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se establece la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales. Se establece un bono especial para los meses de julio y diciembre en la cantidad de QUINIENTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) cada uno, por ser un deber natural y legal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al padre obligado a depositar los cinco primeros días de cada mes por adelantado las cantidades aquí establecidas, o en su defecto hacer los respectivos depósitos en la cuenta de ahorros que la madre indique para tal fin. Ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de sus hijos. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, tan importantes para el adolescente y niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Se deja sin efecto la medida provisional del Régimen Familiar acordada en fecha 24/02/2010, dictada por la Jueza Unipersonal N° 01, del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Niega la medida solicitada, por tratarse de una medida provisional mientras dure el juicio, de conformidad con lo establecido en el primer numeral del artículo 191 del Código Civil. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. -------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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