Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Demandantes: V.C.S.; D.C.S. Y F.L.C.S..

Pretensión:

Invalidez de la Convocatoria realizada el 14 de Julio del año 2.000, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERTUR con la finalidad de la prorroga de la vigencia o duración de la compañía que se encuentra prevista en el artículo 4 de los Estatutos Sociales de la compañía anónima.

La invalidez de cualquier otra convocatoria para la celebración de Asambleas Extraordinarias de accionistas de INVERTUR para deliberar y pronunciarse sobre ese mismo asunto “PRORROGA DE LA VIGENCIA O DURACION DE LA COMPAÑÍA”.

La nulidad absoluta de la decisión aprobada en la irrita Asamblea Extraordinaria de Accionistas, conforme a la cual se ratificó la prorroga de vigencia de la compañía ocurrida y aprobada en la Asamblea Ordinaria celebrada el 15 de marzo de 1.995, en razón de que este punto no aparece como tema de la convocatoria publicada en el periódico provincia en su edición del 14 de julio del 2.000, y en consecuencia es nula la referida decisión conforme a lo dispuesto en el aparte único del artículo 277 del Código de Comercio.

Demandados: Gaetano Di Caireano, V.P. y Pascuale Pelino.

Cuestión Previa:

En la oportunidad de la Contestación, los demandados en vez de contestar al fondo, interponen la Cuestión Previa 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria en Costas, hace que los demandantes tengan que subsanar.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los ciudadanos V.C.S., D.C.S. y F.C.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-8.440.225 , V-9.279.368 y 5.082.015, de este domicilio, procediendo con el carácter de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del T.d.P.C.J.d.E.S. en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el Nº 453, demandan a los ciudadanos Gaetano Di Cairano, V.P. y Páscuale Pelino Tiberi, cuyo contenido o pretensión es la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la compañía Inversiones Turísticas del Caribe C.A., INVERTUR, celebrada el 20 de julio del año 2000, y con ello lograr la invalidez de las decisiones que allí se tomaron y aprobaron. Alegan para ello: 1) Que la empresa se constituyó el 04 de Septiembre de 1.978, quedando registrada en esa misma fecha por ante el Tribunal de Comercio bajo el Nº 453, folios del 61 al 66, y en esa Acta Constitutiva en el articulo 4 establecieron como fecha de duración de la compañía diez (10) años, contados a partir de esa fecha de registro. 2) Indican que dentro del plazo de vigencia de la compañía, en fecha 21 de enero de 1.980, se arrobó entre otros asuntos, el aumento del término de duración de la compañía, y la modificación y reforma del Documento Constitutivo Estatuario. Se aprueba entonces el aumento del término de duración de la compañía a 20 años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, dejando a salvo el acuerdo de prorroga o de disolución anticipada conforme a la ley, lo que conlleva a la modificación del artículo 4 del Documento Social. Lo que fue debidamente participado al registro Mercantil. Concluyen que de ese análisis debe inferirse como conclusión definitiva e inalterable, que la compañía de comercio Inversiones Turísticas del Caribe C.A., INVERTUR, quedó disuelta ipso-iure el 05 de Septiembre de 1.998. 3) Indican que en demanda interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que fue admitida el 27 de julio de 2.000, y fue a quien le correspondió conocer, sustanciar y decidir la controversia o pretensión; lo que se encuentra plasmado en el Expediente Nº 7629 de la nomenclatura interna que lleva ese Tribunal. Hacen referencia en este particular, a la pretensión incoada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en donde expresamente indicaron que no obstante haberse producido la disolución automática, los socios que venían operando a nombre de ella, continuaron operando como sus administradores contraviniendo los artículos 342 y 347 del Código de Comercio, colocando a la sociedad en un estado de irregularidad absoluta, obstruyendo el transito del ente social a la liquidación. Indican que por eso ellos en su condición de socios propietarios del 31,27% del capital Accionario que equivale a 5.434 acciones, pusieron en actividad el órgano jurisdiccional para demandar a los ciudadanos Gaetano Di Cairano Cordella, V.P.B. y Páscuale Pelino Tiberi, para que convinieren en hacer la convocatoria prevista en el artículo 278 del Código de Comercio, lo que ha debido ser convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 277 eiusdem y resolviere a cerca de la liquidación e hiciere el nombramiento de los liquidadores acorde con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 348 del Código de Comercio.4) En el punto cuarto de la estructura del libelo, indican los demandantes que el 14 de julio de 2000, aparece la publicación en un periódico regional, la convocatoria a Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 20 de julio del 2.000, y el 26 de julio de 2.000 el ciudadano V.P. presentó por ante el Registro Mercantil documento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, indicando que el presentante de la Asamblea Extraordinaria no preciso a cual Asamblea se refería, expresa que se acentúa la duda al observar que la participación refiere a una Asamblea Ordinaria del 26 de julio del año 2.000. Continúa planteando en el libelo que el objeto de esa Asamblea Extraordinaria es para considerar y resolver prorroga de la vigencia o duración de la compañía prevista en el artículo 4 de los Estatutos Sociales. Expone que esa Asamblea se suspendió por no encontrase presente las ¾ partes del Capital Social, asevera, que no obstante y conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Comercio se acordó convocar a otra Asamblea, indicando en este punto, que esa mayoría circunstancial persistirá en sus acciones tendentes a prorrogar el tiempo de duración de una sociedad anónima disuelta desde el 05 de Septiembre del año 1.998. Finalmente plantea en este punto IV, que ese objetivo es imposible de alcanzar, en razón de que esa pretensión no tiene base legal en que fundamentarse, ya que se necesita consenso, lo que se logra con la concurrencia unánime para la aprobación el acto jurídico que acuerde la pretendida prorroga, ya que el objetivo a alcanzar no es como pretenden la prórroga del término de duración de una sociedad anónima disuelta automáticamente por mandato expreso de Ley, hecho, en sí imposible de lograr, sino con la celebración de un nuevo contrato de sociedad, esto es, una nueva convención hacia cuya constitución convengan la voluntad unánime de todos los accionistas.

En los alegatos de derecho, expresan que el legislador venezolano previó en el Ordinal 1 de artículo 340 del Código de Comercio, la expiración del término establecido para su duración, como causal disolución de las compañías de comercio, en dos (2) grupos: a) causas ope-legis, b) causas ex voluntate. Las primeras son aquellas que producen sus efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte de los socios o de alguna otra autoridad; las segundas son aquellas que para que produzcan sus efectos normales precisan de una declaración de voluntad por parte de los socios, aunque pueda recurrirse a la autoridad judicial en defecto de la expresión de voluntad por parte de los mismos. Indica que en el Código de Comercio Venezolano la única causa de disolución ope-legis es la expiración del término establecido para la duración de la compañía prevista en el ordinal 1 del artículo 340 del Código de Comercio, ratificando que en todo los demás casos es indispensable un acto de voluntad de la sociedad consistente en la comprobación de la existencia de la causa de disolución, continúan en su planteamiento aduciendo que el tiempo de duración de la compañía es un elemento del contrato de sociedad que se deberá dar a conocer en el documento constitutivo y en los Estatutos de la Sociedad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 213 del Código de Comercio. Expone, que una vez fijado el término de duración, el transcurso del mismo determina inexorablemente la disolución automática de la compañía, circunstancia por la que no hace acuerdo alguno los socios; refiriéndose a la obra de J. Rodríguez R, expresa que la disolución de una compañía de comercio se cambia o transforma de actividad de producción en actividad de liquidación, etapa en la que indefectiblemente habrá de arribarse. Expone que durante ese tránsito no pueden los administradores emprender nuevas operaciones, y sí contravienen esta disposición son responsable personal y solidariamente de los negocios emprendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 342 y 347 del Código de Comercio, une a estos artículos el 289 y 290 eiusdem y 1.346 del Código Civil.

En las conclusiones, indica que el socio Gaetano Di Cairano en la Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de julio del 2.002, se arrogo derechos que le corresponden a la mayoría y pretendió formar un acuerdo tendentes a prorrogar el término de duración de la compañía, no obstante haberse cumplido esta y haberse operado ipso iure la disolución de la sociedad. Indican que todo acuerdo en ese sentido supone la constitución de una nueva sociedad. Invocan a Doctrinarios y a J.C., para expresar que el vencimiento del término extingue la sociedad, insisten en la ilegalidad de la prorroga extemporánea, que no surten efectos alguno ante la Ley, exponen que si desean realmente continuar con el negocio, entonces firmarán un nuevo contrato social igual al anterior, modificándolo y lo inscribirán el Registro de Comercio para que tenga los efectos legales.

En fundamento a las consideraciones expuesta, deciden los demandantes acudir a este órgano jurisdiccional, lo que hacen en calidad de socios de la compañía INVERTUR, por lo que se encuentran legitimados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, para proceder a demandar a los accionistas GAETANO DI CAIRANO, V.P. y PASUALE PELINO, en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Director, por ser los responsable de la administración de la compañía de Comercio Inversiones Turísticas del Caribe C.A., “INVERTUR”, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Cumaná, de seguida piden:

1- Invalidez de la convocatoria, hecha el 14 de julio de 2.000, para la celebración de la Asamblea que se efectúo el 20 de julio de 2.007, con la finalidad de pronunciarse sobre la prórroga de la vigencia de la compañía, que se encuentra prevista en el artículo 4 de los Estatutos Sociales.

2- Invalidez de cualquier otra convocatoria para la celebración de Asamblea Extraordinaria de Accionista de INVERTUR, para deliberar y pronunciarse sobre la prórroga de la vigencia de la compañía.

3- La nulidad absoluta de la decisión aprobada en el que se ratificó la prórroga de la vigencia de la compañía, ocurrida y aprobada en la Asamblea Ordinaria del 15 de Marzo de 1.995.

Solicitan que de no convenir en su pretensión los demandados, el ciudadano Juez declare la invalidez y nulidad de los actos jurídicos unilaterales ya expresados.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, los demandados oponen la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser subsanada voluntariamente, al Tribunal le correspondió pronunciarse declarándola con lugar en sentencia interlocutoria. En la oportunidad de la subsanación, los demandantes en diligencia de subsanación del libelo de la demanda, no hacen mención ni referencia, a las Medidas Cautelares, ni a la Cuantía de la Demanda que habían sido solicitadas en el libelo cuestionado, no obstante este Tribunal en atención al principio de integridad de la causa las considero formando parte de ese libelo, al razonar así en el fallo interlocutorio donde se subsana la Cuestión Previa que había sido declarada con lugar.

Se desprende del libelo que los demandantes después de una serie de alegatos y planteamientos de dudas y temores societarios que dicen padecer, solicitan Medidas Cautelares, en base a los fundamentos del artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber el nombramiento de un Administrador Ad-Hoc y prohibición de Actos de Comercio a la Junta Administradora o Directiva, que estén relacionados directamente con el objeto social de la empresa INVERTUR. Estiman la demanda en DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.197.000.000.oo).

En relación a las Medidas Cautelares este Tribunal, como consecuencia de lo antes planteado les exigió que acompañaran un medio probatorio capaz de llevar al conocimiento de esta jurisdicente, la existencia de hechos o circunstancias que en resguardo al interés de la causa y de las partes en el proceso fuese urgente y necesario la práctica de las medidas solicitadas, lo que nunca aportaron o llevaron al conocimiento de este despacho. En la oportunidad del pronunciamiento expedito, esta sentenciadora las considero improcedente ya que de acordarse se estaría violando la libre administración de la empresa, lo que en el fondo conllevaría a una intervención a la Junta Administradora y con ello a la sociedad, además de que conllevaba a un pronunciamiento que tocaría el fondo de lo debatido, produciéndose como consecuencia una inhibición del conocimiento del asunto. Por ello al no cumplirse la exigencia requerida por el Tribunal mal podría haber pronunciamiento sobre las medidas solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Los actores demandaron la nulidad del acuerdo presuntamente contrario al contrato de sociedad, a los estatutos y a la ley, aprobada en la asamblea general extraordinaria de accionistas de esa sociedad mercantil, celebrada el día veinte (20) de julio del año dos mil (2.000) e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiocho (28) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.71, Tomo A-09, Tercer (3º) Trimestre del año en referencia, conforme al cual se pretende prorrogar el término establecido para la duración de la “disuelta” compañía de comercio INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR).

El fundamento fáctico para demandar la nulidad del Acta de Asamblea a decir de los demandantes, está constituido por el hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) quedó disuelta por expresa disposición de la ley, desde el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), habida cuenta que, según sus palabras, el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta (1.980), se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas que, a la postre, quedó inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº.2, Tomo 3, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del T.d.P.C.J.d.E.S., en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el Nº 17, folios 7 al 13 y su vuelto, en la cual se acordó aumentar el lapso de duración de la antes mencionada sociedad mercantil de diez (10) a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción de dicha sociedad en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente (fecha de inscripción ésta que sería el 04 de septiembre de 1.978).

Alegan que el transcurso del tiempo permitió que a la persona jurídica INVERTUR la alcanzara la liquidación “ipso iure”, lo que según su decir, abre las compuertas a la liquidación de dicha sociedad y que, por lo tanto, los intentos de prorrogar su duración debían ser considerados como “actos fallidos” que, según sus propias palabras, comprometen la responsabilidad penal y civil de los administradores.

Invocan como fundamentos de derecho de sus pretensiones los artículos 289, 290, 340, ordinal 1º, 342 y 347 del Código de Comercio y el artículo 1.346 del Código Civil.

En la señalada causa, aparecen como demandados los ciudadanos V.P.B., GAETANO DI CAIRANO y PASCUALE PELINO TIBERI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.648.729, V-2.975.553 y V-5.150.889 respectivamente, de este domicilio, en su condición de socios Administradores de la mencionada sociedad mercantil, INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR).

Del análisis del Escrito de Contestación de la demanda puede sostenerse que la defensa esgrimida por los demandados fue consignado en su respectiva oportunidad procesal, consiste, básicamente en argumentar que, además de la prórroga sufrida por el lapso de duración de la compañía, acordada en la asamblea celebrada el día veintiuno (21) enero de mil novecientos ochenta presentada el 31 de Enero de 1.980 e inscrita el 12 de Febrero d 1.980, en el Libro de Registro de Comercio Nº 2, asiento Nª 17, Tomo 3, folios 7 al 13 y su vuelto, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del T.d.P.C.J.d.E.S., en la cual los socios dispusieron aumentar el lapso de duración de la antes mencionada sociedad mercantil de diez (10) a veinte (20) años, nuevo lapso que debe ser contado a partir de la fecha de inscripción de dicha sociedad en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente. Lapso de duración de la compañía que luego fue aumentado por una prorroga de cuarenta (40) años, de conformidad con la decisión tomada por la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebrada el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº.33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión y que, por lo tanto, ese plazo de duración debería extinguirse el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018), a no ser que por decisión de la asamblea convocada a tal fin se amplíe o disminuya el plazo de vigencia de la misma.

Así las cosas, se sostiene que sin haberse producido la nulidad del Acta de Asamblea, del 15 de Marzo de 1.995, no es posible demandar las nulidades de las asambleas subsiguientes, invocando para ello la extinción de la compañía por causas relacionadas con la expiración del término de duración de la misma, previsto estatutariamente.

DEL PROBLEMA QUE DEBE SER RESUELTO EN ESTA CAUSA.

De lo que resumidamente se acaba de decir, concluye esta sentenciadora que el problema a resolver consiste, fundamentalmente, en determinar si la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) quedó disuelta por expresa disposición de la ley, desde el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y, en consecuencia, entró en estado de liquidación, de modo tal que la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veinte (20) de julio de dos mil (2.000), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº 34, Tomo A-08, Cuarto (4º) Trimestre del año 2.000, se encuentran viciadas de nulidad y, por lo tanto, debe ser invalidada por orden expresa de este Tribunal o si, por el contrario, el tiempo de duración de esa sociedad mercantil no se ha consumido aún y, en tales circunstancias, la decisión cuya nulidad se ha demandado, por tal circunstancia, son válidas y deben conservarse.

DE LA CUALIDAD DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR)

De los instrumentos que corren insertos en los folios veinte (20), veintiuno (21), así como de los documentos insertos del folio treinta (30) al folio treinta y tres (33), ambos inclusive, del expediente de la presente causa distinguido con el Nº 4524-00, se evidencia claramente que los ciudadanos V.C.S., D.C.S. y F.L.C.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-8.440.225, V-9.279.368 y V-5.082.015, respectivamente, los dos primeros de este domicilio, y la última domiciliada en Valencia, son accionistas de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) y que, por lo tanto, se encuentran legitimados para comparecer en la presente causa como actores.

Del mismo modo, los arriba indicados documentos contribuyen a evidenciar que los ciudadanos V.P.B., GAETANO DI CAIRANO y PASCUALE PELINO TIBERI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.648.729, V-2.975.553 y V-5.150.889 respectivamente, de este domicilio, son igualmente accionistas de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) y que, en tales circunstancias, se encuentran legitimados para ser llamados a la presente causa como demandados.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

SOBRE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse con respecto a lo alegado por el Abogado que representa a los demandados en lo concerniente al rechazo que hiciere al valor de la cuantía de la demanda por exagerada.

Ahora bien, la doctrina ha reiterado que, la estimación efectuada por el demandante tiene importancia, entre otras cosas, para la cuantía del juicio y la eventual admisibilidad del Recurso de Casación.

El artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil vigente, prevé que cuando el valor de la cosa demandada no constare pero fuere apreciable en dinero, corresponderá al actor estimarla. De esta norma se deduce que el querellante debe estimar la demanda, salvo a las que refieren al estado y capacidad de las personas.

‹En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de éste último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado contradice en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como hecha la oposición; pues en éste caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 7 de Marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un nuevo hecho a probar ›. (Cfr. ESCOVAR, Ramón: La demanda, 2da Edición, Pág. 45 y 46. Caracas, 2000).

Y como quiera que la parte demandada no demostró ni hizo alguna precisión respecto al nuevo hecho alegado, es decir, que la cuantía de la demanda era supuestamente exagerada; es por lo que éste Tribunal desecha la oposición efectuada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La parte actora ha solicitado de este Tribunal que declare la perención de la instancia.

Al respecto conviene destacar que la referida solicitud se ha producido después de que la presente causa se encontraba en estado de sentencia y, en este mismo orden de ideas, se señala como hecho determinante de esta solicitud el transcurso de un lapso de tiempo que, en opinión de la parte actora, haría procedente en el caso de especie la perención, lapso de tiempo éste que, sin embargo, habría transcurrido después de que este Tribunal dijo “vistos”.

De modo que, en opinión de quien suscribe el presente fallo, esta circunstancia amerita un tratamiento especial. En efecto, en relación al tema que ahora nos ocupa, por ello es de suma importancia referirnos al criterio contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día primero (01) de marzo de dos mil seis (2.006), en el juicio de C.A. Goodyear de Venezuela, de acuerdo con el cual:

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido esta Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así y visto que no procede declarar la perención de la presente causa; y visto que ha transcurrido más de un año desde que terminó la relación y se dijo vistos, sin que el recurrente haya escrito o diligenciado solicitando el pronunciamiento de ley, en obsequio del derecho que ostentan otros justiciables de que les sean resueltas sus demandas como del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas de la parte actora, se acuerda notificar a los apoderados judiciales de la parte recurrente, a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la notificación mediante oficio de la parte demandante, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, manifieste su interés en que esta Sala decida la presente causa….

. (Esta sentencia fue consultada en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/405-010306-00-005.htm).

En este orden de ideas, lógico es de inferir que estando la causa en estado de sentencia, la perención de la instancia no puede ser declarada inmediatamente después de que ha transcurrido el lapso legalmente establecido para que ella se configure, sino que, por el contrario, se requiere de la realización de una actuación previa del Tribunal que tienda a constatar que las partes conservan, a pesar de su inacción, interés actual en obtener la sentencia de mérito que resuelva el litigio que las vincula.

Realizadas las antes consideraciones observa esta sentenciadora que, en el caso que nos ocupa, sólo falta la producción de la sentencia que, en definitiva, resuelva el asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional y, si bien, durante un prolongado lapso de tiempo, las partes no solicitaron al tribunal que se pronunciara sobre el conflicto que las vinculaba, entiende esta sentenciadora que esta inactividad no sería más que una presunción de renuncia al derecho a obtener una justicia oportuna, presunción ésta que, sin embargo, es desvirtuable a través de la actuación de las partes en el expediente, sea de manera espontánea sea como consecuencia de la notificación que está obligado a efectuar el juez, antes de declarar, como lo tiene previsto el Más Alto Tribunal de la República, extinguida la instancia como consecuencia de la perención.

Siendo así observa quien decide que, en el caso que nos ocupa, para la fecha en la cual se solicitó la declaratoria de la perención no se había producido la actuación del Tribunal tendiente a obtener la confirmación de la pérdida del interés de las partes en obtener la decisión de mérito correspondiente, sino que, además, después de que se verificó en los autos la solicitud de la actora, se han sucedido una serie de actuaciones que, en opinión de quien decide, dejan perfectamente claro la vigencia del interés en obtener la sentencia respectiva y, por lo tanto, debe desecharse la solicitud de que sea declarada la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

SOBRE EL FONDO DE LO DEBATIDO

Es el caso que en esta oportunidad corresponde resolver, la pretensión de Los actores de obtener la nulidad del Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veinte (20) de julio de dos mil (2.000), inscritas en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº 34, Tomo A-08, Cuarto (4º) Trimestre del año 2.000.

Para ello, soportan su pretensión sobre la base de que, según sus alegaciones, la mencionada sociedad mercantil, INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), quedó disuelta, por mandato expreso de la ley, desde el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998); que esa liquidación “ipso iure” habría abierto las compuertas de la liquidación de dicha sociedad y que, por lo tanto, los intentos de prorrogar su duración debían ser considerados como “actos fallidos” que comprometen la responsabilidad penal y civil de los administradores.

Así las cosas, lo conducente en el presente caso es examinar, antes que cualquier otra cosa, lo que en relación a la duración de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) expresan los documentos (constitutivo y estatutario) de la misma.

Consta en anexos consignados por ambas partes, del expediente distinguido con el Nº.4524-00 de la nomenclatura interna de este Tribunal, copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutario de la ya mencionada sociedad mercantil denominada INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), lo que aparece reflejado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación donde las partes así lo hacen constar, en el cual se evidencia que, en el artículo cuarto (4º), se establece que el giro de la señalada compañía terminaría al vencimiento del lapso de diez (10) años contados a partir de la fecha de inscripción del documento constitutivo en la Oficina de Registro de Comercio respectiva. De modo que, ateniéndonos a lo que en dicho instrumento se indica, si la sociedad mercantil en cuestión fue inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del T.d.P.C.J.d.E.S. en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el Nº.453; entonces, el tiempo de su duración se extinguiría, en principio, el día cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).

Por otra parte, de la misma documentación consignada del aludido expediente distinguido con el Nº 4524-00, consta una copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebrada el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), la cual quedó inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº.2, Tomo 3, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del T.d.P.C.J.d.E.S. en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el Nº.17, folios 7 al 13 y su vuelto, de acuerdo con la cual se acordó aumentar el lapso de duración de la antes mencionada sociedad mercantil de diez (10) a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción de dicha sociedad en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente; de manera tal pues que, el término de duración de INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), con esta modificación, debería extinguirse el día cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Si todo lo que se ha dicho hasta ahora constituyera la realidad documentada en relación al término de duración de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), no cabe duda que, en principio, y sólo en principio, los actores podrían tener razón.

Sin embargo, del folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veintiséis (226), ambos inclusive, del expediente distinguido con el Nº 4524-00, consta una copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebrada el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº 33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión, de acuerdo con la cual se acordó aumentar el lapso de duración de la arriba indicada sociedad mercantil de veinte (20) años a cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de inscripción de dicha sociedad en la Oficina de Registro de Comercio correspondiente; y, de acuerdo con lo que en dicho instrumento se indica, el término de duración de INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), con esta última modificación estatutaria documentada, debería extinguirse el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018).

Las copias fotostáticas simples a las que se ha hecho alusión, al constituir reproducciones de documentos públicos, son medios de prueba admisibles en nuestro ordenamiento jurídico positivo, de acuerdo con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en el presente caso, al haber sido consignadas en el escrito de Promoción de Pruebas, como anexo “E”, y no obstante haber sido impugnadas mediante acción de tacha incidental y haber sido resuelta favorablemente a su validez por este Tribunal en Cuaderno Separado, por lo que han de tenerse como “fidedignas” y, por lo tanto, merecedoras de la misma fe que se desprendería de los documentos originales de las cuales ellas, al fin y al cabo, son fiel traslado. Aunado a lo anterior, este documento fue consignado en Copias Certificadas por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haberlo requerido la parte demandada en la etapa de la promoción de pruebas a través de esta sentenciadora, lo que cursa a los folios 240 al 247 ambos inclusive.

En efecto, en sentencia dictada por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2.005), en el caso Promoción M-35 C.A vs. Aljo Bienes Raices S.R.L. se dejó establecido que:

“…. esta Sala estima que el documento fundamental acompañado a la demanda marcado …, constituyen copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En un caso análogo al sub iudice, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 69, de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Kristalino C.A., contra Administradora Vernal, C.A), puntualizó lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a la denuncia formulada, esta Sala observa:

1.- Existe un documento contentivo de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se designó como Director al ciudadano R.G..

2.- Ese documento, privado, fue inscrito en el Registro Mercantil y con ello adquirió la condición de oponibilidad frente a terceros y en este caso el juez es un tercero, motivo por el cual las declaraciones allí contenidas le merecen fe hasta tanto su valor probatorio le sea enervado por los medios y en los supuestos establecidos en la ley...

. …

Del pasaje de la sentencia recurrida antes transcrito, resulta claro concluir para esta Sala, que efectivamente como fue planteado, el juzgador infringió por errónea interpretación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las copias del documento marcado “P5,” constituían copias fotostáticas de un documento autenticado, y al haberse incorporado dichas copias conjuntamente con la demanda, y a la vez, no haber sido impugnadas por la contraparte, estas debían tenerse como fidedignas, y en consecuencia, surtían efectos jurídicos procesales.

En efecto, no podía el juzgador declarar sin lugar la demanda, indicando que el accionante ha debido consignar en el lapso probatorio dicho documento en original para que surtiera efectos, pues este, bajo la forma de incorporación al proceso, “en copias” antes indicada, producía efectos jurídicos y debía apreciarse en la definitiva.

Es por este motivo, que la infracción cometida por el juzgador resulta determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de haber interpretado correctamente el jurisdicente de alzada, el artículo 429 in comento, hubiese quizás arribado a otra decisión.

En cuanto a la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, normas que regulan la valoración de las pruebas, esta Sala estima que los planteamientos formulados por el formalizante y la infracción declarada por esta Sala, como se puntualizó anteriormente, constituye un error en el establecimiento de la prueba, mas no, en la valoración de las mismas. Por ello, esta Sala desecha este planteamiento.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y desecha la denuncia de infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece…”. (Esta decisión se encuentra disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00673-191005-05056.htm).

A todo evento, necesario resulta decir que el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebrada el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº.33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión, de acuerdo con la cual se acordó aumentar el lapso de duración de la arriba indicada sociedad mercantil de veinte (20) años a cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de inscripción de dicha sociedad en la Oficina de Registro de Comercio correspondiente, se incorporó posteriormente al expediente en “copia certificada”, que corre inserta del folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y siete (247), ambos inclusive, del expediente Nº 4524-00 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Precisado lo anterior, conviene destacar que el artículo 1.360 del Código Civil dispone textualmente que:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

En este orden de ideas, dado que a las copias fotostáticas simples de los documentos públicos mencionados anteriormente y a las Copias Certificadas de ese mismo evento societario, debe atribuírseles idénticos efectos probatorios que a los documentos públicos de los cuales aquellas son fiel traslado, entiende esta sentenciadora que, en el caso que ahora nos ocupa, atendiendo a lo que se señala en el acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), que fue celebrada el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cual, como se ha dejado dicho anteriormente, quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº.33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión, el lapso de duración de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) es de cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en la Oficina de Registro de Comercio correspondiente; y que, en consecuencia, el referido lapso de duración de INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), debe extinguirse el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018). Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que el arriba indicado artículo 1.360 del Código Civil establece que ese mérito probatorio ha de prevalecer siempre y cuando no se haya probado la simulación, debe esta sentenciadora examinar lar actas del expediente que corresponde resolver con esta decisión, con el objeto de establecer si en el consta algún medio de prueba que contribuya a demostrar si efectivamente se probó la existencia de tal simulación.

Así las cosas, efectuado el indispensable examen de las actas del presente expediente se constata que, por el contrario, del folio doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos ochenta y dos (282), ambos inclusive, del expediente distinguido con el Nº 4524-00 de la nomenclatura interna de este Tribunal, consta una copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veinte (20) de noviembre de dos mil (2.000), en la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la solicitud formulada por los ciudadanos V.C.S., D.C.S., y F.L.C.S., contra los ciudadanos V.P.B., C.C., GAETANO DI CAIRANO y PASCUALE PELINO TIBERI, con el objeto de que se obligara a estos últimos a convocar a los accionistas de la disuelta compañía de comercio INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), a una asamblea extraordinaria con el objeto de que se proveyera y resolviera acerca de la liquidación de esa sociedad mercantil y nombrara a los liquidadores.

De dicha decisión se toma lo que a continuación se transcribe textualmente:

“… El Tribunal observa que no obstante lo afirmado por los peticionantes, cursa del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220), copia certificada del Acta de Asamblea de accionistas celebrada en fecha 15 de Marzo de 1.995, misma que fue inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de julio del 2000, bajo el Nº 33, Tomo A-08 (Tercer Trimestre), cursante del folio doscientos once (211) al doscientos trece (213), en la cual se afirma que el día miércoles, 15 de Marzo de 1.995, se reunieron en la sede social de la compañía de comercio denominada “INVERTUR C.A.”, los ciudadanos GAETANO DI CAIRANO CORDELLA, GASTONNE BIASOTTO, V.P.B., PASCUALES PELINO TIBERI, C.C., F.L. CASERTA, VICENZO CASERTA STANCO y D.C.S., a los fines de tratar, entre otros, la prórroga de la duración de la compañía por veinte (20) años más, “modificándose la cláusula 4ta de los Estatutos Sociales, la cual quedó redactada de la forma siguiente: ARTÍCULO 4TO. La duración de la compañía será de cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio respectivo”.

En las compañías anónimas, las asambleas de accionistas concentran el poder supremo, sin cuya existencia o constitución no pueden funcionar dichas sociedades, pues de ellas emerge la voluntad colectiva, siendo sus decisiones dentro de los límites de sus facultades y según los estatutos sociales, obligatorios para todos los accionistas, a tenor de lo receptado en el Artículo 289 del Código de Comercio.

Las decisiones de la asamblea de accionistas, en lo que respecta a las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañía, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el Artículo 221 eiusdem deben ser registradas y publicadas, para surtir efectos legales, respecto de terceros, no es menos cierto que la falta de tales formalidades no afecta la existencia de las mismas; sino su eficacia, y así lo ha venido sosteniendo la Casación Venezolana desde 1.925, al afirmas que:

Las modificaciones hechas a las escrituras constitutivas o los estatutos no son ni inexistentes ni nulas radicalmente mientras no se hayan registrado y publicado, ya, que al darles efectos legales al cumplirse esas formalidades, declara implícitamente lo contrario

(Dr M.A.. Código de Comercio. T.1, P. 339)-

En el caso en estudio, la prórroga de la duración de la sociedad fue aprobada por la asamblea de accionistas, cuyo acuerdo es obligatorio para los mismos, aunque no así respecto de los terceros, suspendiéndose su eficacia hasta tanto se haya cumplido con las formalidades registral y de publicación…”.

De el extracto de la sentencia que anteriormente se transcribiera, si bien producida en un procedimiento de “jurisdicción voluntaria”, permite constatar a quien ahora decide que la validez de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), que fue celebrada el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y que quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº.33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión, en la cual se aumentó el lapso de duración de la sociedad mercantil en cuestión a cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de su inscripción en la Oficina de Registro de Comercio correspondiente, ya ha sido motivo de discusión ante los órganos jurisdiccionales competentes y que, en dicha discusión, la validez de la misma ha sido afirmada sin ningún tipo de reserva, al punto que, tal y como se establece en la decisión que parcialmente ha sido transcrita, esa validez ha servido de fundamento para negar la pretensión de que se conminara a los administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) a convocar a los accionistas de la compañía de comercio en cuestión a una asamblea extraordinaria con el objeto de que se proveyera y resolviera acerca de la liquidación de esa sociedad mercantil y nombrara a los liquidadores, por la presunta expiración del lapso de duración estatutariamente previsto.

Así las cosas, esa decisión, si bien producida en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de acuerdo con lo que postula el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, establece una presunción desvirtuable respecto de que, ciertamente, el lapso de duración de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) es de cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en la Oficina de Registro de Comercio correspondiente; y respecto de que el referido lapso de duración debe extinguirse el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018).

Para que quede definitivamente establecido, a la copia fotostática simple de la sentencia a la que nos estamos refiriendo, en tanto que copia fotostática simple de un documento público, según la definición que de éste nos ofrece el artículo 1.357 del Código Civil, le es atribuido el mismo mérito probatorio que a esta categoría particular de instrumentos corresponde, ex artículo 1.360 eiusdem, por idénticas circunstancias a las expresadas anteriormente.

Así las cosas resulta necesario señalar que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veinte (20) de noviembre de dos mil (2.000), en la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la solicitud formulada por los ciudadanos V.C.S., D.C.S., y F.L.C.S., contra los ciudadanos V.P.B., C.C., GAETANO DI CAIRANO y PASCUALE PELINO TIBERI, con el objeto de que se obligara a estos últimos a convocar a los accionistas de la disuelta compañía de comercio INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), a una asamblea extraordinaria con el objeto de que se proveyera y resolviera acerca de la liquidación de esa sociedad mercantil y nombrara a los liquidadores. Sentencia que se incorporó al expediente en “copia simples”, que corre inserta del folio doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos ochenta y dos (282), ambos inclusive, del expediente Nº 4524-00. Copia Simple, proveniente de ese Tribunal Segundo de Primera Instancia, del Expediente N° 07629 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Frente a lo que se acaba de mencionar debe destacarse que, del folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y siete (247), ambos inclusive, del expediente Nº 4524-00 de la nomenclatura interna de este Tribunal, corre inserta “copia certificada” del oficio Nº.91, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2.001), en el cual consta textualmente lo que en seguida se transcribe:

“… El Despacho a mi cargo estima procedente,, respecto a la solicitud que antecede, hacer las consideraciones siguientes: la participación a que se contrae el asiento de comercio, cuya copia certificada me ha sido solicitada, fue hecha de una forma irregular, en razón de que la misma fue presentada ante este Registro Mercantil, un poco más de cinco años después de la fecha que el presentante del instrumento certifica haberse celebrado la reunión, en la cual los socios de la compañía de comercio “INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A.” (INVERTUR C.A.), En Asamblea Ordinaria, decidieron el 15 de marzo del año 1995 prorrogar el término de la duración de esa compañía de comercio. Los Administradores de “INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A.” (INVERTUR C.A.), durante ese largo período de tiempo, no hicieron la correspondiente participación, a los fines de su inserción, fijación y publicación, la cual es una obligación social expresamente establecida en los artículos 19, 215 y 217 del Código de Comercio.

Mientras no se satisfaga, cabalmente esa obligación social, los actos realizados al margen de esas exigencias de la ley, no producirán efectos, como expresamente esta dispuesto en los Artículos 25 y 221 del mismo código.

En el caso del asiento cuya copia certificada me permito remitirle, se da la particular circunstancia que la presentación fue hecha y la inserción ilegalmente ordenada, después que la compañía de comercio “INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A.” (INVERTUR C.A.), había quedado disuelta el 05 de septiembre del año 1998, en razón de haber expirado el término establecido para su duración y, por consiguiente, dicha compañía de comercio se hallaba en la fase de su liquidación, en la cual aún se encuentra. En este sentido he dado instrucciones precisas al funcionario encargado del archivo de este Registro mercantil para que inserte, en la carátula principal del expediente, Nº.995, en el cual están agrupadas las actuaciones correspondientes a la compañía de comercio “INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A.” (INVERTUR C.A.), el señalamiento que informe a los interesados que dicha compañía se haya en estado de liquidación. Esta decisión ha sido tomada en resguardo de la seguridad jurídica de terceros, la cual por mandato legal, el Despacho a mi cargo está en el deber de preservar…”.

La copia certificada del documento público en cuestión, sin lugar a ninguna duda debe ser valorada, siguiendo lo que al respecto se prevé para los documentos públicos.

En consecuencia tenemos que según se desprende del artículo 1.359 del Código Civil que:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

.

En tal virtud, conviene destacar que, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre manifiesta, en el oficio arriba transcrito, haber declarado que la sociedad mercantil denominada INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), había quedado disuelta el día cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en razón de haber expirado el término establecido para su duración y que, en razón de ello, dicha compañía de comercio se hallaba en fase de liquidación.

De la lectura del oficio en cuestión, se deduce que el motivo que había sido tomado en consideración para haber producido tamaña declaración está constituido, simplemente, por el hecho de que por un periodo superior a cinco (05) años, los administradores de esa compañía no efectuaron la correspondiente participación al Registro de Comercio de la decisión que los accionistas habían tomado, de prorrogar el lapso de duración de esa sociedad, con el objeto de su inserción, fijación y publicación, que es un deber consignado en los artículos 19, 215 y 217 del Código de Comercio.

Ahora bien, al analizar la situación jurídica consignada en el instrumento objeto del presente análisis se observa que la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en tanto que forma parte de la Administración Pública Nacional, se encuentra sometida al más riguroso “principio de la legalidad”.

Dispone textualmente el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

Este dispositivo se recoge, además, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en los siguientes términos:

La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de la legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares

.

En este orden de ideas, queda perfectamente claro que, a los fines de que el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no obstante encontrarse registrada un acta de asamblea de accionistas en la cual se había acordado el aumento del término de su duración, efectuara la declaración de que la sociedad mercantil denominada INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), había quedado disuelta el día cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), puesto que había expirado el término establecido para su duración y que, por lo tanto, dicha compañía de comercio se hallaba en fase de liquidación, ésta ha debido estar habilitado para ello de manera expresa, positiva y precisa por, al menos, una norma jurídica.

Después de haber efectuado una minuciosa revisión de las previsiones legales relacionadas con esta materia (contenidas en el Código de Comercio, en el Código Civil, en la Ley de Registro y del Notariado, etc.), esta sentenciadora no ha hallado ninguna norma que confiera esta potestad a quienes ejercen cargos de Registrador Mercantil pues, a lo sumo, la Ley de Registro y del Notariado, en el artículo 54, ordinal 4º, confiere a éstos la potestad de:

Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de los socios, a menos que la duración sea estimada excesiva

.

Así las cosas, de acuerdo con la norma en cuestión, los Registradores Mercantiles estarían habilitados, simplemente, para negar la inscripción de aquellas actas de asamblea en las cuales se haya establecido lapsos de duración para las sociedades mercantiles que consideren excesivos. Pero, de ninguna manera la norma en cuestión autoriza a estos Registradores Mercantiles a declarar extinguidas las sociedades mercantiles cuando los administradores de éstas no hayan procedido a la inscripción de las respectivas actas de asamblea en las cuales se haya acordado el aumento del lapso de duración de las mismas, dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Además, tratándose de una potestad que tiende a restringir el ejercicio de los derechos de los particulares, ésta debe ser interpretada de manera restrictiva y, por lo tanto, limitada al específico supuesto de hecho que autoriza su actuación.

Dicho esto, entiende esta sentenciadora que la “copia certificada” del oficio Nº.91, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2.001), siguiendo lo que al respecto establece el artículo 1.357, cardinal 1º, del Código Civil, no debe ser valorada puesto que los hechos jurídicos narrados en la misma han sido efectuados por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sin tener facultad legal expresa para ello. Y así se decide.

Por lo demás, debe dejarse establecido que la legislación y la doctrina más calificada indica que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está autorizada la inscripción tardía de los documentos que, de acuerdo con el artículo 19 del Código de Comercio, precisan ser anotados en el Registro Mercantil. En efecto, para constatar la certeza de la afirmación que se acaba de efectuar, basta dar lectura al dispositivo contenido en el artículo 25 del mentado Código:

Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, y 13º del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números

.

Sobre este particular, E.S.B.P. sostiene que:

cuando un documento se registra después del término legal, dicho registro es válido y el acto queda convalidado y por tanto, produce plenos efectos ante terceros

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En este mismo orden de ideas, A.M.H. afirma que: “L falta de oportuno registro y fijación no incide en la validez del acto. Los actos son válidos, pero ineficaces frente a terceros hasta tanto ocurra la inscripción y la publicación”.

Además, para apuntalar todavía más lo que se acaba de decir, debe, de una buena vez por todas, precisarse que de acuerdo con el criterio imperante en el Supremo Tribunal de la República, la expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales de una determinada compañía no es factor determinante de la disolución de pleno derecho de ésta, puesto que los socios tienen la posibilidad de prorrogar el lapso de duración una vez vencido el mismo.

En efecto, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día tres (03) de mayo de dos mil cinco (2.005) en el juicio de S. L. Vaccaro contra G. Vaccaro y otra, se dejó establecido que:

“Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.

En efecto, la referida norma dispone:

…Todos los convenios o resoluciones que tenga por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) y la disolución de la compañía (…), estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…

.

En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”. (Negritas de la Sala).

Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.

La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.

Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado L.I.Z., quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).

En sintonía con ello, R.D.S. ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190).

En igual sentido, R.G. apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que “...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desparecido y que los socios se propusieren continuarla...”, con lo cual admite tal posibilidad. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422).

Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.

Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación….”. (la anterior sentencia fue consultada en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00205-0305054129.htm).

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día doce (12) de agosto de dos mil cinco (2.005) en el juicio de Ricomar S.A. vs. Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A., se dejó establecido que:

… Para decidir, la Sala observa:

Se delata la infracción por errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, que textualmente dispone:

…Las compañías de comercio se disuelven:

1° Por la expiración del término establecido para su duración…

.

Al respecto, extractos pertinentes de la sentencia recurrida dejaron establecido, lo siguiente:

“…Dicha disposición sirve de fundamento para aquellos que sostienen que el efecto inmediato de este hecho es la disolución ope legis de la sociedad lo cual es acompañado por la doctrina extranjera, pero tal situación no está contemplada en el Derecho Positivo Venezolano.

Es así como en la obra del Dr. A.M. Hernández…, apunta lo siguiente:

No existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que disponga que vencido el término de duración de la sociedad ésta se extingue de pleno derecho. Al contrario, el artículo 217 del (sic) Comercio somete ‘la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato…’ ‘…De modo que la previsión estatutaria sobre la disolución no puede operar ipso iure, al contrario debe ser homologada por la asamblea de accionistas, registrada y publicada para que pueda surtir efectos…

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Por otra parte, cuando se afirma que la disolución por vencimiento del término de la sociedad opera de pleno derecho en Venezuela se incurre en un falso supuesto de derecho o se construye una petición de principio.

En las conclusiones finales de su trabajo, destaca lo siguiente:

No existe en el derecho positivo venezolano una norma que proclame la disolución ipso iure, automática, ope legis, de pleno derecho, por ministerio de la ley… de la sociedad mercantil. Esta declaración si existe en otros ordenamientos jurídicos como el italiano… En consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia de los países a los cuales se refieren esos ordenamientos jurídicos, en materia de disolución no son trasladables a Venezuela, cuyo régimen legal tiene un sentido opuesto…

,

Este criterio fue inicialmente abordado por el Dr. L.I.Z., actual Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en Conferencia dictada en la IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo…, cuando manifiesta:

En el derecho societario mercantil venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución.

La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico.

Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración…

.

El citado jurista hace reposar su argumentación en las previsiones establecidas en el artículo 217 ejusdem (sic) que dispone:

Artículo 217. Todos los convenios o relaciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetas al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes

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Acto seguido dicho autor procede a destacar dos cuestiones que considera fundamentales, a saber:

…Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve solo porque se cumpla el término previsto para su duración… La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos…

.

En el caso de autos, por cuanto ha quedado determinado la nulidad del punto de tercero de la asamblea de accionistas de C.A. INVEGA, de fecha 28 de septiembre de 1998, esta Superioridad al analizar los efectos de tal declaratoria acoge el criterio del Tribunal Tercero constituido con asociados (sic) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, de fecha 11 de julio de 2001, cuando dictaminó así:

…Ha quedado establecido que la empresa C.A. INVEGA de acuerdo a sus Estatutos (sic) Sociales (sic), se encontraba dentro del lapso de vigencia al momento de la celebración de la asamblea ordinaria, el 28 de septiembre de 1998, donde se originó el acto que ha sido declarado nulo. Por esta razón, al retrotraer los efectos del acto anulado al momento de su celebración, nos encontramos aún dentro de la sociedad…

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En consecuencia, en el caso sub-judice (sic) la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) se encuentra vigente y sus accionistas podrán celebrar una asamblea que se pronuncie sobre la prorroga o no del término de duración por los efectos propios de la nulidad del punto tercero de la asamblea de accionistas celebrada el día 28 de septiembre de 1998…

Por otra parte, es criterio del Tribunal Superior, constituido con asociados, que la acción de Nulidad (sic) de Asamblea (sic), va orientada a dejar sin efecto aquella decisión adoptada en la misma objeto de impugnación judicial, ya que lo que interesa en estos juicios es una declaración jurisdiccional que enerve los efectos de una decisión inficionada, para que en caso de que prospere la misma, sean los órganos de la sociedad, aplicando una especie de control y censura en donde el sentido mayoritario de la sociedad sea lo que prevalezca…”.

Del contenido de la recurrida, parcialmente transcrito, no aprecia esta Sala la aludida errónea interpretación de ley alegada por el formalizante de autos, pues, si bien el Código de Comercio en el ordinal 1° de su artículo 340, establece que las compañías de comercio se disuelven por expiración del término previsto para su duración, ello, en modo alguno, conlleva a la supremacía inexorable de esta respecto a la voluntad de socios reunidos en asamblea, quienes bien pudieran decidir reactivar la vigencia o confirmar el deceso de la compañía, y establecer incluso pautas para la ocurrencia de uno u otro evento, mas aún en el presente caso, donde como bien reitera la recurrida al folio 60 de la quinta pieza del expediente, fue declarada la nulidad del punto tercero de agenda de la asamblea ordinaria de fecha 28 de septiembre de 1998, referente a la prorroga de la duración de la empresa C.A. INVEGA, la cual, cabe observar, se encontraba dentro de su lapso de vigencia para el momento de celebrarse dicha asamblea ordinaria de accionistas donde se originó tal decisión.

En conclusión, nada perjudica a las partes y en todo caso amplía el derecho de defensa, el hecho que los accionistas puedan deliberar y libremente manifestar su voluntad respecto a la aceptación de la disolución de la compañía anteriormente identificada por vencimiento de su término, o acordar su reactivación.

Por lo tanto, esta Sala al no evidenciar el error de interpretación del artículo 340 ordinal 1° del Código de Comercio, aludido por el recurrente, en atención a las razones anteriormente expuestas, declara improcedente la presente denuncia. Y así sedecide….”.(Sentenciaconsultadaenhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00618-120805-04634.htm).

Dicho todo esto, no cabe la menor duda de que en nuestro sistema jurídico positivo no sólo está permitido la presentación posterior de los documentos que deben ser inscritos en la Oficina de Registro Mercantil, por lo que los actos jurídicos contenidos en éstos resultan ser perfectamente válidos, sino que, además, se tiene establecido que la expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales de una sociedad mercantil no puede ser considerada como un factor determinante de la disolución de pleno derecho de ésta, puesto que los socios tienen la posibilidad de prorrogar el lapso de duración una vez vencido el mismo y, en tales circunstancias, no le está dado al Registrador Mercantil declarar la extinción de una sociedad mercantil por el simple hecho de que haya constatado la expiración de su término de duración ni, mucho menos, hacerlo después de que se haya inscrito en el Registro Mercantil a su cargo el acta que recoge la decisión de la asamblea de prorrogar el lapso de duración de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Planteado de este modo las cosas, tenemos que no existe en los autos ningún medio de prueba que contribuya a dejar sin efecto jurídico al acta de la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), que fue celebrada el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y que quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº.33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión, en la cual se aumentó el lapso de duración de la sociedad mercantil en cuestión a cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de su inscripción en la Oficina de Registro de Comercio y que, por lo tanto, debe entenderse que para el momento en el cual se celebro la asamblea de accionistas cuya nulidad se pretende en esta causa, el día veinte (20) de julio de dos mil (2.000) e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº 34, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión, la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) no se encontraba en proceso de liquidación, puesto que de ninguna manera ésta quedó disuelta, por mandato expreso de la ley, desde el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998). Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS QUE SE DESECHAN POR SER MANIFIESTAMENTE INCONDUCENTES, ILEGALES O IMPERTINENTES

Del folio dieciséis (16) al veintinueve (29) ambos inclusive, del expediente distinguido con el Nº 4524-00, corre inserto un “instrumento marcado anexo “A”, que en nada incide en la naturaleza de la pretensión ni de la causa, por lo que es desechado por inconducente. Y ASI SE DECIDE.

Al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente distinguido con el Nº.4524-00 de la nomenclatura interna de este Tribunal, corre inserta una convocatoria para la celebración de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), que se celebraría el día veinte (20) de julio de dos mil (2.000), con el objeto de prorrogar la vigencia o duración de dicha sociedad. La referida convocatoria consta en la página doce (12) del periódico “Provincia” en su edición del día veintidós (14) de julio de dos mil (2.000). El instrumento en cuestión debe ser desechado del proceso, toda vez que, ningún mérito probatorio arroja con el objeto de determinar que si el término de duración de la sociedad mercantil en cuestión había expirado (o no) desde el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Del folio ciento noventa (190) al folio doscientos cinco (205) del expediente Nro. 4524-00 de la nomenclatura interna de éste Tribunal, corren insertos copias simples de documentos privados signados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”,”L”, “M”,”N”,”Ñ”, “O”, “P”,”Q” y “R”; frente a éste aspecto debemos señalar que el artículo 429 de la ley sustantiva civil prevé:

Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

La copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún tipo de valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Y por cuanto se evidencia de las copias antes mencionadas que las mismas no han sido reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas; es por lo que éste Tribunal debe desechar del proceso dichos documentos por inconducentes. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente consignados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión ejercida por los ciudadanos V.C.S., D.C.S. y F.L.C.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-8.440.225, V-9.279.368 y V-5.082.015, respectivamente, los dos primeros de este domicilio, y la última domiciliada en Valencia, en contra de los ciudadanos V.P.B., GAETANO DI CAIRANO y PASCUALE PELINO TIBERI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.648.729, V-2.975.553 y V-5.150.889 respectivamente, de este domicilio, con el obtener la nulidad del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebrada el día 20 de julio de dos mil (2.000) e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de Julio de dos mil (2.000), bajo el Nº 34, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión.

Se condena en costas a la parte actora, toda vez que ha resultado totalmente vencida en esta causa.

Se deja constancia de que la parte actora estuvo asistida en estos procesos por el abogado R.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.6.209 y que la parte demandada estuvo asistida por el abogado J.A.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.657.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido concordantemente en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

.

NOTA: En esta misma fecha siendo 2:00 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Exp Nº 4524.00

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

YOdC/cml.

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