Decisión nº 3052 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3052

PARTE DEMANDANTE: V.C.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.259, y de este Domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DEL CIUDADANO CESAR L.U., hoy decujus, en representación la ciudadana M.L.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.673.552 y domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Avenida Principal, Casa N° C-88 Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.V.M. y MILAGROS V.G.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685 en su orden.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

En fecha 30 de Noviembre del 2005, compareció el ciudadano V.C.L., parte demandante, debidamente asistido por el abogado RICARDO RAMIREZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.T. y agrario de la Circunscripción Judicial e instauraron formal demanda contra LA SUCESION DEL CIUDADANO CESAR L.U., representada por la ciudadana M.L.M. por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra. con anexó recaudos cursantes a los folios 09 al folio 14.

Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2005, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda, ordenando emplazar a la SUCESION del ciudadano C.L.U., representada por la ciudadana M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.673.552, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra, que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, le ha instaurado en su contra el ciudadano V.C.L., se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 1.087 y el Tribunal A-quo le dio por recibido en fecha 15 de Diciembre del año en curso.

Por escrito de fecha 28 de Marzo de 2006, presentado por la ciudadana M.L.M., representante de la SUCESION DEL CIUDADANO CESAR L.U., asistida en ese acto por los abogados en ejercicios J.G.V.M. y MILAGROS V.G.M., compareciendo dentro del lapso procesal a dar contestación a la demanda, en vez de contestar la presente demanda Promovio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del código de procedimiento civil. la siguiente Cuestione Previa, lo cual hizo en los siguientes términos: CAPITULO UNICO: DE LA PROMOCION DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ORDENLA 2° DEL ARTICULO 340 EJUSDEM LEGE: …Ahora Bien ciudadana Jueza, si observamos el libelo de la presente demanda que corre inserto al presente expediente, signado con el N° 5136, nos podemos dar cuenta que la parte demandante en su escrito de demanda solo se limita a indicar que se llama V.C.L., sin indicar el carácter que tiene en la demanda e igualmente se hace necesario señalarle que en dicho libelo de demanda no se menciona la ciudad, población, Municipio, el Estad y la Dirección…por último le señalo que el abogado asistente de la parte demandante señala efectivamente un domicilio procesal, a los efectos de lo señalado en el artículo 340, numeral 9° en concordancia con el artículo, 174 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitamos que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarando CON LUGAR en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 28 de Marzo del 2006, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, a los fines de mantener la igualdad y la seguridad jurídica de las partes en el juicio.

En fecha 05 de Abril del 2006, el ciudadano V.C.L., antes identificado, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 05 de Abril del 2006, el ciudadano V.C. parte demandante, le otorgó Poder Apud-Acta al abogado A.J..

En fecha 24 de Abril del 2006, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la ciudadana M.L.M. asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos J.G.V.M. y MILAGROS V.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685 en su orden, lo cual hizo en los siguientes términos: “…Primero: Ciudadana Jueza, efectivamente se suscribió entre mi persona, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano hoy difunto C.L.U. y el demandante de autos un documento contentivo…DE LOS HECHOS: C.J., en vista que en la presente reconvención me competen dos pretensiones en contra del demandante de autos, desarrollo los hechos de la siguiente manera: PRIMERO: Ciudadana Jueza, según consta…”Por último se solicitó que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

Cursa al folio 57 del expediente, auto de fecha 24 de Abril del 2006, dictado por el Tribunal de la causa donde ordenó agregar al expediente los autos y tenerlos como escrito de la contestación a la demanda en el presente juicio.

Por auto de fecha 10 de Mayo del 2006, el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordenó a la parte demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención el QUINTO día de despacho siguiente a este auto dentro de las horas de despacho, a los fines de que el ciudadano V.C.L., dé Contestación a la Reconvención y se declare suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

En fecha 17 de Mayo del 2006, el abogado A.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su carácter de reconvenido presentó escrito de contestación a la demanda de reconvención rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandada “…por todo lo antes expuesto, es por lo que rechazo, niego y contradigo la reconvención incoada en mi contra por la demandada reconveniente y pido que tan descabellada acción sea declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas para la reconveniente, por ser todas las acciones incoadas en su reconvención temerarias desde el punto de vista legal…” Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente, se tenga como formal contestación a la reconvencion y surta a sus efectos legales pertinentes.

En fecha 16 de Junio del 2.006, cursa escrito presentado por el abogado en ejercicio legal A.O.J.S., apoderado judicial de la parte demandante, donde promovió en su oportunidad la siguiente prueba: CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos. CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES. CAPITULO III: DE LAS TESTIMONIALES. CAPITULO IV: DE LAS POSICIONES JURADAS. Con recaudos anexos del folio 71 al folio 78.-

Mediante Escrito de fecha 14 de Junio del 2006, presentado por la ciudadana M.L.M. parte demandada, asistida en ese acto por los abogados J.G.V.M. y MILAGROS V.G.M., donde promovieron las siguientes pruebas: CAPITULO PRIMERO: DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL. CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORME. CAPITULO TERCERO: DE LAS POSICIONES JURADAS. Con anexos recaudos del folio 86 al folio 95.

En fecha 26 de Junio de 2.006, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado A.O.J.S., en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, en cuanto a la prueba promovida en el Capítulo II: se ordenó agregar a los autos los documentos consignados con las letras “A,”B”, “C”,”D” y “E” en los particulares Primero, Segundo Tercero y Cuarto. En relación a la promovida en el Capítulo III: referente a las testimoniales, ese despacho fijó a las 9:00am, 10:00am, 11:00am y 12:00m, para que comparecieran a rendir las respectivas declaraciones de los ciudadanos LUIGUI PILIGRA, M.B.A.Y.G. y T.R.F., respecto al Capítulo IV: el Tribunal de la causa acordó la citación de la ciudadana M.L., quien es parte demandada y representante de la Sucesión CESAR LUGO UZCATEGUI, para que compareciera ante ese despacho a las 10:00am, del segundo dia de despacho siguiente a la citación, a los fines de absolver las respectivas Posiciones Juradas y seguidamente se fijó a las 10:00am del día siguiente luego concluido el acto de las posiciones juradas de la ciudadana M.L., para que el ciudadano V.C.L., haga uso de las Posiciones Juradas que le formulara la contraparte. Se libraron boletas.

En fecha 26 de Junio del 2006, el Tribunal de la causa libro oficio N° 556, al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que informe ante ese despacho en un lapso de (02) días si en fecha 09/0672005, se protocolizó un documento contentivo de la cesión de todos los derechos hereditarios a la persona de de la ciudadana M.L.M., por parte del ciudadano hoy difunto CESAR LUGO UZCATEGUI.

En fecha 30 de Junio del 2006, oportunidad señalada por el Tribunal de la causa para oir las declaraciones de los testigos ciudadanos PILIGRA STORACI LUIGI, M.A.B.. Ver folio 104 al 1108.

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del 2.006, presentada por la ciudadana M.L.M., parte demandada, donde le confiere Poder APUD-ACTA, a los abogados J.G.V.M. y MILAGROS V.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685, en su orden, para que la representen en la presente causa.

Cursa al folio 121 del expediente, oficio N° 06.700/37 de fecha 04 de Julio del 2006, emitido de la Oficina Subalterna de Registro Público, donde enviaron lo solicitado en fecha 26-06-2006, por oficio N° 556. Con recaudos anexos del folio 122 al folio 185.

Cursa del folio 194 al folio 199 del expediente y por actas separadas de fecha 27 de Julio del 2006, declaraciones rendidas por los ciudadanos GIL AMNIS YAQUILIN y TIBALDO R.F. TREJO.

Cursa al folio 200 del expediente, auto de fecha 26 de septiembre del 2006, y vencido el lapso probatorio en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal fijo el decimo quinto (15) día de despacho siguiente, a los fines de que se tuviera lugar el acto de informe, medio por el cual hizo uso el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.J., antes identificado en autos. C. al folio 201.

Por escrito de fecha 08 de Noviembre del 2006, presentado por el abogado A.J. apoderado judicial de la parte demandante, encontrándose en la oportunidad de presentar las observaciones a los informe consignado.

Abierto el lapso de observaciones a los informes, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito haciendo uso del mismo, en fecha 08-11-2006, y en fecha 08 de Noviembre del 2006, el Tribunal de la causa dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

El 08 de Febrero del 2007, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano VINCENZO COLAIOCCO LONGO contra la ciudadana M.L.M. representada por los abogados J.G.V.M. y M.V.G.M., en su carácter de apoderados judiciales, SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar La Reconvencion de Resolución de Contrato, Daño y Perjuicio, D.M. y La Acción Mero Declarativa de Inexistencia del Contrato de Comodato, presentada por la ciudadana M.L.M.. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales. Se libraron boletas de Notificación.

Mediante escrito de fecha 15 de Febrero del 2007, presentado por el abogado A.J. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha el 08 de Febrero del 2007.

Por auto de fecha 17 de Abril del 2007 , el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Bienes Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 252. Este Juzgado Superior en fecha 26 de Abril del 2007, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que no hicieron uso ninguno de las partes.

Cursa al folio 279 del expediente, acta de inhibición propuesta por el J.P.D.J.A.A., por estar comprendido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La cual se declaró Con Lugar en fecha 18 de Mayo del 2012. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

Cursa al folio 289 del expediente, escrito presentado por la abogada M.G.P., donde manifestó la aceptación para conocer de la presente causa.

Por auto del 07 de Julio del 2011, la Jueza Accidental de este Tribunal, abogada M.G.P., se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes, fijando lapsos de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, logrando practicar las mismas en fechas 05 de Diciembre del 2011 y 10 de Abril del 2012. Cursantes a los folios 295 y 297.

Estando debidamente notificada las partes en la presente causa. El Tribunal accidental decide con lugar la inhibición planteada por el Juez natural. En fecha 18 de mayo del año 2012, de lo cual se notificó a las partes intervinientes en el proceso.

Este Tribunal vencido como está el lapso para dictar sentencia en la presente causa, lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La Sentencia de fecha 08 de febrero del año 2007, dictada por el Tribunal A-quo declaró lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de partición y liquidación de Cumplimiento de Contrato Intentada por el ciudadano V.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.143.529, representado por el abogado A.O.J.S., en su carácter de Apoderado Judicial, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.559.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724, con domicilio procesal en el Edificio Gaggia, piso 1, Oficina Nro. 5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la ciudadana M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.673.552, representada por los abogados J.G.V.M. y MILAGROS V.G.M., en su carácter de apoderados judiciales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.976.002 y 10.624.215, inscritos en el Inpreabogado Nros. 75.684 y 75.685, en el Edificio Teora, Oficina Nro. 06, piso Primero, Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑO Y PERJUICIO, DAÑOS MORALES Y LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMODATO, presentada por la ciudadana MELVIN LUGO MARERO representada por los abogados J.G.V.M. y MILAGROS V.G.M., en su carácter de apoderados judiciales contra el ciudadano V.C.L., representado por su apoderado judicial A.O.J.S., todos plenamente identificados en el primer particular.- TERCERO: No hay condena en costas procesales.

Esta juzgadora, para decidir en la presente causa, toma en consideración lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reclama el cumplimiento del contrato de opción a compra celebrada con la ciudadana M.L.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.L.U., sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Comercio S-N, actualmente Carrera 3, con una extensión de aproximadamente ochenta y ocho metros cuadrados (88 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: específicos: Norte: Carrera 3, antes Calle Comercio; Sur: Casa que es o fue de las hermanas Mayor; Este: Casa que es o fue de A.L.; y Oeste: Edificio A., que es o fue de los mismos hermanos M., venta que fue pactada en fecha 09 de noviembre del año 2000. Aduce la parte demandante que en el referido contrato se pactó un precio de venta es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) y como forma de pago la siguiente: Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a la firma del referido documento, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) el 24 de noviembre del año 2000 y dos millones (Bs. 2.000.000,oo) en un lapso de 30 dias contados a partir de la última fecha señalada, es decir el día 24 de diciembre del año 2000, alega que cumplió a cabalidad con los referidos pagos y que en fecha 19 de diciembre tuvo la necesidad de ocupar el referido lote de terreno y que como solo faltaban días para el cumplimiento del lapso estipulado para el último pago, el cual hizo, habló con C.L.U. a fin de que lo dejara ocupar el lote de terreo cuya venta se había pactado y aduce que celebró un contrato de comodato por diez (10) años con el ciudadano C.L.U.. Que dicho ciudadano le aseguró que hablaría con la ciudadana M.L.M., para que cumpliera con lo pactado otorgándole la escritura correspondiente a la venta y que para mayor seguridad suscribió con él una compra venta privada. También alega que habiendo pagado el precio completo convenido por concepto de la compra pactada, la ciudadana M.L.M. se negó a efectuarle la venta definitiva del mencionado terreno. Fundamenta sus alegatos en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, todos del Código Civil y señala que la vendedora no ha cumplido con la obligación de efectuar la venta pactada. Pide la parte demandante que la parte demandada sea condenado a efectuar el traspaso legal mediante escritura debidamente registrada del inmueble, cuya compra fue pactada, en la fecha antes mencionada. Acompaña como prueba de sus alegatos, copia fotostática del documento de Opción a compra – venta, del documento de comodato y del contrato de venta privado, firmado con el ciudadano C.L.U..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado alegó la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, la demandada de autos alegó que efectivamente suscribió un contrato de opción a compra venta con el demandante, negando que haya recibido los pagos completos, por cuanto aduce que solo recibió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), alegando además la falsedad de lo dicho por el demandante y opone la Excepción NOM ADIMPLETI CONTRACTUS (LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO O EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO), que le da facultad a una de las partes de un contrato bilateral a negarse a cumplir su obligación, cuando la otra pide cumplimiento y no ha cumplido con la obligación que a ella le corresponde. Alega que el demandante se valió de engaños para convencer al ciudadano CESAR LUGO UZCATEGUI de firmar un contrato de comodato, aduciendo que no tiene sentido que la parte demandante había cumplido con su obligación, firmara un contrato de comodato por diez (10) años. Pide que sea declarada sin lugar la demanda y RECONVIENE a su vez a la parte demandante por resolución de contrato, daños y perjuicios, daños morales y la acción mero declarativa de inexistencia del contrato de comodato.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

El demandante de autos acompañó marcado “A” original del contrato de opción a compra venta; copia del documento de comodato marcado con la letra “B” y copia del contrato privado de compra venta marcado con la letra “C”. En el lapso legal de promoción de pruebas, reprodujo el merito favorable de los autos. Como Documentales, reprodujo el contrato de opción a compra – venta, contrato de comodato, el contrato de compra venta privada, como testimoniales promovió a los ciudadanos: L.P., M.A.B., A.Y.G. y T.R.F.T. y por último promovió posiciones juradas a la ciudadana M.L..

Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio al legajo de documentos acompañados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la existencia de una negociación previa entre demandante y demandado. Así como también a la luz de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la venta privada promovida por el demandante, teniéndosele como reconocido en su contenido y firma. En cuanto a la prueba de testigos, esta Juzgadora considera que existiendo una prueba escrita de la negociación entre las partes (demandante y demandado), esta prueba testimonial no es la ideal para demostrar si hubo o no dicha negociación, así como tampoco aplica para determinar el cumplimiento o no de una obligación, por tanto se desechan los testimoniales evacuados. En cuanto a la prueba de posiciones juradas al no ser evacuada la misma, no se tiene nada que valorar al respecto.

En esta Instancia Superior no promovió prueba alguna, la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal para la promoción de pruebas:

La demandada de autos promovió: Contrato de opción a compra venta realizado entre el demandante y la demandada, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió documento público autenticado y registrado contentivo de la cesión de derechos que le hace el ciudadano C.L.U. a M.L.M., notándose que en dicha cesión no está implícito el lote de terreno objeto del litigio, por lo que esta J. no le concede ningún valor probatorio. Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando, del Estado Apure, a cuyo informe que riela a los autos emanado de dicho Funcionario Público, esta J. le concede pleno valor probatorio, no así al informe emanado de la Notario Público de San Fernando de Apure, por cuanto el referido informe no se relaciona de manera alguna, con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha el mismo. En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas, esta Juzgadora no tiene nada que valorar, toda vez que dicha prueba no fue evacuada.

En esta instancia superior no fue promovida prueba alguna.

Esta Juzgadora, pasa a decidir:

En cuanto a la excepción opuesta por la parte demandada “NOM ADIMPLETI CONTRACTUS, o lo que es lo mismo, la excepción del cumplimiento del contrato no cumplido, tenemos que efectivamente se evidencia de lo alegado y probado en autos, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada que la ciudadana M.L.M., no cumplió con el contrato debido al incumplimiento en el pago del ciudadano V.C.L., ya que señala la demandada que dicho ciudadano solo le pago la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y que no cumplió con el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) el cual era el precio restante de la negociación pactada en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), alegato este que no fue desmentido por la parte demandante, en consecuencia es un hecho firme y ello le confiere la facultad a la demandante a que a su vez haya incumplido con la tradición de la propiedad a través de escritura. Por tal motivo, considera quien aquí juzga que no existe causa justificada para que el demandante de autos solicite el cumplimiento del contrato que el mismo incumplió, al no efectuar el último pago establecido en el contrato de opción a compra venta y así se decide.

Ahora bien, quien aquí decide, pasa hacer un análisis de la naturaleza jurídica de la Reconvención interpuesta y del petitorio de la misma, observando que si bien es cierto que en toda acción puede ser interpuesta una reconvención o una mutua petición, esta debe guardar la congruencia con el proceso instaurado, a fin de lograr una comunión entre la acción que se repele y la acción que a su vez intenta el demandado. En la reconvención en cual la peticionante pretende lograr la Resolución del Contrato, daño y perjuicio, daños morales y una acción mero declarativa de inexistencia del contrato de comodato, se obviaron las formalidades de Ley ineludibles, como son los procedimientos que tiene la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción Voluntaria. En este sentido tenemos que la resolución del contrato, no es compatible con el reclamo de daños morales y cuando se pretende reclamar los daños y perjuicios derivados de una relación contractual, estos deben ser especificados detalladamente con las pruebas demostrativas de que efectivamente fueron causados, lo cual no ocurre en la presente causa. Por otra parte, tampoco es compatible la demanda de Resolución de Contrato con la acción mero declarativa de inexistencia de contrato, toda vez que una acción pertenece a la Jurisdicción Contenciosa y la otra a la Jurisdicción Voluntaria, ocurriendo la acumulación prohibida por la Ley, por lo que quien aquí decide que habiendo tal confusión de petición, la misma no puede concretarse debido a la incongruencia de acciones que se excluyen entre si y así se decide.

Es acertado traer a colación la finalidad del proceso en si, cuya función jurisdiccional ha sido creada para resolver controversias jurídicas y así garantizar la paz social, por lo que se debe concluir que cada vez que una persona considere o afirme ser titular de una acción y lo demuestre con pruebas lícitas y fehacientes, el Estado, a través del Órgano Jurisdiccional, está obligado en sentido escrito a resolver la controversia, con los elementos traídos al proceso, pero sin descuidar lo que la Jurisprudencia, la Doctrina (Articulo 12 Código de Procedimiento Civil.

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…

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En base a lo analizado es procedente concluir que conociendo el derecho, al J. le es dada la facultad de dirimir las controversias teniendo como norte el cumplimiento de la Constitución y las Leyes y dentro de ese marco legal darle formal respuesta a los justiciables, otorgándole la razón a quien mejor haya probado sus alegatos, siempre y cuando sus peticiones no vulneren el principio de legalidad implícito en las normas procesales previamente establecidas.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, M., de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C.L..

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. delT. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de febrero del año 2007.

No se condena en costas procesales a la parte apelante, debido a la naturaleza del fallo de mutuo vencimiento.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes.

P., R. y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Enero Del año Dos Mil Trece(2013) Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Accidental,

Dra. M.G.P..

La Secretaria temporal,

ABOG. P.A.C.

Seguidamente siendo las 2:40 pm, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

ABOG. P.A.C.

EXP.Nº 3052

MGP/PAC/dya.

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