Sentencia nº 00282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 15.673 Mediante escrito presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano V.C.D.I., titular de la Cédula de Identidad N° 6.143.898, asistido por los abogados A.N.A. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.648 y 28.150, respectivamente, demandó, por nulidad de finiquito suscrito en relación con una oferta pública de venta, indemnización de daños y perjuicios materiales y daño moral, a la sociedad mercantil INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de marzo de 1982 bajo el N° 39, Tomo 30 A- Pro.

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, cumplidos los trámites de la citación y llegada la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, el 27 de enero de 1997 la abogada Y.S.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.451, en su carácter de apoderada judicial de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer del asunto.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó seguir conociendo de esta causa, por considerar que la sociedad mercantil demandada era una empresa del Estado venezolano y la cuantía de lo reclamado ascendía a UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.850.000.000,00). Por tanto, concluyó, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia resultaba ser el órgano jurisdiccional competente y ordenó en consecuencia la remisión del expediente a esta sede.

Recibido el expediente, se dio cuenta el 03 de marzo de 1999 y en la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de decidir la declinatoria de competencia. Mediante decisión publicada el 05 de agosto de 1999, la Sala aceptó la competencia para conocer y decidir el asunto y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del proceso.

Contestada la demanda y transcurrido el lapso probatorio, en el cual ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron pertinentes, el 22 de marzo de 2000 se dio por concluida la sustanciación y fueron remitidos los autos a la Sala.

El 28 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para el comienzo de la relación. El 25 de abril de 2000 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos.

El 08 de junio de 2000 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Finalmente, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ratificándose como Ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Narra el ciudadano V.C.D.I., los siguientes hechos que dieron lugar a esta demanda:

  1. - En fecha 07 de abril de 1991, INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), publicó en el Diario “El Universal” la oferta pública de venta N° 04/91, cuyo objeto fue ofrecer un lote de terreno de aproximadamente diez mil setecientos dieciséis metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (10.716, 84 m2), ubicado en las adyacencias del Centro Comercial Plaza de las Américas, extremo sureste del Boulevard “El Cafetal”, Distrito Sucre del Estado Miranda.

    La referida oferta pública exigió a los interesados en participar, las siguientes condiciones: la obligatoriedad de presentar la oferta de compra acompañada de un cheque de gerencia por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como garantía; la expresión de la forma de pago, si la oferta era a crédito; los gastos de traspaso serían por cuenta del comprador; las personas favorecidas con la buena pro dispondrían de un plazo máximo de 60 días continuos para efectuar el depósito correspondiente y los trámites de traspaso del inmueble; al favorecido con la buena pro que no materializase la operación de compraventa, no se le devolvería la garantía, pues quedaría a beneficio de la oferente y por último, que INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN) se reservaba el derecho de prorrogar, suspender, declarar desierto el proceso o tomar cualquier otra decisión que considerase conveniente a sus intereses, sin que los oferentes o terceras personas tuvieren derecho a posteriores reclamaciones.

    Atendiendo a la oferta pública de venta, narra el actor que procedió a presentar su correspondiente oferta de compra, por TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000,000,00), a la vez que acompañó la suma que por concepto de garantía se exigió como condición a los potenciales compradores que acudieran a la oferta pública realizada.

    Abiertos los sobres en acto público efectuado el 29 de abril de 1991, el único competidor que conjuntamente al actor se presentó, realizó una oferta por CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), por lo cual asumió que era el lógico ganador de la buena pro, y en tal condición dirigió numerosas comunicaciones encaminadas a perfeccionar la venta, dando inclusive instrucciones al Banco Industrial de Venezuela C.A. para que le debitara de su cuenta los fondos necesarios para pagar el remanente de la inicial por la compra del terreno.

    Sin embargo, alega, el día 10 de mayo de 1991, once (11) días después de celebrarse el acto público de apertura de sobres, recibió comunicación de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), mediante la cual se le informaba que su oferta de compra no cumplió con los requisitos exigidos y que la oferta pública de venta “fue declarada desierta”.

    Con relación a este punto, concluye el demandante, ante una oferta pública de venta, el respondió con una oferta de compra en los lapsos correspondientes y siendo su oferta muy superior al único competidor que se presentó, la garantía entregada debió ser considerada como un adelanto de la inicial del precio total, pues el contrato de compraventa, en su opinión, quedó perfeccionado a su favor, ya que él se dirigió a la demandada por escrito haciéndole saber que si no le era devuelta la garantía en un lapso de cinco (5) días hábiles, consideraría que su oferta de compra fue aceptada.

  2. - Sobre el mismo terreno, alega el actor, INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN) publicó en fecha 08 de mayo de 1991 en el Diario “El Universal”, una nueva oferta de venta, a la cual respondió la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4.000 C.A., siendo aceptada la oferta de compra efectuada por ésta en fecha 16 de julio de 1991, por un monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), cifra muy inferior a la que él ofreció en la primera oportunidad. El 19 de noviembre de 1991, fue protocolizado ante el Registro Subalterno correspondiente, el documento de compraventa por el cual INVERSORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN) vendió el inmueble a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4.000 C.A.

  3. - Con vista a los hechos anteriores, pretendió hacer valer sus derechos exigiendo, mediante un cúmulo de comunicaciones dirigidas a INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), que se le reconociera su derecho preferente a la compra del inmueble, y en consecuencia, se procediera a la protocolización de la venta a su nombre, reiterando que los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), entregados en garantía, al no serles devueltos en un lapso de cinco días hábiles que él mismo comunicó, ya formaban parte del precio. Entre dichas comunicaciones advirtió que denunciaría a los medios de comunicación social la irregular adjudicación y venta del inmueble a otra sociedad mercantil.

  4. - Como respuesta a sus reiterados requerimientos en el anterior sentido, la sociedad mercantil INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN) procedió a denunciarlo ante el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público por el presunto delito de extorsión en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, lo cual dio inicio a la tramitación de una averiguación sumaria en su contra ante el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    La denuncia fue interpuesta por el abogado L.E.E.M., mediante un poder que le fuera otorgado por el ciudadano G.Q.T., en su condición de Presidente de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN) y respecto de la misma, el tribunal declaró terminada la averiguación sumaria por no revestir carácter penal los hechos denunciados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Decimonoveno de la misma Circunscripción Judicial.

    Atribuye el demandante a la acción penal intentada en su contra, una evidente manifestación de “terrorismo judicial” por lo siguiente:

    a.- Se persiguió con esa denuncia que desistiera de las reclamaciones por la irregular adjudicación y venta del inmueble, pues era evidente que los hechos derivados de esa negociación eran de naturaleza civil y mercantil, como lo declararon los tribunales penales que conocieron del asunto.

    b.- La denuncia en su contra persiguió igualmente violentar su voluntad, para que accediera a firmar un “finiquito”, con el objeto de que renunciara a seguir reclamando su derecho de protocolizar el inmueble a su nombre, y para allanar el camino a fin de vender a otra sociedad mercantil, por un precio inferior, el mismo inmueble.

    c.- Posteriormente, señala el actor, procedió a denunciar al ciudadano G.Q., Presidente de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), por el delito de calumnia. Tramitado y concluido el referido proceso penal, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda estableció que el delito de calumnia estaba plenamente demostrado, pero la acción penal para castigarlo se encontraba prescrita. Tal decisión fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de septiembre de 1994.

  5. - Con base en los elementos anteriores, demanda la nulidad de la transacción celebrada el 25 de julio de 1991, denominado por las partes como “finiquito”, suscrito entre él, V.C., ahora parte actora en este juicio, e INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), por cuanto el mismo se obtuvo mediante violencia, lo cual vició su consentimiento.

    Igualmente demanda daños morales derivados del ejercicio del terrorismo judicial utilizado en su contra, para lo cual se utilizó la calumnia, los cuales estima en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), de los cuales resulta la responsabilidad de la demandada como dueña y principal de su sirviente, el ciudadano G.Q., en su condición de empleado y Presidente de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.(INBIVEN), así como daños y perjuicios materiales ocasionados por el ejercicio de las acciones judiciales en que estuvo envuelto, representados por honorarios de abogados que alcanzarían la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y lucro cesante derivado de la forzada firma del finiquito por el cual perdió los derechos sobre el inmueble, al no poder protocolizar la venta que en su opinión se había perfeccionado entre su empresa y la oferente, lo cual estima en UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00). Sobre todas las cantidades reclamadas, solicita sea aplicada la indexación monetaria, más los costos y costas del proceso.

    Fundamenta sus pretensiones en los artículos 1.185, 1.191, 1.196, 1.146, 1.150 y 1.151 del Código Civil.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La abogada Y.S.B.P., en su ya indicado carácter de apoderada judicial de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.(INBIVEN), dio contestación a la demanda, rechazándola en todas sus partes, afirmando que no son ciertos los hechos en los que se apoya e inexistente el derecho que de los mismos se pretende derivar. Al respecto sostuvo:

    1.- Con relación a la responsabilidad extracontractual, afirma la demandada que la pretensión es improcedente, por cuanto el actor admite que el asunto versa sobre un contrato. En tal sentido, éste debió alegar si en virtud de la ejecución de dicho contrato fue cometido algún hecho ilícito, dado que no es posible equiparar la “responsabilidad obligacional”, con la que se pueda derivar de un hecho ilícito, y en el presente caso, su representada se obligó simplemente a cumplir con un contrato.

    2.- Respecto del finiquito, que el actor afirma haberlo suscrito forzado por la violencia, viciando su consentimiento, lo cual haría anulable el mencionado negocio jurídico, la representación de la demandada opone la prescripción de la acción anulatoria intentada, dado que la presunta violencia que alega el actor cesó el 25 de julio de 1991, fecha en la cual fue forzado a suscribir el finiquito; y si se tomara el día en que el Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal declaró terminada la averiguación penal, el 10 de enero de 1992, igualmente la acción prescribió, porque a tenor del artículo 1.346 del Código Civil, el lapso para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, contados desde el día en que ha cesado la violencia.

    3.- Sobre el daño moral demandado, la apoderada de INVERSORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. sostiene la falta de cualidad pasiva de su representada, porque el actor admite que quien perpetró el delito de calumnia fue el ciudadano G.Q. y siendo que la responsabilidad penal es de carácter personal, nada tiene que responder la demandada en este juicio por ese hecho. En todo caso, señala, conforme al dispositivo del artículo 1.196 del Código Civil, la cuantía del daño moral la fija el juez a su prudente arbitrio, por lo cual no tiene cabida la indexación solicitada por no ser una deuda actual ni líquida.

    4.- En cuanto a la reclamación por daños derivados de los gastos en que incurrió el actor al estar envuelto en los diferentes procesos judiciales, afirma la demandada que tal pretensión carece de causa, pues los gastos del proceso deben reclamarse respecto de cada juicio y por un procedimiento paralelo, no siendo suficiente la mera identificación de los procesos judiciales, sino que deben precisarse los gastos en que supuestamente incurrió, toda vez que en los mismos no consta la cuantía. Añade que tal como fueron demandados los daños, no queda válidamente constituida la relación procesal, careciendo de contenido la demanda.

    5.- Por último, sostiene que la pretensión de V.C. es equívoca, por lo siguiente:

    a.- Declarar desierta una licitación comportaba un derecho de su representada; y

    b.- La responsabilidad contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil deriva del abuso de derecho y no del hecho ilícito propiamente tal. En consecuencia, para que pueda ser imputado el ciudadano G.Q. como responsable de daño moral que se le atribuye, debió comprobarse que actuó con mala fe y excediéndose en el ejercicio de su derecho. Así debió alegarlo el actor y al no hacerlo la pretensión debe ser, en su criterio, declarada improcedente. Agrega que el Juez Penal no calificó los hechos denunciados como falsos, sino que éstos no revestían carácter penal y por tanto la actuación de dicho ciudadano podría calificarse como equivocada, mas no como un exceso o un abuso de derecho.

    III

    PRUEBAS DE LAS PARTES

  6. - El demandante promovió las siguientes pruebas:

    A.- El mérito de los documentos cursantes en autos y entre ellos:

    a.- Copia Certificada del Expediente N° 7316, que cursara ante el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, referido a la denuncia por extorsión.

    b.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1986 bajo el N° 29, Tomo 7, Protocolo Primero, relacionado con una venta de locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Plaza de las Américas, efectuada por INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN) al ciudadano V.C.D.I..

    c.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13 de febrero de 1986, emanado del entonces Presidente de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), relacionada con anteriores negociaciones efectuadas entre las partes de este juicio, que demostraría el “perfil empresarial del accionante, como comerciante serio y responsable con sus obligaciones”.

    d.- Copia simple de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1991, bajo el N° 2, Tomo 26, Protocolo Primero, que contiene la venta efectuada por INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (INBIVEN) a INMOBILIARIA 4000 C.A..

    e.- Copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Decimonoveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de noviembre de 1991; por el Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de enero de 1992, ambas con motivo del juicio penal tramitado con motivo de la denuncia efectuada por INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN) contra V.C., por el delito de extorsión; y de las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Tribunal Superior Vigésimo en lo Penal de la misma circunscripción, donde queda establecido el delito de calumnia en perjuicio del actor.

    f.- Original de transacción, llamada “finiquito” por las partes, suscrita entre INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), y V.C., según se desprende de otros elementos que se analizarán, en fecha 25 de julio de 1991.

    g.- Curriculum vitae de V.C., diversos reconocimientos que le fueron otorgados por su contribución a obras benéficas y constancia de condecoración Orden al Mérito en el Trabajo.

    h.- Copia certificada de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), por la cual se designa al ciudadano G.Q. como Presidente de dicha corporación.

    i.- Copia certificada de Poder Especial conferido por el ciudadano G.Q., en su condición de Presidente de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.(INBIVEN), al abogado L.E.E.M., para que éste procediera a denunciar ante la jurisdicción penal al ciudadano V.C. por los hechos relacionados con la licitación N° 04/91.

    j.- Copias certificadas y simples, de documentos registrados que contienen operaciones de tráfico inmobiliario, a los fines de la apreciación de los valores aproximados en los cuales se estima el costo de los metros cuadrados en inmuebles similares al que constituyó el objeto de la oferta pública de venta, promovidos con el objeto de demostrar los daños materiales causados por no haberse perfeccionado la venta entre las partes de este juicio.

    B.- Prueba de experticia, destinada a determinar el monto que por concepto de lucro cesante correspondería indemnizar al actor, desde por que el demandante ha dejado de percibir desde la fecha de suscripción del “finiquito”, 25 de julio de 1995, hasta la fecha de la interposición de la demanda.

    C.- Prueba de exhibición de copia certificada de Acta de Apertura de Sobres de fecha 29 de abril de 1991, para dejar constancia que el derecho a comprar el inmueble ofertado le correspondía, por haber ofrecido la más alta suma.

    D.- Prueba de informes, mediante la cual solicita que la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4000 C.A. informe sobre diversos aspectos que condujeron a que INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.(INBIVEN) le vendiera, por CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000), el inmueble por el cual el actor había ofrecido, primeramente, TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000).

    E.- Testimoniales de los ciudadanos A.R.M., R. deJ.P., J.A.O.H., L.R.Z., J.E.M., P.C.M., R.M., G.Q.T. y L.E.E.M..

  7. - La parte demandada, por su parte, invocó el hecho admitido de la existencia de la oferta pública de venta N° 04/91, publicada en “El Universal” el 07 de abril de 1991 y promovió el mérito que se desprende del texto de dicha oferta, destacando el punto 6, por el cual “INVIBEN se reserva el derecho de prorrogar, suspender, declarar desierto o tomar cualquier otra decisión sobre este proceso, que considere más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso haya lugar a reclamación alguna por parte del ofertante o terceras personas”.

    Igualmente invocó, a su favor, el mérito de las actuaciones judiciales penales que acompañó el actor, “donde se infiere que fue G.Q. el responsable por el delito de calumnia, por tanto, único comprometido en reparar daños y no mi representada".

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  8. - En primer término debe pronunciarse esta Sala acerca de la validez de la transacción de fecha 25 de julio de 1991, suscrita entre las partes. Según el actor, fue forzado a suscribirla mediante violencia, materializada por la presión ejercida a través de una falsa denuncia penal, lo cual vició su consentimiento y por tanto, tal transacción, que denomina “finiquito” debe ser anulada. La demandada por su parte niega la ocurrencia de un acto o hecho violento atribuible a su conducta en relación con el finiquito y en todo caso, opone la prescripción de la acción de nulidad ejercida.

    Al respecto se observa:

    El artículo 1.346 del Código Civil dispone que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo, añade el citado dispositivo, no empieza a correr en caso de violencia, sino desde que ésta ha cesado.

    Ahora bien, para determinar si la acción está prescrita, resulta indispensable establecer previamente si la convención denominada “finiquito”, ha sido realmente suscrita mediando la violencia contra una de las partes, y si así se determina, precisar el momento en que ésta ha cesado.

    Con tal fin, resulta útil precisar los antecedentes que culminaron con la suscripción de la transacción, según lo que obra y se desprende de autos:

    Del texto de la oferta pública de venta a la cual acudió el actor con ánimo de adquirir el inmueble ofrecido, resulta evidente que INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), sujetó la participación de los oferentes a la aceptación, entre otras condiciones, de la reserva expresa que hacía la convocante de su derecho a ... (omissis) prorrogar, suspender, declarar desierto o tomar cualquier otra decisión sobre este proceso, que considere más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso haya lugar a reclamación alguna por parte del ofertante o terceras personas”.

    En consecuencia, una vez declarado desierto el proceso de oferta pública de venta, conforme a la condición antes referida, no podía ninguna persona natural o jurídica que hubiere acudido al llamado, invocar derecho alguno a perfeccionar la venta del inmueble que fuera objeto de la convocatoria. En tal virtud, las sucesivas comunicaciones dirigidas por el actor a la demandada exigiendo la protocolización de la venta constituyen, a juicio de la Sala, un error de apreciación esencial respecto de los hechos relacionados con el proceso de venta y en consecuencia respecto del derecho que presuntamente le asistía, pues su presentación como postor en la oferta pública de venta, implicó la aceptación de las condiciones previas contenidas en el aviso de prensa, entre las cuales destacaba, precisamente, el derecho a declarar desierto el proceso, según los intereses de la convocante.

    Igualmente, pretender que la suma dada en garantía debió ser tomada por la demandada como parte de la inicial del precio del inmueble, petición derivada del mismo error esencial señalado, no respondía a lógica alguna, pues el plazo de cinco días hábiles para devolver el señalado monto fue un plazo unilateralmente establecido por el aspirante a comprador, el cual en modo alguno podía comprometer al demandado para efectuar determinado tipo de negocio jurídico.

    De las consideraciones anteriores emerge que el actor, en su equívoca apreciación sobre los hechos, aunada a una ilusoria convicción de poseer algún derecho sobre un proceso ya cerrado, a través de comunicaciones y órdenes relacionadas con su propios depósitos bancarios, intentó que se perfeccionase a su favor un negocio jurídico de naturaleza mercantil, puesto que se trataba de la venta de un terreno destinado a la construcción de locales comerciales, a realizarse entre el actor, quien presentó su oferta como persona natural, pero pretendía protocolizar la venta a nombre de una sociedad mercantil en la cual era accionista mayoritario, y una institución bancaria.

    En tal virtud, la transacción extrajudicial celebrada, denominada por las partes “finiquito”, a la luz de su contenido, como se verá infra, pudo ser homologada ante la jurisdicción de los tribunales mercantiles, toda vez que se trataba de un documento privado, fuera para precaver futuros juicios con relación a la distinta interpretación que las partes sostenían en relación al proceso de oferta pública de venta, o bien como modo de fijar los derechos de cada quien en relación al mismo proceso. De ser utilizada esta transacción extrajudicial en juicio, lógico era que mediara una disputa de naturaleza inherente al negocio del cual se ocupaban las partes.

    Sin embargo, la Junta Directiva de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN) autorizó a su Presidente para otorgar un poder especial al abogado L.E.E.M., el cual fue otorgado el 23 de julio de 1991, “....(omissis) para que represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de la empresa INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (INBIVEN), ante los Tribunales Penales y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ante la Fiscalía General de la República, en la denuncia a presentarse, en virtud de los hechos ocurridos entre el Instituto que represento y el ciudadano V.C.D., relacionados con la Licitación Pública distinguida con la nomenclatura 04/91... (omissis)”.

    Si se toma en cuenta que la denuncia por presunta extorsión fue efectivamente interpuesta ante el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público para ser tramitada ante la jurisdicción penal, aunada a las demás consideraciones acerca de la naturaleza del asunto, se debe concluir que el fin perseguido por la referida denuncia no fue otro que la utilización de los tribunales penales para provocar una decisión de abandono, por parte del actor, de sus continuas reclamaciones de carácter netamente mercantil, y así lo señaló expresamente el Tribunal Superior en lo Penal al establecer en el fallo confirmatorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que tramitó originalmente la denuncia por extorsión, lo siguiente:

    “Que en autos no se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible previsto por la Ley como delito o falta, siendo improcedente en el presente caso ordenar proseguir la averiguación, por cuanto se evidencia claramente que los hechos denunciados debieron ser ventilados ante la jurisdicción mercantil y no penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será Declarar Terminada la Averiguación Sumaria, conforme al artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando confirmada la decisión consultada, pero no por las razones explanadas en la motivación de la instancia.-

    SEVERA ADVERTENCIA

    Quien decide observa que en el presente caso estamos en presencia de lo que se ha venido denominando “Terrorismo Judicial”, que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil; así tenemos que en el presente caso no debió la Juez JEAN MARSHALL DE PAREDES, la instrucción de este proceso, que de inicio se evidenciaba que no era competencia de esta jurisdicción penal, debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito, todo lo cual hace merecedora a la Juez JEAN MARSHAL DE PAREDES de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que este Tribunal no aplicará por ser primera vez que observa tan grave irregularidad, pero sirva esta severa advertencia para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia.”

    De la transcripción anterior, resulta concluyente que la Junta Directiva de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (INBIVEN) escogió la vía penal para resolver una situación mercantil, denunciando a V.C. por el presunto delito de extorsión y desistió de la denuncia, una vez que éste firmó una transacción por la cual daba por terminada sus reclamaciones relacionadas no sólo respecto del proceso de licitación en el cual participó, sino en relación con otro posterior en el cual no intervino.

    En efecto, algunos de los “reconocimientos” que contiene el tantas veces mencionado “finiquito”, que hizo V.C. a INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INVIBEN) son:

    (Omissis...)

TERCERA

“CORDONE” reconoce haber intentado por diversas vías y métodos conminatorios hacer aparecer como válida la licitación efectuada, creer que él había sido ganador de la misma y que consecuencialmente, se le debió haber otorgado la buena-pro.

QUINTA

“CORDONE” reconoce expresamente que no fue su intención el extorsionar a la Directiva de “INVIBEN” con su conducta, ya que la misma, en todo momento, estuvo dirigida a tratar de perfeccionar la operación de venta que según él, se había realizado. Reconoce sí haber utilizado distintas vías para tratar de conseguir su finalidad, por lo que reconoce como ciertos los hechos ejecutados y explayados en la denuncia.

SÉPTIMA

“CORDONE” reconoce que la venta efectuada por “INVIBEN” del terreno en cuestión, a la empresa INMOBILIARIA 4000 C.A. mejora las condiciones de las negociaciones por él ofertadas y que la misma fue ajustada a derecho.(Omissis...)”

En criterio de la Sala, contraría al sentido común que un particular pueda realizar actos conminatorios contra una institución bancaria para que ésta le venda un bien de su propiedad, cuando a la fecha de la transacción, 25 de julio de 1991, ya había aceptado la oferta de compra de otra sociedad mercantil, comprometiendo la protocolización de la venta y donde además dicha institución se reservó, en la oferta pública anterior declarada desierta, expresa y públicamente, las condiciones en que deseaba efectuar la venta.

No resulta creíble, por otra parte, salvo que mediara alguna forma de violencia que alterase su voluntad, que un particular reconozca por escrito que otra sociedad mercantil ha presentado una oferta mejor que la suya por el mismo bien, cuando la negociación se corresponde con un proceso licitatorio posterior, donde no ha participado en forma alguna, y sobre todo si se toma en cuenta que el inmueble por el cual ofreció TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) fue vendido en CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) tan solo dos meses después.

De tal manera que el finiquito privado fue suscrito por el demandante mediando previamente una denuncia ejercida en vía penal, lo cual en sí mismo no significa violencia, por cuanto la demandada podía recurrir a la administración de justicia para dirimir los reclamos imputados por el accionante, puesto que todos tienen derecho al acceso a la justicia y a los tribunales que la imparten.

En criterio de la Sala, la violencia como un medio capaz de viciar el consentimiento en el presente caso, se materializa cuando se utiliza la vía penal para zanjar un asunto de naturaleza evidentemente mercantil, y tal uso de la jurisdicción penal no se corresponde a una mera equivocación conceptual en la escogencia de la vía adecuada, sino que expresamente se le elige para causar un temor tal en el sujeto pasivo de la denuncia, que procure quebrantar su voluntad y acceda, impelido por dicho temor, a suscribir acuerdos que repugnen la propia relación de sus actuaciones previas.

Tal manera de obrar no constituye una mera equivocación, sino un abuso del ejercicio del derecho a utilizar los órganos de administración de justicia, no para lograr justicia, sino para lograr fines distintos de ella, utilizando la intimidación que se supone toda denuncia penal produce en el denunciado, si se le imputa un delito con marcada mala fe, como se verá en adelante en este mismo fallo, o bien se hace para silenciar eventuales denuncias respecto de poco claros procesos de venta en los cuales se compromete el patrimonio público.

En el presente caso, en criterio de la Sala, el denominado finiquito se suscribió bajo la no desmentida denuncia por extorsión, que colocó al actor como indiciado a la orden de los tribunales penales, delito que se demostraría a la postre inexistente por los órganos competentes. Y tal condición de indiciado comporta un acto de violencia, capaz de constreñir a un ciudadano a suscribir un finiquito que desmienta todas sus posiciones previas respecto del proceso de venta, patentizándose el terrorismo judicial que surge evidente tanto de las sentencias de los tribunales penales como del texto mismo del finiquito. En tal virtud, la mala fe de la denuncia resulta contundentemente demostrada y viciado el consentimiento del ahora demandante por la violencia ejercida en su contra, de lo cual se debe concluir, en principio, que el finiquito suscrito por las partes el 25 de julio de 1991 y consignado ante el Juzgado Decimonoveno en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público el 1° de octubre de 1991 ha de ser anulado.

Por otra parte, es de destacar como un elemento adicional que permite aseverar que la transacción extrajudicial fue obtenida mediante constreñimiento psicológico de carácter violento contra el demandante, aquél constituido por la fecha de suscripción del referido documento privado, que es la misma en que se ejerce la denuncia penal ante el Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde resolver acerca del alegato de prescripción formulado por la demandada. Al respecto se observa:

Sostiene la apoderada de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (INBIVEN) que teniendo en cuenta que la fecha del finiquito es el 25 de julio de 1991, y que la sentencia del Juzgado Superior en lo Penal que confirmó la decisión de declarar terminada la averiguación sumaria por el presunto delito de extorsión es del 10 de enero de 1992, el lapso para ejercer la acción de nulidad prescribió, sea cualquiera de estas fechas que se consideren a los efectos de determinar el cese de la violencia, como causal del vicio del consentimiento.

Al respecto, se observa:

Aclara esta Sala, en primer término, que la transacción no está fechada y que si se ha considerado como cierta la fecha del 25 de julio de 1991, ha sido por el alegato expreso de prescripción formulado por la parte accionada a partir de dicha data, lo cual concuerda con la fecha indicada por el actor.

Ahora bien, en criterio de la Sala, no es el 25 de julio de 1991, cuando se suscribe la transacción extrajudicial; tampoco el 1° de octubre de 1991, fecha en la cual la demandada consigna el finiquito ante el tribunal penal y desiste de la denuncia, los momentos a considerar como cesatorios de la violencia. Tampoco lo es, en opinión de la Sala, el 10 de enero de 1992, cuando se declara definitivamente terminada la averiguación sumaria por el delito de extorsión. Estas afirmaciones tienen su fundamento en las razones siguientes:

Dada que la violencia se ha utilizado mediante un abuso del derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, como mecanismo de presión para solucionar un asunto mercantil, con evidente mala fe, lo único que puede determinar fehacientemente, primero, que se ha ejercido violencia y luego, el momento en que ésta ha cesado, es un pronunciamiento, también de carácter jurisdiccional, que establezca que hubo delito al denunciar. En el presente caso, los tribunales penales que conocieron de la acusación por calumnia, declararon que tal delito estaba plenamente demostrado. En tal virtud, a los fines del lapso de prescripción, el momento de cese de la violencia lo constituye el 30 de octubre de 1994, fecha en la cual el Juzgado Vigésimo Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda confirma que se encuentra plenamente demostrado el delito de calumnia en perjuicio de V.C., perpetrado por G.Q.T. al ordenar que se denunciara por extorsión al demandante.

Por cuanto la presente acción judicial fue instaurada el 03 de junio de 1998, el lapso de cinco años para ejercerla no había prescrito y en tal virtud debe desecharse el alegato de prescripción opuesto. Así se decide.

En consecuencia, tratándose la transacción celebrada entre las partes el 25 de julio de 1991 de un contrato, al cual le son aplicable las causales nulidad establecidas para este tipo de negocio jurídico, se declara nula por vicio del consentimiento de uno de sus otorgantes. Así igualmente se decide.

  1. - Con relación a los daños y perjuicios patrimoniales, que el actor deriva de la pérdida del inmueble y los gastos judiciales en que incurrió con motivo de la falsa denuncia de extorsión, se observa:

    La Sala ha establecido en este mismo fallo que los requerimientos y peticiones dirigidos por V.C. a INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN) son de eminente naturaleza mercantil y así, igualmente lo declararon los tribunales penales cuando declararon terminada la averiguación por el presunto delito de extorsión. Asimismo, apreciaron dichos órganos judiciales que las comunicaciones que el actor dirigió a la demandada, se originaron en un error esencial de hecho, constituido por la errada convicción de que le asistía el derecho a perfeccionar la venta de un inmueble, cuando el proceso en el cual postuló ofreciendo comprar, fue declarado desierto conforme a una clara condición que se reservó la vendedora, apreciación que comparte esta Sala.

    En tal virtud, sería contradictorio que se generaran daños y perjuicios de orden material por no haber sido favorecido por la buena pro, pues la selección del comprador quedaba a discreción de la vendedora, de acuerdo a su conveniencia.

    Si bien es cierto que el proceso de oferta pública de venta así como sus resultados, son de naturaleza contractual y cuando esta Sala ha declarado nulo el finiquito, lo ha hecho con base en una causal de nulidad de una convención, como la violencia que vició el consentimiento del actor; resulta lógico deducir que la violencia como causal de nulidad de una convención presupone, igualmente, la intención de causar daño a otro y la correlativa obligación de repararlo, conforme los dispone el artículo 1.185 del Código Civil. Sin embargo, estima esta Sala que tal daño no se ha producido en la esfera de los derechos materiales del actor, porque éste se sometió a un contrato aceptando que la ofertante se reservara el derecho a declarar desierta su propia convocatoria y por tanto, realizada esa condición expresa, ningún resarcimiento material podía reclamar en relación a la oferta pública de venta ya cerrada y mucho menos respecto de la nueva convocatoria, en la que no participó y por la cual fue adjudicado el inmueble a otra sociedad mercantil.

    En todo caso, las condiciones de la venta del inmueble serán objeto de investigación de las autoridades competentes, e igualmente éstas determinarán si en la referida operación se ha producido un daño al patrimonio público, para lo cual se ordenará en el dispositivo del fallo lo conducente, pero no podrán ser tales condiciones objeto de indemnización para el actor, quien no fue parte de la negociación que culminó en la venta definitiva del inmueble. En consecuencia, la indemnización de daños y perjuicios materiales que el actor demanda por no haber podido adquirir el inmueble, resulta improcedente. Así se decide.

  2. - Respecto a los daños originados por honorarios de abogados, que el actor reclama por su forzada participación en los distintos procedimientos judiciales referidos, acoge la Sala el alegato de la demandada en el sentido que no basta con identificar los juicios, sino que deben señalarse específicamente los daños y perjuicios causados, y además reclamarlos respecto de cada proceso mediante un procedimiento autónomo previsto en la Ley de Abogados, de lo cual resulta la improcedencia de esta pretensión. Así se decide.

  3. - Por último, en relación a la pretensión de daño moral deducida, se observa:

    Constituye, en criterio de la Sala, un daño incontrovertible y sujeto por tanto a reparación, aquel que afecta el patrimonio moral de un individuo, que lesiona su honra y su reputación frente a la colectividad en la cual de ordinario se desenvuelve. En el presente caso, afirma el actor que, tratándose de una persona seria, responsable y benefactora, el ser denunciado por extorsión mediante el uso del terrorismo judicial le produjo graves desequilibrios personales, situaciones de tensión y sufrimiento moral, que dañaron su fama, imagen y honor ante la colectividad, familia, amigos, conocidos y clientes.

    Destaca el actor que todos los sufrimientos morales tienen su origen en la calumnia de la cual fue objeto por parte del Presidente de la sociedad mercantil demandada.

    Ahora bien, el delito de calumnia está tipificado en el artículo 241 del Código Penal, el cual dispone:

    El que a sabiendas de que un individuo es inocente lo denunciare o acusare ante un órgano judicial, o ante una autoridad con obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión. (omissis..)

    .

    En el presente caso, los tribunales penales dieron por demostrado tal delito cuando consideraron que la denuncia de extorsión no revestía carácter penal y fue declarada terminada la averiguación sumaria en relación con su presunta comisión. En efecto, dispuso el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 1994, la cual quedó definitivamente firme el 20 de octubre del mismo año, lo siguiente:

    (Omissis...)

    ...en el caso que nos ocupa, queda establecido el delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, y aún cuando el delito en cuestión está plenamente demostrado, la acción penal para castigarlo se encuentra prescrita,... (omissis...)

    .

    Visto lo anterior, considera esta Sala que el daño moral reclamado por el actor no admite dudas, si se toma en cuenta que una afección moral indiscutible se produce cuando se es víctima de una calumnia y ésta se encuentra demostrada. De otro lado, la imposibilidad de sancionar penalmente la conducta delictual del agente del daño por prescripción de la pena, no impide el ejercicio de la acción civil de reparación por hecho ilícito.

    Considera esta Sala que de acuerdo con el dispositivo del artículo 1.185 del Código Civil, la demandada se excedió en su derecho a utilizar los órganos de administración de justicia y actuó con evidente mala fe, como se advirtiera supra, y en tal virtud, está obligada a reparar el daño moral causado. Así se declara.

    Por otra parte, en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada alega su falta de cualidad pasiva. Al efecto sostuvo la representación judicial de INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.(INBIVEN):

    (Omissis...)

    “...evento que permite inferir que mi representada, INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.(INBIVEN), nada tiene que responder por tal hecho, es un tercero el que fue el responsable, sobre todo teniendo en cuenta que la responsabilidad penal es personal, por lo que la responsabilidad vicaria del principal no cabe en el caso de especie”.

    Observa la Sala, respecto de la cualidad pasiva en relación con el daño moral reclamado, que es terminante lo dispuesto por el artículo 1.191 del Código Civil, en el sentido que “los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Se trata entonces de la responsabilidad por hecho ilícito, no de responsabilidad penal como sostiene la accionada, la cual ya fue establecida por los órganos judiciales competentes.

    En consecuencia, demostrada en autos la cualidad de dependiente del ciudadano G.Q.T., así como su actuación expresa en el presente caso como Presidente de la demandada, resulta procedente acordar una indemnización por daño moral al actor, la cual debe ser resarcida por INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), en su condición de dueña y principal, por el hecho ilícito cometido. Así se decide.

    Estimó el actor el daño moral sufrido en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), por representar dicha suma el monto de lo ofrecido en la oferta pública de venta que fue declarada desierta. Sin embargo, no resulta del conjunto de consideraciones anteriores que deba relacionarse tal hecho con el menoscabo de su honor y reputación causados por el hecho ilícito denunciado.

    En tal virtud, esta Sala fija el monto de la reparación en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 20.000.000,00), procurando con ello y de acuerdo a su criterio, reparar con sentido de proporción lo que es inestimable, dado que el sufrimiento en sí mismo carece de referente numérico. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por V.C.D.I. contra INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia:

  4. - NULA la transacción extrajudicial de fecha 25 de julio de 1991, suscrita entre INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.(INBIVEN) y V.C.D.I..

  5. - IMPROCEDENTES las pretensiones resarcitorias por daños y perjuicios materiales; y

  6. - CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por daño moral, la cual se fija en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

    Por cuanto se desprende del expediente que aquí se decide, la posible comisión de hechos irregulares relacionados con el patrimonio público, remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, a los fines de las investigaciones que consideren pertinentes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (01) días del mes de marzo de 2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 15.673

    LIZ/hm.

    Sent. Nº 00282

    En seis (06) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00282.

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