Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDivorcio 185-A

ASUNTO: AP31-F-2009-003111

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos V.J.G.H. y M.P.V.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.971.297 y 10.872.495, respectivamente, la segunda representada judicialmente por el abogado H.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.114, se inició por escrito incoado el 08 de octubre de 2009 y se admitió por auto del 13 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.

PRIMERO

En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 25 de septiembre de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según Acta Nº 72, fijando residencia en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.

Que han permanecido separados de hecho desde hace cinco (5) años, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Siendo así y visto que en fecha 06 de noviembre de 2009, se hizo presente la ciudadana Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó que se instara a las partes a indicar fecha exacta de la separación, se acordó por auto del 17 de ese mismo mes y año.

Por diligencia del 19 del mismo mes y año, el apoderado de la solicitante, señaló como fecha de la separación de hecho el 20 de octubre de 2007, mientras que por diligencia del 26 del mismo mes y año, ese mismo representante judicial, indicó que hubo un error material de su parte al indicar la anterior fecha, por lo que señaló como fecha de la separación de hecho el 20 de octubre de 2004, por lo que el 02 de diciembre de 2009, se ordenó notificar nuevamente al Ministerio Público, a los fines que dicho Órgano emitiera su opinión.

SEGUNDO

Consta diligencia del 04 de febrero de 2010, que el Alguacil notificó al Ministerio Público, sin que a la fecha haya emitido su opinión. Sin embargo, se procede a dictar la decisión, para lo cual se observa:

Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común, tal como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, según el cual:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 25 de septiembre de 2002, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 72, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de octubre del año 2004 y bajo el fundamento de la norma parcialmente transcrita.

Consta que los interesados se casaron el 25 de septiembre de 2002 y la separación de hecho –según manifestó la representación judicial sólo de una de ellos- ocurrió el 20 de octubre de 2004. De una simple operación aritmética se concluye que entre ambas fechas transcurrió sólo dos (2) años y veinticinco (25) días, mientras que el legislador requiere que haya una ruptura de la vida en común de más de cinco (5) años, supuesto de hecho no ocurrido en este caso y por ello no se cumple con el requisito expreso señalado en el aludido artículo 185-A eiusdem.

Siendo así, la solicitud es contraria a normas de orden público y disposición expresa de la ley, toda vez que teniendo los cónyuges una ruptura prolongada sólo de dos (2) años, pretenden su divorcio, cuando la norma exige que exista una ruptura prolongada de más de cinco (5) años. Siendo que ese hecho se adujo luego que se le dio entrada al proceso, sobrevino una causal de inadmisibilidad de la pretensión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contentiva de la pretensión de divorcio por mutuo consentimiento.

Regístrese y publíquese.

Se ordena la notificación del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En esta misma fecha, siendo la(s) 09:36 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

T.G..

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