Decisión nº 111-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de la parte demandada.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano V.S., italiano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Calabozo Estado Guarico y titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.046.643.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio J.M.C.M., A.N.T., C.E.F.R., A.A., J.A.A. y L.G., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.103, 57.778, 53.107, 47.556, 90.906 y 82.706, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23.03.1914, bajo el N° 296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio M.L.P.M., V.M.L., Y.C.M., M.P.G. y C.L.P.G., de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.094, 27.531, 62.091, 83.855 y 86.686, respectivamente.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.02.2006 (f.234), por el abogado J.M.C.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano V.S., contra la sentencia definitiva de fecha 26.10.2005 (f.213 al 228), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción de la acción de Cumplimiento de Contratos incoada por el ciudadano V.S. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 22.03.2006 (f.238), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva.

En fecha 27.04.2006 (f.239 al 241; anexos f.242 al 245), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes y poder que acredita su representación en el presente juicio.

Por auto de fecha 11.05.2006 (f.246), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir de la referida fecha, entró en término para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano V.S. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, proceso éste que se inició por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 15.12.2000 (f.01 al 16).

Fue admitida el 17.01.2001 (f. 39), acordado su trámite por el juicio ordinario y habiendo quedado debidamente citada la parte demandada, en fecha 07.01.2002 (f.92 al 106), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13.02.2002 y 18.02.2002 (f.103 al 108 y 109 al 117), las representaciones judiciales de la parte demandada y actora, consignaron sus escritos de Promoción probatoria, respectivamente. Y los mismos fueron agregados a los autos en fecha 25.02.2002 (f.102 vto.).

En fecha 06.03.2002 (f.118 y 119), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito oponiéndose a la prueba que se deriva del mérito favorable de autos y de la experticia.

Por auto de fecha 22.04.2002 (f.120) el Tribunal de la Causa, declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada y admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha 14.06.2002 (f.130), la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas, en lo referente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Y tachó los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 03.07.2002 (f.135), la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara sin lugar la tacha de los testigos solicitada por la demandada.

En fecha 08.07.2002 (f.136), la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la Causa se pronunciara sobre la apelación ejercida por él, e insistió en la tacha de testigos.

Por auto de fecha 17.07.2002 (f.138), el Tribunal de la Causa mediante auto complementario al auto de admisión de pruebas de fecha 22.04.2002, concedió término de la distancia a unos testigos y corrigió la solicitud de exhibición de documentos para que se intimara a la parte demandada, CNA SEGUROS LA PREVISORA, C.A.

En fecha 26.10.2005 (f.213 al 228), el Tribunal de la Causa dictó sentencia en la presente causa declarando: (i) la caducidad de la acción de la acción de Cumplimiento de Contratos incoada por el ciudadano V.S. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA; (ii) la condena en costas a la parte actora; Y (iii) ordenó se notificara a las partes actuantes.

Habiendo quedado notificadas ambas partes, en fecha 13.02.2006 (f. 234), la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 10.03.2006 (f.235), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De los alegatos de las partes.-

a.- Alegatos de la parte demandante.

En su escrito libelado, la parte actora alegó (f.01 al 16):

• Que el 05.11.1998, contrató y suscribió una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, tipo individual particular con la empresa CNA Seguros La Previsora, y que la misma está distinguida con el N° 43-0510-00100290.

• Que la referida póliza garantiza el pago de indemnizaciones que le corresponden por los siniestros cubiertos al vehículo de su propiedad: Clase: Carga con propulsión 0-2 Camioneta; Marca: Ford; Modelo: F-150 XL 4X2; Año: 1998; Color: Azul; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF1WP13221; Serial de Motor: WA13221; Placas: 58C1AB; Peso: 2.000 Kg; dicho vehículo le pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículos distinguido con el N° 2255238; emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 07 de junio de 1999; el cual acompaño marcado “B”.

• Que la póliza señalada determina una cobertura amplia de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00); según consta de recibo de pago de prima debidamente cancelado en su totalidad; prima ésta de un monto de Ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 838.410,00); marcado “C”.

• Que la póliza en cuestión tuvo una vigencia desde el 04.11.1998, hasta el 04.11.1999; y que dentro de éste lapso, concretamente el 08.03.1999, sufrió un siniestro, constituido por un accidente de tránsito (volcamiento del vehículo con lesionado), ocurrido en el tramo carretera Dos Caminos-Calabozo en el Estado Guarico. Acompaña marcado “D” copia certificada del expediente de tránsito con lesionado, signado con el N° 032-99.

• Que se desprende del expediente administrativo de tránsito indicado precedentemente que el valor de la reparación de los daños sufridos por el vehículo asegurado ascendió según peritaje efectuado por funcionario competente a la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00).

• Que una vez ocurrido el siniestro por intermedio de su productor de seguros, ciudadano J.G.C.; primero el mismo día del siniestro avisó a la compañía de seguros, vía telefónica dando cumplimiento a lo estipulado en el literal “a” de la cláusula N° 7, de las condiciones particulares de la póliza; notificándole la existencia de heridos y la detención del vehículo, a lo cual la compañía de seguros de inmediato procedió a designar abogado cumpliendo con su obligación según la cobertura de Defensa Penal contemplada en la póliza; hecho éste expresamente aceptado y reconocido por la compañía de seguros, en comunicación dirigida a él en fecha 08.09.1999, que anexo en copia marcada “E”.

• Que al día siguiente, esto es el 09.03.1999, su productor de seguros envió por valija en el servicio Domesa, la totalidad de los recaudos pertinentes exigidos por la compañía de seguros, siendo dichos recaudos recibidos el 10.03.1999, es decir dos días después del siniestro, según se evidencia de comunicación fechada el 09.03.1999, y con sello húmedo de la compañía de seguros, documento éste que acompaña marcado “F”, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula N° 7, literales “C” y “D” de las condiciones particulares de la póliza.

• Que a pesar de la compañía de seguros en fecha 08.09.1999, le informó vía carta que se ven imposibilitados de procesar el reclamo referido al siniestro ocurrídole, por qué según afirman, el mismo no posee cobertura debido al incumplimiento de la cláusula N° 7, literales “C” y “D” de las condiciones particulares de la póliza contratada, afirmando que los recaudos pertinentes exigidos por la Compañía de Seguros en estos casos, no fueron introducidos por el asegurado en los plazos reglamentarios sino en fecha 12.05.1999, es decir cuarenta y cuatro (44) días después de la ocurrencia del siniestro; situación factica ésta totalmente irreal y falsa, que se evidencia del anexo “F”. La comunicación a que se refiere, la anexa marcada “E”.

• Que en vista de lo anterior, a través de su productor de seguros envió comunicación a la compañía de seguros, en fecha 22.09.1999, recibida por esta el 28.09.1999, haciendo un recuento de lo ocurrido respecto al caso en cuanto a las gestiones y trámites efectuados solicitándoles una reconsideración al rechazo del siniestro a lo que hasta la fecha la compañía de seguros, no ha dado respuesta. Anexa marcada “G”.

• Que en el transcurso de los meses subsiguientes a la última comunicación dirigida por él a la compañía de seguros, a través de su productor de seguros, ha mantenido y reiterado las gestiones tendentes al pago del siniestro sufrido resultando infructuosas y negatorias las mismas y sin que la compañía de seguros formalmente manifieste su posición de no asumir el riesgo y consecuencialmente de no pagar el monto asegurado, en virtud de lo cual se entra en la necesidad de accionar judicialmente el cumplimiento de la póliza y el cobro del monto asegurado.

• Que a la suma que la compañía debe indemnizarle en definitiva, debe aplicársele la corrección monetaria, desde el día 08.03.1999 hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, por medio de una experticia complementaria del fallo.

• Como fundamentos contractuales y de derecho cita los siguientes: Cláusulas 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de la póliza de seguros; y de las disposiciones del Código Civil cita las siguientes: 1.159, 1160, 1.264, 1.167, 1.196, 1.200, 1.977, y de las disposiciones del Código de Comercio las siguientes: 548, 560, 563 y 576.

Petitorio

Reclama:

- PRIMERO: la suma de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00), monto este que comprende la cobertura amplia amparada en la Póliza cuyo incumplimiento se demanda, por considerar como Pérdida total, el siniestro ocurrídole a él y en un todo conforme a la cláusula 2.

- SEGUNDO: La cantidad de dos millones nueve mil noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.009.095,89), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 08.05.1999, hasta el 11.12.2000, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y con la cláusula 9. Y por vía de experticia complementaria del fallo, los intereses que se sigan causando a la misma tasa indicada antes, desde el 11.12.2000, hasta la fecha efectiva del pago.

- TERCERO: La corrección monetaria de la suma demandada en el punto “PRIMERO”, es decir desde la fecha de ocurrencia del siniestro (08.03.1999), hasta la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor de la ciudad de Caracas, que se determine por experticia complementaria del fallo.

- CUARTO: Subsidiariamente y en el supuesto negado de no prosperar lo demandado anteriormente, demanda el pago por concepto de Pérdida Parcial del vehículo asegurado por la póliza cuya inejecución se acciona, de la siguiente forma:

- La cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), por concepto de reparación de los daños sufridos por el vehículo asegurado en caso de considerarse como Pérdida Parcial, el siniestro ocurrido de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula N° 9.

- La suma de un millón quinientos nueve mil cuarenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 1.509.041,10), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce (12%) por ciento anual desde el 08 de abril de 1999, hasta el 11 de diciembre de 2.000, de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio y con la Cláusula N° 9. Y los intereses que se sigan causando a la misma tasa señalada desde el 11.12.2000, hasta la fecha efectiva del pago demandado.

- La corrección monetaria de la suma especificada luego del punto “CUARTO”, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, 08.03.1999, hasta la fecha de ejecución de sentencia, tomando en cuanto el índice de precios al consumidor de la ciudad de Caracas; vía experticia complementaria del fallo.

- Las costas y gastos del procedimiento incluyendo honorarios de abogados.

- QUINTO: Al la compañía de seguros no asumir el riesgo y por ende no pagar el monto asegurado, fundándose en que el siniestro ocurrido no posee cobertura dizque porque no suministro a la compañía de seguros un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y de proporcionar a la compañía de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pudo exigir; lo cual es totalmente falso y demostrara en la secuela procesal, constituye un hecho ilícito de su parte colateralmente de la aplicación abusiva de una determinada cláusula o cláusulas, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual específica del caso.

- Que siendo él un comerciante próspero y responsable de sus obligaciones, que siempre a procurado resguardar y proteger sus bienes y los de su familia, contratando al efecto variados tipos de seguros, esforzándose en pagar las primas correspondientes al día, como en este caso; y así poder ser resarcido de cualquier daño que pudiera ocurrirle a él, su familia y bienes. A lo largo de varios años tomando esta conducta personal, el incumplimiento de CNA Seguros La Previsora es el primer incoveniente resarcitorio que le ocurre, lo cual lo ha afectado sus sentimientos en cuanto h mantener su patrón de conducta en este aspecto, llegando incluso a aborrecer toda contratación de seguros que necesite, asimismo las relaciones familiares con su núcleo familiar se han deteriorado a raíz del incumplimiento ya que de forma violenta, persistente y continua desde entonces ha cambiado su conducta, rechazando mantener otro tipo de seguros para su familia y para él mismo, así como en resguardo de sus bienes y propiedades.

- Que la situación descrita evidentemente debe ser reparada e indemnizada por la compañía de seguros, puesto afectan exclusivamente la parte afectiva de su patrimonio moral, sus afecciones, sentimientos, le ha creado un resentimiento personal hacia tal tipo de contratación, por lo que, igualmente demanda el daño moral ocasionadole por la inejecución contractual de parte de la compañía de seguro al aplicar abusivamente las cláusulas indicadas del contrato suscrito y pretender así exonerarse de responsabilidad en este caso y así lo pide a éste Tribunal.

- Que estima el daño moral sufrido en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

- Y fundamenta éste petitorio en los artículos 1196 del Código Civil, concordadamente con el artículo 1160 eiusdem.

b.- Alegatos de la parte demandada.

En su escrito contestación, la parte demandada alegó (f.92 al 106):

• Admitió que en fecha 05.11.1998, el demandante contrató una póliza de N° 43-0510-00100290 de Seguro de Vehículos Terrestres con cobertura Amplia, Responsabilidad Civil Básica, exceso de límite, Defensa Penal, O.V. Invalidez, O.V. Gastos Médicos, sobre el vehículo marca Ford, modelo F-150 XL 4X2, Clase: Carga c/propulsión 0-2, Tipo: Pick-up, Año: 1998, Color: Azul, Placa: 58CJAB, Uso: Carga, Serial Motor, WA13221, Serial Carrocería: AJF1WP13221, con una cobertura amplia de Bs. 10.500.000,00.

• Salvo aquellos hechos que expresamente admitió antes, rechaza, negó y contradice la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho en que se funda, por ser falsos y carentes de veracidad.

• Negó que en el presente caso tengan aplicación las normas contenidas en las condiciones particulares de la póliza de pérdida totalmente, puesto que dicha cobertura no fue contratada por el demandante.

• Opuso como defensa perentoria, la caducidad de la acción derivada de la Póliza de Seguros, en base a los siguientes razonamientos:

- La cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, que riela al folio 38-39 del expediente.

- Que en el presente caso, dice el demandante que el siniestro ocurrió en fecha 08.03.1999, por lo que el lapso de un año que establece la póliza venció el 08.03.2000 y la presente demanda se introdujo en fecha 15.12.2000, por lo que de una simple operación aritmética demostraría que para el momento en que se interpuso la demanda había transcurrido suficientemente el lapso establecido en artículo 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, por lo que será de rigor declarar caduca la acción.

- Que la inclusión en el contrato de seguro de caducidades especiales es totalmente válida, muy a despecho de la sentencia de la Sala Política Administrativa, la doctrina de Casación y los autores más calificados, han admitido su validez y eficacia. Y así señala a libro de los tratadistas Planiol-Ripert (Tratado de Derecho Civil Francés, Tomo XI, p. 625), al del autor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Igualmente, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., de fecha 11 de abril de 1996, publicada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de O.P.T., Tomo 4, 1996, admitió la validez de la caducidad incluida en el contrato de seguros.

- Que la sentencia de la Sala Política Administrativa citada por la demandante no constituye precedente a seguir por los tribunales de instancia, en primer lugar, porque el Código Procesal solo pide que se siga la doctrina de Casación, que no es el caso de la Sala Política Administrativa; y, por el otros, esa Sala, cuando conoce de las demandas civiles lo hace como si fuese un tribunal de instancia más, por lo que no tiene mayor jerarquía en la pirámide judicial.

- Por las razones que anteceden pide se deseche la presente demanda por encontrarse manifiestamente caduca la acción propuesta, y se condene al demandante al pago de las costas procesales.

• Subsidiariamente, para el caso de que se deseche la defensa opuesta en el punto anterior, alega la caducidad de la acción derivada de la Póliza de Seguros, en base a éstos razonamientos:

- La Cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, que riela al folio 38 y 39.

- En el presente caso, el siniestro fue rechazado en comunicación de fecha 08.09.1999, la cual fue consignada y corre inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente, por lo que el lapso de seis meses previsto en la Cláusula supra citada venció el 08.03.2000 y la presente demanda se introdujo en fecha 15.12.2000, por lo que de una simple operación aritmética demostrará que para el momento en que se interpuso la demanda había transcurrido suficientemente el lapso establecido en artículo 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, por lo que será de rigor declarar caduca la acción.

- En cuanto a la validez de la aplicación de esta Cláusula en los contratos de seguros, hizo valer los argumentos hechos antes.

- Y que se declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas.

• Subsidiariamente, para el supuesto de que se declare improcedente la defensa anterior, alegó lo siguiente:

- La Cláusula N° 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóviles, autorizada por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución N° 79, publicada en la Gaceta N° 33.628 del 30.12.86.

- Es el caso que el demandante señala que sufrió un accidente automovilístico en fecha 08.03.1999 y efectivamente, procedió a notificar el siniestro vía telefónica a nuestra mandante en esa misma fecha, y vista la existencia de lesionados y que el vehículo se encontraba retenido por las autoridades del tránsito, se procedió a asignar al abogado A.Y. para los trámites de defensa penal, la cual se encuentra cubierta por la Póliza.

- Sin embargo, luego de notificar el siniestro, el asegurado debe presentar una serie de documentos, sin los cuales no es posible tramitar el reclamo. Dichos documentos son los siguientes: Registro de Información Fiscal (Compañías), Fotocopia Cédula de Identidad, Registro Mercantil (Compañías), Fotocopias Cédula de Identidad del Cónyuge, Fotocopia del Acta de Matrimonio, Actuaciones de Tránsito, Original del Certificado de Registro de Vehículo, carnet de Circulación, Trimestres cancelados, Original de documento de compra, Liberación reserva de dominio, Carta de saldo deudor de la financiadora y llaves del vehículo, amén del Informe escrito relativo a las circunstancias del accidente. Dichos recaudos no fueron incluidos por el corredor en su comunicación de fecha 09.03.1999, recibida por la Agencia San Juan de los Morros de nuestra mandante. Negamos, en tal sentido, que la parte actora haya consignado oportunamente todos los recaudos exigidos por la póliza.

- A todo evento, señala que el sello de recepción contenido en la comunicación de fecha 09.03.1999 señala expresamente que “no implica aceptación de su contenido de su contenido” y así expresamente lo hacemos valer.

- En tal sentido, y visto el incumplimiento del asegurado a las normas contractuales de aplicarse el contenido de la Cláusula 8.

- En tal sentido, visto que el asegurado no consignó oportunamente los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro, está claro el incumplimiento de la norma contractual y legal, razón por la cual quedó relevada de la obligación de indemnizar.

• Rechazó el petitorio en los siguientes términos:

- Que la solicitud principal de la demandante no especifica el fundamento fáctico y contractual.

- Que no se ha acreditado el costo de reparación de los daños supuestamente sufridos, y sí se atuviera al monto referencial del avalúo suscrito por G.M., de fecha 29.03.1999, cursante al folio 31 del expediente, el cual impugna expresamente, en cuanto a la existencia de los daños que dice haber encontrado en el vehículo de la actora, y en cuanto al valor de la reparación por ser éste exagerad, además observa que los daños fueron estimados en la suma de Bs. 7.500.000,00, la cual no alcanzaría el 75% del valor asegurado del vehículo, condición determinante según la cláusula 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza para el pago de la Pérdida Total.

- Invoca la Cláusula N° 3 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos, señalando que el monto de dichas pérdidas debe ser debidamente acreditado y el hecho de reclamar una cantidad superior a la pérdida, no sólo lo considera contrario a las disposiciones contractuales, sino que podría constituir un pago de lo indebido generando un enriquecimiento sin causa para la actora.

- Rechaza que deba pagar a la actora la cantidad de Dos Millones Nueve Mil Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.009.095,89) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, contados a partir del 08.05.1999 hasta el 11.12.2000. Porque no ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, puesto que el asegurado no cumplió con los requisitos contractuales para la tramitación del siniestro, entre ellos la consignación de los recaudos correspondientes de conformidad con los literales c) y d) de la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza.

- Por otro lado, tal petición no tiene fundamento alguno, ya que de conformidad con el artículo 1274 del Código Civil, el deudor no queda obligado sino por lo daños y perjuicios previstos o previsibles al momento de contratar, y del contrato se evidencia que no se contemplan en su texto la indemnización de ningún tipo de intereses moratorios ni de corrección monetaria u otros conceptos similares, menos aún cuando no se ha configurado mora alguna.

- Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda incoada, con expresa condenatoria en costas.

- Rechazó la petición subsidiaria de la parte actora en el sentido de que se le indemnice la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) por concepto de reparación de daños sufridos por el vehículo asegurado y negó que los daños del vehículo ascienda a dicha cantidad.

- Asimismo rechazó las peticiones de intereses y corrección monetaria de dicha cantidad, visto que en el presente caso no ha incurrido en mora, y ha sido el asegurado quién incumple con los términos contractuales, ratifica los anteriores argumentos y solicita se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en Costas.

• En cuanto al daño moral, niega expresamente que ella ha interpretado de forma abusiva la cláusula N° 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza, puesto como es bien sabido el contrato de seguros no es establecido unilateralmente por la compañía, sino que se trata de un formato aprobado por la Superintendencia de Seguros.

• Luego, no es cierto que el asegurador constituya la parte más fuerte, pues está claro que el contrato establece obligaciones mutuas, y las circunstancias de rechazo están bien delimitadas y especificadas.

• En tal sentido, no abusó de su derecho contractual, antes bien, aplicó sanamente una disposición contractual ante la omisión de la parte actora de cumplir con su obligación.

• Por otro lado, negó que el asegurado hubiese sufrido daño moral alguno.

• En tal sentido, precisan que el supuesto del daño moral está contemplado en el artículo 1.196 del Código Civil, y que en el presente caso, no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos en la norma en cuestión, pues no ha habido lesiones personales (al menos no derivadas del contrato) ni atentados al honor, reputación o familia del asegurado, ni mucho menos violaciones a su libertad personal, domicilio o secreto.

• Solicita que se declare sin lugar la petición de indemnización de daño moral, así como la presente demanda con expresa condenatoria en costas para la parte actora.

3. De la defensa previa de caducidad convencional por indemnización del contrato de seguro.-

* De la caducidad convencional.

Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que la acción derivada de la Póliza de Seguros caducó, en base a los siguientes razonamientos: (i) Que en la cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de seguros suscrita por la parte actora-demandada, se establece que la acción judicial para reclamar el asegurado los derechos que confiere la póliza, caducan definitivamente, sí dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, éste no acciona judicialmente. En este sentido la aseguradora-demandada sostiene de conformidad con la anterior caducidad convencional, que tal como señala la parte demandante, sí el siniestro que se pretende su indemnización ocurrió el 08.03.1999 y la presente demanda se introdujo en fecha 15.12.2000, se sobrepasó con creces el lapso de caducidad de doce (12) meses que tenía el asegurado para accionar judicialmente contra la aseguradora. Y (ii) Subsidiariamente, alega fundada en la misma Cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de seguros suscrita por la parte actora-demandada, que caducan todos los derechos derivados de la póliza, sí durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazó de cualquier reclamación hecha por el asegurado, éste no hubiere demandado judicialmente a la aseguradora, o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior. En este sentido, señala la parte demandada que el siniestro fue rechazado en comunicación de fecha 08.09.1999, la cual fue consignada y corre inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente, por lo que el lapso de caducidad de seis (6) meses, previsto en la Cláusula supra citada venció el 08.03.2000 y la presente demanda se introdujo en fecha 15.12.2000 y de una simple operación aritmética se observa que había transcurrido suficientemente el lapso establecido en artículo 8 de las Condiciones Generales de la Póliza.

Y la representación judicial de la parte actora al fundar su demanda ha dicho que (libelo de demanda): “ (…) Pero es el caso, que CNA Seguros la Previsora en fecha 08 de septiembre de septiembre de 1999, le informa vía carta a mi mandante que se ven imposibilitados de procesar el reclamo referido al siniestro ocurrídole, por qué según afirman, el mismo no posee cobertura debido al incumplimiento de la cláusula N° 7, literales “C” y “D” de las Condiciones Particulares de la Póliza contratada, literales estos transcritos anteriormente; afirmando que los recaudos pertinentes exigidos por la Compañía de Seguros en estos casos no fueron introducidos por el asegurado en los plazos reglamentarios sino en fecha 12 de mayo de 1999, es decir, cuarenta y cuatro (44) días después de la ocurrencia del siniestro; situación factica ésta totalmente irreal y falsa que se evidencia del anexo marcado “F”, lo cual alego respetuosamente en nombre de mi representado. La comunicación a que me refiero la anexo marcada “E”; como se dijo precedentemente.

Ante tal situación mi representado a través de su productor de seguros envió comunicación a “La Compañía”, en fecha 22 de septiembre de 1999, recibida por esta el 28 de septiembre de 1999, haciendo un recuerdo de lo ocurrido respecto al caso en cuanto a las gestiones y trámites efectuados solicitándole una reconsideración al rechazo del siniestro a lo que hasta la fecha “La Compañía”, no ha dado respuesta. Anexo marcado “G”, la comunicación citada, la cual opongo igualmente a “La Compañía” en este acto, en copia simple.

Así, en el transcurso de los meses subsiguientes a la última comunicación dirigida por mi representado a “La Compañía”, esta a través de su productor de seguros ha mantenido y reiterado las gestiones tendentes al pago del siniestro sufrido resultando infructuosas y negatorias las mismas y sin que “La Compañía”; formalmente manifieste su posición de no asumir el riesgo y consecuencialmente de no pagar el monto asegurado en virtud de lo cual se entra en la necesidad de accionar judicialmente el cumplimiento de la póliza y el cobro del monto asegurado como en efecto lo hago en éste acto. (…)”

Vistos los alegatos de ambas partes sobre la caducidad de la reclamación, corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial, por cuanto en fecha 12.11.2001 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro (art. 128), la cual derogó todas los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluidos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió en forma sustancial el régimen de los contratos seguros en nuestro país.

Ahora bien, siendo que (i) la póliza de vehículo sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 04.11.1998 y estuvo vigente hasta el 04.11.1999 (antes de que entrara en vigencia la Ley de Contrato de Seguro); (ii) que el siniestro o hecho del cual se solicita su indemnización ocurrió bajo el régimen legal anterior a la actual Ley del Contrato de Seguro (08.03.1999); y (iii) que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15.12.2000 (f.01 al 16), -antes de la entrada en vigencia de la referida Ley-, debe este Juzgador indefectiblemente, en acatamiento del principio constitucional de irretroactividad de la Ley (art. 24 C.R.B.V. y 3 del Ccv), aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley del Contrato de Seguro –vigente-. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecida lo anterior, hay que señalar que las disposiciones que regían en materia de contrato de seguro, estaban contenidas en el Código de Comercio.

* Del contrato de seguros.

Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

En el artículo 548 del Código de Comercio, se define al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

El contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza (art. 549 Ccom), la cual debe contener:

- Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.

- El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro.

- La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación.

- La cantidad asegurada.

- Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.

- La época del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

- La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.

- La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

- La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora,

- Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.

Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro de póliza (f. 21 y 22; 39 al 44), y amparado por una póliza de seguro Nº 43-0510-00100290, suscrita por las partes en fecha 04.11.1998 y vigente hasta el 04.11.1999, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato, así como en las disposiciones del Código de Comercio, tal como demandado y reconocido por la demandada (documento privado reconocido –art. 444 CPC). ASI SE DECLARA.

** De la caducidad convencional de los derechos que confiere la póliza de seguro, por haber transcurrido doce (12) meses a la ocurrencia del siniestro.-

La parte demandada funda su solicitud de caducidad como se dijo al principio, primeramente en la cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, respecto a que desde la fecha en que según la demandante ocurrió el siniestro, el 08.03.1999, hasta la fecha en que se introdujo el libelo, el 15.12.2000, transcurrieron más de los doce (12) meses fijados como límites por las partes, sin que se hubiese demandado o siquiera comenzado el arbitraje.

La Cláusula N° 8 de la Condiciones Generales de la Póliza, establece que:

(…)

Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro. El Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía.

El Código de Comercio a diferencia de la Ley del Contrato de Seguro –vigente-, no contemplaba lapso de caducidad alguno, sino que únicamente fijó un lapso de prescriptibilidad en su artículo 576 eiusdem, el cual fijaba que luego de transcurrir tres (3) años del siniestro, prescribían todas las acciones resultantes del seguro terrestre. Y a raíz de ello la doctrina y jurisprudencia encendieron una controversia sobre la validez o no de la referida cláusula convencional, que fija la caducidad de la acción judicial para reclamar derechos sobre una póliza de seguros, y así lo reseña el autor A.M.H., en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, Los Contratos Mercantiles, Universidad Católica A.B., Primera Edición, Caracas 2.004, p. 2414, 2.415 y 2.416, al citar al otrora autor H.M.M., en los siguientes términos:

La validez legal de esa cláusula ha sido motivo de frecuentes controversias. Contribuye a la confusión existente sobre la materia, el hecho de que ni siquiera haya un criterio uniforme acerca de la extensión de lo convencionalmente acordado, pues en tanto que a veces se limita la póliza a indicar que el siniestro debe ser notificado al asegurador en el tiempo dado, lo cual, en nuestro concepto, es perfectamente permisible, en otras ocasiones se llega incluso a imponer la liberación del asegurador si no se intenta contra él, en el referido término, la acción judicial que resulte pertinente, y su validez textual ya resulta bastante discutible. En tales circunstancias, a veces la cláusula simula ser una condición resolutoria cuya ocurrencia –la falta de notificación al asegurador o la falta de demanda en el plazo- implicaría la liberación de éste; en otras oportunidades de la impresión de ser un cláusula penal que castiga con la pérdida del derecho la falta de cumplimiento del beneficiario, en otras ocasiones, en fin, aparece como una prescripción contractual de lapso diferente a la fijada por la ley. Es en estos casos cuando su validez queda mas dudosa, porque siempre cabe decir que el Código Civil prohíbe renunciar a la prescripción antes de que se cumpla (art. 1954), y es dable argumentar que cuando el tomador firma la póliza y acepta supeditar sus derechos eventuales a una reclamación formulada en el plazo de un año después del siniestro, renuncia anticipadamente a los tres años de prescripción que para la materia determina el artículo 576 del Código de Comercio.

La jurisprudencia venezolana, sensiblemente apegada a la letra del contrato y a las opiniones de autores foráneos, se ha pronunciado mayoritariamente por la validez. Para contratos por adhesión en general, puede ser citado el fallo de 6 de marzo de 1951 que comenta Gert Kummerow, en el cual la antigua Corte Federal creyó acertado concluir en que: a) Tiene plena validez “la cláusula de caducidad predispuesta por un contratante y aceptada por el otro, como causa de extinción de la posibilidad de exigir la intervención del organismo judicial a fin de lograr coactivamente el cumplimiento de un deber previsto en la relación creada del contrato”; y b) En que “el lapso de caducidad contractualmente fijado tiene por objeto establecer los límites temporales, dentro de los cuales puede hacerse efectiva la pretensión del cumplimiento de parte del acreedor”.

En Instancia, y en materia concreta de seguros, la jurisprudencia en el mismo sentido, ha sido en los últimos años abundantísima. Sin embargo, ninguno de los fallos que conocemos razona seriamente su posición. Se limitan a indicar, por ejemplo, que la caducidad y la prescripción pueden coexistir sin confundirse una con otra –cosa que nadie ha puesto nunca en duda-, que el lapso estipulado en las pólizas es siempre de caducidad, y que en consecuencia –cosa que no resiste casi el análisis- es válido, no obstante que la ley cree otro de prescripción. Ni una sola vez han tratado de poner en duda la calificación de “caducidad” que unilateralmente le otorgan al lapso, o mucho menos, de explicar cómo puede resultar válido éste si con todo y ser una caducidad en definitiva implica una reducción del plazo de prescripción legal.

Sin embargo, si tan poco convincentes son los fallos que se pronuncian por la validez del pacto, no resultan mucho más los que prefieren considerarlo irrito. Se limitan a señalar que en definitiva un lapso de caducidad contractual siempre puede identificarse con una prescripción abreviada –por ende prohibida-, y en tales condiciones, siempre debe desecharse; citemos la sentencia del 29 de julio de 1959, dictada por le Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el sorpresivo cambio de su propio jurisprudencia operado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de diciembre de 1964, en el cual el juez de la causa, transcribiendo párrafos de una sentencia de Casación que reivindica como derecho de los jueces cambiar sus criterios antiguos cuando su convicción personal así se lo imponga, contradice la sentencia de septiembre de 1960 que arriba quedó citada, y concluye en la ilicitud del pacto.

Es bueno recordar, finalmente, que el lapso en cuestión en los casos en que sea válido, sólo podrá contarse, para no defraudar la ley, desde que al tomador le sea posible notificar lo conducente al asegurador. Nunca desde el propio siniestro. De esa manera, la caducidad no podría prosperar contra el interesado que demostrare haberse encontrado en la imposibilidad de hacer su declaración en el lapso previsto, por caso fortuito o fuerza mayor.

La anterior cita nos caminó por la doctrina y jurisprudencia respecto a la caducidad versus prescriptibilidad, en materia de seguros, bajo el régimen legal anterior, tornándose un tanto bizantina a raíz de la promulgación de la Ley del Contrato de Seguros, que prescribe un lapso de caducidad anual, luego de negado el reclamo, para demandar (art. 55).

Empero, como debe resolver bajo los parámetros de la ley anterior, con fines pedagógicos es conveniente traer una reciente decisión de la Sala Civil (st. 01.06.2004, caso Seguros La Seguridad), en la que se dijo lo siguiente:

“ Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:

... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan lo siguiente:

“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión

(González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y P.d.C.T.. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la m.d.D.. H.M.M.. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)”.

Ahora bien, en el presente asunto se alega como defensas la caducidad anual, fijando su inicio con el siniestro ocurrido el 08.03.1999; y la de la caducidad semestral, fijando su inicio con el rechazo del reclamo ocurrido el 08.09.1999. Pudiera decirse que esa caducidad anual se contradice con la caducidad semestral contempladas ambas en la misma Cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por ambas partes. Pues, no es así, ya que la una se complementa con la otra, ya que el asegurador tiene un lapso de seis meses para pronunciarse sobre la indemnización reclamada, y si no se pronuncia el régimen que está corriendo es la caducidad anual; y si se pronuncia negativamente, cesa la caducidad anual y la que corre es la caducidad semestral, dado que ya hay conciencia del rechazo.

De acuerdo a ello y al preinsertado criterio judicial, este Juzgador de Alzada, considera improcedente la defensa de caducidad anual fundada en la cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por las partes, fundada en que el lapso transcurrió desde la ocurrencia del siniestro (08.03.1999) hasta la fecha cuando se presenta la demanda (15.12.2000), dado que habiendo una manifestación del asegurador de rechazo de indemnización del siniestro, esta caducidad anual decayó. ASÍ SE ESTABLECE.-

*** De la caducidad semestral.

Respecto a la caducidad semestral, la parte demandada señaló que:

En el presente caso, el siniestro fue rechazado en comunicación de fecha 08 de septiembre de 1999, la cual fue consignada por el demandante y corre inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente, por lo que el lapso de seis meses previsto en la Cláusula supra citada venció el 08 de marzo de 2000 y la presente demanda se introdujo en fecha 15 de diciembre de 2000, por lo que una simple operación aritmética demostrara que para el momento en que se interpuso la demanda había transcurrido suficientemente el lapso establecido en artículo 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, por lo que será de rigor declarar caduca la acción.

Y en la referida Cláusula se dice lo siguiente:

Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta en el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza. (…)

Y la parte demandante al consignar libelo de demanda señala que la compañía aseguradora (demandada), mediante misiva de fecha 08.09.1999, le rechazó su reclamo de indemnización que hoy se realiza ante esta Alzada (consignó misiva en original, marcada con la letra “E”, la cual se admite en el presente juicio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), y sostiene que referente a tal denegatoria, por considerar que sí procedía su reclamo al haberse hecho en tiempo, solicitó en siguientes oportunidades a la demandada su reconsideración, lo cual no se consiguió y por eso concurre a demandar en fecha 15.12.2000.

Ahora bien, la parte demandante reconoce que se le rechazo su reclamo indemnizatorio realizado contra la hoy demandada en fecha 08.09.1999, y de conformidad con el libelo de demanda se observa que el mismo se interpuso el 15.12.2000, y siendo que las partes al firmar contrato de seguros establecieron que, en caso de rechazo de un reclamo, el asegurado debía demandar judicialmente a la compañía aseguradora en el lapso perentorio de seis (6) meses, porque sino caducarían los derechos derivados de la Póliza, caducidad ésta que no tiene visos de ilegalidad, ni contradice el espíritu de la norma contenida en el artículo 576 del Código de Comercio. Luego, al quedar suficientemente acreditado en autos tales hechos, este juzgador considera que a la parte demandante le caducaron sus derechos a reclamar indemnización sobre el siniestro del cual está demandando en el presente juicio, al haberlo hecho en un lapso superior a los seis meses convencionalmente establecidos, esto con posterioridad al 08.03.2000, fecha en que fenecieron los seis meses. ASÍ SE DECLARA.-

Al haberse declarado la caducidad de la presente acción, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás reclamos y peticiones hechos por la demandada sobre la póliza de seguros de Nº 43-0510-00100290, suscrita por las partes en fecha 04.11.1998 y vigente hasta el 04.11.1999, ya que todos dependían de la suerte del principal. ASÍ SE DECLARA.-

  1. DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13.02.2006 (f.234), por el abogado J.M.C.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano V.S., contra la sentencia definitiva de fecha 26.10.2005 (f.213 al 228), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción de la acción de Cumplimiento de Contratos incoada por el ciudadano V.S. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa perentoria de caducidad convencional (cl. 8ª) de la acción que por Cumplimiento de Contrato de Seguros interpusiera el ciudadano V.S. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas a los autos. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Contrato de Seguros, en vista de que ha operado la caducidad convencional al haberse demandado, luego de transcurrido más de seis (6) meses desde que la demandada negó la indemnización por el siniestro solicitada por la demandante.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

CUARTO

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 06.9584

Cumplimiento de Contrato de Seguros/Definitiva

Materia: Mercantil

FPD/fca/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria

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