Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 17 de Septiembre de 2002, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un oficio signado con el Nº 2349, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, mediante el cual remite Nota Diplomática Nº 001815, proveniente de la Embajada de la República de Italia.

En la mencionada Nota, la Embajada de la República de Italia, solicita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano italiano V.S., presuntamente residente en el país “…en virtud de que contra él pesa una orden de detención emitida por el Tribunal de Palermo…”, por cuanto “…fue condenado a seis (6) años de pena privativa de libertad por el delito de Asociación Ilícita agravada de Tipo Mafioso…”, el 11 de diciembre de 1999 y confirmada el 23 de mayo de 2001, por el Tribunal de Apelación de Palermo.

Tal delito se encuentra previsto en “…el artículo 416 bis del Código Penal Italiano; así como en la Resolución Nº 132/03 Reg. Ej. Relativa a la Unificación de Penas Concurrentes con Orden de Ejecución, suscrita por el Sustituto del Fiscal General de la República del Palermo en fecha 10 de marzo de 2003…”.

El 20 de septiembre de 2002, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió los oficios Nros. 838 y 839, al Ministro del Interior y Justicia, Ingeniero D.C., a los fines de que informara a la Sala sobre la documentación necesaria requerida con ocasión del procedimiento de extradición solicitado y para que comunicara: “…si el ciudadano de nacionalidad italiana, V.S., se encuentra detenido y, en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión…”.

Así mismo, en esa misma fecha la Secretaría de la Sala Penal, mediante oficio Nº 840 remitió al Fiscal General de la República Doctor J.I.R.D., copia certificada de la solicitud de detención con fines de extradición presentada por la República de Italia, a los fines de que se cumpliera con lo establecido en el numeral 16 artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de septiembre de 2002, se recibió oficio Nº AMC-F-41565, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, los recaudos relacionados con la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano V.S..

El 1 de octubre de 2002, la Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante oficio Nº 863, remitió copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de extradición del ciudadano V.S., al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Doctor Á.H.M..

El 16 de octubre de 2002 se recibió oficio Nº 45933, procedente de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente: “…Del contenido de las referidas Notas Diplomáticas se evidencia, que las autoridades italianas sólo solicitan el arresto preventivo con fines de extradición (sic) V.S. y al respecto únicamente adjuntan fotocopia de dos escritos sobre los hechos atribuidos al referido ciudadano, consignados por la Fiscalía General de la República de Italia ante el Tribunal de Apelación de Palermo (sic), reservándose la presentación de la documentación suplementaria de la extradición, razón por la cual al no reposar en el expediente ni la orden de detención preventiva, ni la solicitud formal de extradición, ni los documentos que la fundamentan, resulta imposible para este Despacho verificar la existencia de elementos esenciales, como serían entre otros, la naturaleza y quantum de la pena, así como la doble incriminación.

En consecuencia, ante la inexistencia de las formalidades necesarias, la opinión del Ministerio Público se orienta hacia la improcedencia de la tramitación anticipada de la extradición correspondiente al ciudadano V.S....”.

El 4 de diciembre de 2002, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió oficio Nº 3301, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, mediante el cual informó que: “… en el referido caso han girado instrucciones al Fiscal Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional ante la ONI-DEX, para que practique las actuaciones a que haya lugar…”.

El 29 de julio de 2003, se recibió oficio Nº 1994, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, el cual anexa copia del oficio Nº 7737, del 2 de julio de 2003, procedente de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio de Relaciones Exteriores, y nota original del 24 de junio de 2003, emitido por la Embajada de Italia acreditada ante el Gobierno Nacional, así como también copia certificada de la documentación que sustenta una nueva solicitud de extradición, contra el ciudadano de nacionalidad italiana V.S., emitida por el Tribunal del Palermo.

El 5 de agosto de 2003, la Sala, mediante oficio Nº 520, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dr. I.R.D., remitió copias certificadas de las nuevas actuaciones contentivas de la solicitud de extradición del ciudadano V.S., a los fines de que se cumpliera con lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de agosto de 2003, se libraron oficios Nros. 543 y 544 dirigidos al Ministerio del Interior y Justicia, y a la Fiscalía General de la República de Venezuela, mediante los cuales se solicitó información sobre si el ciudadano V.S. se encuentra detenido en este país y en caso afirmativo, señalar el sitio de reclusión; asimismo, se informó sobre una nueva solicitud de extradición que presentó el Gobierno Italiano.

El 4 de septiembre de 2003, se recibió oficio Nº 2418, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Justicia y Cultos, el cual solicita que “…informe en que estado se encuentra la solicitud de extradición del ciudadano V.S.…”. El 18 de septiembre del mismo año, la Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante oficio Nº 574 respondió que: “…se encuentra en espera de información sobre la detención del mismo…”.

El 16 de septiembre de 2003, se recibió oficio Nº 42702, procedente de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual remitió anexo opinión del Ministerio Público relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano V.S., en la que señala que: “…El Ministerio Público considera que la solicitud de extradición del ciudadano (…) debe ser declarada con lugar, siempre y cuando se haga efectiva la detención del referido ciudadano…”.

El 17 de octubre de 2003, se recibió oficio 3220, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General, el cual remite anexo memorando Nº 1443, del 8 de octubre de 2003, suscrito por el ciudadano C.V.B.G., Viceministro de Seguridad Ciudadana de ese Ministerio, el cual informó que se pudo constatar que el ciudadano V.S., no registra detención alguna por parte de las instituciones policiales de este país.

El 5 de noviembre de 2003, se recibió oficio 52632, emanado de la Fiscalía General de la República de Venezuela, el cual informó que fue comisionado para conocer del presente caso el Fiscal Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, quien solicitara ante el juez de control competente, la detención preventiva del ciudadano V.S., en virtud de la solicitud de extradición que cursa ante la Sala de Casación Penal.

El 7 de noviembre de 2003, se recibió oficio Nº 3531, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, remitiendo anexo, memorando Nº 1614, suscrito por el ciudadano C.V.B.G., Viceministro (E) de Seguridad Ciudadana, en el cual señala que remite comunicación suscrita por el Comisario General, Sub-Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que solicita información relacionada con el ciudadano V.S..

El 13 de noviembre de 2003, esta Sala de Casación Penal mediante oficio Nº 706, informó a la Dirección General del Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, que los anexos a los que se hace referencia en el memorando Nº 1614, no fueron recibidos.

El 29 de noviembre de 2003, se recibió oficio Nº 3716, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General, el cual anexó información relacionada con el ciudadano V.S., donde se señaló que el mismo no había sido aprehendido hasta la fecha por ese organismo del Estado.

El 10 de diciembre de 2003, se recibió oficio Nº 3283, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Justicia y Cultos, informando que: “…el Director del Servicio Consular Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio Nº 13888 de fecha 26/11/2003, participó que la Representación Diplomática acreditada ante el Gobierno Nacional había notificado que el referido ciudadano fue arrestado el pasado 17 del año en curso, según lo informado por la INTERPOL…”.

El 30 de septiembre de 2004, se recibió oficio Nº 2427, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, contentivo de recaudos relacionados con el expediente llevado por la República de Italia en contra del ciudadano V.S. y solicitud de extradición por parte de la Embajada de Italia en contra del ciudadano in comento.

El 1º de octubre de 2004, mediante oficio Nº 641 dirigido al Ministro del Interior y Justicia, Ingeniero J.C., se solicitó información relacionada con el ciudadano V.S., a los fines de determinar si se encontraba detenido en el país, para poder substanciar el procedimiento de extradición seguido en su contra.

El 25 de octubre de 2004, se recibió oficio Nº 0745, procedente del Viceministro de Seguridad Ciudadana A.R.R., el cual informó lo siguiente: “...el ciudadano Spezia Vincenzo, quien se hace llamar Fantini Mauro o F.M., se encuentra recluido desde el 17/11/03, en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) por la presunta Comisión de los Delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Ahora bien, por cuanto es necesario la plena identificación de la persona, para formalizar el procedimiento de Extradición ante ese M.O.J., se solicitó en fecha 20/07/04 a la referida Dirección General, la identificación exacta del mencionado ciudadano, respondiendo dicha dependencia que en fecha 18/07/04 que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, emitió Boleta de Excarcelación Nº 173, a nombre de M.F. o Vicente (sic) Spezia, por habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 ordinales 2, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual en la actualidad se encuentra en libertad…”.

El 22 de febrero de 2005, fueron remitidos al Fiscal General de la República de Venezuela, Doctor J.I.R.D., mediante oficio Nº 33, copia certificada de los últimos recaudos recibidos y relacionados con la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad italiana V.S..

El 14 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de julio de 2006, mediante oficio Nº 1003 dirigido al Ministerio del Interior y Justicia, Ingeniero J.C., se solicitó nuevamente información respecto a: “…si el ciudadano de nacionalidad italiana V.S., se encuentra detenido y en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión…”. Tal oficio fue ratificado el 26 de septiembre de 2006 (Nº 1172); el 25 de octubre de 2006 (Nº 1232) y el 30 de noviembre de 2006 (Nº 1507).

Igualmente el 20 de julio de 2006, mediante oficio Nº 1004, se remitieron las actuaciones de la presente solicitud al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctor I.R.D., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de enero de 2007, la Secretaría de la Sala Penal recibió oficio Nº 0253, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, Viceministro de Relaciones Interiores, en el que informó que el ciudadano de nacionalidad italiana V.S., no se encuentra recluido en ningún Centro Penitenciario e Internado Judicial dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de ese Ministerio.

El 30 de enero de 2007, mediante oficio Nº 102, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se solicitó los movimientos migratorios del ciudadano de nacionalidad italiana V.S. o M.F..

El 5 de febrero de 2007, se recibió oficio Nº 00504, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), mediante el cual informó que el ciudadano V.S. o M.F., “…No Registra Movimientos Migratorios…”.

El 27 de febrero de 2007, se recibió oficio Nº 0061, emanado del Viceministerio para el Poder Popular Para la Seguridad Ciudadana, el cual informó que el 18 de junio de 2004, el Juez de Primera Instancia Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió boleta de excarcelación Nº 173 a nombre del ciudadano V.S. o M.F., acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de marzo de 2007, se recibió oficio Nº DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-584-2006 14272, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctor J.I.R.D., en el que informó lo siguiente: “…este Despacho comisionó al Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena conjuntamente con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúen los trámites correspondientes a tal efecto, sobre la base de la copia certificada del expediente de extradición remitida por esa Sala para la emisión de la respectiva opinión.

En virtud de lo anterior, el Ministerio Público considera que la solicitud de extradición del ciudadano V.S., debe ser declarada con lugar, siempre y cuando se haga efectiva la detención del referido ciudadano…”.

Al respecto, la Sala, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Tercero, Título VI, el procedimiento a seguir, para los casos de Solicitud de Extradición, ya sea pasiva o activa.

En relación a la extradición pasiva, como es el caso de autos, establece el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Así mismo, el artículo 396 eiusdem dispone: “Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

De acuerdo con las disposiciones transcritas anteriormente, la Sala de Casación Penal, a la fecha no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada por el gobierno de la República de Italia, toda vez, según información suministrada por el Ministerio del Interior y Justicia, el ciudadano V.S., no se encuentra recluido en ningún centro carcelario del país.

Así mismo, se observa, que al ciudadano V.S., se le sigue un juicio en nuestro país por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y por ello el 18 de julio de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió Boleta de Excarcelación Nº 173, a nombre de M.F. o V.S., por habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha establecido la Sala, en jurisprudencia reiterada lo siguiente: “…para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control. Es entonces, a partir de la aprehensión del solicitado, que se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente…”. (Sentencia N° 211 del 22 de mayo de 2006).

Igualmente ha señalado la Sala que: “…en el caso bajo análisis la imposibilidad de determinar si el ciudadano solicitado en extradición se halla en territorio venezolano tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y de que el mismo esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 ‘eiusdem’, hace que a la presente fecha la Sala este impedida para declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad argentina A.A.. Así se decide. No obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación de la documentación judicial necesaria por parte del Gobierno de la República de Argentina y se encontrare el solicitado en territorio venezolano y que fuese aprehendido…”. (Sentencia N° 467 del 14 de noviembre de 2006).

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, a la presente fecha no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de la República de Italia, toda vez que el ciudadano V.S. no se encuentra recluido en ningún centro carcelario del país.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº 02-388.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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