Decisión nº PJ0192015000044 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de julio de 2015

205° y 156°

ASUNTO: NP11-O-2015-000010

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: VINCOMIX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 28, Tomo A-9

APODERADO JUDICIAL:

J.A.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.464.

PARTE ACCIONADA:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METÁLICOS, MAQUINARIAS PESADAS, Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM)

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2015 el Abogado J.A.S., actuando en representación de la entidad de trabajo VINCOMIX C.A., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo, ACCION DE A.C. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METALICOS, MAQUINARIAS PESADAS, Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM), por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido el día 06 de noviembre de 2014, mediante auto cursante al folio noventa y uno (91).

En fecha 27 de mayo de 2015, la Jueza Temporal a cargo del Tribunal mediante diligencia se inhibe de conocer la acción de amparo, abriendo cuaderno separado y remitiendo las actuaciones a la Alzada. En fecha 04 de junio de 2015, es recibida las resultas del cuaderno de inhibición, la cual fue declarada sin lugar en fecha 03 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Titular (f. 114) y en fecha 09 de junio de 2015, se procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose la notificación de las partes presuntamente agraviantes, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en fecha 15 de junio del presente año, mediante auto se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en virtud de ser la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas parte accionada en la presente causa.

Consta igualmente que en el escrito libelar, la parte accionante solicito medida cautelar innominada conjuntamente con la acción de amparo, para lo cual expuso: “…a los efectos de suspender urgentemente la lesión constitucional generada por el procedimiento administrativo y las actas de ejecución de fecha 19 de mayo de 2015 así como de las actuaciones y comunicados del sindicato SINTRACMEM, mientras dure el p.d.a.…”. El Tribunal en fecha 15 de junio de 2015, mediante auto expreso señalo que con respecto a la medida cautelar solicitada se pronunciaría una vez revisado los extremos de ley (F. 127).

Al efecto, en fecha 01 de julio de 2015, el apoderado judicial de la entidad de trabajo VINCOMIX, C.A., parte accionante, presenta escrito constante de nueve (9) folios útiles y veintiséis (26) folios anexos, ratificando la solicitud de la medida cautelar innominada de forma urgente, y en este sentido se observa que tanto en el escrito libelar como en el escrito presentado y agregado en esta misma fecha, la parte accionante, solicita medida cautelar innominada, aduciendo la urgencia, y específicamente en el segundo escrito, arguye que:

(…) Se ha realizado el día de ayer 30-06-2015, en la sede de mi representada en la zona industrial de Maturín, un segundo acto tendiente a la ejecución de la P.N.. 00139-2012 de fecha 12-09-2012 como se desprende de escrito que se anexa marcado “A”.

(…) Allí pretenden que se pague de parte de mi representada a dos personas que nunca han sido trabajadores, un monto que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.800.000,00) aproximadamente, por supuestos “beneficios y remuneraciones”.

(…) Según el acta levantada van a ir nuevamente el día de HOY 1-07-20145 a primera hora de la mañana.

(…) Ya hemos informado a la Inspectoria del trabajo, en la misma acta de ejecución, nuestra intención de cumplir…la existencia de un segundo recurso extraordinario de Revisión Constitucional, el cual se está tramitando en la Sala Constitucional bajo el Exp. Nro. AA50-T-2015-0000669 con la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño.

(…) Adicionalmente hemos ejercido esta solicitud de A.C. ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Monagas, el cual se lleva bajo el Exp. No. NP11-O-2015-010, el cual fue admitido en fecha 09-06-15.

(…) Como quiera que a pesar de i) la solicitud de revocatoria por contrario imperio que hemos hecho en el expediente administrativo; ii) de la presente solicitud de a.c.; iii) de la revisión constitucional ejercida en forma primigenia la cual declararon a nuestro favor; iv) aun así, y a pesar de lo anterior, tuvimos que ejercer un segundo recurso de revisión constitucional contra la sentencia que se dicto por orden de la Sala Constitucional; y de v) alegar en sede administrativa la necesidad de ejecutar dicho acto…tenemos que la Inspectoria del Trabajo pretende seguir con la continuación de la ejecución..

Ahora bien, revisado lo explanado en ambos escritos (tanto el primigenio como el presentado en esta fecha), se desprende que la parte recurrente pretende se le ampare en los derechos constitucionales que ha indicado como vulnerados, y ante la posibilidad de que al ejecutarse la providencia se declare un desacato por considerar que es de imposible ejecución, al existir una causa eximente de responsabilidad, que haría inexistente el supuesto Desacato, dada la inexistencia de la presunta relación laboral de los ciudadanos L.A.C. y O.P., la cual obligaría a su representada al pago de una obligación que no se puede saber su monto por imposible hacerla liquida; y que de continuar la ejecución se produciría una situación de difícil reparación a su representada, incluso de ser privado ilegítimamente de libertad cualquier representante legal, apoderado o gerente de la entidad de trabajo, y en virtud de los razonamientos expresados solicita a este Juzgado, se le otorgue una medida cautelar innominada tendente a que temporalmente la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, se abstenga de continuar con actos de ejecución de la providencia administrativa, hasta tanto el Tribunal decida la presente Acción de Amparo y se decida el segundo recurso extraordinario de Revisión Constitucional, el cual se está tramitando por ante la Sala Constitucional.

En vista de ello, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, realizará las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de juez, y de manera expresa de la posibilidad que tiene el Juez dentro del p.d.a. constitucional, de dictar medidas cautelares, en tal sentido en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., estableció lo siguiente:

… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

.

Igualmente la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2002 Exp. 01-0513, en Acción de Amparo interpuesta por la empresa PEPEGANGA, C.A., señaló lo siguiente:

A lo anterior se debe agregar que el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica apropiado el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse. No se trata de que ante un decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer recurso alguno, dado que la utilización de mecanismos procesales es posible ante cualquier actuación judicial. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador, por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, éstas sólo surten efectos de manera provisionalísima, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.

En este mismo orden de ideas, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, señala:

Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra indicados y tomando en consideración la naturaleza de la medida preventiva solicitada y sin prejuzgar el fondo del asunto, no puede exigírsele al recurrente, probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora. En este mismo sentido, se debe señalar que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

De los artículos precedentemente explanados, se observa que la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, siendo criterio de la Sala Constitucional, y que es acogido por esta sentenciadora, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.

De acuerdo a lo anterior, y los argumentos contenidos en los escritos y documentos presentados por la parte accionante en amparo, y que constan en autos, permiten a esta Juzgadora, considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley, y dada la potestad conferida al Juez o Jueza, se acuerda de conformidad la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.

Así mismo, esta Juzgadora en sede constitucional, debe señalar, que esta Medida Cautelar, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de A.C. consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para el presunto agraviado, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este A.C.. Así se declara.

DECISION

Por las razones arriba expresadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada a favor de la quejosa entidad de trabajo VINCOMIX C.A. En consecuencia, se ORDENA a la Inpectoria del Trabajo del Estado Monagas, se abstenga de realizar actos de ejecución y por lo tanto ejecutar la providencia administrativa N° 00139-2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, contenida en el expediente administrativo 044-2012-0100005, hasta tanto se decida la pretensión de a.c..

SEGUNDO

Se ORDENA notificar a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, como parte presuntamente agraviante. Líbrese oficio respectivo.

TERCERO

Se ORDENA notificar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METÁLICOS, MAQUINARIAS PESADAS, Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM), en las personas de L.A.C. y O.P., parte presuntamente agraviante.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación

La Jueza Titular,

ABG. Yuiris G.Z.

SECRETARIA (o),

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