Sentencia nº 01436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2000-1242 El ciudadano V.A.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.682.603, asistido por la abogada E.M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.587, mediante escrito presentado en esta Sala el 1º de diciembre de 2000, demandó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión tácita del Ministro de la Defensa confirmatoria de la Resolución Nº DG-5596 de fecha 24 de febrero de 2000, suscrita por el referido Ministro, notificada mediante Oficio Nº 52-201-00020-752 de fecha 2 de marzo del 2000, emanada de la Dirección de Personal del Ejército, mediante la cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria. Demandó igualmente, la suma de SEISCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 611.000.000.oo) por concepto de daños materiales y morales.

Solicitó además el recurrente, la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido y la reducción de los lapsos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes y pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. Recibido el expediente administrativo, se ordenó formar pieza separada con el mismo.

La demanda fue admitida por auto del 3 de abril de 2001, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Respecto a los pronunciamientos previos solicitados, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.

Efectuadas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por sentencia Nº 926 del 15 de mayo de 2001, la Sala declaró improcedente, tanto la suspensión de los efectos del acto impugnado como la solicitud de declaratoria de urgencia y reducción de lapsos, según consta en copia certificada de la decisión, agregada a la pieza principal.

Por auto del 27 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas. Promovidas y admitidas las pruebas pertinentes, por auto del 9 de agosto de 2001, pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

Por auto del 14 de agosto de 2001, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 11 de octubre de 2001, con la sola comparecencia de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quien consignó su escrito, el cual fue agregado a los autos.

Por diligencia del 16 de octubre de 2001, el actor debidamente asistido, consignó escrito de conclusiones.

Por escrito presentado el 1º de noviembre de 2001, la representación de la Procuraduría General de la República presentó observaciones respecto del escrito de conclusiones presentado por el recurrente.

El 28 de noviembre de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

De la lectura tanto escrito del recurso y sus anexos como de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de las denuncias expuestas en forma oral el 16 y 18 de octubre de 1999, por el Subteniente E.M.M.F. y la Sargento Técnico Segunda Mardy L.C., respecto a los hechos acaecidos los días 15, 16 y 17 de octubre de 1999, en la Vivienda en Guarnición Nº 11 de la Urbanización Alto Parima, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde presuntamente se violentaron la moral y las buenas costumbres, en los que aparece involucrado el recurrente, mediante Oficio Nº 52-001-00000-8196 del 2 de noviembre de 1999, el Comandante General del Ejército solicitó ante el Inspector General de la misma fuerza, iniciar una averiguación administrativa disciplinaria contra el actor, designándose un Oficial Superior y un efectivo de Tropa Profesional a los efectos de sustanciar la investigación.

  2. El 20 de octubre de 1999, los denunciantes ratificaron sus denuncias presentando los respectivos informes por escrito, respecto a lo sucedido.

  3. Mediante comunicación del 25 de octubre de 1999, presentó el recurrente dos (2) informes respecto a lo acontecido los días 15, 16 y 17 de octubre del mismo año. (folios 67 y siguientes y 70 y siguientes)

  4. Por comunicación del 25 de octubre de 1999, dirigida al Comandante de la 52º Brigada de Infantería, solicitó el recurrente la baja de la Institución Armada. El 29 de octubre del mismo año, solicitó ante la misma autoridad, dejar sin efecto la solicitud de baja. (folios 57 y 58)

  5. Consta en autos, que para la misma fecha, esto es, el 25 de octubre de 1999, le fue concedido al recurrente, permiso vacacional hasta el 14 de noviembre del mismo año; cursa también, Oficio Nº 52-201-00020-7094 del 29 de noviembre de 1999, suscrito por el Director de Personal del Ejército mediante el cual se le participó al recurrente, que debía presentarse ante esa Dirección, todos los días, a las 9:00 de la mañana, “...hasta tanto concluyan las investigaciones sobre su caso particular, llevadas a cabo por la Inspectoría General del Ejército”

  6. En fechas 4, 5 y 6 de noviembre de 1999, los denunciantes rindieron declaración ante el Instructor de la causa, en la que ratificaron sus respectivas denuncias, en todas sus partes.

  7. El 21 de noviembre de 1999, rindió el recurrente declaración ante el Oficial Instructor de la causa disciplinaria (folio 73)

  8. En Informe de fecha 10 de enero de 2000, elaborado por el Jefe del Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército, se recomendó la baja del recurrente. Presentada tal recomendación, tanto al Sub-Inspector como al Inspector del Ejército formularon su aprobación. Por su parte, el Comandante General del Ejército, decidió solicitar ante el Ministro de la Defensa, someter al recurrente al C. deI..

  9. En Cuenta Nº 2, Punto 18, del 19 de enero de 2000, presentada al Ministro de la Defensa, se solicitó autorización para someter al recurrente al C. deI.. (folio 150). Suscrita la autorización, y contenida en la Resolución Nº 5218 del 20 de enero de 2000, mediante Oficio Nº 52-201-00030-0380 del 21 de enero de 2000, emanado del Jefe del Departamento de Disciplina, se le notificó al recurrente que sería sometido a dicho consejo.

  10. En comunicación del 20 de enero de 2000, solicitó el recurrente ante el Director de Personal del Ejército, le fuera suministrada copia certificada del expediente administrativo contentivo de la causa disciplinaria que se sigue en su contra, así como de la copia certificada de la resolución contentiva de la decisión de sometimiento a C. deI., por cuanto, según señala, tuvo conocimiento extraoficialmente de su sometimiento al referido consejo, presuntamente a celebrarse el día 25 del mismo mes y año.

  11. El 22 de enero de 2000, presentó el recurrente escrito de descargo.

  12. - Sometido el recurrente al C. deI. el 27 de enero de 2000, este órgano decidió recomendar ante el Presidente de la República, la baja de la Fuerza Armada Nacional, como medida disciplinaria, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 109, literales a) y b); 116, aparte 25, y 117, apartes 2, 3, 46, 48, 55 y 56 ; con las agravantes contempladas en el artículo 114, literales b), d) e), f), g) y j) del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

  13. Por Resolución Nº DG-5596 del 24 de febrero de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa, el recurrente es pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, quedando notificado de la sanción el 2 de marzo de 2000, mediante Oficio Nº 52-201-00020-752 de la misma fecha, emanado del Director de Personal del Ejército.

  14. - En la misma fecha, 2 de marzo de 2000, ejerció el recurrente, recurso que identificó como “jerárquico” ante el Ministro de la Defensa.

  15. - Por escritos presentados ante el Ministro de la Defensa en fechas 31 de marzo, 16 de junio, 27 de junio y 21 de julio de 2000, amplió el “recurso jerárquico” interpuesto, según afirma, “...ante el inminente vencimiento del lapso y mi desespero ante el dañino silencio...”

  16. Cursa al expediente administrativo, la Resolución Nº DS-6411, de fecha 6 de diciembre de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa, que declara sin lugar el recurso interpuesto. No consta en las actas administrativas que el recurrente haya sido notificado de aquélla.

  17. Ante el silencio de la Administración y considerando agotada la vía administrativa, ejerce en esta oportunidad, el recurso de nulidad contra la decisión tácita ministerial, confirmatoria de la Resolución Nº DG-5596 de fecha 24 de febrero de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante el cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria, sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación:

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el actor su recurso en los siguientes términos:

    1. Violaciones de orden constitucional:

  18. Violación del derecho al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República. Arguye el actor, que “...tanto la investigación conducida como la notificación de sometimiento a C. deI. hablan que se presume la realización de actos sexuales contra natura, (sic) tipificado en el artículo 565 del Código de Justicia Militar y si esto es confirmado, se ha debido proceder a el juicio (sic) y si observamos la otra imputación que habla de actos lascivos, tipificado en el artículo 379 del Código Penal, si esto es confirmado, se ha debido proceder a el juicio (sic)...

    ...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio, sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas al efecto.

    En este aspecto, el supuesto de hecho al referirse a la presunción de delito, el caso ha de llevarse a tal instancia, ya que en el ámbito administrativo, este juzgamiento no tiene cabida, ahora si la decisión se desvía de la norma que acordó el acto, he de suponer que en el dictamen se concluyó en mi favor, al presentar plena prueba de que tal acto no se realizó...en este caso, por deducción, al no tener el dictamen en mis manos, presumo que se comprobó que el supuesto delito no existió y en este sentido estoy absuelto...

    ...El debido proceso y el juicio previo y este (sic) con todas sus normas, no es otra cosa que el medio creado por la ley para esa inclinación tan humana de lucha, esa cautela que no es otra circunstancia sino la alevosía, debiendo encuadrarse el proceso en base a los firmes principios invocados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    Por otro lado, el artículo 49 del Texto Fundamental y principalmente esgrimido en mi recurso jerárquico, es enfático cuando establece el derecho al debido proceso y extiende su intención a los procesos administrativos y a todas sus actuaciones y es aquí donde yo he sido vulnerado y atropellado por completo y perjudicado en una decisión unilateral y sin fundamento...

    ...Vale la pena hacer resaltar, que con fecha 2 de mayo de 2000, según sentencia 01028...el Presidente de la Sala Político Administrativa señaló que es obligante para la Fuerza Armada Nacional someterse a las reglas de la legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que preveen (sic) tanto la Constitución, como en su actuación administrativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

  19. Violación del derecho al honor y reputación, artículo 60 del Texto Fundamental. Esgrime el actor que tal violación se patentizó, “...por la violación del criterio manejado por...el C. deI., pero especialmente por la Comisión Investigadora y el Comando de Fuerza, que traspasó a la luz pública los pormenores de los falsos informes y de el falso supuesto (sic) en que se fundamenta la acusación y denuncia, constituyen un grave atentado contra mi honor, reputación, vida privada... Como quiera, la Institución permitió tal divulgación, sin finalizar la investigación, esto conllevó (sic) inclusive a una publicación en el Diario El Mundo, el día 26 de enero de 1999, ... con las consabidas consecuencias que esto generó...”(sic).

  20. Violación del derecho a obtener oportuna respuesta y resoluciones definitivas, artículo 143 de la Carta Fundamental: Al respecto afirma que “...no tengo la información que requiero y mi actuación en el ámbito civil y penal me ha quedado vedada por esta ausencia de información...el silencio y la negación de información fue absoluto, sin ningún tipo de respuestas y sin ningún tipo de acceso a la información que me permitiera la igualdad ante la Ley y hacer uso de otros derechos que la misma me concede. A estas alturas del caso, desconozco la fundamentación jurídica del caso... la información fue vedada y tácitamente negada, materializada por innumerables solicitudes que hice al Ministro de la Defensa y al Ejército, con la intención de obtener copias de todos los recaudos necesarios para orientar mi defensa internamente...”

    1. Violaciones del orden legal:

  21. - Violación de los artículos 58 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: al respecto señala que “...la administración no presentó ninguna prueba que me inculpe y yo, en contra de ello, presenté plena prueba que avala mi inocencia...desvirtué todos los indicios, en el documento de alegatos que presenté en el C. deI.. Los miembros del C. deI. han debido decidir según lo alegado y probado en autos durante el sumario, respetando siempre los términos en que se formuló la litis...”

  22. Inmotivación. Violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Considera que la resolución objeto del presente recurso, incurre en esta violación “...en su exteriorización, al no hacer la expresión sucinta de los hechos que exige tal norma, y quizás al hacerlo en forma tan sucinta, inmotiva la decisión...toda vez que la decisión tomada no tiene fundamento jurídico legal y válido ni con los hechos imputados...” Agrega, que el acto impugnado “está viciado de inmotivación, toda vez que en la decisión tomada en el seno del Consejo se utiliza la palabra ‘observó una conducta irregular no cónsona con la ética militar’ , esta palabra no tiene ningún asidero jurídico y ninguna relación con el hecho imputado, es ambigua y discordante...es inmotivada.”

  23. - Incompetencia: Asegura el actor que “tanto la denuncia como la acusación formal que hace la administración se circunscribe a la presunción del cometimiento (sic) de dos presuntos delitos previstos y tipificados en el Código de Justicia Militar uno y en el Código Penal el otro...y si existen suficientes elementos probatorios, como se presume en los resultados de la Inspectoría General del Ejército, se ha debido proceder a el juicio (sic) ...Si aún así la administración tiene algo que avale tal situación el juicio es procedente y el acto es nulo de nulidad absoluta según el artículo 19 aparte 1 de la LOPA (sic) y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”

  24. - Ausencia de base legal: Esgrime el actor que “...el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra expresamente los límites del poder discrecional...pero su distorsión se convierte en la primera fuente de arbitrariedad administrativa si sus límites se traspasan y es por ello que en dicha ley se establece que cuando una disposición legal deje alguna medida o providencia a juicio de las autoridades administrativas competentes (en este caso los miembros del C. deI.), dicha medida, es decir, la decisión que le da sustento al acto, debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez.

    En mi caso, no hay soporte legal desde ningún ángulo y si lo hubiera, ha debido procesarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y así garantizarse la imparcialidad y la garantía de mis derechos...cualquier acción se ve imposibilitada por no haber tenido acceso a la información de acuerdo a lo claramente definido en los artículos 2, 3, 4, 5 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 21, 25, 26, 27, 28, 51 y 143 de la Constitución Nacional...”

  25. Ineficacia del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6: Sostiene el recurrente que dicho reglamento carece de eficacia “...no sólo por no ser publicado en la Gaceta Oficial, sino que contradice específicas disposiciones constitucionales y legales”

  26. Pretensión de condena: Por último, solicita el recurrente el resarcimiento de los presuntos daños materiales y morales que aduce, la Administración le ha causado. Tales solicitudes, las fundamenta el actor en los siguientes términos:

    ...Una vez declarada por esa Sala, la contrariedad con el derecho del acto impugnado, solicito la siguiente condena patrimonialcontra (sic) la República con fundamento a los artículos 30, 49 ordinal 8º y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía objetiva de la responsabilidad del Estado, específicamente en relación con la Administración, por los daños y perjuicios que me ha sido causados por las autoridades legítimas del Poder Público en ejercicio de sus funciones y en este caso, por el Ministerio de la Defensa, que en todo caso he tenido que soportar por la írrita actuación de mencionado (sic) organismo público...

    Por tanto, luego de haber demostrado a lo largo del proceso...los daños y perjuicios que en mi contra resultan consecuencia directa e inmediata de la aludida providencia ilegal, así como la relación de causalidad, pretendo que este alto tribunal, haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales plenas, acuerde el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica infringida por la írrita actuación de la Administración Militar, así como la reparación de los daños materiales y morales causados, los cuales paso a detallar seguidamente:

    Daños Materiales: Los daños y perjuicios materiales originados en forma directa e inmediata por la ejecución del acto administrativo sancionatorio por medio del cual fui pasado a la situación de retiro, por medida disciplinaria basado en el ineficaz Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6...son aquellos que atienden a los conceptos de sueldos, bonos, complementos especiales y otros emolumentos provenientes del rendimiento por la asignación de antigüedad, que en virtud del acto que hoy recurro en vía de nulidad, he dejado de percibir...Me permite estimar la demanda por concepto de daños y perjuicios materiales en ONCE MILLONES DE BOLÍVARES...

    Daños Morales: Es evidente que la irresponsable divulgación del acto recurrido en el cual, a pesar de cualquier confidencialidad que pueda dársele, según lo estipulado en el artículo 60 de nuestra carta magna (sic), se hizo público fuera y dentro de la institución...(lo) que ha trastocado de manera radical y evidente todo el desarrollo de mi personalidad y se ha convertido en un golpe tangible para mi vida futura y especialmente para mis menores hijos...no solo (sic) por el hecho de haber sido sancionado a través de una errónea interpretación de las leyes y muy especialmente del régimen procesal y constitucional, donde se determinó mi pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, sino que sin presentar pruebas en mi contra por la grave y delicada acusación que se me hizo, basada en un falso supuesto, ya que los hechos que le dan valor a las acusaciones nunca sucedieron....degrada y menoscaba la excelente preparación que me dediqué a adquirir en esta singular profesión...

    ...a los fines exigidos por la ley, siendo indiscutido el daño moral que me ha causado el írrito acto recurrido y siendo inapreciable el mismo y en atención a lo estrictamente establecido en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.185...y en todo caso a lo expresamente tipificado en el artículo 1.196 (eiusdem), ya que cualquier suma de dinero sería irrisoria en comparación con el daño, solicito que éste sea expresamente reconocido por esa Honorable Sala, y que, en consecuencia condene a la República, de acuerdo a los artículos 259 de nuestra carta fundamental y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el pago prudentemente considerado de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES...

    III

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad de los Informes, este despacho sostuvo que:

    ...En el caso bajo examen el recurrente se limitó a alegar una presunta conspiración en su contra, para pasarlo a situación de retiro, pero nada probó al efecto. Por el contrario, existen las investigaciones realizadas que arrojan suficientes elementos que justifican su pase a retiro.

    Debe destacarse además que la presente averiguación administrativa no se originó en un rumor o en una apreciación de la Administración, sino debido a dos denuncias contra el recurrente...si el subteniente y la suboficial antes mencionados se atrevieron a exponer sus denuncias, lo hicieron porque en realidad los hechos sucedieron, dado que no es dable pensar que se presten para inventar una serie de hechos tan delicados, donde se ve afectada su reputación y que perjudicó notablemente sus carreras...

    ...El pase a retiro del recurrente fue realizado en total apego a la normativa legal, no habiendo actuación ilícita alguna por parte de la Administración que haya podido generar indemnización. En consecuencia, no se configura uno de los requisitos para que se produzca el daño moral, como es la existencia de un hecho ilícito, todo lo cual hace improcedente cualquier reclamo por este concepto.

    A todo evento, destacamos, que el pase a retiro del recurrente no es debido a sus preferencias sexuales, sino debido a que antepuso las mismas a sus deberes militares, al protagonizar los hechos contra natura (sic) con un oficial subalterno, aprovechándose de su jerarquía militar...

    ...En conclusión, no hubo hecho ilícito, ni el hecho examinado es capaz de producir afecciones internas del ánimo, que puedan valorarse como daño moral y así solicito sea declarado.

    ...Los aludidos daños materiales nunca existieron dado que -como ha quedado demostrado con este escrito de Informes- el recurrente fue pasado a la situación de retiro de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, debido a que cometió faltas al deber moral y honor militar... al ser válido y perfectamente ajustado a derecho el acto recurrido, no hay lugar a indemnización alguna...

    Con ocasión del escrito presentado el 16 de octubre de 2001 y denominado por el actor “escrito de conclusiones”, la Procuraduría General de la República solicitó que el mismo “...sea desestimado por extemporáneo e improcedente. Extemporáneo debido a que se trata de un verdadero escrito de informes, que se presentó fuera del lapso establecido para ello e improcedente dado que la figura de las conclusiones sólo está prevista para el caso de los informes orales y no para justificar la presentación tardía de los informes”.

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Para decidir, la Sala observa:

    1. Respecto a la solicitud de la Procuraduría General de la República relativa a la extemporaneidad de las conclusiones presentadas por el actor, se observa:

      De conformidad con los autos, el acto de Informes tuvo lugar el 11 de octubre de 2001, sin la comparecencia del actor. En fecha posterior, esto es, el día 16 del mismo mes y año, mediante diligencia de la misma data dijo concurrir “ a los fines de consignar conclusiones sobre informes del Recurso de Nulidad...” (sic). Sin embargo, señala el actor en el referido escrito que "...comparece a los fines de informar de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 de la Corte Suprema de Justicia (sic) ...y siendo la oportunidad legal presentamos el informe respectivo con relación al recurso de nulidad... (folio 285)

      Más adelante insiste en señalar que “Es por ello para el presente acto de informes hemos considerado necesario hacer una estricta pormenorización de cada situación, por inverosímil que parezca...sobre la falsedad del hecho imputado.” (folio 286).

      De lo expuesto se evidencia que el recurrente, vencida la oportunidad pertinente del acto de Informes, pretendió, mediante la figura de las conclusiones, presentar los informes a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo refiere la Procuraduría General de la República. Resultando extemporánea su presentación, se desestima el escrito. Así se declara.

    2. En cuanto al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, cuya validez cuestiona el actor, se advierte que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.507, de fecha 16 de agosto de 2002.

      No obstante, ya esta sala, en sentencia Nº 467 del 22 de marzo de 2001, caso A.R.O. y otros vs. Ministerio de la Defensa, había establecido lo siguiente:

      “...Ahora bien, como se precisara anteriormente, según Decreto publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.786 del 04 de diciembre de 1948 fue disuelto el entonces Congreso de la República y que además, en virtud del artículo 1° del Decreto del 29 de diciembre de 1948, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.806, también fue suprimida la Oficina de Información y Publicaciones de los Estados Unidos de Venezuela, antecedentes históricos que permitirían explicar la omisión de emitir la correspondiente Resolución.

      Aunado a lo anterior, el Reglamento de Castigos Disciplinarios está destinado, por su especial naturaleza, a reglar el ámbito disciplinario de un sector específico y delimitado de la sociedad, por lo cual su publicación constituiría un requisito formal cuyos efectos alcanzarían en principio, sólo al estamento militar.

      Por otra parte, su no publicación en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por los interesados, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia.

      De hecho, el conocimiento y estudio del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 forma parte de los planes de estudio de los centros académicos de Formación de la Fuerza Armada Nacional; así como de la fase común de formación de los elementos de tropa de la Institución Militar. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de cincuenta años la conducta esperada de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, un segmento de la sociedad al cual se le han atribuido en distintas épocas labores de suyo delicadas. En consecuencia, la Sala estima que no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Por tales razones debe forzosamente rechazarse el alegato de los actores en este sentido. Así se declara.

      Expuesto lo anterior, debe la Sala en esta oportunidad, desechar el alegato formulado por el actor, relativa a la ineficacia del Reglamento in commento. Así se declara.

    3. Respecto del asunto de fondo planteado, la Sala observa:

  27. Sostiene el recurrente como primera denuncia, la violación del debido proceso, sobre la base de la incompetencia de la Administración para conocer y decidir el asunto, toda vez que los hechos que se le imputan, constituyen delitos de conformidad con el Código Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que afirma, debió conocer de su caso la jurisdicción ordinaria penal y no la Administración.

    Al respecto, la jurisprudencia de este máximo Tribunal ha sido enfática en señalar, que tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa, son derechos inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimientos, sean administrativos o judiciales.

    El debido proceso significa que las partes en cualquier procedimiento, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos.

    Ha señalado la Sala, además, que el debido proceso encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre otros, el derecho a acceder a la justicia, derecho a ser oído, derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y derecho a la ejecución de las sentencias.

    En el caso de autos, de la lectura del expediente administrativo se evidencia que, en este sentido, la actuación administrativa militar estuvo ajustada a derecho, por cuanto ninguno de los derechos mencionados le fueron cercenados, pues el actor tuvo plena libertad para acceder a la justicia, fue oído por el C. deI., fue objeto de una investigación y de un procedimiento administrativo disciplinario, tuvo acceso a los recursos tanto administrativo como judicial, obtuvo una resolución de fondo fundada en derecho y el proceso ha sido expedito.

    De manera que no puede decirse que la Administración ha incurrido en la violación al debido proceso. Así se declara.

    Ahora bien, independientemente de la naturaleza de los hechos que se le imputan al recurrente y que dieron origen a la sanción, tratándose de un Oficial en situación de actividad, es responsable disciplinariamente ante la Administración, de acuerdo a la normativa especial que lo rige, con independencia también, de si resulta responsable frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como todo ciudadano está sujeto. La circunstancia de que un hecho esté tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, no es óbice para que sea objeto de sanción en el orden administrativo disciplinario. De tal manera que la Administración sí era competente en el presente caso, para, en su seno, conocer y decidir sobre las faltas militares que se le imputan. Así también se declara.

    Finalmente, tal como lo señala el actor, dos de los hechos que se le imputan ciertamente se encuentran tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal, (artículo 375 y 377 del Código Penal). Sin embargo, estos delitos son denominados de acción privada, es decir, que el ejercicio de la acción penal sólo es posible a instancia de parte agraviada, salvo cuando la víctima no pueda por sí misma hacer la denuncia o la querella a causa de su edad o estado mental, casos en los cuales el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. (Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). En razón de lo expuesto, no habiendo los afectados interpuesto denuncia alguna ante los órganos judiciales competentes, estando habilitados para ello, mal podía la Administración hacerlo cuando le está vedada tal posibilidad dada la naturaleza de los hechos. Así se declara.

  28. Respecto a la presunta violación del honor y reputación del recurrente, esta Sala observa:

    Expresa el recurrente en su escrito que “...Como quiera, la Institución permitió tal divulgación, sin finalizar la investigación, esto conllevó inclusive a una publicación sin nombres, claro está, pero que tácitamente era el caso, en el Diario El Mundo, el día 26 de enero de 1999, con las consabidas consecuencias que esto generó...” (Destacado de la Sala), por lo que afirma que el permitir la divulgación de su caso tanto en el medio castrense como civil, la Administración violó su honor, reputación y vida privada.

    Se entiende por honor, la cualidad moral de toda persona que obedece a los estímulos de su propia estimación con relación a los otros; a la vez representa, la recompensa moral por nuestros actos. El honor encierra, indubitablemente, conceptos más abstractos aún, como son la confianza y la dignidad, que no son otra cosa que la seriedad y el decoro en la forma de comportarse. Por su parte, la reputación no es más que la opinión favorable o adversa de los demás, acerca de una persona, en virtud de la actitud y comportamiento de aquélla.

    Así, ni el honor y ni la reputación dependen de alguien más que de la propia persona.

    En el caso de autos, si bien el recurrente no acompañó el mencionado artículo de prensa, de la misma cita transcrita se evidencia, que la Administración no violentó ni el honor ni la reputación, mucho menos la vida privada del actor, en tanto que, como él mismo acota, no se publicaron los nombres de los involucrados en la investigación.

    Por el contrario, todas las actas administrativas presentan sello húmedo en el que se lee “confidencial”, lo que demuestra, que a diferencia de lo señalado por el recurrente, la Administración no sólo no divulgó ningún aspecto de la investigación, contenida ahora en el expediente administrativo, sino que por el contrario, dictó lo conducente a fin de proteger su contenido, hasta el final de la investigación.

    No es sino hasta la oportunidad de la interposición del presente recurso que el Ministro de la Defensa le suprimió al expediente administrativo, la clasificación de “confidencial” “por cambio de los factores que determinaron su clasificación original”. Se entiende que el cambio de factor refiérese a la necesidad de remitir dichas actuaciones a esta Sala, cuando el Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 5 de diciembre de 2000, las requirió mediante Oficio Nº 2686 del 12 de diciembre del mismo año.

    De tal manera, que la Administración, en este aspecto, actuó ajustada a derecho. Así se declara.

  29. En cuanto a la alegada violación del derecho a obtener oportuna respuesta, por la cual, según afirma el actor, no ha tenido acceso a la información necesaria para poder ejercer su defensa, y debido a la presunta inmotivación en la que incurre la Resolución impugnada, se observa:

    Efectivamente, tal como lo señala el actor en su escrito, la Administración está obligada en todo momento a dar respuesta a toda solicitud que formulen los administrados. La misma Carta Fundamental contempla entre los derechos civiles de los ciudadanos el derecho de petición, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Para que esta disposición no resulte inútil, nuestro ordenamiento jurídico contempla vías para reprimir el posible incumplimiento por parte de la Administración y garantizar una tutela judicial plena y efectiva a los ciudadanos respecto de sus derechos e intereses.

    La denominada inactividad formal de la Administración, refiérese a la no emisión de un acto administrativo por el que se responde a una petición o recurso incoado por un administrado, dentro de los lapsos legalmente previstos.

    En este sentido, el legislador ha presumido, que presentada una solicitud o recurso, y cumplidos los requisitos, especialmente el transcurso de del lapso correspondiente sin que la Administración haya dictado un acto expreso, se produce en consecuencia un acto desestimatorio presunto, para impedir que la inexistencia del acto expreso se convierta en un obstáculo insalvable para la fiscalización judicial de la inactividad formal de la Administración.

    Así, en el supuesto del silencio administrativo frente a la petición de un acto, la solución está a la elección del particular afectado: bien mediante el ejercicio del recurso administrativo correspondiente para impugnar la ficción legal del acto tácito denegatorio o incoando la acción judicial contencioso administrativa contra el mismo acto tácito, dependiendo de la oportunidad en la que se produzca el silencio.

    En el caso de autos, cursa al expediente administrativo la Resolución Nº DS-6411, de fecha 6 de diciembre de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa, que declara sin lugar el recurso interpuesto por el actor, erróneamente identificado como recurso jerárquico, respecto de la cual no hay constancia que haya sido notificada al actor. Cabe destacar que esta ausencia de notificación, no constituyó obstáculo alguno, para ejercer, contra ella, el presente recurso de nulidad, pues si bien la Administración castrense no dio oportuna respuesta al recurso ejercido por el actor, éste, frente a tal silencio, recurrió en vía judicial, mediante el presente recurso de nulidad.

    Por otra parte, mal puede alegarse desconocimiento, en virtud del silencio administrativo, respecto de las razones de hecho y de derecho de la sanción, dado que el actor, desde el inicio de la investigación, fue informado de cada paso de la Administración, participando activamente en aquella. En efecto, fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa, tuvo oportunidad de presentar tantos informes como consideró prudente respecto a los hechos que se investigaban, rindió declaración ante el oficial instructor de la causa, fue oportunamente notificado que sería sometido al C. deI., presentó escrito de descargo, para finalmente, ser notificado de la sanción impuesta por el Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 52-201-00020-752 del 2 de marzo de 2000, emanada de la Dirección de Personal del Ejército, en la que se le señaló las razones de hecho y de derecho de aquélla, contra la cual ejerció el recuso administrativo correspondiente.

    Así, no puede prosperar el alegato de indefensión erigido sobre el silencio de la Administración. Así se declara.

  30. Respecto a la presunta inmotivación de la recurrida, ya ha precisado la Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata tuvo pleno conocimiento. En efecto, señala el recurrente que se le negó en todo momento el acceso a la información respecto al contenido de las actas administrativas, sin embargo, a juicio de esta Sala, del escrito de descargo presentado con ocasión del C. deI., cursante al folio 184 y siguientes del expediente administrativo, en su exposición, el recurrente demuestra no sólo haber tenido acceso a las actas administrativas, sino haberlas estudiado e incluso haber tomado las notas que consideró importantes, por cuanto hace referencia a las declaraciones de los involucrados con exacta precisión.

    Es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual tampoco puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación.

    En este mismo sentido se observa que la resolución impugnada, contentiva de la sanción, señala que se le pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria por cuanto se apreció que “...el referido Oficial Superior observó una conducta irregular no cónsona con la ética profesional, violando de esta forma los deberes militares tipificados en los artículos 19, 20, 21, 23, 30, 32, 39, 43 y 48 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, constituyendo faltas al deber militar prevista y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en sus artículos 109, literales a) y b); 116 aparte 25; y 117 apartes 2, 3, 46, 48, 55 y 56, agravándose estas faltas según lo dispuesto en el artículo 114 literales b), d), e), f), g), h) y j) del citado Reglamento...” .

    Como claramente se observa, las razones de hecho, génesis de la sanción, fueron resumidas señalando que se debió a una conducta irregular no cónsona con la ética profesional, con la cual violó deberes militares (referidos a la ley moral y honor militar, a la disciplina, a la obediencia y la subordinación, a la lealtad y a la buena fe, al respeto y al ejemplo hacia los subalternos), frase que lejos de “no decir nada”, a juicio de la Sala, muy por el contrario, tiende a proteger al actor, al no señalar específicamente cuáles fueron los hechos violatorios de esos deberes militares, dada la naturaleza de los mismos.

    En cuanto al fundamento de derecho, tal motivación está contenida en las normas citadas en el texto del acto administrativo, cuyo contenido es unívoco y simple, es decir, que no puede llegar a producir dudas en el interesado. De la lectura del texto de cada artículo se desprende su contenido.

    Se concluye así, que la impugnada no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

  31. Por último denuncia el recurrente, que “...la administración no presentó ninguna prueba que me inculpe y yo, en contra de ello, presenté plena prueba que avala mi inocencia...desvirtué todos los indicios, en el documento de alegatos que presenté en el C. deI.. Los miembros del C. deI. han debido decidir según lo alegado y probado en autos durante el sumario, respetando siempre los términos en que se formuló la litis...” Señala haber presentado instrumento público “...que confirma mi estadía en otro sitio a esa hora y como tal, esto es plena prueba y me absuelve de tal situación...” En tal razón, aduce el impugnante, que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho.

    Del estudio de las actas administrativas esta Sala constata que ciertamente el actor incurrió en infracciones, contrarias a las que debe demostrar en todo momento un Oficial de la Fuerza Armada Nacional.

    En efecto, de los Informes presentados tanto por el mismo recurrente como por el Subteniente Ellery Morillo Flores y la Sargento Técnico de Primera Mardy L.C., del 25 y 20 de octubre de 1999, respectivamente, como de la declaración rendida por el actor en el Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejército el 21 de noviembre del mismo año, observa la Sala, que cada exponente relata los mismos hechos con algunas variaciones, evidentemente con la finalidad de perjudicarse a sí mismos, lo menos posible, pero, salvo el recurrente, que rechaza haber perpetrado actos lascivos o haber cometidos actos contra naturam, ninguno de los otros dos efectivos, niega la esencia de lo sucedido.

    Pero, si bien no existe prueba alguna en autos que lleve a la Sala a la conclusión de que tales actos inmorales se hayan cometido, pues en las actas administrativas no consta hecho alguno que haga suponer que lo afirmado por los dos denunciantes en este sentido es cierto, ni ninguna de las diligencias practicadas por la Administración está destinada a investigar o verificar esta circunstancia; respecto al resto de los hechos imputados, por el contrario se desprende, que sí hubo una conducta impropia, no cónsona con la ética profesional de parte de los involucrados en una de las viviendas en guarnición. En efecto, se observa que las declaraciones formuladas por los efectivos militares involucrados en los hechos objeto de investigación, son claras y precisas en cuanto a la secuencia y contenido de lo sucedido: todos reconocen haber ingerido apreciable cantidad de licor y haber utilizado la vivienda en guarnición para estos fines, y la Administración comprobó que el actor utilizó la referida vivienda y un vehículo asignado a la Ayudantía del Comando de la 52º Brigada de Infantería, sin la correspondiente autorización.

    De otra parte, analizado el escrito de descargo al que alude el recurrente, no encuentra la Sala que éste haya presentado prueba alguna contra esos hechos que se le imputan. En el referido documento, cursante al folio 59 y siguientes, el actor se limitó tan sólo a desmentir los hechos inmorales y a deducir conclusiones, tanto de las declaraciones del resto de los involucrados como de las actuaciones de la Administración.

    Sostuvo en esa oportunidad haber presentado instrumento público “...que confirma mi estadía en otro sitio a esa hora y como tal, esto es plena prueba y me absuelve de tal situación...”, refiriéndose a la copia del Libro contentivo de las Novedades ocurridas en esa Unidad, específicamente a las acaecidas el día 17 de octubre de 1999.

    Independientemente de lo que en la mencionada data haya sucedido, esté o no plasmado en el Libro de Novedades, el actor ya había incurrido los días 15 y 16 del mismo mes y año, en las violaciones al deber militar, según se desprende de los autos.

    En efecto, la averiguación disciplinaria en su contra, encuentra su génesis en las denuncias formuladas por los efectivos militares, respecto a los hechos sucedidos entre la noche del 15 y la madrugada del 16 de octubre de 1999, en una de las viviendas en guarnición, a lo que, a raíz de la investigación sustanciada, se le sumó el uso sin autorización de la referida vivienda y del vehículo asignado a la Unidad, y el consumo “apreciable” de alcohol con los subalternos.

    Ahora bien, el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto.

    En el caso de autos, aunque una de las circunstancias alegadas por la Administración sobre la cual dictó la medida de destitución contra el actor, no resulta suficientemente comprobada de las actas administrativas, el resto de las faltas que se le imputan, cuya veracidad se evidencia de las mismas actuaciones, impiden concluir en la nulidad del acto impugnado con fundamento en el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.

  32. Como último alegato, denuncia el actor la ausencia de base legal para la imposición de la sanción y la desproporcionalidad de ésta.

    En tal sentido, se observa:

    Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.

    Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.

    En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.

    En el caso bajo análisis, habiendo la Administración comprobado la violación por parte del actor, de los deberes más elementales de todo militar, como son la ética profesional, mediante la conducta suficientemente descrita en el presente fallo, a juicio de la Sala, la sanción resulta ajustada a derecho y así se declara.

    IV- Respecto a la demanda por daños y perjuicios, esta Sala observa:

    Habiendo la Administración actuado ajustada a derecho, por lo que no procede la reinserción del demandante a la Fuerza Armada Nacional, nada debe en consecuencia, por remuneraciones dejadas de percibir y demás emolumentos demandados por el accionante.

    Tampoco procede la demanda por daño moral en tanto que no es imputable a la Administración la divulgación de los hechos, tal como en este mismo fallo quedó demostrado.

    En consecuencia, se desestiman los daños reclamados. Así se declara.

    V DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano V.A.E.G. contra la decisión tácita del Ministro de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Nº DG-5596 de fecha 24 de febrero de 2000, suscrita por el referido Ministro, notificada mediante Oficio Nº 52-201-00020-752 de fecha 2 de marzo del 2000, emanada de la Dirección de Personal del Ejército, mediante la cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria e IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse las actas administrativas y archívense las judiciales.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C.L./ba

    Exp. N° 2000-1242

    En diez (10) de diciembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01436.

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