Decisión nº 1215 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Solic. 1993

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha 02 de marzo de 2011, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, conjuntamente con sus anexos, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.

Comparecen los ciudadanos V.J.M.S. y L.M.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.518.416 y V-4.540.756, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.735 y solicitan la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:

Del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones y de los recaudos acompañados, se evidencia que en efecto, en fecha veintidós (22) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando con Lugar la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos V.J.M.S. y L.M.P.V., antes identificados, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 23 de enero de 1996, por ello, los solicitantes han acordado, de mutuo y amistoso acuerdo, la liquidación y adjudicación plena de los bienes que conforman la comunidad conyugal, en virtud de haber cesado la comunidad entre ellos, quedando establecida dicha partición de la siguiente manera:

Lo correspondiente a la ciudadana L.M.P.V., suficientemente identificada, se ha convenido entre las partes que se le adjudicara en plena propiedad a la prenombrada ciudadana los siguientes bienes:

PRIMERA

Se adjudica en plena y exclusiva propiedad el cincuenta (50%) de un inmueble, a la ciudadana L.M.P.V., que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, y que a continuación se describe: El inmueble que sirvió como vivienda, domicilio conyugal, y se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por: Un apartamento signado con el número 2-A, del piso 2, parte Oeste del Edificio Los Caobos del Conjunto Residencial EL PARQUE, situado la intersección de la Avenida 15 (antes Delicias) y la Avenida Circunvalación 2, el referido inmueble posee las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: Linda con la fachada Norte del correspondiente edificio; SUR: Linda con la fachada Sur del correspondiente edificio ESTE: Linda con la fachada Este del correspondiente Edificio y OESTE: Linda con Hall de escaleras, ascensor, cuarto para ductos de basura y medidores de agua. El ciudadano V.J.M.S. y la ciudadana L.M.P.V., poseen el cincuenta (50%) de la propiedad de dicho inmueble, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), quedando registrado bajo el Número 20, Protocolo 1°, Tomo 26. En consecuencia, de lo anteriores mente expuesto, la ciudadana L.M.P.V., será la única y exclusiva propietaria del cien (100%) de la propiedad del inmueble antes descrito y deslindado. El precio del inmueble, en ese momento, es la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 315.000,00) y al cambio actual es la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 315,00)...

SEGUNDA

Todos los bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal, que se encuentran dentro del inmueble ya identificado quedan en plena, exclusiva y única propiedad de la ciudadana L.M.P.V..

Las partes acuerdan cancelar los honorarios profesionales individualmente a cada uno de sus representantes legales o apoderados.

Con las disposiciones que anteceden quedan partidos, divididos y liquidados todos los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal sin que tengamos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por este ni por ningún otro concepto, ya que la presente equivale además a un finiquito de todos y cada uno de los derechos y obligaciones que se hayan establecido o podido establecerse durante la unión matrimonial.

Ahora bien, del análisis de las actas, observa este Operador de Justicia del documento de propiedad del inmueble cuya partición se solicita, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), registrado bajo el Número 20, Protocolo 1°, Tomo 26, que los ciudadanos V.J.M.S. y L.M.P.V., para el momento de la adquisición del inmueble, ya se encontraban divorciados, y en atención a lo preceptuado en el Artículo 173 del Código Civil vigente, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste..., lo cual traduce, que los bienes adquiridos por los cónyuges en fecha posterior a la disolución del vínculo matrimonial, pertenecen a quien lo adquirió; por lo tanto, en el caso de marras, los ciudadanos V.J.M.S. y L.M.P.V., antes identificados, ADQUIRIERON EN COMUNIDAD ORDINARIA, y asume este Juzgador, que lo peticionado por los solicitantes es la partición y liquidación de la comunidad ordinaria que les asiste sobre el bien inmueble antes referido, a tenor de lo establecido en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, y por cuanto el Juez por el principio iura novit curia, conoce el derecho, y por cuanto la partición por ellos realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto celebrado por los ciudadanos V.J.M.S. y L.M.P.V., lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello involucra tanto el bien inmueble adquirido en comunidad ordinaria como los bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal, todo ello, por manifestación de voluntad de las partes. Así se declara.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

El Secretario Temporal,

R.R.B.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.).

El Secretario Temporal,

R.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR