Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 29 de septiembre de 2010, por la parte actora, abogado VINISIO A.R.V., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, en atención a la solicitud formulada por la parte demandada en escrito de fecha 17 de septiembre de 2010, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente proceso.

El conocimiento de dicha apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual el cual, en auto dictado el 19 de octubre de 2010 (folio 118), dispuso darle entrada al presente expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03491.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante escrito consignado ante este Tribunal el 23 de noviembre de 2010, el cual, junto con sus recaudos anexos, obra agregado a los folios 121 al 133), la parte actora apelante, abogado VINISIO A.R.V., presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2010 (folio 134), esta Superioridad advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 18 de mayo de 2010 (folios 1 al 6), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el abogado VINISIO A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.006.082 y domiciliado en la referida localidad, quien, procediendo en su propio nombre y en representación de sus derechos, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 768 del Código Civil, propuso contra la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, mayor de edad, venezolana, divorciada y de su misma domicilio, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

En la parte petitoria del libelo de la demanda, el actor expresó que la demandada de autos está “domiciliada” (sic) en “la Avenida Tucanizón Nº [sic] 0-99, de la Urbanización Lago Sur, II etapa, Sector Colegio de Ingenieros, adyacente a la Urbanización D.R.P., de [la] Ciudad [sic] de El Vigía Municipio [sic] A.A.d.E. [sic] Mérida”, donde pidió fuese citada.

Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 7 al 52.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 54), el prenombrado Tribunal dio por recibida la referida demanda y ordenó formar expediente y darle entrada. Asimismo, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera al local sede de ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos “agregada su citación” (sic), a fin de que diera contestación a la referida demanda. Asimismo, dispuso librar “recaudos de citación a la demandada, anexándosele copia certificada del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie” (sic) y hacerle entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal, a los efectos de que procediera a realizar dicho acto de comunicación procesal. Finalmente, en cuanto a las medidas preventivas solicitadas por el demandante en el libelo, dispuso que resolvería por auto y en cuaderno separado.

En nota inserta al vuelto del folio 54 del presente expediente, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que “no se libraron recaudos de citación a la demandada por falta de copias fotostáticas” (sic). Asimismo, la mencionada funcionaria judicial instó “a la parte actora a consignar por Secretaría, el importe para el fotocopiado […]” (sic) y advirtió que “hecho lo cual se procederá a librar los recaudos de citación.” (sic).

En diligencia consignada ante el a quo el 14 de junio de 2010 (folio 55), la parte actora, abogado VINISIO ROJAS, expuso: “Consigno la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 05) [sic] a los fines de proceder al fotocvopiado del libelo de la demanda y del auto que la admita a los fines legales consiguientes […]” (sic).

Con vista de la diligencia referida en el párrafo anterior, el Tribunal de la causa, por auto del 18 de junio de 2010 (folio 56), ordenó que se compulsara por secretaría copia del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, y se procediera a librar la correspondiente “boleta de citación” (sic) a la demandada, acompañada de copia fotostática certificada de la “solicitud” y se entregaran tales recaudos al Alguacil de ese Juzgado, a los fines de que hiciera efectivo dicho auto de comunicación procesal. Finalmente, con fundamento en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó certificar por Secretaría copia del libelo de la demanda, autorizando a la Asistente II de Tribunal que allí mencionó, para la elaboración de los fotostatos.

Por diligencia consignada el 28 de junio de 2010 (folio 57), el demandante de autos solicitó se desglosara del expediente y se le hiciera entrega de un documento cuyo original para entonces obraba al folio 12, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 28 de junio de 2010 (folio 58).

En diligencia de fecha 6 de julio de 2010 (folio 59), el demandante solicitó al Tribunal de la causa difiriera por un lapso de quince días el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, en virtud de que se encontraba en conversaciones amistosas y extrajudiciales con la demandada, a los fines de repartirse los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria.

Mediante declaración de fecha 12 de julio de 2010, inserta al folio 68, rendida ante la Secretaria titular del Juzgado a quo, el Alguacil titular del mismo, ciudadano G.A.P.V., expresó: “Devuelvo BOLETA DE CITACION [sic] junto con copia certificada del libelo de la demanda de la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, la cual [sic] me fue imposible citar en su domicilio ubicado en el sector Colegio de Ingenieros, adyacente a la Urb. D.R.P., ya que fui atendido por el ciudadano J.M.G., C.I. 23.058.125, quien me manifestó ser el vigilante de la zona, y me informó que dicha ciudadana se encontraba de viaje, siendo las once de la mañana del día doce de julio del año en curso”(sic).

En nota de esa misma fecha --12 de julio de 2010--, estampada al pie de la declaración referida en el párrafo anterior, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que “hoy, doce de julio del año dos mil diez, me ha sido entregada Boleta [sic] de Citación [sic], por el Alguacil de este Tribunal” (sic).

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010 (folio 69), la parte actora, abogado VINISIO ROJAS, solicitó que se practicara la citación por carteles de la demandada, a los fines de que éstos se publicarán en los diarios que a bien señalara el Tribunal de la causa, en virtud de que fue imposible practicar la citación personal de la misma.

Por auto del 2 de agosto de 2010 (folio 70), el a quo, por constatar que, efectivamente, no logró practicarse la citación personal de la demandada, acordó conforme a lo solicitado por el actor en la diligencia referida en el párrafo anterior. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar su citación por medio de carteles, disponiendo que los mismos se publicaran en los diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, a un solo espacio en cumplimiento de lo ordenado en el parte in fine del artículo 77 de la Ley de Arancel Judicial, y con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación. Igualmente, ordenó que un cartel se fijara por el Secretario en la morada, oficina o negocio del demandado.

En escrito consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2010 (folios 71 al 78), el demandado de autos, en ejercicio de la facultad procesal que le confiere el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria propuesta, en los términos que allí se expresa.

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2010 (folios 87 y 88), la demandada, ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, se dio por “citada, notificada y emplazada para todos los actos del juicio incoado en [su] contra por el ciudadano VINISIO A.R.V. […]”. Asimismo, solicitó al Tribunal de la causa que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a “fin de sanear este proceso”, declarara “la PERENCION [sic] BREVE DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora, dentro de los treinta días consecutivos, contados a partir de la admisión de la demanda, con la obligación que le impone la ley para practicar [su] citación.” (sic).

Como fundamento de tal solicitud, la demandada alegó que la demanda incoada en su contra fue admitida el 21 de mayo de 2010 “y en esa misma fecha no se pudieron librar los recaudos de citación, por falta de fotostatos” (sic), “[c]onsignando el actor, en fecha 14 del mismo mes y año, la cantidad de CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 5,oo) para que se procediera al fotocopiado y, en fecha 18 de junio de 2,10 [sic], se libraron los recaudos de citación, faltando tres días para que se consumara la perención” (negrillas y subrayado propio).

Que “aún [sic] cuando el actor señaló en el libelo e [sic] la demanda [su] domicilio, en la Urbanización Lago Sur, II Etapa, Avenida Tucanizon, Sector Colegio de Ingenieros, Nº 0-99 de esta ciudad, no dejó constancia en actas, mediante la presentación de diligencias, de haber puesto a disposición del alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de [su] citación, puesto que es público y notorio que dista más de 500 metros de la sede de este tribunal y el incumplimiento por parte del actor de esa obligación, acarrea la perención de la instancia.” (sic).

Que “[s]i bien es cierto que el alguacil de este tribunal dejó constancia, al folio 66, de haberse trasladado al señalado domicilio, en fecha 12 de julio del corriente año, no consta en actas, la oportunidad en la que se le proveyó de los medios y recursos para su traslado, lo cual atenta contra el principio de la transparencia que debe regir en el proceso.” (sic). Que “para la fecha en la que se trasladó el alguacil a [su] domicilio, ya había operado la perención breve de la instancia, porque habían transcurrido cincuenta y dos días de la fecha de admisión de la demanda.” (sic).

En auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 89), el Tribunal de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo “de los días de despacho transcurridos desde el 21 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 12 de julio de 2010, inclusive, fecha en la cual el Alguacil de [ese] Tribunal devuelve la boleta de citación de la parte demandada, informando que le fue imposible practicar su citación personal por cuanto fue informado que se encontraba de viaje” (sic). En cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia, en nota inserta al folio 89, la secretaria del a quo certificó que durante el mencionado lapso “transcurrieron treinta treinta y dos (32) días de despacho.” (sic).

En fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 90 al 93), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, actuando de oficio, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente proceso.

II

PUNTO PREVIO

En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente incidencia, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición. A tal efecto, se observa:

Ante la a.d.n.s expresas en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las solicitudes de perención de la instancia, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan S.A. contra Transporte R.G. C.A., con pleno asidero, al respecto estableció la doctrina siguiente:

"El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la a.d.n. expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda.

Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.

Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.

Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primera Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CVII, pp. 353-356).

Este Tribunal, una vez más, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, a cuyo efecto observa:

Como puede apreciarse, según la precitada sentencia de casación, las solicitudes incidentales de declaratoria de perención de la instancia formuladas por alguna de las partes en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme al trámite procedimental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie la solicitud de declaratoria de perención fue formulada incidentalmente por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de parte demandada, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 87 y 88), en una oportunidad distinta a la prevista legalmente para la contestación de la demanda, concretamente, encontrándose el proceso en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, efectuada por el actor en escrito consignado el 16 del citado mes y año. Por ello, y hallándose para entonces en curso el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, y en atención a la jurisprudencia de casación en referencia, que se ha debido acoger ex artículo 321 ibidem, en la misma fecha en que la prenombrada profesional del derecho formuló se dio por citada y formuló su solicitud de declaratoria de perención, debió el Tribunal dictar un auto ordenando a la parte actora que contestara en el día de despacho siguiente lo que tuviera a bien respecto de tal pedimento, e hiciéralo ésta o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicha disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debería dictarla al noveno día siguiente.

Mas, sin embargo, de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, procedió, sin sustanciación alguna, a decidir la referida solicitud de declaratoria de perención, lo cual hizo el 27 de septiembre de 2010, limitándose a tal efecto a ordenar previamente en esa misma fecha la realización por Secretaría de “un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 12 de julio de 2010, inclusive, fecha en la cual, el Alguacil de este Tribunal devuelve la boleta de citación de la parte demandada, informando que le fue imposible practicar su citación personal por cuanto fue informado que se encontraba de viaje” (sic).

Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.). Además, con esa conducta el sentenciador de la primera instancia privó a la parte actora de su derecho a ser oída y, en particular, a formular alegatos respecto de dicha solicitud de perención y, según el caso, a promover pruebas en la incidencia, a fin de que los mismos fuesen considerados tanto por el Tribunal de la causa, como por esta Alzada, violando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, estima el juzgador que decretar la reposición de la incidencia surgida en virtud de dicha solicitud de perención al estado de que sea subsanada la irregularidad observada, carecería de una finalidad procesalmente útil y originaría mayores demoras en la sustanciación y decisión del presente proceso, ello en virtud de que la decisión a dictar en este fallo será favorable a la parte demandante, pues, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán infra, este Tribunal declarará improcedente la solicitud que dio origen a la presente incidencia, por no haberse consumado en esta causa la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades y, por ende, se revocará la sentencia recurrida.

En consecuencia, esta Superioridad, en acatamiento de los postulados constitucionales que proscriben las reposiciones inútiles, garantizan la tutela judicial efectiva y reconocen que el proceso es un instrumento fundamental para la obtención de la justicia material, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se abstiene de decretar la reposición de la presente incidencia no obstante las graves irregularidades que en su sustanciación y decisión incurrió el Juez de la causa, abogado J.C.N.G., a quien, se le hace la debida advertencia para que en el futuro no incurra en semejantes errores procesales, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionado actualmente por algunos sectores de la sociedad civil.

Decidido el anterior punto previo, procede este juzgador pronunciarse sobre el mérito de la cuestión incidental de que conoce esta Superioridad.

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, este juzgador considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, formulada ante el a quo, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 17 de septiembre de 2010, por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de parte demandada, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la decisión recurrida, mediante la cual se declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, debe ser anulada, revocada o confirmada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede seguidamente este operador de justicia a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

  1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

    En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

    "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

    1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

    2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

    3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

    La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones o cargas que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

  2. Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

    Así, en sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: E.S.C. y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., se estableció:

    "La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha". (Subrayado añadido por esta Superioridad).

    La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: A.L.S. contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.

    Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

    Mas, sin embargo, en sentencia proferida el 6 de agosto de 1998, la antigua Sala de Casación Civil abandonó la doctrina sustentada en las decisiones referidas en el párrafo anterior, y retomó, ampliándola, la que había modificado en virtud de tales fallos. En esta decisión, entre otras argumentaciones, se expresó:

    "Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

    El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como ante se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

    Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es sin duda alguna que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.

    La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencias (sic) del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.), en la cual sostuvo que aún cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la ley se producía la perención de la instancia si no consignaba ante el tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada; pues se reitera que a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa. Sin que sea una obligación legal atribuible al actor el informar al tribunal acerca de la dirección o domicilio del demandado, pues a lo sumo sería una carga, muy distinta a una obligación. Cualquier irregularidad en relación con la práctica de la citación personal del demandado, conforme lo señalado en el artículo 215 ejusdem, por cuanto el actor instó a citar al demandado en otro lugar que no fuera su domicilio, frustrando con ello la citación personal, lo que podría acarrear sería un vicio en la citación sujeto a una posible reposición de la causa si la parte afectada no convalidó el mismo.

    Igualmente, la Sala con base a los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra) (omissis).

    La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicación el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.

    En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa, lo cual no sucedió en el caso de autos, para practicar la citación a través de otro Alguacil o Notario Público, según las previsiones del artículo 345 ejusdem.

    Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995 aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, si no todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

    En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes [Omissis] " (subrayado y negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Debe señalarse que, en virtud del principio de la gratuidad del proceso jurisdiccional consagrado en los artículos 26, único aparte, y 254, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigor desde su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, según la cual las únicas obligaciones legales a cargo del actor para la práctica de la citación son las arancelarias, perdió vigencia. Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del magistrado Dr. C.O.V., estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

    [Omissis]

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    ‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico ̀acto de comercio ́, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [Omissis]

    (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas son del texto copiado).

    Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador de alzada que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponden al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de la compulsa del libelo de la demanda; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem.

    Por otra parte, es de advertir que para que no se consume la perención de la instancia por inactividad citatoria in commento, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, tal como así lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpretación ésta que, en criterio de este juzgador, igualmente resulta aplicable, mutatis mutandi, a la disposición consagrada en el ordinal 2º del mismo artículo.

    En lo que respecta al modo de computar el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del tantas veces mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 25 de octubre de 1989, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (†), al interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la referida dilación procesal debía computarse por días calendario y consecutivos. En efecto, en las partes pertinentes de ese fallo se expresó lo siguiente:

    [Omissis]

    A la luz de los razonamientos que preceden, habida la consideración, además de la absoluta prohibición de actuación del Tribunal fuera de días y horas hábiles de despacho, que no fueren habilitadas con anticipación propiamente en día de Despacho, a juicio de la Sala, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

    [Omissis]

    Por lo consiguiente, con la adopción de la regla general para el cómputo de las dilaciones procesales por días consecutivos, manteniéndose la prohibición absoluta de no despachar, sino en los días y horas prefijados para ello, pero sin la posibilidad de las partes de ejercer en cualquier estado y grado de la causa, en forma cabal y sin cortapisa alguna, su derecho constitucional de defensa, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil vigente, a juicio de la Sala, colide el referido derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. (sic) y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

    Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335 (término para intentar la invalidación); el del artículo 374 (suspensión de la causa por motivo de tercería) por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386 (suspensión por cita de saneamiento y garantía); el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614 (lapso de sentencia para los árbitros); y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos [Omissis]

    (sic) (Las mayúsculas y cursivas son propias del texto copiado) (Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 10, año 1989, p. 143-171).

    Estima el juzgador que el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente perdió vigencia desde el 1º de febrero de 2001, fecha en que se profirió la sentencia distinguida con el nº 80, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.P.B. y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (†), aclarada en decisión nº 00-1435, del 9 de marzo del citado año, dictada por el mismo magistrado mencionado (vide: http://www.tsj.gov.ve), mediante la cual se anuló parcialmente el precitado artículo 197, cuyo tenor, según lo establecido en el dispositivo de la primera sentencia indicada es actualmente el siguiente:

    Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

    En efecto, en la decisión aclaratoria del mencionado fallo, la prenombrada Sala expresó lo siguiente:

    [Omissis] cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

    De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

    En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ̀largo o corto ́, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

    Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

    En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso (sic) de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

    El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

    Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.

    Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide [omissis]

    (sic). (Las cursivas y negrillas son propias del texto copiado). (http://www.tsj.gov.ve)

    En virtud de lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a que el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 eiusdem, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que dentro de esa dilación procesal, ésta, por sí o por intermedio de apoderado judicial, debe cumplir, so pena de perención de la instancia, las cargas y obligaciones procesales tendentes a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, referidas ut supra, así como dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente de la causa; y por cuanto la consignación y recibo de los escritos o diligencias de las partes, por mandato de lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho; y en razón de que el lapso procesal de marras no se encuentra comprendido en las excepciones indicadas en la decisión aclaratoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de marzo de 2001, precedentemente transcrita parcialmente, este juzgador considera que ese lapso debe computarse por DÍAS CONSECUTIVOS DE DESPACHO.

    Data venia al respetable criterio de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostenido en el referido fallo de fecha 25 de octubre de 1989 --el cual ha sido reiterado por la misma Sala de Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallo distinguido con el nº RC.00539, de fecha 16 de octubre de 2009 (caso: J.E.A.G. contra D.A.B.), dictado bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez--, este juzgador, en ejercicio de la autonomía e independencia que consagra a los jueces la Constitución y las leyes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el precedente judicial contenido en la decisión aclaratoria dictada por la Sala Constitucional del mencionado Alto Tribunal en fecha 9 de marzo de 2001, antes citada parcialmente, y sobre la base de los amplios razonamientos que se dejaron expuestos en los párrafos que anteceden, se aparta de la línea jurisprudencial de casación respecto al cómputo del lapso de treinta días establecido en el artículo 267 eiusdem, y reitera que, a su juicio, el mismo debe computarse por DÍAS CONSECUTIVOS DE DESPACHO.

    Este Tribunal Superior, una vez más, acoge parcialmente, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación establecida en los precitados fallos de fechas 6 de julio de 2004 y 6 de agosto de 1998, y a la luz de sus postulados y de las consideraciones adicionales hechas anteriormente por esta Superioridad, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

    Constata el juzgador que, en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida, dictada en la incidencia surgida con motivo de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, formulada por la demandada de autos, en escrito de fecha 18 de mayo de 2010 (folios 1 al 6), el Tribunal a quo, previo cómputo, con fundamento en el ordinal 1° del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio” (sic); decisión ésta que fundamentó en la motivación que, por razones metodológicas, se reproduce parcialmente a continuación:

    “[Omissis]

    La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2010, por el ciudadano VINISIO A.R.V. […], quien obra en representación de sus propios derechos, según el cual interpone formal pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, […].

    Mediante Auto [sic] de fecha 21 de mayo de 2010 (f. 52) se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, no obstante, no se compulsó por secretaría copia del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, en virtud que no se consignó importe para los fotostatos correspondientes.

    Según diligencia de fecha 14 de junio de junio de 2010 (f. 53) la parte demandante ciudadano VINISIO A.R.V., consignó cinco bolívares (Bs. 5,00) “… a los fines de proceder al fotocopiado del libelo de la demanda y del auto que la admite a los fines legales consiguientes…”, solicitud que providenció el Tribunal, mediante Auto [sic] de fecha 18 de junio de 2010 (f. 54). Según escrito de fecha 17 de septiembre de 2010 (fs. 84 y 85), la parte demandada se dio por citada y solicitó la perención breve de la instancia.

    Del examen detenido de las actuaciones que integran el presente expediente, y según se puede constatar del cómputo realizado por la secretaría de este Juzgado, transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda el día 21 de mayo de 2010, hasta el día 12 de julio de 2010, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal devuelve la boleta de citación de la parte demandada.

    Así las cosas, quien sentencia, de conformidad con los artículos 14 y 269 del Código de Procedimiento Civil, precisa realizar las consideraciones siguientes:

    De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ‘… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’

    De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina ‘perención breve’ debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley) el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Según algunos doctrinarios, ‘El [sic] demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va ha ser citada’. (Perera Planas, N. y otros. 1989. Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 235)

    Como se observa, antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución según algunos doctrinarios, las obligaciones del demandante eran: 1) El pago de los derechos arancelarios correspondientes; 2) Proporcionar al Alguacil, si no se indicó en el libelo de demanda, la dirección de la persona que va a ser citada.

    Ahora bien, en la Constitución de la República 1999, en sus artículos 26, 254 se estableció la gratuidad de la justicia, lo cual supone que el Poder Judicial no puede establecer por la prestación de sus servicios tasas, aranceles o exigir pago alguno para la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, sólo el actor tendrá que efectuar aquellos gastos relacionados con el traslado del Alguacil para efectuar la citación lo cual puede hacer en especie.

    En cuanto a la obligación señalada por la doctrina de proporcionar al Alguacil la dirección del demandado, quien sentencia considera que la misma no es una obligación legal y, por tanto, no se le puede considerar como un supuesto de hecho para la configuración de una sanción -que por su naturaleza debe ser de interpretación restrictiva- como lo es la perención de la instancia.

    En efecto, de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá expresar en su libelo, ‘… el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen’, es decir, en ningún momento le impone el legislador al demandante indicar la residencia, es decir, la dirección donde vive.

    De otra parte, es razonable que el demandante no indique la dirección en el libelo de la demanda, sobre todo en aquellas causas en las que se solicite el decreto de una medida cautelar, toda vez que éstas, por su naturaleza, se practican inaudita parte, y la indicación o información de domicilio al Alguacil pudiera frustrar su ejecución, cuando éste, en cumplimiento de su deber, cite al demandado antes de practicar la medida preventiva.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, la citación personal del demandado la practicará el Alguacil ‘… en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre…’, en consecuencia, no es una obligación procesal que el demandante le proporcione al Alguacil la dirección del demandado para la práctica de la citación, por cuanto, éste pudiera ser citado en el lugar donde se encuentre.

    Ahora bien, subsiste aún una obligación legal que el demandante debe cumplir para que sea practicada la citación del demandado, y es la prevista por el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que es del tenor siguiente:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promoverte o interesada proporcionara [sic] a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El consejo [sic] de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.

    Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, la misma prevé la obligación por parte del promovente o interesado, de proporcionar al funcionario o auxiliar de justicia competente, ‘… los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione…’, cuando la actuación debe realizarse fuera de la población donde tiene su sede; y vehículo, cuando el acto se deba efectuar en la misma población en que tiene su sede el Tribunal, siempre que la misma deba efectuarse en un lugar que este mas lejos de quinientos de dicha sede (negrilla del Tribunal)

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 06 [sic] de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, asumió el criterio interpretativo siguiente:

    ‘…La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece [sic] (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIII (213) Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, pp. 394 al 399)

    Como se observa, del precedente jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el mismo además de dar cuenta de la obligación procesal a que se esta haciendo referencia, indica cómo debe el demandante cumplir con dicha obligación, a saber: mediante la presentación, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado [sic]

    En el presente caso, la demanda fue admitida el día 21 de mayo de 2010, y de la revisión detenida de las actas que integran el expediente no consta que la parte accionante, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a ese acto inicial, hubiere diligenciado poniendo a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuya residencia se encuentra, según el propio libelo de demanda, en la urbanización Lago Sur, II Etapa, avenida Tucanizón, sector Colegio de Ingenieros, Nro. [sic] 0-99 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

    Es importante resaltar, que es solo después de pasados treinta (30) días de la admisión de la demanda -según el cómputo efectuado por la secretaría de este Juzgado- que el Alguacil informa que en fecha 12 de julio de 2010, no logró la citación personal de la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, ya que fue atendido por el vigilante de la urbanización en la que se encuentra residenciada, y le informó que dicha ciudadana se encintraba de viaje, es decir, la gestión de la citación fue realizada por el Alguacil una vez vencidos los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, ya habiendo perecido la instancia por la inactividad de la parte en poner a disposición del Tribunal, mediante diligencia, los medios o recursos para practicar la citación.

    Así las cosas, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1ro. del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo este Tribunal conforme lo establece el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-“ (vuelto del folio 90 al folio 92). (Las mayúsculas son del texto copiado).

    En los informes presentados ante esta Alzada, el demandante de autos, abogado VINISIO A.R.V., como fundamento de la apelación interpuesta expuso, en resumen, lo siguiente:

    Que la demanda “fue admitida en fecha 21 de Mayo [sic] de 2010 (Folio 52)” y consta que, “en fecha 14 de Junio [sic] de 2010 (folio 53), como parte actora [cumplió] con la obligación que objetivamente [le] impone la ley, la cual es de consignar los emolumentos para fotocopiar el libelo de la demanda junto con la compulsa para que sean entregados al alguacil [sic] para que este [sic] como auxiliar del Juez cumpla con su obligación es decir ejecute la practica de la citación personal de la demandada, exactamente a los dieciséis días de admitida la demanda.” (sic).

    Que “[c]onsta que el alguacil recibe de la secretaria del Tribunal los recaudos de citación en fecha 18 de junio de 2010, hecho este que valida de derecho el impulso procesal é [sic] interrumpe la perención breve y que es a partir del día 18 de Junio [sic] de 2010, cuando el alguacil los obtiene y los devuelve el día 12 de Julio [sic] de 2010 (folio 66), habiendo transcurrido solo catorce (14) días con los recaudos en su poder, haciendo saber que este acto ya es del tribunal y no imputable al demandante.” (sic).

    Que “[s]e desprende del cómputo de audiencias [sic] que consta en el expediente, que desde el 21 de Mayo [sic] de 2010, fecha de admisión de la demanda (folios 52 y 53), solo habían transcurrido 16 días y desde el 18 de Junio [sic] de 2010 hasta el día 12 de Julio [sic] de 2010, ambas fechas inclusive, el alguacil [sic] tuvo en su poder los recaudos 14 días y que sumados a los anteriores solo habían transcurrido 30 días, lo que significa que este lapso aún no había vencido, por lo que la sentencia se dicto [sic] tomando en cuenta un lapso prematuro que no había vencido.” (sic).

    Que, “[…] aún tomando como tales días continuos desde la admisión a la demanda 21 de Mayo [sic] de 2010, al 14 de Junio [sic] de 2010, tampoco habían transcurrido los 30 días que señala la ley.” (sic).

    Que de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, “se deja constancia de: Ambas sedes quedan en la Avenida [sic] 14 de la Ciudad [sic] de El Vigía, el Tribunal de la causa tiene su sede en el Edificio [sic] Don Efigenio y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde labora la demandada tiene su sede en el Edificio San Gabriel, que entre ambos despachos hay una distancia aproximada de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS (222MTS), lugar donde el alguacil [sic] pudo haber cumplido con su deber de practicar la citación personal de la demandada en la forma establecida en el Artículo [sic] 218 del Código de Procedimiento Civil, corroborando esto con la notificación de la sentencia a la demandada que la practico [sic] en este lugar ó [sic] su sitio de trabajo, exactamente el mismo día que el alguacil recibió tal recaudo folios 110, 111 y 112, sin necesidad de impulso adicional.” (sic) (subrayado propio).

    A renglón seguido, el informante expresó lo que, por razones metodológicas, se reproduce a continuación:

    [Omissis]

    G) Solicito del Tribunal Superior poner especial atención y revisar detenidamente el contenido (lapsos) de los folios 52 y 53 de este expediente.

    H) El lapso que consta al folio 106, a través del cual la secretaria [sic] del Tribunal manifiesta que desde el 21 de Mayo [sic] de 2010 al 14 de Junio [sic] de 2010 solo habían transcurrido 16 días.

    I) El lapso que consta al folio 107 a través del cual la secretaria [sic] del Tribunal manifiesta que desde el día 18 de Junio [sic] de 2010 al 12 de Julio [sic] de 2010, habían trascurrido 14 días.

    J) Que sumados ambos cómputos solo habían transcurrido 16 + 14= 30 días aún sin vencerse, es decir el lapso prematuro y subjetivo a los efectos de Ley.

    K) El hecho de que la demandada al folio 87 expreso [sic]:… omisis…le hace creer al tribunal [sic] que la demanda fue admitido [sic] el 21 de Mayo [sic] de 2010… consignando el actor en fecha 14 del mismo mes y año (se refirere a 7 días antes de admitir la demanda es decir 14 de mayo de 2010)… y en fecha 18 de Junio [sic] de 2010, se libraron los recaudos de citación FALTANDO TRES DIAS [sic] PARA QUE SE CONSUMARA LA PERENCIÓN… Señala que el alguacil ya poseía los recaudos para cumplir con su obligación como funcionario auxiliar del Juez.

    L) El Hecho [sic] de no diferenciar las obligaciones: la del demandante impulsar la citación cesando mi obligación y naciendo para el tribunal [sic] su obligación cual es la de practicarla, por lo tanto la responsabilidad del actor es suya propia – impulsar y la del alguacil citar.

    M)El [sic] hecho de que al no existir constancia en el expediente de que el alguacil manifieste no haber recibido los recaudos en dicho lapso, es decir antes de los 30 días que señala la ley, si hubiere operado la perención pues en este caso tal constancia ò [sic] diligencia no existe en el expediente.

    A tal efecto el tribunal de la causa al apoyar su decisión en lo que establece el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, no tomo [sic] en cuenta las circunstancias mencionadas, ya que como demandante si cumplí en el tiempo hábil con mi obligación de impulsar, cual era suministrar lo necesario al tribunal para que los recaudos les fueran entregados al alguacil para que practicara a [sic] citación del demandado conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que interrumpe la perención de la Instancia [sic] de Derecho [sic].

    A este respecto, E.C.B. (2008), en su obra del Código de Procedimiento Civil, señala al respecto con relación al contenido del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil el alguacil practicara [sic] las citaciones… en los términos y formas establecidas en este código. No habla este articulo de partes, lo que significa que la practica [sic] de la citación es un acto del tribunal realizado por el alguacil que actúa como auxiliar del Juez y es el funcionario encargado de practicarla única y exclusivamente al tener los recaudos en su poder en la forma como lo señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, denotándose la poca facultad que tiene el demandante en este acto, pues entre otras cosas es su deber cumplir una orden legítima emanada del juez, como es de practicar la citación del demandado, y sus atribuciones en materia de citaciones y notificaciones se relacionan directamente con la función jurisdiccional, y el alguacil junto al juez y el secretario (a),sin [sic] embargo el alguacil subjetivamente configurado es subordinado del juez y secretario, (no habla de el demandante), por ende por orden del juez [sic] realiza las citaciones en virtud del sistema de citación mediata y no por instrucciones ó [sic] encargo de las partes, sin embargo la naturaleza de los actos realizados por el alguacil al practicar la citación es un acto judicial ó [sic] del juez [sic], siendo un acto judicial ya que es ordenado por el juez y corresponde cumplirlo es al tribunal [sic] y no a las partes ó sujetos interesados en el proceso, y su inactividad no es imputable al demandante y al efecto la inactividad del juez [sic] (en realizar actos propios a través de sus auxiliares no producirá la perensión [sic]; y por ser entonces la citación un acto del tribunal al tener su auxiliar los recaudos en su poder, exonera al demandante de realizarlos, por lo tanto sus efectos y consecuencias no le son imputables [Omissis]

    (sic) (Mayúsculas propias del texto copiado) (folios 122 y 123).

    Por otra parte, el apelante invocó decisión distinguida con el alfanumérico AA20-C-2001-0004564, pronunciada el 6 de julio de 2004, por la antigua Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reprodujo parcialmente, la cual, en relación con la interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, luego de transcribirlo asentó: “Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, las cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido mediante su doctrina que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (sic).

    Finalmente, solicitó se declarase con lugar la apelación interpuesta.

    A los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que, en el propio libelo de la demanda, el demandante, profesional del derecho VINISIO A.R.V., cumplió con una de las cargas procesales que corresponden a su representado para la práctica de la citación de la parte demandada, a la que alude la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil actualmente en vigor, que fue parcialmente acogida por esta Superioridad, como es la de indicar la dirección en donde debe practicarse la citación de la accionada. En efecto, en el propio escrito libelar, bajo el intertítulo “PETITORIO”, indicó que la demandada SOELY BENCOMO BECERRA, está “domiciliada” (sic) en “la Avenida Tucanizón Nº [sic] 0-99, de la Urbanización Lago Sur, II etapa, Sector Colegio de Ingenieros, adyacente a la Urbanización D.R.P., de [la] Ciudad [sic] de El Vigía Municipio [sic] A.A.d.E. [sic] Mérida”, donde pidió fuese citada.

    En virtud de que, como se dejó establecido anteriormente en este fallo con apoyo de la doctrina casacional de la que se hizo cita, para que se interrumpa el lapso de perención de la instancia a que se contraen los ordinales 1º y 2º del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla con una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado, referidas ut supra; y habiendo en el caso de especie la parte actora satisfecho anticipadamente, esto es, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda --lo cual, como se expresó anteriormente, se efectuó el 21 de mayo de 2010 (folio 54)--, con una de esas cargas, al haber indicado en el mencionado escrito contentivo del libelo de la demanda la dirección donde debía gestionarse la citación de la parte demandada de autos, en sana lógica, ha de concluirse que, en ningún caso, se consumaría en esta causa la perención por inactividad citatoria, como erróneamente la declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.

    Aun en el supuesto negado de que se considere –como lo hace el Juez a quo— que la indicación de la dirección donde ha de gestionarse la citación del demandado no constituye una carga procesal que ha de cumplir el actor, so pena de que se produzca la perención breve de la instancia consagrada en los ordinales 1º y 2º del articulo 257 del Código de Procedimiento Civil y que, por ello, tal indicación no origina la interrupción del lapso de treinta (30) previsto en los precitados dispositivos legales, a juicio de esta Superioridad tampoco se habría consumado en este juicio la perención declarada en la sentencia recurrida, puesto que dicho plazo se habría interrumpido el 14 de junio de 2010, fecha en que, mediante la diligencia que cursa al folio 55 del presente expediente, el demandante cumplió con otra de sus cargas procesales para la práctica de la citación del demandado, ya que, según lo expresó, consignó la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), “a los fines de proceder al fotocopiado del libelo de la demanda y del auto que la admite” (sic).

    En efecto, habiéndose admitido la demanda propuesta el 21 de mayo de 2010 (folio 54), y asumiendo que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se computa por días calendario consecutivo –como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia no compartida por este juzgador--, el vencimiento de dicha dilación procesal quedaría prefijado para el 20 de junio de 2010, y en virtud de que la consignación del dinero necesario para sufragar el costo de los reproducciones fotostáticas del libelo de la demanda, lo hizo el actor con anterioridad a esta última fecha, es decir, el 14 de junio de 2010, que correspondió al vigésimo cuarto día siguiente a la fecha de admisión de la demanda, resulta evidente que esa actuación procesal habría interrumpido el decurso del lapso de marras y, en consecuencia, evitado la consumación de la perención breve de la instancia en esta causa.

    En consecuencia, lo que, a juicio de esta Superioridad, podría haberse consumado en este proceso es la perención anual de la instancia prevista en la norma procesal contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que hubiese transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte en esta causa, lo que obviamente tampoco ha acontecido, ya desde que se inició el presente proceso, lo que ocurrió el 21 de mayo de 2010 (folio 54), fecha en que se admitió la demanda propuesta, hasta que el 27 de septiembre de 2010 (folios 90 al 93), data en que se dictó la sentencia apelada, ni siquiera había transcurrido un año.

    Por otra parte, es de advertir que en el caso de autos tampoco operó la perención de la instancia por irreasunción de la litis, a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consta en autos que haya fallecido alguna de las partes, y así se declara.

    No habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades en la presente causa, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte decisoria de la presente sentencia.

    OBÍTER DICTUM

    Tal como se evidencia del contenido y petitum del libelo de la demanda que dio origen a este procedimiento, el objeto de la pretensión deducida en por el demandante, es la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que afirma existió entre él y la demandada. Esta pretensión encuentra su consagración legal en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    .

    Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el Constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

    Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (sic)

    En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: C.M.G.), la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precitado dispositivo constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

    Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

    El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

    A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

    El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

    Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

    El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

    Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

    Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional

    (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Negrillas propias y subrayado añadido por esta Superioridad).

    Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

    Por ello, resulta evidente que, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, el Juez ante quien se haga valer una pretensión que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento a la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de hacer “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”.

    Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató este operador de justicia que ni en el auto de admisión de la demanda, dictado el 21 de mayo de 2010 (folio 54), ni en providencia emitida posteriormente, el Tribunal de la causa ordenó librar, a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por el apelante, abogado VINISIO A.R.V., contra la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

    Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut retro, violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” (sic).

    En tal virtud, este juzgador de alzada, en ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación de la función jurisdiccional, se ve en la necesidad de advertirle al Juez a cargo del Tribunal de la causa --Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida— de la referida irregularidad procesal, a los fines de que, al hacer asumir nuevamente el conocimiento de la presente causa, proceda a corregirla mediante los mecanismos establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico procesal, lo cual no le es dable hacer directamente a esta Alzada, por exceder tal cuestión del thema decidendum de la presente sentencia.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2010, por el abogado V.A.R.V., en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.

SEGUNDO

Dada la índole de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la incidencia y el recurso.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/WVV/ycdo

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