¿Hay violación del Derecho a la Defensa en el procedimiento breve de verificación de deberes formales seguido por la administración tributaria del Municipio Baruta?

AutorVíctor Alfonso Jiménez Ures
Páginas85-100

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Desde los albores de la humanidad, casi al mismo tiempo que surgieron los primeros asentamientos urbanos, junto a las rudimentarias estructuras organizacionales apareció la necesidad social de que cada individuo hiciese su aporte a la causa común, que también podríamos llamar “colectiva”. Esas contribuciones, primero y principalmente en especies, y después en metálico, son el génesis de lo que hoy en día conocemos como impuestos.

De la intensidad y métodos con que fueron recaudados y, del uso que se le dio a los fondos obtenidos dependió, en gran medida, la forma en que los gobernantes de la antigüedad fueron vistos por sus pueblos. Los impuestos podían financiar guerras, armas, e incluso majestuosos monumentos; muchas veces se usaron como herramienta de chantaje, aunque también para mostrar benevolencia. No obstante, la característica común de los tributos de la antigüedad era la arbitrariedad, es decir, la inseguridad que generaban.

En efecto, los súbditos caminaban en una cuerda floja, dependiendo del talante de las autoridades que les rigieran, siendo literalmente trasquilados o piadosamente tratados, en función del tipo de gobernante de turno. Fue así como, con el devenir del tiempo, se hizo obvio que era necesario limitar la autoridad del los gobernantes. En occidente el primer intento de restringir las aparentemente infinitas atribuciones de los reyes estuvo en la famosa Carta Magna de 1215, en ella se procuró poner a raya y señalar un límite a las potestades de la realeza y, aunque finalmente dicha carta no fue respetada en su totalidad, aquello significó un importante precedente.

Es de resaltar que en los inicios de la revolución francesa no se pensaba, ni mucho menos deseaba, la muerte de los reyes1y la extinción del sistema monárquico. De hecho, los primeros revolucionarios sólo buscaban lograr la claudicación de algunos “derechos” por parte del rey, de modo que se pudiese constituir un sistema similar al por entonces establecido en Inglaterra, es decir, una monarquía parlamentaria.

Como anécdota histórica, el proyecto de Francisco de Miranda, llamado Colombeia, distaba de ser una república como la que actualmente tenemos en Venezuela, sino que más bien se trataba de un sistema monárquico parlamentario, similar al británico, cuyo máximo representante sería el “Inca” o Emperador.

Ahora bien, independientemente de los giros históricos, luego de que el Estado tomara forma durante el absolutismo, fue la democracia liberal la que acabó por imponerse, devi

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niendo así en la demarcación de los poderes públicos clásicos, a saber: ejecutivo, legislativo y judicial. Por primera vez las potestades del Estado, entre ellas la tributaria, estaban demarcadas y definidas.

No obstante, aquel Estado liberal de derecho no garantizaba per se una verdadera demo-cracia, ni mucho menos el bienestar de sus ciudadanos y, aunque efectivamente sirvió de base para las concepciones que en la actualidad postulamos, también favoreció, en gran medida, las diversas crisis de índole social que nos legó la revolución industrial y los movimientos poblacionales que ésta conllevó.

Es con el Estado Social de Derecho y de Justicia que podemos hablar de una adecuada y consiente demarcación de las potestades tributarias, así como también referirnos a un “correcto” uso de lo recaudado; hablando, claro está, en un sentido figurativo meramente idealizado. No obstante, paradójicamente, la definición de lo que entendemos por “correcto” varía en función de la concepción ideológica o del momento político en el cual dicha palabra sea invocada.

El fin último del presente trabajo no es abordar lo relativo al buen uso de los tributos, tema por demás profundamente interesante y polémico, sino determinar, si aún hoy, en pleno siglo XXI, y en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es posible hablar de violación del derecho a la defensa en los procedimientos de carácter tributario. Más específicamente, nos referiremos al procedimiento breve de verificación de deberes formales llevado a cabo por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT).

I Sobre el municipio y su potestad tributaria
1. El Municipio, concepción, origen histórico

La palabra “Municipio”, nos viene de la voz latina municipium, utilizada para definir a las ciudades libres que se gobernaban bajo sus propias leyes; esta palabra es usada principalmente en países hispanos, aunque también la podemos encontrar en Hungría (község) y en Islandia (sveitarfélag) entre otros, siendo su equivalente la acepción “Comuna”, de donde provienen las palabras Gemeinde (alemán), Comune (italiano), Gmina (polaco) o Kommun (sueco).

Tal y como se aseveró en paginas anteriores, la institución del municipio tiene sus raíces en el origen de la convivencia social, y así lo señala Ruiz Blanco2, quien nos dice que las familias necesitan satisfacer o cubrir necesidades que les son comunes, para lo cual deben reunirse y asociarse. El citado autor indica, entre otras, la necesidad de construir y conservar los caminos, recoger la basura, enterrar a los muertos, crear centros educativos y edificar iglesias; incluyendo además nuevos campos que eventualmente fueron desarrollándose con la vida moderna, tales como el urbanismo, la materia medioambiental y, desde luego, la cuestión tributaria, imprescindible para la obtención de recursos con los cuales se hace posible mantener y garantizar la viabilidad de la organización municipal.

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Cabe destacar que el término “municipio” es distinto a “municipalidad” y “ciudad”; en relación a la terminología del primero, nos dice Manuel Antonio Fernández Álvarez3que:

“el Municipio es una comunidad de personas, preferentemente de familias, situadas en un mismo territorio para la satisfacción de las necesidades originadas por las relaciones de vecindad. Es así que se crea una solidaridad, entre los habitantes de una comunidad, en búsqueda de un bien colectivo”

Por otro lado, y en un sentido más restringido, pero difuso, Martín Retortillo Baquer4se refiere al municipio como:

persona jurídica pública de carácter territorial, con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (Omissis) Los elementos del Municipio son el territorio, la población y la organización.

Igualmente, sobre la definición de lo que debemos entender por municipio, Ruiz Blanco5señala:

el municipio es una persona jurídica de carácter público, que tiene por finalidad la satisfacción de necesidades locales de sus habitantes, constituyendo, por su objeto, la unidad político primaria y autónoma dentro de la organización nacional, y que debe su creación a sus condiciones naturales de existencia, y al acto emanado de la Asamblea Legislativa correspondiente, de conformidad con la Ley (acto de creación o acto de reconocimiento

Ahora bien, con respecto al vocablo “municipalidad”, siguiendo a Ruiz Blanco, decimos que define a la representación institucional del municipio, revestida de potestad estatal y encargada de la organización de los servicios e intereses que se administran y gobiernan en un municipio. Igualmente, al referirnos a la acepción “ciudad” nos encontramos ante un concepto más amplio que proviene del latín civitas y que hace referencia al “lugar en que viven los ciudadanos”. El término está relacionado desde su origen con aspectos demográficos y políticos; hoy en día las ciudades son los mayores asentamientos humanos, contando con la más alta densidad poblacional.

Creemos conveniente destacar entonces que dentro de una ciudad pueden contarse varios municipios, como es el caso de Caracas, pero los municipios, por tratarse de estructuras básicas, pueden formarse en poblados mucho más pequeños. En este orden de ideas, las condiciones mínimas para la creación de un municipio, al momento en que fue redactado el presente trabajo, están subsumidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Ahora bien, constitucionalmente hablando, la figura del Municipio, en Venezuela, encuentra asidero en el artículo 168 de nuestra carta magna, el cual reza:

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley (…)”. (Resaltado nuestro)

Igualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 2, provee de marco regulatorio a la mencionada figura y, lo hace bajo los siguientes términos:

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“El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación protagónica del pueblo a través de las comunidades organizadas, de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.” (Resaltado nuestro)

Notemos que ambos artículos, aunque pertenecientes a normas de rango distinto, incluyen a la autonomía como característica principal del municipio. Así pues, debemos entender que al referirnos a los municipios como autónomos, hacemos referencia a su capacidad de autogestión, es decir, de auto gobierno, poniendo énfasis en que ésta siempre deberá desarrollarse dentro de las potestades atribuidas por la ley. En efecto, tal como lo señala José AraujoJuárez6la Administración no puede actuar por sí misma, sino que debe ampararse en la auto-ridad de la...

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