Decisión nº 017-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 27 de julio de 2010

200° y 151°

Sentencia Definitiva Nº 017/2010

Asunto Nº KP02-U-2008-000086

Parte recurrente: V.B.d.C., cédula de identidad Nº V-2.868.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.534, asistida por la abogada V.I.C.B., cédula de identidad Nº V-14.335.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.222, con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 23, Torre Financiera del Centro, 5º piso, oficinas 5-3 y 5-4, Barquisimeto, Estado Lara.

Acto recurrido: Resolución Nº 133-08 de fecha 9 de mayo de 2008, notificada el 15 de mayo de 2008, emitida por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, contra el oficio Nº 1865 de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del Estado Lara (SEMAT).

Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderada judicial de la parte recurrida: Abogados J.E.J.M., L.A.P.M., A.C.S.S., M.S.Q., M.T.P.G., Iveida C. L.M., M.G.M.S. , M.B., L.M.R.C., C.L.Q.U., T.G.S., G.E.G.P., A.A.A.S. y J.L.N.O., Inpreabogado Nros.en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2009, inserto bajo el Nº 74, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 26 de junio de 2008, distribuido a este Juzgado en esta misma fecha, incoado por la ciudadana V.B.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.534, con domicilio procesal en la Torre Financiera del Centro, 5to piso, oficinas 5-3 y 5-4, carrera 18 con calle 23, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nombre propio, asistida por la abogada V.I.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.222; en contra de la Resolución 133-08, de fecha 09 de mayo de 2008, notificada el 15 de mayo de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la cual, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, contra el oficio Nº 1865, de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

Este Tribunal ordena dar entrada el 27 de junio de 2008, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 10 de julio de 2008 la recurrente consigna cuatro ejemplares para la elaboración de las compulsas.

El 14 de julio de 2008, se ordenó librar notificaciones mediante oficios a la Contraloría General de la República y al Fiscal General de la República.

El 29 de julio de 2008, se consignan las boletas de notificaciones dirigidas a la Fiscalía y la Contraloría General de la República, ambas debidamente firmadas y selladas el 28 de julio de 2008.

El 17 y 29 de septiembre de 2008, se consignaron las boletas de notificación debidamente firmadas y selladas por el Síndico Procurador y la de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 21 de agosto y 26 de septiembre de 2008.

El 29 de octubre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria N° 281/2008, mediante la cual este Tribunal Superior, declina la competencia en razón de la materia, relacionada con la presente causa, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual es apelada pro la recurrente en fecha 03 de noviembre de 2008.

El 11 de noviembre de 2008, se dictó auto para dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 29 de octubre de 2008, se deja constancia que una vez que conste la última de la notificación, se dictará pronunciamiento a la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008.

El 08 y 17 de diciembre de 2008, se consignaron las boletas de notificación dirigidas al Síndico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmadas y selladas en fechas 27/11/2008 y el 17/12/2008.

El 19 de enero de 2009, se ordenó remitir la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre la regulación de la competencia.

El 23 de enero de 2009, la parte recurrente solicita al tribunal que remita copia certificada de todo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar la regulación de competencia en la presente causa.

El 23 de enero de 2009, la apoderada del Municipio Iribarren consigna copia simple de la revocatoria de poder al abogado J.F.

El 13 de febrero de 2009, la parte recurrente confiere poder apud acta a la abogada V.I.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.222 y consigna planilla de declaración sobre propiedad inmueble de año 2.009 y la planilla de depósito tributario municipal de fecha 30 de enero de 2009, solicitando copia certificada de los mismos y de los recaudos presentados con el libelo. Solicitud que se acordó el 16 de febrero de 2009.

El 17 de febrero de 2009, la apoderada actora ratifica la diligencia de fecha 23 de enero de 2009, acordándose el 09 de marzo de 2009.

El 19 de mayo de 2009 se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 02 de junio de 2009 la apoderada actora solicita que no se remita el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo hasta tanto no conste en auto la resulta de la regulación de competencia.

En esa misma fecha, 02 de junio de 2009, la parte actora solicita enfáticamente se deje sin efecto la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo y consigna copia de la sentencia No. 570 de fecha 07/05/2009, emitida por la Sala Político Administrativa decidiendo la regulación de la competencia, extraída de la página web del M.T. de la República, a través de la cual declara competente a este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto.

El 03 de junio de 2009 la parte actora solicita se le expida copia certificada del oficio mediante el cual se remitió la solicitud de regulación de la competencia, de la diligencia y del auto que la acuerde, lo cual fue acordado el 05 de junio de 2009.

El 02 de julio de 2009, se ordena agregar al presente asunto el oficio Nº 1815 de fecha 11 de junio de 2009 mediante el cual se envía la sentencia Nº 00570, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2009, donde declara competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia revoca la sentencia interlocutoria Nº 281/2008, dictada por este juzgado de fecha 29 de octubre de 2008. Asimismo se ordenó abrir una segunda pieza del expediente

El 06 de julio de 2009, la apoderada actora solicita la apertura de una segunda pieza para el fácil manejo del presente expediente, lo cual se acuerda en fecha 07 julio de 2009, pero el 20 de julio de 2009 el Tribunal dejó sin efecto el auto del 07 de julio de 2009, en virtud de que el 02 de julio de 2009, acordó aperturar una segunda pieza.

El 20 de julio de 2009 se admitió el recurso contencioso tributario.

El 29 de julio y el 04 de agosto, del 2009, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 12 de agosto de 2009.

El 18 de septiembre de 2009 se declaró desierto el acto de declaración de testigos.

El 16 de diciembre de 2009, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencidos éstos, continuará el juicio en la presentación de los respectivos informes de las partes, al décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el referido artículo.

El 20 de enero de 2010, la apoderada actora solicita al tribunal expedir copias certificadas de todo el expediente, de la diligencia y del auto que lo acuerde y el 21 de enero de 2010, ratifica la diligencia de fecha 20/01/2010 con excepción de los folios 160 al 296, ambos inclusive, y solicita la devolución de los originales que se encuentran insertos en los folios 31 al 33, 40 al 54, 131 y 132, dejando en su lugar copia certificada, lo cual se acuerda en fecha 26 de enero de 2010.

El 29 de enero y el 01 de febrero de 2010, las partes presentaron sus escritos de informes

El 10 de febrero de 2010, la apoderada actora recibe las copias certificadas y la devolución de los originales solicitados.

El 04 de marzo de 2010, la parte actora solicita al tribunal se sirva a realizar el computo de despacho de los días transcurridos desde el 16/12/2009 hasta el 11/02/2010, ambos inclusive, lo cual se acuerda en fecha 05 de marzo de 2010.

El 05 de abril de 2010 se difirió la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

Alegatos de las partes

A.- Parte recurrente: Expone los siguientes alegatos:

Que el “…12 de septiembre de 2007, (…), solicité …ante la DIRECCIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA…el otorgamiento de la SOLVENCIA MUNICIPAL del inmueble de mi propiedad …, a cuyo efecto, con Depósito Tributario Municipal Nº 203206, …, cancelé la suma de …(Bs. 18.816,oo) …, la cual me fue negada… mediante Oficio Nº 1865 de fecha 31 de Octubre de 2.007, (…), argumentando que su negativa obedece a que se trata de una posesión y que no se presentó documento de participación, sin tomar en consideración que mi terreno es un cuerpo cierto y determinado, total y absolutamente deslindado, demarcado dentro de sus propias coordenadas U.T.M. y con su propia CÉDULA CATASTRAL, identificada con el Nº 13-03-04-U01-513-012-868-740, que lo individualiza y le da el carácter de terreno propio como se indicó en los literales anteriores, en virtud de cumplir con todos los elementos para que se considere como tal…”

Que “…Ante esta negativa por parte del …(S.E.M.A.T.) …el 13 de Noviembre de 2.007 interpuse …ante esa misma Dirección RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el antes mencionado Oficio…el cual nunca fue respondido, quedando de esta manera configurado el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el SILENCIO NEGATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA con la consecuencia allí prevista de que se considera dicho recurso resuelto negativamente… Por tal motivo, en fecha 12 de Diciembre de 2.007 me dirigí ante el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA a los fines de ejercer RECURSO JERARQUICO, el cual fue decidido en fecha 09 de Mayo de 2.008 con la RESOLUCION Nº 133-08, la cual declaró SIN LUGAR el referido recurso…”, el cual fue notificado el 15 de mayo de 2008.

Expresa que el 18 de abril de 1990 protocolizó “…por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 2, Protocolo Primero, …”, un terreno de 8.016, 50 mts2 “…ubicado entre los Kilómetros 8 y 9, en la margen derecha de la Avenida F.J., en sentido de circulación Barquisimeto hacia la población de Quibor, concretamente en el cruce de dicha Avenida con la Circunvalación Norte, … en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: En línea de …(49,50 Mts.), con terreno propiedad de los Hermanos D´Addona; Sur: En línea de … (49,50 Mts.), con la citada Carretera …Barquisimeto a … Quibor e intermedia rampa de salida de la circunvalación Norte con incorporación a la citada Carretera…; Este: En línea de …(153 Mts.), igualmente con terrenos propiedad de los hermanos D´Addona; y Oeste: En línea de …(170,90 Mts.), con terrenos de la Posesión La Tinaja ocupados por la Compañía Regevenca, C.A., posteriormente ocupados por R.D., intermedio canal de desagüe, con un ancho de…(6 Mts.) a todo lo largo de dicho canal. El aludido terreno formaba parte de mayor extensión propiedad de mi causante, A.M. D´ADDONA RINALDI, cuyos linderos y medidas generales son: Norte: En línea de …(280 Mts.), colindado con la Quebrada La Ruezga y terreno de la posesión “La Tinaja”; Sur: En línea de …(105 Mts.), con lindado con la citada Carretera Barquisimeto-Quibor; Este: En línea de …(320 Mts.), colindado con la parcela que es o fue del Señor H.C. y de esta medida se sigue en línea de …(200 Mts.) al naciente haciendo un martillo, que colinda por esta parte Sur con el mencionado H.C. y terreno de la posesión “La Tinaja”; y al Este del aludido martillo tiene una medida de …(120 Mts.) hasta llegar la citada Quebrada La Ruezga; Poniente: En línea de …(440 Mts.) colindado con terrenos de la posesión “La Tinaja” ocupados por la Compañía Regevenca, C.A., después ocupados por R.D.…”.

Que “… La ubicación del preidentificado terreno se evidencia con mayor precisión en el plano de levantamiento topográfico, debidamente sellado por la Dirección de Planificación Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, (…), y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes puntos geográficos y coordenadas U.T.M.:…”

… Por las razones enunciadas en el numeral anterior y en virtud de que el predescrito y deslindado terreno cumple con todas las exigencias contenidas en la Ley de Ordenación Urbanística y la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional que rige esta materia, en fecha 04de junio de 2.007 se me expidió el Boletín de Notificación Catastral ….subsiguientemente, el 11 de Junio de 2.007 cancelé los derechos correspondientes por concepto de servicio de revisión y mensura ante el … (S.E.M.A.T.) mediante Depósito Tributario Municipal …, por la cantidad de … (Bs. 1.092.087,80), …, con lo cual, en fecha 01 de julio de 2.007 la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA otorgó …a mi terreno la CÉDULA CATASTRAL identificada con el Nº 13-03-04-U01-513-012-868-740, la cual corresponde con el expediente Nº 214 de dicha Dirección…. Posteriormente, en vista de que dicho terreno adeudaba a la Alcaldía por concepto de impuestos municipales, el 13 de Septiembre de 2.007 y el 01 de Febrero de 2.008 cancelé los impuestos municipales correspondientes a los años 2.007 y 2.008 respectivamente, mediante Depósitos Tributarios Municipales Nos. 203205 y 323465 respectivamente, (…), lo que evidencia que el dicho terreno se encuentra al día y totalmente solvente con los impuestos municipales…

.

Que “…SOLVENCIA COMO CONSECUENCIA DEL PAGO. El pago es el modo de extinción normal de una obligación tributaria, …, en este caso la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, quedaría satisfecha plenamente. Por lo tanto, siendo el pago de la obligación tributaria una obligación de “dar”, el mismo extingue la obligación tributaria, al producirse la entrega de la cantidad debida, ya que, en el sentido técnico del término, es el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación…”

(…).

Que “…Ahora bien, el objeto de este RECURSO … es la conducta omisiva en la que ha incurrido la DIRECCION DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA …y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA al no otorgarme la SOLVENCIA MUNICIPAL del inmueble de mi propiedad, a pesar de encontrase total y absolutamente solvente con los impuestos municipales, situación ésta que lesiona tanto mi “derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta”, consagrado en el artículo 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mi “derecho de propiedad (artículo 115), el Principio de Legalidad y de Reserva Legal (artículo 25) que me asisten como titular del derecho de propiedad que soy, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

(…)

…En principio, el sujeto obligado al pago es el sujeto pasivo de la obligación tributaria (contribuyente), sin embargo, existen otros tipos de sujetos según el artículo 40 del Código Orgánico Tributario que pueden pagar, extinguiéndose para el deudor original la obligación …; de esta manera, una vez que el contribuyente e incluso un tercero ajeno haya efectuado el pago de sus tributos se adquiere de forma automática el derecho de obtener la respectiva solvencia de la obligación para la persona que haya efectuado dicho pago, ya que la consecuencia del pago tiene efectos liberatorios para el deudor original de la obligación tributaria, pero la solvencia debe ser entregada a la persona que hizo el pago…

…Por lo tanto, insisto, en que la conducta omisiva en la que se encuentra incursa la DIRECCION DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ..) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN lesiona tanto mi “derecho de petición” como también lesiona mi derecho a “obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho de propiedad, el Principio de Legalidad y de Reserva Legal” que me asisten como titular del derecho de propiedad que soy, todos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgarme la SOLVENCIA MUNICIPAL del inmueble de mi propiedad tantas veces mencionado…”.

Alega la existencia la violación de los principios de no confiscatoriedad y de de confianza legítima y a efecto señala que “con la Resolución Nº 133-08 del 09 de Mayo de 2.008…la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA … está incurriendo en … la violación del artículo 317 de la Constitución… y del 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al pretender imponerme un impuesto confiscatorio, en virtud de que resuelve que, para otorgarme la solvencia… del terreno de mi propiedad debo cancelar la totalidad del Impuesto correspondiente a toda la Posesión La Tinaja en virtud de que no consta en documento que la misma estuviere liquidada, aduciendo que actualmente se encuentran pendientes por resolver dos (2) procesos judiciales relacionados con la Posesión La Tinaja… Pero es el caso… que “yo no soy parte en ninguno de los juicios antes mencionados ni tengo interés alguno con respecto a ellos, toda vez que mi terreno está total y absolutamente deslindado y, en consecuencia, no forma parte de la Posesión La Tinaja, como lo demuestra la CEDULA CATASTRAL… emitida el 01 de Julio de 2007…”

Que existe usurpación de funciones, en los siguientes términos: al emitir el oficio No. 1865 con fecha 02/11/2007 mediante el cual le negaron la emisión de la solvencia, también emitieron el oficio No. 1864 de fecha 01/11/2007, enviado a la “…Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial … mediante el cual se ordenaba la prohibición de venta de dicho inmueble, “situación ésta sin precedentes” …ya que … la única vía legal para prohibir la venta de un inmueble registrado es mediante una Medida Cautelar…”.

Que “… al invadir la competencia del Poder Judicial, la DIRECCIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA …, se “extralimitó en su función administrativa” para otorgar Solvencias Municipales a los inmuebles ubicados dentro de su competencia por el territorio que se encuentran al día con los impuestos, tal y como se demuestra en originales de las Planillas de depósitos Tributarios Municipales …ya que en el referido Oficio Nº 1864 dicha Dirección ordena a la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, como si fuese el dispositivo de un fallo en Sede Jurisdiccional, que no se puede registrar ninguna venta de mi preidentificado terreno, fundamentado dicha prohibición en que la sentencia registrada el 14 de m.d.M.d. 2.007 en la ya mencionada Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, (…), no es una sentencia ni constitutiva , ni de condenada, sino merodeclarativa y que dicho inmueble pertenece a la “POSESIÓN LA TINAJA”.

Que “… En este caso la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, al actuar de esta manera, incurre en FALSO SUPUESTO al invadir la esfera de competencia del Poder Judicial, impartiendo la orden de prohibición de venta de mi terreno …, para el cual no tiene competencia, ya que así de una manera muy velada, está impidiendo la venta de mi terreno…”

(…).

Que “…la invasión de la esfera de competencias de una autoridad por otra puede plantearse en forma horizontal o vertical, dando lugar a dos tipos de usurpación de funciones: a) La usurpación de funciones en sentido horizontal al interior de un mismo Poder Público territorial… ocurre cuando un órgano integrado a una rama de ese poder interfiere la competencia de otro perteneciente a una rama distinta del mismo pero en un mismo nivel jerárquico… los acto dictados por el Alcalde del Municipio invadiendo la competencia del Poder Judicial y viceversa …

Que, “…Enrique Meier E. afirma que el acto administrativo puede violar directa e indirectamente el orden constitucional ( usurpación de funciones) o el orden legal de las competencias (extralimitación de atribuciones). En ambos supuestos el acto es nulo de pleno derecho por infringir normas de orden público.

Que con fundamento en los razonamientos y conceptos jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 133-08 de fecha 09 de Mayo de 2.008 dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA es total y absolutamente irrito…

.

Con la relación a la figura de la comunidad, “…en Venezuela se postula la existencia de una cosa que pertenece a varias personas pero no ésta dividida en partes materiales, siendo concebible la separación ideal, intelectual de la misma, de acuerdo a la extensión del derecho que cada comunero tiene en ella… Nuestra legislación patria acoge este postulado en el artículo 765 del Código Civil, que prevé lo siguiente: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte…”. O sea que, de una manera o la otra se puede disponer del bien, ya sea la propiedad en forma singular o de propiedad en forma plural, por lo que, no es como se afirma y motiva en la Resolución Nº 33-08 objeto de este RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD al negarme la SOLVENCIA MUNICIPAL solicitada. En principio, de conformidad con el artículo 760 del Código Civil, todos los comuneros tienen iguales derechos (cualitativamente idénticos) en la cosa común, ya que concursan, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, proporcionalmente a sus cuotas partes, y, todos los derecho y deberes tienen igual energía, salvo prueba en contrario de que las cuotas son desiguales…”.

Que “…Además de la figura antes explicada en el párrafo anterior, quiero traer a colación que “yo ni siquiera soy parte en los litigios citados por la Alcaldía”, y, a pesar del derecho de propiedad del cual soy titular con documento registrado, lo que intento explicarle, ciudadana Juez, es que la pretensión de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que cobrarme unos Impuestos Municipales sobre los terrenos de toda la Posesión La Tinaja, aduciendo falso supuesto de que yo soy coderechante en dicha posesión, resulta ilegal y confiscatoria, contraviniendo el artículo 317 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en cualquiera de los dos casos de propiedad singular como la mía, o de propiedad plural como la de los comuneros de la Posesión La Tinaja, yo solo estoy obligada a cumplir con la carga impositiva correspondiente al cálculo de la cabida que señala el título de propiedad de mí terreno y la CEDULA CATASTRAL Nº 13-03-04-U01-513-012-868-740 emitida el 01 de Julio de 2.007 por la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y, en el caso de los comuneros, para obtener la Solvencia Municipal sobre su respectiva porción de terreno, a ellos les correspondería pagar la carga impositiva sobre el porcentaje de sus derechos y acciones y no dice la Alcaldía, situación ésta que representa tácticamente un precio abruptamente exagerado e incluso al valor mismo de mí terreno…”

Finalmente solicita la nulidad absoluta de la Resolución No. 133-08 de fecha 09 de mayo de 2008 por la alcaldía del Municipio Iribarren pues “… partiendo de un supuesto falso, además de violar el Principio de Confianza Legítima, infringió normas de orden público y principios de rango Constitucional” y asimismo que se ordene que se le entregue la solvencia municipal de los períodos “… entre el 01 de 2007 fecha en que fue otorgada la cédula Catastral al 31 de Diciembre de 2007, del 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2.008, como también de los períodos sucesivos, previa presentación de la planilla de pago ante la respectiva Oficina Receptora de Fondos Municipales y se declare que la base imponible de la obligación tributaria de mi preidentificado terreno …corresponde a la reflejada en las planillas de Depósitos Tributarios Municipales…” que consignó en esta causa. Asimismo pidió la condena en costas de la parte recurrida.

B.- Parte recurrida: En el escrito de informes, la representación de la Administración Tributaria Municipal expresa lo siguiente:

Señala que “… si bien es cierto que el pago… es una forma de cumplimiento de una obligación de dar… para que este surta efectos y genere la contraprestación del otro sujeto inmerso y opuesto en la obligación o acreedor, es necesario que este sea efectuado conforme fue contratado y a satisfacción del acreedor ya que si no la obligación persiste y no genera obligación alguna para este hasta tanto no sea cumplida conforme se contrato” (sic).

Que “…es la posición que tomó el máximo jerarca ejecutivo del Municipio…al negar el recurso jerárquico que dio objeto a la resolución objeto de este recurso ya que si se trata de una propiedad pro indivisa mal podría otorgársele solvencia a todas las personas… que acudan …a solicitarla, ya que si no existe una propiedad definitiva y no discutida no se podría otorgar dicha solvencia conforme lo señaló la resolución…”

Que “… ya que si no hay división de la propiedad mal podría otorgarse una solvencia de partes integrantes del todo si ese todo no ha sido dividido como es el caso de la Posesión las Tinajas” (sic) y para poder ser otorgado es necesario pagar el tributo de la extensión total aún no sujeta a partición”

Con relación “… a la violación de las garantías constitucionales de DERECHO A PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, PROPIEDAD, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA LEGAL, … en ningún momento el ente que represento flageló dichas garantías… ya que en todo momento a ( sic) obtenido respuesta a lo que ha solicitado, sino no estuviera ejerciendo el presente recurso y la prueba de ello son los propios hechos por esta narrados, por otra parte quien adquirió una propiedad limitada fue ella misma al comprar un terreno proindiviso… y por último en momento alguno se está recurriendo de un acto de carácter normativo del alcalde, ni la actuación de éste se encuentra fuera ce sus límites de competencia motivo…” por el cual “…no se han violentado los principios de LEGALIDAD Y RESERVA LEGAL”

Con relación al alegato de falso supuesto, señala que: “… el tributo a ( sic) aplicar no es momento alguno Confiscatorio ya que la Ordenanza que lo establece absolutamente apegada a la legalidad y no ha sido objeto de discusión judicial …por lo que si la contribuyente considera lo contrario a (sic) debido recurrir en nulidad dicha Ordenanza y no la resolución del Alcalde”

Que “…no existe falso supuesto, en virtud de que la actuación del Alcalde está acorde a la realidad de los hechos y a la legalidad”.

Con relación al “…falso supuesto y usurpación de funciones, debido a que adicionalmente al oficio Nº 1865… se libró otro oficio…Nº 1864… debemos responder que como ella misma señala se trata de dos oficios diferentes .. y por lo tanto dos actos administrativos distintos con fines distintos y consecuencias distintas… que aunque emanado del mismo órgano debió se recurrido en forma autónoma”.

Expresa que “… NO podemos considerar al Oficio Nº 1864 como un acto administrativo en sí, pues no concibe originalmente alguna manifestación de voluntad legal de la administración que afecte derechos subjetivos, pues la naturaleza… que le define- al oficio- es de índole comunicacional y no decisoria per se…”.

Que “ …entre lo emitido por el SEMAT AL REGISTRADOR, NO existe algún acto administrativo; en tanto la negativa verbal del Registrador si es que la hubo, tampoco es ni formalmente… la concreción de una agresión al deber de responder oportuna y adecuadamente alas peticiones del administrado violentando las garantías derivadas de la idea de participación en el procedimiento administrativo ( derecho de petición y decisión expresa) además del incumplimiento a la obligación de supresión de requisitos y permisos no previstos en la Ley que limitan o entraban el libre ejercicio de la actividad económica…”.

Que “… conforme al artículo 41 de la ley de Registro Público y notariado, cuando el Registrador considera procedente negarla inscripción de un documento, debe hacerlo mediante acto motivado…”.

Que “No obstante se insiste, la inexistencia de un acto administrativo alguno del Registrador ni de la Administración Tributaria Municipal…. En conclusión nada tiene que ver la actuación del Registrador a raíz del oficio emanando del SEMAT, con lo discutido en el presente Recurso… y así lo solicito”.

Con relación a las pruebas de la parte actora, indicó “… que estas en nada fundamentan los alegatos de la recurrente… pues se trata de documentos ya existentes …, de testimoniales que nada aportan al proceso y de una prueba informes que no prueba los hechos aquí controvertidos y que además violenta los principios de la Prueba de informes pues, más que eso se presenta como una especie de seudo prueba de testigo con menciones propias del funcionario que remite el informe…lo cual contraviene principios legales… por lo que solicito se desechen estas pruebas”.

III

Consideraciones para decidir

Previo al análisis de fondo, debe este tribunal efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término, del cómputo de los días de despacho solicitado por la parte recurrente, se constata que el escrito de informes consignado por el representante del Municipio Iribarren del estado Lara fue presentado fuera del plazo legalmente previsto, por cuanto desde el 8 de enero de 2010 hasta el 29 de enero de 2010, transcurrieron 15 días de despacho y no fue sino hasta el 1 de febrero de 2010 cuando la representación del Municipio Iribarren presentó su escrito de informes, motivo por el cual las defensas esgrimidas en dicho escrito no serán consideradas. Así se determina.

Aunado a ello y pese a que no será valorado el referido escrito de informes, constata esta juzgadora que el oficio No. 1864 de fecha 1 de noviembre de 2007 no fue impugnado en el presente recurso, por consiguiente, este Tribunal no se pronunciará sobre el alegato de falso supuesto por usurpación de funciones efectuado por la recurrente con relación al mencionado oficio, toda vez que no se solicitó la nulidad del señalado oficio y además, porque aun y cuando se hubiese demandado dicha nulidad, al emitir un pronunciamiento al respecto este tribunal estaría invadiendo la competencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual entre sus atribuciones, tiene la de declarar o no la nulidad de actos administrativos que no tienen contenido tributario. Así determina.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse al fondo en los siguientes términos:

Denuncia la recurrente que la Administración violó su derecho de petición y de obtener adecuada y oportuna respuesta, así como también denuncia la violación de su derecho a la propiedad, la existencia de un falso supuesto y la violación de los principios de no confiscatoriedad y de confianza legítima.

En tal sentido, expresa la recurrente que el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla la no violación del principio de no confiscatoriedad y que el artículo 115 de la Carta Magna garantiza el derecho a la nuda propiedad, “…es decir, al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, sin más limitaciones que las establecidas en la ley”.

En este mismo orden, señala la recurrente que la Alcaldía del Municipio Iribarren le notificó a través del acto impugnado que “… para otorgarme la solvencia municipal del terreno de mi propiedad debo cancelar la totalidad del Impuesto correspondiente a toda la Posesión La Tinaja”, en virtud de que no consta en documento que la misma estuviere liquidada…”.

Igualmente, aduce la accionante que el 18 de abril de 1990 protocolizó “…por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 2, Protocolo Primero, (…) un terreno de 8.016, 50 mts2 (…) ubicado entre los Kilómetros 8 y 9, en la margen derecha de la Avenida F.J., en sentido de circulación Barquisimeto hacia la población de Quibor, concretamente en el cruce de dicha Avenida con la Circunvalación Norte (…) en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara…”, indicando que posee linderos y medidas particulares y que además el “ aludido terreno formaba parte de mayor extensión propiedad de mi causante, A.M. D´ADDONA RINALDI…”.

En sintonía con lo anterior, argumenta que como el terreno al cual hace referencia está deslindado, se le expidió “… en fecha 04 de junio de 2.007… el Boletín de Notificación Catastral ….subsiguientemente, el 11 de Junio de 2.007 …”, por lo que procedió a cancelar los derechos por servicios de revisión y mensura y “…en fecha 01 de julio de 2.007 la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA otorgó …a mi terreno la CÉDULA CATASTRAL identificada con el Nº 13-03-04-U01-513-012-868-740, la cual corresponde con el expediente Nº 214 de dicha Dirección….”, por lo que refiere que en virtud de que “…dicho terreno adeudaba a la Alcaldía…” impuestos municipales correspondientes a los años 2007 y 2008, los canceló y solicitó la correspondiente solvencia, la cual le fue negada.

En este sentido, argumenta la recurrente que el pago extingue la obligación tributaria según el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, por ende y dado que el presente caso se trata del pago del impuesto de propiedad inmobiliaria, la recurrente alega que efectuó dicho pago respecto de un terreno que adquirió y por el cual sólo está obligada a cancelar lo pagado, más no lo que pretende el Municipio Iribarren, el cual no le otorgó la solvencia municipal de dicho terreno, partiendo de la premisa de que la recurrente debía cancelar totalmente lo que correspondería por toda la Posesión La Tinaja, violando según lo afirma la recurrente, su derecho de obtener la solvencia, máxime cuando su terreno tiene cédula catastral Nº 13-03-04-U01-513-012-868-740 emitida por el Municipio Iribarren.

Por su parte, la Administración Municipal expresa en el acto impugnado que no puede otorgar una solvencia municipal “…por una porción de terreno que aún no está delimitada…” y agrega que el terreno sobre el cual se pretende el otorgamiento de la solvencia pertenece a la “Posesión La Tinaja”, respecto a la cual se declaró la nulidad de la cédula catastral, decisión administrativa que fue impugnada mediante recurso de nulidad que fue declarado improponible mediante sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que fue apelada, sin que hasta ahora se haya emitido pronunciamiento alguno respecto a dicha apelación.

A los efectos de probar sus alegatos, la parte actora promovió la comunidad de la prueba y las siguientes documentales: a) Original de la notificación del acto impugnado (folio 22), b) Original del acto impugnado (folios 23 al 30), c) Solicitud de solvencia (folio 31), d) Planillas de depósito municipal (folios 32, 41, 53, 54, y 132) a través de las cuales, la recurrente pretende probar que está solvente en el pago del impuesto inmobiliario correspondiente al terreno de su propiedad, e) Comunicación del SEMAT, negando el otorgamiento de la solvencia municipal (folio 33), f)Documento de propiedad del inmueble y plano del levantamiento topográfico del mismo (folios 34 al 38 y 39), g) Boletín de notificación catastral (folio 40), h) Cédula catastral (folios 42 al 52), i) Fotocopia de sentencia protocolizada (folios 55 al 69), j)Planilla de declaración sobre propiedad inmobiliaria (folio 131).

Por su parte, el Municipio Iribarren promovió las siguientes pruebas: a) El mérito favorable, b) Fotocopia de la sentencia de la Sala Civil, expediente Nº 2006-269, pretendiendo probar que existe un juicio pendiente de partición de la Posesión La Tinaja, que no ha sido resuelto y c) dos testigos, quienes no se presentaron a declarar.

Con relación a la sentencia presentada por la representación de la Administración Tributaria Municipal, la parte actora consignó a los folios 391 al 410, copia certificada de sentencia declarando la perención del mencionado juicio de partición, así como también consignó a los folios 411 al 421, copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 13/08/1997, que declaró sin lugar la demanda por reivindicación intentada por E.P.R. actuando como comunera de la Posesión La Tinaja, todas éstas documentales mediante las cuales la recurrente pretende probar que no es comunera en la citada posesión y que no fue parte en los señalados procesos judiciales, a los que hace referencia el Municipio Iribarren.

Igualmente, solicita la recurrente en su escrito de informes que que el documento anexo a los folios “…55 al 69” se tenga como fidedigno por no haber sido impugnado, sin embargo, se advierte en el contenido del citado documento que hubo un proceso judicial por acción reinvindicatoria e indemnización de daños morales, en el cual la recurrente fue parte. En efecto, el contenido del documento en cuestión afecta a las partes intervinientes en ese juicio, mas no puede afectar a terceros, entre ellos al Municipio y aunado a ello, a pesar de que el aludido documento no fue impugnado, el mismo nada aporta a la presente causa, habida consideración de que no se discute si la recurrente es propietaria o no de un lote de terreno, sino que se dirime si la recurrente debe o no cancelar el impuesto inmobiliario de la Posesión La Tinaja para tener derecho a la solvencia municipal o, por el contrario, si el Municipio Iribarren está obligado a emitir dicha solvencia sobre la porción de terreno respecto a la cual la recurrente canceló el señalado impuesto, por consiguiente, si se toma en cuenta lo afirmado por la recurrente respecto a un proceso judicial en el cual no fue parte, es forzoso para este tribunal concluir que el documento cursante a los folios 55 al 69 (relativo a un proceso judicial iniciado mediante querella interdictal, donde hubo reconvención a través de acción reinvidicatoria y daños morales), no puede oponérsele al Municipio Iribarren por no haber sido parte en la referida causa. Así se declara.

Ahora bien, al analizar el documento por el cual la recurrente adquiere el terreno al cual hace referencia en el presente asunto, este tribunal constata lo siguiente: “… La porción de terreno vendida es parte integrante de mayor extensión de mi propiedad comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas…” (folio 35).

De acuerdo con lo anterior, surge una primera conclusión referida a lo alegado por la recurrente respecto a que el terreno que adquirió “…formaba parte de mayor extensión propiedad de mi causante, A.M. D´ADDONA RINALDI…” y por el contrario, en el contenido del documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18/04/1990, bajo el Nº 10, Tomo 2, indica el vendedor A.M. D´Addona Rinaldi que “…La porción de terreno vendida es parte integrante de mayor extensión de mi propiedad…”, lo que determina por lo menos, la existencia de una comunidad entre la recurrente y el vendedor o sus causantes.

Sin embargo, la negativa de la Alcaldía del Municipio Iribarren para otorgar la solvencia municipal a la hoy recurrente, se basa en que el terreno en referencia forma parte de la Posesión La Tinaja y a tal efecto, a los folios 32 y 423 se encuentran planillas de depósito tributario municipal, en las cuales se señala la dirección del terreno al cual hace referencia la parte actora y se constata que se indica “Posesión La Tinaja”.

Asimismo, en la Cédula Catastral de fecha 01/07/2007 ( folios 42 al 44) y a la cual hace referencia la recurrente, se indica lo siguiente:

  1. La propietaria: “V.B. Rodríguez”.

  2. La dirección: “carretera que conduce de Barquisimeto a Quibor, Km. 8 y 9. Posesión La Tinaja”.

  3. Datos de protocolización del documento de origen, del documento Nros 2, 3 y 4.

  4. En Observaciones se señala que “Se dejan a salvo derechos de terceros y del municipio sobre la propiedad del terreno”.

En tal sentido, la señalada Cédula Catastral indica que la propietaria de un terreno de 8.016,50 mts2, es la ciudadana V.B.R., hoy recurrente, pero también señala que el terreno en cuestión se encuentra dentro de la Posesión La Tinaja y aunque alega la parte actora que ella no es comunera ni coderechante en la señalada posesión (folio 11), no por decirlo, puede no serlo, por cuanto consta en la Cédula Catastral que presentó como prueba a su favor y en el propio documento por el cual adquirió el terreno, que éste forma parte de otro de mayor extensión, que en la Cédula Catastral identifican como documento Nº 2 y además que se encuentra en la Posesión La Tinaja.

Esto quiere decir que en la propia cédula catastral presentada por la parte actora, se establece que el terreno adquirido por la recurrente se encuentra dentro de la Posesión La Tinaja y no consta que dicho dato haya sido objeto de impugnación, aplicando en tal sentido la sentencia Nº 873 de fecha 09 de mayo de 2007 emitida por la Sala Constitucional, en la cual se indicó lo siguiente:

…Al respecto debe señalarse que, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 36.920, el 28 de marzo del año 2000, -ley especial de la materia- reguló la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía nacional, así como todo lo relacionado con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.

Dicha ley estableció que la formación y conservación del catastro nacional será de carácter permanente y estará a disposición del público salvo las limitaciones establecidas por la propia ley especial; los Municipios adoptarán las normas técnicas y el código catastral, ambos establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a los fines de hacer efectiva dicha formación y conservación.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece, lo siguiente:

La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde consta la inscripción. Dicha solicitud deberá esta acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.

La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete, de igual modo la Sala considera que con fundamento en la misma norma los interesados pueden solicitar la revocatoria de la ficha catastral en aquellos casos en los que la misma contenga datos erróneos o inexactos.

Si bien dicho procedimiento de solicitud de revocatoria originalmente no fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste peticiones de corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, a juicio de esta Sala resulta actualmente el más idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo administrativo es el que cuenta con el sistema informativo o registros en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a la identificación del propietario, datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, número de mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, linderos y cabida del inmueble (originales y actuales) y valor catastral del inmueble; información necesaria, entre otra, para la tramitación y corrección de una cédula catastral, por lo que en criterio de esta Juzgadora es dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de corrección de registros catastrales, por tener tanto el dominio de la información necesaria para la corrección así como las normas técnicas y el código catastral, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B.….”

Aplicando el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, este tribunal estima que al contener la cédula catastral el dato relativo a que el terreno indicado por la recurrente se encuentra en la Posesión La Tinaja, es forzoso para este órgano considerar al lote de terreno adquirido por V.B. como parte de la prenombrada posesión, toda vez que de haber sido errónea tal afirmación, la recurrente ha debido pedir su corrección siguiendo el procedimiento indicado por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida, por lo cual hasta tanto dicho dato subsista, el terreno en cuestión debe considerarse como parte de la Posesión La Tinaja. Así se decide.

Con base en lo anterior, este tribunal estima que es cierto que la demanda de partición de la Posesión La Tinaja fue declarada perimida, lo que reafirmaría que se trata de una posesión proindivisa, por ende, como quiera que hay suficientes elementos probatorios en autos que evidencian que el terreno señalado por la recurrente es parte integrante de la precitada posesión y al no ser presentado el documento de partición en el cual se evidencie que se trata de un terreno deslindado, ello implica que cada uno de los comuneros (entre los cuales se encuentran quienes han adquirido por compraventa, lotes de terreno en la mencionada posesión), deberían el monto total del impuesto inmobiliario, porque de aceptar la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara pagos parciales de cada uno, ello significaría en la práctica, una división de la referida posesión que podría lesionar derechos de terceros, por lo cual es lógico que solicite el documento de partición de la mencionada posesión. Así se decide.

No obstante, independientemente de lo referido previamente, este tribunal observa que la recurrente probó a través del documento consignado que efectivamente adquirió un lote de terreno en la Posesión La Tinaja, pero a la vez se constata que dicho terreno forma parte de otro de mayor extensión e inclusive la propia cédula catastral que le fue emitida así lo indica, considerando que a pesar de que el terreno tiene linderos específicos y un levantamiento topográfico a través de coordenadas U.T.M., ello no significa que jurídicamente el terreno en cuestión no forme parte de otro inmueble de mayor extensión, tal como se indicó anteriormente, por lo cual está ajustada a derecho la negativa de otorgar la solvencia municipal solicitada por la recurrente sobre el lote de terreno que adquirió la recurrente. Así se decide.

Finalmente, este tribunal debe pronunciarse sobre la denuncia formulada por la recurrente sobre la violación de los principios de no confiscatoriedad y confianza legítima por parte de la Administración Tributaria Municipal, lo que según afirma la recurrente, menoscaba y lesiona su derecho a la propiedad.

Ciertamente, señala la recurrente que la Alcaldía del Municipio Iribarren le notificó a través del acto impugnado que “… para otorgarme la solvencia municipal del terreno de mi propiedad debo cancelar la totalidad del Impuesto correspondiente a toda la Posesión La Tinaja”, en virtud de que no consta en documento que la misma estuviere liquidada…”.

Ahora bien, a los efectos de dar respuesta al mencionado alegato, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 21 de enero de 2010, en donde se expresó lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid., entre otras, sentencia No. 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., recientemente reiterada en el fallo número 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. -CONFERRY-).

La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que imponga que el sistema tributario desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales….

Por otra parte, con relación al principio de confianza legítima, la misma Sala sostuvo en sentencia Nº 00087 del 10 de febrero de 2004, publicada el 11 de febrero de 2004, Exp.Nº 2000-0006, lo que a continuación se transcribe:

Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite

.

El criterio supra trascrito ha sido ratificado por la misma Sala en fecha reciente, mediante sentencia Nº 01533 del 28 de octubre de 2009, donde se sostuvo lo siguiente:

Asimismo, se ha manifestado en cuanto al principio de la confianza legítima (Vid. sentencia N° 213 del 18 de febrero de 2009) que éste constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas” (vid. sentencias números 514 del 3 de abril de 2001 y 213 del 18 de febrero de 2009)….”

Planteado lo anterior, observa este tribunal que del contenido del acto impugnado y de los alegatos de la recurrente, se colige que ésta pagó una cantidad determinada por concepto de impuesto inmobiliario, tal como consta en las planillas de depósitos cursantes en autos, lo que viene a significar que el Municipio Iribarren no pretendía más de lo que adeudaba por impuesto inmobiliario para el caso de que el terreno hubiese sido objeto de partición, considerando que la Administración Tributaria Municipal, al indicarle a la recurrente que para solicitar la solvencia debe cancelar la totalidad del impuesto adeudado por la referida Posesión La Tinaja, no está violando el principio de no confiscatoridad, toda vez que al analizar el acto por el cual el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) manifiesta lo referido (folio 33), se constata que no se le tramitó la solvencia por faltar el documento de partición de la Posesión La Tinaja y en el acto impugnado lo que se indica es que “… como quiera que la Posesión La Tinaja es una comunidad pro indivisa …” y “…para otorgar la solvencia de dicho inmueble, sería necesario el pago del Impuesto correspondiente a toda la posesión, por cuanto no consta en documento que la posesión estuviere liquidada…”, de lo cual se infiere que el Municipio Iribarren no le exigió a la recurrente el pago total del Impuesto sobre Propiedad Inmobiliaria de la Posesión La Tinaja, sino que del contenido del acto impugnado se colige que el Municipio no puede otorgar solvencia sobre lotes de terreno de esa posesión hasta tanto no exista la partición de la misma, motivo por el cual este tribunal concluye que no ocurrió la violación del principio de no confiscatoriedad, así como tampoco se violó el derecho de propiedad de la recurrente por cuanto el Municipio Iribarren en el acto impugnado no se estaba atribuyendo propiedad alguna sobre el lote de terreno respecto al cual se solicitó la solvencia municipal. Así se declara.

Por consiguiente, como quiera que del análisis de las pruebas promovidas, del contenido del acto impugnado y del recurso presentado no se desprende elemento alguno que evidencia cómo violó la Administración Tributaria Municipal el principio de no confiscatoriedad ni el principio de confianza legítima, es forzoso para quien juzga desestimar la denuncia formulada por la parte actora respecto a la violación de tales principios. Así se declara.

IV

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana V.B.d.C., cédula de identidad Nº V-2.868.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.534, asistida por la abogada V.I.C.B., cédula de identidad Nº V-14.335.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.222, con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 23, Torre Financiera del Centro, 5º piso, oficinas 5-3 y 5-4, Barquisimeto, Estado Lara, en contra de la Resolución Nº 133-08 de fecha 9 de mayo de 2008, notificada el 15 de mayo de 2008, emitida por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, contra el oficio Nº 1865 de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del Estado Lara (SEMAT).

No hay condenatoria en costas, por considerar que la recurrente tuvo motivos racionales para recurrir.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 277 y el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza temporal,

Abg. Xioely G.T..

El secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 27 de julio de 2010, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR