Decisión nº 690 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: V.J.F.A. y L.M.F.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.876.259 y 4.143.394, en su orden, ambas domiciliadas en el Municipio Cacique Mara del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.H.D., C.P. y ELVIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.7.625.178, 17.189.318 y 15.584.765, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.883, 137.540 y 133.046, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: E.C.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.439.953, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.F.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N.. 15.406.679, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.914, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 1013

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, por el abogado en ejercicio R.H.D., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado en ejercicio J.F.B., igualmente identificado, quien representa a la parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha seis (06) de agosto de 2012, en el expediente signado bajo el Nro. 3.761, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; relacionada con la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por las ciudadanas V.J.F.A. y L.M.F.A., previamente identificadas, contra la ciudadana E.C.F.P., antes identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en seis (06) de agosto de 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusieran las ciudadanas V.J.F.A. y L.M.F.A., contra la ciudadana E.C.F.P., se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que corre inserta a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y siete (177), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…El autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico

Del contrato Bilateral: “El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1134 lo define asÍ: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.

En el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo.

Contratos Consensúales: “Son aquellos que se perfeccionan solo consensu, por el solo consentimiento. En el Derecho Moderno, caracterizado por la supremacía del principio consensualista, forman e integran la gran mayoría de los contratos. Ejemplos típicos son la venta, el arrendamiento y el mandato”.

Contratos Nominados: “Son aquellos contratos contemplados expresamente en la ley y regulados específicamente mediante normas especialmente dictadas a ese efecto. Como ejemplo pueden citarse la venta, el mutuo, la sociedad, la hipoteca, la prenda y todos los contemplados en el ordenamiento jurídico positivo con denominación y regulación propia.

Contrato Paritarios: “Son aquellos contratos producto de una libre y concienzuda discusión de las partes, quienes conjuntamente fijan sus diversas estipulaciones y alcances colocadas en plano de igualdad económica”.

Contratos Individuales: “Son aquellos que regulan intereses de las propias partes contratantes de allí la denominación de individuales, pues regulan los intereses particulares de cada una de ellas”.

Elementos del Contrato:

De una manera general podemos afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo

. (N. y subrayado del Tribunal).

Elementos Esenciales: “Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Son elementos esenciales: el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad; el cumplimiento de las formalidades, en los contratos solemnes, la entrega de la cosa, en los contratos reales; el precio (pago de una suma de dinero), en la venta”.

Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato:

Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato

.

Al respecto, el artículo 1141 del Código Civil dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita”.

Elementos Esenciales a la Validez del Contrato:

Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado (consentimiento afectado de error, dolo, o violencia), puede pedir la nulidad del contrato celebrado

. “El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez”.

Causa del Contrato:

La causa del contrato es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La doctrina italiana acoge como criterio de causa del contrato el punto de vista objetivo

.

El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto. Esa causa es la explicada anteriormente y es invariable en cada tipo de contrato. Cada contrato tiene una causa invariable y no puede tener varias causas, porque entonces se estaría en presencia de varios contratos y no de un solo contrato.

La causa es invariable en cada contrato, trátese de un contrato nominado o típico, o de un contrato innominado o atípico. En los contratos nominados, la causa es fijada por la ley directamente; en cambio, en los innominados habrá que investigar esa causa, ya que no está fijada por el legislador. Esa causa, trátese de contratos nominados o innominados, debe ser lícita y legítima, o sea tolerada, consentida, autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

El Objeto del contrato:

Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato.

Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto del contrato.

El Consentimiento:

De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno”.

El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…”.

El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.

El autor M.L. describe el error como un vicio del consentimiento además lo tenemos tipificado en el artículo 1146 del código civil, “los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo”.

El Error de Derecho:

El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Por ejemplo una persona realiza un contrato para construcción de una vivienda multifamiliar, ignorando la disposición de una ordenanza municipal que prohibía la construcción de ese tipo de vivienda en la zona.

El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. La doctrina y la legislación lo admiten porque, especialmente en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo hace posible que aun los versados en Derecho no conozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia. En la doctrina, si bien el error de derecho no es aceptado en aquellas situaciones en que se violan o desconocen normas en que esté interesado el orden público, sí es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas.

Ahora bien, analizando la doctrina antes señalada, evidencia este Juzgador que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.

Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.

Observa este J., que la parte actora fundamenta dicha acción en una promesa bilateral de compra venta, celebrada entre la ciudadana ELBA J.A.D.F., y la ciudadana E.C.F.P., quien para el momento de la celebración del contrato era menor de edad y se encontraba representada por su legitima madre CELMIRA PIRELA DE F.. Ahora bien, el referido contrato en su cláusula segunda establece:

…La promitente vendedora, en su precisa cualidad de legitima hija del ciudadano H.S.F.A., y por ende herederos de H.S.F.F., formalmente promete vender de modo puro y simple, perfecto e irrevocable, libre de todo gravamen impuesto , tasa o contribución, solvente con todos los servicios públicos y ninguna reserva, a la promitente compradora, todos los derechos sucesorales, créditos y acciones pasadas, presentes y futuras…

(Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, observa este sentenciador que la ciudadana E.C.F.P., para el momento de la celebración del contrato era menor de edad, es decir, carecía de capacidad para contratar, tal incapacidad la regula la ley, a través de los Juzgados de Protección de niños, niñas y adolescente, por medio del cual el Juez otorga al representante del menor la autorización para contratar en nombre de los intereses de este.

En este mismo orden de ideas, evidencia este J. que son incapaces a los efectos de Ley para contratar, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos; tal como lo contempla el artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y por cuanto de dicho documento se evidencia que una de las partes era incapaz para contratar, mal podría este sentenciador tener como valido dicho contrato. Así se declara.

Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. En el documento bajo análisis se evidencia “que la ciudadana E.C.F.P., por ser menor de edad para el momento de la celebración del contrato, no expresa su consentimiento al ser incapaz para contratar, siendo que quien manifestó su voluntad fue su legitima madre en representación de los intereses de su hija, pero sin la autorización debida de un Juez de menores, es decir, que no existe un consentimiento expresamente manifestado por ambas parte. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas V.J.F.A. y L.M.F.A., V., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.876.259 y 4.143.394 respectivamente, en contra de la ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.439.953.

SEGUNDO

Se Declara la nulidad del contrato por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia para la validez del contrato.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el precio de arras con sus respectivos intereses monetarios

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la causa…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.J.F.A. y L.M.F.A., acude ante el Juzgado A-quo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, con el objeto de interponer una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de conformidad con el articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil, contra el ciudadano PRISILIO ANTONIO HANNIBAL PRIETO. Alegando en su escrito libelar, lo siguiente:

…OMISSIS…es el caso, que al fallecimiento de nuestra madre ELBA AVILA DE F., la ciudadana E.C.F.P., coheredera de la sucesión H.S.F.A., no ha cumplido con los términos y condiciones en que se planteo el presente contrato bilateral de promesa de compra-venta, como es vender pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de impuestos, tasas, solvencias de servicios públicos, sin reserva alguna los derechos sucesorales en el porcentaje del 2,083 % que para el momento la vendedora era menor de edad, ahora es mayor de edad, porque han transcurrido mas de siete (07) años de celebrado el convenio. También vende igualmente los derechos en las mismas condiciones que el anterior, pero en un porcentaje del dieciséis coma sesenta y siete por ciento (16,67%) del fundo la tortolita. El porcentaje del 2,083% recae sobre los fundos siguientes: 1) Playa Grande, identificado con la letra “A1” en ambos documentos; 2) Costa Rica, identificado con la letra “A2” en ambos documentos; 3) Inmueble número 8-141, sector la Limpia, identificado con la letra “A3” en ambos documentos; 4) Cañadon Viejo, identificado con la letra “A4” en ambos documentos; 5) Acciones de la firma “Leche Criolla del Zulia C.A., identificado con la letra “A5” en ambos documentos; 6) Inmueble en la Urbanización Los Olivos, identificado con la letra “A6” en ambos documentos; 7) Inmueble número 57-185, identificado con la letra “A7” en ambos documentos, como los anteriores; 8) Fundo el Manantial, identificado con la letra “A8” en ambos documentos; 9) Fundo Campo Mara, identificado con la letra “A9” en ambos documentos; 10) Fundo La Tortolita, identificado con la letra “A10” en ambos documentos; 11) M., enseres, agrícola, aperos, animales de corral, aves, bestias, semovientes que se encuentran en cada uno de los Fundos Agropecuarios, determinados y especificados en ambos documentos.

En la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra-venta, se convino esta negociación de venta por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), que la promitente compradora actora se obliga a pagar a la promitente vendedora, en su totalidad en dinero efectivo y de curso legal en el país, como real y efectivamente fue pagado, indicado en la cláusula quinta del convenio, cantidad que sería imputada al precio definitivo de la venta.

Quedando obligada la promitente vendedora demandada, quien era menor de edad, representada por su legitima madre C.M.P.D.F., a gestionar y obtener la autorización legal, para que se diera efecto a la venta definitiva, en un plazo de trescientos sesenta (360) días materiales, después de la obtención de la autorización Judicial, para realizar la venta definitiva.

Obligándose la promitente vendedora-demandada, en la cláusula cuarta, presentar autorización judicial dentro de trescientos sesenta días naturales, contados a la fecha cierta del documento de promesa bilateral de compra-venta, siendo otorgado el cuatro (04) de Abril del año dos mil tres (2003), es decir, y el cuatro (04) de Abril del año dos mil cuatro (2004), el cual debió tramitarse esta autorización, peor la representante legal de la promitente vendedora no cumplió. El cual la promitente compradora-demandante no pudo realizar la compra definitiva en el término de quince (15) días, conforme a la cláusula sexta, porque la promitente vendedora no presentó solvencia de los servicios públicos, planillas sucesorales, solvencias municipales, entre otros.

Establece la cláusula séptima del convenio contractual los siguientes supuestos: 1) Que a pesar de la diligencia del representante legal de la promitente vendedora-demandada, no han logrado conseguir la autorización legal para la realización de la venta definitiva, deberá devolver el precio de arras incluyendo la indexación y los intereses legales generados; 2) En caso de que el representante legal no haya sido diligente para la tramitación de la autorización legal del menor para la realización de la venta, ante el Tribunal competente y en consecuencia se llega a la mayoridad de edad, la promitente vendedora-demandada, y si niegue a cumplir con la venta, la promitente compradora-demandante podrá ejecutar la obligación o rescindir el presente contrato, así como demandar judicialmente los daños y perjuicios…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el A-quo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte de demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda, librando los correspondientes recaudos, constando en las actas su resulta.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio R.H., sustituyó reservándose su ejercicio, conforme a lo estipulado en el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil, los poderes otorgados por las co-demandantes, en los abogados en ejercicio CARLA PAZ y ELVIS MENDEZ.

En fecha tres (03) de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio R.H., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando se librara cartel de emplazamiento a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras, en virtud de la exposición realizada por el alguacil del A-quo esa misma fecha. A través de auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, el A-quo proveyó con los solicitado, ordenando la fijación del cartel de emplazamiento, en la morada del demandado, en la puerta del Tribunal, así como su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el diario La Verdad, constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha dieciocho (18) de enero del año 2012, el abogado en ejercicio E.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia solicitando en virtud de haber cumplido con la citación de la demandada, se procediera a nombrar defensor publico agrario, a la parte demandada de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el abogado en ejercicio J.F.B., consigno ante el A-quo poder otorgado por la ciudadana E.C.F.P., parte demandada en la presente causa, ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Costa Rica.

En fecha tres (03) de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda (inserto a los folios 91 y 92), solicitando la reconvención de la misma, en la misma fecha el A-quo lo agregó a las actas.

Por auto dictado en fecha seis (06) de febrero de 2012, el Tribunal Agrario de Primera Instancia, ordeno a las ciudadanas co-demandantes, a dar contestación a la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, al quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha trece (13) de febrero de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación (inserto a los folios 95 al 97) a la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha quince (15) de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia solicitando la fijación de la audiencia conciliatoria, de conformidad con el articulo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, ratificando su pedimento en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.

En fecha tres (03) de abril de 2012, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria (inserta a los folios 105 y 106), con la presencia de ambas partes, manifestando las mismas la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

Por diligencia presentada en fecha nueve (09) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al A-quo fijara los hechos y limites de la controversia en la presente causa; ratificando su pedimento en fecha once (11) del mismo mes y año.

A través de auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 (inserto del folio 114 al folio 127) el A-quo fijó los hechos y limites de la controversia, estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho para promover las pruebas correspondientes.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 129 y 130) de conformidad con el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.012 (folios 138 y 139), el A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando el traslado y constitución en la Oficina de la Notaria Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para la inspección judicial solicitada, la cual se fijaría en auto por separado.

En fecha seis (06) de junio se fijo el traslado ordenado en el auto de admisión de pruebas, para esa misma fecha, constando a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142), ambos inclusive, el acta de la inspección judicial practicada a la Oficina de la Notaria Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, este solicito al A-quo la fijación de la audiencia de pruebas.

A través de auto dictado en fecha veinte (20) de junio de 2012, se fijo la audiencia de pruebas.

En fecha tres (03) de julio de 2012, se llevo a cabo la audiencia de pruebas, con la presencia de los apoderados judicial de ambas partes, en ese mismo acto se ordenó suspender la misma y fue reanudada el día nueve (09) del mismo mes y año, en dicha audiencia el A-quo dicto el fallo en la presente causa.

En fecha diez (10) de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida en la audiencia de pruebas, por auto dictado en la misma fecha, el A-quo hizo saber que hasta tanto no fuese publicado el fallo en extenso no podría haber apelación alguna del mismo.

En relación con las pruebas aportadas por las partes intervinientes, el A-quo las valoro en la sentencia, de la siguiente forma:

…OMISSIS…PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) A) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, el día 4 de Abril de 2003, bajo el Nº 97, Tomo 11; Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta J., atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de una promesa bilateral de compra-venta en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

2) B) Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor M.S.G., Municipio Mara del Estado Zulia; Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta J., atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

3) C) Planilla Sucesoral Nº 000367, de fecha 04 de Mayo de 1990, complementaria Nº 11037, de fecha 07 de Junio de 1990, P.S. signada con el Nº 000013, de fecha 10 de Enero de 1991, P.S. Nº 00561, de fecha 31 de Julio de 1990, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta J., atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

4) D) Poder Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 17 de Agosto de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 94; Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta J., atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

5) E) Poder Autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha, 17 de Agosto de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 94; Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta J., atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

6) F) Acta de Nacimiento Nº 2369, de fecha 03 de Noviembre de 1960, expedida por la Prefectura del Municipio Mara del Estado Zulia; G) Acta de Nacimiento Nº 999, de fecha 25 de Mayo de 1953, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Maracaibo. Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta J., atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

Prueba Inspección Judicial: La cual fue evacuada en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), constituyéndose este Juzgado en el Despacho de la Notaria Octava del Estado Zulia, en la cual se dejo constancia de la existencia del contrato objeto de la controversia, la acoge este Tribunal en todo su valor probatorio, a favor de la parte promovente ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no acompaño prueba alguna a su escrito de contestación, ni hizo promoción de medios probatorios en su respectiva oportunidad. Por lo cual este J. no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha seis (06) de agosto de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en extenso, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, apelo de la decisión antes mencionada. Asimismo en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada presento apelación de la sentencia dictada.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, el A-quo, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este J.S.A., quien lo recibió el día cuatro (04) de diciembre de 2012.

Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i

DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS POR INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES A SU VALIDEZ Y/O EXISTENCIA:

DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

Es el caso, que la presente controversia versa sobre la demanda del cumplimiento de la promesa bilateral de compra-venta de la parte demandada (promitente-vendedora), incoada por la promitente-compradora, al esgrimir en su escrito de demanda lo siguiente: “…nuestra madre ELBA ÁVILA DE F., quien fallecida en fecha treinta 30 de enero de 2007…”, “… quien celebro un contrato con la figura jurídica “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, con la C.E.S.F.Á., que para el momento de esta contratación era menor de edad y estaba representada por su legitima madre ELBA ÁVILA DE F...”, “…a la muerte de la causante quedaron activos y pasivos, pero a la fecha actual queda el acervo hereditario los siguientes:…”, “…En fecha 21 de enero de 1990 falleció ad intestato; quedando como sus únicos y universales herederos: ELISETH M.F.P., H.S.F.P., H.A.F.P., E.A.F.P. Y ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA…”, “…En el presente contrato la promesa bilateral de compra venta, convinieron las parte contratantes…”, “…INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DERIVADA DE LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA. Como es el caso, que al fallecimiento de nuestra madre ELBA ÁVILA DE F., La Ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA coheredera de la sucesión H.S.F.Á., no ha cumplido con los términos y condiciones en que se planteo el presente contrato bilateral de los términos y condiciones en que se planteo el presente contrato bilateral de promesa de compra-venta, como es vender pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de impuestos, tasas, solvencias de servicios públicos, sin reserva alguna los derechos sucesorales en el porcentaje del 2,083% que para el momento la vendedora era menor de edad porque han transcurrido mas de siete (7) años de celebrado el convenio. También vende igualmente los derechos en las mismas condiciones que el anterior, pero en un porcentaje del dieciséis como sesenta y siete por ciento (16, 67%) del fundo la tortolita. El porcentaje del 2, 083% recae sobre los fundos siguientes: 1) Playa Grande, identificado…”,”… En la cláusula tercera del documento tercera del contrato de promesa bilateral de compra-venta, se convino esta negociación de venta por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES..”, “…Establece la cláusula séptima del convenio contractual los siguientes supuestos: 1) que a pesar de la diligencia del representante legal de la promitente vendedora-demandada, no ha logrado conseguir la autorización legal para la realización de la venta definitiva, deberá devolver el precio de arras incluyendo la indexación y los intereses legales generados…”, “…Pues bien Ciudadano Juez, han sido infructuosas todas las diligencias amistosas y extrajudiciales para persuadir a la promitente-vendedora demandada, de que cumpla las obligaciones contraídas en el contrato de promesa bilateral de compraventa, en los términos y condiciones en que se ha aceptado, pero siempre ha sido un pretexto por parte de la promitente-vendedora, como es la de negarse a no cumplir, así como tampoco ha valido la intervención de personas amigas para solucionar esta situación…”

Se observa que la ciudadana CELMIRA PIRELA DE F.P., celebra la promesa de compra venta en nombre de su menor hija E.C.F.P., según se apercibe del contrato que corre inserto a los folios 27,28,29,30 y 31: “…Entre, CELMIRA PIRELA DE F.P., mayor de edad, viuda, venezolana, licenciada en contabilidad, quien obra en representación de mi menor hija bajo mi patria potestad ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA …”, “… se ha celebro una PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA”, con la C.E.C.F.P., que se regirá por siguientes las cláusulas siguientes: …”, “…PRIMERA: A.- En fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), falleció en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, si haber otorgado testamento, el C.H.S.F.F...”, “… SEGUNDA: Con los antecedentes anotados en cláusula anterior, la promitente vendedora, en su precisada cualidad de legitima hija del C.H.S.F.Á. y por ende herederos de H.S.F.F., formalmente promete vender de modo puro y simple, perfecto e irrevocable, libre de todo gravamen impuesto, tasa o contribución, solvente con todos los servicios públicos y ninguna reserva, a la prominente compradora, todos los derechos sucesorales, créditos y acciones pasadas, presentes y futuras que de modo pro-indivisos y en una proporción de dos enteros con ochenta y tres milésimas por ciento (2.083%) en su aludida cualidad sucesoral le corresponde o pudiera corresponder sobre todos los bienes muebles o inmuebles (declarados, no declarados o por declarar) semovientes, maquinarias, créditos, derechos reales o posesorios y acciones de toda clase o especie que constituyen (existieron) constituyan (existan) a la fecha actual o puedan llegar a constituir al acervo hereditario quedando al fallecimiento del ciudadano H.S.F.F., fallecido sin hacer otorgado testamento en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 04 de junio del año mil novecientos ochenta y ocho 1988 y muy especialmente sobre los referidos bienes precisados, en la cláusula primera de este documento. Igualmente se incluye en esta promesa bilateral de compra-venta, todos los créditos, derechos y acciones que de modo pro indiviso y en una proporción de dieciséis enteros con setenta y siete centésimas por ciento (16,67%) corresponden a la prominente vendedora, sobre un inmueble constituido por el fundo agropecuario los cedros contadas sus ad herencias, pertenencias, mejoras y bienhechurías, ubicado en el antes nombrado municipio R., del Distrito Mara del estado Zulia con posesiones…”, “…LA PROMITENTE-COMPRADORA, a su vez, recíprocamente y formalmente prometen comprar los aludidos derechos sucesorales y los derecho sobre el fundo los cedros. TERCERO: El precio por el cual LA PROMITENTE- VENDEDORA, se obliga y comprometen a dar en venta a la PROMITENTE COMPRADORA, los derechos sucesorales y derechos sobre el fundo los cedros aludidos, es por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), que LA PROMINENTE- COMPRADORA a su vez se obliga a pagar su totalidad y en dinero efectivo de curso legal en el país, al momento del otorgamiento del documento definitivo traslativo de la propiedad por ante la oficina subalterna de registro competente, en cumplimiento de la promesa, sin indexación ni corrección monetaria. Se advierte que EL PROMITENTE-VENDEDOR ejecutara la venta prometida dentro del término de treinta (30) días naturales siguientes después de haber obtenido la autorización pertinente del Juzgado de Menores competente o de haber llegado a la mayoridad, lo que ocurra primero. Se entenderá como caso de fuerza mayor, todo retardo de este tribunal en la concesión de la autorización de venta. CUARTA: la referida autorización del Juzgados de Menores competentes, deberá ser (por lo menos) presentada al órgano competente dentro del termino de TRESCIENTOS SESENTA (360) días naturales a contar de la fecha de otorgamiento del presente documento, salvo los casos de fuerza mayor y caso fortuito debidamente probados. QUINTA: LA PROMITENTE-COMPRADORA entregan en este mismo acto a LA PROMITENTE-VENDEDORA, quien expresamente declara recibir a su satisfacción, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, cantidad esta que será imputada al precio definitivo de venta pactado para el caso y en la oportunidad de materializarse la operación de compraventa convenida mediante la protocolización del documento definitivo mediante el cual se traslade la propiedad de los derechos sucesorales preciados en la cláusula primera y el fundo los cedros precisado en la Cláusula Segunda. SEXTA: LA PROMITENTE-COMPRADORA expresamente declara conocer y aceptar las condiciones y estado de los bienes pasados, presentes y futuros que integran o pudieran integrar el acervo hereditario quedante al fallecimiento del C.H.S.F.F. y sus respectivas documentos de propiedad, así como del fundo Los Cedros. LA PROMITENTE –VENDEDORA, a mas tardar, durante los últimos quince 15 días del termino y redactado como haya sido el documento traslativo de propiedad, deberán entregar a LA PROMITENTE- COMPRADORA, todos los documentos, planillas…”, “… SÉPTIMA: A asimismo, para el caso de demostrase fehacientemente y por escrito que LA PROMITENTE-COMPRADORA, a pesar de haber tramitado diligentemente no han sido autorizados por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente competente para realizar la venta de derechos sucesorales, deberán devolver de inmediato las cantidades recibidas en calidad de arras conforme a este documento debidamente indexadas, mas los intereses legales que hayan podido generar. Para el caso de demostrase que LA PROMITENTE-VENDEDORA no han tramitado diligentemente la solicitud de autorización de venta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente competente o habiendo llegado a su mayoridad conjunta o separadamente se nieguen expresamente a ejecutar la venta prometida, LA PROMITENTE –COMPRADORA tendrá derecho y opción a solicitar de inmediato judicialmente el cumplimiento de la venta prometida o la resolución judicial de este contrato en cuyo caso tendrán derecho a percibir conjuntamente y de inmediato, la devolución de las cantidades entregadas en arras, los interese generados a la tasa del dieciocho por ciento (19%) anual, la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, mas una cantidad adicional igual a las arras entregadas (y ya indexadas hasta esa fecha) que a modo de cláusula penal se estipula en concepto de indemnización por los posibles daños y perjuicios sin que deban ser probados en juicio, a menos que estos realmente fueren mayores en cuyo caso LA PROMITENTE-COMPRADORA podrán optar por exigir este ultimo concepto en señal de indemnización. OCTAVA: Se establece expresamente que durante la vigencia del presente contrato preparatorio, LA PROMITENTE-VENDEDORA se obliga a no gravar, vender a terceros, ceder ni de ningún otro modo disponer o enajenar los derechos sucesorales o bienes muebles e inmueble sobre los cuales recaen aquellos derechos y que son objeto de la presente contratación. Para el caso de recaer sobre los derechos aludidos alguna medida preventiva o ejecutiva. LA PROMITENTE-VENDEDORA deberá solventar la situación y liberar el inmueble en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la ejecución de la medida, y para el caso de no hacerlo oportunamente concederá derecho a la PROMITENTE-COMPRADORA a exigir la resolución de este contrato y el pago del triple de la indemnización convenida en este contrato para el caso de incumplimiento. NOVENA: Se establece expresamente que LA PROMITENTE-COMPRADORA, no adquieren por el presente documento el derecho de propiedad de sobre los derechos sucesorales, créditos y acciones que constituyen el objeto de esta contratación y solo podrán ejercer las acciones por cumplimiento o incumplimiento y derechos que del presente contratación, las partes expresamente eligen como domicilio especial a esta…”.

A tal efecto se permite esta alzada, hacer hincapié en lo referente a los elementos ó requisitos tanto de existencia como de validez de un contrato; dejando sentado que los requisitos para su existencia los constituyen: el Consentimiento, el Objeto y la Causa (artículo 1141 Código Civil), siendo los requisitos necesarios para la validez de un contrato: la Capacidad de las partes y la ausencia de Vicios del Consentimiento (artículo 1142 ibidem).

En ese mismo orden de ideas, la idoneidad del contrato para producir efectos jurídicos depende no solo de la capacidad las partes, sino de la concreta posición de las partes que lo celebran al respecto de las esferas jurídicas que se pretendan vincular por medio de el. Cuando la esfera es propia, la declaración de las partes contratantes basta para que surtan los efectos por ellas queridos. En éste caso particular, son aplicables las disposiciones que sobre los contratos establece el Código Civil, así:

…Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Articulo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por Ley

Articulo 1.144. Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.

Articulo 1.145. La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.

La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese.

Articulo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancando por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Articulo 1.147.El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.

Articulo 1.148. El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

Resaltado y subrayado nuestro.

Por tanto, mientras las partes realicen pactos sobre derechos que se encuentran dentro de la esfera jurídica de su disposición, nuestra legislación ampara tales convenciones y les otorga efectos jurídicos, cuyas consecuencias se verifican actuando a favor o en contra de las partes contratantes, ya sea, estableciendo derechos que los amparen o deberes que les obliguen.

Sin embargo, en ocasiones un sujeto se encuentra en una relación jurídica respecto a otro sujeto que le permite por medio de su voluntad producir efectos en la esfera del otro, tal es el caso, de padre-hijo, esposo-esposa, por lo que se puede afirmar que se tiene poder de disposición sobre una esfera jurídica ajena, siempre y cuando sean extremados los requisitos de Ley.

Este poder de disposición hay que diferenciarlo de capacidad, ya que esta última, se encuentra vinculada con el sujeto que expresa la voluntad, y por tanto es una facultad intrínseca del mismo; la cual se relaciona con la capacidad de obrar del mismo. En cambio, el segundo (poder de disposición) se relaciona objetivamente con éste, ya que es una norma expresa, la que determina el grado de disposición que pudiere tener un sujeto en la esfera de derechos propia como en la ajena.

En ese sentido Melich-Orsini, J (1993) señala en materia contractual determinar “…quién tiene el poder de disposición sobre un derecho influye en el sentido de que si uno de los contratantes carece de poder de disposición sobre el derecho que constituye el objeto del contrato no se consiguen los efectos queridos, el contrato resulta ineficaz.” (Doctrina General del Contrato, 2da. ed., Caracas: Jurídica Venezolana, p 79)

Por esta razón, cuando un sujeto dispone de sus propios derechos, bastará en principio que tenga capacidad de obrar para que la voluntad expresada surta los efectos jurídicos por él deseados. Empero, al incidir la voluntad expresada en un patrimonio ajeno, lo cual constituye una excepción al principio general, la ley lo autoriza regulando los mecanismos de control para que tal acto de disposición no suponga el uso arbitrario de tal facultad, la cual siempre se concede con la finalidad de lograr un fin querido por la comunidad y por ello se afirma que su ejercicio es de orden público, tal es el caso de los menores de edad.

Ahora bien, se verifica de las actas procesales que en el caso de que la promitente-vendedora incumpliera con los compromisos adquiridos en el contrato bajo estudio, tal incumplimiento acarrearía una serie de consecuencias jurídicas, como lo establece la cláusula séptima (del contrato), según consta en el documento autenticado de fecha 04 de abril de 2003, por ante la Notaria Publica Octavo de Maracaibo del Estado Zulia.

Como consecuencia del impartimiento del carácter de contrato a la promesa (reciproca o bilateral de compra-venta), trae como consecuencia que ésta sea objeto de las reglas que para las manifestaciones concordadas de voluntad, establece la legislación venezolana, por tanto, a la promesa de compra venta le son aplicables las prerrogativas y limitantes que para los demás contratos establecen los dispositivos legales venezolanos.

Se observa entonces, que la ley sustantiva establece una limitante para poder transigir y es que el objeto del contrato se encuentre “dentro” del ámbito de disposición de las partes contratantes, pues, caso contrario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, el contrato resultaría ineficaz.

Así las cosas, a los fines de verificar los requisitos de existencia y validez del contrato en estudio, así como la nulidad del mismo en el caso de que no se verifiquen en él alguno de sus requisitos esenciales, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado C.O.V., estableció en materia de nulidades lo siguiente:

“…En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de R. y M.A.R.-VásquezC. contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., F.: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (M.L., E.: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

De lo antes citado, se observa que la falta absoluta de cualquiera de las tres condiciones necesarias para el nacimiento del contrato como son el consentimiento, el objeto y la causa, así como la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, que lesione el orden público, trae como consecuencia la inexistencia de la negociación jurídica, siendo su efecto la nulidad, a fin de dejar sin efecto alguno el contrato anómalo. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a todo lo anterior, del estudio del contrato celebrado entre las partes, se evidencia que la promitente-vendedora se compromete, actuando en nombre y representación de su menor hija, a “vender bienes del patrimonio de la entonces menor”.

Al respecto, el Código Civil venezolano, en referencia a las facultades que tienen los padres respecto al patrimonio de los hijos sobre los cuales ejerzan la patria potestad establece:

…Artículo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.” (Resaltado, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

Es categórico el Código Civil, al establecer que los padres deben obtener autorización del Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (entonces Juez de Menores) para celebrar cualquier tipo de contrato que excedan la simple administración de sus bienes y trastoquen de manera directa o indirecta el patrimonio del menor, esto debido a que, no teniendo el menor de edad capacidad para obrar y estando involucrados derechos patrimoniales que le son propios, se debe proveer un mecanismo de control a los fines que no resulten vulnerados sus intereses en el caso de una mala actuación por parte de sus representantes.

De esta forma, se evidencia de actas que la parte demandante respecto a la necesidad de la Autorización prescrita en el artículo 267 del Código Civil anteriormente citado establece, en su escrito de informes de fecha 13 de febrero de 2013, alego lo siguiente:

…Quedando obligada según la cláusula cuarta la promitente vendedora demandada, quien era menor de edad, representada por su legitima madre C.M.P.D.F., a gestionar y obtener la autorización legal, para que se diera efecto a la venta definitiva, en un plazo de trescientos sesenta (360) días materiales, después de la obtención de la autorización Judicial, para realizar la venta definitiva. O. de un simple computo que el cuatro (04) de Abril del año dos mil cuatro (2004), ya con autorización en mano expedida por el Juez del Niño Niña u Adolescentes, solvencia de los servicios públicos, planillas sucesorales, solvencias municipales, entre otros la promitente vendedora tenía que realizar la venta, lo cual no fue así.

Ciudadano juez, en lo anteriormente trascrito, esta el tema decidendum, ya que, el tribunal Aquo con una alarmante inobservancia de las normas legales que regulan la materia y con un análisis pírrico entendió que el contrato de promesa bilateral de compraventa tenía que tener la autorización del J. delN., niña y adolescente, y como no lo tuvo tiene un vicio de consentimiento y por incapacitación de la hoy demandada…

(…)

En sentencia N.. 358, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.A.O.H. de fecha 9 de julio de 2009, caso: A.P. de Usares y otro, se define a los contratos de promesa bilateral de la siguiente manera:

Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que solo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Estos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en el debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes por prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito podemos inferir que la promesa bilateral de compraventa es un precontrato, ya que su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hay un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometen a celebrar un contrato futuro, “en el presente caso el contrato de compra-venta propiamente dicho”, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes, este contrato es de utilidad cuando falta un documento esencial para realizarse la venta, como se presentó en este caso ya que C.P.D.F., tenía que dentro de los (360) días buscar la autorización del Juez con competencia en Niño, Niñas y Adolescente para finalizar y perfeccionar esas manifestaciones de voluntades que se expresaron en el precontrato.

(…)

Ahora bien, Según lo establecido por J.M.A.. En su obra Contratos Civiles. Teoría y práctica (pag. 195) dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

-Es en un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

-Es autónomo ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido.

(…)

Aunado a ello, como se dijo anteriormente, en sus características, este precontrato no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato es por esto que el tribunal en una clara inobservancia a lo establecido en la Ley declaró nulo el contrato por vicio de consentimiento e incapacidad de una de las contratante, dejando en indefensión a mis representadas.

(…)

La razón por la que se efectuó la transacción era porque las partes involucradas no querían estar en comunidad, tal como lo establecía el artículo 767 del Código Civil, que dice lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Es por lo que se realizo la partición amigable contenida en la transacción antes referida, en consecuencia, siendo la demandada E.C.F.P., menor de edad, se opto por suscribir una Promesa Bilateral de Venta de los derechos antes referidos, por lo cual se demandó el cumplimiento de la Promesa Bilateral de Venta, y con esa situación se resolvió el problema surgido entre hermanos, tíos y sobrinos…OMISSIS… (Negrillas y cursiva de esta Alzada)

Al respecto, verifica este Tribunal que efectivamente la cláusula SÉPTIMA del contrato en cuestión, estableció ciertas consecuencias en caso de que la contratante (Madre en representación de su hija menor de edad), no cumpliera con la obtención de la Autorización del Juez de Menores, estableciendo que podría la parte promitente-compradora solicitar judicialmente (una vez que llegase a la mayoría de edad la ciudadana E.C.F.P., para entonces menor de edad) a la parte promitente-vendedora, el cumplimiento del referido contrato, es decir, por medio del referido contrato, se “obligaba” la ciudadana E.C.F.P. a vender sus derechos sucesorales, aún no habiéndose obtenido la autorización del Juez de Menores, por lo que bien podría exigírsele, una vez alcanzada la plena capacidad para contratar, el cumplimiento de una obligación que supondría una erogación en su patrimonio, contraída por su madre en su nombre y representación sin la debida autorización del juez de menores. De allí que resulta claro y evidente, para esta Alzada, que el referido contrato o pre-contrato como lo denomina la parte demandante, si afectaba el patrimonio de la demandada, para entonces menor de edad, por lo que la Autorización del Juez de Menores –hoy Juez de Protección del niño, niña y adolescente- resulta de impretermitible cumplimiento, a los fines de la validez del referido contrato. ASÍ SE ESTABLECE

El resguardo de los intereses del menor de edad, es celosamente tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión, y que necesariamente debe este J. al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

Artículo8. LOPNNA: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

P.P.. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

P.S.. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

.

En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

917/2003) que: El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (M.O., L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. P.. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Resaltado y subrayado Nuestro)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el Interés Superior del Niño en reiteradas oportunidades, así mediante expediente No. 10-0557, de fecha 04 de abril del 2011, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M., ha señalado:

…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:

…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (M.O., L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. P.. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico

.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Es evidente entonces, que la decisión cuya revisión se solicitó prescindió de la aplicación y cualquier análisis relativo al interés superior de la niña, que le hubiese llevado a dictaminar que éste se imponía a los efectos de tramitar la declaración o solicitud de justificativo que le había sido sometida a su conocimiento y decisión.

De allí que, considera la Sala que los argumentos expuestos constituyen motivos suficientes para determinar que la actuación judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se examina, violó no sólo la disposición constitucional transcrita, sino además el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer el debido trámite a que debía someter la solicitud presentada, indiferentemente de la decisión última que se dictara; e, igualmente, desconoció los criterios vinculantes de esta S., antes citados, relativos a la obligación del juez de protección de niños, niñas y adolescentes de observar y aplicar en todas sus actuaciones el interés superior de éstos en la toma de sus decisiones, motivos todos estos que hacen procedente la revisión de la decisión judicial solicitada y así se decide…”(resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé lo siguiente: “La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.”

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reforma el mismo artículo de la siguiente manera: “…La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes con lo dispuesto en esta Ley...”

Sobre la representación y administración de los hijos menores de edad, el artículo 267 del Código Civil, como en efecto lo hemos señalado anteriormente, el fin de protección que busca la referida norma cuando exige tal autorización, es salvaguardar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, que no pueden actuar por sí mismos y puedan encontrarse en situación de desprotección, cuando alguno de sus progenitores contrata en su nombre y obliga sus patrimonios sin el respectivo control; así, se infiere de este dispositivo legal que la representación legal no obra por derecho de los progenitores, sino que es un derecho de los hijos, que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

Para el trámite de una autorización, en los casos contemplados en el artículo 267 del Código Civil, el Juez competente, según lo previsto en el artículo 269 eiusdem, deberá tener en consideración lo siguiente:

…El Juez de Menores no dará autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo (…); y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen…

En este sentido, los actos de disposición deben tener causas de utilidad debidamente justificadas y se deben realizar previa autorización judicial oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, en todo caso, la opinión favorable del representante de la vindicta pública no vincula al Juez para dar la autorización solicitada, si de autos surge que los intereses de los menores de edad, no resultan debidamente protegidos, pues es competencia del órgano jurisdiccional, por mandato del artículo 78 de la Constitución, dar la protección debida, hacer respetar y garantizar sus derechos, para lo cual se tomará en consideración su interés superior en todas las decisiones y acciones que les conciernan; pues la autorización judicial no viene a ser un complemento de capacidad, sino que es un elemento del acto de disposición, puesto que los padres solos no pueden efectuarlo, para obtener a protección de los intereses de sus hijos, de modo que, la venta que se llegare a realizar sin haber obtenido tal autorización es nula.

De acuerdo con la normativa que prevé el artículo 267 del Código Civil, el Juez podrá acordar la autorización judicial que sea requerida, siempre que sea demostrada la “evidente necesidad o utilidad para el menor”; pues en todo caso, hay que recordar a este respecto que, la nota de calificación de autorización de venta de bienes que sean propiedad de alguna manera, de niños, niñas y/o adolescentes, tal como resulta del citado artículo, ha de señalarse expresamente que la venta se autoriza: “siempre que así convenga a los intereses del menor”.

Ahora bien, como se apercibe de las cláusulas tercera y cuarta del contrato en cuestión, las siguientes estipulaciones:

… TERCERO: El precio por el cual LA PROMITENTE- VENDEDORA, se obliga y comprometen a dar en venta a la PROMITENTE COMPRADORA, los derechos sucesorales y derechos sobre el fundo los cedros aludidos, es por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), que LA PROMINENTE- COMPRADORA a su vez se obliga a pagar su totalidad y en dinero efectivo de curso legal en el país, al momento del otorgamiento del documento definitivo traslativo de la propiedad por ante la oficina subalterna de registro competente, en cumplimiento de la promesa, sin indexación ni corrección monetaria. Se advierte que EL PROMITENTE-VENDEDOR ejecutara la venta prometida dentro del término de treinta (30) días naturales siguientes después de haber obtenido la autorización pertinente del Juzgado de Menores competente o de haber llegado a la mayoridad, lo que ocurra primero. Se entenderá como caso de fuerza mayor, todo retardo de este tribunal en la concesión de la autorización de venta. CUARTA: la referida autorización del Juzgados de Menores competentes, deberá ser (por lo menos) presentada al órgano competente dentro del termino de TRESCIENTOS SESENTA (360) días naturales a contar de la fecha de otorgamiento del presente documento, salvo los casos de fuerza mayor y caso fortuito debidamente probados…

Habiendo quedado suficientemente demostrado, la necesidad de la obtención de la autorización del Juez de Menores para el contrato objeto de la presente causa, en aras de preservar la esfera de derechos e intereses de la demandada, para ese entonces menor de edad, lo cual era IRRENUNCIABLE por ninguna de las partes, y no les estaba dado prescindir de la misma por ser una norma de ORDEN PÚBLICO, se verifica en el presente caso que efectivamente no hubo CONSENTIMIENTO válidamente otorgado por parte de la menor, por ser esta INCAPAZ, para contratar, según lo establece el ordenamiento jurídico Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahondando acerca de la teoría de las nulidades de los contratos, como fuentes principales de las obligaciones, considera oportuno quien decide opinar al respecto:

Como fuese indicado anteriormente, la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes. (Conversión del contrato).

La inexistencia es consecuencia de la falta de uno de elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa, cumplimiento de formalidades en los contratos solemnes, entrega de la cosa en los contratos reales).

La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibidas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita)

Por su parte, la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).

De tal forma, se aprecia del caso de marras la inexistencia del requisito de validez referente a la capacidad, por cuanto quien se “obligo” por medio de tal acuerdo de voluntades, era para el momento menor de edad y por lo tanto incapaz por Ley para contratar en el caso en especifico, igualmente quien acordó obligarse en su nombre fue su madre, detentadora de su patria potestad, sin haber obtenido la referida e imprescindible Autorización del Juez de Menores, lo que deja en evidencia que el consentimiento no fue otorgado por la demandada, y por lo tanto el mismo no fue válido. Envistiendo al contrato celebrado de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, en relación al consentimiento presuntamente otorgado por la demandada, El Juzgado Superior Civil, M., B. y del Transito del Estado Aragua donde en Expediente Nro. 16.814 de fecha 23 de mayo del 2011, estableció que:

…En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.

Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato esta afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden publico y las buenas costumbres, antes señaladas

En tal sentido, para que tenga validez el contrato objeto de la presente causa requiere reunir las condiciones que fija nuestro legislador para el vigor de todo contrato, y para ello, resulta necesaria la concurrencia de elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, que dispone:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y

3° Causa lícita.

Al respecto, el consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además ésta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de qué obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.

Ahora bien, no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido

Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. Y así se establece.

Por otra parte, en cuanto al objeto, dispone el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente:

El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

El objeto, es uno de los elementos o condiciones para la existencia del contrato, y lo consagra nuestro Código Civil, cuando señala entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato debe haber un “objeto que pueda ser materia de contrato”, así lo dispone el artículo 1.141 ya mencionado.

Con relación a la causa de los contratos, establece el artículo 1.157 del Código Civil, lo siguiente:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas

.

En este sentido, la causa es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, regulada en el Código Civil en los artículos 1.157 y 1.158. La causa del contrato, es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad, es decir, es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.

Con base a lo anterior, la nulidad de un contrato puede darse por faltar algunos de los requisitos de validez del contrato, o por faltar alguna de las formalidades exigidas en la Ley en cuanto a las solemnidades del registro, o por faltar la cualidad de alguna de las partes contratantes.

En este orden de ideas, se puede aseverar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran, y que son indispensables para su existencia o para su validez.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva

En este orden, tenemos que la actora invocó el artículo 1.142 que dispone: “El contrato puede ser anulado:

  1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

  2. Por vicios del consentimiento”.

De manera, que de la lectura de dicho artículo se evidencia que aparte de establecer las causales por las cuales procede la nulidad de un contrato, la misma exige o establece como requisito sine quanon la existencia de éste, cuando se evidencia que dice: ‘El contrato puede ser anulado”.

Con relación al primer ordinal referido a la incapacidad, es necesario traer a colación que de una manera general y de conformidad con el artículo 1.143 del Código Civil, pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley. En este sentido, son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

De lo antes transcrito, se constato que las disposiciones legales que consagran la incapacidad contractual de determinadas personas son de interpretación restrictiva no extenderse en su aplicación a otras personas que no estén declaradas expresamente como incapaces por la ley, ni en circunstancias no contempladas de manera expresa por nuestra legislación.

Así las cosas, se deduce que gozan de incapacidad de manera exclusiva los menores los entredichos los inhabilitados y cualquiera otra persona que la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.144 del Código Civil, es decir, son considerados como incapaces para contratar las personas que se encuentren incursa en estos supuestos.

A tal efecto, el ordinal segundo señala los vicios del consentimiento como causal de nulidad de los contratos, en este sentido la doctrina nacional los define como la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado. Con relación a lo anterior los vicios del consentimiento se clasifican de la siguiente forma:

A.- El Error: es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.

B.- El Dolo: Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico; y

C.- La Violencia: toda coacción, sea de tipo físico o de tipo moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato. …” (N. y resaltado de esta tribunal)

Confirma la decisión de Segunda instancia, citada anteriormente, los motivos de hecho y de derecho que conllevan a este Tribunal a declarar como NULO, el contrato del caso de marras, por cuanto es claro para este sentenciador que en lo que refiere a niños, niñas y adolescentes, sin pretender constituirse este Juzgador como Juzgado con esas competencias, la Constitución es clara al establecerlo como un derecho de obligatoria observancia y preservación, el cual DEBIÓ HABER SIDO OBSERVADO, para el momento de la Celebración del contrato in commento, en el cual no fue resguardado debidamente el patrimonio de la entonces menor de edad, por no haber cumplido con la formalidad establecida en la Ley; y es por la falta de observancia de este requisito (normas de orden público) que el mismo se encuentra inmerso en causal de NULIDAD ABSOLUTA, además de haber faltado igualmente requisitos esenciales para su validez, como fue establecido anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demanda en su escrito de informes esgrime los siguientes alegatos:

… Principio que consagra doctrinal y jurisprudencialmente que le esta velado al J. Superior desmejorar la condición favorable del apelante con respecto a la sentencia del A QUO, quien conforme a derecho determino LA NULIDAD DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, solo que, incurrió con dicha sentencia en Ultra-petita y en incongruencia por falso supuesto en desviación intelectual y ende no se abstuvo a lo alegado y probado en autos por las partes, por ello:…

, “… De las normas transcritas y del destacado numeral 3° y 5° del aludido articulo 243 ejusdem, se evidencia meridianamente, que esta establecido para el sentenciador pronunciar sentencia atendiendo a los términos en que quedado planteada la controversia y a la de atenerse a lo alegado y probado en autos y cumplir con el hechos controvertidos por las partes, poder apartarse, en su pronunciamiento sobre lo planteado por los litigantes, adicionando o tergiversando esos planteamientos.

Este requisito de congruencia de la sentencia tiene como base, el principio dispositivo, es por ello, que se ordena sentenciar “CON ARREGLO A LA PRETENSION DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS…”

En razón de ello, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada del mas alto Tribunal que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, única manera de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

De allí que los jurisdicente deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y, solo, sobre lo alegado por las partes en el iter procesal para dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad que exhiben perfectamente cual fue el motivo que ocasiono la controversia, cual fue la pretensión del accionante, que defensas opuso el demandado, que medios probatorios utilizaron los litigantes, cuales de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal, estos mandamientos se resumen en el contenido de los articulo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados.

De lo trascrito, es preciso analizar los vicios en los cuales incurrió el Tribunal de la Primera Instancia a saber:

CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS:

O. usted, ciudadano Juez Ad quem, que el Tribunal de cuya sentencia hoy se cuestiona, en su dispositiva particular segundo determino la NULIDAD DEL DOCUMENTO base de la pretensión de la pretensión, esto es, nulidad absoluta, sin embargo y en forma in-continentti, en particular tercero de su dispositiva dispone que la parte demandada, esto es, mi representada cancele a la actora el precio de las arras con sus respectivos intereses, con lo cual, le esta dando valor a la cláusula SÉPTIMA DEL CONTRATO y por ende per se, al contrato mismo que ya había anulado en el particular segundo de la dispositiva todo lo cual, constituye una evidente contradicción en la sentencia, constituyendo una arbitrariedad judicial que no asegura la exteriorización del proceso lógico interno de la sentencia, lo que hace que la misma sea inmotivada, incongruente y por supuesto contradictoria, incurriendo en ultra petita y no atendiéndose a lo alegado por la parte actora reconvenida con su pretensión, quien solicito “EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”, mas no así, las accionantes pidieron o solicitaron “…QUE SE CONDENARA A LA PARTE DEMANDADA A QUE CANCELARA LAS ARRAS Y SUS INTERESES…” por lo tanto El A quo, no se abstuvo a lo alegado y solo sobre lo alegado, incurriendo en falso supuesto negativo por desviación intelectual, al atribuirle al libelo de la demanda menciones que no contiene, incurriendo además es una incongruencia omitiva, consistente en el DESAJUSTE entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones al conceder cosas distintas no solicitadas por la parte demandante, por lo tanto se pide la NULIDAD DE LA SENTENCIA en lo que respecta AL PARTICULAR TERCERO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, declarando a la parte reconviniente TOTALMENTE VENCIDA, esto es SIN LUGAR LA DEMANDA y como consecuencia de ello, QUE SEAN CONDENADAS EN COSTAS Y COSTOS, en modificación del PARTICULAR PRIMERO Y CUARTO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, ya que al declararse LA NULIDAD DEL DOCUMENTO base de la pretensión reconvenida, esto es, NULIDAD DEL CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN A COMPRA, el Tribunal de la Primera Instancia lo que esta es acogiéndose a los alegatos esgrimidos por mi representada al proponer LA RECONVENCIÓN, pero no hubo pronunciamiento sobre la misma, esto así, entonces hubo vencimiento total y por ende procede la condenatoria en costas para con la parte actora y así pido sea declarado, por ello, se apelo parcialmente de la decisión.

De lo expuesto se concluye que El A Quo, incurrió en el vicio de incongruencia positiva y negativa por cuanto extendió su pronunciamiento a alegatos no formulados por las partes (INCONGRUENCIA POSITIVA) y a su vez, omitió pronunciamiento sobre dichos alegatos, (INCONGRUENCIA NEGATIVA), amen que, no adecuo su sentencia a los términos en que quedo trabada la litis violentando con ello la parte in fine del articulo 227 de la Ley de Tierras y solo se limito a copiar pegar copiar conceptos doctrinarios del obsoleto doctrinario ELOY MADURO LUYANDO.

PEDIMENTO Y JUSTICIA FINAL:

Ciudadano Juzgador de esta Superior Instancia, queremos que se defina el presente escrito de informes, conclusiones y/o observaciones que fundamentan la apelación parcial interpuesta, como una acción dirigida a REVOCAR la sentencia hoy, recurrida, ya que la misma, es violatoria de la Ley, o sea que se le estime como un control de la legalidad para impedir que el fallo afectado alcance la autoridad y la inmutabilidad de la cosa juzgada en el orden formal, es decir, este Superior Órgano Jurisdiccional resolverá irrecurriblemente todas las cuestiones suscitadas en torno a la interpretación y aplicación de una norma, definiendo el sentido de sus palabras, en atención, a lo que haya sido motivo y razón de su creación, ya que no es posible expresarse a través de LAS TABLAS DE CATON, para resolver un criterio romancístico y obsoleto la dinámica que genera los derechos fundamentales del hombre, si se admite que tal problemática es esencia, sangre y vida de la infraestructura económica y social de nuestros días.

Deseo que se nos entienda, no retrata de hacer ningún tipo de ejercicio mental no de desvirtuar con tales alegatos las responsabilidad que se debe y otorgamos a esta honorable instancia, sino que es preciso llamar la atención sobre tales cuestiones presupuestarias, olvidadas y descuidadas cuando SE DECIDE sin atenerse al sentido histórico de las palabras y de los conceptos contenidos en la Ley.

Por eso señor Magistrado, consideramos URGENTE, LEGITIMO y NECESARIO que el problema se asuma en conjunto, es menester que se juzgue el asunto en consideración a los presupuestos sociales que se vulneran y de poner fin a la controversia mediante decisiones NO SOLAMENTE JUSTAS JURIDICAMENTE SINO EXPRESIVAS DE UNA JUSTICIA REAL, por ello pedimos, que los argumentos sean tomados como una impugnación global de la sentencia, si es que no fuere procedente una a una, tal como lo hemos invocado.

Lo que en realidad hay en este caso singularizado es una DESVIACION de los cuales pudiesen por lo menos deducir, el razonamiento utilizado por el A quo para declarar parcialmente con lugar la acción

El sentenciador de la primera Instancia debió pronunciarse…SOBRE TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS Y SOLO SOBRE LO ALEGADO y no limitarse a INSACULAR, lo que le pareció mas evidente… obviando el análisis exhaustivo y total de las probanzas llevadas a las actas, estando el administrador de justicia obligando legalmente a utilizar métodos de razonamientos jurídicos elementales, tales como la logicidad y el deductivo, no tomando en consideración los aspectos determinantes de lo acontecido en el iter procesal que de sobremanera INFLUIRIAN en el dispositivo del fallo, razón por la cual, pido al Tribunal AD QUEM, revoque la sentencia que por este intermedio se cuestiona, al asumir la jurisdicción plena esta superioridad dicte sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA EN FORMA TORAL Y CON LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA y su consecuente CONDENATORIA EN COSTAS, tal como se ha solicitado con anterioridad en propósito de que se restablecer La Paz, el Orden y El Equilibrio Social…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

La representación judicial de la parte demandada, acertadamente indica al Juez del juzgado a-quo, la nulidad del contrato, quien lo decretó NULO, por considerar la primera instancia, que en el mismo no hubo un consentimiento válidamente otorgado como ordena el artículo 1.141 del Código civil. Adicionalmente constata este Tribunal que la sanción en el presente caso debe ser forzosamente la de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto fueron inobservadas con la celebración del mismo, nociones y principios de ORDEN PUBLICO y el Interés Protegido por el legislador que es de obligatoria observancia y cumplimiento.

Al respecto la parte promitente-compradora reconoció que, no hubo consentimiento por parte de la menor para el momento del contrato, en tanto que quien se compromete es su madre en su representación, y así lo relata en su escrito de informes de fecha 13 de febrero de 2013 al señalar “…Vista la vicisitud que se presentaba al momento de resolver las cuotas hereditarias y el dividendo que le quedaba por herencia del de cujus H.S.F.F., a los coherederos, ya que la ciudadana E.C.F.P., que para ese momento era menor de edad, y por ende para ese momento no podía suscribir contrato alguno; para poder realizar la partición completa de los bienes dejados ad intestado, se procedió a suscribir un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, autenticado el día cuatro (4) de Abril del año dos mil tres (2003), por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 97, tomo 11 de los libros de autenticación llevados por esa notaria (marcada con la letra “A”); en la cual la ciudadana CELMIRA PIRELA DE F., en representación de la niña y adolescente para ese momento CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, en su precisada cualidad de legitima hija del ciudadano H.S.F.A. y por ende coheredera de H.S.F.F., formalmente de conformidad con la cláusula segunda promete vender de modo puro y simple, perfecto e irrevocable, …” (negrillas y subrayado nuestro); por lo tanto, ello soporta la fundamentación de este Juzgador acerca de la inexistencia de los requisitos esenciales para su validez, referentes a la Capacidad y relativo a su existencia como lo es el Consentimiento. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto el contenido de las precitadas normas, observa esta superioridad, que no se encuentra cumplida con la improrrogable autorización judicial del Juez de Menores; autorización que este Tribunal Superior considera obligatoria para la validez del tantas veces citado contrato, por cuanto ella es la garante como bien se ha señalado anteriormente del Interés de la demandada, para aquel entonces menor de edad, siendo que este interés especialísimo como lo es el I.S. delN. y del Adolescente priva ante cualquier interés personal, en tanto que es un interés general el cual tiene su fundamentación en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En nuestro Derecho tal infracción es de mayor gravedad que cualquier violación de orden público y por ende las sanciones establecidas por nuestra jurisprudencia y doctrina radican en proteger el interés del menor. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de marras, la promitente-vendedora, ciudadana ELBA J.Á.D.F., (fallecida) celebró un contrato bajo la figura jurídica de “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA , en fecha 04 de abril de 2003, a nombre de su hija menor de edad para entonces, E.C.F.P., contrato que a éste Tribunal le resulta imperioso ANULAR por no verificarse en el mismo requisitos de validez –Capacidad- así como requisitos para su existencia –Consentimiento, Violación al Orden Público-, por no haber obtenido las partes la autorización requerida por impero de Ley. ASÍ SE DECIDE.

ii

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR INCURRIR EN EL VICIO DE CONTRADICCIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Verifica este Tribunal, en lo referente a los vicios de los cuales adolece la recurrida, aquel establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “…omissis…por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”; y su evidente perpetración en el fallo objeto del recurso en cuestión. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

A tal efecto, según el desarrollo doctrinal del tratadista H.E.I.B.T., en su obra Tratado de Recursos Judiciales, el vicio atinente a ser contradictoria la sentencia, es definido como: “…un vicio propio de la sentencia que se produce cuando el dispositivo del acto sentencial contiene pronunciamientos opuestos, discordantes, contrapuestos o incompatibles que no permiten ejecutar la sentencia o que no aparezca que sea lo decidido, todo lo que se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 constitucional, especialmente en cuando al derecho de la ejecución de la sentencia.”

Ello así, debe ubicarse éste vicio específicamente en la parte dispositiva del fallo recurrido, refiriéndose al mismo el autor anteriormente citado, de la siguiente manera: “…oposición de dispositivos que se destruyan unos con otros que impidan encontrar qué partido tomar, que como expresa el magistrado M.B., se trata de pronunciamientos en el dispositivo que se neutralizan y se eliminan recíprocamente, de la misma manera que algebraicamente la suma de dos cantidades iguales, la una positiva y la otra negativa, equivalen a cero.”

De esta manera, resulta determinante para este Tribunal, a los fines de verificar la perpetración del referido vicio, citar el contenido de la parte Dispositiva del fallo recurrido, proferido por el Juzgado A-quo –Juez Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia- en los siguientes términos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas V.J.F.Á. y L.M.F.Á., V., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.876.259 y 4.143.394 respectivamente, en contra de la ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.439.953.

SEGUNDO

Se Declara la nulidad del contrato por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia para la validez del contrato.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el precio de arras con sus respectivos intereses monetarios

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la causa.

De un análisis al dispositivo citado precedentemente, se verifica que el Juez A-quo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la demandante, declara la NULIDAD del contrato –promesa bilateral de compra-venta, fundante de la acción- por no encontrarse extremados los requisitos de procedencia [sic] para la validez del mismo, CONDENA a la parte demandada a cancelar a la actora las arras con los intereses monetarios y declara NO HA LUGAR, la condenatoria en costas por no haber –según su criterio- vencimiento total en la causa.

Ahora bien, tal y como fue constatado anteriormente el referido contrato cuyo cumplimiento es solicitado en vía judicial, adolece de vicios que acarrean su nulidad, tal y como fue desarrollado acertadamente por la recurrida, y en lo cual ahonda aún mas esta alzada en la presente decisión. No obstante de haber declarado nulo el contrato, y haber dejado sentado que el consentimiento otorgado por la demandada, en aquel entonces menor de edad, no fue otorgado legalmente por la falta de la autorización del Juez de Menores –hoy Juez de Protección del niño, niña y adolescente-; ordena igualmente que ésta (demandada), aún no habiendo prestado su consentimiento para la celebración del contrato, cancele a la parte demandante el precio de las arras con sus correspondientes intereses monetarios.

Es por ello que vislumbra este Tribunal la contradicción en la sentencia primigenia, al establecer la misma claramente la nulidad del contrato por la omisión del consentimiento válidamente otorgado de la siguiente manera:

“…En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, observa este sentenciador que la ciudadana E.C.F.P., para el momento de la celebración del contrato era menor de edad, es decir, carecía de capacidad para contratar, tal incapacidad la regula la ley, a través de los Juzgados de Protección de niños, niñas y adolescente, por medio del cual el Juez otorga al representante del menor la autorización para contratar en nombre de los intereses de este.

En este mismo orden de ideas, evidencia este Juzgador que son incapaces a los efectos de Ley para contratar, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos; tal como lo contempla el artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y por cuanto de dicho documento se evidencia que una de las partes era incapaz para contratar, mal podría este sentenciador tener como valido dicho contrato. Así se declara.

Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. En el documento bajo análisis se evidencia “que la ciudadana E.C.F.P., por ser menor de edad para el momento de la celebración del contrato, no expresa su consentimiento al ser incapaz para contratar, siendo que quien manifestó su voluntad fue su legitima madre en representación de los intereses de su hija, pero sin la autorización debida de un Juez de menores, es decir, que no existe un consentimiento expresamente manifestado por ambas parte. Así se declara.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Sin embargo, aún habiendo declarado nulo el contrato, en los términos citados ut supra, ordena cancelar a la parte demandante –de quien estableció que la misma no prestó su consentimiento- el precio de las arras con sus respectivos intereses (particular tercero), de conformidad con lo establecido en la cláusula SÉPTIMA del acuerdo en cuestión, reconociendo tácitamente el contrato declarado nulo por su propia sentencia; incurriendo en una franca inobservancia del artículo 1.349 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 1.349.- Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho de tales personas.

Al respecto, dicha disposición es clara al establecer la imposibilidad de reclamar a un incapaz –como en efecto lo era la demandada por ser, al momento de la celebración del contrato, menor de edad- el reembolso de lo que haya sido pagado en virtud de una obligación que haya sido declarada nula. Por lo que a grosso modo se verifica la contradicción entre los particulares de la parte dispositiva de la decisión recurrida en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.

Ello en estrecha consonancia con lo preceptuado en el artículo 1.349, el artículo 1.288 ebidem, establece semejante consecuencia en caso de incapaces, estableciendo: “El pago hecho a un acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”; resultando evidente para quien decide entonces que en el caso que nos ocupa, no es procedente el efecto restitutorio, entre ambas partes, partes como consecuencia de la nulidad declarada en la presente providencia, siendo procedente entonces, el efecto liberatorio de la obligación contraída. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por lo anteriormente expuesto que constata este tribunal fehacientemente, que en la sentencia recurrida se ha configurado el vicio establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por la contradicción evidenciada entre particulares de su dispositiva, tal y como fue desarrollado anteriormente, y como consecuencia de ello debe ser declarada por este Tribunal, en estricta sujeción al mandato legal, como NULA. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, habiendo sido declarada la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 eiusdem, debe el tribunal que decrete la referida nulidad, resolver el fondo del asunto, tal y como lo establece la indicada disposición al rezar:

“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Tal voluntad del legislador es clara y de esa forma ha sido reiterada por decisiones de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, por ejemplo, en decisión de fecha dos (02) de Agosto de 2011, N.. 238, Expediente Nro. 00-870, con ponencia del magistrado C.O.V., en la cual estableció:

…OMISSIS…

…Como puede observarse de la transcripción antes realizada, el sentenciador de Alzada al percatarse de la existencia de los vicios de inmotivación e incongruencia negativa, decretó la nulidad de la sentencia apelada y repuso la causa al estado de que el a quo, dicte nueva decisión corrigiendo los vicios encontrados.

El comportamiento del J. ad quem denota un desacierto en la aplicación de la Ley, ya que si bien es función que corresponde al juez de alzada revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los posibles vicios que pudiera contener, también es de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ante la existencia y declaratoria de un vicio en la sentencia por parte del Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y deberá resolver el fondo del litigio. Así lo ha establecido esta S. en reiterados fallos…OMISSIS…

Tomando en cuenta la disposición legal citada (Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil), así como la jurisprudencia patria clara y concisa al respecto, resulta ineludible para este sentenciador, constituirse en instancia y como consecuencia de ello, deberá pronunciarse acerca del fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

Efectivamente, verifica este Tribunal que la presente acción se refiere a una demandada por cumplimiento de contrato instaurada por las ciudadanas V.J.F.Á. y L.M.F.Á., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.876.259 y 4.143.394, en su orden, ambas domiciliadas en el Municipio Cacique Mara del Estado Zulia; en contra de la ciudadana E.C.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.439.953, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sobre el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, celebrado entre la ciudadana CELMIRA PIRELA DE F., en representación de su hija, para el momento menor de edad, y la ciudadana ELBA ÁVILA DE F., sobre todos los derechos sucesorales en una proporción de Dos enteros con Ochenta y tres milésimas por ciento (2.083%) obtenidos por la ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA por sucesión de su padre fallecido ab intestato; autenticado en fecha cuatro (04) de Abril de 2003, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el Nro. 97, Tomo 11, de los libros llevados por la referida dependencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como fue apuntalado en párrafos precedentes, y luego de una exhaustiva revisión del contrato en cuestión, verificó y decretó este Tribunal LA NULIDAD DEL MISMO, por no encontrarse en el mismo extremados requisitos esenciales para su existencia –Consentimiento- e igualmente por no encontrarse en el mismo requisitos esenciales para su validez –Capacidad de las partes-, máxime habiendo verificado esta Alzada que el mismo debió cumplir con la formalidad establecida en el articulo 267 del Código Civil (Autorización expedida por el Juez de menores) para no atentar contra el interés protegido –Interés Superior del Niño- como noción de Orden Público.

De esa forma, al haber este Tribunal verificado la NULIDAD DEL CONTRATO, cuyo cumplimiento fue demandado y correspondiendo a este Tribunal verificar su procedencia, surge como consecuencia lógica la declaratoria SIN LUGAR de la acción instaurada, por cuando este contrato constituye el documento fundante de la acción de la demandante, considerando quien decide que las disposiciones contenidas en el mismo, daban vida a la pretensión requerida; e igualmente declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, no puede escapar a la consideración de esta Alzada, la aparente real pretensión de la parte demandante con la instauración de la acción, que se desprende del análisis de sus actuaciones –escritos- verificadas tanto en primera instancia como en la fundamentación de la apelación ante este Tribunal, la cual no es otra sino la de obtener la división de la comunidad que quedó constituida como causa del fallecimiento del ciudadano H.S.F.F., dado que confiesa que la transacción contenida en el contrato del caso de marras, fue efectuada: “…omissis…porque las partes involucradas no querían estar en comunidad, tal como lo establecía el artículo 767 del Código Civil…omissis…” como es verificable del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, el cual riela al folio veintiuno (21) de la Pieza Principal II del presente expediente, en el cual aduce además: “Es por lo que se realizó la partición amigable contenida en la transacción antes referida; en consecuencia, siendo la demandada E.C.F.P., menor de edad, se optó por suscribir una Promesa Bilateral de Venta de los derechos antes referidos, por lo cual se demandó el cumplimiento de la Promesa Bilateral de Venta, y con esa situación se resolvió el problema surgido entre hermanos, tíos y sobrinos.” Por lo tanto es clara que la verdadera pretensión de la parte demandante es lograr la partición de una comunidad, tal y como lo confiesa la misma cuando alega que la razón de la instauración de la presente demanda es la de obtener la partición por la voluntad de las partes de no continuar ligadas a la misma, resultando forzoso para este Tribunal hacer saber a la demandante, que bien puede satisfacer su pretensión por la acción correspondiente e idónea para alcanzar su objetivo, siendo ésta la de PARTICIÓN. ASÍ SE INDICA.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 por el C.R.H., inscrito en el inpreabogado bajo Nº 30.883 actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas V.J.F.Á. y L.M.F.Á., V., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N.. V.- 2.876.259, y V- 4.143.394, contra la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (06) de agosto del año 2012, en la cual declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las C.V.J.F.Á. y L.M.F.Á., V., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N.. V.- 2.876.259, y V- 4.143.394 respectivamente, en contra de la Ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.439.953. SEGUNDO: Se declara la nulidad del contrato por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia para la validez del contrato. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el precio de arras con sus respectivos intereses monetarios. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la causa.”

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012 por el C.J.B., inscrito en el inpreabogado bajo N° 61.914 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.C.F.P., Venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N.. V.- 19.439.953 contra la sentencia proferido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (06) de agosto del año 2012, en la cual se declaro “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las C.V.J.F.Á. y L.M.F.Á., V., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N.. V.- 2.876.259, y V- 4.143.394 respectivamente, en contra de la Ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.439.953. SEGUNDO: Se declara la nulidad del contrato por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia para la validez del contrato. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el precio de arras con sus respectivos intereses monetarios. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la causa.”

TERCERO

Se ANULA la Decisión anteriormente citada, proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de 2012, en la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las C.V.J.F.Á. y L.M.F.Á., V., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N.. V.- 2.876.259, y V- 4.143.394 respectivamente, en contra de la Ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.439.953.

CUARTO

SIN LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011 por el Abogado R.H., inscrito en el inpreabogado bajo Nº 30.883 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas V.J.F.Á. y L.M.F.Á., V., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N.. V.- 2.876.259, y V- 4.143.394 respectivamente, incoada en contra de la Ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.439.953.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2013, año 202 de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el Nº 690, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. M.L.M.

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