Decisión nº 15-2662 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de marzo de 2.016

205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000571

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana V.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.797, de este domicilio.

APODERADOS: A.O.M.A., R.E.D.A. y A.J.R.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.424, 48.914 y 136.051, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano A.F.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.746, de este domicilio.

APODERADOS: J.J.G.H. y G.X.M.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17131 y 138.621, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 15-2662 (KP02-R-2015-000571).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por Disolución de Sociedad de Hecho y Daños y Perjuicios, intentado por los abogados A.O.M.A. y R.E.D.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana V.M.d.V., contra el ciudadano A.F.V.F., todos plenamente identificados, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por la abogada G.X.M.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 984, pieza N° 3), contra la decisión de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda y, ordenó el pago por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 485.000,00), cantidad, que indicó, recibirá la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia, y que como consecuencia de ello la sociedad formada para la adquisición del inmueble quedó disuelta, no hubo condenatoria en costas, y en relación a los daños y perjuicios, indicó que no podía condenar su pago, por cuanto la actora omitió cualquier actividad procesal al respecto, siendo su carga procesal, por lo tanto debía demostrar cuáles fueron los daños y en la medida de lo posible su estimación, y no limitarse exclusivamente a su solicitud (fs. 967 al 978, pieza N° 3). Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de junio de 2015 (f. 986, pieza N° 3).

En fecha 22 de julio de 2015 (f. 994, pieza N° 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 3 de agosto de 2015 (f. 996, pieza N° 3), se le dio entrada, y por auto de fecha 4 de agosto de 2015 (f. 997, pieza N° 3), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.

En fecha 18 de septiembre de 2015 (f. 998, pieza N° 3), la abogada G.X.M.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de marzo de 2011, sobre un inmueble propiedad de su representado, y se fijara garantía suficiente de las establecidas en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 999, pieza N° 3), el abogado R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual se opuso a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, y alegó que consideraba que no estaban dados los extremos necesarios para una fianza principal y solidaria de empresa de seguro, en virtud de la inestabilidad económica del país, y que la única manera de garantizar a su favor cualquier resulta del proceso, era a través de la garantía inmobiliaria. Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2015 (f. 1000, pieza N° 3), suscrita por el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se desestimara la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que la inestabilidad indicada, no se encontraba contemplada dentro del ordenamiento jurídico venezolano; y por auto de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 1013, pieza N° 3), esta superioridad ordenó desglosar la diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2015, por la abogada G.X.M.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como las demás actuaciones relativas a la misma, y la apertura de cuaderno separado de medida para tramitar dicha solicitud, en consecuencia se ordenó su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que la sustancie y decida.

En fecha 13 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, así como los de la parte demandada, presentaron escritos de informes, los de la parte actora corren insertos a los folios 1001 al 1003 de la pieza N° 3, y los de la parte demandada rielan a los folios 1004 al 1008, y anexos a los folios 1009 al 1012 de la pieza N° 3. Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2015 (fs. 1014 al 1017, pieza N° 3), los abogados A.O.M.A. y R.E.D.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de observación a los informes, y en fecha 23 de octubre de 2015 (fs. 1018 al 1020, pieza N° 3), los abogados J.J.G.H. y G.X.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de observación a los informes.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2015 (f. 1021, pieza N° 3), se dejó constancia del vencimiento para la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 8 de enero de 2016 (f. 1022, pieza N° 3), la Dra. D.G.d.L., en su condición de juez provisoria de esta superioridad, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, la cual fue materializada en fechas 21 de enero y 4 de febrero de 2016. Por auto del tribunal de fecha 26 de febrero de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por disolución de sociedad de hecho y daños y perjuicios, mediante demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2011 (fs. 1 al 9, y anexos a los folios 10 al 144, pieza N° 1), por los abogados A.O.M.A. y R.E.D.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana V.M.d.V., contra el ciudadano A.F.V.F., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.141, 1.159, 1.167, 1.264, 1.273, 1.649 y 1.659 del Código Civil, en los artículos 200, 211 y 220 del Código de Comercio, en concordancia con jurisprudencia de fecha 14 de junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-419, en caso de Talleres V.C., C.A., contra el ente social Inmobiliaria Cruz O, C.A.. Por último estimaron la demanda, en la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a quince mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta y un unidades tributarias (15.384,61 U.T.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011 (f. 146, pieza N° 1), instó a la parte actora a que consignara las copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la presente acción a los fines de la admisión; y mediante diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2011 (f. 147, pieza N° 1), el abogado R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el documento original que dio origen a la sociedad de hecho, entre su representada y el ciudadano A.V., se encontraba en poder de la mandataria y del demandado, razón por la cual era imposible presentar el original y menos soportarlo con una copia certificada, y que además existían suficientes elementos de convicción para la admisión de la demanda. En fecha 10 de marzo de 2011 (f. 148, pieza N° 1), el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2011 (fs. 150 al 152, pieza N° 1), el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de ratificación de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011 (f. 153, pieza N° 1), sobre el siguiente inmueble: construido por una parcela de terreno, que posee un área aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros (157,40 m²), ubicado en la calle 3 de la urbanización Villas El Morro II, casa N° 51, de esta ciudad, y cuyos linderos son: norte: con parcela N° 49; sur: con parcela N° 53; este: con parcela N° 51, Villas El Morro, 1° etapa; oeste: calle 3 de la urbanización, que es su frente; inmueble propiedad del demandado, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el N° 11, folios 62 al 68, protocolo primero, tomo 15°, y ordenó se librara oficio al Registrador competente. Por auto de fecha 2 de mayo de 2011 (f. 164, pieza N° 1), el tribunal de la causa, dejó constancia de haberse recibido oficio emanado del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual informó que se había dejado nota de la medida decretada (f. 165, pieza N° 1).

Consta a los folios 166 al 185 de la pieza N° 1, resultas de la práctica de la citación a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015 (f. 186, pieza N° 1), el abogado R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto inserto al folio 187 de la pieza N° 1, y se designó a la abogada Y.A.; consta a los folios 188 al 191 de la pieza N° 1, las resultas de notificación y juramentación de la defensora ad-litem.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011 (f. 192, pieza N° 1), la abogada Y.D.A.D., en su condición de defensora ad-litem, dio contestación a la demanda; y en fecha 13 de octubre de 2011 (fs. 193 al 201, pieza N° 1), el ciudadano A.F.V.F., debidamente asistido por el abogado J.L.J.B., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 7 de noviembre de 2011 (fs. 206 al 211 y anexos a los fs. 212 al 215, pieza N° 2), los abogados A.O.M.A. y R.E.D.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Consta al folio 216 de la pieza N° 2, poder apud acta otorgado por el ciudadano A.F.V.F., a los abogados M.A.R.B. y J.L.J.B., en fecha 8 de noviembre de 2011.

Mediante escrito de la misma fecha (fs. 217 al 224, y anexo a los fs. 225 al 295, pieza N° 2), el demandado, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 296, pieza N° 2), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se desecharon las promovidas por la parte demandada, por ser extemporáneas, y se acordó librar oficio al Banco Provincial y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de que informaran sobre lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de enero de 2012 (fs. 304 al 879), se recibió oficio signado con la nomenclatura N° SG-201107589, emanado por el Banco Provincial, de fecha 28 de diciembre de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012, los abogados A.O.M.A. y R.E.D.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y la abogada M.A.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escrito de informes, los de la parte actora corren insertos a los folios 884 al 887 de la pieza N° 3, y los de la parte demandada rielan a los folios 888 al 892 de la pieza N° 3.

En fecha 9 de marzo de 2012 (fs. 893 y 894, pieza N° 3), los abogados A.O.M.A. y R.E.D.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observación a los informes.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de octubre de 2013 (fs. 900 al 909, pieza N° 3), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer de la causa.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 914, pieza N° 3), los abogados M.A.R.B. y J.J.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que renunciaban en todas y cada una de sus partes al poder apud acta, que les fue otorgado por la parte demandada, por lo que en consecuencia quedaba sin efecto el referido poder.

Consta al folio 926 de la pieza N° 3, poder apud acta otorgado por el ciudadano A.F.V.F., a los abogados J.J.G.H. y G.X.M.d.G., en fecha 14 de mayo de 2014.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 927, pieza N° 3), el abogado R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara firme la sentencia dictada en la causa y se remitiera el expediente al tribunal competente, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2014 (f. 928, pieza N° 3).

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014 (fs. 930 al 932, pieza N° 3), el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó el conflicto negativo de competencia, el cual fue sustanciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 (fs. 945 al 951, pieza N° 3), declaró que la competencia corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 9 de junio de 2015 (fs. 967 al 978, pieza N° 3), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y, ordenó el pago por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 485.000,00), asimismo acordó la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia, y como consecuencia de ello la sociedad formada para la adquisición del inmueble quedó disuelta, no hubo condenatoria en costas, y en relación a los daños y perjuicios, indicó que no podía condenar su pago, por cuanto la actora omitió cualquier actividad procesal al respecto, siendo su carga procesal, por lo tanto debía demostrar cuáles fueron los daños y en la medida de lo posible su estimación, y no limitarse exclusivamente a su solicitud.

En fecha 17 de junio de 2015 (f. 984, pieza N° 3), la abogada G.X.M.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 26 de junio de 2015 (f. 986, pieza N° 3).

En fecha 18 de junio de 2015 (f. 985, pieza N° 3), el ciudadano A.F.V.F., parte demandada, debidamente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el tribunal de la causa, el cual fue declarado terminado, por auto de fecha 26 de junio de 2015 (f. 988), en virtud de que en fecha 17 de junio de 2015, ya la parte demandada había ejercido el recurso de apelación.

En fecha 22 de julio de 2015 (f. 994, pieza N° 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 3 de agosto de 2015 (f. 996, pieza N° 3), se le dio entrada y por auto de fecha 4 de agosto de 2015 (f. 997, pieza N° 3), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.

En fecha 18 de septiembre de 2015 (f. 998, pieza N° 3), la abogada G.X.M.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de marzo de 2011, sobre un inmueble propiedad de su representado, y se fijara garantía suficiente de las establecidas en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 999, pieza N° 3), el abogado R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual se opuso a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, y alegó que consideraba que no estaban dados los extremos necesarios para una fianza principal y solidaria de empresa de seguro, en virtud de la inestabilidad económica del país, y que la única manera de garantizar a su favor cualquier resulta del proceso, era a través de la garantía inmobiliaria. Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2015 (f. 1000, pieza N° 3), suscrita por el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se desestimara la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que la inestabilidad indicada, no se encontraba contemplada dentro del ordenamiento jurídico venezolano; y por auto de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 1013, pieza N° 3), esta Superioridad ordenó desglosar la diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2015, por la abogada G.X.M.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como las demás actuaciones relativas a la misma, y la apertura de cuaderno separado para tramitar dicha solicitud, en consecuencia se ordenó su remisión al juzgado de primera instancia, a fin de que la sustancie y decida.

En fecha 13 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, así como los de la parte demandada, presentaron escritos de informes, los de la parte actora corren insertos a los folios 1001 al 1003 de la pieza N° 3, y los de la parte demandada rielan a los folios 1004 al 1008, y anexos a los folios 1009 al 1012 de la pieza N° 3. Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2015 (fs. 1014 al 1017, pieza N° 3), los abogados A.O.M.A. y R.E.D.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de observación a los informes, y en fecha 23 de octubre de 2015 (fs. 1018 al 1020, pieza N° 3), los abogados J.J.G.H. y G.X.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de observación a los informes.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2015 (f. 1021), se dejó constancia del vencimiento para la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 8 de enero de 2016 (f. 1022, pieza N° 3), la Dra. D.G.d.L., en su condición de juez provisoria de esta superioridad, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, la cual fue materializada en fechas 21 de enero y 4 de febrero de 2016. En fecha 26 de febrero de 2016, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por la abogada G.X.M.d.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de disolución de compañía de hecho y daños y perjuicios, interpuesto por los abogados A.O.M.A. y R.E.D., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.M.d.V., contra el ciudadano A.F.V.F., todos ya identificados.

En efecto, consta a las actas procesales que los abogados A.O.M.A. y R.E.D.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron libelo de demanda a través del cual alegaron, que desde hace aproximadamente diez años su representada había sido socia del ciudadano A.F.V.F., en diversos negocios, sociedades mercantiles y sociedades de hecho; que en el mes de noviembre de 2006, ambos tomaron la decisión de adquirir en conjunto, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Kalahari, Urbanización El Parral, carrera 1, entre calles 9 y 11, municipio Iribarren del estado Lara; que convinieron en formar nuevamente una sociedad de hecho, a fin de adquirir el mencionado inmueble con dinero proveniente de las utilidades de las ventas al mayor de la Sociedad Mercantil Varkly, C.A., en la cual ambos son socios actuales; que ese dinero era depositado en las cuentas personales conjuntas de la cual ambos fungían como titulares y, las cuentas jurídicas en la que su titular era la mencionada firma mercantil, debidamente constituida; que ambos ciudadanos también representaban de manera conjunta, todo ello, con el fin de reinvertir ese dinero tal como lo habían realizado desde años anteriores y generar una ganancia sobre ello; que en fecha 17 de noviembre de 2006, decidieron materializar la negociación del inmueble, a través de un contrato de mandato celebrado con la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 1991, bajo el N° 2, tomo 6-A, y su última modificación en fecha 27 de mayo de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 24, tomo 40-A, de este domicilio; que en el mencionado contrato fungían como mandantes los ciudadanos A.F.V.F. y V.M.d.V., y como mandataria la prenombrada sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., representada por su presidente, ciudadana R.S.J.C. de García, a quien se le facultó para que realizara en nombre de sus mandantes todo lo concerniente para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento, con un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 m²), ubicado en el piso 4, apartamento 4-D, esquina nor-este, de Residencia Kalahari, ubicado en la Urbanización El Parral, carrera 1, entre calles 9 y 10, de esta ciudad, según consta en contrato de mandato privado; que se estableció en la cláusula tercera del mencionado contrato: “con la finalidad de que la MANDATARIA pudiera cumplir con las gestiones objeto de dicho mandato, LOS MANDANTES entregaban en este acto la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) y se obligaban: 1) Al pago de una cuota de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) (actualmente Cuarenta mil Bolívares (40.000,00 Bs.) con vencimiento el dos (02) de Enero de 2007; 2)Una cuota de Cincuenta y cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00) (actualmente Cincuenta y Cuatro mil Bolívares (54.000,00 Bs.) con vencimiento el veintitrés (23) de enero de 2007; 3)Veintidós cuotas mensuales, iguales y consecutivas por Cuatro Millones Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 4.725.000,00) (actualmente Cuatro Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (4.725,00 Bs.) cada una de ellas con vencimiento los 23 de cada mes comenzado la primera de ellas el veintitrés de Febrero de 2007 y la ultima con vencimiento el 23 de Diciembre de 2008, y el resto, es decir, la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Cincuenta Mil Bolívares (89.050.000,00 Bs.) (actualmente Ochenta y Nueve Mil Cincuenta Bolívares (89.050,00) lo cancelarían al momento de la protocolización del documento de compra-venta del inmueble”; que los pagos previstos para dicha adquisición, se cumplieron cabalmente de la siguiente manera: los primeros diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), relativos a la cancelación de la reserva, fueron pagados, con antelación, en fecha 10 de noviembre de 2006, mediante cheque N° 4393 de la cuenta corriente conjunta N° 0108-2456-00-0100037919 del Banco Provincial, según se desprendía de recibo emitido por la mandataria del referido contrato, y estado de cuenta N° 439 emanado de dicha entidad bancaria; que el pago de la cuota de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), con vencimiento de fecha 2 de enero de 2007, fue cancelada ese mismo día, mediante cheque N° 152 de la cuenta corriente conjunta N° 0108-2456-00-0100037919 del Banco Provincial, según se desprende de recibo emitido por la mandataria del referido contrato y estado de cuenta N° 515, emanado de la mencionada entidad bancaria; que la cuota de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), con fecha de vencimiento el 23 de enero de 2007, fue cancelada en fecha 1° de febrero de 2007, y hecho efectivo en fecha 5 de agosto del mismo año, mediante cámara de compensación según cheque N° 0000535 de la cuenta corriente conjunta N° 0108-2456-00-0100037919 del Banco Provincial, según se desprendía del estado de cuenta emanado de dicha entidad bancaria; que las veintidós cuotas mensuales restantes, iguales y consecutivas por cuatro mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 4.725,00), cada una de ellas con vencimiento los 23 de cada mes, fueron canceladas algunas con dinero proveniente de la cuenta corriente conjunta N° 0108-2456-00-0100037919 del Banco Provincial, así como también de la cuenta corriente de la sociedad mercantil Varkly, C.A., N° 0108-2456-75-0100035681 del Banco Provincial, mediante depósitos en efectivo, con dinero proveniente de partidas de gastos de la mencionada firma mercantil, en la que ambos también fungen como titulares conjuntos, tal como se desprende de varios recibos emitidos por la mandataria del referido contrato, estados de cuentas emanados de dicha entidad bancaria, chequeras, depósitos y letras de cambio pagadas y/o canceladas en original, las cuales conservaba su representada por haber sido todas canceladas; que la participación de su representada era tan evidente, por ser socia de hecho, que era a ella a quien le eran entregadas las mencionadas letras de cambio y recibos para su archivo y control; que todo ese dinero obtenido, a su vez, mediante pagos hechos por su clientes por motivos de sus ventas y del giro comercial de la mencionada sociedad mercantil, quedó asentado en la contabilidad de la misma, en diversos documentos que verifican el cumplimiento de las ventas, el comportamiento de las ventas y favorecen el control de las mismas, tales como: notas de entregas hechas a sus clientes, facturas, notas de pedidos y sus respectivos recibos y bouchers de depósitos en las correspondientes cuentas bancarias; que una vez pagadas dichas cantidades, y por razones no imputables a los mandantes, transcurrió mucho tiempo en espera de que el documento de compra-venta fuera protocolizado, en virtud de que el inmueble no poseía ciertos permisos, entre ellos el de habitabilidad; que una vez transcurrido un tiempo considerable, su representada se enteró a través de terceros, que su socio, el ciudadano A.F.V.F., había acordado fraudulentamente junto con la mandataria, sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., y con la sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., quien fue mencionada en el contrato de mandato celebrado, como la propietaria, y que a su vez estaba también representada por la ciudadana R.S.J.-Caballero de García, quien es su directora gerente, junto con el ciudadano C.C.R., quien ejerce como director técnico de la misma; que los mencionados ciudadanos, actuando con dolo y mala fe, protocolizaron el documento de compra-venta en fecha 16 de octubre de 2010; que una vez adquirido el inmueble de manera fraudulenta, el demandado de la presente causa, realizó la venta a un tercero, ciudadana D.E.P.C., donde se evidenció de manera clara la intención dolosa de vender inmediatamente el inmueble, con el fin de adquirir –a su decir- fraudulentamente el dinero proveniente de la venta del inmueble adquirido en partes iguales por su representada y su socio, el ciudadano A.F.V.F., e insolventarse de la misma manera para no retribuirle el importe de su inversión y la ganancia neta que produjo la mencionada venta, en la que su representada y el demandado compraron en el precio de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000,00), y que posteriormente el demandado vendió por la cantidad de novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000,00), siendo una ganancia neta de seiscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 673.000,00), la cual debió corresponder en partes iguales para ambos socios, tal como había ocurrido en negocios anteriores de iguales características; que de manera fraudulenta y de mala fe, toda la utilidad, como la inversión, fue recibida únicamente por la parte demandada de la presente causa, quien dolosamente adquirió de manera unilateral el inmueble negociado originalmente por ambos socios; que de los hechos alegados y el fundamento expresado, se desprendía que se estaba en presencia de un contrato de sociedad, que unilateralmente fue violado, trasgredido, con dolo y mala fe por parte del demandado, lo cual generó un detrimento al patrimonio de su representada, causándole además un grave daño económico, y que a su vez se generó una responsabilidad civil.

Arguyeron, que una vez celebrado el contrato, ambos socios fueron cancelando el precio del inmueble, con dinero de su cuenta conjunta y personal, así como de la cuenta bancaria de sus empresas; que una vez cancelado el precio total del inmueble por ambos socios, la sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., solo le vendió al demandado, quien además de manera fraudulenta, con dolo y mala fe aceptó la venta y dejó fuera a su representada; que en principio el apartamento negociado en el conjunto residencial Kalahari, era el distinguido con el N° 4-D y en la venta definitiva, le vendió el apartamento 4-B; que una vez obtenida la propiedad del inmueble por un solo socio, él le vendió a un tercero, por la cantidad de novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000,00); que la sociedad de hecho, fue constituida con el objeto de adquirir el inmueble con aportes de ambos y de sus empresas, y que una vez adquirido, sería vendido y ambos socios dividirían en partes iguales lo obtenido por la venta, circunstancias que no fueron realizadas debido a la mala fe del demandado; que por los argumentos anteriormente señalados, tanto de hecho como de derecho que configuraban la sociedad irregular o de hecho que constituyó su representada junto al ciudadano A.F.V.F., para la adquisición del inmueble ya mencionado, era por lo que demandaban, en nombre de su representada, al prenombrado ciudadano, para que convenga, o en su defecto a ello fuese condenado por el tribunal, en la disolución de la sociedad de hecho, creada para la adquisición del inmueble, en las siguientes condiciones: a) Disolver la sociedad de hecho, que por el inmueble, fue celebrado por su representada y el ciudadano A.V.; b) Que una vez declarada con lugar la demanda, le sea entregada, a su representada, las cantidades totales que fueron pagadas por ella, equivalente a un cincuenta por ciento del valor total del inmueble, más la utilidad generada por su venta, adquirida unilateralmente por el demandado, y que asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 485.000,00); c) los daños y perjuicios causados, por el dolo y mala fe del demandado, por la adquisición unilateral del inmueble; d) Las costas, gastos y honorarios profesionales del presente juicio; e) a los efectos de que se acordare la devolución o pago de cualquier cantidad de dinero a su representada, con ocasión a la presente demanda, solicitaron que en v.d.p.d. inflación permanente, dichas cantidades fuesen indexadas, para de esa manera obtener su justo valor actualizado, motivo por el cual solicitaron una experticia complementaria del fallo.

Indicaron en relación a los daños y perjuicios, que la conducta fraudulenta del demandado, dentro de la sociedad de hecho, al apoderarse del dinero que correspondía ambos socios en partes iguales, originó un daño irreparable en el patrimonio de su representada; que desde la fecha de celebración del contrato de mandato y hasta la fecha de interposición de la demanda, no le había sido restituido a su representada, ni las cantidades invertidas, ni mucho menos la utilidad obtenida por la venta de dicho inmueble, sufriendo por ello un daño del tipo lucro cesante, en virtud de que fue privada de la utilidad, impidiéndole la utilización de dicho dinero en otras negociaciones e inversiones, que le pudiesen generar ganancia alguna o provecho económico; que su representada se desempeña como comerciante y necesita el dinero invertido para seguir trabajando, subsistir en la vida y mantener a sus hijos. Además, de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y por el temor de que la conducta del demandado causara un mayor e inminente daño jurídico durante el desarrollo del proceso a su representada, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros (157,40 m²), ubicado en la calle 3 de la urbanización Villas El Morro II, casa N° 51, de este ciudad y cuyos linderos son: norte: con parcela N° 49, sur: con parcela N° 53, este: con parcela N° 52, Villas El Morro etapa 1, y oeste: calle 3 de la urbanización, que es su frente, y se oficiara lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para tal fin.

El abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de ratificación de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante la cual alegó que las medidas cautelares son decretadas en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que la prueba inicial de buen derecho, era la compra del inmueble efectuada por el demandado y su representada, constituidos en una sociedad de hecho, así como los demás instrumentos que demostraban el tiempo unidos en otras gestiones y negocios; que si dos personas compran un inmueble, lo ideal sería que ambos también vendieran el mismo, o por lo menos, el consentimiento para la enajenación debería ser manifestado a través de una carta o poder; que al no señalar nada la venta, no existir poder alguno y sin la firma de su representada, debía de presumirse su derecho de adquisición y que en consecuencia no autorizó la venta; que el requisito principal para solicitar tal medida, es el fumus boni iuris, en virtud de que su representada era la única afectada por la conducta maliciosa de su socio, el cual burló su buena fe en la sociedad de hecho que crearon con la finalidad de adquirir un inmueble, y de la cual pedían la disolución; que el segundo requisito para exigir la medida, es el periculum in mora, en virtud de que la venta efectuada por el demandado, demostraba la voluntad de reducir su patrimonio; que el bien sobre el cual solicitaba la medida, era la única propiedad del demandado, y que en caso de que se declarara con lugar la demanda no habría bienes sobre los cuales ejecutarla; que su representada se encontraba en desventaja, debido a que podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedando solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso, si fuera el caso, para hacer efectiva su pretensión, bien porque, él mismo, se insolventó real o fraudulentamente; que por las razones expuestas anteriormente, reiteraba la solicitud de que se decretara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandando, constituido por una parcela con un área aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros (157,40 m²), ubicada en la calle 3 de la urbanización Villas El Morro II, casa N° 51, de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con parcela N° 49, sur: con parcela N° 53, este: con parcela N° 52, Villas El Morro 1° etapa, y oeste: calle 3 de la urbanización, que es su frente; y que además el referido inmueble le pertenecía al demandado según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2000, inserto bajo el N° 11, tomos 62 al 68, protocolo primero, tomo 15°.

Por su parte, el ciudadano A.F.V.F., en su condición de demandado, debidamente asistido por el abogado J.L.J.B., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, en relación a la contestación al fondo de la demanda, primero: negó, rechazó y contradijo, que desde hace más de diez años mantuviera sociedades de hecho con la demandante, y aceptó que efectivamente la actora del presente procedimiento, si fungía como socia de la sociedad mercantil Varkly, C.A.; que de los negocios que mantenían en conjunto, relacionados con la sociedad mercantil mencionada anteriormente, hubieren constituido en algún momento sociedades de hecho; segundo: negó, rechazó y contradijo, que la actora y él, hubieren convenido en el mes de noviembre de 2006, a formar nuevamente una sociedad de hecho a los fines de adquirir un inmueble constituido por un apartamento en residencias Kalahari, ubicado en la urbanización El Parral, carrera 1 entre calles 9 y 10, de esta ciudad, por cuanto ambos decidieron comprar ese inmueble a título personal en aquel momento, y no constituyeron una sociedad irregular ni de hecho, en virtud de que si la intención hubiera sido comprar a través de una sociedad, lo hubiesen realizado a través de la sociedad en la que si son socios, como lo es la sociedad mercantil Varkly, C.A.; e indicó que lo hicieron a título personal y esa siempre fue la intención; tercero: aceptó que en determinado momento acordaron comprar dicho inmueble a los fines de acrecentar cada uno a título personal su patrimonio, lo cual no generaba, como consecuencia, que se encontraran frente a la creación de una sociedad de hecho o irregular para la compra del inmueble; cuarto: que era cierto que en fecha 17 de noviembre de 2006, se celebró con la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., un contrato de mandato, en el cual su persona conjunto a la demandante, facultaron a la mencionada sociedad, para que realizara en su nombre todo lo concerniente para la adquisición del inmueble, ya identificado, contrato que fue acompañado en copia simple por la parte actora en el libelo de demanda; que insistía en establecer que en el momento que acudieron a la mencionada sociedad mercantil y otorgaron el mandato, lo hicieron como personas naturales y no como una sociedad; que la actora luego de suscribir el contrato decidió no continuar con la compra del inmueble, razón por la cual acudió a la oficina de los mandatarios a manifestarles dicha situación, y que de esa manera, quedó el mismo sin efectos y se suscribió un nuevo contrato en donde solo su persona se responsabilizaba y obligaba por la adquisición del inmueble; quinto: negó, rechazó y contradijo, que el pago del apartamento se hubiere efectuado de la forma expuesta por la parte actora en el libelo de demanda, en virtud de que sí parte del pago se realizó cuando estaba vigente el contrato de mandato, dónde estaba ella como mandante; que al momento en que la actora decidió retirarse y comenzó él con el nuevo contrato de mandato, continuó pagando solo los montos establecidos por el mismo, razón por la cual no fueron tomadas parte de sus utilidades no repartidas de la sociedad mercantil Varkly, C.A.; que el negocio por el inmueble ya identificado, se realizó a título personal y no bajo una sociedad mercantil o de hecho; que él y la demandante eran socios de la sociedad mercantil Varkly, C.A., y que por ello en algunas cuentas bancarias ambos aparecían como titulares, pero que las mismas eran empleadas de manera indistinta para las diferentes actividades de la sociedad mercantil; que el pago de un bien a título personal no implicaba que el mismo perteneciera a la sociedad mercantil, y menos aun que le deba dinero a alguno de los demás socios; que si bien era cierto que el primer pago se realizó en vigencia del mandato que incluía a la actora, por el apartamento 4-D, los mismos fueron realizados por él, de una cuenta que le pertenece y en la cual la actora aparece como firma autorizada, más no como titular de la misma; sexto: negó, rechazó y contradijo, que la actora y él terminaran de pagar el inmueble, y que posteriormente hubiesen tenido que esperar para la protocolización por no existir el permiso de habitabilidad; séptimo: negó, rechazó y contradijo, que fraudulentamente hubiere acordado con la mandataria, sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., y sus representantes, actuando de mala fe, la protocolización del documento de compra venta, en el cual solo aparece él como comprador y no en conjunto de la actora, en virtud de que ella decidió no continuar con la compra del mencionado inmueble; e indicó que, por la anterior consideración, decidió suscribir un contrato de mandato en forma unitaria con la mandataria, sobre el apartamento signado con el N° 4-D, como fue inicialmente contratado en conjunto; que se evidenciaba de las letras aportadas por la actora y sus recibos, que el único obligado en el negocio jurídico era su persona, por lo que el hecho de que haya aportado parte de las letras firmadas por él, no quería decir que era parte de la negociación, y que además en las mismas no constaba el nombre de su supuesta socia de hecho; octavo: negó, rechazó y contradijo, que hubiese tenido la intención dolosa de vender el inmueble adquirido, a la ciudadana D.E.P.C., ya que al ser un bien propio puede ejercer su derecho de propiedad de forma amplia; y alegó que no existió dolo alguno y mucho menos la intención de insolventarse para no retribuirle a la actora la ganancia neta de la venta, ya que a la misma no le correspondía ninguna ganancia por ser un inmueble únicamente de su propiedad; que lo realmente doloso, era pretender obtener una ganancia cuando de forma voluntaria, la actora decidió no continuar con la compra del inmueble; noveno: negó, rechazó y contradijo, que mediante un acto doloso haya adquirido unilateralmente el inmueble, originalmente negociado por ambos, y que en virtud de ello obtuvo toda la utilidad, ya que la compra del inmueble negociado inicialmente no se llevó a cabo y suscribió otro contrato de mandato a título personal por un inmueble distinto al negociado con la actora; décimo: negó, rechazó y contradijo, que se hubiere configurado entre la actora y su persona una sociedad de hecho o irregular; indicó que no podía hablarse de la constitución de una sociedad, y que la misma por no cumplir con las formalidades se convirtió en irregular, puesto que no se configuraron los elementos necesarios para tal fin; que para que se trate de una sociedad mercantil, esta debe ser creada con el fin de la ejecución de actos de comercio para la obtención del lucro, y que quedaban excluidos de dichos actos aquellos de naturaleza civil, como lo es la compra de un inmueble a título personal, que la intención de la actora y de su persona, al acudir a comprar el mencionado inmueble, fue para acrecentar el patrimonio personal de cada uno, no para obtener un lucro mercantil derivado de un acto de comercio, que en ningún momento manifestaron su voluntad de constituir una persona jurídica distinta a ellos, ya que simplemente acudieron como personas naturales, a fin de ejecutar un acto de la vida civil; así como todos y cada uno de los alegatos del escrito libelar, referentes a la existencia de alguna sociedad de hecho que sea necesaria disolver; décimo primero: negó, rechazó y contradijo, la existencia de un contrato consensual entre la actora y su persona, que contenga las características de un contrato de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil; que hubiere dado su consentimiento para asociarse de hecho con la actora para la adquisición de un inmueble; que el objeto materia del contrato era la adquisición de un inmueble; que la causa lícita era la de asociarse con la finalidad de comprar un inmueble, en virtud de que entre ambos, -a su decir- no hubo en ningún momento la intención de formar un contrato para la adquisición del inmueble, ya que el único contrato que pretendían suscribir era el de compra-venta, en caso de haber llegado al término de la negociación; décimo segundo: negó, rechazó y contradijo, que estuvieran en presencia de un contrato de sociedad que unilateralmente fue violado, trasgredido con dolo, y mala fe por su persona, y que ese hecho hubiere generado un daño al patrimonio de la actora, causándole un grave daño económico y una responsabilidad civil, que no se generó ningún detrimento al patrimonio de la actora ya que el inmueble no fue adquirido en forma conjunta; décimo tercero: negó, rechazó y contradijo, que por mal accionar de su parte, la negociación se materializara en forma definitiva por el apartamento N° 4-B, ya que fue un mal entendido de la inmobiliaria, e indicó que se evidenciaba de los recibos de pago que el apartamento adquirido por su persona fue identificado como 4-B; décimo cuarto: negó, rechazó y contradijo, que la sociedad de hecho se hubiere constituido con la idea de adquirir el inmueble con aporte de ambos y de sus empresas, y una vez adquirido y vendido el apartamento ambos se dividirían en partes iguales lo obtenido por la venta, a fin de recuperar lo invertido, más la utilidad lograda por el precio de la venta y que ello no se hubiese dado por viveza, mala fe, fraude dolo y cualquier otro calificativo deshonesto de su parte; décimo quinto: negó, rechazó y contradijo, que deba convenir o en su defecto el tribunal declarar la disolución de la sociedad de hecho creada para la adquisición de un inmueble, en virtud de que dicha sociedad nunca existió y que por ello no podrían generarse ninguna de las consecuencias solicitadas por la actora; décimo sexto: negó, rechazó y contradijo, que hubiere que disolverse la sociedad de hecho que por el inmueble celebró la actora con su persona; décimo séptimo: negó, rechazó y contradijo, que debiera entregar a la actora el cincuenta por ciento del valor de adquisición del inmueble más la utilidad generada por la venta que adquirió unilateralmente, y que ascendió a la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 485.000,00); décimo octavo: negó, rechazó y contradijo, que debiera pagar a la actora los daños y perjuicios causados por el dolo y mala fe al adquirir el inmueble, en virtud de que supuestamente se apoderó del dinero que les correspondía en partes iguales, generando dicha conducta dañosa un daño irreparable en el patrimonio de la actora, y el origen de un lucro cesante, porque le impidió a la actora invertir dicho dinero en otras negociaciones que le dieran ganancia; décimo noveno: negó, rechazó y contradijo, que deba pagar las costas, gastos y honorarios profesionales del procedimiento; vigésimo: negó, rechazó y contradijo, que debiera pagar lo resultante por la indexación de los montos demandados, y que se generen mediante la experticia complementaria del fallo; vigésimo primero: negó, rechazó y contradijo, que en virtud de lo antes expuesto le adeude a la actora la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Por otro lado, los abogados A.O.M.A. y R.E.D.A., en su escrito de promoción de pruebas, alegaron que el demandado a través de los hechos narrados en su escrito de contestación a la demanda, reconoció de manera indubitable, entre otras cosas, lo siguiente: primero: que él era socio de la ciudadana V.M.d.V., en la sociedad mercantil Varkly, C.A.; segundo: la existencia de la relación comercial entre su persona y la parte actora del presente procedimiento, al expresar “…por cuanto ambos decidimos comprar ese inmueble…”, refrendado por el contrato de mandato suscrito por ellos, con intención de adquirir el inmueble, el cual fue reconocido y aceptado por el demandado en su escrito de contestación; tercero: que era cierto, que celebraron el mencionado contrato con la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., en el mes de noviembre de 2006; cuarto: que el precio fue pagado durante la vigencia del contrato de mandado; quinto: que el precio de inmueble, fue cancelado con cheques de la cuenta bancaria de la firma mercantil Varkly, C.A., en las que ambos fungen como socios, al afirmar: “…el hecho que se use un cheque de la cuenta de la empresa VARKLY C.A., para el pago de un bien comprado a título personal, no implica que dicho bien pertenezca a la empresa, y mucho menos que le deba dinero a los demás socios…”, y también de la cuenta personal en la que ambos aparecen como titulares; sexto: que efectivamente suscribió un contrato de manera unilateral con la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., obviando el contrato celebrado inicialmente junto a la parte actora, al afirmar: “suscribí un contrato de mandado de forma unitaria con la mandataria INVERSIONES KACOON C.A. sobre el apartamento signado con el Nro. 4-D como había sido contratado inicialmente en conjunto y posteriormente adquiero la propiedad del mismo…”; alegaron, que de la propia confesión del demandado, se desprendía la asociación entre su persona y la de su representada a fin de adquirir el inmueble en cuestión, aun cuando posteriormente pretendía hacer creer que su representada desistió de tal negocio; que su representada en ningún momento manifestó la intención de desistir de dicha negociación, y que al contrario de ello, fue cancelando constantemente; que constituía un hecho falso lo alegado por el demandado en relación a que él solo canceló el precio del inmueble, debido a que el pago fue realizado a través de las cuentas bancarias personales donde aparecen ambos como co-titulares y, a través de las cuentas bancarias de su empresa, sociedad mercantil Varkyl, C.A., en la que ambos configuran como socios en igualdad de porcentaje accionario; que el demandado pretendía hacer creer que aunque el dinero utilizado para cancelar el mencionado inmueble era dinero de ambos, el bien solo le pertenecía a él; que el escrito de contestación a la demanda, estaba fundamentado solo en el hecho de negar o desconocer la existencia de la sociedad de hecho entre su representada y el demandado, y que nunca antes había existido, desconociendo la voluntad de ambos de asociarse para adquirir el inmueble; que el demandado se contradijo en sus alegatos, debido a que primero alegó que reconocía haber suscrito junto a la demandante un contrato de mandato para adquirir un inmueble a fin de incrementar sus patrimonios, y posteriormente, en el mismo escrito, negó que hubiere dado su consentimiento para asociarse de hecho con su representada, para la adquisición del inmueble; que el demandado, igualmente negó, rechazó y contradijo, que el objeto material del mencionado contrato, era la adquisición de un inmueble, y menos que la causa lícita era la de asociarse con la misma finalidad, lo que generaba una confusión en sus alegatos, razón por la cual ratificaban lo expresado en el libelo de demanda, en relación a que ambos consintieron en comprar el apartamento en el contrato de mandato, lo que constituía un requisito fundamental para la creación de un contrato de sociedad, aunque no haya adquirido personalidad jurídica; que al celebrarse el referido contrato con la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., nació la sociedad de hecho entre ellos; que a diferencia de lo expresado por el demandado en su escrito de contestación, al referirse a que jamás había constituido una sociedad de hecho con la parte actora, y que la negociación jamás se había hecho con la finalidad de obtener un lucro mercantil por un acto de comercio derivado de la venta del inmueble; que su representada junto con el demandado, ya había realizado este tipo de negociaciones con la misma sociedad mercantil, para la compra de un apartamento en residencias Sahara, apartamento N° 11-L, el cual fue negociado con un tercero antes de su protocolización, pero que fue cancelado por ambos de la misma manera, y posteriormente fue vendido, obteniendo ganancias que fueron repartidas equitativamente entre ambos; que el demandado pretendía desconocer la sociedad, con el fin de evadir su responsabilidad en el hecho donde lesionó el patrimonio económico y moral de su representada, al haberse apropiado de manera indebida, tanto de la inversión como de su utilidad.

De los escritos de informes

En el escrito de informes, presentado por los abogados A.O.M.A. y R.E.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en relación a los fundamentos de la pretensión ejercida, que demandaban la disolución de una sociedad de hecho establecida voluntariamente por su representada y el ciudadano A.F.V.F., en virtud de la suscripción de un contrato de mandato, en fecha 17 de noviembre de 2006, con la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., para la adquisición de un inmueble ya ampliamente identificado; que el mencionado contrato surtió pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado o desconocido, y por el contrario fue aceptado ampliamente por el demandado, al reconocer su existencia, su firma y voluntad de suscribir el mencionado contrato; que el demandado, también reconoció haber suscrito él solo un nuevo contrato con la sociedad mercantil ya mencionada, ignorando el contrato anterior y en perjuicio de su representada; que el contrato suscrito por su representada y el demandado, constituía el principal fundamento de la pretensión, debido a que reflejaba la intención de ambos socios de realizar un acto de comercio, con la finalidad de obtener un beneficio a través de ello, anudado a los otros fundamentos, tanto de hecho como de derecho, como lo son: el origen del dinero con el que fue pagado el inmueble y la manera en que fue realizado el pago, el cual fue cancelado con dinero proveniente en su totalidad de las utilidades del giro comercial de la sociedad mercantil Varkly, C.A., el cual fue depositado tanto en cuentas personales conjuntas, como individuales y jurídicas donde además fungen ambos como autorizados y/o titulares, como se evidenciaba a través de las pruebas llevadas al proceso; que el pago del inmueble, fue bien explicado y evidenciado a través de la prueba de informe remitida por el Banco Provincial, de la cual resaltaron: primero: de la cuenta personal conjunta signada con el N° 0108-2456-70-0100037919, del Banco Provincial, donde ambos eran titulares, se pagó la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como parte del precio del inmueble, con cheque N° 439, de fecha 10 de noviembre de 2006 y cobrado el 13 de noviembre del mismo año, y la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), con cheque N° 535, de fecha 29 de enero de 2007 y cobrado en fecha 5 de febrero de 2007; segundo: los giros o letras de cambio signado con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, correspondientes a las primeras cuotas de pago del precio del inmueble que fueron canceladas con cheques de la cuenta bancaria de la sociedad mercantil Varkly, C.A., signada con el N° 0108-2456-75-0100035681, en la que ambos son socios y titulares de la mencionada cuenta corriente, que fueron pagados según cheque N° 1150, emitido el día 8 de mayo de 2007, cobrado en fecha 10 de mayo de 2007, por un monto de catorce mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 14.175,00), y cheque N° 1301, emitido en fecha 7 de agosto de 2007, cobrado en fecha 9 de agosto de 2007, por el mismo monto; que a través de la mencionada prueba de informe, la entidad bancaria Banco Provincial, indicó que en la cuenta corriente personal N° 0108-2456-70-0100037919, solo fungía como titular el ciudadano A.F.V.F., pero que dicho señalamiento fue para determinar el actual titular de la cuenta, pero que no indicó que la mencionada cuenta, desde su apertura y por varios años perteneció a ambos ciudadanos, según se evidenciaba de: 1. Original de la solicitud de talonario de cheques, emitido por el Banco Provincial, donde se indicó que su representada y el ciudadano A.V., eran titulares, 2. Solicitud de estado de cuenta, de fecha 3 de julio de 2007, donde se señalaba igualmente a los mencionados ciudadanos como titulares, y 3. De baucher de cargo por transferencia de la cuenta personal N° 0108-2456-70-0100037919, a la cuenta jurídica de la sociedad mercantil Varkly, C.A., N° 0108-2456-75-0100035681, donde aparecen las firmas de ambos ciudadanos, como titulares de la cuenta, y donde con su firma autorizaron para hacer dicha transferencia por la cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 33.500,00); que lo mismo se evidenciaba a través de otros documentos consignados junto al libelo de demanda y solicitados mediante prueba de informes a FOGADE, a fin de demostrar que estos manejaban varias cuentas, tanto personales como jurídicas, de manera conjunta, como por ejemplo la cuenta corriente de la sociedad mercantil Varkly, C.A., N° 0133-0040-25-1600001375 del extinto Banco Federal, la cuenta corriente personal conjunta N° 0105-0045-18-1045529435 del Banco Mercantil y la cuenta personal N° 0134-0879-37-87-93005300 del Banco Banesco, B.U., donde se depositaban los ingresos de la sociedad mercantil Varkly, C.A., y se pagaban los diferentes gastos e inversiones acordadas por los socios; que del mismo modo fueron incorporados al proceso en copias certificadas los documentos que evidenciaron que el socio A.V., registró el documento de compra venta del mencionado apartamento con la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., solo y en nombre propio, vendiéndolo además lo más pronto que pudo, dejando fraudulentamente fuera del reintegro tanto del precio como de la utilidad obtenida a su representada, la cual participó desde los inicios de la negociación con la firme y clara intención de obtener una ganancia.

Alegaron, en relación a la contestación a la demandada, que la misma era ambigua en el sentido, de que por un lado indicó el demandado nunca había mantenido una sociedad de hecho con su representada y que solo eran socios de la sociedad mercantil Varkly, C.A., pero aceptó que ambos habían dado su voluntad de adquirir un inmueble y al efecto declaró: “…POR CUANTO AMBOS DECIDIMOS COMPRAR ESE INMUEBLE A “TÍTULO PERSONAL”…”; que insistió el demandado en reconocer este acuerdo entre ellos, al exponer: “Acepto que en determinado momento habíamos acordado comprar dicho inmueble a los fines de acrecentar cada uno a título personal su patrimonio…”; que el demandado, igualmente reconoció y aceptó la celebración entre ellos y la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., de un contrato de mandato, donde ambas partes facultaron a dicha sociedad para realizar en sus nombres todo lo concerniente para la negociación del mencionado inmueble; que el demandado alegó que la actora luego de suscribir el contrato de mandado, decidió no continuar, por lo que acudió a la oficina de los mandatarios y suscribió un nuevo contrato donde él solo se responsabilizaba en la adquisición del inmueble, alegato que indicaron era falso, en virtud de que su representada continuó hasta el final de la negociación y aportando mensualmente su parte en el pago de la cuota; que con el respecto al pago del precio, el demandado hizo un reconocimiento parcial expresado tanto en la existencia de la sociedad de hecho, como en que ambos pagaron el precio del inmueble; en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas, alegaron que habían aportado al proceso documentos fehacientes que evidenciaron en primer lugar la existencia inequívoca de una sociedad de hecho entre su representada y el demandado, a través del documento privado de mandato, así como recibos, letras de cambio, estado de cuentas bancarias, talonarios de cheques y baucher, que concatenado con la prueba de informes, evidenciaron que el pago del precio del inmueble se realizó de las cuentas personales de los socios en el Banco Provincial, cuenta N° 0108-2456-70-0100037919, y de la cuenta jurídica N° 0108-2456-75-0100035681, de la sociedad mercantil Varkly, C.A., donde ambos son socios comprobándose que su representada realizó sus aportes al pago del inmueble, que todas las documentales traídas al proceso, comprobaban lo alegado por su representación, en relación a la existencia de la sociedad de hecho, la existencia de la adquisición del apartamento, la forma y participación en el pago del precio del inmueble, la venta del apartamento realizada por el demandado, el precio de compra venta del inmueble, que da fe de la utilidad obtenida, y el daño patrimonial causado por la conducta de avaricia del demandado; arguyeron que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, dejando sin sustento lo expresado en su escrito de contestación a la demanda; y ratificaron lo solicitado en el libelo de demanda.

Por su parte, en el escrito de informes presentado en primera instancia, la abogada M.A.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó que la actora acompañó su libelo de demanda con copia del contrato de mandato, por lo que no debía dársele validez alguna a una copia fotostática que pudo haber sido alterada y por ende no generaba ninguna certeza jurídica; que era cierto que su representado y la actora suscribieron un contrato de mandato, pero que lo realizaron como personas naturales y no como una sociedad; que la actora decidió no continuar con la compra del inmueble, por lo que su representado acudió a la oficina de los mandatarios a manifestarles dicha situación, razón por la cual quedó sin efecto el contrato de mandato, y suscribió uno nuevo en donde solo él se responsabilizaba y obligaba por la adquisición del mencionado inmueble; que la actora alegó que el pago del apartamento fue realizado por ambas partes en porciones iguales y en las fechas allí expuestas, y que tuvieron que esperar para protocolizar el documento por falta de un permiso de habitabilidad, alegato que no era cierto, ya que como se estableció en la contestación, parte del pago fue realizado cuando se encontraba vigente el contrato de mandato donde la actora era mandante; que cuando la actora decidió retirarse de la negociación del inmueble, su representado comenzó con el nuevo contrato de mandato y continuó pagando los montos establecidos en el mismo; que en ningún momento fueron tomadas parte de las utilidades de la parte actora, no repartidas de la sociedad mercantil Varkly, C.A., en virtud de que lo que se había tomado en un principio, les fueron repuestas a la actora, debido a su deseo de no continuar con la compra del mismo; que la actora alegó que su representado fraudulentamente junto a la mandataria, sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., y con la sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., y sus representantes, quienes supuestamente actuaron bajo acto doloso y de mala fe en relación a la protocolización del documento de compra venta, en el cual su representado aparece como comprador del inmueble, y no en conjunto con la actora, alegato que -a su decir- no era cierto, ya que la demandante decidió no continuar con la compra del inmueble, razón por la cual su representado suscribió un nuevo contrato de mandato en forma unitaria, sobre el apartamento signado 4-D, como había sido contratado inicialmente en conjunto, y que posteriormente adquirió la propiedad del mismo; que la sociedad de hecho nunca existió, razón por la cual no se podían generar ninguna de las consecuencias solicitadas por la actora, en cuanto a que su representado convenga o en su defecto el tribunal declare la disolución de la sociedad de hecho creada para la adquisición del inmueble; que no era cierta la existencia de un contrato consensual entre su representado y la demandante, con las características de un contrato de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, ya que su representado no dio su consentimiento para asociarse de hecho con la actora, para la adquisición de un inmueble; que reposaba en el expediente el escrito de pruebas promovido por su representación, en el cual consignaron entre otros documentos: documento de mandato otorgado por su representado a la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., del cual se evidencia que en virtud de que la actora no quiso continuar con la compra del inmueble, su representado suscribió un contrato a título personal, así como también las letras de cambio de las cuales se evidencia los pagos efectuados por su representado, con el objetivo de cancelar el referido apartamento, los recibos de pago de las diferentes comisiones, gastos, honorarios, entre otros, los cuales se encontraban a nombre de su representado, ya que fue él el que realizó los pagos relativos a la compra del inmueble; que se estaba en presencia de una solicitud realizada por la parte actora, en virtud de que fuese declarada una supuesta situación de hecho o sociedad de hecho, creada para la compra de un inmueble, entre su representado y la actora; que tal aseveración no tenía el sentido ni lógica jurídica, y que además no se evidenciaba en los autos, ninguna prueba que demostrara la creación de la sociedad de hecho; que era ilógico suponer que una sociedad mercantil dedicada a la venta de inmuebles, realizara un acto doloso con uno de los compradores, con la finalidad de solo vendérselo a uno de ellos y no a ambos, cuando el monto que recibirían sería el mismo; que se evidenciaba de las letras aportadas por la actora y los recibos, que el único obligado en el contrato fue su representado; que era irresponsable realizar acusaciones graves en contra de otra persona, sin contar con las pruebas necesarias para demostrarlo; que las sociedades irregulares son la consecuencia inequívoca de dos hechos que deben suceder, el primero de ellos radica en que los socios una vez efectuado el contrato social y establecido que quieren asociarse para crear otra persona jurídica distinta a ellos, con un nombre, patrimonio, domicilio, separado del de los socios, entre otros, a los fines de ejecutar actos de comercio que conlleven a la obtención de un lucro, no cumplieron los administradores con su obligación de llevar a cabo todos y cada uno de los trámites necesarios para que dicha sociedad adquiriese personalidad jurídica, tal como lo dispone el Código de Comercio, es decir, otorgamiento de un documento de sociedad, la inscripción del documento en el registro mercantil y la publicación del documento registrado en el periódico; que el presente caso, no se relacionaba con la constitución de una sociedad, en virtud de que la misma, por no cumplir con las formalidades se convirtió en irregular, puesto que no se configuraron los elementos necesarios para tal fin; que en ningún momento manifestaron la voluntad de constituir una persona jurídica distinta a ellos, con un nombre, patrimonio, entre otros, ni mucho menos obraron en nombre de ella, solo acudieron como personas naturales, a ejecutar un acto civil, como lo fue la compra del inmueble; que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los alegatos realizados en el escrito libelar, que pretendan establecer que existe entre la actora y su representado, alguna sociedad irregular o de hecho, que sea necesaria disolver, ya que con un fundamento legal y jurisprudencial erróneo, la actora, quiso establecer una situación de hecho que en realidad no existía, ni existió en ningún momento; que no podía hablarse de la existencia de una obligación de pago por parte de su representado a la actora, por la venta del inmueble objeto de la presente controversia, debido a que primero era necesario demostrar la existencia de dicha sociedad, pero que la misma no fue demostrada con ningún medio probatorio, por lo tanto al no existir sociedad, no podía existir obligación alguna de pago, y menos aun, al no haberse demostrado el supuesto dolo o fraude cometido por su representado, no podría haber obligación de pago de daños y perjuicios y mucho menos de daño moral, por lo que solicitó que la pretensión fuese declarada sin lugar.

De los alegatos en la Alzada

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2015, los abogados A.O.M.A. y R.E.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes ante esta alzada, e indicaron primero: que el tribunal a quo determinó de manera perfecta que entre las partes de la presente causa existía una sociedad o un acuerdo contractual para adquirir el inmueble ya identificado, como lo reconoció y admitió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; que había quedado demostrado, a través de las pruebas instrumentales aportadas por su representación, la existencia inequívoca de la sociedad de hecho, a través del contrato de mandato de fecha 17 de noviembre de 2006, el cual fue reconocido por la parte demandada, y de las documentales que rielan a los folios 39 al 78; que las documentales consignadas, fueron el fundamento de todo lo alegado por su representación en el escrito de demanda, especialmente la existencia de la sociedad de hecho entre su representada y el demandado, y cuya disolución la decretó el tribunal a quo; segundo: ratificó como fundamento legal y doctrinario de la pretensión, lo señalado en el escrito libelar, así como la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asunto principal: BP02-M-2006-000057, en caso de liquidación de sociedad; tercero: que el fallo recogía todo lo alegado y probado por su representación, en el sentido de que las partes sí constituyeron una sociedad para adquirir un inmueble, y que ese acuerdo fue realizado ante un tercero; que igualmente indicaba el fallo, que de la declaración del demandado, así como de la prueba instrumental, se evidenciaba que entre las partes existió una sociedad con la intención de adquirir un inmueble; que por cuanto existió la mencionada sociedad y se formalizó un contrato ante un tercero, todas las obligaciones, deberes y beneficios de esa sociedad debía comprender a ambas partes; que tal como lo indicó la sentencia, a su representada le asistía el derecho de percibir en su justa proporción de las utilidades generadas en la venta del inmueble, más aun cuando realizó aportes dinerarios para adquirir el mismo; que consideraba necesario resaltar, que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas sobre los hechos alegados en su contestación, por lo que mal podría el demandado pretender salir victorioso de un proceso donde no probó nada, y más aun cuando los hechos alegados y probados por su representación, eran lo suficientemente necesarios y absolutos de sostener su pretensión como lo señaló la sentencia; cuarto: que por las razones de hecho y derecho expuestas, solicitaron a esta superioridad declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Por su parte, los abogados J.J.G.H. y G.X.M.d.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes ante esta alzada, mediante el cual alegaron en relación –a su decir- de la supuesta existencia de la sociedad de hecho, que en fecha 17 de noviembre de 2006, su representante y la actora suscribieron un contrato de mandato con la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A.; que la suscripción del referido contrato de mandato, no evidenciaba por sí sola la existencia de la sociedad de hecho, cuya liquidación fue demandada, sino que indicaba solamente la intención de adquirir el referido apartamento; que solo se requería la intención de comprar el referido inmueble y pagar en partes iguales su precio, lo cual no fue demostrado fehacientemente por la actora con la prueba documental promovida; que la actora acompañó al libelo marcado “Q”, como prueba de que su representado compró a su nombre el referido inmueble, un documento debidamente protocolizado, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., vendió a su representado el apartamento distinguido con las siglas 4-B, del mismo edificio Kalahari, cuyo precio fue cancelado totalmente por su representado; que la consignación del contrato mandato, con la intención de comprar el apartamento 4-D, no demostraba por sí sola la existencia de la sociedad de hecho; que la consignación del referido documento protocolizado, acompañado al libelo, lo que evidenciaba era la compra de un inmueble identificado con las siglas 4-B del mismo edificio Kalahari, cuyo precio fue pagado a la vendedora por parte del demandado, apartamento diferente al que se refiere la carta de mandato acompañada al libelo, el cual está signado con las siglas 4-D; que la vigencia de la carta de mandato, fue de dos años contados a partir de la fecha de su suscripción, es decir, el día 17 de noviembre de 2006, lo cual demuestra que para la fecha de protocolización del documento de la venta del apartamento distinguido con las siglas 4-B, en fecha 6 de octubre de 2010, habían transcurrido más de dos años de haberse vencido la fecha de la vigencia del mandato; que la consignación del referido documento, en el cual su representado y la demandante manifestaron la intención de adquirir el apartamento, era insuficiente por sí solo para dar por comprobada la existencia de la sociedad de hecho, razón por la cual se debía interpretar dicho mandato como una simple carta de intención; que fuese sido distinto, si la actora fuese demostrado fehacientemente que las partes cumplieron, en partes iguales, con el pago del precio del apartamento, objeto de la carta mandato, lo cual no ocurrió; que resultaba improcedente considerar la existencia del requerido animus societatis, cuando la actora alegó en el libelo que el apartamento, a que se refiere la carta mandato, se adquiriría a nombre de los mandantes con “dinero proveniente de las utilidades de las ventas al por mayor de la firma mercantil VARKLY, C.A.”, sin que la asamblea de accionistas hubiera aprobado el balance, con vista del informe del comisario, y se hubieran decretados dividendos, conforme al ordenamiento jurídico mercantil vigente; que por las anteriores consideraciones, solicitaron se declare la inexistencia jurídica de la sociedad de hecho alegada en el libelo.

Asimismo, alegaron en relación a la forma de pago del inmueble, es decir, la cantidad de doscientos noventa y siete millones de bolívares (Bs. 297.000.000,00), fue especificada de la siguiente manera: a) En la misma fecha de la firma del mandato, es decir, en fecha 11 de noviembre de 2006, la cantidad de diez millones (Bs. 10.000.000,00), “con la finalidad de que la mandataria pudiera cumplir con las gestiones objeto de dicho mandato”, b) El pago de una cuota de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), con vencimiento en fecha 2 de enero de 2007, c) El pago de una cuota, por la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), con vencimiento en fecha 23 de enero de 2007, d) El pago de 22 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de cuatro millones setecientos veinticinco mil (Bs. 4.725.000,00), cada una de ellas con vencimiento los días 23 de cada mes, comenzando la primera de ellas el 23 de febrero de 2007, y la última con vencimiento el 23 de diciembre de 2008, e) Y el saldo restante del precio, es decir, la cantidad de ochenta y nueve millones cincuenta mil bolívares (Bs. 89.050.000,00), se pagaría en el acto de la protocolización del documento de la venta; que a la parte actora le correspondía probar su alegato de que “…cabalmente se fueron cumpliendo los pagos previstos para dicha adquisición, por lo que se pagaron de la siguiente manera…”, asimismo la actora a fin de: a) Tratar de comprobar el pago de los primeros diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), acompañó al libelo un “un recibo emitido por la mandataria del referido mandato…”, b) Para tratar de comprobar el pago de la cuota de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), acompañó “un recibo emitido por la mandataria del referido mandato…”, c) Para tratar de comprobar el pago de la cuota de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), acompañó un estado de cuenta bancaria, insuficiente como prueba documental del pago, d) Para tratar de comprobar el pago de 22 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de cuatro millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 4.725.000,00) cada una, acompañó tres letras de cambio, asignadas con las siglas 4/22, 5/22 y 5/22, prueba documental –a su decir- insuficiente para tal comprobación; que la actora no demostró documentalmente los referidos pagos que debían efectuarse a la vendedora, sociedad mercantil Inversiones 910, C.A.; que la recurrida, al analizar detenidamente la anterior prueba documental promovida por la actora, la desechó totalmente, no atribuyéndole valor probatorio alguno “pues siendo, instrumentos emanados de terceros, debían ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”, advirtiendo que tales recibos de pago acompañados no emanaron de la vendedora; que a la actora le correspondía probar debidamente que el pago del precio del inmueble, objeto de la carta mandato, fue efectuado como ella lo alegó en el libelo; que aun en el caso de que se estableciera la existencia de una sociedad de hecho entre ambas partes, lo cual no fue comprobado debidamente en autos, le correspondía a la actora comprobar fehacientemente que en la adquisición del referido inmueble, ella efectivamente cubrió el pago del cincuenta por ciento para que pudiera pretender que, disuelta la misma, le pertenecería la cantidad reclamada en el libelo; que tal comprobación del pago no podía ser vaga e imprecisa, o por vía de aproximación, con expresiones como las asentadas en el libelo, como que “…fueron canceladas ALGUNAS con dinero proveniente de la cuenta conjunta Nro.0108-2456-00-0100037919 del Banco Provincial. Así como también de la cuenta corriente de su Firma Mercantil VARKLY, C.A. Nro. 0108*2456-75-0100035661 del Banco Provincial, mediante depósitos en efectivo con dinero proveniente de partidas de gastos de dicha compañía y de OTRAS cuentas conjuntas como la 0105-00450-18-1045539435 del Banco Mercantil, en las que ambos también fungen como titulares conjuntos…”; que en virtud de que la vendedora fue la sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., correspondía a la actora aportar prueba fehaciente de los pagos efectuados a la vendedora, lo cual no constaba en autos; que la consignación de las tres letras de cambio, no comprobaba que la totalidad de las 22 cuotas de cuatro millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 4.725.000,00), cada una fue cancelada con dinero de las cuentas bancarias conjuntas mencionadas en el libelo; que la actora no demostró, que con dinero de las referidas cuentas bancarias conjuntas se canceló la última cuota de ochenta y nuevo millones cincuenta mil bolívares (Bs. 89.050.000,00), que debía cancelarse al momento de la protocolización del documento de la venta del inmueble; que constaba en autos, mediante la copia certificada del documento de compra venta, que la propietaria, sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., vendió al demandado un apartamento identificado con las siglas 4-B, diferentes a las mencionadas en el contrato de mandato acompañado por la actora en su libelo; que en el referido documento protocolizado, acompañado al libelo, la vendedora alegó que el precio de la venta del inmueble ya identificado, estipulado en la cantidad de doscientos noventa y siete millones de bolívares (Bs. 297.000.000,00), fue pagado totalmente por el comprador, ciudadano A.F.V.F.; que el departamento que compró su representado, mediante documento protocolizado, acompañado al libelo, no solo era diferente al que se refiere la carta intención o mandato, sino que fue adquirido cuando había vencido la vigencia de dicho mandato, lo cual podía hacer unilateralmente; que no quedó evidenciado la existencia de la alegada sociedad de hecho, entre otras razones, por la falta de animus societatis y por el vencimiento del plazo de su vigencia, sin la comprobación fehaciente del pago del precio del apartamento, objeto del mandato; que en el supuesto caso de que fuese declarada la existencia de la sociedad de hecho, correspondía a la actora probar fehacientemente que los pagos, especificados en la carta mandato, fueron efectuados con cargo a las cuentas bancarias conjuntas, referidas en el libelo, lo cual no logró comprobar la actora; que el documento protocolizado de la compra que hizo su representado, acompañado al libelo con copia certificada marcado “Q”, no se refería al apartamento señalado en la carta intención suscrita por la actora y su representado; que la consignación que hizo la actora de las planillas de depósitos bancarios efectuados en las cuentas, que la actora dice ser conjuntas, solo demostraban depósitos realizados en dichas cuentas en diferentes fechas, sin que la actora haya demostrado detalladamente y con la precisión debida que con recursos de dichas cuentas se hicieron los pagos, a la vendedora, previstos en el mandato, según se afirma en el libelo. Solicitaron que por las declaraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declare sin lugar la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, y se condene a la actora al pago de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

De las observaciones de los informes

Los abogados A.O.M.A. y R.E.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron, en primera instancia escrito de observaciones a los informes, a través del cual alegaron que en el escrito de informes presentado, la parte demandada ratificó los argumentos inequívocos que trató de esgrimir a través del proceso; que las aseveraciones realizadas por el demandado a través del escrito de informe, demostraban que existió la intención de realizar un negocio, que hubo el consentimiento de ambos al suscribir dicho contrato de mandato, que fue efectivamente pagado por ambos socios, que suscribió un nuevo contrato sin consentimiento de la actora, que suscribió los contratos de compra venta solo y que a la parte actora no le correspondía ninguna cantidad monetaria a pesar de haber aceptado expresamente que ella aportó dinero en la negociación, por lo que resultaban tales alegatos contradictorios entre sí; que de las anteriores declaraciones, y muchas otras narraciones realizadas por el demandado, se podía connotar el reconocimiento y la aceptación de la sociedad, o la unión de voluntades de ambos con la firme intensión de adquirir el inmueble y acrecentar sus acervos patrimoniales; que insistía el demandado en desconocer la sociedad de hecho, lo cual quedó plenamente demostrado a través del contrato de mandato, y en el que la parte actora decidió no continuar con la compra de dicho inmueble, lo cual era falso en virtud de que en ningún momento había dado su consentimiento para renunciar a su derecho como parte de ese contrato; que el demandado también señaló que él solo siguió pagando el inmueble, cuando el precio del mismo fue cancelado de las cuentas bancarias comunes y de las de sus empresas; que también demostraba la ambigüedad, la falta de seriedad y la incongruencia legal del demandado, cuando hizo referencia a que el contrato de mandato no tenía ningún tipo de validez y que pudo haber sido adulterado; que –a su decir- resultaba insolente que la parte demandada pretendiera desconocer el documento privado contentivo del mandato, y que anteriormente fue expresamente reconocido sin objeción alguna por el mismo, lo cual le dio pleno valor probatorio como pilar fundamental de la presente acción; que tanto los hechos alegados en la contestación como en el escrito de informes, eran hechos falsos, que trataban de crear una situación fáctica que no ocurrió, y que además esos hechos no fueron probados, y que por el contrario su representación se encargó de alegar y probar fácticamente lo antitético de lo expresado por el demandado. Solicitaron, que fuera declarada con lugar la demanda y con todos los efectos de ley, visto la falta de sustento legal de lo narrado y no probado por la parte demandada, y en base a lo alegado y probado por su representación.

En el escrito de observaciones a los informes, presentado ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron primero: que insistía el demandado en negar de manera rotunda la existencia de la sociedad de hecho, por la falta de animus societatis, cuando procesalmente se demostró la existencia de la misma y el ánimo de asociarse de ambas partes, y más aun cuando en la contestación de la demanda, el demandado reconoció y manifestó su sociedad con la actora para adquirir el inmueble; que la existencia de la sociedad de hecho era evidente en virtud de todos los elementos existentes en el expediente, tales como: a) El contrato de mandato suscrito por ambas partes, ante la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A, para adquirir el inmueble, b) Con lo expresado por la parte demandada en su contestación, donde indicó que existía un acuerdo para la adquisición del inmueble, y c) Con lo señalado en el escrito de informes en primera instancia, al declarar “...QUE DICHO INMUEBLE LO QUISIMOS ADQUIRIR INICIALMENTE COMO COPROPIETARIOS A LOS FINES DE INVERTIR Y ACRECENTAR NUESTRO PATRIMONIO…”; que eran innumerables los elementos de prueba que evidenciaron la existencia de la sociedad de hecho, y así fueron recogidos en la sentencia de primera instancia; que los alegatos del demandado sobre ese punto en su escrito de informes, eran impertinentes, infundados y carentes de congruencia legal y así solicitaron se declarara; segundo: que el escrito de informe de su contraparte, señalaba la identificación del inmueble, con respecto al número y letra de identificación del apartamento adquirido por las partes, al indicar que en la carta de mandato se determinó el apartamento a adquirir con la nomenclatura 4-D, y que en el documento definitivo de compra venta, el apartamento fue identificado como 4-B, y que por esa diferencia no existía la sociedad de hecho; que la circunstancia de la identificación del apartamento fue abordada por su representación en el escrito libelar, y se indicó que de manera fraudulenta el demandado, la sociedad mercantil mandataria y de la sociedad mercantil vendedora, actuando con dolo y mala fe, cambiaron el número de identificación del apartamento de 4-D al 4-B, como se evidenciaba tanto de la carta de mandato, como el documento público de venta que se acompañó marcado “Q”; que ese punto de la controversia quedó resuelto inmediatamente con lo alegado por la contra parte en su escrito de contestación; que la parte demandada en su escrito de informes presentados en primera instancia, también aclaró y subsanó lo referente a la identificación del apartamento, al señalar que la negociación en un principio era por el apartamento signado 4-D y se materializó en forma definitiva por el apartamento 4-B, no fue por su mal accionar, sino por un mal entendido de la inmobiliaria; que quedó plenamente demostrado por las declaraciones del demandado, que el apartamento descrito en la carta de mandato, era el mismo que le fue vendido; que el demandado alegó que el error de la letra de identificación, no fue por su mal accionar, sino un error o mal entendido de la inmobiliaria, pero es el mismo apartamento; que tan aclarado había quedado el punto anterior, que el juez de primera instancia no lo consideró, ni lo sometió a valorización legal alguna en su sentencia, por ser un hecho admitido, y así pidió se declarara; tercero: que el demandado en su escrito de informes, indicó un hecho nuevo, como lo fue el vencimiento de la carta de mandato, por tener más de dos años de vigencia, alegato que configuraba un hecho nuevo y extraño al proceso, ya que en ningún momento anterior fue alegado y menos probado por el demandado, por lo que al no existir en el debate de primera instancia, no podía ser valorado, ni apreciado por esta superioridad, y que en la sentencia de apelación no debía realizarse ningún tipo de consideración; que la carta mandato nunca perdió su vigencia, por lo que se mantuvo efectiva durante toda la negociación, en virtud de que la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., siguió recibiendo de parte de los mandatarios los pagos de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del referido mandato y el último pago acordado de ochenta y nueve millones cincuenta mil bolívares (Bs. 89.050.000,00), fue cancelado a la mandante en la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, otorgándole así plena vigencia a la carta de mandato; que la referida carta de mandato, en su cláusula décima estipulaba: “DECIMA (sic): El presente Mandato tendrá vigencia de dos (2) años, contados a partir de su fecha de suscripción o HASTA 30 DIAS (sic) DESPUES (sic) QUE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBTENGA EL PERMISO DE HABITABILIDAD DE RESIDENCIA KALAHARI por parte de las autoridades competente (sic).”; cuarto: que su contraparte, insistía en desconocer los pagos realizados por su representada, y que alegaba que la actora no probó los pagos que debían efectuarse a la vendedora, sociedad mercantil Inversiones 910, C.A.; que el demandado trataba confundir la buena fe del tribunal, debido a que la propia carta de mandato en su cláusula tercera, aparte de señalar la forma de pago, indicaba que los pagos se harían a la mandataria, y así se evidenciaba de los recibos de pago promovidos por su representación cancelados por la mandataria y, que en ningún momento se acordó pago alguno a la vendedora; que el demandado señaló que a la actora le correspondía probar los pagos efectuados tal como fue alegado en el escrito de demanda, y que en tal sentido, su representación aportó pruebas suficientes de los mencionados pagos, y que inclusive algunos fueron reconocidos por el demandado, al afirmar en su escrito de contestación: “…puesto que si es cierto que parte del pago se realizo (sic) cuando aún estaba vigente el contrato de mandato donde ella estaba como mandante…”; que esa circunstancia fue también reconocida por el demandado en su escrito de informe presentado en primera instancia; que existían pruebas amplias y suficientes que certificaban que su representada sí cancelo conjuntamente con el demandado el precio del apartamento; que consideraban que con las pruebas documentales, la de informes y el reconocimiento expreso realizado por el demandado en la contestación y en su escrito de informes, eran pruebas suficientes de demostración del pago conjunto realizado por las partes; que en tal sentido, era vago, impreciso y falto de sustento legal lo narrado y no probado por la parte demandada en su escrito de informes, en cuanto a que la actora no probó haber pagado conjuntamente con el demandado el precio del inmueble, y así pidió se declare; quinto: que en relación al recibo de pago que se acompañó marcado “A”, al escrito de informes de la demandada, y en el cual se hace referencia que la vendedora, sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., recibió por parte del demandado la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000,00), por concepto de cancelación total por la compra de una apartamento en residencias Kalahari, situado en el piso 4, signado con el N° 4-B; que al mencionado recibo, le realizaba las siguientes observaciones: “a.- Este recibo por sí solo no es suficiente prueba demostrativa que el señor A.V. pago (sic) de manera individual la totalidad del precio del apartamento, cuando el propio demandado reconoce expresamente que parte del precio se pago (sic) conjuntamente con la ciudadana V.M., cuando a un (sic) estaba vigente el contrato de mandato, es decir es falso, que el (demandado) y solo él, haya pagado el precio de inmueble; b.- Igualmente el recibo señala que (sic) apartamento es el 4-B,punto este que ya fue aclarado suficientemente y se comprobó, que es el mismo apartamento que adquirieron conjuntamente las partes, pero que por erro (sic) de la inmobiliario (sic) se le asigno (sic) en la carta de mandado el numero (sic) y letra 4-D, cuando en realidad era el 4-B, así lo reconoció expresamente el ciudadano A.V., en sus escritos de Contestación y de informes; c.- A este recibo de pago, hay (sic) analizarlo conjuntamente con el caudal de pruebas y escritos que corren insertos en el expediente, ya que por sí solo, no es prueba suficiente de su contenido”; que a la anterior prueba documental había que anteponerle, los reconocimientos realizados por el demandado, así como también el resto de pruebas promovidas y evacuadas por su representación, que evidenciaron que el pago del precio del apartamento fue realizado conjuntamente por ambas partes; que era inadmisible el demandado pretendiera, con un simple recibo de pago, desvirtuar el derecho de su representada, cuya pretensión fue alegada y probada en autos y, reconocida sin ningún tipo de dudas por el demandado. Asimismo, alegó que si existió una sociedad de hecho entre las partes, con la finalidad de adquirir un inmueble y obtener una utilidad, motivo por el cual se firmó la referida carta de mandato; que se demostró que el precio del inmueble fue cancelado conjuntamente por ambas partes; que del cúmulo de pruebas, como recibos de pagos, letras de cambio, cheques girados de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., de la cuenta conjunta de ambas partes y de las admisiones de pago declaradas por el demandado, y que dieron fe que el pago del apartamento lo realizaron ambas partes; que fue demostrado, por la propia declaración del demandado, que el apartamento que en principio fue signado como 4-D y después cambiado a como 4-B, era el mismo apartamento identificado en la carta mandato, y que fue solo un error de la inmobiliaria con respecto a la letra, pero que es el mismo apartamento; que se estableció perfectamente que la carta de mandato se encontraba vigente, razón por lo que era falso lo alegado por el demandado, al señalar que dicha carta había perdido vigencia por el transcurrir de más de dos años, cuando la carta de mandato en su cláusula décima establecía dos circunstancias para su vigencia; que se dejó claro que todos los pagos realizados por la partes, fueron a nombre de la mandataria, ya que así fue establecido en la carta de mandato, y que en ningún momento se indicó que deberían hacerse a nombre de la propietaria; que era imposible convalidar lo pretendido por el demandado, en cuanto a que su escrito de informe le sirva para modificar y direccionar sus nuevas defensas, que no se encontraban en la contestación, y menos aun pretender que el mismo le sirva como escrito de promoción de pruebas, cuando no probó ni evacuó prueba alguna; que por lo anteriormente expuesto, con fundamento al ordenamiento jurídico venezolano y a lo alegado y probado en autos, solicitaron sea confirmada la sentencia recurrida con todos los efectos de ley.

En el escrito de observación a los informes, presentados ante esta alzada, los abogados J.J.G.H. y G.X.M.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que la parte actora inició su escrito de informes de alzada, reiterando su alegato de que entre las partes existió una sociedad de hecho, en un contrato de mandato privado de fecha 17 de noviembre de 2006; que ese contrato de mandato, era una simple carta de intención para adquirir a posteriori un apartamento plenamente identificado en dicho instrumento privado; que la sola suscripción de la carta de intención, no evidenciaba por sí sola la existencia de la sociedad de hecho, cuya existencia disolución y liquidación se demandan; que la actora no comprobó los pagos que alegó haber hecho con fondos provenientes de una cuenta corriente conjunta y/o con fondos provenientes de una cuenta corriente a nombre de una sociedad mercantil, de la cual son accionistas, a la vez que coadministradores; que a la actora le correspondía probar que los pagos previstos en la carta de intención, fueron realizados en la forma alegada en el libelo, con recursos monetarios provenientes de las cuentas corrientes conjuntas mencionadas; que la actora pretendía la partición de dinero proveniente de las operaciones de una supuesta sociedad de hecho sin demostrar la existencia de tales cantidades de dinero, por lo que –a su decir- se debía aplicar la disposición legal contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone que quien demande la ejecución de una obligación debe probarla, razón por la cual, al no haber aportado la actora la prueba de los bienes o cantidades de dinero pertenecientes a la cuestionada sociedad de hecho, debía sucumbir en la acción intentada; que la aprobación del pago no podía ser vaga e imprecisa, o por vía de aproximación, que en el negado caso de que con la simple carta de intención se considerase la existencia de la alegada sociedad de hecho y, en consecuencia, se decidiera liquidarla, surgiría un obstáculo, en virtud de que no se fomentó patrimonio alguno liquidable, durante su supuesta existencia; que la compra del apartamento que realizó su representado, no correspondía con el que pretendían adquirir conjuntamente, y que además el precio fue cancelado por su representado, con dinero de su propio peculio; que el plazo de vigencia de la referida carta de intención, fue estipulada entre sus otorgantes durante dos años, contados a partir de la fecha de suscripción, es decir, en fecha 17 de noviembre de 2006, lo cual demostraba que para la fecha de la protocolización del documento de la venta del apartamento distinguido con las siglas 4-B, era diferente al que se refiere la carta de intención, venta realizada en fecha 6 de octubre de 2010, había transcurrido más de dos años de haberse vencido el plazo de la vigencia de la carta mandato; que en el supuesto caso de que su representado fuese comprado el mismo apartamento, a que se refiere la carta mandato, la habría realizado una vez expirado el plazo de la vigencia de la misma, y su pago no fue realizado con recursos provenientes de las cuentas conjuntas señaladas en el libelo, sino con recursos económicos de su propio peculio; que cuestionada legalmente la existencia de la sociedad de hecho, alegada en el libelo y al no haberse comprobado el uso de recursos económicos de las cuentas corrientes conjuntas para el pago del apartamento, al que se refiere la carta mandato, concluía en que la acción intentada debe ser declarada sin lugar.

CONSIDERACION PARA DECIDIR

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos, que ambas partes son socios de la sociedad mercantil Varkly, C.A.; que celebraron entre ellos y la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., un contrato de mandato, donde ambas partes facultaron a la mencionada sociedad, para que en sus nombres realizara todo lo concerniente para la adquisición del inmueble, constituido por un apartamento con un área aproximada de 110 M2, ubicado en el piso 4, apartamento 4-D (esquina Nor-Este) de Residencias Kalahari, ubicado en la Urbanización El Parral, carrera 1, entre calles 9 y 10, jurisdicción del municipio Iribarren de estado Lara; que el demandado suscribió un nuevo contrato de mandado de forma unilateral con la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A.; que el demandado luego de adquirir él solo el inmueble distinguido con el N° 4-B, ubicado en el piso N° 4, del edificio Conjunto Residencial Residencias Kalahari, lo vendió a favor de un tercero, por la cantidad de novecientos setenta mil bolívares (Bs. 970.000,00); y por otro lado, constituyen hechos controvertidos, la existencia de la sociedad de hecho para la adquisición de un inmueble; la intención de la actora de desistir del contrato de mandato realizado inicialmente, razón por la cual el demandado suscribió él solo un nuevo contrato con la mandataria; que el demandado actuó de mala fe, al adquirir él solo el inmueble y venderlo posteriormente a favor de un tercero, ciudadana D.E.P.C.; la intención de que una vez adquirido y vendido el apartamento, ambas partes dividirán en partes iguales lo obtenido por la venta, a fin de recuperar la invertido.

En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda, las siguientes documentales:

• marcado “A”: original de poder de representación, otorgado por la ciudadana V.M.d.V. a los abogados A.O.M.A., R.E.D.A. y A.J.R.N., inscrito en fecha 22 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, bajo el N° 5, tomo 149 (fs. 10 al 13); el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• marcado “B”: copia fotostática simple de contrato de mandato privado, celebrado entre los ciudadanos A.F.V.F. y V.M.d.V., con la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., representada por la ciudadana R.S.J.-Caballero de García (fs. 14 al 16); aprecia esta Superioridad que dicha documental no fue impugnada o desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se constata en su cláusula PRIMERA, que dicho mandato fue realizado para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de 110 M2, ubicado en el piso 4, apartamento 4-D (Esquina Nor-Este) de Residencias Kalahari, ubicado en la Urbanización El Parral, carrera 1 entre calles 9 y 20, jurisdicción del municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.

• Marcado “C”: copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., debidamente inscrita en fecha 4 de noviembre de 1991, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el N° 2, tomo 6-A (fs. 17 al 19), y copia simple de acta extraordinaria de asamblea, protocolizada en fecha 27 de mayo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 24, tomo 40-A (fs. 20 al 24); el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

• Marcado “D”: original de recibo de pago de fecha 10 de noviembre de 2006, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mediante cheque N° 4393 de la cuenta corriente conjunta N° 0108-2456-00-0100037919 del Banco Provincial, por concepto de cancelación de la reserva por la compra del apartamento 4-D en residencia Kalahari, cancelado por el ciudadano A.F.V.F., a la representante de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., ciudadana R.S.J.C. (f. 25); por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “E”: original de recibo de pago de fecha 2 de enero de 20007, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), mediante cheque N° 152 de la cuenta corriente conjunta N° 0108-2456-00-0100037919 del Banco Provincial, por concepto de cancelación de la reserva por la compra del apartamento 4-D en residencia Kalahari, cancelado por el ciudadano A.F.V.F. a la representante de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., ciudadana R.S.J.C. (f. 26); por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “F”: copia simple de estado de cuenta emanado del Banco Provincial, de la cuenta corriente conjunta N° 0108-2456-00-0100037919 (f. 27); dicha documental es desechada por esta Superioridad de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de firma y sello de la institución bancaria. Así se decide.

• Marcado “G”: original de letra de cambio de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita entre la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., y el ciudadano A.F.V.F., por la cantidad de cuatro millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 4.725.000,00) (f. 28), y original de recibo de pago de la mencionada letra de cambio, y por la misma cantidad, en virtud de la cancelación del giro 4/22 por la compra del apartamento 4-D en Residencia Kalahari, cancelado por el ciudadano A.F.V.F., a la ciudadana R.S.J.C., en su condición de representante de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., (f. 29); Dicha documental es desechada por esta Superioridad, en virtud que de ella no se desprende la razón de la emisión de la mencionada letra de cambio y por cuanto el recibo está firmado por un tercero que no es parte del juicio y no fue llamado para su ratificación en cumplimiento con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “H”: original de letra de cambio de fecha 23 de junio de 2007, suscrita entre la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., y el ciudadano A.F.V.F., por la cantidad de cuatro millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 4.725.000,00) (f. 30), y original de recibo de pago de misma fecha y por la misma cantidad, por concepto de cancelación del giro 5/22 por la compra del apartamento 4-D en Residencia Kalahari, cancelado por el ciudadano A.F.V.F., a la ciudadana R.S.J.C., en su condición de representante de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., (f. 31); Dicha documental es desechada por esta Superioridad, en virtud que de ella no se desprende la razón de la emisión de la mencionada letra de cambio y por cuanto el recibo está firmado por un tercero que no es parte del juicio y no fue llamado para su ratificación en cumplimiento con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “I”: original de letra de cambio de fecha 23 de julio de 2007, suscrita entre la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., y el ciudadano A.F.V.F., por la cantidad de cuatro millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 4.725.000,00) (f. 32), y original de recibo de pago de misma fecha y por la misma cantidad, por concepto de cancelación del giro 6/22, en virtud de la compra del apartamento 4-D en Residencia Kalahari, cancelado por el ciudadano A.F.V.F., a la ciudadana R.S.J.C., en su condición de representante de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., (f. 33). Dicha documental es desechada por esta Superioridad, en virtud que de ella no se desprende la razón de la emisión de la mencionada letra de cambio y por cuanto el recibo está firmado por un tercero que no es parte del juicio y no fue llamado para su ratificación en cumplimiento con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “J”: copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Varkly, C.A., protocolizada en fecha 28 de abril de 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inscrito en el tomo 31-A, bajo el N° 49 (fs. 34 al 38); respecto a estas documentales observa esta Juzgadora que si bien las mismas son relativas a la empresa de los demandados, no constituye el objeto de este juicio la constitución de dicha empresa, ni ningún otro vinculados a dichas documentales, en este sentidos resultan impertinentes para las resultas del presente litigio. Así se decide.

• Marcado “K”: copia al carbón de baucher de depósito, de fecha 7 de marzo de 2007, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a la cuenta N° 0108-2456-70-0100037919 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano A.V. (f. 39), original de recibo de cobro N° 00010480, por la misma cantidad e igual fecha, cancelado por la sociedad mercantil C-Nicos 06 Tyji, C.A. (f. 40), copia al carbón de baucher de depósito, de fecha 15 de marzo de 2007, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), a la cuenta N° 0108-2456-75-0100035681 del Banco Provincial, cuyo titular es la sociedad mercantil Varkly, C.A. (f. 41), original de recibo de cobro N° 00010521, por la misma cantidad, de fecha 13 de marzo de 2007, cancelado por la sociedad mercantil C-Nicos 06 Tyji, C.A. (f. 42), copia al de baucher de depósito, de fecha 29 de marzo de 2007, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), a la cuenta N° 0108-2456-75-0100035681 del Banco Provincial, cuyo titular es la sociedad mercantil Varkly, C.A. (f. 43), original de recibo de cobro N° 00010563, por la misma cantidad e igual fecha, cancelado por la prenombrada sociedad mercantil (f. 44), copia al carbón de baucher de depósito, de fecha 3 de abril de 2007, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a la cuenta N° 0108-2456-75-0100035681 del Banco Provincial, cuyo titular es la sociedad mercantil Varkly, C.A. (f. 45), original de recibo de cobro, por la misma cantidad e igual fecha, cancelado por la mencionada sociedad mercantil (f. 46), original de nota de entrega N° 00005201, de fecha 28 de noviembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil Tyji, C.A. (fs. 47 y 48), original de nota de entrega N° 00005201, emitida en fecha 24 de noviembre de 2006, por la sociedad mercantil C-Nico 06 (fs. 49 y 50), originales de notas de pedidos Nros. 00847, 00848, 00849, emitidas en fecha 1 de noviembre de 2006, por la sociedad mercantil Varkly, C.A. (fs. 51 al 53); Las cuales son desechadas por esta Superioridad por no guardar relación con el caso que nos ocupa. Así se decide.

• Marcado “L”: copia al carbón de baucher de depósito, de fecha 2 de enero de 2007, por la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos diez de bolívares (Bs. 17.493.510,00), a la cuenta N° 0108-2456-70-0100037919 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano A.V. (f. 54), original de recibo de cobro N° 00010209, de fecha 2 de enero de 2007, por la cantidad mencionada anteriormente, cancelado por la sociedad mercantil C-Nicop 06 N.P.A.L. (f. 55), original de nota de entrega N°00005110, emitida en fecha 21 de octubre de 2006, por la sociedad mercantil N.P., Almacén Ley (fs. 56 al 58), original de nota de pedido Nros. 00739, 00740, 00741, 00742, 00743 y 00744, emitidas en fecha 29 de septiembre de 2006, por la sociedad mercantil Lauka, C.A. (fs. 59 al 64); Las cuales son desechadas por esta Superioridad por no guardar relación con el caso que nos ocupa. Así se decide. Las cuales son desechadas por esta Superioridad por no guardar relación con el caso que nos ocupa. Así se decide.

• Marcado “M”: copia al carbón de baucher de depósito, de fecha 24 de diciembre de 2006, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a la cuenta N° 0108-2456-70-0100037919 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano A.V. (f. 65), original de recibo de cobro N° 00010173, de misma fecha y por la cantidad ya mencionada, cancelado por el ciudadano J.J., en representación de C-Loaquienj, Almacén El Buen Vestir (f. 66), original de nota de entrega N° 00005282, emitida en fecha 12 de diciembre de 2006, por el ciudadano J.J., en representación de la sociedad mercantil Almacén el Buen Vestir (fs. 67), original de nota de pedido N° 00341, emitida en fecha 12 de octubre de 2006, por la sociedad mercantil Varkly, C.A. (f. 68); Las cuales son desechadas por esta Superioridad por no guardar relación con el caso que nos ocupa. Así se decide.

• Marcado “N”: copia al carbón de baucher de depósito, de fecha 18 de diciembre de 2006, por la cantidad de veinticinco millones ciento diecinueve mil bolívares (Bs. 25.119.000,00), a la cuenta N° 0108-2456-70-0100037919 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano A.V. (f. 69), original de recibo de cobro N° 00010160, de misma fecha y por la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.669.598,09), cancelado por C-Richard2, Tiendas F.S. (f. 70), original de nota de entrega N° 00005077, emitida en fecha 18 de septiembre de 2006, por la sociedad mercantil Tiendas F.S. (fs. 71 y 72), copia simple de factura N° 7420, de fecha 18 de septiembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil distribuidora Ramallana (f. 73); Las cuales son desechadas por esta Superioridad por no guardar relación con el caso que nos ocupa. Así se decide.

• Marcado “O”: copia al carbón de baucher de depósito, de fecha 30 de diciembre de 2006, por la cantidad de veinte millones novecientos mil bolívares (Bs. 20.900.000,00), a la cuenta N° 0108-2456-70-0100037919 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano A.V. (f. 74), original de recibo de cobro N° 00010213, de misma fecha y por la misma cantidad, cancelado por la sociedad mercantil C.C. 5ta Avenida (f. 75), original de nota de entrega N° 00005109, emitida en fecha 21 de octubre de 2006, por la sociedad mercantil C.C. 5ta Avenida (f. 76), original de pedido N° 00691, emitida en fecha 15 de octubre de 2006, por la sociedad mercantil Lauka, C.A. (fs. 77 y 78); Las cuales son desechadas por esta Superioridad por no guardar relación con el caso que nos ocupa. Así se decide.

• Marcado “P”: copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., inscrita en fecha 9 de agosto de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 44, tomo 71-A (fs. 79 al 89), copia simple de acta de asamblea ordinaria de la prenombrada sociedad mercantil, inscrita en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 30, tomo 91-A (fs. 90 al 100), copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., de fecha 17 de septiembre de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2010, inserta bajo el N° 30, tomo 91-A (fs. 101 al 106), copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Inmobiliaria 3 de Abril, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, inserta bajo el N° 11, tomo 1318-A (fs. 107 al 113). respecto a estas documentales observa esta Juzgadora que no constituye objeto de este juicio la constitución de dicha empresa, en este sentido resulta impertinente para las resultas del presente litigio. Así se decide.

Asimismo, con el objeto de probar que el demandado de la presente causa, aparece como comprador del inmueble en cuestión, y no en conjunto como realmente fue contratado, planificado y demostrado a través del contrato de mandato:

• Marcado “Q”: copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano A.F.V.F. y la sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., representada por los ciudadanos R.S.J.C. de García y C.C.R., en su condición de directora general y director técnico, respectivamente, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 1395, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2311 (fs. 114 al 123); Aprecia quien decide, que dicha documental en modo alguno fue impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de ella verificado la venta realizada por el inmueble identificado como apartamento distinguido 4-B. Así se decide.

• Marcado “R”: copia certificada contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos A.F.V.F. y D.E.P.C., y protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2010.1395, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2311 (fs. 124 al 133); Dicha documental es desechada por no aportar elementos suficientes al proceso que se ventila. Así se decide.

• Marcado “S”: copia certificada de documento de compra venta protocolizado en fecha 24 de marzo de 2000, por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 11, folios 62 al 68, protocolo primero, tomo 15° (fs. 134 al 144). Dicha documental es desechada por no aportar elementos suficientes al proceso que se ventila. Así se decide.

En la oportunidad del lapso probatorio, los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de demostrar la existencia de la sociedad de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141, 1.469 y 1.659 del Código Civil, y los artículos 200, 211 y 220 del Código de Comercio, y lo preceptuado en la sentencia del tribunal supremo de justicia, citada en el libelo, promovieron y ratificaron las siguientes documentales:

  1. Copia simple del contrato de mandato privado, firmado por su representada, el demandado y la ciudadana R.S.J.-Caballero, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., que riela a los folios 14 al 16, acompañado al libelo de demanda marcado como letra “B”; dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

  2. copia simple del registro de comercio de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., y su R.I.F., que corren insertos a los folios 17 al 24, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado “C”; dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

  3. copia simple de la última acta de asamblea celebrada por la sociedad mercantil Varkly, C.A., que riela a los folios 34 al 38, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado “J”; indicaron que el objeto de esta prueba documental, era el de demostrar la sociedad de hecho que existió entre su representada y el demandado, quienes manifestaron su voluntad de asociarse para la adquisición de un inmueble, es decir, para la realización de un acto de comercio, tal como se evidenciaba ampliamente en el documento privado de mandato ya mencionado, que además tenía pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso; dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

    A los fines de demostrar que el pago del precio del inmueble negociado por su representada y el demandado, fue realizado con dinero de ambos y con dinero proveniente de su sociedad mercantil, promovieron y ratificaron:

  4. Dos recibos de pago, uno por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y el otro por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que rielan a los folios 25 y 26, respectivamente, pagos que fueron cancelados de la cuenta personal del banco Provincial, N° 0108-2456-00-010037919, en la cual su representada y el demandado son los titulares, los cuales fueron acompañados junto al libelo de demanda marcados “D” y “E”; dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

  5. Estados de cuenta de la firma personal conjunta de su representada y el demandado, que riela al folio 27, en la cual se evidencia el pago de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), hoy cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), pagos además que fueron cancelados de la cuenta personal del banco Provincial, N° 0108-2456-70-0100037919, de la cual su representada y el demandado son titulares, el cual fue acompañado en el libelo de demandado, marcado “F”; dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

  6. Letras de cambio y recibos de pago por la cantidad de cuatro mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 4.725,00), que rielan de los folios 29 al 33, correspondientes al pago de las cuotas Nros. 4/22, 5/22 y 6/22, canceladas todas el día 8 de agosto de 2007, a través de cheque de la cuenta corriente de la sociedad mercantil Varkly, C.A., del Banco Provincial, N° 0108-2456-75-010035681, por un monto de catorce millones ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 14.175.000,00), hoy catorce mil ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 14.175,00), los cuales fueron presentados junto al libelo de demanda marcados “G”, “H” e “I”; dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

  7. Depósitos a la cuenta N° 0108-2456-70-0100037919 del Banco Provincial, cuenta personal de ambos, con dinero proveniente de ventas de la sociedad mercantil Varkly, C.A., los cuales rielan a los folios 39 y 40 y que fueron acompañados con el libelo de demanda marcado “K”; dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

  8. Depósitos a la cuenta bancaria N° 0108-2456-75-0100035681 del Banco Provincial, perteneciente a la sociedad mercantil Varkly, C.A., que rielan a los folios 41 al 53, donde el demandado realizó el depósito, con dinero de las ventas de la sociedad mercantil mencionada, y que fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “K”; dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

  9. Depósitos a la cuenta corriente N° 0108-2456-70-0100037919 del Banco Provincial, cuyos titulares son su representada y el demandado, que rielan a los folios 54 al 78, dinero proveniente de las ventas de la sociedad mercantil, pero depositado en la cuenta personal de ambos, los cuales se acompañaron al libelo de demanda marcados “L”, “M”, “N” y “O”; arguyó que lo que se pretendía demostrar con esos depósitos, era que efectivamente el dinero del giro comercial de la sociedad mercantil estaba siendo constantemente depositado en ambas cuentas, razón por la cual corresponde a los socios en el mismo porcentaje accionario que poseen dentro de la misma, es decir un cincuenta por ciento cada uno; que el mencionado inmueble fue cancelado por su representada y el demandado, con dinero propio y dinero proveniente de la sociedad mercantil Varkly, C.A.; dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

    Asimismo, con el objeto de demostrar que la cuenta personal de su representada y el ciudadano A.V., signada con el N° 0108-245670-0100037919 del Banco Provincial y de donde se canceló el precio del apartamento, ambas personas eran titulares, hecho que fue negado por el demandado al señalar en su contestación a la demanda que: “… los mismos fueron pagados de una cuenta que efectivamente estoy como titular de la misma y la ciudadana violeta (sic) manzano (sic) aparece como firma autorizada mas (sic) no como co-titular de ella…”, alegatos que indicaron eran falso, promovieron marcado “A”: original de solicitud de talonario de cheque de la cuenta corriente N° 0108-2456-70-0100037919 del Banco Provincial, donde aparecen como titulares de la misma, los ciudadanos A.V.F. y V.M.d.V., parte demandada y actora del presente procedimiento, y emitido por el Banco Provincial, original de estado de cuenta emitido en fecha 3 de julio de 2007, por el Banco Provincial, de la cuenta corriente N° 0108-2456-70-0100037919, donde se señala a los titulares de la misma, y copia al carbón de baucher de cargo por transferencia, de fecha 31 de octubre de 2007, de la cuenta de la sociedad mercantil Varkly, C.A., a la cuenta personal de su representada y del demandado, N° 0108-2456-70-0100037919, firmada por los mismos (f. 212), planilla de depósito de la cuenta del Banco Provincial N° 0108-2456-70-0100037919, de su representada y del demandado, en la cual se depositó un cheque del Banco Confederado por una venta de la sociedad mercantil Varkly, C.A., por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) (f. 213); con el objeto de probar que el dinero utilizado para pagar el precio del apartamento, provino de las cuentas comunes y mancomunadas de su representada y del ciudadano A.V., dinero obtenido de la cuenta personal de ellos, en donde ambos son titulares y de la cuenta de la sociedad mercantil Varkly, C.A., donde fungen como socios y titulares de la cuenta bancaria, presentaron marcado “B”: copia al carbón de baucher de depósito, de fecha 2 de agosto de 2006, a la cuenta del Banco Provincial N° 0108-2456-70-0100037919 de los ciudadanos A.V. y V.M., por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) (f. 213), original de recibo de cobro N° 00009670, de fecha 28 de abril de 2006, por la misma cantidad y pagado por la sociedad mercantil Blue San Felipe, C.A. (f. 214), y original de nota de entrega emitida en fecha 6 de junio de 2006, por la sociedad mercantil Almacenes Byblos (f. 215); con el objeto de demostrar que el demandado vendió el mencionado inmueble y recibió él solo el precio de la venta, lo que causó daños y perjuicios al patrimonio de su representada, promovieron y ratificaron: a) Copia del Registro de Comercio de la sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., que riela a los folios 79 al 113, sociedad mercantil que realizó la venta del apartamento al demandado, y que fue acompañado al libelo de demandad marcado “P”; b) Copia certificada del documento de venta del inmueble donde la mencionada sociedad mercantil, vendió al demandado el referido inmueble, y que corre inserto a los folios 114 al 123, acompañado al libelo de demanda marcado “Q”; y c) Copia certificada del documento de compra venta, donde el demandado dio en venta el apartamento, a la ciudadana D.P., y que riela a los folios 124 al 133, acompañado al libelo de demanda marcado como letra “R”; indicaron que el objeto de las mencionadas pruebas, era evidenciar que con los documentos de mandato entre los ciudadanos V.M., A.V. e Inversiones Kacoon, C.A., el de opción de compra venta entre las sociedades mercantiles Inversiones Kacoon, C.A. e Inversiones 910, C.A., el documento definitivo de venta entre la sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., y el ciudadano Adran Vargas, y la compra venta entre los ciudadanos A.V. y D.E.P.C., se podía evidenciar que la inversión en la compra del apartamento, fue realizada por ambos, y la utilidad obtenida por su venta solo la recibió el demandado, causando un daño patrimonial a su representada. Las cuales son desechadas por esta Superioridad por cuanto de ella no se desprende a que acción se refiere. Así se decide.

    Igualmente, promovieron la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitaron se oficiara a la institución bancaria Banco Provincial, Banco Universal, ubicado en el centro comercial Las Trinitarias, de esta ciudad, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si en esa entidad bancaria, la cuenta signada con el N° 0108-2456-70-0100037919, pertenece conjuntamente a los ciudadanos V.M. y A.V., y sí ambos son titulares; 2) Si de dicha cuenta se debitaron los cheques a favor de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., y de ser cierto que indicara los montos y las fechas de esos cheques; 3) Si en la cuenta corriente N° 0108-2456-70-0100037919, perteneciente a los mencionados ciudadanos, existen depósitos realizados para la sociedad mercantil Varkly, C.A.; 4) Si la cuenta signada con el N° 0108-2456-75-0100035681, pertenece a la sociedad mercantil Varkly, C.A., y que giran bajo las firmas autorizadas de los ciudadanos V.M. y A.V.; 5) Si de la mencionada cuenta corriente fueron debitados o girados cheques a favor de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., y de ser cierto indique la fecha de esos cheques; y 6) Si en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-2456-75-0100035681, perteneciente a la sociedad mercantil Varkly, C.A., existen depósitos realizados por los ciudadanos V.M. y A.V.. Cuyas resultas del oficio signado con la nomenclatura N° SG-201107589, emanado por el Banco Provincial, en fecha 28 de diciembre de 2011, corren insertas en los folios 304 al 879, las cuales se valora su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de donde se verifica que existe una cuenta a nombre personal del ciudadano A.V.F. y otra a nombre de la persona jurídica Varkly C.A. Así se decide.

    Solicitaron además, que se oficiara al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con relación a una cuenta bancaria del Banco Federal N° 0133-0040-25-1600001375, que perteneció a la sociedad mercantil Varkly, C.A., ubicado en la esquina San Jacinto, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si en esa institución bancaria (Banco Federal) existió una cuenta corriente signada con el N° 0133-0040-25-1600001375, perteneciente a la sociedad mercantil Varkly, C.A.; 2) Si de dicha cuenta corriente del Banco Federal N° 0133-0040-25-1600001375 perteneciente a la sociedad mercantil Varkly, C.A., giraba bajo la firma autorizada de los ciudadanos V.M. y A.V.; 3) Si de dicha cuenta corriente del Banco Federal N° 0133-0040-25-1600001375, se debitaron o se giraron cheques a favor de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., y de ser cierto indique fecha y monto de los mismos; 4) Si en esa cuenta corriente del Banco Federal N° 0133-0040-25-1600001375, perteneciente a la sociedad mercantil Varkly, C.A., existen depósitos realizados por los ciudadanos V.M. y A.V.; 5) Si la cuenta corriente del Banco Federal N° 0133-0040-25-1600001375, el cheque N° 240588665070 a favor de quién se giró, diga la fecha y el monto del mismo; cuyas resultas no corren insertas en el expediente; y que también informara al tribunal, en relación a una cuenta bancaria del Banco Federal N° 0133-0040-27-1600000662, que perteneció al ciudadano A.F.V.F., sobre los siguientes particulares: 1) Si en esa institución bancaria (Banco Federal) existió una cuenta corriente signada con el N° 0133-0040-27-1600000662, y si perteneció al ciudadano A.F.V.F.; 2) Si de la mencionada cuenta corriente del Banco Federal N° 0133-0040-27-1600000662, se debitaron o se giraron cheques a favor de la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., y de ser cierto indique fecha y monto de esos cheques; 3) Si en esa cuenta corriente del Banco Federal N° 0133-0040-27-1600000662, perteneciente al ciudadano A.F.V.F., existen depósitos realizados por la ciudadana V.M.; alegó que el objeto de la mencionada prueba, era demostrar que efectivamente el precio del inmueble fue pagado de las cuentas personales de los ciudadanos V.M. y A.V., así como también de las cuentas de la sociedad mercantil Varkly, C.A., en la que ambos son socios; cuyas resultas no corren insertas en el expediente, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

    Los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron junto al escrito de informes presentados ante esta alzada, marcado “A”: copia certificada de recibo de pago, de fecha 28 de septiembre de 2010, realizado por su representado a la sociedad mercantil Inversiones 910, C.A., por concepto de compra venta del apartamento signado 4-B, de residencias Kalahari, en el que la vendedora, textualmente hizo constar haber “REBICIDO DEL CIUDADANO A.F.V.F., TITULAR DE LA CEDILA DE IDENTIDAD Nº v-7.378.746, LA CANRIDAD DE DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MI BOLIVARES FUERTES (Bs. F 297.000ºº) POR CONCEPTO DE CANCELACION TOTAL POR LA COMPRA DE UN APARTAMENTO UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIA KALAHARI, SITUADO EN EL PISO 4, TINSTIGUIDO (sic) CON EL Nº 4-b (NOR-ESTE) DE UN AREA APROXIMADA DE 110 MTS2” (fs. 1009 al 1012). Aprecia esta Superioridad que no siendo ratificada dicha prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciada por este Tribunal. Así se decide.

    En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la presente causa trata de una demanda por disolución de sociedad de hecho o sociedad irregular y daños y perjuicios, cuyo instrumento fundamental es un contrato mandato, de cuyo texto se desprende que los ciudadanos V.M.d.V. y A.F.V.F., mandantes, y la sociedad mercantil Inversiones Kacoon, C.A., en su condición de mandataria, representada por su presidenta, ciudadana R.S.J.-Caballero, celebraron un contrato de mandato, a fin de que la sociedad mercantil ya mencionada, realizara en representación de los mandantes, todo lo concerniente y necesario para la adquisición de un inmueble, constituido por un apartamento con un área aproximada de 110m², ubicado en el piso 4, apartamento 4-D (esquina nor-este) de Residencias Kalahari, ubicado en la Urbanización El Parral, carrera 1 entre calles 9 y 10, del municipio Iribarren, estado Lara.

    Ahora bien, el artículo 220 del Código de Comercio, señala:

    Mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios, tiene derecho de demandar la disolución de la compañía… omissis…

    En este sentido se observa, que el artículo 1.649 del Código Civil establece:

    El contrato de sociedad consiste en la unión de dos o más personas que convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, en la realización de un fin económico común.

    En relación a la anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente 99-419, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que:

    “La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, por que (sic) le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que (sic) no siempre es necesaria la unanimidad.-

    Son sociedades mercantiles aquellas que tienen por objeto uno o mas (sic) actos de comercio. Las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.-

    El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos dice:

    Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

    Y el segundo, que:

    Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

    Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.-

    Al respecto, el autor A.M.H., nos dice:

    “La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

    Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.

    Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.

    El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.

    En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. A.M.H.. Pág. 463)

    En el presente caso, se denuncia el artículo 1.649 del Código Civil, porque a su criterio el aporte prometido por uno de los socios no fue enterado en caja dentro del plazo que fijó el Registrador Mercantil, sino varios años después.-

    La ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales como ya quedó expuesto con la transcripción anterior, no tienen personalidad jurídica, lo que está en sintonía con lo previsto por el artículo 219 del Código de Comercio.-

    Ahora bien, una lectura atenta del artículo 219 del Código de Comercio igualmente denunciado como infringido, por el formalizante, nos permite expresar, que la ley no fija término para el cumplimiento de ciertas formalidades, pues dicho artículo dice:

    Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214, y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones

    .

    Esta disposición legal contempla dos sanciones que es necesario destacar: a) La sociedad no está legalmente constituida y b) Los fundadores, administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsables.

    Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencia legales (sic), no está legalmente constituidas y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables.-

    En el caso de especie, si bien la demandada no existió legalmente constituida durante varios años, por no haber enterado en caja uno de los socios su aporte, una vez cumplido el requisito, la sociedad nació a la vida legal, siendo entonces una sociedad legalmente constituida.

    (omissis)

    Y en sentencia de fecha 13-7-83 la Sala explicó lo siguiente:

    La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su

    objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.

    Por lo demás, el texto de los artículos 219 y220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no de (sic) haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida. El segundo de dichos artículos dispone que mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, cualquiera de los socios tienen derecho a demandar la disolución de la compañía, lo cual ha servido para sostener que la sociedad existe puesto que no puede pedirse la disolución de un ente inexistente.

    Y en relación con las sociedades por acciones, el mismo artículo 220 dispone que los suscriptores de acciones podrán pedir que se les de (sic) por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando transcurriere cierto tiempo sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva. Esto demuestra que la sociedad irregular por acciones existe, por lo menos hasta el momento en que se declare la resolución de las obligaciones contraídas por los suscriptores. Corrobora esta tesis la previsión contenida en el artículo 920 del Código de Comercio, de cuyo texto se desprende que una sociedad irregular por acciones puede ser declarada en quiebra. (En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.).

    No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio)”

    En consecuencia en criterio de la Sala, la denuncia de la (sic) disposiciones legales analizadas, son improcedentes. Asi (sic) se decide.-“

    De la anterior transcripción, se desprende que la ley reconoce las sociedades irregulares o de hecho, en las cuales, si bien no poseen personalidad jurídica, cualquiera de los socios tiene el derecho de demandar la disolución de la misma, lo cual ratifica su existencia, en virtud de que no puede pedirse la disolución de un ente inexistente.

    La Sociedad irregular o de hecho, es aquella que no se hace constar por escrito, y cuyo instrumento probatorio no ha sido registrado. Esta sociedad es nula para el futuro, en el sentido de que cualquiera de sus socios puede separarse de la misma cuando así lo considere; pero producirá sus efectos respecto de lo pasado, en cuanto a que los socios se deberán dar respectivamente cuenta, según las reglas del derecho común, de las operaciones que hayan hecho y de las ganancias o pérdidas que hayan resultado. Los terceros pueden accionar contra la sociedad en general, o contra los socios en particular. La existencia de la sociedad irregular se puede probar por todos los medios admitidos.

    Planteada así la controversia, esta Superioridad considera conveniente señalar que no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte, de ello se desprende lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil de Venezuela. De igual manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, y a no suplir argumentos de hecho no alegados ni probados, siendo el derecho a la defensa un privilegio que corresponde a todas las partes del proceso, y en sintonía con el articulo 15 ibidem, el legislador impone al juez el deber de mantener incólume el derecho de defensa, preservando la igualdad y equilibrio en el desarrollo del proceso, es por ello que de autos lo que fue demostrado que si existió una sociedad pero no de manera irregular en cuanto a la adquisición de un inmueble suficientemente identificado en autos, como apartamento distinguido con el N° 4- D, más sin embargo, no cursa en autos medios probatorios suficientes para demostrar la existencia de lo que aquí se demanda, en consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por la abogada G.X.M.d.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2015, por la abogada G.X.M.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO y DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados A.O.M.A. y R.E.D., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.M.d.V., contra el ciudadano A.F.V.F., todos debidamente identificados en los autos.

TERCERO

SE LEVANTA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2011, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno la cual tiene un área aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros (157, 40 mts. 2), ubicada en la calle 3 de la Urbanización Villas El Morro II, casa N° 51, Barquisimeto estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela 49; SUR: con parcela N° 53; ESTE: con parcela N° 51, Villas El Morro, 1° etapa; OESTE: calle 3 de la Urbanización, que es su frente. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano A.F.V.F., ya identificado, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de marzo del año 2000, bajo el N° 11, folios 62 al 68, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre. Líbrese el Oficio respectivo.

CUARTO

Queda así REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a veintiocho días del mes de marzo de 2016 (28/3/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

En igual fecha, siendo las tres y doce horas de la tarde (3:12 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

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