Decisión nº PJ0642009000115 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dos (02) de Julio de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-L-2007-001084.

Demandante: V.M.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.181.006; domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: NÉSTOR PALACIOS, NAYI URDANETA, Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., OSALIDA FANEITE, G.G., N.B. inscritos en los inpreabogados bajo los números 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754, 40.900, 47.847, 115.120, 115.620 respectivamente.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETRÓLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: H.M., E.N., C.M., BELIUSVKA GARCÍA, L.M., CARLOS LEÓN, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G., S.F., M.F., ILEANA SUÁREZ Y M.C. inscritos en los inpreabogados bajo los números 33.792, 99.838, 113.430, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA, (por cuanto ninguna de las parte ejercieron el Recurso de Apelación), relativa a la decisión de fecha veinte (20) de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio incoado por la ciudadana V.M.P.D.P. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), es por lo que se entra a decir, al fondo de la demanda con plena jurisdicción. Así se decide.

Antes de examinar el presente asunto, tenemos que La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su artículo 9, tipifica lo siguiente:

Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales

.

De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; establece en su artículo 72 lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

De las normativas anteriormente transcritas, se infiere que sube ante esta Alzada la Sentencia Definitiva, sujeta a consulta, puesto que dentro del proceso se sumerge una acción en contra de la Industria Petrolera, a saber, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de octubre de 2000, en el caso Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., Exp. 14.601, señala:

…es pacifica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios y, como se aprecia en el caso sub iudice, mal podría entenderse que la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1992, ocasionó un daño o un perjuicio al Estado Lara, por cuanto en la mencionada decisión se expropió a favor de éste. Por lo tanto la parte dispositiva de la sentencia que declaró la improcedencia de la consulta y reposición de la causa estuvo, a criterio de esta Sala Político Administrativa, ajustada a derecho,… omissis…

” (Subrayado y Negrita por este Tribunal).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA, por cuanto en el Dispositivo de la Sentencia de la Primera Instancia, ordena la condena parcial de la Demanda. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que el 01 de diciembre de 1976 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desempeñando como último cargo el de Analista de Pagos adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos de la División de Exploración de Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A. en las instalaciones de su sede principal ubicado en el Edificio PDVSA 5 DE JULIO, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 834.550,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.495,00. Que la demandante es legitima acreedora del derecho de jubilación, que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 22 de febrero de 2003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el diario panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación. Reclama el derecho de Jubilación, las pensiones de jubilación por la cantidad de Bs. 42.562.050,oo (denominación monetaria antigua), por pensiones temporales por la cantidad de Bs. 17.102.944,15, bonificaciones de fin de año la cantidad de Bs. 10.014.600, preaviso la cantidad de Bs. 3.657.696,88, la indemnización por Antigüedad por la cantidad de Bs. 63.400.079,17, por vacaciones vencidas y no disfrutadas por la cantidad de Bs. 836.045, por bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 1.254.067,50, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 139.340,83, por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 209.011,25, por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 278.681,67, por el concepto de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 62.891.688,00, por fondo de capitalización por la cantidad de Bs. 31.445.844,00, por daño moral la cantidad de Bs. 50.000.000,oo. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 283.792.048,44.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga que cancelar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones por despido injustificado. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado gestiones para el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la delación laboral, que lo cierto es que la demandada nunca fue notificada de alguna reclamación a excepción del presente asunto. Niega, rechaza y contradice que la demandante fuera acreedora de una remuneración de de Bs. 834.550,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.495,00 ni de un salario normal mensual de Bs. 836.045,oo. Niega, rechaza y contradice que la demandante percibiera un salario diario de Bs. 27.868,17 y un salario diario integral de Bs. 40.641,08 porque lo cierto es que se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del derecho de jubilación, que le corresponda la pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 42.562.050,oo, por pensiones temporales por la cantidad de Bs. 17.102.944,15, bonificaciones de fin de año la cantidad de Bs. 10.014.600. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del preaviso por la cantidad de Bs. 3.657.696,88. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de la indemnización por Antigüedad por la cantidad de Bs. 63.400.079,17. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por la cantidad de Bs. 836.045. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 1.254.067,50. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 139.340,83. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 209.011,25. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 278.681,67. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del concepto de fondo de ahorro la cantidad de Bs. 62.891.688,00. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del fondo de capitalización por la cantidad de Bs. 31.445.844,00. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del daño moral la cantidad de Bs. 50.000.000,oo. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de la cantidad total de Bs. 283.792.048,44.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe la prescripción de la Acción, sobre los conceptos de Prestaciones Sociales y la procedencia o no de los conceptos de Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo alegado. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Cabe destacar, que el Tribunal A quo, se fundamenta en los artículos anteriormente transcritos, indicando que siendo el término de la relación laboral en fecha 22 de Febrero de 2003, hasta la fecha de la demanda, a saber, 22 de mayo de 2007, holgadamente ha superado el termino para demandar, aunado al hecho de que en ningún momento fue notificada la empresa y que además no existe en actas ningún acto interruptivo de la acción, es decir, que la recurrida toma en cuenta a los fines de computar la prescripción de la acción, el termino de la relación laboral; siendo el criterio disímil de esta Superioridad en cuanto a la Prescripción de las acciones cuando ya existe una causa de Calificación de Despido previamente ventilada ante la Jurisdicción Laboral, conforme al articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como se ha indicado en innumerables decisiones en contra de la accionada; por lo que se respeta el criterio del Tribunal de la Recurrida, porque la representación judicial de la parte demandada ha estado conforme y así quedo reflejado en actas al no ejercer ninguna de las partes, los recursos legales pertinentes; por lo que queda firme este punto de la presente decisión en los términos infra detallados. Así se decide.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece; publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

“…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella. En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica. Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera pertinente acotar esta Alzada, que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones, significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral por motivo de Calificación de Despido lo que se traduce igualmente en el reenganche y el pago de los salarios caídos; comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral, cuando por expediente separado se acuda ante la jurisdicción laboral, al reclamo de las Prestaciones Sociales. Así se establece.

A diferencia del caso bajo análisis, existió fue un procedimiento de calificación de despido, que si bien en la prueba de informes solicitada al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, se evidencia que cursó una causa con el numero 5440 por motivo de calificación de despido, incoada por la demandante V.P. en contra de la demandada PDVSA, que el mismo fue remitido al Archivo Regional Laboral, con sede en Cabimas, en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante oficio N° 613024202007 bajo el N° de legajo 07, sin la remisión de las copias certificadas, por ello y en base a las resultas de dicha prueba se le hace imposible a esta Superioridad tomar en cuenta alguna fecha de sentencia definitivamente firme como ultimo medio interruptivo de la acción, cuando en actas no se esclarece nada al respecto, por lo que en definitiva, no demostrando la parte actora por este medio de prueba lo alegado, es por lo que se declara sobre este particular, ha lugar a la defensa sobre la Prescripción, por consiguiente, se encuentra PRESCRITA LA ACCIÓN, con relación a las prestaciones sociales del accionante y procede quien juzga a analizar el fondo de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -En original un (01) ejemplar del Diario Panorama, de fecha 22-02-2003, edición Nro. 29.693 marcados “A”, donde aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado y entre ellos la ciudadana demandante. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que mediante el periódico Diario Panorama se hizo publico el despido por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde aparece la demandante, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

-Copias simples del Plan de jubilación de PDVSA marcado con la letra B. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra específicamente en la cláusula 24, sobre la “Administración de la cuentas de individualización de jubilación”. Así se decide.

-Copia simple del recibo de pago denominado “detalle de sueldo/salario correspondiente al período 30-11-01, que riela al folio 70, marcado con la letra C. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la demandante era clasificado en la Nomina Menor, que su salario básico era de Bs. 654.550,oo, por bono compensatorio de Bs. 1495,oo, que cotizaba el plan de ahorro y el aporte del fondo de jubilación y demás conceptos. Así se decide.

-Impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la demandante. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la primera afiliación de la demandante fue el día 01-12-1976, que el egreso fue el 21-02-2003 y que se encuentra con estatus de asegurado “Cesante”. Así se decide.

-Prueba de Exhibición: -Del recibo de pago denominado “detalle de sueldo/salario. -Del Plan de jubilación de PDVSA. Visto que todos fueron reconocidos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y téngase por reproducida en las documentales. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CIUDAD OJEDA. A los fines de verificar si en los archivos y registros por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de Despido incoada por el demandante y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada del expediente. De actas se evidencia que cursó una causa con el numero 5440 por motivo de calificación de despido, incoada por la demandante V.P. en contra de la demandada PDVSA, que el mismo fue remitido al Archivo Regional Laboral, con sede en Cabimas, en fecha 21 de noviembre de 2007 mediante oficio N° 613024202007 bajo el N° de legajo 07, sin la remisión de las copias certificadas, por el motivo anterior. Dada las resultas de la prueba, como riela en el folio 132, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-A la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX). A los fines de remitir la certificación de los datos filiatorios de la demandante y la fecha de nacimiento a los fines de verificar la edad y proceder al derecho de Jubilación reclamado. Consignadas como fueron las resultas de la prueba en el folio 157, se destaca en la misma “que el serial de la cedula N° 5.181.006, se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI) a nombre: V.M.P.R., nacida el 10 de agosto de 1950, de estado civil soltera, cedulada por primera vez en la oficina de Cabimas, Estado Zulia, su cedula no presenta problemas, no presenta prohibición de salida del país, ni antecedentes penales. Vale destacar que nuestra oficina no posee la tarjeta alfabética, por lo tanto en caso de obtener mayor información, se sugiere remitir su petición a la oficina antes mencionada…” Dada las resultas y visto que no aporta nada al hecho controversial de la causa, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL. A los fines de verificar si la demandante se encuentra inscrita en el Instituto referido y en caso afirmativo informar si prestó servicios en la empresa PDVSA o sus antecesoras y la fecha de ingreso en la misma, su fecha de nacimiento y ordenar remitir copia certificada de su cuenta individual. Vistas las resultas en el folio 162, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la demandante egresó fue el 21-02-2003 y que se encuentra con estatus de asegurado “Cesante”. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la empresa demandada PDVSA, Edificio Miranda, en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa, a los fines de verificar si la demandante prestó servicios en la empresa demandada; la fecha efectiva de ingreso a la misma; el tiempo de servicio que tiene la demandante, incluso aquellos que previamente fueron prestados en las antecesoras; verificar en el sistema administrativo de la empresa de los fondos disponibles a favor de la demandante en le Fondo de Ahorros; los fondos disponibles del Fondo de Capitalización de Jubilación; dejar constancia del salario devengado y demás remuneraciones devengadas por la demandante y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes en la inspección. Visto que fue realizada en fecha 05-06-2008, como riela del folio 121 al 127, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra que la fecha de ingreso fue el día 01-12-1976 y de egreso el día 22-02-2003, en lo que se refiere al fondo ahorro es la cantidad de Bs. 979,95 y en el fondo de capitalización de jubilación es la cantidad de Bs. 12.577,24, y en lo que respecta la salario es de Bs. 872,50. Así se decide.

-En el Centro Petrolero Torre Lama, Planta baja, Centro de Atención al Jubilado, dependencia de la GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS de dicha empresa, a los fines de verificar la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma; dejar constancia en los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles de la demandante en le fondo de capitalización de Jubilación y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes en la inspección. Verificado como han sido las actas, de la misma inspección efectuada en fecha 22 de julio de 2008, la parte promovente DESISTE de la misma y así se deja constancia en el folio 144 del expediente. Así se decide.

-En el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Visto que no existe la evacuación de dicha prueba, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Copias certificadas del Plan de Jubilación de PDVSA. Visto que fue promovido y evacuado por la parte actora y en virtud de la comunidad y unidad de la prueba, téngase como ya por reproducida su valoración. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: En la sede de la empresa PDVSA, en el Sistema de Administración de Personal (SAP), Plataforma Tecnológica, Departamento de Servicios, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de egreso de la accionante. Verificado como han sido las actas, de la misma inspección efectuada en fecha 22 de julio de 2008, la parte promovente DESISTE de la misma y así se deja constancia en el folio 144 del expediente. Así se decide.

-En el SISTEMA LENEL que reposa en las computadoras del Departamento de Prevención, Control y Pérdidas de PDVSA, a los fines de dejar constancia del último ingreso que efectuare la demandante a su sitio de trabajo. Como riela del folio 144 al 147 del expediente, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que a la demandante no le corresponde ningún tipo de prestaciones, lo que tiene es una deuda (cuentas por cobra extrabaj.) es de 19.572.192,57. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez verificadas las actas, se debe dejar sentado en la presente decisión que resuelto como ha sido el Punto Previo referido a la Prescripción de la Acción, y arrojado como fue, previa verificación y valoración de las documentales insertas en el expediente, la no interrupción de la misma, es por lo que esta Superioridad, procede a examinar los demás conceptos que pudieran ser procedentes según sea el caso y su fundamentación, por lo que se tiene que verificar que el demandante además de las prestaciones sociales reclamadas, y visto que se encuentran prescritas, reclama el Derecho de Jubilación.

En este sentido, en lo que respecta al BENEFICIO DE JUBILACIÓN se ha indicado lo siguiente:

En sentencia de fecha 26 de marzo del año 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se deriven del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de autos, se ha establecido que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece: 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En la Fecha Normal de Jubilación. Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

(Negrilla y Subrayado nuestro).

Efectivamente tal como fue alegado por la empresa demandada PDVSA según el contrato, la edad normal de jubilación es de sesenta (60) años, así como en las referidas disposiciones – ya mencionadas- se establece de igual forma las jubilaciones prematuras, las cuales especifica que un Trabajador puede solicitar su jubilación prematura si reúne los siguientes requisitos:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio acreditado.

• La sumatoria de años de edad de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

Se observa que se lee, “podrá solicitar”, es decir el trabajador debe manifestar su intención de jubilarse prematuramente, aunado al parágrafo que reza lo siguiente:

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobados por el (los) Comité (s) que establezcan el Director de Petróleos de Venezuela, S.A

El referido Manual es muy explicito al referirse que el interesado, en este caso el trabajador debe manifestar a la empresa su intención de acogerse a la Jubilación prematura, y sumando a eso deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión dé por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa la que decide si le otorga la jubilación prematura o no.

En razón de todo lo antes expuesto quien sentencia, logró verificar y constatar que la accionante no trajo prueba alguna capaz de desvirtuar que efectivamente había solicitado dicha jubilación, en consecuencia y concatenado con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé –el deber que tienen los trabajadores de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales que pudieran ocasionar perjuicios al patrono, situación que, en el caso bajo examen se configuró con ocasión al paro petrolero – hecho notorio -, por lo cual la actora debía permanecer en la prestación efectiva del servicio, aunado a las cláusulas 4.1.4 literales a, b, b1 y b2 del Plan de Jubilación anteriormente trascrito en el cual regulan los requisitos a cumplir para la obtención de la jubilación prematura. Así se decide.

Por ello, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias especificas de cada trabajador, no siendo esta una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de jubilaciones a la fecha normal, siendo que para las prematuras presupone un requisito por la soberana apreciación de la demandada, y no configurándose la aprobación de dicha jubilación, debe esta Alzada, declarar sin lugar la pretensión del accionante al reclamar el concepto de jubilación, así como de las pensiones de Jubilación y pensiones temporales. Así se decide.

En lo que respecta al FONDO DE AHORRO Y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN y a modo ilustrativo tenemos que:

Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy la accionante reclama; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

No obstante, y visto que fue peticionado el FONDO DE AHORRO, aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece al Trabajador, bien por cuanto es una cuota aportada por este de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal con respecto a los Fondos de Ahorros, por lo que este Tribunal considera y así se deja sentado; que no existe termino de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, en consecuencia, la demandante tiene a su disposición la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 979,95). Así se decide.

En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, Y/ O CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL, se puede señalar como un “aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.”

Parafraseando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

Bajo el caso in comento; se demuestra pues de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal A quo y valorada por este Tribunal Superior, que existen depositados en la cuenta de capitalización individual, los aportes efectuados durante la relación laboral, por lo que es necesario para esta Alzada, ordenar el reintegro de lo depositado, a la demandante, ciudadana V.M.P.D.P., en calidad de reembolso, la siguiente cantidad DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.577,24)

Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, las cuales no procedieron en el presente asunto, sin embargo, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, esta Alzada discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no pueden aplicárseles la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, la demandante de autos debe recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos, a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el demandante al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria, criterio este mantenido por esta Alzada a diferencia del Tribunal de la Recurrida, en la cual se fundamenta en la condena de los intereses de mora como de la corrección, lo cual, este Tribunal discrepa en un argumento distinto al del A quo, por lo tanto, no procede ni los intereses de mora ni la corrección monetaria para tales conceptos . Así se decide.

Finalmente los conceptos arriba procedentes arrojan un total de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.557,19) que se ponen a disposición de la demandante V.P., ordenándole a la Accionada el reintegro de la mencionada cantidad, a la Accionante de autos. Así se decide.

Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA ordenada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de Abril de 2009.

SEGUNDO

Con lugar la Prescripción de la acción incoada por la ciudadana V.M.P.D.P. en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) con respecto a los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana V.M.P.D.P. en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

CUARTO

Se modifica el fallo apelado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:10 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000115.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-L-2007-001084.

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